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Reglamento Ley Orgánica del Trabajo (República Venezuela)


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    Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

     

    Gaceta Oficial N° 5.292 de fecha 25 de enero de 1.999

     

    Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

     

    Decreto Nº 3.235, de 20 de enero de 1.999

     

    Rafael Caldera

     

    Presidente de la República

     

    En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros,

     

    Decreta

     

    el siguiente:

     

    Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

     

    Titulo I. Disposiciones Fundamentales

     

    Capítulo I. Del Ámbito de Aplicación

     

    Artículo 1°

     

    Ámbito: El presente Reglamento regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo.

     

    Artículo 2°

     

    Miembros de los cuerpos armados: Los miembros de los cuerpos armados, en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, estarán sometidos al régimen promulgado por la autoridad respectiva.

     

    En ausencia del referido régimen especial, los miembros de los cuerpos armados gozarán de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, en cuanto no fueren incompatibles con la índole de sus labores.

     

    Parágrafo Único

     

    Sin perjuicio de la facultad que asiste a las respectivas autoridades en ejercicio de su función normativa, se estimarán incompatibles con la índole de las labores propias de los cuerpos armados, los beneficios y condiciones de trabajo contemplados en los Capítulos VI y VII del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo y en sus Títulos IV, VII y X.

    Articulo 3°

     

    Funcionarios públicos: Las normas estatutarias aplicables a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, regularán lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, permisos o licencias, suspensión y demás sanciones disciplinarias, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, rigiendo supletoriamente, en dichas materias, lo dispuesto en la

    Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

     

    En el ámbito de las materias e institutos jurídicos distintos a los enumerados, será aplicado el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente

     

    Reglamento, en cuanto fuere compatible con la índole de los servidos prestados y las exigencias de la administración pública.

     

    Articulo 4°

     

    Profesionales: Los profesionales que presten servidos personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del

    Trabajo y el presente Reglamento.

     

    Lo establecido, no les impedirá la celebración con sus patronos de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

     

    Si el contrato de servidos profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.

     

    Capítulo II. De las Fuentes del Derecho del Trabajo

     

    Artículo 5°

     

    Normas de origen internacional: Las normas de la Organización Internacional del Trabajo contenidas en su Constitución y Convenios, así como las previstas en Tratados y demás instrumentos normativos internacionales sobre relaciones de trabajo y seguridad social, ratificados por Venezuela, privarán sobre cualquier otra de rango legal, en cuanto fueren más favorables al trabajador.

     

    Articulo 6°

     

    Conflictos de concurrencia: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.

    Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del

     

    Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador.

     

    Artículo 7°

     

    Error de hecho y de derecho: No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuere alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él.

     

    Capítulo III. De los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo

     

    Artículo 8°

     

    Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a)           Protectorio o de tutela de los trabajadores:

    i)           Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii)          Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador; y

     

    iii)         Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.

    b)         Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente.

    c)         Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    d)         Conservación de la relación laboral:

    i)           Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii)          Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    iii)         Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

    ¡v)      Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono; y

    v)         Interrupciones de la relación de trabajo estimadas irrelevantes como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley

     

    Orgánica del Trabajo.

    e)         Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.

    Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.

    f)          Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.

     

    Articulo 9°

     

    Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

     

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

     

    Artículo 10°

     

    Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

     

    Parágrafo Primero:

     

    Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

     

    Parágrafo Segundo:

     

    El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Artículo 11°

     

    Discriminación por razones de género: Se considerará como expresión de discriminación arbitraria por razón de género, al acoso u hostigamiento sexual.

     

    Incurrirá en acoso u hostigamiento sexual quien solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad y con la amenaza expresa o tácita de afectar el empleo o condiciones de trabajo de la victima.

     

    Articulo 12°

     

    Discriminación por razones de nacionalidad: El principio de no discriminación arbitraria en el ámbito de las relaciones laborales, regirá plenamente en el supuesto de trabajadores extranjeros que hubieren transgredido el régimen jurídico sobre inmigración, o en caso de inobservancia de las restricciones a la libertad patronal de contratación previstas en los artículos 20 y 27 de la Ley

    Orgánica del Trabajo.

     

    Parágrafo Único

     

    Lo dispuesto en el presente articulo no impedirá a las autoridades competentes aplicar las medidas que estimen convenientes para, según fuere el caso, sancionar a los extranjeros infractores o imponer al patrono la inmediata restitución de la situación jurídica infringida.

     

    Articulo 13°

     

    Supuestos excluidos: No se considerará violatorio del principio de no discriminación arbitraria, el reconocimiento a los trabajadores de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga.

     

    Articulo 14°

     

    Tutela (Régimen probatorio): El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.

     

    Parágrafo Único

     

    El accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

     

    Título II. De la Relación Individual de Trabajo

     

    Capítulo I. Disposiciones Generales

    Artículo 15°

     

    Ámbito: El presente Título regirá lo relativo a la prestación de servicios, sea cual fuere su fuente, que una persona natural, denominada trabajador, ejecuta por cuenta y bajo la dependencia de otra, denominada patrono o empleador, en empresas, establecimientos, explotaciones o faenas.

     

    Parágrafo Único

     

    Las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y el presente reglamento regirán, sin distinción alguna, las relaciones de trabajo que se desarrollen en empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, salvo que del contenido de la norma se desprendiere la intención de restringir su ámbito de validez.

     

    Artículo 16°

     

    Deberes fundamentales del patrono o empleador: El patrono o empleador observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

    a)         Pagar el salario al trabajador, en los términos y condiciones imperantes en la empresa.

    b)         Adoptar las medidas adecuadas para evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes, con ocasión de la prestación de sus servicios.

    c)         Garantizar al trabajador ocupación efectiva y adecuada a su calificación profesional y a sus condiciones físicas y mentales, en los términos que fueren pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

     

    d)         Respetar la dignidad del trabajador y, por tanto, su intimidad y libertad de conciencia; y

    e)         Brindar igualdad de trato y oportunidades a los trabajadores, sin perjuicio de las preferencias fundadas en los criterios de relevancia a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento.

     

    Artículo 17°

     

    Deberes fundamentales del trabajador: El trabajador observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

    a)         Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

    b)         Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono; y

    c)         Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono.

    Artículo 18°

     

    Derecho a no acatar ¡as instrucciones: Sin perjuicio del deber de obediencia, el trabajador podrá abstenerse de ejecutar las labores ordenadas cuando fueren manifiestamente improcedentes, es decir, incompatibles con su dignidad, o pusieren en peligro inmediato su vida, salud o la preservación de la empresa.

     

    El trabajador deberá manifestar al patrono su disconformidad con las labores ordenadas, en los supuestos previstos en el articulo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ratificarlo, a la brevedad posible, mediante escrito que comunicará, igualmente, a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y, si fuere el caso, al

     

    Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, a los efectos de que se adopten las medidas pertinentes.

     

    En todo caso, el patrono deberá brindar respuesta explicativa, dentro de los cinco (5) días siguientes, al trabajador y demás instancias involucradas. La falta de respuesta oportuna, equivaldrá a una aceptación de las circunstancias expresadas por el trabajador.

     

    Parágrafo Único

     

    Si el trabajador fuere despedido o discriminado en el empleo, con ocasión de su negativa justificada a cumplir las órdenes patronales, podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento. De igual modo, si el patrono persistiere en las órdenes a pesar de la disconformidad manifestada por el trabajador, éste podrá retirarse invocando el hecho como causa justificada para ello.

     

    Artículo 19°

     

    Prohibición de concurrencia desleal: Durante la relación laboral, el trabajador deberá abstenerse de ejecutar negociaciones por cuenta propia o ajena, que pudieren afectar los intereses del patrono, salvo que éste lo autorizare expresa o tácitamente.

     

    Este deber podrá exigirse por un período de hasta seis (6) meses después de extinguida la relación de trabajo, siempre que:

     

    a)         Se fundare en razones justificadas, atendiendo a la vinculación del trabajador con la clientela, su condición de empleado de dirección, su conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o cualquier otra circunstancia de naturaleza análoga.

    b)         Se pactare por escrito al inicio del ejercido de las funciones que ameritan la prohibición de concurrencia; y

    c)         Se conviniere una retribución en beneficio del trabajador por el tiempo que rija la cláusula de no concurrencia.

    Capítulo II. De los sujetos

     

    Artículo 20°

     

    Identificación: Son sujetos individuales del derecho del trabajo:

    a)         El trabajador.

    b)         El patrono o empleador.

    c)         El contratista; y

    d)         El intermediario.

     

    Articulo 21°

     

    Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

     

    Parágrafo Primero:

     

    Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

     

    Parágrafo Segundo:

     

    Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a)         Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b)         Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

     

    c)         Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d)         Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

     

    Artículo 22°

     

    Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

     

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

     

    a)         Estuvieren íntimamente vinculados,

    b)         Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c)         Revistieren carácter permanente.

     

    Parágrafo Único (Presunción):

     

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

     

    Artículo 23°

     

    Empresa de trabajo temporal: La empresa de trabajo temporal tiene por objeto poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.

     

    Artículo 24°

     

    Requisitos para su funcionamiento (ETT): Para su funcionamiento, las empresas de trabajo temporal deberán solicitar autorización por ante el

    Ministerio del Trabajo y cumplir los siguientes requisitos:

    a)         Dedicarse exclusivamente a la ejecución de las actividades indicadas en el artículo anterior.

    b)         Disponer de estructura organizativa y capacidad financiera que le permita cumplir con sus obligaciones patronales.

    c)         Incluir en su denominación los términos "empresa de trabajo temporal"; y

    d)         Otorgar fianza o constituir depósito bancario, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, por una cantidad equivalente a doce (12) salarios mínimos por cada trabajador. El monto de la fianza o el depósito será revisado cada tres

    (3)       meses, con base en el promedio de los trabajadores que hubieren prestado servicios en dicho período.

     

    Parágrafo Único

     

    La empresa de trabajo temporal, en tanto observe el régimen que le impone el presente Reglamento, no se considerará como intermediario en los términos del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     

    Articulo 25°

     

    Obligaciones de las empresas de trabajo temporal como empleador: Las empresas de trabajo temporal en su condición de patrono o empleador, tendrán a su cargo las obligaciones que surjan de las leyes o reglamentos respecto de los trabajadores que ellos contraten.

     

    Articulo 26°

     

    Supuestos de procedencia: Se admite la contratación de empresas de trabajo temporal para:

    a)         La realización de una obra o prestación de un servido cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, fuese en principio de duración incierta. No será admisible dicha contratación en caso de labores que entrañen grave riesgo para la vida o salud del trabajador.

    b)         Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, por un período que no excederá de tres (3) meses. No será admisible dicha contratación en caso de labores que entrañen grave riesgo para la vida o salud del trabajador, y

     

    c)         Sustituir a trabajadores en suspensión de su relación de trabajo. No será admisible dicha contratación cuando pretendiere sustituir a trabajadores en ejercicio del derecho de huelga, siempre que el conflicto se hubiere tramitado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y el presente

    Reglamento.

     

    Artículo 27°

     

    Contrato de provisión de trabajadores: Se denomina contrato de provisión de trabajadores aquel celebrado entre la empresa de trabajo temporal y la empresa beneficiaría, teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar servicios en beneficio y bajo el control de esta última.

     

    Este contrato deberá celebrarse por escrito y su duración no podrá exceder de noventa (90) días en los supuestos previstos en el literal b) del artículo que antecede. En los restantes supuestos, la duración del contrato no excederá del tiempo durante el cual subsista la causa que motivó su celebración.

     

    Artículo 28°

     

    Extinción de la relación laboral: La terminación del contrato de provisión causará la extinción de la relación de trabajo que vincula a la empresa de empleo temporal con los respectivos trabajadores, salvo que se hubieren obligado por tiempo indeterminado.

     

    Capítulo III. Del Contrato de Trabajo

     

    Artículo 29°

     

    Obligaciones de las partes: El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él deriven según:

    a)         La Ley.

    b)         Los convenios colectivos y los laudos arbitrales.

    c)         Los acuerdos colectivos.

    d)         Los reglamentos y prácticas internas de las empresas.

    e)         La costumbre.

    f)          El uso local.

    g)         La buena fe; y

    h)         La equidad.

     

    Parágrafo Único

     

    Los reglamentos internos deberán observar las normas de orden público laboral y gozar de amplia publicidad en el ámbito de la empresa con la finalidad de garantizar su conocimiento.

    Artículo 30°

     

    Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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