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Reglamento Ley Orgánica del Trabajo (República Venezuela) (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

 

Artículo 180°

 

Modificación de la convención. Arbitraje obligatorio: Vencido, sin avenimiento de las partes, el lapso conciliatorio a que se refiere el articulo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, el conflicto, si afectare servidos públicos esenciales en los términos del artículo 210 del presente Reglamento, se someterá a arbitraje, sustanciado y decidido, en ausencia de pacto o compromiso arbitral, de conformidad con la Sección Cuarta del Capítulo III del Título VII de la misma Ley.

 

Articulo 181°

 

Eficacia temporal de la modificación de la convención: La modificación de condiciones de trabajo a que se alude en el articulo anterior, regirá por el plazo que faltare para el vencimiento de la duración de la convención colectiva, o por uno menor si las partes lo pactaren o el laudo arbitral lo estableciese. Si persistieren las condiciones que motivaron la modificación de la convención, el empleador podrá proponerla de nuevo, de conformidad con los términos y condiciones del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Sección Tercera. De la Negociación Colectiva en el Sector Publico

 

Artículo 182°

 

Ámbito de aplicación: Se someterá al régimen previsto en la presente Sección, la negociación colectiva en el ámbito de la Administración Pública Nacional Centralizada y de los institutos autónomos, fundaciones, asociaciones y empresas del Estado.

 

Las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones o Alcaldías, o a sus entes descentralizados, se someterán al régimen previsto en la presente

 

Sección, en cuanto fuere compatible y en los términos previstos en el artículo

191 de este Reglamento.

 

Articulo 183°

 

Criterios técnicos y financieros para la negociación: El Presidente de la

República, en Consejo de Ministros, establecerá los criterios técnicos y financieros que deberán atender quienes representen en las negociaciones colectivas a los entes indicados en el articulo que antecede.

 

Parágrafo Único

 

Los acuerdos que se celebren en el sector público, con ocasión de procesos conflictivos, se someterán igualmente a las normas de la presente Sección destinadas a garantizar que las obligaciones que se pretendan asumir no excedan los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional.

 

Artículo 184°

 

Presentación del provecto de convención colectiva: La organización sindical o el colegio profesional que pretenda negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo en el sector público, presentará por ante el Inspector del

Trabajo competente el respectivo proyecto de convención.

 

Artículo 185°

 

Remisión del provecto: Recibido el proyecto de convención colectiva, el

Inspector del Trabajo remitirá copia del mismo al ente empleador y le solicitará la remisión del estudio económico comparativo, en un lapso de treinta (30) días, con base en las normas fijadas por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, que evidencie los costos de las condiciones de trabajo vigentes y de las previstas en el referido proyecto.

 

La Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la

 

República rendirá el informe preceptivo en un plazo de treinta (30) días contados desde la fecha de recibo del estudio económico comparativo.

 

Artículo 186°

 

Comisión negociadora: El Inspector del Trabajo solicitará al ente empleador y a la organización sindical o al colegio profesional, según fuere el caso, la designación de sus representantes, que no excederán de siete (7) por cada parte.

 

Las negociaciones serán presididas por el Inspector del Trabajo y en ellas participará un representante de la Procuraduría General de la República. En todo caso, se remitirán a este organismo para su estudio, las actas donde consten las negociaciones.

Articulo 187°

 

Duración de las negociaciones: Una vez que le fuere remitido el informe económico a que se refiere el artículo 185 del presente Reglamento, el Inspector del Trabajo fijará la oportunidad para el ¡nido de las negociaciones, que no excederán de ciento ochenta (180) días, sin perjuicio de la facultad que le asiste de prorrogar dicho lapso hasta por noventa (90) días.

 

Articulo 188°

 

Celebración de la convención colectiva: El ente empleador no podrá suscribir la convención colectiva hasta disponer del informe emitido por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, donde conste que el compromiso que se pretende asumir no excede los límites técnicos y financieros establecidos por el Ejecutivo Nacional.

 

En caso de que la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la

 

Presidencia de la República determine que el compromiso excede los referidos límites, deberá pronunciarse sobre los ajustes necesarios y devolver el texto del acuerdo al Inspector del Trabajo, a fin de que el ente empleador negocie los ajustes de conformidad con lo observado.

 

Articulo 189°

 

Responsabilidad de los representantes del ente empleador: El incumplimiento, tanto de las instrucciones técnicas y financieras que establezca el Ejecutivo Nacional como de las presentes disposiciones, por parte de los representantes de los entes del sector público involucrados, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar.

 

Artículo 190°

 

Intangibilidad de la convención colectiva: No podrán acordarse modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo en vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Articulo 191°

 

Negociación a nivel regional y local: En el ámbito de las negociaciones colectivas que involucren a Gobernaciones y Alcaldías, o a sus entes descentralizados, se observará lo siguiente:

a)         Los criterios técnicos y financieros para la negociación serán fijados por el Gobernador o el Alcalde, según fuere el caso;

b)         Los estudios que correspondan a la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República, serán elaborados por la unidad a la que corresponda ejercer funciones análogas en el ámbito de la respectiva Gobernación o Alcaldía; y

c)         Los intereses de la Gobernación o la Alcaldía, serán representados por el Procurador del Estado o el Síndico Procurador, según fuere el caso.

Articulo 192°

 

Régimen supletorio: En cuanto no fuere incompatible con lo dispuesto en la presente Sección, la negociación de convenciones colectivas de trabajo en el sector público, así como el régimen de éstas, se someterá a lo dispuesto en los Capítulos IV y V del Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo y en el presente

Reglamento.

 

Las negociaciones colectivas no destinadas a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, se regirán por las disposiciones de esta sección, en cuanto resulten aplicables.

 

Sección Cuarta. De los Conflictos Colectivos

 

I – Disposiciones Fundamentales

 

Articulo 193°

Solución de los conflictos colectivos. Autonomía colectiva: El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella comprenderá, en todo caso, el planteamiento de conflictos colectivos. Su solución es un derecho de los sujetos a los que se refiere el artículo 144 del Reglamento, en ejercicio de la autonomía colectiva de la cual son titulares.

 

Los conflictos colectivos de trabajo, involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

 

Articulo 194°

 

Modos de solución de los conflictos: Los modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición.

 

Son modos de autocomposición:

 

a.         La negociación directa entre las partes.

b.         La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.

c.         La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo; y

d.         La consulta directa a los trabajadores y empleadores involucrados en el conflicto, mediante la instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada.

 

Son modos de heterocomposición:

 

a)         El arbitraje; y

b)         La decisión judicial.

Artículo 195°

 

Objeto del conflicto colectivo de trabajo: Los conflictos colectivos de trabajo, en atención a su objeto, podrán ser

a)         Novatorios, cuando persigan modificar las condiciones de trabajo de los incluidos en su ámbito de validez personal;

b)         De ejecución, cuando pretendan reclamar el cumplimiento de las obligaciones patronales sobre condiciones de trabajo; y

c)         Defensivos, cuando estuvieren destinados a evitar que se adopten medidas que perjudiquen a los trabajadores de la respectiva empresa, incluidas las prácticas antisindicales del empleador.

 

II – Del Procedimiento Conflictivo

 

Articulo 196°

 

Calificación del pliego: La calificación, como conflictivo o conciliatorio, del pliego que deba ser tramitado ante un funcionario de la administración del trabajo, corresponde sólo al sujeto presentante.

 

Articulo 197°

 

Designación de representantes en la junta de conciliación: El sindicato podrá participar en el pliego correspondiente, los nombres de los dos (2) representantes y el suplente que integrarán la Junta de Conciliación.

 

Articulo 198°

 

Verificación de los requisitos del pliego conflictivo: En el día hábil siguiente a la presentación del pliego conflictivo, sin perjuicio de la obligación de transcribirlo o comunicarlo al empleador por cualquier medio adecuado, el Inspector del Trabajo deberá verificar

 

a)         El cumplimiento de los requisitos que deben observar las solicitudes presentadas ante los órganos de la administración pública, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

b)         Que su objeto atienda a lo dispuesto en los artículos 469 de la Ley Orgánica del Trabajo y 195 del presente Reglamento;

c)         La presentación del acta auténtica donde conste la celebración de la

Asamblea que acordó la introducción de! pliego conflictivo; y

d)         Que se hubieren agotado los procedimientos conciliatorios legales o convencionales.

 

Artículo 199°

 

Preclusividad del lapso para decidir: Si transcurrido el lapso indicado en el artículo que antecede no hubiere pronunciamiento del Inspector del Trabajo, éste no podrá hacerlo posteriormente y deberá tramitar el pliego conflictivo sin dilación.

 

Si el Inspector del Trabajo observare el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo que antecede, lo hará constar por auto motivado que agregará de inmediato al expediente respectivo, en cuyo caso se entenderá que estando a derecho el sujeto colectivo presentante no será menester proceder a su notificación.

 

Artículo 200°

 

Subsanación de errores u omisiones: Si el Inspector del Trabajo se hubiere pronunciado sobre el incumplimiento de los requisitos del pliego conflictivo, el sujeto colectivo presentante deberá subsanar los errores u omisiones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del lapso de decisión concedido al referido funcionario.

 

Si el sujeto colectivo no subsanare los errores u omisiones en el lapso previsto, se entenderá terminado el procedimiento conflictivo, así como los efectos que del mismo deriven.

 

Si el Inspector del Trabajo no estimare como válida la subsanación deberá indicarlo de inmediato mediante auto motivado. En este supuesto, el sujeto colectivo podrá observar el procedimiento de subsanación antes indicado o ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el Ministro del Trabajo, quien decidirá dentro del lapso de diez (10) días continuos.

 

Si el sujeto colectivo subsanare válidamente, el Inspector ordenará la instalación de la Junta de Conciliación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

 

Articulo 201.- Improcedencia de excepciones y defensas: El empleador no podrá oponer excepciones o defensas sobre aquello que hubiere sido objeto de decisión por parte del Inspector del Trabajo, con ocasión de la presentación del pliego.

 

Artículo 202°

 

Servicio Nacional de Arbitraje y Mediación (SENAMED): Con el objeto de propiciar la autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, se organizará el Servido Nacional de Arbitraje y Mediación (SENAMED) adscrito al Ministerio del Trabajo en cuyo Reglamento Orgánico se determinará, entre otros, su régimen de funcionamiento. A estos fines, las organizaciones sindicales de trabajadores y de empleadores, las Universidades y demás instituciones vinculadas al estudio y análisis de las relaciones laborales, podrán postular ante el Ministerio del Trabajo las personas que estimaren convenientes para ejercer funciones arbitrales o de mediación.

 

Quien pretendiere integrar el listado de árbitros y mediadores deberá ser abogado, con más de diez (10) años de graduado; ser especialista en Derecho del Trabajo o en Relaciones Industriales o, en su defecto, haber ejercido la docencia en Universidad reconocida y en el área de Derecho del Trabajo o de las Relaciones Industriales por más de cinco (5) años o, durante el mismo lapso, haber ejercido funciones como Juez o Inspector del Trabajo. En este caso, la

postulación respectiva deberá ser acompañada con la constancia de cumplimiento de los requisitos antes indicados y la declaración firmada por la persona propuesta, expresando su voluntad de servir como árbitro, si le fuere requerido.

 

Podrán, además, integrar el listado de mediadores quienes:

 

a)         Contaren con título profesional y tuvieren más de diez (10) años de graduado o ejercieren la docencia en universidades o centros de estudio de reconocido prestigio; y

b)         Quienes hubieren sido dirigentes sindicales o empresariales por un periodo no inferior al antes indicado y fueren postulados por organizaciones sindicales de trabajadores o de empleadores.

 

En todo caso, la postulación respectiva deberá ser acompañada con la constancia de cumplimiento de los requisitos antes indicados y con la declaración firmada por la persona propuesta expresando su voluntad de servir como árbitro si le fuere requerido.

 

El Ministerio del Trabajo mantendrá debidamente actualizado el registro de árbitros y mediadores, lo divulgará ampliamente entre los interlocutores sociales y escogerá de entre quienes lo integren los miembros de las Juntas de Arbitraje que conozcan de oficio y de la Comisión Nacional de Arbitraje y Mediación. En cualquier caso, será condición de elegibilidad la inscripción en el registro de árbitros y mediadores, con no menos de tres (3) meses de antelación a la elección.

 

III – De la Huelga

 

Articulo 203°

 

Huelga. Definición: La huelga supone la suspensión colectiva de las labores y cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo, concertada por los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo para la defensa y promoción de sus intereses.

 

Articulo 204°

 

Titularidad: Los titulares del derecho de huelga son los trabajadores, quienes la ejercerán por intermedio de sus organizaciones sindicales o de una coalición, en aquellas empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o cuando su número fuere insuficiente para constituir una organización sindical.

 

Artículo 205°

 

Contenidos individuales y colectivos: El derecho de huelga comprende: la participación en las actividades preparatorias, en su convocatoria, la elección de su modalidad, la adhesión a una huelga ya convocada o la negativa a participar en ella, la participación en su desarrollo, su desconvocatoria, así como la decisión de dar por terminada la propia participación en la huelga.

Artículo 206°

 

Obligación de prestación de servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa: De conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica del Trabajo, la no prestación de los servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa durante el ejercido de la huelga, determina su ilicitud.

 

En los convenios o acuerdos colectivos que se celebren, se establecerá el régimen que regule los servidos estrictamente necesarios para garantizar el mantenimiento y seguridad de la empresa.

 

Si en los convenios colectivos celebrados antes de la sanción de este Reglamento las partes no hubieren regulado los servidos de mantenimiento y seguridad de la empresa, o si no rigiere convenio o acuerdo colectivo alguno, podrán hacerlo durante las deliberaciones de la Junta de Conciliación o, en todo caso, antes del estallido de la huelga.

 

Artículo 207°

 

Desacuerdo en la determinación de los servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa: Si las partes no se avinieren en la determinación de los servidos, el Presidente de la Junta de Conciliación los fijará en un plazo no mayor de tres (3) días contados a partir de la finalización del lapso previsto en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

La providencia del funcionario que fije los servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa podrá ser recurrida, el mismo día en que fuere dictada o al día siguiente, para ante el Ministro del Trabajo, quien decidirá lo conducente en un lapso de tres (3) días hábiles.

 

Las partes podrán determinar en cualquier estadio del proceso conflictivo los servidos de mantenimiento y seguridad de la empresa, quedando sin efecto la fijación cautelar del Presidente de la Junta.

 

Artículo 208°

 

Control judicial posterior a iniciativa de parte: Contra la providencia que fije los servidos de mantenimiento y seguridad de la empresa, podrán los interesados ejercer la acción constitucional de amparo, en los términos y condiciones de su Ley, en tutela del derecho de la libertad sindical o de cualquier otro de rango constitucional.

 

La controversia u objeto de decisión del Juez competente, actuando en sede constitucional y sin perjuicio del derecho de huelga del cual sean titulares los convocantes, se circunscribirá a determinar el alcance de los servicios indispensables para preservar la higiene y seguridad y la fuente de trabajo, y las medidas necesarias para garantizarlos.

Artículo 209°

 

Obligación de prestación de servicios mínimos indispensables: Se considera que la no prestación de servicios mínimos indispensables en caso de huelgas que involucren cese o perturbación de los servidos públicos esenciales, causa daño irremediable a la población o a las instituciones, determinando su

¡licitud.

 

Articulo 210°

 

Servicios públicos esenciales: A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, son servidos públicos esenciales, con independencia del ente prestador y del título con que actúe, los siguientes:

a)         Salud;

b)         Sanidad e higiene pública;

c)         Producción y distribución de agua potable;

d)         Producción y distribución de energía eléctrica;

e)         Producción y distribución de hidrocarburos y sus derivados;

f)          Producción y distribución de gas y otros combustibles;

g)         Producción y distribución de alimentos de primera necesidad;

h)         Defensa Civil;

i)          Recolección y tratamiento de desechos urbanos;

j)          Aduanas;

k)         Administración de justicia;

l)          Protección ambiental y de vigilancia de bienes culturales;

m)        Transporte público;

n)         Control del tráfico aéreo;

o)         Seguridad Social;

 

p)         Educación;

q)         Servicios de correos y telecomunicaciones; y

r)          Servicios informativos de la radio y televisión pública.

 

Artículo 211°

 

Servicios mínimos indispensables. Autorregulación: En los convenios colectivos celebrados para regir en empresas u organismos afectos a la prestación de alguno de los servidos públicos esenciales señalados en el artículo anterior, las partes deberán regular los servidos mínimos indispensables que habrán de garantizarse en caso de huelga.

 

Parágrafo Único (Fijación de los servicios mínimos por la Junta de Conciliación)

 

Si  en  los  convenios  colectivos  celebrados  antes  de  la  sanción  de  este

Reglamento no se hubieren regulado los servidos mínimos indispensables que habrán de garantizarse en caso de huelga, o si no rigiere convenio colectivo alguno, podrán establecerse durante las deliberaciones de la Junta de

Conciliación o, en todo caso, antes de! estallido de la huelga.

 

Artículo 212°

 

Desacuerdo en la determinación convencional de los servicios mínimos indispensables: Si las partes, dentro del lapso mínimo legal estableado para la actuación de la Junta de Conciliación, no convinieren en la determinación de los servicios mínimos indispensables, el Ministro del Trabajo los fijará cautelarmente. La providencia del Ministro que fije los servidos mínimos indispensables, pondrá fin a la vía administrativa.

 

Articulo 213°

 

Control judicial posterior a iniciativa de parte: Contra la providencia del

Ministro del Trabajo que fije los servidos mínimos indispensables podrán los interesados ejercer la acción constitucional de amparo, en los términos y condiciones de su Ley, en tutela del derecho de la libertad sindical o de cualquier otro de rango constitucional.

 

La controversia u objeto de decisión del Juez competente, actuando en sede constitucional y sin perjuicio del derecho de huelga del cual sean titulares los convocantes, se circunscribirá a determinar el alcance de los servicios mínimos indispensables que eviten perjuicios irremediables a la población o a las Instituciones, y las medidas necesarias para garantizarlos.

 

Articulo 214°

 

Incumplimiento de los servicios mínimos indispensables o de mantenimiento y seguridad de la empresa: Se considerará falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, el incumplimiento de los servidos mínimos indispensables o de mantenimiento y seguridad de la empresa. En este supuesto, el funcionario del trabajo competente podrá autorizar la sustitución de los trabajadores responsables.

 

Artículo 215°

 

Servicios mínimos indispensables v de mantenimiento v seguridad de la empresa. Límites: Los servicios mínimos indispensables así como los de mantenimiento y seguridad de la empresa, no podrán ser fijados con tal extensión que comprometan la eficacia de la huelga y los intereses que está llamada a tutelar.

 

Artículo 216°

 

Comisión Nacional de Mediación (CONAMED): El Ministro del Trabajo podrá someter al conocimiento de una Comisión Nacional de Mediación (CONAMED), de oficio o a solicitud de las partes, los conflictos colectivos de trabajo que pudieran afectar al sector público y a los servicios públicos esenciales.

 

La Comisión estará adscrita al Ministerio del Trabajo, en cuyo Reglamento Orgánico se determinará, entre otros, su régimen de funcionamiento. Será presidida por el titular del Despacho o el funcionario que éste designe y estará integrada, además, por sendos representantes de:

 

a)         El Servicio de Arbitraje y Mediación (SENAMED), a que se refiere el artículo 202 del presente Reglamento;

 

b)         La organización sindical de trabajadores más representativa y la organización más representativa de empleadores, en los términos previstos en el Parágrafo Único del artículo 85 del presente Reglamento; y

c)         La Procuraduría General de la República y las Oficinas Centrales de

Coordinación y Planificación (CORDIPLAN) y Personal (OCP) de la Presidencia de la República, si el conflicto involucrare a la administración pública nacional.

 

La Comisión ejercerá, por un lapso de diez (10) días hábiles, funciones de mediación y, por tal virtud, someterá fórmulas específicas de arreglo a la consideración de los sujetos involucrados. Transcurrido el lapso indicado, o antes si la Comisión estimare que la conciliación no es posible, lo que en todo caso deberá hacer constar por escrito, los sujetos convocantes podrán ejercer la huelga.

 

Parágrafo Primero (Comisiones Regionales de Mediación):

 

El Ministro del Trabajo podrá constituir Comisiones de Mediación en las entidades federales, cuya integración y atribuciones se atendrán, en cuanto fuere compatible, a lo dispuesto en este artículo.

 

Parágrafo Segundo (Sector privado):

 

En el ámbito del sector privado de la economía, los sujetos involucrados en un conflicto colectivo de trabajo podrán, de mutuo acuerdo, solicitar al Ministerio del Trabajo su sometimiento a la Comisión Nacional de Mediación o a la que funcionare en la respectiva entidad federal.

 

Articulo 217°

 

Conflictos que afecten servicios públicos. Notificación: Cuando se plantee un conflicto colectivo que pudiere afectar la prestación de servidos públicos, el funcionario del trabajo competente notificará de inmediato al Procurador General de la República; o al Procurador del Estado o al Síndico Municipal, según que el conflicto interese a las respectivas personas de derecho público descentralizadas territorialmente.

 

Artículo 218°

 

Información al público usuario: En caso de huelgas que afecten gravemente la prestación de servicios públicos, los sujetos colectivos convocantes deberán informar sobre las características de la acción huelgaria, indicando su fecha de iniciación y el horario de prestación de los servicios mínimos indispensables garantizados, si correspondieren. A estos fines, el Ministerio del Trabajo exhortará a los medios de comunicación social a los fines de que le brinden amplia cobertura a la referida información.

 

Sección Quinta. Del Referéndum Sindical

 

Artículo 219°

 

Objeto: Cuando fuere necesario constatar la representatividad de las organizaciones sindicales de trabajadores, por motivo de negociación o conflicto colectivo de trabajo, el Inspector de! Trabajo organizará un referéndum en los términos previstos en la presente Sección.

 

Artículo 220°

 

Información a los interesados: El Inspector del Trabajo convocará a las organizaciones sindicales involucradas, al empleador y demás sujetos interesados, a los fines de informarles acerca de los deberes que deben observar, de la oportunidad en que se realizará el referéndum y de las normas que rigen este proceso.

 

Artículo 221°

 

Deberes del empleador: El empleador, con ocasión del proceso de referéndum deberá:

a)         Brindar a los trabajadores las facilidades requeridas para participar en el proceso, siempre que éste no afecte el normal desenvolvimiento de la actividad productiva;

b)         Garantizar la protección de las personas que participen en el referéndum; y

c)         Remitir al Inspector del Trabajo la nómina de sus trabajadores, con exclusión de los empleados de dirección y de los trabajadores de confianza.

 

Si el empleador incumpliere tas obligaciones antes señaladas o las previstas en el artículo siguiente, el Inspector del Trabajo competente desechará la excepción o defensa que hubiere provocado el referéndum, declarará terminado el proceso y considerará a la organización sindical como legitimada para representar colectivamente a los trabajadores, todo ello sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Si la determinación de la representatividad involucrare a dos (2) o más organizaciones sindicales, el referido incumplimiento patronal comportará la imposición de las indicadas sanciones y la ejecución de un proceso de verificación del apoyo de los trabajadores a las organizaciones sindicales interesadas. A estos fines, el Inspector del Trabajo entrevistará a los trabajadores, garantizando la confidencialidad, en las horas de entrada y salida del lugar de trabajo.

 

Artículo 222°

 

Prohibición de injerencias: Los sujetos interesados en el proceso de referéndum, deberán prestar colaboración a los funcionarios del Ministerio del Trabajo que participaren en él, abstenerse de ejercer injerencias indebidas y acatar sus resultados.

Articulo 223°

 

Mesas de votación: Con base en la información que le fuere suministrada por el empleador y las organizaciones sindicales interesadas, el Inspector del Trabajo determinará la cantidad de mesas de votación requeridas, su ubicación y el número de boletas de votación a utilizarse.

 

Un funcionario del Ministerio del Trabajo presidirá cada mesa de votación, verificará las listas de votantes, el suministro de la boleta de votación y resolverá sumariamente las controversias o dudas que pudieren plantearse. Los sujetos interesados en el proceso podrán designar un (1) representante por cada mesa de votación.

 

Artículo 224°

 

Publicidad: El Inspector del Trabajo garantizará la publicidad del proceso a los fines de propiciar la participación de los trabajadores interesados y, en este sentido, podrá imponer la fijación de los carteles que estime conveniente en la sede de la empresa y del sindicato.

 

Articulo 225°

 

Apoyo de la fuerza pública a los efectos del referéndum: El Inspector del

Trabajo, si lo estimare conveniente, podrá solicitar la presencia de efectivos de la fuerza pública, a los fines de garantizar el orden del proceso y la integridad física de los participantes.

 

Artículo 226°

 

Apertura de las mesas de votación: Siendo la hora fijada, el inspector del Trabajo o el funcionario que éste designe, ordenará la apertura de las mesas de votación, de lo cual dejará constancia mediante acta que contendrá los siguientes datos:

 

a)         Fecha y hora de la apertura de cada mesa de votación.

b)         Nombres, apellidos y números de la cédula de identidad de los representantes de los sujetos interesados presentes al momento de la apertura de la mesa de votación; y

c)         Número de votantes previstos en las respectivas listas, con indicación de sus nombres y apellidos.

 

Artículo 227°

 

Votación: Los trabajadores interesados, al momento de la votación:

a)         Deberán identificarse en la mesa de votación respectiva;

b)         Serán verificados en las listas elaboradas al efecto;

c)         Se les suministrará la boleta de votación y explicará brevemente cómo marcar la opción de su preferencia;

d)         Se trasladarán al lugar destinado a tal fin y votarán de manera directa y secreta;

e)         Depositarán su voto en la caja cerrada que les sea indicada por el funcionario del Ministerio del Trabajo que presida la mesa de votación; y

f)          Firmarán la lista respectiva como constancia de haber ejercido el derecho a votar.

 

Parágrafo Único

 

Si el trabajador sufriere algún impedimento físico para ejercer el voto, podrá hacerse acompañar de un funcionario del Ministerio del Trabajo.

 

Artículo 228°

 

Cierre de las mesas de votación: Siendo la hora fijada para la terminación de la fase de votación, el Inspector del Trabajo o el funcionario que éste designare, procederán a levantar el Acta respectiva.

 

Artículo 229°

 

Escrutinio de votos: El escrutinio de los votos lo realizará el funcionario que presidiere la mesa de votación y dejará constancia en Acta de lo siguiente:

a)         Lugar, fecha y hora de ¡nido de la fase de escrutinio de votos;

b)         Identidad de los representantes de los sujetos involucrados;

c)         Número de votos válidos para cada una de las partes interesadas; y

d)         Cualquier otro dato que se estimare relevante.

 

Articulo 230°

 

Determinación de la organización sindical más representativa: La determinación de la organización sindical más representativa, se efectuará con base en el número de trabajadores que acudieron al acto de votación.

 

Sección Sexta. De la Representación Institucional y en la Gestión de la Empresa

 

Artículo 231°

 

Designación del director laboral: La confederación sindical más representativa, en los términos del artículo 612 de la Ley Orgánica del Trabajo, designará un Director Laboral y su respectivo suplente en cada instituto autónomo, empresa del Estado y organismo de desarrollo económico y social del sector público.

 

Parágrafo Único

 

No se considerará de naturaleza laboral la relación jurídica existente entre el Director Laboral designado por la confederación sindical más representativa y la persona jurídica en cuyo órgano de dirección aquél se integre.

 

Articulo 232°

 

Organización de las elecciones del director laboral: La elección del Director Laboral y su suplente, a que se refieren los artículos 613 y 615 de la Ley

Orgánica del Trabajo, podrá ser organizada, previa notificación al patrono obligado y al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, por:

a)         La organización sindical de primer grado que represente a la mayoría de los trabajadores con derecho a elegir o, en su defecto;

 

b)         La coalición o grupo de trabajadores que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores con derecho a elegir.

 

Artículo 233°

 

Junta Electoral. Integración y funciones: El sindicato o la coalición de trabajadores que organizare las elecciones, deberá convocar a una asamblea general donde participarán los interesados en el proceso, a los fines de designar los cinco (5) integrantes de la Junta Electoral que supervisará la elección.

 

Corresponderá a la Junta Electoral el ejercicio de las siguientes potestades:

 

a)         Convocar a elecciones con, por lo menos, treinta (30) días de antelación;

b)         Fijar el lapso de inscripción de candidaturas;

c)         Constatar el cumplimiento de las condiciones exigidas por Ley para participar en el proceso eleccionario;

d)         Brindar publicidad adecuada a las elecciones para garantizar la participación de los trabajadores interesados;

e)         Velar por el normal desenvolvimiento de las elecciones;

f)          Realizar el escrutinio de votos; y

g)         Proclamar al Director Laboral y su suplente, con base en la modalidad de elección adoptada.

 

Artículo 234°

 

Condiciones para la elección del director laboral: La elección del Director Laboral se realizará mediante votación directa y secreta.

 

La Junta Electoral podrá solicitar la participación de Ministerio del Trabajo para organizar la elección del Director Laboral, mediante el proceso de referéndum previsto en la Sección Quinta del presente Capítulo.

 

Articulo 235°

 

Colaboración del empleador: El empleador deberá brindar las más amplias facilidades a la Junta Electoral en la ejecución de sus objetivos, siempre que ello no perjudique el normal desenvolvimiento de la actividad productiva.

 

Si el empleador impidiere u obstaculizare el proceso de elecciones del Director Laboral, incurrirá en conducta antisindical y, por tanto, será pasible de sanción en los términos previstos en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de la acción dirigida a obtener reparación de la lesión causada.

 

Artículo 236°

 

Participación de los resultados al Inspector del Trabajo: La Junta Electoral deberá remitir al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, el acta de proclamación del Director Laboral electo y su suplente.

Artículo 237°

 

Requisito de publicidad: La designación y elección de los Directores Laborales deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República, constituyendo requisito para la toma de posesión del cargo, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de su participación al Ministerio del Trabajo.

 

Artículo 238°

 

Tutela de la actividad de los directores laborales: El Director Laboral designado por la confederación sindical más representativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá ser removido por ésta del directorio o junta directiva, cuando por virtud del incumplimiento de sus obligaciones, así lo autorizare un Tribunal del Trabajo. Por su parte, el Director Laboral y el suplente elegidos por los trabajadores, en atención a lo dispuesto en el artículo 617 de dicha Ley, gozarán de fuero sindical.

 

Articulo 239°

 

Incorporación del suplente: Los suplentes llenarán las faltas temporales de los Directores Principales. En el supuesto de falta absoluta, la confederación sindical o la asamblea de trabajadores, según fuere el caso, deberá designar o elegir un nuevo Director Laboral dentro de los treinta (30) días siguientes.

 

Parágrafo Único (Supuestos de falta absoluta):

 

Son causales de falta absoluta: la extinción del vínculo laboral, si se tratare del Director Laboral elegido por los trabajadores; su muerte, invalidez, inhabilidad por condena penal o civil, y su incapacidad total o parcial que lo inhabilite.

 

Artículo 240°

 

Régimen de dedicación: Los Directores Laborales ejercerán sus funciones a tiempo integral o convencional, de acuerdo con lo establecido en las leyes o estatutos, según el caso. A falta de disposición legal o estatutaria, esta determinación la hará el directorio, junta directiva o administradora o consejo de administración respectivo.

 

Artículo 241°

 

Deber de confidencialidad: Los Directores Laborales deberán abstenerse de divulgar la información obtenida en ejercicio de sus cargos y que fuere clasificada como confidencial por el respectivo directorio o junta directiva.

 

Artículo 242°

 

Obligaciones de la relación de trabajo: La relación de trabajo y, específicamente, las obligaciones que de ella surgen, no será afectada por la elección del trabajador como Director Laboral, sin perjuicio de las facilidades que el empleador deberá otorgarle a los fines de cumplir eficientemente con sus nuevas funciones.

 

Parágrafo Único (Dietas):

 

De conformidad con los documentos estatutarios de la sociedad, o de lo atribuido en la Ley de creación del instituto autónomo o de los organismos de desarrollo económico y social del sector público, podrán acordarse dietas al Director Laboral por su asistencia a las reuniones del respectivo órgano de dirección, sin que éstas revistan carácter salarial.

 

Capítulo IV. De la Tutela de la Libertad Sindical

 

Artículo 243°

 

Ámbito de la tutela: La libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva, se tutela frente a actos u omisiones de:

a)         La Administración;

b)         El empleador;

c)         El propio sujeto colectivo en desmedro de los derechos de sus militantes o afiliados; y

d)         Otros sujetos colectivos.

 

Serán nulas y sin efecto las prácticas o conductas antisindicales, cualquiera fuere su agente.

 

Artículo 244°

 

Práctica o conducta antisindical. Noción: Se consideran antisindicales las conductas o prácticas que causen alguna clase de discriminación o de lesión a los derechos de libertad sindical por razón de la afiliación o de la actividad sindical.

 

Constituyen , entre otras, prácticas antisindicales:

 

a)         Los actos de discriminación en relación con el empleo, entre otros, imponer a quien solicite trabajo, como condición de admisión, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma por virtud de su afiliación sindical o por el ejercicio de actividades sindicales fuera del horario de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo;

b)         Los actos de injerencia indebida y demás prácticas desleales, entre otros, las medidas tendentes a fomentar la constitución de organizaciones sindicales de trabajadores dominadas por el empleador o a sostener económicamente o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de controlarlas; la obtención indebida de información sobre el programa de acción del empleador o del sindicato, y la negativa injustificada a negociar colectivamente o la obstrucción de este proceso;

c)         La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales;

d)         La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador a una organización sindical, o de una organización sindical en una federación o confederación de sindicatos; y

 

e)         Las demás, de análoga naturaleza, que impidieren o dificultaren indebidamente el ejercicio de la libertad sindical.

 

Artículo 245°

 

Mecanismos de protección frente a las prácticas antisindicales: Sin perjuicio de lo que dispongan los procedimientos especiales que tutelen la libertad sindical en alguno de sus contenidos, entre otros los previstos en los artículos

 

447, 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las víctimas de conductas o prácticas antisindicales podrán ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento.

 

Los trabajadores lesionados por conductas o prácticas antisindicales imputables al empleador, de las contenidas en el literal a) del artículo anterior, podrán dar por terminada la relación de trabajo invocando, por tal motivo, causa de retiro justificado, sin perjuicio de las acciones que correspondan al sujeto colectivo afectado, en tutela de la libertad sindical de la cual es titular.

 

Parágrafo Único

 

Si un trabajador ejerciere la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento, la organización sindical a la cual estuviere afiliado o que representare a la mayoría de los trabajadores de la empresa en la que aquél prestare servicios, podrá actuar como parte coadyuvante en el proceso.

 

Artículo 246°

 

Violación del derecho de afiliación sindical: En el supuesto de violación al derecho de libre afiliación sindical, imputables a la respectiva organización, se procederá en los términos previstos en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, el afectado deberá acudir ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliada la organización sindical, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca, con carácter definitivo, la negativa injustificada a la afiliación sindical o hubieren transcurrido quince (15) días desde la solicitud de afiliación sin que la organización sindical se pronunciare al respecto.

 

El Inspector del Trabajo notificará de la solicitud al presunto agraviante y éste deberá presentar sus defensas en el lapso de los tres (3) días hábiles siguientes. Si fuere necesario, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para la promoción y los restantes para su evacuación.

 

La decisión será dictada dentro del lapso de ocho (8) días hábiles, pudiendo recurrirse para ante el Ministro del Trabajo, en las condiciones y términos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 247°

 

Fuero por elecciones sindicales: El fuero sindical contemplado en el artículo

452 de la Ley Orgánica del Trabajo amparará a los trabajadores que fueren candidatos a ocupar cargos de dirección y a quienes fueren miembros de la organización sindical en proceso de elecciones.

 

Articulo 248°

 

Autorización de despido, traslado o desmejora (Inspectoría del Trabajo competente): Cuando el empleador pretenda despedir, trasladar o desmejorar justificadamente a un trabajador en goce de fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá acudir por ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde éste preste servicios.

 

Parágrafo Único

 

Si el trabajador gozare de licencia sindical y, por tanto, estuviere liberado de la obligación de prestar servicios, el empleador acudirá ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato al cual pertenezca aquél.

 

Artículo 249°

 

Interrogatorio al empleador: Con ocasión de la solicitud de reinstalación o reenganche de un trabajador en goce de fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo citará al empleador para que comparezca, a una hora determinada del segundo día hábil siguiente, a un acto en el cual será interrogado a los fines de verificar

 

a)         Si existió el vínculo laboral;

b)         Si la extinción del mismo se debió a la voluntad unilateral del empleador o si éste ordené su traslado o desmejora; y

c)         Si el trabajador gozaba de fuero sindical para la fecha de terminación de la relación de trabajo, del traslado o de la desmejora en las condiciones de empleo.

 

Parágrafo Único (Hora de espera):

 

Si el empleador no compareciere a la hora fijada para el acto de interrogatorio, se le concederá una (1) hora de espera.

 

Artículo 250°

 

Medidas cautelares: Cuando se le imputaren al trabajador en goce de fuero sindical faltas graves y existiere el temor fundado de que incurra nuevamente en ellas, o de que ocasionare daños a personas o bienes por virtud del cargo que ocupa en la empresa, el empleador podrá solicitar al Inspector del Trabajo, como medida preventiva, que autorice la prestación de servidos en cargo distinto o, si ello no fuere posible o de serio, no redujere sensiblemente los riesgos apuntados, la separación del trabajador por el tiempo que dure el procedimiento de calificación sin que ello afecte sus derechos patrimoniales.

 

Artículo 251°

 

Agotamiento de la vía administrativa: La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.

 

Titulo IV. De la Administración del Trabajo

 

Artículo 252°

 

Coordinación de las funciones de la administración del trabajo: El Ministerio del Trabajo coordinara las fundones y responsabilidades del sistema de administración del trabajo y, en ejercicio de esta potestad, podrá solicitar la cooperación de otros organismos públicos y de las organizaciones sindicales de empleadores y trabajadores.

 

Parágrafo Único

 

Las gestiones relativas a empleo y, en general, cualquiera que competa a las fundones de la administración del trabajo, en los lugares donde no existieren unidades desconcentradas del Ministerio del Trabajo, podrán ejecutarse a través de la autoridad civil o de las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores.

 

Artículo 253°

 

Estadísticas laborales: El Ministerio del Trabajo divulgará, dentro de los seis

(6) primeros meses de cada año, un informe, correspondiente al año anterior, contentivo de las series estadísticas y demás datos que permitan obtener información detallada sobre condiciones de trabajo, higiene y seguridad industrial, seguridad social, empleo, relaciones colectivas de trabajo y cualquier otra área que se estime relevante. A estos fines se divulgarán boletines trimestrales que permitan disponer de información ininterrumpida sobre las materias señaladas anteriormente.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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