- Concepto
- Clasificación de las fuentes
- Fuentes formales
- La costumbre en la legislación venezolana
- La Doctrina
- La Ley
- Bibliografía
Concepto
el derecho positivo de cualquier estado , es decir el derecho actual y vigente , el derecho actual y vigente , tiene dos fuentes principales, a saber ; puede establecerlo la comunidad popular organizada , esto es , el estado , en forma de legislación (ley) , y puede también dimanar de la colectividad popular no organizada , en forma de hábitos conscientes a los fines del derecho trata de cumplir (costumbre) . Ambas se llaman fuentes del derecho, por ser los medios que hacer valer las reglas de este en cada momento dela vida.
Clasificación de las fuentes
Son muchas las clasificaciones que se ofrecen de las "fuentes del Derecho".
1.- Fuentes Históricas:
Son documentos históricos que hablan o se refieren al Derecho. En la antigüedad estos documentos eran muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos). Se refiere a las fuentes jurídicas según su aplicación en el tiempo. Serán vigentes las fuentes positivas actuales que no han sido derogados por otra ley o el reglamento que no ha sido substituido por otro.
Serán históricas las fuentes que han perdido su vigencia y se sitúan en la historia del Derecho Positivo. Es el caso de la recordada Ley de Hidrocarburos de 1945. También del Hábeas Iuris Civile, compilación Justinianea de la cual arrancan importantes instituciones jurídicas que han tomado desarrollo a través de los siglos.
Cuando nos referimos a las fuentes históricas nos remontamos en primer lugar al Derecho Romano por ser esta, una de las primeras fuentes de derecho escrito (contenidas en tablillas, pergaminos, etc.). También forman parte de las fuentes históricas el Derecho Colonial, la Constitución de 1.811, etcétera.
2.- Fuentes Materiales o Reales:
Son los problemas que surgen de la realidad histórica de cada pueblo y que son regulados por el Derecho. Por ejemplo en Venezuela, la aparición de la riqueza petrolera a principios de este siglo fue la "fuente material o real "de las leyes de hidrocarburos que fue dictada en1910 (ya derogada).
3.- Fuentes Formales:
Se definen por ser "aquellos hechos o actos a los cuales se les atribuye una específica aptitud para crear normas jurídicas. Se considera que la fuentes formales son las mismas directas. Pero, se les da esta de nominación pretendiendo aludir a dos aspectos:
a.A la fuerza o poder creador, por ejemplo: El Poder Legislativo.
b.A la forma misma de la creación de ese poder, en el ejemplo: La ley. Para algunos tratadistas solamente la ley es fuente formal del Derecho (Aguilar Gorrondona. Derecho Civil, Personas, 4ta.Edición, Universidad Católica Andrés Bello).
Para otros, las fuentes formales son únicamente: La ley y la costumbre. Este sector doctrinal ha logrado imponer dicha opinión, no obstante, que de acuerdo con la definición, serian también formales: La doctrina y la jurisprudencia. La primera, que es la obra de los estudiosos y la segunda, que es el producto del trabajo en los tribunales.
4.- Fuentes Directas e Indirectas:
a. Directas, cuando encierran en sí las normas jurídicas aplicables (ley, costumbre). Se refiere a las fuentes jurídicas según que estas contengan la norma en si mismas. Serán directas las que contienen, Verbi Gratia: La Constitución, la ley, los reglamentos, las ordenanzas, etc.
b.indirectas, cuando, sin contener en si mismas las normas jurídicas, ayudan a interpretarlas, aplicarlas, producirlas, coadyuvan a su explicación a su explicación y sirven para su conocimientos. Tales por ejemplo: Jurisprudencia, doctrina, principios generales del Derecho, analogía y equidad.
5.- Fuentes Principales, Subsidiarias y Auxiliares:
Se refiere al orden de importancia de las fuentes jurídicas.
Fuente principal: de acuerdo a su acepción será aquella que es más considerable que las demás. Sin embargo, en Derecho debemos usar la expresión como sinónima de fundamental. Es decir, será principal aquella que sirve de fundamento a las demás. Ejemplo: La Constitución y la ley.
Fuente subsidiaria, según un sector doctrinal aceptado, aquellas que en un momento dado sirven para integrar las lagunas del Derecho o de la ley, por ejemplo la analogía. O aquellas a las cuales se puede recurrir en última instancia para resolver una situación planteada. Por ejemplo: Los principios generales del Derecho. Otros tratadistas dicen que son fuentes subsidiarias "Aquellas que proveen cierto material" para la comprensión de las fuentes principales. Sería el caso de la doctrina y la jurisprudencia. En cambio, la doctrina más generalizada llama auxiliares aquella: fuentes de ayuda o auxilio al jurista como, por ejemplo, el Derecho comparado, la sociología, la psicología y otras ciencias y disciplinas aplicable al Derecho en algunos aspectos.
Fuentes formales
Concepto: Son los actos o hechos pasados de los que deriva la creación, modificación o extinción de normas jurídicas. A veces, también, se entiende por tales a los órganos de los cuales emanan las leyes que componen el ordenamiento jurídico (conocidos como órganos normativos o con facultades normativas), y a los factores históricos que inciden en la creación del derecho. De lo anterior se desprenden, respectivamente, las nociones de fuentes del derecho en sentido material (fuentes materiales) y fuentes del derecho en sentido formal (o fuentes formales).
En general, fuente es el principio u origen de una cosa, el lugar donde nace o se produce algo. Es el principio, el fundamento, el origen, la causa o la explicación de una cosa. Cuando hablamos del origen de la norma jurídica, nos referimos a los hechos que le dan nacimiento, a las manifestaciones de la voluntad humana o a los usos o prácticas sociales que la generan, nos referimos, desde luego, al origen del propio objetivo. El ordenamiento jurídico interno.
Las fuentes formales del derecho son:
La legislación, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
La Legislación: Es la actividad del Estado, tendiente a la creación, promulgación y sanción de las normas del Derecho, aún sin el consentimiento directo de los individuos, teniendo como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común.
La Costumbre: Es un uso implantado en una colectividad y considerado por ésta como jurídicamente obligatorio; es el derecho nacido consuetudinariamente.
La Jurisprudencia: Es el conjunto de principios y doctrinas contenidas en las decisiones de los Tribunales, como órganos cuya función es la interpretación de la Ley. La norma jurisprudencial no es obligatoria, sino en el caso de que se aplique la misma interpretación en cinco casos concretos y no interrumpidos por otra en contrario.
La Doctrina: La conforman los estudios científicos de los juristas, ya sea con el fin de sistematizar sus preceptos, ya para interpretar las normas jurídica y su aplicación.
Consideraciones del Derecho
Usos convencionales y mercantiles y prácticas:
Distintos de la costumbre, por cuanto carecen del elemento espiritual o subjetivo, son los llamados usos convencionales. Están constituidos estos por ciertas prácticas que de manera casi constante se repiten en la ejecución de negocios jurídicos de diferente naturaleza. Es el caso de la inclusión de algunas cláusulas en los contratos de uso común y que por mero hábito se reputan siempre establecidas. En algunas legislaciones tienen gran valor porque cuando se acostumbra incluir en los contratos una clausula determinada se presume la voluntad de las partes de incluirla, salvo que lo contrario resulte del negocio celebrado. Entre nosotros los usos convencionales carecen de esa importancia.
Sin embargo, no se puede decirlo lo mismo por lo que respecta a las practicas mercantiles o se la manera habitual de comportarse frente a situaciones regidas por el Derecho Mercantil las reúnen las características por el artículo 9 del Código de Comercio llegan a adquirir carácter de fuentes formales del Derecho.
La costumbre en la legislación venezolana
En nuestro ordenamiento jurídico y en especial en el campo civil es poca la importancia de la costumbre como fuente del derecho. Como lo hemos descrito anteriormente, en el aparte dedicado a las fuentes del derecho en Venezuela el Código Civil dictamina en su artículo 7° que:
"Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean"
Realmente es poca la remisión que hace nuestro Código Civil a la costumbre como fuente del derecho en nuestro país. Encontramos como ejemplo excepcional lo dispuesto en el artículo 1.612 ejusdem donde establece:
"Se estará a la costumbre del lugar respecto a las reparaciones menores o locativas que hayan de ser de cargo del inquilino"
La costumbre constituye la segunda fuente del derecho comercial. Esta sirve para interpretar la voluntad de los contratantes o para suplir el silencio de la Ley. Veamos como ejemplo lo dispuesto en el artículo 9° del Código de Comercio:
"Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República y en una determina da localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que aprecian prudencialmente los jueces de Comercio
3.- Las fuentes subsidiarias y auxiliares
Será Subsidiaria, según un sector doctrinal aceptado, aquellas que en un momento dado sirven para integrar las lagunas del Derecho o de la ley, por ejemplo la analogía. O aquella a la cual se puede recurrir en última instancia para resolver una situación planteada. Por ejemplo: Los principios generales del Derecho. Otros tratadistas, dicen que son fuentes subsidiarias "Aquellas que proveen cierto material" para la comprensión de las fuentes principales. Sería el caso de la doctrina y la jurisprudencia.
Fuentes Auxiliares son aquellas que sirven de ayuda o auxilio al jurista. Ejemplos: El Derecho Comparado y las ciencias afines al Derecho: Sociología, Economía, Psicología, Historia, y disciplinas aplicables al Derecho en algunos aspectos.
La jurisprudencia es la enseñanza que desprende de las decisiones y de los fallos dictados por quienes tienen a su cargo la aplicación de las leyes.
Lo verdaderamente ideal del orden jurídico seria que la ley pudiera regular no solo todas las materias, sino también los matices infinitos e imprevisibles con que cada materia puede presentarse en la realidad . Pero no es así. En muchos casos el texto de la ley es insuficiente para que los jueces y tribunales puedan fundar sobre su letra una resolución jurídica . En tales casos , se ven precisados a suplir con su interpretación del derecho la insuficiencia de la ley .La doctrina que van sentando estas normas interpretativas del derecho en casos semejantes o que tienen intimo parentesco necesario de la ley, es lo que constituye la jurisprudencia como complemento necesario de la ley , sin la ley que ni la ley misma pueda estar.
Puede verse en todos los países civilizados que paralelamente al repertorio de leyes, se va formando un depósito de máximas sentencias y de doctrina que se depura diariamente , ya por la práctica , ya por la controversia de los debates judiciales , deposito que aumenta sin cesar y que se conserva , cuida y aprovecha como derecho supletorio de la legislación .
Analogía : La analogía (Del lat. analogia, y este del gr. ??a????a, proporción, semejanza), en derecho, es el método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendidos en ella.
Mediante la analogía, un juez aplica una consecuencia jurídica a un supuesto de hecho distinto del que contempla, basándose en la semejanza entre un supuesto y otro (ratio).
El juez tiene la obligación de dictar sentencia ante cualquier caso que se le plantee (en España, obligado por el art. 1.7 del Código Civil, el cual reza "Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido."), y siempre basándose en el derecho aplicable. Por ello, surge el problema de cuando la ley deja un ámbito sin regular, produciéndose una laguna jurídica.
En ese caso, la propia ley legitima al juez para aplicar la analogía, y con ello poder basarse en un hecho parecido y proceder de la misma forma que el Derecho indica para ese hecho análogo. En este caso, el juez crea una norma nueva, por analogía con la otra.
La Doctrina
Señala Naranjo (1975), No es otra cosa que las opiniones estudios o tratados de los jurisprudentes o jurisconsultos. No es ningún caso vinculante puesto que se basa en la especulación y tiene una base de sustentación bastante subjetiva: El prestigio del doctrinario. (p.133)
Según Humberto Cuenca:
En la Antigüedad romana, las respuestas de algunos jurisconsultos tenían fuerza obligatoria, pero sólo aquellos a los cuales el príncipe acordaba el Ius Respondendi. Todavía en la edad media las opiniones de algunos jurisconsultos tenían valor vinculante. Pero en la época actual las teorías y exposiciones de los juristas que explican el Derecho e interpretan la ley sólo tienen valor moral y su efecto en el ánimo de los jueces depende de la fuerza persuasiva y de la autoridad científica (p.52)
Acepciones de la palabra Doctrina.-
La palabra doctrina es susceptible de dos acepciones, a saber:
a) Como el conjunto de opiniones de personas autorizadas;
b) Como el conjunto de personas que opinan.
En su primera acepción se define así: Es el conjunto de opiniones emitidas o estudios realizados por loa profesionales del Derecho, que tienen por objeto exponer, construir o criticar el Derecho, ya sea con fines puramente especulativos, ya con el objeto de facilitar su aplicación.
En su segunda acepción la podemos definir: Como el cuerpo de jurisconsultos (profesores, abogados, magistrados…), que exponen el Derecho Positivo o dan su opinión sobre la aplicación de una ley o sobre el valor de una decisión de justicia (sentencia).
Razón de ser de la Doctrina.-
El derecho no se agota en los textos legales, como tampoco en la costumbre jurídica, ni siquiera en las relaciones de los jueces.
Valor y Significación de la Doctrina en el Derecho Moderno.-
El principio general de su evolución es el siguiente: La Doctrina sólo tiene valor moral; en consecuencia no obliga ni a los juristas jueces, ni abogados en general; su valor moral a veces es grande, por cuanto está en función de la personalidad moral y científica de los hombres. Pero, su importancia a pesar de todo es grande; es tal su fuerza moral, que en las sentencias de los jueces, empiezan por citar la doctrina antes de dictar la sentencia misma.
Significado de la Doctrina: El significado de la Doctrina es considerable; en consecuencia, procederemos a estudiarlo bajo una triple perspectiva, a saber:
o Científica
o Práctica
o Crítica
A. Perspectiva Científica: La cual se realiza o elabora a través de tres objetivos, a saber: Labor de Análisis, Labor de Síntesis, Labor de Sistematización.
a) Labor de Análisis: La cual se realiza a través de sus comentarios de los distintos textos legales, estudiando detenidamente su significado y alcance, las condiciones de su aplicación, etc. Además, analiza la aplicación de esos textos, de las decisiones jurisprudenciales y administrativas y va extrayendo los principios generales contenidos en las mismas.
b) Labor de Síntesis: Consiste ésta en la coordinación de los textos legales; los confronta; los contrapone; trata de indagar su evolución histórico sociológica, tratando de hallar también las diversas ideas orientadoras del pensamiento jurídico; y en lo referente a la jurisprudencia, coordina las distintas sentencias entre sí, para establecer la doctrina de conjunto de la misma.
c) Labor de Sistematización: Labor por la cual la Doctrina nos da los principios generales que orientan el ordenamiento jurídico. Estas tres labores se efectúan de manera simultánea.
B. Perspectiva Práctica: El estudio hecho de la manera científica ya citada, tiene evidentemente un sentido práctico de gran importancia para los científicos del Derecho; abogados, juristas, jueces, etc.
C. Perspectiva crítica: En ella la Doctrina no va ya a exponer sino a emitir juicios valorativos, a juzgar acerca de las diferentes normas jurídicas contenidas en los textos legales y también acerca de las decisiones de los jueces, de la eficacia del derecho y su aplicación, etc.
En dicha labor hay que tomar en cuenta dos puntos de vista:
1.- Filosófico: En el cual se enjuicia la norma en función de los fines mismos del Derecho.
2.- De la Técnica Jurídica: Por cuanto una norma puede estar muy adecuada a los fines del Derecho, pero sin embargo puede estar concebida de manera imprecisa e incorrecta desde el punto de vista meramente técnico, por cuanto no expresa exactamente lo que se quiere decir.
Influencia de la doctrina en la legislación y la jurisprudencia
Su importancia es extraordinaria por la influencia que se puede ejercer en el campo de la enseñanza universitaria a los futuros abogados, como también para los mismos funcionarios públicos y magistrados en general.
De allí la influencia de la Doctrina en la orientación de los estudios, por cuanto efectivamente de la enseñanza de la misma, depende en gran parte la formación de los futuros técnicos del Derecho. En conclusión, la influencia de la Doctrina es decisiva en muchos campos; así por ejemplo el juez aplicará en muchos casos el criterio doctrinario que aprendió en las aulas universitarias.
La Ley
Señala Benshimol (1999), "El vocablo "Ley" deriva de la palabra latina "Lex" que a su vez proviene del verbo latino "Ligare", que significa ligar, unir, vincular, enlazar, etc. En efecto, la lex era y es un acuerdo normativo que liga, une o vincula a las personas donde esa ley rige. En el Derecho Romano se refería al derecho escrito" (apéndice d).
Acepciones de la palabra Ley.-
Según Apuntes de Introducción al derecho de la UCV(1981): a) Filosófica.- "Las relaciones necesarias que derivan de la naturaleza de las cosas" (Montesquieu); Relación permanente (necesaria) entre dos hechos variables (contingentes)," (Aristóteles). Se divide en tres aspectos: Relación Física; Relación Moral y Relación Lógica.
b) Jurídica.- Es susceptible de adoptar una doble acepción.
• Latu Sensu
• Strictu Sensu
Latu Sensu: Es toda regla de conducta obligatoria. Esto es para el público toda ley. Es pues, en un sentido amplio. Es lo mismo la ley dictada por el Congreso, que el mandato de un policía, de un fiscal, etc. Es lo que comúnmente creen todos.
Strictu Sensu: "Ley es una disposición de orden general y permanente, dictada por el poder social competente, obligatoria para todos los ciudadanos, aplicable en principio durante un tiempo indeterminado. (p.77)
Definiciones del vocablo Ley.-
Para los Romanos, la ley, aludía al Derecho escrito, por oposición al Derecho no escrito. Se entendía por tal, "La declaración normativa fundada en un acuerdo". Si el acuerdo era de todo el pueblo romano, la ley era pública; si se fundaba en una relación entre particulares, la ley era privada. La ley romana constaba de las siguientes partes: La Praescriptio, que contenía entre otros datos el nombre del magistrado proponente y su fecha; La Rogatio, que era la parte dispositiva de la ley; La Sanctio, que fija los medios para asegurar su observancia.
Ley Física: Para Montesquieu: "Leyes en su significación más amplia son las relaciones que se derivan de la naturaleza de las cosas y en este sentido todos los seres de la naturaleza tienen sus leyes".
Para O. Yajot: "La ley es la relación entre las cosas y los fenómenos, una relación no originada por circunstancias casuales, externas, transitorias, sino por la naturaleza interna de los fenómenos concatenados. La ley no refleja todos los nexos o relaciones, sino sólo los fundamentales, los decisivos".
Para Aramburu: Ley es la norma que rige las operaciones y existencia de los seres.
Ley Jurídica: Primer sentido: Se refiere tanto al Derecho Natural como al Derecho Positivo. "Es una regla abstracta de aplicación general.
Segundo Sentido: Se refiere únicamente al Derecho Positivo. "Es la norma jurídica estatal, escrita y solemne". O como dice Castan: "Es la regla de Derecho dictada reflexivamente y en forma solemne por la autoridad legítima del Estado".
Tercer Sentido o Sentido Estricto: Es la norma estadal y escrita de cierta importancia y rango que se diferencia de las demás normas estatales escritas por su origen y ciertos requisitos en su formación.
Cuarto Sentido: Ley Formal: Son los actos que sanciona el Poder Legislativo y que resultan luego de cumplirse el Procedimiento Constitucional AD HOC. Es decir, la norma que se produce por el cumplimiento estricto de ciertas formalidades.
Quinto Sentido: Ley Material: Es aquella normativa que tiene los mismos caracteres de la ley formal en cuanto a su generalidad, obligatoriedad y racionalidad. Es decir, su misma fuerza. Pero que se diferencia de ella en cuanto a que carece de los caracteres externos de discusión, sanción, promulgación y publicación.
Concepto amplio de Ley:
1.- Es la principal y fundamental fuente del derecho, y la única fuente directa si se trata de un derecho legislado o escrito.
2.- Se trata de una declaración normativa fundada en un acuerdo. Para los Romanos si el acuerdo, lex, abarcaba a todo el pueblo era pública; si la relación versaba entre particulares, era privada.
3.- En Venezuela de acuerdo al artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana (CRBV), "La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos".
4.- Art. 203 (CRBV): "Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas…."
Partes de la Ley:
En el Derecho Romano la lex pública constaba de tres partes:
1.- La Praescriptio: Nombre del magistrado proponente, denominación de la ley, fecha, etc.
2.- La Rogatio: Lo que la ley ordenaba cumplir.
3.- La Sanctio: Sanción a imponer por su incumplimiento.
Caracteres de la Ley :
La ley tiene todas las características de las normas que son de tipo general; es el análisis de la definición.
a) Disposiciones de orden general: No se dicta para casos particulares, ni personas individualmente consideradas. Están sometidas a ella misma (supuesto de hecho). En este sentido es general en cuanto a su formación, pero en cuanto a su aplicación se individualiza en cierto sentido ya que ha de aplicarse a cada ciudadano.
b) Disposición de carácter permanente: No cambia pero es inmutable (no es ley física ni moral). Es permanente en el sentido de que sólo puede mudarse por los procedimientos consuetudinarios establecidos en la Constitución.
c) Dictada por el poder social competente: Cualquier poder no es competente para legislar; esto varía según el espacio y el tiempo. Así por ejemplo, en la Monarquía antigua es el Rey el único capaz de legislar; sin embargo en la actualidad no es así.
d) Obligatoriedad para todos: Se orienta al carácter de imperatividad de la norma, es imperativa y coercible. Está vinculada directamente a la generalidad de la misma.
e) Aplicación en principio durante un tiempo indeterminado: Dura en principio mientras no sea derogada por otra ley (en nuestros principios de derecho es escrito). Pero hay leyes que tienen determinado el tiempo de su vigencia y se denominan Disposiciones Transitorias.
La ley se dicta hasta que sea derogada. La ley empieza a ser obligatoria en Venezuela desde que aparece publicada en la Gaceta Oficial, generalmente se promulga y publica en la misma fecha para evitar problemas de vigencia.
Iniciativa de las Leyes.-
Art. 204 (CRBV): La iniciativa de las leyes corresponde:
1.- Al Poder Ejecutivo Nacional
2.- A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
3.- A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
4.- Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
5.- Al Poder Ciudadano, Cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
6.- Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
7.- Al los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el Registro Civil y electoral.
8.- Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.
Sistema venezolano jerarquía de las leyes formales y materiales
Clases de Leyes :
En Sentido Formal:
• Ley Orgánica
• Ley Especial
• Ley Ordinaria
En Sentido Material:
• Decreto – Ley
• Reglamento
1.- Leyes Orgánicas.- Según definición del artículo 203 de la CRBV, es decir, cuando la Constitución le dé tal denominación; y cuando sea investida con ese carácter, por la mayoría absoluta de los miembros de la asamblea Nacional al iniciarse en ella el respectivo proyecto de ley.
2.- Leyes Especiales.- Se llama de esta manera a aquellas leyes que rigen con preferencia, en el campo de su especialidad, sobre las Leyes Ordinarias. Ejemplo: El Código Civil es un compendio de diversas instituciones de Derecho, entre otras, los contratos y las garantías.
3.- Leyes Ordinarias.- Integran el conjunto de leyes que regulan las actividades usuales y corrientes de los ciudadanos; son las que constituyen el Derecho Común para todos los ciudadanos, son aplicables a todos.
4.- Decreto Ley.- Son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades y atribuciones que le acuerda la Constitución.
5.- Reglamentos.- Son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional Sistema venezolano de entrada en vigor de la ley
Sistema venezolano de entrada en vigor de la ley
Señala Naranjo (1975):
En nuestro país hay dos Sistemas:
INSTANTÁNEO: Cuando la ley entra en vigencia inmediatamente después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República; y
VACATIO LEGIS: Que equivale a la "vacación de la ley", tiempo que media desde su publicación en la Gaceta Oficial hasta la fecha, la cual ella misma indica, que entrará en vigencia.
Estos dos sistemas están preceptuados en el título premilitar del Código de Civil, Art. 1 "La ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique" (p.115)
Apéndice:
1.- La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento: Art. 2 del Código Civil. Este es un principio evidente de seguridad jurídica. Postula un orden eficaz, efectivo, se supone para evitar desórdenes en la realización del orden social en la comunidad. Lo importante es que la ley se acate. Va a favor de la seguridad jurídica.
2.-Las leyes no tienen efecto retroactivo: No es la retroactividad de la ley; no rigen para el pasado las leyes nuevas; pero hay una serie de excepciones, tiene un límite; en principio no tienen efecto de pasado. Estos son los conflictos en el tiempo.
3.- No se puede renunciar, en general, al cumplimiento de las leyes: Art. 5 del Código Civil, dice "La renuncia de la aplicación de las leyes es nula". La renuncia general no es válida. Sólo se puede renunciar a las supletorias, nunca a las generales o taxativas, siempre que lo declare el individuo.
4.- Principio de territorialidad de la ley: Art. 8 del Código civil. En principio las leyes están ligadas al ámbito territorial. Pero esto no es absoluto; existe el principio de la personalidad de la ley. En un problema de espacio.
Bibliografía
Egaña Manuel Simón 2004 Notas de introducción al derecho editorial liber Enciclopedia Autodidactica Quillet tomo 1 27a edición www.monografias.com
es.wikipedia.org
Constitución Bolivariana de Venezuela
Autor:
Karla Ayestaran