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Reglamento Ley Orgánica del Trabajo (República Venezuela) (página 5)


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Parágrafo Único

 

El Ministerio del Trabajo, a través de su unidad de estadísticas laborales, diseñará los instrumentos, de distribución gratuita, que permitan recabar la información requerida a los efectos del censo general del trabajo.

 

Artículo 254°

 

Competencia territorial de las unidades desconcentradas del Ministerio del Trabajo: En consideración a circunstancias tales como el volumen de trabajo, personal disponible, facilidades de acceso y cualquiera otra que se estimare relevante a estos fines, el Ministerio del Trabajo, mediante resolución, podrá extender de manera permanente o transitoria, la competencia territorial de las Inspectorías del Trabajo, Agencias de Empleo, Procuradurías de Trabajadores y demás unidades a su cargo, a otra colindante a aquella donde tengan su sede.

Artículo 255°

 

Comisionados especiales para ejecutar funciones de la administración del trabajo: El Inspector del Trabajo, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 589, ordinal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y previa autorización del Ministro del Trabajo, designará comisionados especiales, permanentes u ocasionales, para acopiar datos, ejercer funciones de mediación o conciliación y, en general, para prestar su colaboración en la ejecución de las fundones propias de la Inspectoría del Trabajo en el ámbito territorial de su competencia.

 

Artículo 256°

 

Apoyo de la fuerza pública para la ejecución de las funciones de la administración del trabajo: Con el objeto de garantizar el acceso a los lugares de trabajo, el resguardo de su integridad física y, en general, la ejecución de sus actividades, los funcionarios de la administración del trabajo podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública.

 

Articulo 257°

 

Unidades de supervisión: En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una

Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial.

 

Las inspecciones o supervisiones serán ejecutadas atendiendo a:

 

a)         La planificación de actividades que, conforme a sus políticas, diseñe el Ministerio del Trabajo;

 

b)         Las denuncias que fueren presentadas con indicación detallada de las presuntas violaciones; y

c)         Los hechos que por su gravedad y la inminencia del riesgo que comportan a la vida y salud de los trabajadores, ameriten la actuación de oficio del funcionario. En este caso, el acto supervisorio deberá ser debidamente motivado y sometido a la consideración del superior inmediato, a los fines de determinar si el funcionario actuó con base en las circunstancias descritas.

 

Articulo 258°

 

Actos supervisorios: Los funcionarios del Ministerio del Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del empleador y de tos representantes de los trabajadores, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

 

Los funcionarios deberán brindar información técnica y asesorar a los empleadores y representantes de los trabajadores sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal.

 

Articulo 259°

 

Orden de paralización o suspensión de labores: Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo que antecede, fuere constatado el incumplimiento de obligaciones relativas a la seguridad e higiene en el trabajo que pudieren causar, de modo inmediato, un daño grave a la vida o salud de los trabajadores, el funcionario adscrito a la unidad de supervisión, podrá requerir el cumplimiento de la normativa correspondiente y ordenar la suspensión o paralización de las labores estrictamente afectadas por el riesgo, hasta tanto se compruebe a su juicio que éste ha cesado, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

 

Parágrafo Primero:

 

La orden de suspensión o paralización de las labores deberá motivarse suficientemente e indicar el riesgo detectado, su inmediatez y el ámbito estricto de las actividades que afecte.

 

Parágrafo Segundo:

 

En todo caso, la orden de suspensión o paralización de labores deberá ser notificada de inmediato al jefe de la unidad de supervisión, quien podrá hacerla cesar si la estimare improcedente.

 

Parágrafo Tercero:

 

La interrupción de las labores, ordenada de conformidad con lo previsto en el presente artículo, no liberará al patrono del pago del salario y demás obligaciones pecuniarias que deba asumir con ocasión de la relación de trabajo.

 

Articulo 260°

 

Informes de las Inspectorías del Trabajo: Los informes regulares sobre las actividades ejecutadas por las Inspectorías del Trabajo, en los términos previstos en el artículo 594 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán incluir lo referente a:

 

a)         Actos supervisorios efectuados;

b)         Conflictos colectivos de trabajo planteados y huelgas ejercidas;

c)         Convenciones o acuerdos colectivos depositados;

d)         Organizaciones sindicales registradas;

e)         Síntesis de las consultas y reclamos presentados;

f)          Despidos masivos denunciados;

g)         Procedimientos instaurados con ocasión del régimen de fuero sindical; y

h)         Cualquier otra actividad que se estimare relevante.

 

Articulo 261°

 

Función sancionatoria. Modos de inicio del procedimiento: El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

a)         Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y

b)         Los restantes funcionarios de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercido de sus funciones propias.

 

Articulo 262°

 

Coordinaciones Zonales del Ministerio del Trabajo: El Ministerio del Trabajo deberá establecer instancias de coordinación en las distintas regiones geográficas del país a los fines de ejercer fundones de control y seguimiento de las actividades de las Inspectorías del Trabajo, Agencias de Empleo y

Procuradurías de Trabajadores en el ámbito de su competencia.

 

Articulo 263°

 

Unidad central de coordinación: A los fines de garantizar la uniformidad y eficacia de las políticas en materia de administración del trabajo, el control y vigilancia del funcionamiento de las Coordinaciones de Zona del Ministerio del Trabajo estará a cargo de una unidad técnica a nivel central.

 

La referida unidad técnica deberá elaborar un informe anual sobre los siguientes particulares:

a)         Legislación sobre las funciones de inspección o supervisión del trabajo.

 

b)         Personal que ejecuta las funciones de inspección o supervisión del trabajo.

c)         Estadísticas de las empresas sometidas a inspección y número de trabajadores involucrados.

d)         Estadísticas de las visitas de inspección o supervisión.

e)         Estadísticas de las infracciones cometidas y de las sanciones impuestas.

f)          Estadísticas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; y

g)         Cualquier otra información que estimare relevante en el ámbito de su competencia.

 

Artículo 264°

 

Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales: En el supuesto que corresponda a los funcionarios de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden estableado, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:

a)         Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;

b)         Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo o la ley adjetiva que rija la materia;

c)         Código de Procedimiento Civil; y

d)         Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Parágrafo Primero:

 

En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.

 

Parágrafo Segundo:

 

En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Artículo 265°

 

Recurribilidad de los actos administrativos: Los actos administrativos que, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, no fueren pasibles de recurso jerárquico o de apelación agotarán la vía administrativa y, por tanto, los interesados sólo podrán ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación.

 

Titulo V. Disposiciones Finales

 

Articulo 266°

 

Régimen transitorio de las negociaciones colectivas en el sector público:

Los procesos de negociación colectiva en curso para la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, en los términos previstos en su Sección Tercera del Capitulo III del Título III, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para Negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional del 16 de mayo de 1991 o el Instructivo Presidencial No 6 del 19 de marzo de 1986, según fuere el caso.

 

Articulo 267°

 

Derogatorias: Se derogan:

a)         El Reglamento de la Ley del Trabajo del 31 de diciembre de 1973, excepción hecha del Título IV y, hasta la entrada en funcionamiento del régimen previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social

Integral del 30 de diciembre de 1997, del Capítulo VII del Título V.

b)         El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para Negociar las

Convenciones Colectivas de Trabajo de tos Funcionarios o Empleados al

Servido de la Administración Pública Nacional del 16 de Mayo de 1991.

c)         El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Participación de los Trabajadores en los Beneficios de las Empresas del 05 de diciembre de 1991.

d)         El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Cuidado

Integral de los Hijos de los Trabajadores del 26 de agosto de 1992.

e)         El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Representación de los Trabajadores en la Gestión del 18 de marzo de 1993.

 

f)          El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración del 07 de enero de 1993.

 

g)         El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para la Revisión

Concertada de los Salarios Mínimos del 30 de diciembre de 1997.

h)         El Instructivo Presidencial No 6 del 19 de marzo de 1986, publicado en

Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 33.434 del 20 de marzo de

1986; e

i)          Las demás disposiciones que contraríen lo dispuesto en el presente Reglamento.

 

Dado en Caracas, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Años 188° de la Independencia y 139° de la Federación.

 

(L.S)

 

Rafael Caldera.

 

 

 

Autor:

Edgar AlexanderTovar Canelo

tovarcanelo[arroba]hotmail.com

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