Comparación de la ley 5911 y 11-92 del Código Tributario Dominicano
Enviado por Rafael Antonio Rodriguez Aren
- Objeto
- Análisis del Sistema Tributario Dominicano mediante comparación de la antigua Ley 5911 de Impuesto sobre la Renta y la Ley 11-92 del Código Tributario Dominicano
Objeto
El objeto del presente trabajo es identificar los aspectos más importantes de las dos legislaciones y, a la vez, establecer las diferencias y similitudes entre estas dos leyes, de manera principal, en lo que respecta a los procedimientos, tanto en la jurisdicción administrativa como en la jurisdicción contenciosa.
Es nuestro interés que tanto los que sustentamos el presente análisis, así como alguna otra persona que pueda tener acceso a el tengamos una idea mas clara de las diferentes actuaciones en materia tributaria, tanto con la anterior legislación como con la presente.
Análisis del Sistema Tributario Dominicano mediante comparación de la antigua Ley 5911 de Impuesto sobre la Renta y la Ley 11-92 del Código Tributario Dominicano
Características de Elaboración de la Legislación Tributaria Dominicana
La Ley 5911 del Impuesto sobre la Renta fue promulgada el 22 de mayo de 1962 en el gobierno del presidente Rafael F. Bobelly. Esta ley consta de 131 artículos, 28 capítulos.
La Ley 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana fue promulgada el 29 de abril de 1992 y publicada el 16 de mayo del ano 1992, en uno de los periodos de gobierno del Dr. Joaquín Balaguer.
Esta ley consta de 412 artículos, 11 capítulos y 5 títulos.
El Titulo I establece las disposiciones generales aplicables a todos los tributos internos nacionales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos. Los Títulos II, III y IV corresponden al Impuesto sobre la Renta, al Impuesto sobre Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios y al Impuesto Selectivo de Consumo, respectivamente. Cada Titulo subsiguiente corresponde a cada uno de los impuestos que son incorporados al presente Código en la medida que avance el proceso de la Reforma Tributaria.
Con su creación y puesta en vigencia el 1ero de junio de ese año, se trató de corregir las deficiencias legales y administrativas de la Ley No.5911 al modificar el Impuesto sobre la Renta, se derogó la Ley No.74 del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), para ampliar la base disponible de este impuesto y aumentar la tasa de un 6% hasta un 8%; y se modificó el Impuesto Selectivo al Consumo cuya administración correspondía a la Dirección General de Rentas Internas, entre otros cambios.
Aspectos más Relevantes en la Legislación Tributaria de la República Dominicana
Los aspectos más relevantes de la legislación tributaria dominicana que trataremos en este trabajo son los siguientes:
Sujeto activo y pasivo del régimen tributario, categoría de los impuestos, determinación de la renta, la obligación tributaria, modos de extinción de la obligación tributaria, los recursos y sus plazos de ejecución, la prueba, las notificaciones, la prescripción.
Sujeto Activo en el Régimen Tributario
En nuestra legislación tributaria, como sabemos, el sujeto activo es representado por el Estado Dominicano, en su primera etapa, a través de La Dirección General de Rentas Internas con la ley 5911 de impuestos internos, mientras que en su segunda etapa, a través de la Administración Tributaria y la ley 11-92
Sujeto pasivo en el Régimen Tributario:
El sujeto pasivo en la ley 5911 corresponde a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, mientras que en la ley 11-92, el sujeto pasivo corresponde a toda persona que en virtud a la ley debe cumplir en calidad de contribuyente o de responsable
Categorías de impuestos
Para los fines de la ley 5911, los impuestos se dividían en 5 categorías.
Primera Categoría: Renta proveniente de inquilinato y arrendamiento de inmuebles.
Segunda Categoría: Renta proveniente de capitales mobiliarios.
Tercera Categoría: Rentas del ejercicio del comercio, la industria la minería, la agricultura ,la pecuaria, la explotación Forestal y de toda otra actividad cuyo fin sea el de obtener lucro.
Cuarta Categoría: Renta proveniente del ejercicio de Profesiones liberales, artes y oficios y otras profesiones lucrativas.
Quinta Categoría: Rentas del trabajo personal ejecutado en Relación de independencia.
Para los fines de la ley 11-92, los impuestos se dividen en a) Impuesto Sobre la Renta, b) Impuesto sobre transferencias de bienes industrializados, c) Impuesto selectivo al consumo y, d) Impuesto sobre activos.
Obligación Tributaria – Concepto
La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
Determinación de la Obligación Tributaria
La forma para determinar la renta neta de cualquiera de las categorías, en vista de la ley 5911, sin perjuicio de lo establecido en cada una de ellas, se restarán de la renta bruta los gastos necesarios efectuados para obtenerla, mantenerla y conservarla, en la forma dispuesta por esta Ley y los Reglamentos.
Según la ley 11-92, la determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual se declara la ocurrencia del hecho generador y se define el monto de la obligación; o bien, se declara la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma.
La determinación de la obligación tributaria será practicada en forma exclusiva por la Administración Tributaria.
Modo de extinción de la obligación tributaria
La obligación tributaria en extinguía, en el caso de la ley 5911, por el pago y la prescripción.
La obligación tributaria prescribía en la mencionada ley a los tres (3) anos.
Son objeto de prescripción las siguientes acciones:
a) Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio;
b) Las acciones por violación a la presente Ley
c) Las acciones contra el Fisco en repetición del impuesto.
El punto de partida de las prescripciones indicadas anteriormente será la fecha de vencimiento del plazo establecido en esta Ley para presentar declaración jurada y pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración de beneficios.
Interrupción De La Prescripción
La prescripción, de acuerdo a la ley 5911 se interrumpirá:
a) Por la notificación de los ajustes practicados por fiscalización o verificación;
b) Por la notificación de la resolución de estimación de oficio, o por la resolución dictada sobre solicitud de reconsideración;
c) Por el reconocimiento en forma expresa o tácita de la deuda fiscal;
d) Por renuncia al término transcurrido de la prescripción en curso
e) Por todo acto administrativo o judicial encaminado a obtener el pago de lo adeudado.
De acuerdo a la ley 11-92, la obligación tributaria se extingue por: a) El Pago; b) La Compensación; c) La Confusión; d) La Prescripción.
Extinción por el Pago
El pago es el cumplimiento de la prestación del tributo debido y debe ser efectuado por 1os sujetos pasivos. Los terceros pueden efectuar el pago por 1os sujetos pasivos, con su conformidad expresa o tacita, subrogándose en 1os derechos del sujeto activo para reclamar el reembolso de lo pagado a titulo de tributos, intereses, recargos y sanciones, con las garantías legales, preferencias y privilegios sustanciales del crédito tributario, que establece el artículo 28 esta ley
La Adninistracion Tributaria podrá conceder discrecionalmente prorrogas para el pago de tributos, que no podrá exceder del plazo de un año cuando a su juicio, se justifiquen las causas que impiden el cumplimiento normal de la obligación. Las prorrogas deben solicitarse antes del vencimiento del plazo para el pago, y la decisión denegatoria no admitirá recurso alguno.
No podrán concederse prorrogas para el pago de tributos retenidos
Las prorrogas que se concedan devengaran los intereses compensatorios y moratorios establecidos en el presente código.
La Extinción por la Compensación
Cuando los sujetos activos y pasivo de la obligación tributaria son deudores Recíprocos uno del otro, podrá operarse entre ellos una compensación parcial o total que extinga ambas deudas hasta el limite de la menor.
La Administración Tributaria, de oficio o a petición de parte, podrá compensar total o parcialmente la deuda tributaria del sujeto pasivo con el crédito que este tenga a su vez contra el sujeto activo por concepto de tributos, intereses y sanciones pagados indebidamente o en exceso, siempre que tanto la deuda, como el crédito Sean ciertos, firmes, líquidos, exigibles, provengan de un mismo tributo y/o sus intereses y Sanciones, y se refieran a periodos no prescritos, comenzando por los mas antiguos.
La extinción por la Confusión
La obligación tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo de la obligación, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objetos de los tributos, quedare colocado en la situación del deudor, produciéndose iguales efectos que el pago.
Extinción por la Prescripción
Prescriben a los tres años las siguientes acciones:
Las acciones del Fisco para exigir las declaraciones juradas, impugnar las efectuadas, requerir el pago del impuesto y practicar la estimación de oficio;
Las acciones por violación a este Código o a las Leyes Tributarias; y
Las acciones contra el Fisco en repetición del impuesto.
El punto de partida de las prescripciones indicadas en el presente articulo será la fecha de vencimiento del plazo establecido para presentar declaración jurada y pagar el impuesto, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración jurada y en 1os impuestos que no requieran de la presentación de una declaración jurada, el día siguiente a1 vencimiento del plazo para el pago del impuesto, salvo disposición en contrario.
Como podemos ver, la prescripción se mantiene en el mismo plazo y para las mismas acciones en las dos legislaciones objeto de análisis.
Computo del Plazo de Prescripción
El plazo de prescripción se contara a partir del día siguiente a1 vencimiento del plazo establecido en esta Ley para el pago de la obligación tributaria, sin tenerse en cuenta la fecha de pago del impuesto o la de la presentación de la declaración tributaria correspondiente.
Interrupción de la Prescripción
El término de prescripción, de acuerdo a la ley 11-92 se interrumpirá:
Por la notificación de la determinación de la obligación tributaria efectuada por el sujeto pasivo, realizada esta por la Administración.
Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación hecho por el sujeto pasivo, sea en declaración tributaria, solicitud o en cualquier otra forma. En estos casos se tendrá como fecha de la interrupción la de la declaración, solicitud o actuación.
Por la realización de cualquier acto administrativo o judicial tendiente a ejecutar el cobro de la deuda.
Interrumpida la prescripción no se considerara el tiempo corrido con anterioridad y comenzara a computarse un nuevo término de prescripción desde que esta se produjo.
La interrupción de la prescripción producida respecto de uno de 1os deudores solidarios es oponible a 1os otros.
La interrupción de la prescripción solo opera respecto de la obligación o deuda tributaria relativa a1 hecho que la causa.
Suspensión de la Prescripción, por la ley 11-92
El curso de la prescripción se suspende en 1os siguientes casos:
Por la interposición de un recurso, sea este en sede administrativa o jurisdiccional, en cualquier caso hasta que la resolución o la sentencia tengan la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Por no haber cumplido el contribuyente o responsable con la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente, o por haberla presentado con falsedades.
Por la notificación a1 contribuyente del inicio de la fiscalización o Verificación administrativa.
La suspensión de la prescripción deberá ser alegada por quien la invoca.
De La Administración De La Prueba Ante La Administración Tributaria
La Administración Tributaria y el Órgano superior de la misma, en su caso, cuando se trate de hechos sustanciales y pertinentes, podrá conceder a1 interesado un termino no mayor de treinta días, para hacer la prueba, indicando la materia sobre la cual deba recaer la prueba y el procedimiento para rendirla.
En las gestiones y procedimientos de la Administración Tributaria serán admisibles todos los medios de prueba aceptados en derecho y que sean compatibles con la naturaleza de aquellos trámites.
Ningún documento sujeto a impuesto que no este provisto del sello correspondiente será aceptado como medio de prueba en favor de la persona a cuyo cargo estuvo el pago del impuesto.
La Administración Tributaria rechazara las pruebas que considere improcedentes, explicando el motivo, sin perjuicio de que el interesado las haga valer, si ello fuere admisible, en el procedimiento jurisdiccional a que pudiere dar lugar la actuación administrativa.
La Prueba en lo Contencioso Tributario
Ley 11-92
Medios de Prueba
Podrá invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción de la testimonial, ésta prueba únicamente será pertinente, para los casos de desviación de poder o por cuestiones de inmoralidad administrativa, que produzcan vicios en el acto administrativo y lo invaliden, sea que beneficie o perjudique al contribuyente, sin perjuicio de subsanarse en lo necesario, siempre que no hubiere transcurrido el término de caducidad.
Valoración de la prueba
La idoneidad de los medios de prueba se establecerá de conformidad a la existencia de los actos que establezcan las leyes tributarias y a falta de éstas las del derecho común.
Aportación de pruebas
Las pruebas deben aportarse para su apreciación, en los momentos y bajo los alcances siguientes:
b) Dentro de las oportunidades de audiencia y defensa concedidas en el procedimiento de liquidación oficiosa o de imposición de sanciones que contempla este Código, al igual que dentro del trámite del recurso de apelación. En este último caso, se podrá recibir pruebas ofrecidas que no fueron producidas ante la Administración Tributaria, cuando se justificaren ante esta como no disponibles.
Carga de la prueba
Corresponde al sujeto pasivo o responsable comprobar la existencia de los hechos declarados y en general de todos aquellos hechos que alegue en su favor.
Corresponde a la Administración Tributaria comprobar la existencia de hechos no declarados y que hayan sido imputados al contribuyente.
LA CONFESIÓN
Configura confesión las manifestaciones exentas de vicio que mediante escrito dirigido a la Administración Tributaria, haga el sujeto pasivo, en forma voluntaria o a requerimiento de la Administración, en las cuales se declare la existencia de un hecho cierto de cuya ocurrencia se derive un perjuicio para él.
PRUEBA DOCUMENTAL
Los contribuyentes podrán invocar como prueba documentos emitidos por la Administración Tributaria, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió.
En tal caso la Administración Tributaria deberá pedir compulsa de dicho documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente o pedir que la oficina donde esté archivado certifique sobre los pasajes pertinentes.
La reproducción impresa de imágenes no modificables, obtenidas por medios propios de los avances tecnológicos, efectuada por la Administración Tributaria sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra, tendrá para todos los efectos el valor de prueba documental.
El acta de comprobación suscrita por el Fedatario con las formalidades previstas en este Código, tendrá para todos los efectos valor de prueba documental.
PRUEBA CONTABLE
Los libros de contabilidad del sujeto pasivo, constituirán elemento de prueba siempre que sus asientos estén soportados con las partidas contables que contengan la documentación de respaldo que permita establecer el origen de las operaciones registradas, cumplan con lo establecido por este Código, el Código de Comercio y las leyes especiales respectivas.
Cuando exista contradicción entre la información suministrada en las declaraciones de impuestos y la obtenida de los estados financieros del sujeto pasivo, prevalecerá la segunda respecto de la declarada.
De igual manera prevalecerá la contenida en los libros contables respecto de la consignada en los estados financieros; y la de los soportes contables respecto de la comprendida en los libros de contabilidad; lo anterior es sin perjuicio de las informaciones que hubieren sido desvirtuadas por otros medios de prueba.
PRUEBA PERICIAL DE TERCEROS
Cuando la Administración Tributaria requiera en los procesos de liquidación oficiosa de impuesto la colaboración de expertos en determinada ciencia o arte, nombrará como perito a persona o entidad especializada en la materia.
Los honorarios devengados por los peritos, correrán a cargo de la Administración Tributaria.
Los peritos a que se refiere este artículo estarán sometidos a las responsabilidades civiles y penales que establece la ley para los casos particulares.
Los Recursos Administrativos
Los recursos que establece la ley 5911 para la jurisdicción tributaria administrativa son los siguientes:
Recurso de Reconsideración y,
Recurso Jerárquico
El Recurso de Reconsideración
Los contribuyentes u obligados por la Ley que consideren incorrecta o injusta la estimación o determinación de oficio que se hiciere de sus rentas, y del impuesto o de los ajustes que les sean practicados a sus declaraciones, podrá solicitar a la Dirección, que reconsidere su decisión.
Esta solicitud deberá hacerse por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes al de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión, y deberá contener los alegatos y documentación en que el contribuyente fundamente su solicitud. La interposición de este recurso, cuando fuere regular y conforme a la Ley, suspenderá la obligación de efectuar el pago de los impuestos y recargos determinados, hasta que intervenga decisión sobre los mis"". En vista de dicha solicitud, el Director General notificará al reclamante su resolución al respecto y le intimará a efectuar el pago de los impuestos y recargos a que hubiere· lugar.
El plazo para ejercer este derecho de reconsideración se establece a pena de caducidad.
Los contribuyentes u obligados por la Ley que no estuvieren conformes con la resolución de la Dirección, podrán recurrir ante el Secretario de Estado de Finanzas, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de dicha resolución, agregando al escrito que contenga su recurso los documentos y argumentos que creyere útiles a la prueba o defensa de sus pretensiones.
El Recurso Jerárquico
Los contribuyentes u obligados por la Ley Tributaria que no estuviesen conformes con la Resolución de la Administrativa Tributaria, podrán recurrir ante la Secretaria de Finanzas, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de dicha resolución, agregando a1 escrito que contenga su recurso, los documentos y argumentos que creyere útiles a la prueba o defensa de sus pretensiones.
A fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la Secretaria de Estado de Finanzas, podrá conceder plazos adicionales para ampliar los argumentos y medios de defensa del recurrente, los cuales en ningún caso excederán de treinta (30) días.
Los plazos para ejercer los recursos a que se refieren el presente articulo y el anterior, se establecen a pena de caducidad del recurso correspondiente, sin embargo, el contribuyente podrá incoar dentro de 1os plazos y requisitos legales establecidos, el recurso de jerarquía superior subsiguiente, a partir del momento en que se haya producido la caducidad del recurso de que se trata o sea declarado caducado por resolución correspondiente.
La interposición de estos recursos, cuando fuere regulares y conformes a las disposiciones de este Código, suspenderá la obligación de efectuar el pago de los impuestos y recargos determinados, hasta que intervenga la decisión sobre los mismos.
La diferencia del impuesto que en definitiva resulte a pagar como consecuencia de la interposición de esos recursos, estará sujeta a1 pago del interés indemnizatorio aplicado en la forma indicada en el artículo 27 de este Código.
Con la notificación de la resolución del Secretario de Estado de Finanzas, cuando se hubiere interpuesto recurso contra la decisión de la Administración Tributaria, el contribuyente o responsable quedara intimado a efectuar el pago de los impuestos y recargos a que hubiere lugar, conforme lo dispone el articulo 143 de este Código, no teniendo derecho a interponer otros recursos en ninguna otra instancia ni tribunal, sin la previa y debida prueba de haber efectuado aquel pago.
La Administración Tributaria estará habilitada de pleno derecho para adoptar todas las medidas necesarias para promover el cobro compulsivo de los impuestos y recargos a que hubiere lugar y solicitar todas las medidas conservatorias que estime conveniente para resguardar el crédito fiscal.
De acuerdo a la ley 11-92, existe un solo recurso en lo que respecta a la jurisdicción administrativa; este es el recurso de reconsideración.
Recurso De Reconsideración
Los contribuyentes u obligados que consideren incorrecta o injusta la estimación de oficio que se hiciere de sus rentas y del impuesto o de los ajustes que les Sean practicados a sus declaraciones o que no estuvieren de acuerdo con la determinación de cualquier otro impuesto, podrán solicitar a la Administración Tributaria que reconsidere su decisión. Esta solicitud deberá hacerse por escrito dentro de 1os veinte (20) días siguientes a1 de la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión y deberá contener 1os alegatos y documentación en que el contribuyente fundamente sus pretensiones.
En los casos en que el Recurso haya sido incoado, la administración podrá conceder un plazo no mayor de treinta (30) días para la ampliación del mismo.
El recurso de reconsideración deberá cumplir 1os siguientes requisitos:
a) Que se formule por escrito con expresión concreta de 1os motivos de inconformidad.
b) Que se interponga dentro del plazo legal
c) Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor, de percepción o declarante, o se acredite que la persona que lo interpone actúa como apoderado o representante.
De los Recursos Contencioso Tributario.
Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona, natural o jurídica, investida de un interés legitimo, podrá interponer el recurso contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que este Código establece, contra las resoluciones del Secretario de Estado de Finanzas, contra 1os actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho publico, o que en esencia tenga este carácter, que reúna 1os siguientes requisitos:
a) Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administracion o de 1os órganos administradores de impuestos;
b) Que emanen de la administracion o de los órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos;
c) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legitimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, 1os reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la administracion tributaria en general, que le cause un perjuicio directo.
El Recurso De Retardación
Procederá éste Recurso ante el Tribunal Contencioso Tributario, cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia y ellas pudieren causar un perjuicio a los interesados; siempre que no se trate de actuaciones para cuya realización existen plazos o procedimientos especiales. Procederá también el recurso cuando la Secretaría de Estado de Finanzas o algún órgano administrativo autónomo competente en última instancia, no dictare resolución definitiva en el término de seis meses, estando agotado el trámite, o cuando pendiente éste, se paralizara sin culpa del recurrente, por igual término. Para el ejercicio del recurso de retardación será imprescindible cumplir con la disposición relativa al pago de los impuestos, recargos, multas e intereses, a los que se refiere el Artículo 143, de éste Código.
EI tribunal Contencioso Tributario tendrá competencia además, para conocer de los incidentes que se susciten durante el procedimiento de ejecución forzada de las obligaciones tributarias a fin de garantizar la mayor celeridad y justicia en dichos procedimientos de ejecución.
El Tribunal Contencioso, será la jurisdicción competente para conocer y decidir, en primera y última instancia, las cuestiones relativas al cumplimiento, caducidad, rescisión, interpretación y efectos de los contratos que conceden ventajas, incentivos o exenciones parciales o totales, en relación con los tributos vigentes en el país en general, ya sean impuestos nacionales o municipales, tasas, contribuciones especiales y cualquiera otra denominación, o que de una u otra manera eximan del cumplimiento obligaciones tributarias sustantivas ya fuere como contribuyentes o responsables, o del cumplimiento de deberes formales en relación con la aplicación de leyes o Resoluciones de carácter tributario, relativas a tributos nacionales o municipales.
Corresponde también al Tribunal Contencioso Tributario, conocer de las acciones en repetición o pago indebido o en exceso, de tributos, en general, en las condiciones en que se específica en otra parte de éste Código.
También corresponde al Tribunal Contencioso Tributario conocer de las acciones en contra de la resolución que rechace las excepciones presentadas por ante el Ejecutor Administrativo, dentro del procedimiento de cobro compulsivo de la deuda tributaria.
El plazo para recurrir al Tribunal Contencioso Tributario será de quince días, a contar del día en que el concurrente haya recibido la Resolución del Secretario de Estado de Finanzas, o del día de expiración de los plazos fijados en el Artículo 140 de ésta ley, si se tratare de un recurso de retardación.
Cuando el recurrente residiere fuera de la capital de la República, el plazo será aumentado en razón de la distancia conforme a lo establecido en el derecho común.
Recurso de Revisión
Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario después de dictadas y notificadas como más adelante se establece, serán obligatorias para las partes en controversia y no serán susceptibles de ningún recurso, salvo el de revisión, en los casos que se especifican limitativamente en el siguiente Artículo, y el Recurso de Casación por ante la Suprema Corte de Justicia, del cual se trata más adelante.
Procede la revisión, la cual se sujetará al mismo procedimiento anterior, en los casos siguientes:
a) Cuando la sentencia es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra.
b) Cuando se ha juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia.
c) Cuando se ha juzgado a base de documentos falsos antes de la sentencia, siempre que el recurrente pruebe que sólo ha tenido conocimiento de la falsedad después de pronunciada aquélla;
d) Cuando después de la sentencia la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio por causa de fuerza mayor o por culpa de la otra parte;
e) Cuando se ha estatuido en exceso de lo demandado;
f) Cuando hay omisión de estatuir sobre lo demandado;
g) Cuando en el dispositivo de la sentencia hay decisiones contradictorias; y
h) Cuando no se hubiere oído al Procurador General Tributario.
Sólo el Tribunal Contencioso Tributario podrá conocer de la revisión de sus sentencias.
El plazo para la interposición del recurso de revisión será también de quince días. En los casos: a), b), c) y d), del Artículo 168, dicho plazo se contará desde los hechos que pueden justificar el recurso, pero en ningún caso excederá de un año.
Todo asunto sometido al Tribunal Contencioso Tributario deberá ser fallado de modo definitivo dentro de los sesenta días del apoderamiento del Tribunal, salvo en los asuntos considerados nuevos o de especial importancia por el Presidente, o cuando se hayan dictado sentencias disponiendo medidas de instrucción, en lo que el plazo será de noventa (90) días.
RECURSO DE CASACION.
Las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que la sustituya.
El recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia dentro de los dos meses de la notificación de la sentencia.
El Secretario de la Suprema Corte de Justicia remitirá copia del memorial del recurso de casación al Procurador General Tributario y le avisará el día que haya fijado para la celebración de la audiencia, a fin de que en ella el referido funcionario presente sus conclusiones, en representación de los organismos administrativos.
En caso de casación con envío, el Tribunal Contencioso Tributario, estará obligado, al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación.
No será necesario, en ésta materia, a comparar el memorial de casación con la copia de la sentencia recurrida, ni con los documentos justificados del recurso, los cuales serán enunciados solamente en dicho memorial, de modo que el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia los solicite sin demora al Secretario General del Tribunal Contencioso Tributario, a fin de ser incluidos en el expediente del caso. Fallado el recurso, deberá el Secretario General de la Suprema Corte de Justicia devolver los documentos al Secretario del Tribunal Contencioso Tributario. En éste recurso no habrá condenación en costas.
DEL RECURSO DE AMPARO ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Procederá el Recurso de Amparo ante el Tribunal Contencioso Tributario, cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones o en realizar cualquier trámite o diligencia y ellas pudieren causar un perjuicio a los interesados; siempre que no se trate de actuaciones para cuya realización existen plazos o procedimientos especiales.
La persona afectada interpondrá este recurso mediante instancia en que especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que le pudiere ocasionar la demora. Presentará además copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.
Si el recurso fuere procedente, el Tribunal requerirá del órgano correspondiente de la Administración Tributaria informe sobre la causa de la demora y fijará un término breve y perentorio para la respuesta. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal dictará la resolución que corresponda, en amparo del derecho lesionado, en la cual fijará un término a la Administración Tributaria para que resuelva sobre la petición o realice el trámite o diligencia solicitados.
Notificaciones De La Administración Tributaria
Las actuaciones de la Administración Tributaria se materializan por medio de hechos y de actos emanados de funcionario competente, destinados a producir los efectos jurídicos propios de la naturaleza del acto.
Las notificaciones de la Administración Tributaria se practicarán personalmente, por telegrama, correspondencia certificada con aviso de recibo, o por constancia escrita. Dichas notificaciones se harán por delegado de la Administración a la persona correspondiente o en el domicilio de ésta. En caso de negativa, recepción y firma de los documentos expresados, el funcionario actuante levantara acta consignando ésta circunstancia, lo cual valdrá notificación.
Las notificaciones realizadas por el funcionario actuante, producirán los mismos efectos jurídicos que los alguaciles o ministeriales.
La notificación se practicará entregando personalmente al notificado o en su domicilio, copia íntegra de la resolución, acto o documento de que se trate, dejando constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, así como el nombre de la persona que la recibió.
Las Notificaciones del Contencioso Tributario
De acuerdo a la Ley 11-92, estas son las reglas de las notificaciones:
Todas las actuaciones de la Administración Tributaria deberán notificarse.
Las notificaciones se realizarán por el Departamento de Notificaciones, o por cualquier delegado, funcionario o empleado de la Administración Tributaria.
Los medios a través de los cuales pueden realizarse las notificaciones de las actuaciones de la Administración Tributaria son:
b) Por medio de esquela;
c) Por medio de Edicto;
d) Por medio de correo electrónico o Correo Certificado;
e) Otros medios tecnológicos de comunicación que dejen rastro perceptible;
f) Publicación en el Diario Oficial o en cualquiera de los periódicos de circulación nacional.
Se efectuarán en la dirección señalada para recibir notificaciones al sujeto pasivo o deudor tributario, cuando ésta haya sido informada.
La notificación al sujeto pasivo, representante legal, apoderado, curador o heredero podrá efectuarse en dirección distinta al lugar señalado para tal efecto cuando se realice personalmente a ellos.
Cuando los sujetos pasivos no hayan informado dirección para recibir notificaciones o la dirección proporcionada sea falsa o inexistente, la notificación se realizará por medio de edicto. Las notificaciones se realizarán por el mismo medio, cuando la dirección informada sea incompleta y no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada.
Cuando se trate de una sociedad, la notificación se realizará por medio de cualquiera de sus representantes, por medio de persona que hubiese comisionado ante la Administración Tributaria para recibir notificaciones, su apoderado, persona mayor de edad que esté al servicio de dicha sociedad o por medio de persona mayor de edad que esté al servicio de la empresa u oficina establecida en el lugar señalado para recibir notificaciones. La persona a quien se realice el acto de comunicación deberá mostrar cualquiera de los documentos de identificación a que alude este artículo y estampar su nombre y firma en constancia de su recibo.
Cuando se trate de una sucesión, para que la actuación quede legalmente notificada bastará con notificar a cualquiera de los representantes de la sucesión, determinados de conformidad a las reglas dispuestas en el Capitulo II, del Titulo VII, del Libro Tercero del Código Civil, según el estado en que se encuentre la sucesión; debiendo observarse además, cuando proceda, lo regulado en el inciso segundo del artículo 165-A de este Código.
En caso de las sociedades nulas, irregulares o de hecho, se realizará a cualquiera de sus integrantes.
Cuando se trate de un fideicomiso se hará por medio de su representante legal o apoderado, según corresponda.
En el caso de contribuyentes que sean sujetos de verificación por parte de fedatario, la Administración Tributaria podrá notificar al sujeto pasivo, de no encontrarse se notificará a la persona que realiza la respectiva venta de bienes o servicios, en el lugar en el que se constate el incumplimiento, sin que se requiera que en el acta de notificación se cite el orden de prelación previsto en el presente artículo para las personas naturales o para cualquier otro sujeto pasivo; de tal forma, bastará con citar el orden previsto en este inciso.
En cualquiera de los casos referidos en este artículo, si no se encontrare ninguna de las personas señaladas para cada caso especifico, en la dirección indicada, o encontrándose se negaren a recibirla, a identificarse o a firmar la notificación respectiva, se hará constar dicha circunstancia en el acta de notificación y se fijará en la puerta de la casa una esquela con el texto y formalidades que el Reglamento de este Código determine. Cuando la persona a quien se notifica el acto respectivo, se negare a estampar su nombre en el acta o no pudiera escribir el mismo o firmar, se hará constar tal circunstancia en la respectiva acta y ello no afecta la validez de la notificación; sin perjuicio de las sanciones que procedan por la negativa citada.
La notificación por medio de correo certificado, correo electrónico y otros medios tecnológicos de comunicación que dejen rastro perceptible, así como, a través de la publicación en el diario oficial o en cualquiera de los periódicos de circulación nacional, procederá realizarla en los casos expresamente previstos en las leyes tributarias o cuando los actos administrativos a notificar no involucren ejercicio de la función fiscalizadora, de determinación de impuestos, imposición de multas y devolución de impuestos; en cuyo caso la notificación se entenderá realizada en la fecha que haya sido entregada o publicada la comunicación del respectivo acto, según corresponda.
La notificación por medio del Diario Oficial o por cualquiera de los periódicos de circulación nacional, se efectuará en los casos expresamente previstos por las leyes tributarias y podrá realizarse también en aquellos casos que se requiera hacer del conocimiento de los sujetos pasivos, informaciones generales, resoluciones de carácter general de inscripción o desinscripción masiva de contribuyentes o de cualquier otra índole, así como guías de orientación, publicación de omisos o de deudores, o cualquier otra actuación de carácter colectivo.
Notificación por medio de curador, heredero o apoderado.
En caso que la notificación haya de practicarse por medio de curador, heredero o apoderado se observarán las siguientes formalidades:
Cuando la notificación haya de realizarse por medio de curador o heredero se efectuará en la dirección para recibir notificación señalada por estos. En caso de no encontrarse éstos en dicho lugar, se efectuará por medio de su cónyuge, compañera o compañero de vida, hijos mayores de edad, dependiente o empleada o empleado de oficios domésticos a su servicio.
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