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Naturaleza jurídica de la producción intelectual (Panamá)

Enviado por Abdiel A. Abrego


Partes: 1, 2

    1. Proemio
    2. De los modos de adquirir el dominio, nociones básicas
    3. El dominio, breve referencia a su naturaleza y objeto
    4. Criterios sobre la naturaleza de la propiedad intelectual
    5. La creación intelectual como hecho generador del derecho real de propiedad sobre bienes incorporales
    6. Conclusión
    7. Epílogo

    PROEMIO

    Llamamos creación al acto de producir un ente a partir de la nada. La actividad creadora trae a la actualidad entidades que antes de dicho acto no existían. Todo producto de la mente humana es por regla general el resultado de un acto creador. La mente del hombre produce ideas sin materia prima alguna del mundo físico.

    Las ideas son entes independientes de la realidad. Por sí mismas forman parte de la gran arquitectura de todo lo creado. Son abstracciones que existen fuera del alcance de toda regulación o limitación, aun por parte de su propio creador. Su punto de contacto más cercano con el Derecho es la promulgación del Derecho a la Intimidad y a la Libertad de Pensamiento, figuras básicas de los derechos de la personalidad.

    La interacción de las ideas con la comunidad en donde se desenvuelve su creador genera afectos que interesan a la ciencia jurídica. Estos efectos son múltiples: afectan al creador de la idea, afectan a la comunidad como un todo, afectan a cada uno de los sujetos de derecho individualmente y afectan a la idea misma.

    En lo sucesivo llamaremos a las ideas CREACION INTELECTUAL o PRODUCCION INTELECTUAL, para facilitar su relación e identificación sin riesgo de confundirla con otras situaciones jurídicas. En economía se llaman ACTIVOS INTELECTUALES a aquellas ideas susceptibles de ser explotados económicamente.

    Toda creación intelectual, una vez exteriorizada, comunicada a la sociedad, comienza a producir efectos en el mundo de las relaciones interpersonales. Algunos de esos efectos serán inanes, otros no lo serán. Algunos de esos efectos interesarán a la ciencia jurídica, otros no le interesarán.

    Ya generen efectos o no, las creaciones intelectuales guardan una relación indisoluble con quien las produjo, quien las ideó, quien las creó: la relación de paternidad creadora. Tal relación es irrenunciable, intransferible, e imprescriptible. Sin temor a exagerar podríamos decir que es eterna. Hoy recordamos a Vyasa y Valmiki, como padres del Mahabarata y del Ramayana… A Moisés como autor del Pentateuco… A Salomón como autor de los Salmos… A Lao Tse como autor del Tao Te King… A Sun Tzu como autor del Arte de la Guerra… A Homero como autor de La Ilíada y La Odisea… A Hesíodo como autor de la Teogonia. Escritos todos miles de años ha.

    El producto de la creación intelectual, si reúne las características de ser útil y aprovechable, ya sea para el creador o para la humanidad, pasa a formar parte de la categoría jurídica de los Bienes. Para ser considerada bien una cosa deber ser útil y apropiable. Ya dijimos que la creación intelectual va unida a su creador por el lazo de la paternidad creadora, y a través de este trabajo se demostrará que ese lazo es una forma o manifestación -tal vez la más conspicua- del derecho real de propiedad.

    Los bienes producto de la creación intelectual pueden considerarse "bienes públicos". El bien público se distingue del bien privado en que su uso o consumo por un individuo no excluye la posibilidad de su uso o consumo por otros.

    Los bienes, cuando son físicos se llaman corporales, y son los que podemos advertir físicamente, ya sea por nuestros sentidos, ya por medios técnicos. Así, la energía electromagnética es un bien físico. Cuando los bienes son abstractos, ideales o inmateriales, los llamamos incorporales, activos intelectuales o activos intangibles; y tenemos como tales los producidos por el esfuerzo de la mente humana.

    Las dos categorías de bienes antedichas dan origen a dos clases o tipos claramente diferenciados del derecho de propiedad: la propiedad material y la propiedad intelectual. La primera recae sobre los bienes corporales muebles e inmuebles y la segunda recae sobre los derechos y acciones y sobre el producto de nuestros pensamientos. Cada una de estas categorías o tipos de propiedad exhibe características distintas.

    Algunas corrientes de pensamiento niegan enfáticamente que la creación intelectual guarde alguna relación con el derecho real de propiedad. Nosotros sostenemos que la creación intelectual o actividad creadora de la mente humana es un hecho generador de Bienes Incorporales y a la vez un Modo Originario de Adquirir el dominio sobre los mismos, tal y como demostraremos en el transcurso de este trabajo.

    La práctica y la doctrina han dividido las creaciones intelectuales, consideradas bienes incorporales, en dos grandes áreas o campos: los derechos de autpor y los derechos de la propiedad industrial. A pesar de que esas son apenas dos de las múltiples manifestaciones de la creación o producción intelectual, trabajaremos sólo sobre ellas, y las denominaremos en lo sucesivo PROPIEDAD INTELECTUAL O DERECHOS INTELECTUALES, para coincidir con el resto de la doctrina. (En materia comercial suele utilizarse a denominación activos intangibles para referirse a estos.

    I. DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO, NOCIONES BÁSICAS.

    Los modos de adquirir el dominio son aquellos hechos jurídicos capaces de generar el derecho real de propiedad, o sea el dominio, sobre un bien determinado. Si tomamos en cuenta que un derecho real es la vinculación jurídica inmediata sujeto-cosa, y que los bienes incorporales son entes jurídicos, entonces habrá necesariamente un sujeto de derecho vinculado de forma inmediata a esta cosa o ente jurídico que llamamos bienes incorporales, y esta vinculación sólo puede consistir en un derecho real, y se excluye necesariamente, por la misma naturaleza de la cosa incorporal, intermediación de otro sujeto de derecho.

    Cabanellas define el modo de adquirir como "la causa próxima de la propiedad, a diferencia del título, que es la causa remota" y explica que los modos de adquirir, en su conjunto, "… constituyen las causas legales que determinan el dominio, o los hechos jurídicos a los cuales se les reconoce la eficacia para que surja el dominio en un sujeto:" (Diccionario Jurídico Elemental, Heliasta, B. Aires, 1989, 205)

    Dado un hecho, la ley puede atribuirle la facultad de crear o producir un efecto, En cada caso en donde una norma imponga como consecuencia de un hecho el surgimiento del dominio, estaremos ante un modo de adquirirlo. No depende de la naturaleza de la cosa en sí sino del ministerio de la ley el nacimiento del derecho real de propiedad.

    La creación intelectual es un hecho, y la ley le atribuye, aparte de los efectos propios de ese hecho, efectos jurídicos. Si la propiedad nace de la interacción directa sujeto-cosa, decimos que el modo de adquirirla es originario, y si nace de una sucesión jurídica con la intermediación o intromisión de otro sujeto de derecho, decimos que el modo de adquirir es derivativo. La creación intelectual, como acto humano íntimo que es, produce una cosa sin intervención de ningún otro sujeto.

    Si el adquirente del derecho de propiedad debió efectuar un desembolso o contraprestación, en bienes o servicios, su modo de adquirir fue oneroso; pero si su patrimonio fue incrementado por la adquisición sin erogación de su parte, su título fue gratuito. Huelga constar que la producción intelectual no exige contraprestación. Es la más gratuita de las formas de adquirir una cosa: crearla.

    Como puede apreciarse la mayoría de los modos de adquirir comparten la característica de que recaen sobre bienes existentes. Preexiste el bien, deviene el modo; a excepción de la accesión de frutos. A diferencia e esta, en la cual un bien existente produce otro, la creación intelectual origina derechos sobre un bien que aparece de la nada.

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