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Calificación de la demanda


Partes: 1, 2

  1. Presentación de la Demanda por mesa de partes
  2. La calificación de la demanda
  3. Las resoluciones judiciales
  4. La notificación

Presentación de la Demanda por mesa de partes

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8.1. NOCIONES PREVIAS

El escrito en que consta la demanda debidamente terminada, acompañada de sus medios probatorios y anexos, se presenta o se ingresa por mesa de partes del Poder Judicial[1]el encargado de dicha oficina la recepciona y realiza el conteo de los folios y en especial debe detallar la presentación de la tasa judicial, cédulas de notificación o si es un proceso ejecutivo el título valor, luego la firmará en el sello de recepción, detallando el día y la hora de presentación; y a su vez es anotada en el Libro de Ingresos de demandas nuevas, ésta es derivada al Juzgado de turno para ser calificado por el Juez.

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En la práctica judicial real, el personal de mesa de partes pareciera que fuese la persona que "califica" visualmente los escritos, pues se dan la potestad de calificar positiva o negativamente los escritos, aduciendo que la cantidad de los folios no coinciden con lo que dice en la demanda, que faltan las tasas judiciales, etc; hay casos en que se exageran cuando manifiestan que la demanda debe presentarse en un fólder con el fastener respectivo, lo cual es incorrecto, pues creemos que ésta tarea corresponde al juez o Secretario judicial. Es pertinente mencionar que el Poder Judicial a través de Resoluciones Administrativas internas dispone ciertas formalidades en la presentación de la demanda.

Importante:

Toda demanda debe tener una copia simple para su recepción, llamado también CARGO DE RECEPCIÓN, esto es importante para observar los plazos de calificación y demás actos procesales. Los abogados forman el denominado "Expediente de Seguimiento" o "Expediente Falso" en donde se agregaran en forma ordenada todas las copias de los escritos y las notificaciones realizadas por el Juzgado.

¿El escrito de la demanda debe tener una constancia de recepción?

Si bien el artículo 135 del CPC dice que "La parte o tercero legitimado puede exigir que el auxiliar de justicia le devuelva una copia sellada del escrito y sus anexos, con indicación del día y la hora de su presentación"; no se esta refiriendo al secretario judicial, sino al personal judicial que cumple la función de Mesa de Partes.

Existen Juzgados Provinciales en el Distrito Judicial de Puno, como p.e. Moho, Tilali, Carabaya, Sandia, etc. Lugares en los que no existe Mesa de Partes, sino, es el propio secretario o Técnico judicial quien recepciona los escritos que presentan los litigantes o abogados; esto se corrobora con los dispuesto en el inciso 4º del artículo 266 de la LOPJ que dice: Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgado: Vigilar se coloque al margen de los escritos y recursos el día y la hora en que se reciben, firmando la constancia respectiva cuando no existe control automático de recepción. Enseguida, dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad.

¿Qué sucede si se pierde o extravía un escrito en sede judicial?

Se realizará una investigación sumarísima para su búsqueda, pues posiblemente se pueda haber traspapelado, en el caso de que no se hallare se podrá recomponer el escrito, mediante resolución motivada y con las sanciones respectivas al personal responsable por parte del superior en grado y la ODICMA.

¿Cuáles son los casos de exoneración de pago de tasas judiciales?

El art. 24 de la LOPJ regula la gratuidad de la administración de justicia, e indica que ella es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos previstos expresamente por la ley. Por lo que se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales:

  • 1. Los litigantes a los que se concede el beneficio de Auxilio Judicial; mediante resolución judicial[2]

  • 2. Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos, cuando el monto de la pretensión no supera las 20 URP.

  • 3. Los demandantes de los Procesos constitucionales: Habeas Corpus, Amparo, Hábeas Data, Demanda de Cumplimiento, Demanda de Acción Popular.

  • 4. Los procesos penales, salvo las querellas (denuncias por difamación, calumnia o injuria) en que se paga la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.

  • 5. Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada, p.e. en la Provincia de Azángaro los Distritos de San José, San Juan de Salinas, etc.

  • 6. El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.

  • 7. Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, ejecutivo y Judicial, los Órganos constitucionales autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y Gobiernos Regionales y Locales.

  • 8. Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley.

  • 9. Trabajadores, extrabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, siempre cuyo petitorio no exceda de 70 URP, de amparo en materia laboral o aquellos procesos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.

Importante: Las Tasas Judiciales se regulan por Decreto Supremo, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) establece las tasas judiciales en función a Unidad de Referencia Procesal (URP), la LOPJ dice que 1URP es equivalente al 10% de la UIT y cada año se incrementan el pago de aranceles judiciales por las diferentes actuaciones judiciales y administrativas, p.e. para el año 2009 por ofrecimiento de pruebas es S/. 35.50 Nuevos Soles. Anteriormente se tenía como referencia a la Remuneración Mínima Vital (RMV) la misma que ya ha sido derogada para los fines procesales.

¿El pago por derechos de NOTIFICACIONES es tasa judicial?

En la práctica suele confundirse que los pagos por derechos de notificaciones son aranceles judiciales, lo cual falso, es un conocimiento errado, pues en realidad los pagos por derechos de notificaciones no son tasas judiciales, simplemente derechos por notificaciones.

¿Cuáles son los criterios de fijación de tasas?

  • a) Equidad (exoneración para personas de escasos recursos, y gravamen para personas solventes).

  • b) Promoción correcta de la conducta procesal que desaliente al litigio.

  • c) Simplificación administrativa.

¿El Estado provee gratuitamente de defensa a las personas de escasos recursos económicos?

Si.

¿Dónde funcionan los servicios de Defensa gratuita?

En los lugares donde funcionen servicios de defensa gratuita para personas de escasos recursos económicos, sostenidos por los Colegios de Abogados, Universidades, Municipalidades o Parroquias, los Magistrados solicitan directamente al respectivo Colegio de Abogados que designe al abogado que debe de encargarse de una defensa, cada vez que se presente la necesidad de hacerlo. Los Colegios de Abogados, remiten anualmente a la Corte Superior, la nómina de abogados hábiles.

¿Cómo funciona el beneficio de gratuidad?

Las personas que sean patrocinadas por los Consultorios Jurídicos del Ministerio de Justicia, como del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, por el Consultorio Jurídico de un Colegio de Abogados, de alguna Universidad. Municipalidad o Parroquia gozan de la gratuidad del proceso, sin más requisito que la petición que hagan dichas entidades, indicando haber comprobado el estado de necesidad de la persona patrocinada.

¿Qué sucede si los Defensores gratuitos no cumplen con sus obligaciones?

Si no lo cumplen por negligencia o ignorancia inexcusables, los Magistrados comunican el derecho a los respectivos Colegios de Abogados, para la aplicación e las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.

La calificación de la demanda

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9.1. NOCIÓN PREVIA

¿Quién realiza la primera calificación de la demanda: El Juez o el Secretario judicial?

La calificación de la demanda por regla general debe ser realizada por el Juez, pero sin variar ésta disposición se puede presentar una posibilidad, la misma que está contemplada en el segundo párrafo del artículo 133 del C.P.C. que manifiesta: "El auxiliar jurisdiccional, verificará la conformidad y legibilidad de las copias. Si no las encuentra conformes, ordenará su sustitución dentro de las 24 horas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito". En tal caso, el Secretario emite una resolución: DECRETO en la que ordena a la parte demandante para que la subsane la omisión incurrida o reemplace por anexos ilegibles por documentos originales o legibles; por lo que a nuestro entender el primero en calificar la demanda en cuanto al especto formal puede ser el secretario judicial[3]

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Importante:

– El Secretario Judicial, al recepcionar una demanda, realiza una calificación de las formalidades adicionales.

– El Juez, al recepcionar realiza una calificación de la forma y el fondo del proceso.

9.2. CONCEPTO DE CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA

La calificación de la demanda, viene a constituir en el acto jurídico procesal del Juez mediante el cual éste hace una primera calificación, evaluación de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción de la demanda.

El Juez como director del proceso, mas que un derecho, tiene el deber de calificar o realizar el primer filtro del proceso, declaración que se realiza mediante una resolución denominada AUTO la misma que debe estar debidamente fundamentada, motivada en los hechos y el derecho que se aplica.

9.3. CLASES DE CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA

¿De que maneras o FORMAS puede calificar el Juez la demanda? Al respecto hay tres (3) formas:

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Otros autores califican como:

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9.4. CALIFICACIONES NEGATIVAS

9.4.1. LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

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Concepto.- Acto jurídico procesal del Juez, mediante el cual después de la calificación de los presupuestos procesales de la demanda, decide no admitir la demanda, por haberse omitido o haberse realizado defectuosamente algún requisito, por lo que concede un determinado plazo para que el demandante pueda subsanar las omisiones, defectos o errores incurridos. El acto jurídico procesal que emite es una resolución llamada AUTO DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

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¿Cuál es el plazo para subsanar una demanda? Varía de acuerdo a cada vía procedimental:

  • Conocimiento : 10 días como máximo.

  • Abreviado : 5 días como máximo

  • Sumarísimo : 3 días como máximo.

  • Ejecutivo : 3 días como máximo,

  • No Contencioso : 3 días como máximo.

Si el demandante no cumpliera con lo ordenado o lo cumpliera en forma parcial, el juez RECHAZARÁ la demanda y ordenará el archivo del expediente.

Importante:

Los plazos que señala el Código son los máximos, es en base a ello, que el Juez puede disponer en conceder un plazo por debajo del máximo, p.e. una demanda que se tramita por la vía de conocimiento, se presentó sin anexar el pago por los derechos de las Cédulas de Notificación, en éste caso el Juez puede conceder NO EL PLAZO MÁXIMO DE 10 DÍAS, sino un simple plazo prudencial de 1 o 2 días para subsanar la omisión.

En materia laboral, según la ley Procesal de trabajo se permite que pese a que la demanda contenga omisiones o defectos de forma esta sea admitida provisionalmente.

¿Cuáles son las causales por las que se puede declarar Inadmisible una demanda o contestación?

El artículo 426 del CPC señala que el Juez declarará inadmisible la demanda cuando:

  • a) No contenga los requisitos legales,

  • b) No se acompañen los anexos exigidos por ley,

  • c) El petitorio sea incompleto o impreciso; o

  • d) La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación

Analizando cada uno de ellos:

  • LA DEMANDA NO CONTENGA LOS REQUISITOS LEGALES

La demanda como acto procesal de parte, se hace valer mediante escrito y por consiguiente debe observarse las formalidades establecidas en los artículos 130 al 133 (forma de redacción y presentaciones del escrito) y el art. 424 (requisitos de forma de la demanda) del C.P.C. Y los consignados en la Resolución Administrativa N° 014-93 de la CEPJ. En consecuencia si el demandante no cumpliera con los requisitos establecidos en éstas normas el Juez las declarará inadmisibles.

  • NO SE ACOMPAÑEN A LA DEMANDA LOS ANEXOS EXIGIDOS POR LEY

Son anexos exigidos por ley, los que se establecen en el artículo 425 del C.P.C (anexos de la demanda). Es importante por cuanto con la presentación de dichos documentos se acreditan el interés y la legitimidad para obrar del demandante o su representante, si no existieran ellos no se perfecciona la relación jurídica procesal válida o se acreditan los hechos que sustentan el petitorio; es por ello que si en una demanda faltaren anexos la demanda será declarada inadmisible. Es de precisar que los anexos de la demanda, no se encuentran en forma exclusiva en los que se señala en el art. 425 del CPC, sino que están especificados en diversos artículos del CPC, p.e. en el proceso de Retracto se debe adjuntar el certificado de depósito en dinero del equivalente de la prestación recibida por el enajenante, los tributos y los gastos pagados por el adquiriente y, en su caso, los intereses debidos por éste y que se hubieran devengado asi lo establece el art. 495 del CPC, etc.

Según el artículo 425 del C.P.C. los anexos que deben acompañarse a la demanda son los siguientes:

  • Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante,

  • El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado,

  • La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas,

  • La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso,

  • Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A éste efecto se acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y,

  • Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de éstos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.

  • Copia certificada del acta de conciliación extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo. Éste extremo a la fecha recientemente ha entrado en vigencia, por lo que se requiere que todo proceso antes de ser ventilado en el Poder Judicial tiene que pasar por un Centro de Conciliación Extrajudicial y si no concilian en ésta institución se les expide la copia certificada de la conciliación fracasada.

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  • EL PETITORIO DE LA DEMANDA SEA INCOMPLETO O IMPRECISO

El petitorio de la demanda sirve de base para determinar los extremos de la sentencia en el proceso y por consiguiente dicha petición debe ser clara y concreta.

Una petición incompleta o imprecisa, daría lugar a una serie de consecuencias jurídicas que perjudiquen al proceso mismo. P.e. en el proceso de divorcio que solo se peticiona el divorcio, sino además, la separación de sociedad gananciales, la patria potestad, régimen de visitas, alimentos, etc., éste ejemplo se podría considerar como un Petitorio Incompleto, otro ejemplo es que, se demanda la nulidad de un matrimonio, pero no se especifica el nombre, ni el lugar de la Municipalidad donde se contrajo el matrimonio ni quienes fueron los testigos, a esto consideramos un petitorio incompleto.

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  • LA VÍA PROCEDIMENTAL PROPUESTA EN LA NO CORRESPONDA A LA DEMANDA Dentro del contenido de la demanda debe de haber necesariamente la vía procedimental, por la cual el demandante indica como se ha tramitar su demanda. Recordemos que hay pretensiones establecidas por ley que determinan la vía procedimental que le corresponde, así como también hay otros de quienes no se les indica su vía de trámite.

Si por diversos motivos el abogado se equivoca en determinar legalmente la vía procedimental, ésta constituirá una causal de inadmisibilidad, porque se ha efectuado un defecto por parte del demandante. Pero, al margen de ello, la norma adjetiva permite al Juez para que pueda realizar la adaptación correspondiente a la vía correcta ello se observa en los artículos 477, 487, inciso 6º del artículo 546 y art. 549 del C.P.C.

El Juez esta facultado para adaptar la demanda a la vía procedimental que considere apropiada, siempre que sea factible su adaptación.

En conclusión:

Si el Juez advirtiera en incumplimiento del artículo 425 de la norma adjetiva civil, expedirá una resolución motivada señalando los defectos, omisiones o errores incurridos declarando INADMISIBLE la demanda y ordenando subsanarlos en el plazo máximo de acuerdo a cada vía procedimental:

– Conocimiento : 10 días

– Abreviado : 5 días

– Sumarísimo : 3 días

Todo esto bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de RECHAZARSE LA DEMANDA mediante resolución, el mismo que equivale a declarar improcedente la demanda, ordenando asimismo la devolución de los anexos y el archivo del expediente, es decir, se da por concluido el proceso.

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¿Puede apelarse un auto de inadmisibilidad?

Si, previo cumplimiento de los requisitos de forma y fondo, pago de tasa judicial y otros y al concederla el juez la otorga "sin efecto suspensivo" (porque la resolución no pone fin al proceso), es decir que se forma un cuaderno aparte con copias certificadas y se eleva con oficio ante el Órgano Jurisdiccional superior en grado para que lo resuelva, el mismo que puede CONFIRMAR o REVOCAR o DECLARAR LA NULIDAD.

9.4.2. LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Concepto.- Es el acto jurídico procesal del Juez mediante el cual declara improcedente el acto procesal de la demanda, si revisados la demanda adolece de defectos u omisiones de los requisitos de fondo.

La improcedencia de la demanda, debe ser declarada de plano y mediante resolución debidamente motivada y en la parte dispositiva ordena la devolución de los medios probatorios y los anexos de la demanda. Las causales están contempladas en el artículo 427 del C.P.C.

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¿Cuáles son las causales de improcedencia de la demanda?

Las siete (7) causales están establecidas en el art. 427 del C.P.C.

  • El demandante carezca de legitimidad para obrar, significa que el demandante no es titular del derecho que se discute o litiga, es decir no tiene la calidad de propietario o poseedor del bien que es materia de litigio.

La legitimación sustancial, implica la titularidad del derecho sustancial antes del inicio de un proceso, es mas aun cuando no existe el proceso judicial, el mismo que se discute entre el titular activo y pasivo lo que da origen a una pretensión material, y,

La legitimación procesal implica la titularidad del derecho que se discute, por lo que se tramita dentro de un proceso entre el demandante y demandado dando origen a la pretensión procesal; incumbe también al representante legal o procesal, al que presta asistencia o al que dá autoridad. Esta legitimación para obrar debe de analizarse respecto de los sujetos de la relación sustancial, haciendo extensiva a la relación de los causahabientes o sucesores y los terceros que tengan interés en intervenir en el proceso.

IMPORTANTE: La legitimidad para obrar ordinaria o legitimatio ad causam es la afirmación que hace el accionante de ser titular de un derecho sustantivo. Ejemplo: El actor sostiene ser propietario no poseedor, y por ello demanda la reivindicación del inmueble subjudice. En caso de duda, el juez debe dar trámite a la demanda.

– El demandante carezca de interés para obrar, cualquiera que sea el sujeto de derecho, tienen interés en la intervención del Estado para la declaración de certeza y resolver el conflicto de intereses, tutelado en abstracto por el derecho sustancial y excepcionalmente procesales. El interés para obrar esta referido al motivo jurídico particular que indica o induce al demandante la intervención del Órgano jurisdiccional que representa al Estado, a fin de que mediante una sentencia se pronuncie sobre sus intereses; decir que, el demandante NO ha agotado todas las vías administrativas antes de acudir ante el Poder Judicial, p.e. En un contrato de alquiler con fecha de vencimiento 31 de Diciembre del 2008 el propietario interpone la demanda de desalojo antes de que se venza el contrato, en ésta se observa la falta de interés para obrar. Que, el demandante NO tenga manifiestamente de interés para obrar, es básicamente, la ausencia de un estado de necesidad. Se dice que NO hay interés para obrar cuando la persona NO ha agotado todos los medios administrativos (requerimientos a través de avisos, carta notarial, carta, solicitud, etc.) para tratar de satisfacer sus pretensiones materiales antes de iniciarse un proceso, y que tiene otra alternativa antes que recurrir al órgano jurisdiccional para recuperar o buscar solución al conflicto o incertidumbre jurídica.

Importante: El interés para obrar es la situación de necesidad que tiene el accionante de acudir al órgano jurisdiccional. P.e., antes de iniciar un proceso contencioso administrativo, es necesario agotar la vía administrativa (vía previa); otro caso es aquella deuda que todavía no es exigible.

  • El Juez advierta la caducidad del derecho, la caducidad es la extinción, acatamiento, pérdida de efecto o vigor, por falta de uso, por vencimiento del plazo y generalmente la expresión se aplica a las leyes, costumbres, instituciones o instrumentos, etc. El Juez tiene el deber de conocer el derecho y en este caso los plazos de caducidad en cada caso concreto y si la pretensión que se pretende hacer valer ha caído en caducidad, el Juez declara improcedente de plano la demanda. Según el artículo 2001 del Código Civil hay derechos personales y patrimoniales que caducan a los 10 años, así, si una demanda es interpuesta fuera de ese plazo será de declarada improcedente.

IMPORTANTE: En el rechazo in limine de la demanda, la caducidad puede ser declarada de oficio. Concordancia: Artículo 2006 del Código Civil.

  • Que, el Juez carezca de competencia, significa que el Juez al calificar la demanda establezca que si tiene o no competencia para conocer del presente proceso. Presentada la demanda, analiza los presupuestos procesales (competencia, capacidad procesal de las partes y requisitos de la demanda) y si llega a la convicción de que carece de competencia, declara la improcedencia de plano mediante resolución motivada, p.e. un Juez Especializado en lo Civil no puede conocer un proceso de divorcio por causal, pues éste le compete al Juez de Familia, etc.

IMPORTANTE: Se refiere realmente a la competencia absoluta (materia, cuantía, grado o función y turno), pero no a la relativa (que fundamentalmente es la territorial), la misma que sólo puede ser cuestionada por el demandado.

  • No exista conexión lógica entre los hechos y el petitorio, es decir los hechos narrados deben coincidir con lo que se pide. Cuando en la ley se obliga a que los hechos sean expuestos enumeradamente se refiere a un recuento ordenado y con una redacción lógica, simplemente coherente con el petitorio que contienen la demanda.

IMPORTANTE: La demanda debe ser congruente. P.e., que en el petitorio de la demanda se afirme que el emplazado le adeuda S/. 100,000, pero en los fundamentos de hecho señale que realmente le debe S/. 30,000. o que en un proceso el heredero peticiona reivindicación de herencia, pero de los hechos solicita realmente que se le declare heredero.

  • El petitorio fuese física y jurídicamente imposible, es decir que el petitorio debe materialmente debe ser posible, p.e. la compraventa de un bien inmueble o mueble de personas particulares. El petitorio jurídicamente posible, significa que este encuentra dentro de lo que la ley permite o no lo prohíbe, p.e. sería un petitorio antijurídico que se solicite el cobro de soles por haber matado a una persona (sicario). El petitorio es jurídicamente imposible, cuando no puede ser objeto de tutela jurisdiccional ósea la petición constituye un absurdo jurídico. El petitorio es físicamente imposible, cuando no se puede realizar de una manera objetiva la compra venta del sol o la luna, las estrellas, etc.

  • La demanda contenga una indebida acumulación de pretensiones, es decir, se declarará improcedente la demanda cuando entre la pretensión principal y las pretensiones accesorias no haya o tengan conexidad, es decir, ambas pretensiones no sean tramitables en una misma vía procedimental, o entre las mismas partes; p.e. se peticiona en una demanda la nulidad de un acto jurídico, y con acumulación objetiva originaria de sucesión intestada; al respecto la nulidad de acto jurídico se tramita en la vía de conocimiento y la sucesión intestada es tramitable en la vía No contencioso, por lo que ésta demanda será declarada improcedente la demanda.

Importante: Las calificaciones se tienen que realizar mediante una resolución motivada: Auto, señalando los defectos y omisiones que configuran los requisitos de fondo incumplido, en la misma resolución ordena que se devuelvan al demandante los anexos de la demanda y se archive el expediente en la repartición correspondiente.

¿Puede apelarse el auto de improcedencia de la demanda?

Si, con los requisitos legales, y el juez la concede "con efecto suspensivo", porque es una resolución que pone fin al proceso.

9.4.3. LA CALIFICACIÓN POSITIVA

La calificación positiva es mas conocida como el auto admisorio de la demanda.

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Concepto.- Es el acto jurídico procesal que lo emite el Juez cuando habiendo analizado el cumplimiento de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, éstas se cumplen satisfactoriamente, es decir la demanda contiene los requisitos de fondo y forma que establece la norma adjetiva civil.

9.4.4. EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

Concepto.- Es el acto jurídico procesal del Juez mediante el cual habiendo calificado los presupuestos procesales y las condiciones de la acción en forma positiva decide admitir a trámite la demanda.

¿Qué otros actos procesales ordena el Juez, además de admitir la demanda?

Además de admitir la demanda ordena:

  • Dispone que se emplace debidamente al demandado, para ello ordena correr traslado de la demanda al demandado o demandados o terceros,

  • Concede un plazo para que el demandado conteste la demanda,

  • Admite los medios probatorios ofrecidos por el demandante,

  • Ordena que se agreguen los anexos de la demanda al expediente.

  • Aplica el poder coercitivo de apercibir en caso de incumplimiento,

Dispone que la resolución se anote en el Libro de "Toma Razón" para darle mayor seguridad.

¿El auto admisorio es apelable?

Según la doctrina no es apelable, porque es una resolución cabeza del proceso, que le da vida al proceso judicial, sin ésta no existiría el proceso.

Las resoluciones judiciales

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10. 1. NOCIONES PREVIAS

Cuando hablamos de las resoluciones judiciales, nos estamos refiriendo en específico al estudio de los actos procesales del órgano jurisdiccional, pues es la forma como se expresan dentro del proceso ante un pedido o situación; lo genérico son los actos jurídicos procesales dentro del proceso judicial.

En general la resolución es una decisión fundamentada sobre una expectativa, lo que en algunos casos se produce, previo debate o deliberación. La resolución no es privativa de los jueces, ya que todos los órganos públicos se expresan mediante resoluciones[4]Las resoluciones, cualquiera que sea el órgano del que provengan deben tener legitimidad interna y externa, es decir, deben ser conformes con el ordenamiento jurídico positivo y con la justicia, de lo contrario son el producto de la arbitrariedad del emisor[5]

10.2. LOS ACTOS PROCESALES

Definición. Por acto procesal se entiende el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales. EL ACTO PROCESAL es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de él emana, se refiere directa o indirectamente al proceso.[6]

10.3. HECHOS Y ACTOS PROCESALES

Entendemos por hechos procesales, aquellos acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. Así la perdida de la capacidad de una de las partes, la amnesia de un testigo, la destrucción involuntaria de una o mas piezas del proceso escrito, son hechos jurídicos procesales. Cuando los hechos aparecen dominados por una voluntad jurídica idónea para crear modificar, o extinguir derechos procesales, se denominan actos procesales. Así la presentación de la demanda, la notificación al demandado, la declaración de un testigo, la suscripción de la sentencia por el juez, son actos jurídicos procesales.

DISTINTOS TIPOS DE ACTOS. Un primer criterio para clasificar los actos procesales consiste en tomar como punto de referencia a su autor. Cabe distinguir, colocándose en este punto de vista:

  • a) acto del tribunal, Son los actos realizados por el juez dentro del proceso, se refieren a las resoluciones y actuaciones judiciales a su vez éste se subclasifica en:

  • b) actos de partes

  • c)  actos de terceros[7]

En ésta parte solo nos toca en explicar sobre los actos del órgano jurisdiccional:

– Los actos de decisión o resolución.- Se ejecutan mediante la expedición de las resoluciones judiciales con el objeto de dirigir el proceso o fallarlo. La capacidad de decisión en el proceso es una prerrogativa reconocida a la autoridad jurisdiccional; salvo excepciones expresamente reconocidas a favor de las partes mediante transacción o conciliación respecto a derechos disponibles. Los actos de decisión del juez. Se clasifican en:

  • Actos de dirección en la composición del proceso,

  • actos de control de la conducta procesal de los sujetos intervinientes, que se expresan mediante decretos y autos;

  • actos de resolución de cuestiones incidentales o de fondo, mediante la sentencia[8]

Los actos de gobierno procesal del juez son las ordenes, y los de composición procesal, las decisiones[9]

. Actos de Documentación.- Son los actos que se representan mediante documentos o escritos de los actos procesales de las partes, terceros y del mismo Juez, Estos se plasman mediante las resoluciones: Decretos, autos, sentencias y los Oficios, éstos son documentos o instrumentos públicos mediante el cual, el Juez se dirigen a otros funcionarios públicos o privados que no son parte del proceso. La comunicación entre Magistrados también se realiza mediante oficio, p.e. la elevación de un expediente materia de apelación de sentencia por parte de un Juez Especializado ante el Sala Superior.

  • Actos de comunicación.- El juez comunica sus decisiones a los sujetos procesales, a otros funcionarios o jueces para determinadas diligencias, lo hace a través de oficios y notificaciones (citaciones).

10.4. CONCEPTO DE RESOLUCIONES JUDICIALES

Resolución Judicial, es un acto jurídico procesal mediante el cual se impulsa, decide al interior del proceso o pone al fin del proceso[10]

Por medio de este concepto se ha tratado de identificar la exteriorización de los actos procesales de los jueces y tribunales, mediante los cuales atienden a las necesidades de desarrollo del proceso y a la decisión del litigio; es decir, a la amplia gama de decisiones que puede emitir el órgano jurisdiccional[11]

Resoluciones son actos jurídicos que resuelven situaciones que se dan en el decurso del proceso, hasta su conclusión, que tienen como contenido la decisión del órgano jurisdiccional, encaminada a producir una consecuencia jurídica[12]

Goldschmidt las define como Las declaraciones de la voluntad emitidas por el juez con el fin de determinar lo que estima como justo.[13]

Son las decisiones, determinaciones o disposiciones que adoptan los jueces desde la interposición de la demanda hasta poner fin al proceso, cautelando los distintos actos procesales que realizan las partes y el órgano jurisdiccional. En uso de la potestad que le confieren los poderes de la jurisdicción, el juez declara la voluntad de la ley resolviendo conflictos de intereses con fuerza obligatoria; es decir por el imperium, judicium, executio, el juez decide y ejecuta haciendo cumplir sus propias resoluciones[14]

Podetti sostiene que las resoluciones judiciales son, pues, actos procesales instructorios resolutivos y ejecutorios del órganos jurisdiccional.[15]

10.5. DENOMINACIONES DE LA RESOLUCIÓN

La palabra RESOLUCIÓN según Demetrio Masías[16]suele referirse a:

  • "Solución de problema, conflicto o litigio.

  • Decisión, actitud.

  • Firmeza, energía.

  • Valor, arrojo, arrestos.

  • Expedición, prontitud, diligencia celosa.

  • Medida para un caso.

  • Fallo, auto, providencia de una autoridad gubernativa o judicial,.

  • acto, hecho declaración de voluntad que deja sin efecto una relación jurídica.

  • Término, extinción de un plazo,

  • Destrucción,

  • Análisis de un compuesto, para su examen material o reflexivo.

  • RESOLUTORIO.- Lo que tiene fuerza para resolver.

  • RESOLVERSE.- Conocer el punto final o una causa. Decidirse por llevar adelante un negocio jurídico de cualquier naturaleza.

  • RESCISIÓN O RESOLUCIÓN.- Es la extinción del contrato, se produce a mérito de un hecho determinado del contrato, generalmente el incumplimiento y siempre debe ser declarado judicialmente salvo que se tratare de una condición resolutoria expresa si se tratare de una condición resolutoria tácita siempre habrá que recurrir a los tribunales de justicia.

10.6. LOS PRINCIPIO QUE REGULAN A LAS RESOLUCIONES

  • El principio de escrituralidad. El art. 122 del CPC estipula los siete (7) requisitos que debe contener una resolución, específicamente una sentencia, auto y decreto.

  • Principio de legalidad

10.7. CLASES DE RESOLUCIONES

Tradicionalmente y en nuestra legislación procesal civil, son tres (3):

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LOS DECRETOS son providencias de impulso del trámite del proceso, LOS AUTOS son los que dictan los jueces durante la sustanciacion de un proceso y procedimientos. LA SENTENCIA, que son las que deciden el fondo de la controversia judicial.

Doctrina: El art.79 del Código de procedimientos Civiles para el Distrito Federal de México se refiere a los autos dentro de la clasificación de las resoluciones, que son:

– Las simples determinaciones de trámite, que las denomina DECRETOS;

– las determinaciones que se ejecuten provisionalmente, que reciben el nombre de AUTOS PROVISIONALES;

– las decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y que se le conocen como AUTOS DEFINITIVOS.

– las resoluciones que prepara el conocimiento y decisión del negocio ordenado, admitiendo o desechando pruebas, que entonces reciben el nombre de AUTOS PREPARATORIOS.

– las resoluciones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, las que se denominan SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS[17]

– y las resoluciones que se conocen como SENTENCIAS DEFINITIVAS.

Doctrina: Los actos decisorios del juez están contenidos en las providencias que dicta y se CLASIFICAN en dos categorías:

  • Providencias interlocutorias, y

  • Sentencia.

En muchos países como Colombia, se utiliza el termino sentencia exclusivamente para la decisión definitiva de la instancia, respecto a la demanda y las excepciones de mérito o fondo contra las pretensiones contenidas en aquellas (con algunas salvedades), o de los recursos extraordinarios de casación y revisión; las demás providencias se denominan autos y se distinguen éstos en interlocutorios y de mera sustanciación, según se refieran a cuestiones incidentales o accesorias relacionadas con el fondo del asunto (los primeros) o simplemente con el gobierno del proceso (los últimos). En estos sistemas los actos decisorios de composición procesal se dividen entre nosotros en sentencias y autos interlocutorios; y los actos de gobierno procesal se denominan autos de sustanciación. Todos son especies del género providencias[18]

10.7.1. EL DECRETO

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Concepto.- Acto Jurídico Procesal del juez o el Secretario, por el cual se impulsa el proceso en asuntos, pedidos de mero o simple trámite, p.e. una variación de domicilio procesal, solicitar que se gire oficio a una entidad pública o privada, etc. Los Decretos no requieren de fundamentación.

Partes: 1, 2
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