Llamadas también "providencias" y que se dictan para impulsar el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite; por ejemplo: Apersonamiento al proceso, variación del domicilio procesal, etc. Esta clase de resolución no necesita ser motivada[19]
Importante: El Juez puede expedir un DECRETO, pero dentro de una audiencia, es decir, dentro de la redacción de acta judicial, la misma que contendrá el número correlativo que le corresponde; por excelencia el decreto debe ser redactado por el Secretario judicial, pero fuera de una audiencia para impulsar el trámite de la secuela del proceso, lo que quiere decir, que éste decreto no requiere la firma del Juez. En la practica judicial del Poder Judicial los decretos fuera de audiencia están firmados por el Juez, esto no quiere decir que sea un requisito de procedibilidad, sino mas bien viene a constituir un Visto Bueno de aceptación a dicha providencia. En conclusión los Especialista Legales expiden decretos de mero trámite en los casos autorizados por ley.
Denominaciones
Providencias
¿Cuál es el plazo para emitir el Decreto?
Dos (2) días hábiles de recepcionado el escrito o ingresado por Mesa de Partes, art. 124 del CPC.
Si un escrito, documento se presenta dentro del séquito de una audiencia esta será proveída en ese mismo acto procesal.
Importante: Para la expedición de un decreto el plazo de expedición NO se distingue o varia de acuerdo a las vías procedimentales, es decir, que para todos los procesos su expedición siempre será dos días;
– Conocimiento : 2 días
– Abreviado : 2 días
– Sumarísimo : 2 días
– Único : 2 días
Este mismo plazo se aplica para los decretos del proceso penal.
¿Si el decreto se emite fuera del plazo de ley, se puede deducir su nulidad?
No, conserva toda su validez.
La parte perjudicada podrían interponer:
a) Administrativamente, queja de hecho ante ODICMA, OCMA
b) Judicialmente, Denuncia penal por el delito de retardo en la administración de justicia, art. Código penal.
¿Cuántas partes tiene un Decreto?
Observando su estructura, tiene Una sola parte: la parte decisoria, que es la que dispone u ordena un determinado acto procesal, art. 122 del CPC.
Importante: Es de hacer notar que recientemente se ha modificado el artículo 122 del Código procesal Civil, en la que establece que los decretos NO TIENEN LA PARTE RESOLUTORIA, el mismo que es incorrecto, pues siendo una resolución de impulso debe contener necesariamente la parte dispositiva; a éste respecto merece ser corregida por el Congreso de la República.
10.7.2. CONTENIDO DE UN DECRETO
Según el art.122 del C.P.C. debe contener:
Lugar y Fecha,
Número de la Resolución.
Parte Resolutiva o decisoria (este requisito ha sido derogado), y
La firma completa del Secretario, el Juez facultativamente puede rubricarla.
Importante: Complementando el comentario sobre dicho extremo, si nos ponemos a redactar un decreto sin la parte dispositiva, no tendremos resolución, mucho menos se le puede denominar decreto.
¿Cuál es el Medio Impugnatorio que procede contra el Decreto?
Si no se esta de acuerdo con un decreto, procede el Recurso de Reposición, que debe ser interpuesta dentro del plazo de 3 días hábiles de notificados con el decreto que se cuestiona. Artículo del CPC.
Importante:
Si el decreto es expedido dentro de una audiencia el plazo para impugnar será: en ese mismo acto; realizado por el abogado en forma verbal sustentando los errores de hecho o de derecho y las causas por la que debe ser repuesto.
Su el decreto es expedido fuera de una audiencia, el plazo para cuestionar es 3 dìas hábiles.
10.8. EL AUTO
Concepto.- Es un acto jurídico procesal del Juez, mediante el cual califica (fundamenta, sustenta, motiva) sus decisiones al interior del proceso de cuestiones menos o regularmente importante.
Los autos son resoluciones que tienen por función resolver incidentes, incidencias o cuestiones que requieran fundamentación y motivación por mandato de la ley o por consideraciones de razonabilidad. Son resoluciones judiciales que deciden cualquier punto dentro del negocio… los autos son resoluciones judiciales que afectan no solamente a la cuestión procesal, sino también a cuestiones de fondo que surgen durante el proceso y que es indispensable resolver antes de llegar a la sentencia y precisamente para estar condiciones de pronunciarla.[20]
Denominaciones: Ordenanzas.
El auto tiene diversas significaciones:
a) Resolución Judicial que resuelve cuestiones incidentales o previas
b) Conjunto de actuaciones o piezas de un pleito o de una causa. Eduardo PALLARES define al auto como aquella resolución judicial que no es de mero trámite y que tiene influencia en la prosecución del juicio en los derechos procesales de las partes. Agrega que, mediante él el juez ordena el proceso.
Por nuestra parte, consideramos que son autos las resoluciones judiciales que deciden cualquier punto planteado por las partes, por terceros o de oficio, en el curso de un procedimiento judicial[21]
CLASES DE AUTOS
Según doctrina mexicana existen tres:
– Autos provisionales,
– Autos definitivos, y
– Autos Preparatorios.
¿Cuál es el plazo para emitir el Auto?
Es de cinco (5) días hábiles, de recepcionado el escrito por mesa de partes del Juzgado o Sala.
Si un escrito, medio impugnatorio verbal se presenta o interpone dentro del séquito de una audiencia, esta será proveída en ese mismo acto procesal.
¿Cuántas partes tiene un Auto?
Tiene dos (2) partes:
– La parte Considerativa y
– La Decisoria.
¿Que debe contener de un Auto?
Según lo dispone el art.122 del C.P.C.
Lugar y Fecha,
Número de la Resolución.
Parte Expositiva,
Parte Resolutiva o decisoria,
Plazo para su cumplimiento, y
La firmas del Juez y del Secretario.
¿Qué Medio Impugnatorio que procede contra el Auto?
El Recurso de Apelación de Auto,
¿Cuál es el plazo para interponer el recurso de apelación de auto?
Existen dos (2) plazos:
Si el auto es emitido fuera de la audiencia: 3 días hábiles.
Si el auto es emitido dentro de la audiencia: Se interpone en el mismo acto en forma verbal u oral.
¿La decisión de qué actos procesales se debe de realizar mediante auto?
Se resuelven la admisibilidad, inadmisibilidad o improcedencia de una demanda o reconvención.
El Saneamiento procesal y Saneamiento Probatorio.
La Interrupción o suspensión de un proceso,
Las formas especiales de conclusión de un proceso, es decir una conciliación, transacción judicial, abandono, desistimiento. En el caso de Allanamiento y Reconocimiento se dictan mediante sentencia.
La concesión o rechazo de los medios probatorios,
Las demás resoluciones que requieran motivación para su pronunciamiento.
10.9. LA SENTENCIA
Concepto.- Es un acto jurídico procesal, mediante el cual se pone fin a la instancia o al proceso. Resuelve el conflicto de intereses o elimina la incertidumbre jurídica.
Mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida, declarando el derecho de las partes o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal. La sentencia sólo pone fin a la instancia, cuando se interpone recurso de apelación por una de las partes; y pone fin al proceso, cuando la decisión final no es susceptible de apelación; vale decir, cuando la sentencia ha quedado consentida. La sentencia sirve también como tercer filtro para que el juez pueda pronunciarse sobre la validez de la relación procesal, declarándola improcedente, sino se hubiese cumplido con algún presupuesto procesal. Sabemos que la primera oportunidad que tiene el juez para pasteurizar el proceso, es cuando califica la admisión o rechaza de la demanda; y la segunda oportunidad de colar el proceso, de eliminar los virus, es en el Despacho saneador, pero si después de sanear el proceso el juez se percata, por ejemplo, que el pretensor no tiene legitimidad para obrar, en la sentencia se pronuncia sobre la improcedencia de la demanda. La sentencia puede ser de fondo o material, cuando resuelve el fondo e asunto, estiman o desestimando la pretensión meramente procesal o de absolución de la instancia, que se dictan cuando el juzgador no entra a resolver sobre la pretensión, al faltar algún presupuesto procesal o haberse incumplido un requisito no subsanable o no subsanado.[22]
Doctrina: La sentencia es el acto por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y el derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado. Mediante la sentencia se convierte, para cada caso, en voluntad concreta la voluntad abstracta del legislador que la ley contiene. Toda sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. Es, por lo tanto, el instrumento para convertir la regla general contenida en la ley en mandato concreto para el caso determinado. Pero no es por sí misma un mandato, ya que se limita a aplicar el que contiene la ley[23]
¿Cuál es el plazo para emitir la sentencia?
Varia según la vía procedimental,
Conocimiento: 50 días,
Abreviado: 25 días,
Sumarísimo: En el mismo acto de la audiencia Única o en el plazo máximo de 10 días de vencido la audiencia.
¿Cuántas partes de la Sentencia?
Tiene tres (3) partes:
La parte Expositiva,
Considerativa y
el Fallo o Decisoria.
Contenido de una sentencia (art.122 del C.P.C.)
Lugar y Fecha,
Número de la Resolución.
Parte Expositiva,
Parte Resolutiva o decisoria,
Plazo para su cumplimiento,
Costas y Costos, y
La firmas del Juez y del Secretario.
¿Qué Medio Impugnatorio que procede contra la Sentencia?
El Recurso ordinario de Apelación de Sentencia.
El plazo para presentarla varía de acuerdo a cada vía procedimental,
Conocimiento : 10 días,
Abreviado : 5 días, y
Sumarísimo : 3 días hábiles.
Ejecutivo : 3 días
No contencioso: 3 días
Único : 3 días
Importante: Si la sentencia es emitida dentro de una audiencia (p.e. audiencia única), como en el caso de un proceso de Alimentos o Violencia Familiar, en el que la sentencia se puede emitir dentro de dicho acto procesal, entonces, el plazo para interponerla será en el mismo acto, es decir, que el abogado debe impugnarlas en forma oral con todos los requisitos de ley, luego de ello, el Juez le concederá un plazo para que lo fundamente por escrito.
10.10 NULIDAD DE RESOLUCIONES
Nociones preliminares.
La nulidad de resoluciones consiste en la invalidación de los efectos jurídicos de los actos procesales, cuando están afectados por algún vicio que destruye las normas de procedimiento.
Las causales de nulidad atentan contra la prosecución del proceso y por consiguiente contra la realización de la justicia; porque como hemos sostenido, el proceso "es el conjunto de actos procesales coordinados, sistematizados, lógicos, que realizan el juez y las partes desde la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia. En consecuencia, la nulidad destruye total o parcialmente esos actos procesales. Por otro lado se ha dicho que el procedimiento dinamiza el proceso, en cambio la nulidad de los actos procesales lo hace retroceder dilatando la secuencia del proceso y atentando contra el principio de celeridad del proceso, al perjudicar el interés de la justicia como fin del derecho, toda vez que ésta debe ser pronta y oportuna.
¿Se puede interponer el medio impugnatorio de REMEDIO PROCESAL: NULIDAD en contra de una resolución judicial?
Las partes no pueden sustituir los medios impugnatorios que la ley franquea por remedios o, recursos de nulidad. Contra el auto, no procede nulidad sinò apelación, es decir, que la parte no adecuó el medio empleado al acto procesal que impugna máxime si el recurso de apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, conforme lo prevé el artículo 383 del Código Procesal Civil.
La notificación
RESOLUCIÓN | NOTIFICACIÓN | |||
DEMANDA | CALIFICACIÓN D DEMANDA | EMPLAZAMIENTO |
11. NOCIONES PREVIAS
Entablada la relación procesal, cuyo inicio se remonta a la admisión de la demanda, el juez deberá poner en conocimiento de las partes justiciables todo acto realizado al interior del proceso, ya sean que éstos deriven del propio órgano jurisdiccional (resoluciones) o de las partes justiciables o terceros legitimados o de los órganos de auxilio judicial. Para realizar tal labor, el juez en especial el secretario judicial deberá valerse de una serie de actos procesales conocidos como las NOTIFICACIONES. Con la notificación es el momento en el cual se establece la relación procesal.
NOTIFICACIÓN.- Es el acto jurídico procesal mediante el cual el Órgano jurisdiccional pone en conocimiento de las partes las resoluciones dictadas por su Juzgado
EMPLAZAMIENTO.- Es el acto por el cual se notifica al demandado con la demanda.
Es el acto jurídico procesal, mediante el cual el Juzgado aparte de poner en conocimiento a las partes sus resoluciones, le emplaza LE EXIGE que cumpla una obligación o un determinado acto jurídico procesal, bajo apercibimiento. P.e. El emplazamiento al demandado con la demanda, sus anexos y el auto admisorio, el juez no solo le pone de condimento sino, que también le exige que cumpla con absolverlo bajo apercibimiento de declararlo rebelde al proceso.
Emplazar significa conceder un plazo para la realización de determinada actividad procesal[24]
Importante: El emplazamiento es el acto procesal con el cual se establece la relación procesal, de allí su importancia para definir varias situaciones importantes, siempre y cuando se haya realizado válidamente.
¿Cuáles son las reglas sobre el emplazamiento del demandado?
Existen las siguientes situaciones:
a) Emplazamiento en la competencia territorial del juzgado. Se hará por medio de cédula que se le entregará en su domicilio real, si allí se encontrara.
b) Emplazamiento fuera de la competencia territorial del juzgado. El emplazamiento se hará mediante exhorto a la autoridad judicial de la localidad que se halle. Se agrega el Cuadro de Distancias.
c) Emplazamiento fuera del país. El demandado será emplazado mediante exhorto librado a las autoridades nacionales del lugar más cercano donde domicilie.
d) Emplazamiento de demandados con domicilios distintos. Habiendo varios demandados y se hallaren en juzgados de competencia territorial diferente, el plazo del emplazamiento será para todos el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
e) Emplazamiento a demandado indeterminado o incierto o con domicilio o residencia ignorados. La notificación se realiza mediante edictos, bajo apercibimiento de nombrarle un curador procesal. El plazo del emplazamiento es fijado en cada procedimiento. Así, en el proceso de conocimiento es de 60 y 90 días; en el proceso abreviado es de 30 y 45 días; en el proceso sumarísimo es de 15 y 25 días.
f) Emplazamiento del apoderado. El emplazamiento podrá hacerse al apoderado, siempre que tuviera facultad para ello y el demandado no se hallara en el ámbito de competencia territorial del juzgado.
g) Emplazamiento defectuoso. Será nulo el emplazamiento si se hace contraviniendo lo dispuesto en los artículos 431, 432, 433, 434, 435 y 436. Sin embargo, por el principio de trascendencia y convalidación de las nulidades, no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o más garantías de las que el Código regula. Tampoco habrá nulidad si el emplazado comparece y no la formula dentro del plazo previsto, o si se prueba que tuvo conocimiento del proceso y omitió reclamarla oportunamente.
¿Que efectos que produce el emplazamiento válido con la demanda?
Una vez admitida la demanda, el juez realizará el emplazamiento a través de la notificación derivándose en éste nivel dos tipos de efectos: Por lo que el emplazamiento válido fijará de manera definitiva:
1º Efectos procesales:
– La competencia inicial no podrá ser modificada, aunque posteriormente varíen las circunstancias que la determinaron. Concordancia: Artículo 8 del C.P.C. Ejemplo, aquel bien sub litis que se encuentre sujeto a cotización en la Bolsa de Valores, cuando se interpone la demanda equivalía a 100, pero dos meses después baja a 70, esta fluctuación no afecta la competencia.
– La inmodificabilidad del petitorio, el petitorio no podrá ser modificado; (luego del emplazamiento ya no se puede pedir algo distinto de lo exigido en la demanda), pero si dentro de lo permitido por ley, tal es el caso p.e. en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el demandante o el reconviniente, pueden modificar su pretensión de divorcio a una de separación de cuerpos (artículo 482).
– La prohibición de iniciar otro proceso con el mismo petitorio. No es jurídicamente posible iniciar una nueva demanda o proceso idéntico con el mismo petitorio, ante otro órganos jurisdiccional, en éste caso si se produjera éste tipo de actuación, el demandado podrá plantear una excepción de litispendencia. El establecimiento de la competencia del juez, y en este punto de haberse iniciado dos procesos idénticos la competencia será otorgada al juez que notificó primero el emplazamiento;
– El surgimiento de la carga de contestar, o emplear los medios de defensa para el demandado.
– Interrumpe la prescripción extintiva. Concordancia: Inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil.
2º Efectos Sustanciales, éste dependerá de la naturaleza de la relación sustantiva que precede al proceso, p.e.:
El cese de la presunción de posesión de buena fe (art.907 del C.C.),
La constitución en mora (art.1333 del C.C.), etc.
CITACIÓN.- Es el acto jurídico procesal, también de notificación que se realiza a las partes y mayormente a terceros para que estén presentes en una determinada diligencia o audiencia con fecha y hora determinados.
Importante:
El falso juramento es una institución que esta muy ligada al emplazamiento válido, definitivamente el referido acto procesal falseado no se va a producir efectos jurídicos si el demandante da o declara un dato falso respecto de la dirección domiciliaria del demandado, lo cual puede producir incluso un proceso artificialmente válido, ya que cuando se conoce la realidad del hecho, se declara nula toda la actividad procesal realizada desde el ilícito emplazamiento, es decir, prácticamente todo el proceso. Este hecho es extremadamente grave, ya que la actitud dolosa del demandante respecto de la persona a quien emplaza, constituye una burla al servicio de justicia, ya que obliga a tramitar un proceso inútilmente, por lo que el artículo 441 del CPC, sanciona que el demandante no solo pague una multa severa, sino que además se acompañen pruebas de su conducta ilícita al Ministerio Público, como al Colegio de Abogados correspondiente, para su sanción penal y ética respectivamente.
¿Cuál es la finalidad primordial de la notificación?
Es poner en conocimiento de las partes aquellos actos procesales realizados en el transcurso o séquito del proceso.
20.2. CLASES DE NOTIFICACIONES
Son dos (2): Ordinarias y Extraordinarias
20.3. TIPOS DE NOTIFICACIONES
20.3.1. Notificación Por Nota.- Es aquella que se realizaba en la tablilla del Juzgado los días martes y jueves de cada semana. La finalidad era que cada interesado o abogado se aproximará a la sede del juzgado y verificaba la notificación en la tablilla, si se encontraba publicada se dirigía ante el secretario de la causa y solicitaba el préstamo del expediente quien al dar lectura de la resolución se daba por notificado haciendo constar el secretario de dicho acto.
Consistía en un listado de todos aquellos actos que no fueran notificados a través de cédulas, publicados en el local del Juzgado y en la Secretaría correspondiente. Si los interesados no requerían del expediente al final del día, se dejaba una constancia de que habían sido publicados por nota de dicho acto el secretario de la causa dejaba constancia respectiva. La hoja o relación de expedientes notificados por nota se archivaban en el legajo respectivo.
Esta notificación fué derogada por Ley N° 27524 publicada en el diario oficial El Peruano el 06 de octubre del 2001, en su reemplazo a la fecha se utiliza la notificación por cédula, según lo establece el art. 157. del C.P.C..
20.3.2. Notificación por Cédula.- Es el acto jurídico procesal realizada por el secretario la misma que se realiza empleando un formato de cédula de notificación. Esta notificación es obligatoria para poner en conocimiento de las partes las resoluciones judiciales.
¿Qué debe de contener una cédula de notificación?
Según el art. 158 del CPC.:
– El nombre de la persona a notificar,
– El nombre del demandante,
– El nombre del demandado
– La materia o naturaleza del proceso
– La resolución que se notifica y su fecha
– Trascripción de la resolución
– La cantidad de folios
– Constancia de la entrega
– Firma del Secretario.
Importante: Si una resolución esta ordenada procesalmente que sea notificada por cédula, pero en el expediente aparece otra forma de notificación, por lo que al no haberse procedido de la forma legal, el acto procesal no ha logrado su finalidad de poner en conocimiento de las partes justiciables, con lo cual se ha recortado el derecho a al defensa y se ha vulnerado el debido proceso.
La notificación a través de cédula se realiza en caso que el demandado sea CIERTO y de quien además se conozca su domicilio el cual deberá encontrarse dentro del ámbito territorial de competencia del juez que lo emplaza.
La notificación por cédula es la regla general, pues el juez competente para conocer el proceso es el del domicilio del demandado.
Pasos del diligenciamiento de la Cédula de Notificación
1º El notificador, funcionario o empleado del Poder Judicial deberá constituirse en el domicilio real de la persona a notificar (destinatario).
2º En caso de encontrarse la persona a emplazar, el notificador lo identificará y luego procederá a entregarle la copia de la cédula y los anexos que se adjuntan, debiendo hacer constar su forma y el día y la hora de la entrega. (El original se agrega al expediente con nota de lo actuado, lugar día y hora del acto, suscrita por el notificador y el interesado) En caso de negare o no pudiere firmar se dejará constancia de dicho acto anotando algunas características del sujeto e inmueble,
3º Si el notificado no se encontrare,
el notificador dejará UN AVISO DE NOTIFICACIÓN, a alguna persona que se encontrare en la casa, de no ser posible lo insertara por debajo de la puerta, o puede adherirla a éste. En éste aviso indicará el día y hora a retornar, y solicitándole estar presente personalmente en dicha diligencia, bajo apercibimiento de efectuar la notificación de acuerdo a las formalidades que establece el art. 161 del C.P.C.
4º En el día y hora retornado puede ocurrir dos casos:
PRIMERO, si se encuentra la persona a notificar, entonces el notificador lo identificará y luego procederá a entregarle la copia de la cédula y los anexos que se adjuntan, debiendo hacer constar su forma y el día y la hora de la entrega. En caso de negare o no pudiere firmar se dejará constancia de dicho acto anotando algunas características del sujeto e inmueble. SEGUNDO, si no se encuentra la persona a notificar, se entregará la cedula a persona capaz que se encuentre en la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio; en caso no haya persona capaz con quien entenderse lo insertara por debajo de la puerta, o puede adherirla a éste dejando constancia de dicho acto, anotando algunas características del inmueble, normalmente se anotan: tipo de casa (material noble o rustico, color de puerta, número del medidor de agua o luz, etc.).
Notificación por Comisión
Concepto.- Es el acto jurídico procesal mediante el cual se pone en conocimiento de las partes las resoluciones judiciales a personas que domicilian fuera de la competencia territorial del Juez que conoce del proceso. Se le conoce también como notificación por EXHORTO.
¿Cuál es la regla general para la procedencia del exhorto?
Es que el demandado domicilie fuera de la competencia territorial del juez competente. En ese sentido la notificación se efectuará a través de la colaboración de otro juez o autoridad. Por ello el exhorto puede darse en dos ámbitos:
1º Nacional, en tanto el demandado domicilie dentro del territorio nacional, en cuyo caso el exhorto es enviado al órgano jurisdiccional mas cercano al domicilio del demandado, y
2º Extranjero, si domicilia fuera del país, para lo cual el exhorto deberá ser tramitado por medios de los órganos jurisdiccionales del país en el cual se encuentre o por medio del representante diplomático.
¿Qué diferencia existe entre Comisión y Exhorto?
La Comisión es la resolución que ordena a otro juez realice una determinada diligencia dentro de su territorio.
El Exhorto es el conjunto de documentos que se acompañan a la comisión, es decir las resoluciones, copias de los anexos y del escrito.
¿Clases de Exhorto?
Tenemos tres (3):
¿Cuál es el plazo para realizar la diligencia del exhorto?
La L.O.P.J. señala que son cinco (5) días para efectuar la diligencia comisionada y 3 días para devolver el exhorto.
Importante: Cuando el demandado se halla fuera del país, debe ser emplazado mediante exhorto consular. La notificación realizada a través de su apoderado no puede surtir efecto respecto del representado, pues, este carece de facultad expresa y literal para ser emplazado en nombre de su poderdante.
20.3.4. Notificación por Edicto
Concepto.- Es aquel acto jurídico procesal que lo dispone el Juez y lo ejecuta la parte interesada empleando los diarios (periódicos) de circulación oficial a nivel nacional "El Peruano" y el de mayor circulación de la zona donde se tramita el proceso, para notificar a una determinada persona ordenada por el Juez.
¿Contra quien procede notificar por edictos?
Corresponde la notificación por edictos, cuando se trata de personas:
– Inciertas,
– Cuyo domicilio se ignore,
– Cuando se deba notificar a mas de 10 personas, siempre y cuando la parte asi lo solicite.
Importante: En el Distrito Judicial de Puno, el diario oficial es "Correo".
¿Por cuántas veces se realiza la publicación?
Se realiza por TRES DÍAS pueden ser consecutivos o con intervalos, según lo disponga el Código Procesal civil. P.e. En los procesos de Prescripción Adquisitiva se exige el intervalo de tres días, en los demás procesos no se exige intervalos de días, es decir que pueden ser publicados en días continuados o corridos.
¿Las publicaciones se realizan en días hábiles o en días calendario-corrido?
Las publicaciones deben realizarse solamente en días hábiles. Es decir no se permiten los sábados, domingos ni feriados. Al respecto COMO GRADUANDOS no estamos de acuerdo porque los diarios más leídos son de los días sábados y domingos, por lo que se debería permitir la publicación de los días feriados, pero al respecto necesitamos de una modificatoria del C.P.C.
¿Las publicaciones deben de realizarse necesariamente en los dos (2) diarios?
Si en el proceso obra solo la notificación efectuada en el diario oficial y no la realizada en un diario de mayor circulación en el cual domicilia el demandado o en el que se realiza el proceso se incurre en nulidad.
El Juez puede permitir que no se realice las publicaciones en los diarios respectivos, esto tiene que realizarlo mediante resolución motivada ordenando que solamente se realice la publicación de la resolución en la tablilla del Juzgado esto lo realiza cuando la pretensión discutida es de mínima cuantía, no amerita mucha publicidad.
También es permisible que la notificación por edictos pueda realizarse mediante radiodifusión.
¿Quién corre con los gastos de la publicación?
La parte interesada.
¿Qué es lo que se publica: La resolución o un extracto de la demanda?
Es según lo determine la ley, en algunos casos ordena la publicación de la Resolución resumida y en otros casos de un extracto de la demanda, estos actos lo realiza el Secretario de la causa o también lo puede realizar el mismo Abogado de la parte interesada.
20.3.5. Notificación por Radiodifusión.- Es aquel acto ordenado por el juez y que lo realiza la parte interesada realizando la publicación utilizando una emisora radial de preferencia de mayor dial o alcance.
¿Por cuantas veces se realiza?
Al igual que los edictos por tres (3) veces.
¿Cómo se acredita haber publicado por Radiodifusión?
No se acredita con el casete, ni con el comprobante de pago, sino, con la declaración jurada expresa del administrador o director de la emisora de haber realizado la publicación de la resolución judicial o del extracto de la demanda.
3.6. Notificación por Fax, correo electrónico
Concepto.- Acto jurídico procesal del Órgano jurisdiccional, por el que dispone se notifique a una determina persona empleando medios de comunicación avanzados de acuerdo a la ciencia.
La notificación por FAX se acredita con la "hoja de reporte", la notificación por correo (E-mail) se realiza utilizando el INTERNET.
Importante: Solamente proceden cuando la parte interesada solicite o acepte ser notificado por ésta vía, para ello debe de indicar su numero de fax o dirección de su correo electrónico. p.e. WWW.perla@ hotmail.com.pe
Con una notificación realizada válidamente se entabla una relación jurídica procesal válida.
¿Qué acciones proceden frente a una notificación mal realizada?
Será nulo el emplazamiento realizado contraviniéndose las normas, empero no habrá nulidad si la forma empleada le ofreció al demandado las mismas o mas garantías de las que el C.P.C. regula.
Autor:
Abog. Percy Larico Huallpa
[1] Antes se presentaban las demandas y los escritos en los propios Juzgados que conocían los procesos.
[2] El beneficio de Auxilio Judicial se tramita en cuaderno aparte, mediante el formato respectivo de Auxilio Judicial en ella se especifican los medios probatorios que deben de ofrecerse, entonces el juez la califica y tiene tres (3) alternativas: a) Conceder, b) No conceder, y c) Conceder en forma parcial.
[3] En los Módulos Básicos de Justicia que existen en las provincias de Azángaro y Yunguyo se les denomina Especialistas Legales, precisamente por la especialidad de las materias en el que se avocan a su conocimiento.
[4] P.e. el Poder Legislativo expresa sus actos mediante leyes, resoluciones legislativas, el Poder Ejecutivo por Decretos de Urgencia y sus Ministros por Resoluciones Ministeriales.
[5] Chocano Núñez, Percy. Teoría de la actividad procesal, editorial Rodhas segunda edición Lima enero de 1999.
[6] Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Depalma, 1978.
[7] Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Depalma, 1978.
[8] RANILLA COLLADO, Alejandro. Teoría General del Proceso. UNSA, Arequipa 2000. pàg.252-253
[9] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General del Proceso, editorial Universidad, segunda edición revisada y corregida, Buenos Aires, 1997
[10] Artículo 121 del Código procesal Civil.
[11] PEREZNIETO CASTRO, Leonel. Derecho Procesal, volumen 4 del Diccionarios jurídicos temáticos, segunda edición, OXFORD University Press México, 2000.
[12] CHOCANO Núñez, Percy. Teoría de la actividad procesal, editorial Rodhas segunda edición Lima enero de 1999.
[13] Goldschimdt, James. Derecho Procesal Civil; traducción de Leonardo Prieto Castro, editorial Labor S.A., Barcelona 1936, pág. 300.
[14] IDROGO DELGADO, Teofilo. Principios Fundamentales del Derecho procesal Civil, Marsol Perú editores S.A. Primera edición 1994 Trujillo-Perú.
[15] PODETTTI, Ramiro. Tomo II, pág.404.
[16] MASIAS ZAVALETA, Demetrio, Diccionario Jurídico, editorial ADRUS, primera edición, junio 2005, pág. 501.
[17] PEREZNIETO CASTRO, Leonel. Derecho Procesal, volumen 4 del Diccionarios jurídicos temáticos, segunda edición, OXFORD University Press México, 2000.
[18] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General del Proceso, editorial Universidad, segunda edición revisada y corregida, Buenos Aires, 1997.
[19] ZUMAETA MUÑOZ, Pedro. Temas de la Teoría del Proceso, Jurista editores, Primera edición marzo, 2004.Lima Perú.
[20] RANILLA COLLADO, Alejandro. Teoría General del Proceso. UNSA, Arequipa 2000.
[21] PEREZNIETO CASTRO, Leonel. Derecho Procesal, volumen 4 del Diccionarios jurídicos temáticos, segunda edición, OXFORD University Press México, 2000.
[22] ALSINA, Hugo. Tomo I Parte General pág. 604.
[23] DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría General del Proceso, editorial Universidad, segunda edición revisada y corregida, Buenos Aires, 1997
[24] Francisco Velasco Gallo, el proceso de conocimiento.
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