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Reglamento Ley Orgánica del Trabajo (República Venezuela) (página 3)


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Privilegio: La protección de los créditos laborales a que se contrae el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extiende a todos los derivados de la relación de trabajo e impone su pago con preferencia a cualquier otro.

 

Artículo 102°

 

Procedimiento en juicios concúrsales: En los casos de cesión de bienes o de quiebra en los cuales participen créditos laborales, se seguirán las siguientes reglas:

a)         El Juez del concurso ordenará el pago inmediato de los créditos protegidos con el privilegio establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del

Trabajo. El pago se hará efectivo con los fondos que existieren en el momento en que se declarase la cesión de bienes o la quiebra.

En caso de no existir fondos suficientes, este pago se hará con carácter prioritario con el producto de las operaciones de liquidación que se autoricen.

Cuando el Juez acordare preventivamente la ocupación de los bienes del deudor, en el mismo decreto ordenará al depositario que proceda al pago de los créditos a que se refiere el artículo 158 de la Ley.

b)         Si el trabajador solicitase el pago de créditos protegidos por el privilegio estableado en el artículo 158 de la Ley, que no constasen en la contabilidad de la empresa, de existir ésta, ni en algún documento emanado del patrono, o si los mismos fuesen contradichos ante el Juez del concurso, éste enviará los recaudos al Juez que ejerza la jurisdicción laboral, el cual deberá proceder a resolver el conflicto mediante el procedimiento sumario establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

De la decisión se podrá apelar, dentro del tercer (3) día de despacho siguiente, ante el Juez que ejerza la segunda instancia en lo laboral, el cual, al día siguiente de recibir los autos, abrirá una articulación de cinco

(5)     días de despacho, dentro de la cual las partes podrán promover y evacuar las pruebas admisibles en segunda instancia, así como presentar las conclusiones que estimaren pertinentes.

El Juez decidirá dentro del tercer (3) día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación. Contra esta sentencia no procederá recurso alguno.

c)         Si en la ocasión para la calificación de los créditos en el procedimiento concursal, fuesen contradichos uno o más de los créditos protegidos con los privilegios establecidos en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no pudiere lograrse la conciliación, el Juez del concurso enviará los autos respectivos al Juez del Trabajo competente, a fin de que sean tramitados de conformidad con lo establecido por la ley adjetiva laboral. En este caso, la presentación del redamo del trabajador ante el

Juez del concurso tendrá los mismos efectos que el libelo de la demanda y deberá reunir los requisitos establecidos tanto por la ley del concurso como por la ley adjetiva laboral.

 

d)         En todo caso, recibidos los autos por el Juez del Trabajo, éste podrá acordar las medidas preventivas legalmente procedentes, las cuales notificará de inmediato al Juez del concurso; y

e)         Las decisiones definitivamente firmes del Juez del Trabajo tendrán carácter de cosa juzgada y deberán ser ejecutadas por el Juez del concurso.

 

Articulo 103°

 

Compensación: Cuando el patrono otorgue crédito o aval con garantía en la prestación de antigüedad, en los términos y condiciones previstos en el artículo

108 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá en caso de terminación de la relación de trabajo, compensar el saldo pendiente por causa de tales créditos o avales con el monto que corresponda al trabajador por dicha prestación.

 

Si la prestación de antigüedad fuere depositada en fideicomisos o Fondos de

 

Prestaciones, el empleador podrá convenir con el ente fiduciario o administrador del referido fondo, que los créditos en contra del trabajador al momento de la extinción de la relación de trabajo, puedan ser satisfechos por el cincuenta por ciento (50%) de sus haberes.

 

Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono adeude al trabajador, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono se derive de un hecho ¡lícito del trabajador, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito.

 

Artículo 104°

 

Embargo sobre el salario: A los fines establecidos en los artículos 162 y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, los embargos acordados sobre la remuneración del trabajador no podrán gravar más de la quinta parte (1/5) de la porción comprendida entre el salario mínimo que rija para éste y el doble del mismo. La porción del salario que exceda del doble del salario mínimo, en los términos indicados, será embargable hasta la tercera parte (1/3).

 

Sección Quinta. El Tiempo de Trabajo

 

Artículo 105°

 

Obligación de anunciar los horarios de trabajo: Cuando en una empresa existan distintos horarios, jornadas o tumos de trabajo, éstos deberán indicarse en los anuncios a que se contrae el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 106°

 

Jornada ordinaria: Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador se encuentra a disposición del empleador, en los términos del artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo. No se considerará parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobre tiempo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Articulo 107°

 

Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza.

 

Parágrafo Único

 

Los trabajadores sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servido a tiempo completo.

 

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores sometidos a jornadas pardales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa.

 

Articulo 108°

 

Trabajadores no sometidos a jornada: En atención a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera que no están sometidos a jornada aquellos trabajadores cuya labor se desempeñe en circunstancias que impidan, dificulten severamente o hicieren particularmente gravosa la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo.

 

Artículo 109°

 

Trabajos insalubres y peligrosos: Se consideran trabajos insalubres aquellos que por su naturaleza puedan crear condiciones capaces de aumentar considerablemente el riesgo de producir graves daños a la salud de los trabajadores debido a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, a pesar de las medidas de higiene y seguridad adoptadas por el empleador.

 

Se entiende por trabajos peligrosos aquellos que se realicen en instalaciones o industrias en condiciones tales que debido a la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, presenten un alto riesgo para la integridad física del trabajador, a pesar de las medidas de higiene y seguridad adoptadas por el empleador.

No serán susceptibles de prolongación de la jornada los trabajos insalubres o peligrosos, a menos que se produzcan las circunstancias previstas en los artículos 202 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Artículo 110°

 

Trabajos preparatorios y complementarios: Se consideran trabajos preparatorios aquellos que deben ser ejecutados con antelación al ¡nido de la jornada ordinaria y que resultan imprescindibles para el normal desenvolvimiento de la empresa, tales como el encendido y control de hornos, calderas, estufas y similares, preparación de materias primas, iluminación o fuerza motriz.

 

Se consideran trabajos complementarios aquellos que sean de indispensable ejecución a la terminación de la jornada ordinaria para garantizar que el lugar o los elementos de trabajo se encuentren en condiciones tales que permitan reanudar la actividad de la empresa.

 

Articulo 111°

 

Empresas sometidas a oscilaciones de temporada. Jornada flexible: Se consideran empresas sometidas a oscilaciones de temporada, las que de modo previsible deban atender períodos de intensa actividad por el aumento sustancial de la demanda de sus productos o servidos en ciertas épocas del año, tales como aquellas que tienen por objeto la explotación de la actividad turística o de actividades agrícolas o pecuarias delimitadas por temporadas, o el procesamiento de los productos derivados de éstas.

 

En los casos contemplados en el presente artículo se podrá aumentar la duración de la jornada, durante los periodos o temporadas que así lo requieran, siempre que:

 

a)         El total de horas trabajadas en un lapso de doce (12) semanas no exceda de los topes previstos en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.

b)         La jornada diaria no exceda de doce (12) horas.

c)         Los trabajadores no sean sometidos a más de dos períodos o temporadas cada año, bajo el régimen previsto en el presente artículo.

d)         En casos de fuerza mayor, podrán excederse los límites previstos en el presente artículo, siempre que fuere solicitada autorización al Inspector del Trabajo de la jurisdicción y le fuere reconocida a los trabajadores afectados una compensación pecuniaria que no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; y

e)         Los períodos o temporadas de trabajo extraordinario fueren pactados en la convención colectiva de trabajo o, cuando en la empresa no hubieren trabajadores sindicalizados, en el acuerdo colectivo o el contrato individual de trabajo; con indicación de las compensaciones otorgadas en el supuesto previsto en el literal que antecede.

Parágrafo Único

 

El régimen previsto en los literales b), d) y e) del presente artículo, será observado en el supuesto de la jornada flexible a que se contraen los artículo

201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Artículo 112°

 

Interrupción colectiva del trabajo: Por interrupción colectiva del trabajo se entiende la paralización, por causa de fuerza mayor y previsiblemente de breve plazo, de las actividades ejecutadas en la empresa o, por lo menos, de una fase del proceso productivo. El empleador estará obligado a pagar el salario causado durante el período de interrupción colectiva de las labores y podrá, si lo estimare conveniente, exigir la ejecución del trabajo compensatorio a que se refiere el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Artículo 113°

 

Permiso para trabajar horas extraordinarias: La prestación de servidos en horas extraordinarias deberá fundamentarse en las circunstancias previstas en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo y deberá ser autorizada por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción.

 

La solicitud de autorización para la prestación de servicios en horas extraordinarias o su notificación posterior, en el supuesto de casos urgentes o imprevistos, deberá contener la siguiente información:

 

a)         Naturaleza del servido que será prestado en horas extraordinarias;

b)         Identificación y cargo o puesto ocupado por los trabajadores involucrados;

c)         Número de horas de trabajo extraordinario consideradas necesarias,

 

d)         Oportunidad para la prestación de os servicios en horas extraordinarias;

e)         Circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, justifican el trabajo en horas extraordinarias; y

f)          Salario adicional que corresponde a los trabajadores que han prestado sus servicios en horas extraordinarias, cuando excediere del monto estipulado legalmente.

 

El Inspector del Trabajo deberá pronunciarse sobre la solicitud que le fuere planteada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El silencio del Inspector del Trabajo será considerado como autorización de la solicitud, sin perjuicio de su ulterior revocatoria por providencia administrativa debidamente motivada.

 

Articulo 114°

 

Descanso semanal: El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la

Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio.

Artículo 115°

 

Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

a)         Empresas de producción y distribución de energía eléctrica.

b)         Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general.

c)         Empresas que expenden combustibles y lubricantes.

d)         Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género.

e)         Farmacias de tumo y, en su caso, expendios de mediana debidamente autorizados.

f)          Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general.

g)         Hoteles, hospedajes y restaurantes.

h)         Empresas de comunicación social.

i)          Establecimientos de diversión y esparcimiento público.

j)          Empresas de servidos públicos; y

k)         Empresas del transporte público.

 

Igualmente, podrá verificarse en días feriados, por razones de interés público, los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Artículo 116°

 

Trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:

a)         En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa;

b)         En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos;

c)         Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo;

d)         Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;

e)         Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran;

f)          Las explotaciones agrícolas y pecuarias;

g)         En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación;

h)         El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales;

 

i)          En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;

j)          En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico;

k)         En las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos;

l)          En la industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol;

m)        Los trabajos de refinación;

n)         La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y,

o)         Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales.

 

Articulo 117°

 

Trabajos no susceptibles de interrupción por circunstancias eventuales: A los fines del articulo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran circunstancias eventuales que justifican el trabajo en días de descanso semanal y en días feriados:

a)         Los trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios que fuere necesario ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para los trabajadores o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia de los establecimientos;

b)         La reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de la empresa;

 

c)         Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos;

d)         Los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser retardados sin perjuicio grave para la empresa;

e)         Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material móvil de los ferrocarriles;

f)          Las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y aeropuertos;

g)         Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o deterioro por una causa imprevista;

h)         Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en establos o en parques;

i)          Los trabajos necesarios para concluir la elaboración de las materias primas ya trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos industriales, o los trabajos de preparación de materias primas que en razón de su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; y

 

j)          Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de os procesos de elaboración en la preparación de productos industriales.

 

Artículo 118°

 

Coincidencia de días feriados: Cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador.

 

Articulo 119°

 

Descanso compensatorio: Cuando un trabajador preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. Si el trabajo se prestare en un día feriado, el trabajador no tendrá derecho al descanso compensatorio sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Artículo 120°

 

Salario base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas: La indemnización a que se refiere el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará con base en el salario establecido en su artículo 145.

 

Artículo 121°

 

Disfrute parcial de las vacaciones: Las partes de la relación de trabajo podrán convenir que el disfrute de las vacaciones anuales, en los términos previstos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se haga en dos (2) períodos, si ello conviniere al trabajador.

 

Artículo 122°

 

Repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas: Cuando se determine que el trabajador ha violado la prohibición establecida en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono para el que preste sus servicios y que le haya pagado el salario correspondiente al disfrute vacacional, tendrá derecho a la repetición de lo pagado.

 

Capítulo IX. De la Protección de la Maternidad y la Familia

 

Sección Primera. Disposiciones Generales

Artículo 123°

 

Contratación preferente: Quien aspire a obtener empleo y acredite responsabilidades familiares, deberá, en igualdad de condiciones, ser preferido por el empleador, en los términos del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de incumplimiento, quien se considerare afectado podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento.

 

Articulo 124°

 

Discriminación precontractual: Si quien optare a un empleo se considerare discriminada por razón de su embarazo, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento.

 

Artículo 125°

 

Período de lactancia: El período de lactancia, a que se refiere el articulo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, no excederá de seis (6) meses contados desde la fecha del parto.

 

La mujer trabajadora, finalizado el período de licencia postnatal, notificará al patrono la oportunidad en que disfrutará los descansos diarios para la lactancia. El empleador sólo podrá imponer una modificaciones a lo planteado por la trabajadora, cuando a su juicio ello afecte el normal desenvolvimiento de la unidad productiva y lo acredite fehacientemente.

 

Sección Segunda. Del Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores

 

Artículo 126°

 

Trabajadores beneficiarios: Los empleadores a que se refiere el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán garantizar a los trabajadores que perciban una remuneración mensual en dinero que no exceda del equivalente a cinco (5) salarios mínimos, que sus hijos, hasta los cinco (5) años de edad, disfrutarán del servido de guardería infantil durante la jornada de trabajo.

 

Artículo 127°

 

Modalidades de cumplimiento: La obligación prevista en el artículo que antecede podrá cumplirse mediante:

a)         La instalación y mantenimiento, a cargo del empleador, de una guardería infantil en el ámbito de la empresa.

b)         La instalación y mantenimiento, a cargo de varios empleadores que así lo acordaren y previa autorización del Ministerio del Trabajo, de una guardería infantil compartida, siempre que las respectivas empresas se encontraren localizadas en una misma zona. Dicha guardería infantil podrá constituirse como institución civil sin fines de lucro.

c)         El pago de la matrícula y mensualidades a una guardería infantil, autorizada por el Instituto Nacional del Menor y, si fuere posible, ubicada cerca de la residencia del trabajador. En este supuesto, la obligación del empleador se entenderá satisfecha con el pago de una cantidad equivalente al treinta y ocho por ciento (38%) del salario mínimo, por concepto de matricula y de cada mensualidad.

 

d)         El pago de los servicios de atención, en términos análogos a los previstos en el literal que antecede, prestados en Hogares de Cuidado Diario, Multihogares, Maternales de la Fundación del Niño, o en cualquier otra institución autorizada al efecto por el Ministerio de la Familia; y

e)         Cualquier otra modalidad que establezcan conjuntamente los Ministerios del Trabajo y de la Familia, oída la opinión del Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores.

 

Parágrafo Primero:

 

Las personas públicas territoriales, así como sus entes descentralizados, garantizarán los servidos de guardería infantil a los hijos de sus trabajadores, a través de las modalidades previstas en los literales a) o d) del presente articulo.

 

Parágrafo Segundo:

 

En ningún caso, el empleador podrá cumplir su obligación mediante el pago, en dinero o especie, al trabajador de los costes derivados del servido de guardería infantil.

 

Artículo 128°

 

Condiciones de la guardería infantil: El local utilizado para la prestación de los servidos de guardería infantil, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

a)         Estar destinado exclusivamente al servido de guardería infantil y reunir condiciones ambientales y de salubridad que permitan el sano desarrollo de los niños.

b)         Contar con un salón de instrucción y juegos múltiples; sanitarios de uso exclusivo para el personal encargado; sanitarios exclusivos para niños; un salón de descanso para los niños y de lactancia; y un espacio para oficina y archivo de materiales; y

c)         Estar dotado de lencería y artículos de limpieza, mesas y sillas para niños, cunas y corrales para niños menores de 1 año, filtro de agua potable y botiquín para primeros auxilios. Si se ofreciere el servicio de comida, deberá contar además con despensas para el almacenamiento de los alimentos, cocina, nevera, bandejas para el servido, cubiertos, vasos y utensilios de cocina.

 

Articulo 129°

 

Servicio de guardería infantil: El servicio de la guardería infantil se prestará:

a)         En horario diurno que permita a los trabajadores dejar a sus hijos durante la jornada de trabajo. Si la jornada de trabajo fuere nocturna o mixta, el trabajador podrá utilizar los servicios de la guardería infantil, en el horario pautado para su funcionamiento; y

 

b) Durante todo el año, salvo en aquellas guarderías establecidas por patronos en cuyas empresas rigiere la modalidad de vacaciones colectivas, debiendo aplicarse en este caso el mismo régimen.

 

Artículo 130°

 

Personal de la guardería infantil: El personal de las guarderías debe estar debidamente capacitado en el área de atención al niño y portar certificado de salud vigente, expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

 

Artículo 131°

 

Supervisión técnica de las guarderías infantiles: El Instituto Nacional del Menor ejercerá las funciones de supervisión técnica del servicio que se preste en las guarderías infantiles.

 

Artículo 132°

 

Elección de la guardería infantil: Si el empleador adoptare la modalidad de cumplimiento prevista en el literal c) del artículo 127 del presente Reglamento, deberá acordar con sus trabajadores beneficiarios la guardería infantil que prestará los servidos. En caso de desacuerdo, se someterá al Inspector del

Trabajo de la jurisdicción, quien decidirá en el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles.

 

Articulo 133°

 

Forma de pago: Los pagos a las guarderías infantiles deberán ser realizados por el patrono, quien conservará los comprobantes o recibos emitidos por la guardería. En los comprobantes o recibos se harán constar el número de licencia otorgada a la guardería por el Instituto Nacional del Menor.

 

Artículo 134°

 

Acuerdo patronal: Cuando los padres fueren trabajadores al servido de distintos empleadores, éstos acordarán la forma de cumplir con la obligación y de distribuir el costo del servido.

 

Artículo 135°

 

Unidad económica: El cumplimiento de la obligación de garantizar el servido de guardería infantil se hará atendiendo al concepto de unidad económica, en los términos previstos en el artículo 21 del presente Reglamento.

 

Articulo 136°

 

Informe anual: Los patronos deberán enviar a la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción y al Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de los

Trabajadores, un informe anual sobre cumplimiento de su obligación, conforme a las especificaciones que establezcan los referidos organismos.

 

Articulo 137°

 

Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores: El Consejo de Supervisión del Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores estará integrado por un Presidente, quien será designado por el Presidente de la República; dos Directores designados por la organización más representativa de empleadores, y sus respectivos suplentes; dos Directores designados por la organización sindical de trabajadores más representativa, y sus respectivos suplentes; y sendos Directores, y sus respectivos suplentes, designados por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de la Familia, el Ministerio de Educación, la Fundación del Niño y el Instituto Nacional del Menor.

 

Articulo 138°

 

Potestades del Consejo: El Consejo dictará su Reglamento de funcionamiento y ejercerá las siguientes potestades:

a)         Proponer al Presidente de la República una política nacional en materia de cuidado integral de los hijos de los trabajadores.

b)         Proponer normas para el mantenimiento y mejoramiento de los servidos de guardería infantil en sus diversas modalidades de cumplimiento.

c)         Proponer diversas modalidades u opciones de cumplimiento de los servicios de guardería infantil, en los términos previstos en el literal b) del artículo 392 de la Ley Orgánica del Trabajo.

d)         Promover la participación de los grupos organizados de la comunidad en el diseño y ejecución de la política de cuidado integral de los hijos de los trabajadores.

e)         Velar porque se realice la supervisión técnica de los servidos por parte de los entes a quienes competa; y

 

f)          Cualquier otra que les sea asignada por el Presidente de la República.

 

Articulo 139°

 

Financiamiento: El financiamiento de los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo se hará con cargo a partidas presupuestarias del Ministerio de la Familia.

 

Parágrafo Único

 

Los miembros del Consejo desempeñarán sus funciones ad honorem, con excepción del Presidente y del personal secretarial y de apoyo.

 

Capítulo X. De la Prescripción de las Acciones

 

Artículo 140°

 

Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Artículo 141°

 

Prescripción (Participación en las utilidades): El lapso de prescripción de la acción para redamar la diferencia que corresponda al trabajador en razón del ajuste que deba hacerse en la base de cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones por la incidencia que en ellos tenga su participación en las utilidades de la empresa, no liquidados para el momento de terminación de la relación de trabajo, comenzará a correr a partir de la determinación de dicha participación.

 

Titulo III. De la Libertad Sindical

Capítulo I. Disposiciones Fundamentales

Articulo 142°

 

Definición: La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y de ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la ley.

 

Artículo 143°

 

Contenidos esenciales: La libertad sindical comprende:

a)         En su esfera individual, el derecho a:

i)           Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses.

ii)          Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva.

 

iii)         No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.

iv)        Elegir y ser elegidos como representantes sindicales; y

v)         Ejercer la actividad sindical.

b)         En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de representación colectiva a:

i)           Constituir federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimaren conveniente.

ii)          Afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si lo consideraren conveniente.

iií)      Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su programa de acción.

iv)        Elegir sus representantes.

v)         No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas; y

vi)        Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en particular, el derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores, además, el ejercicio de la huelga y la participación en la gestión de la empresa, dentro de las condiciones pautadas por la ley.

 

Artículo 144°

 

Sujetos colectivos: Se consideran sujetos colectivos del derecho del trabajo y, por tanto, titulares de la libertad sindical, las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado; las coaliciones o grupos de trabajadores; los colegios profesionales y las cámaras patronales, en los términos y condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y las demás organizaciones de representación colectiva de los intereses de trabajadores y empleadores.

 

Artículo 145°

 

Representatividad: Cuando se exigiere al empleador negociar colectivamente o se ejerciere el derecho al conflicto, la organización sindical solicitante o, en su defecto, el sujeto colectivo legitimado, deberá representar a la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. A estos fines, si el empleador negare la referida representatividad, el Inspector del Trabajo competente la determinará a través del procedimiento de referéndum sindical previsto en la Sección Quinta del Capítulo III del presente Título o, cuando ello no fuere posible o resultare inconveniente, por cualquier otro mecanismo de constatación siempre que garantice imparcialidad y confidencialidad.

 

Parágrafo Único

 

Dos o más organizaciones sindicales podrán actuar conjuntamente a los fines de obligar al empleador a negociar colectivamente o para ejercer el derecho al conflicto.

 

Articulo 146°

 

Articulación de la negociación colectiva: La negociación colectiva podrá verificarse para regir en un ámbito de validez centralizado, esto es por rama de actividad, o descentralizado, es decir a nivel de empresa, sin perjuicio de que ambos niveles puedan articularse. En este supuesto, la convención colectiva celebrada para regir por rama de actividad podrá remitir a la negociación de empresa algunas materias para su regulación, estableciendo incluso topes mínimos y máximos que deberá respetar esta última. Asimismo, la convención celebrada a nivel de empresa podrá reenviar a la negociación centralizada, algunas materias para su regulación.

 

Capítulo II. Del Régimen Jurídico de las Organizaciones Sindicales

 

Artículo 147°

 

Derecho de sindicación: En ejercido de la libertad sindical, trabajadores y empleadores podrán constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimaren convenientes.

 

Artículo 148°

 

Prohibición de sindicatos mixtos (Principio de pureza): No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y empleadores. Los empleados de dirección no podrán constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a éstos.

 

Artículo 149°

 

Trabajadores menores de edad. Derechos sindicales: Los trabajadores menores de edad podrán ejercer libremente la actividad sindical.

 

Articulo 150°

 

Trabajadores extranjeros. Derechos sindicales: Los trabajadores extranjeros gozarán de la libertad sindical, sin más restricciones que las establecidas en la ley. Cuando así lo prevean los estatutos de la organización sindical, podrán integrar su junta directiva y, en general, ejercer cargos de representación, sin necesidad de autorización previa.

 

Artículo 151°

 

Representación de los trabajadores en la asamblea general: Cuando por el número de afiliados, la naturaleza de sus actividades profesionales o su dispersión geográfica, se dificultare la presencia de éstos en la asamblea general del sindicato, los estatutos o los reglamentos respectivos podrán prever modalidades de representación o de adopción de las decisiones.

 

Articulo 152°

 

Sindicatos nacionales. Fuero sindical de los directivos de las Seccionales:

La elección de los miembros de la junta directiva de la Seccional de una organización sindical constituida a nivel nacional, a los fines previstos en el Parágrafo Único del Artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser notificada al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, con copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al empleador la notificación correspondiente.

 

Artículo 153°

 

Convocatoria judicial a elecciones sindicales. Designación de Comisión Electoral: La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del

 

Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente

Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.

 

Artículo 154°

 

Derecho a la defensa y al debido proceso: En los procedimientos disciplinarios que incoare el sindicato en contra de alguno de sus miembros, se garantizará, sin perjuicio de la potestad del sindicato al respecto, el derecho a la defensa y al debido proceso.

 

Artículo 155°

 

Disolución sindical (Interesados): Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato:

a)         El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

b)         Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

c)         Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones.

 

Articulo 156°

 

Cuota sindical por beneficios derivados de convención colectiva: La cuota sindical extraordinaria por concepto de beneficios derivados de la celebración de una convención colectiva, sólo podrá ser fijada por la asamblea general del sindicato de primer grado, de conformidad con sus estatutos.

 

El empleador descontará la referida cuota sindical, en los términos y condiciones previstos en la convención colectiva, una vez que ésta fuere depositada, o en la fecha posterior que se hubiere pactado.

 

Capítulo III. De la Acción Sindical

 

Sección Primera. De la Negociación Colectiva de Nivel Centralizado La Reunión Normativa Laboral

 

Artículo 157°

 

Rama de actividad. Clasificación: El Ministerio del Trabajo, mediante Resolución, establecerá la clasificación de las ramas de actividad que se observarán a los fines de la Reunión Normativa Laboral.

 

Parágrafo Único (Condiciones de trabajo en la Administración Pública):

 

En la Administración Pública podrán fijarse las condiciones generales de trabajo por medio de una Reunión Normativa Laboral.

 

Articulo 158°

 

Ámbito espacial o territorial de la Reunión Normativa Laboral: El ámbito de la reunión normativa laboral podrá ser:

a)         Local, cuando no exceda de una entidad federal.

b)         Regional, cuando se extienda a dos (2) o más entidades federales colindantes; y

c)         Nacional, cuando lo sea a todo el territorio de la República.

 

Artículo 159°

 

De la publicidad de la Reunión Normativa Laboral: La publicación a que refiere el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá hacerse, a expensas de los solicitantes, en dos (2) diarios de amplia circulación en el ámbito territorial de la Reunión Normativa Laboral.

 

Articulo 160°

 

Agotamiento de la vía administrativa: La decisión sobre los alegatos o defensas tendentes a enervar la Reunión, cuando emanare del funcionario designado al efecto por el Ministro del Trabajo, será recurrible para ante éste, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Si la decisión sobre los alegatos o defensas opuestos emanare del Ministro del Trabajo, pondrá fin a la vía administrativa.

 

Artículo 161°

 

Prórroga de la Reunión Normativa Laboral: De conformidad con los artículos 548 y 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, el funcionario que presida la Reunión

Normativa Laboral podrá prorrogarla hasta por dos (2) oportunidades.

 

Artículo 162°

 

Régimen supletorio: En ausencia de norma expresa, las disposiciones del Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo regirán respecto de la convención colectiva que se celebre en el marco de una Reunión Normativa Laboral.

 

Sección Segunda. De la Negociación Colectiva de Nivel Descentralizado

 

Articulo 163°

 

Objeto: La negociación colectiva tendrá por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, la protección de los trabajadores y de sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la Nación.

 

Artículo 164°

 

Acuerdos colectivos: En las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el número de éstos fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y el empleador, siempre que sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. Dichos acuerdos colectivos deberán ser depositados ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción y tendrán una duración que no excederá de dos (2) años. Los mismos establecerán su ámbito de validez.

 

Parágrafo Único

 

Lo dispuesto en el presente artículo no impedirá a la organización sindical negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo.

Articulo 165°

 

Negociación de acuerdos colectivos: La negociación de acuerdos colectivos se regirá, en cuanto fuere compatible, por lo dispuesto en el Capítulo IV del

Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Articulo 166°

 

Iniciativa negocial del empleador: El empleador podrá proponer al sindicato o, en ausencia de éste, a los trabajadores mismos, la negociación de convenciones o de acuerdos colectivos que se seguirá conforme al Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y este Reglamento.

 

Articulo 167°

 

Trabajadores interesados: Se consideran trabajadores interesados en la negociación colectiva, aquellos que se encontraren incluidos en el ámbito personal de validez del respectivo proyecto de convención o acuerdo colectivo.

 

Articulo 168°

 

Presentación del provecto de convención colectiva al Inspector: La presentación del proyecto de convención colectiva ante el funcionario del trabajo competente la hará la organización sindical, o el colegio de profesionales, de conformidad con sus estatutos o ley respectiva, actuando por órgano de quienes éstos faculten.

 

Si un grupo de trabajadores pretendiere negociar colectivamente, deberá presentar el proyecto de acuerdo colectivo ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, por órgano de quienes sus integrantes designen.

 

Así mismo, si la iniciativa correspondiere al empleador, el proyecto de convención colectiva de trabajo podrá ser presentado por éste o por sus representantes.

 

Articulo 169°

 

De los recursos administrativos contra la providencia del Inspector: De la decisión del Inspector del Trabajo, con ocasión de las defensas y excepciones opuestas por el empleador con el objeto de enervar la negociación colectiva, los interesados podrán ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el

Ministro del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Si el Ministro del Trabajo no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, los interesados podrán ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación.

 

Artículo 170°

 

Inamovilidad: La inamovilidad que opere de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá ser prorrogada, antes de su vencimiento, por el funcionario del trabajo competente, de oficio o a solicitud de parte, una o más veces. Las prórrogas no podrán exceder, en su totalidad, de noventa (90) días, salvo que las partes convengan su extensión.

 

Articulo 171°

 

Depósito de la convención. Requisitos: Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación. El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Articulo 172°

 

Subsanación de errores u omisiones: Si el Inspector del Trabajo lo estimare procedente, en lugar del depósito, podrá indicar a las partes de la convención colectiva las observaciones y recomendaciones que procedan, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que los interesados insistieren en el depósito de la convención, el Inspector del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa.

 

Articulo 173°

 

Ámbito personal de validez de la convención colectiva: La convención colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aun cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito.

 

Artículo 174°

 

Exclusiones facultativas del ámbito de validez personal de la convención:

En caso de que se excluya de la convención colectiva a los trabajadores de dirección y de confianza, las condiciones de trabajo y los derechos y beneficios que disfruten no podrán ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores incluidos en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo.

 

Artículo 175°

 

Exclusiones automáticas del ámbito de validez personal de la convención:

En el sector privado, el empleador podrá incluir en el ámbito de validez personal de la convención colectiva de trabajo a sus representantes que hubieren autorizado la celebración de la convención y participado en su discusión. A los efectos del presente artículo, no integran el sector privado de la economía, las empresas, asociaciones y fundaciones del Estado.

 

Artículo 176°

 

Ámbito espacial de validez de la convención colectiva: La convención colectiva que se celebre con el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores regirá en los diversos departamentos o sucursales de la empresa, salvo que expresamente se pactare lo contrario en atención a las peculiaridades del trabajo que se ejecuta en dichas áreas.

 

Artículo 177°

 

Cláusulas de aplicación retroactiva: Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.

 

Artículo 178°

 

Del cumplimiento de la convención: Las partes de la convención colectiva cumplirán de buena fe los deberes y obligaciones que de ella dimana para cada uno, en los términos y condiciones en que fueron pactados.

 

Artículo 179°

 

Prórroga de la duración de la convención: Las partes podrán prorrogar la duración de la convención colectiva hasta el límite máximo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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