Comparación de la ley 5911 y 11-92 del Código Tributario Dominicano (página 2)
Enviado por Rafael Antonio Rodriguez Aren
Si no se encontrare ninguna de las personas señaladas en el inciso precedente, en la dirección indicada, o encontrándose se negaren a recibirla, a identificarse o a firmar la notificación respectiva, se hará constar dicha circunstancia en acta y se fijará en la puerta de la casa una esquela con el texto y formalidades que el Reglamento de este Código determine.
En el caso que, para notificar las actuaciones a los curadores y herederos, no hayan informado dirección para recibir notificaciones o la dirección proporcionada sea falsa o inexistente, la notificación se realizará por medio de edicto. Las notificaciones se realizarán por el mismo medio, cuando la dirección informada sea incompleta y no se dieren las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada.
La notificación por medio de edicto a que se refiere el inciso anterior, se sujetará a lo regulado para ese efecto en el artículo 165 de este Código.
En el caso del apoderado, si la dirección señalada por éste, fuere el mismo lugar señalado para recibir notificaciones por el sujeto pasivo que lo ha designado, y no se encontrare al apoderado, la notificación se realizará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre al servicio de dicho apoderado o que se encuentre al servicio del sujeto pasivo o de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado para recibir notificaciones por el apoderado. Si en dicho lugar las personas que se encuentran al servicio del apoderado, del sujeto pasivo o al servicio de la empresa, oficina o dependencia establecida en el lugar señalado para recibir notificaciones, se negaren a recibir la notificación, el acto de comunicación se realizará por medio de esquela.
Si la dirección indicada por el apoderado fuere un lugar diferente al señalado para recibir notificaciones por el sujeto pasivo al que representa, y no se encontrare al apoderado, la notificación se realizará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre al servicio de dicho apoderado. Si en dicho lugar no hubieren personas al servicio del apoderado o habiéndolas se negaren a recibir la notificación, el acto de comunicación se realizará por medio de esquela, sin que ello obste para que la Administración Tributaria en aras de salvaguardar los derechos y garantías del sujeto pasivo pueda hacer del conocimiento de éste, el acto a notificar en el lugar para recibir notificaciones de dicho sujeto pasivo, siguiendo las reglas que le sean aplicadas estipuladas en el artículo anterior, indicándole las circunstancias por las que se lo realiza. Todo ello deberá hacerse constar en el acta de notificación.
De persistir cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso anterior en la siguiente actuación a notificar al apoderado respectivo, se considerará ánimo de evadir la notificación por parte del apoderado; consecuentemente esa notificación se efectuará siguiendo la regla prevista en el inciso anterior, pero las notificaciones siguientes se realizarán únicamente al sujeto pasivo, en el lugar para recibir notificaciones indicado por éste, siguiendo las reglas previstas en el artículo anterior que le sean aplicables, haciendo constar en el acta respectiva las circunstancias que motivan efectuar la notificación al sujeto pasivo.
Si la dirección para recibir notificaciones señalada por el apoderado fuese su casa de habitación y no se encontrare al apoderado, se le notificará por medio de su cónyuge, compañera o compañero de vida, hijos mayores de edad, dependiente o empleada o empleado de oficios domésticos a su servicio. La persona a quien se realice el acto de comunicación deberá mostrar cualquiera de los documentos de identificación a que alude el artículo anterior y estampar su nombre y firma en constancia de su recibo.
Si no se encontrare ninguna de las personas señaladas en el inciso precedente, en la dirección indicada, o encontrándose se negaren a recibirla, a identificarse o a firmar la notificación respectiva, se hará constar dicha circunstancia en el acta de notificación respectiva y se fijará en la puerta de la casa una esquela con el texto y formalidades que el Reglamento de este Código determine. (2)
Cuando el apoderado no cumpla con la obligación de señalar lugar para recibir notificaciones, no informe el cambio suscitado o el lugar señalado es inexistente, se estará a lo regulado en el inciso décimo segundo del artículo 90 de este Código.
En los casos no previstos en éste artículo, en los que se susciten circunstancias establecidas en el artículo anterior que conducen a la notificación por medio de esquela o de edicto, la Administración Tributaria podrá hacer uso de tales medios legales para notificar las actuaciones a los apoderados, curadores o herederos.
Notificación del auto de audiencia y apertura a pruebas e informe de auditoría
En la notificación del auto de audiencia y apertura a pruebas e informe de auditoría, se aplicarán en lo pertinente las reglas anteriores y además las formalidades que prescriben los incisos siguientes:
La Administración Tributaria enviará junto al auto de audiencia y apertura a pruebas la copia del informe de los auditores, a efecto de hacerlo del conocimiento del sujeto pasivo par que este ejerza sus garantías de audiencia y defensa. Dicha actuación podrá ser realizada por medio de cualquiera de sus delegados.
En el acta de notificación se harán constar todas las circunstancias en que se llevó a cabo la notificación, así como de la entrega del auto de audiencia mencionado e informe de auditoría; en los casos de notificación por esquela o edicto se expresará que se agrega al expediente respectivo copia de la esquela o edicto correspondiente.
Notificación de la liquidación de oficio
En la notificación de liquidaciones de oficio, cuando el contribuyente hubiere desvirtuado en todo o en parte los hallazgos o ilícitos tributarios atribuidos por la Administración Tributaria, se aplicará en lo pertinente lo establecido en los artículos 165 y 166 de este Código y además las formalidades que prescriben los incisos siguientes:
La Administración Tributaria enviará junto a la resolución respectiva, el Informe en el que conste la valoración de los argumentos vertidos y pruebas aportadas por el contribuyente en la fase de audiencia y apertura a pruebas. Dicha actuación podrá ser efectuada por medio de cualquiera de sus delegados.
En el acta de notificación se hará constar todas las circunstancias en que se llevó a cabo la notificación así como de la entrega de la resolución e Informe de audiencia y apertura a pruebas. En los casos de notificación por esquela o edicto se expresará que se agrega al expediente respectivo copia de la esquela o edicto correspondiente.
Notificación por correo.
Para los efectos del inciso penúltimo del artículo 165 de este Código, la notificación por correo se practicará mediante envío certificado de una copia del acto correspondiente, a la dirección señalada para recibir notificaciones y se entenderá efectuada en la fecha en que haya sido entregada la comunicación de la actuación de la Administración Tributaria, en la dirección informada.
Para estos efectos se tendrá como prueba de la entrega, la constancia que expida la empresa de correos públicos o privada, de la recepción del envío.
Los empleados del correo público así como las personas naturales o jurídicas de carácter privado, contratadas para realizar notificaciones, incurrirán en responsabilidad civil y penal según corresponda, en caso de inexactitud o falsedad en lo expresado por ellos en los documentos probatorios de la notificación.
Dirección procesal para recibir notificaciones.
Cuando exista para efectos procesales designación expresa por escrito de apoderado por parte del sujeto pasivo, aquel deberá señalar una dirección para recibir notificaciones de las actuaciones de la Administración Tributaria dentro del territorio de la República, la que en ningún caso podrá ser un apartado postal.
En caso que la Administración Tributaria comprobare que la dirección informada es falsa o inexistente, ésta no surtirá ningún efecto legal, en consecuencia, los actos se notificarán al sujeto pasivo en la dirección originalmente señalada de conformidad a las reglas de notificación establecidas en el artículo 165 de este Código par dichos sujetos, de igual forma se procederá cuando la dirección informada sea incompleta y no se den las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada.
Actos Administrativos sin notificar por el correo.
La Administración Tributaria dará aviso a los interesados mediante la publicación en un período de circulación nacional, de la existencia de actos administrativos enviados a notificar por medio de correo que hayan sido devueltos por cualquier circunstancia por la empresa pública o privada contratada para realizarla.
En este caso, la notificación se entenderá efectuada en la fecha de publicación del aviso.
Si con posterioridad a la devolución del acto se efectuare su notificación en forma personal, no será necesario realizar la publicación aludida.
Notificación por conducta concluyente.
Para todos los efectos, la notificación se entenderá válidamente efectuada aunque carezca de alguna formalidad, cuando el sujeto pasivo, dé cumplimiento a la misma, intervenga después de su realización o interponga los recursos procedentes.
La ausencia de formalidades en la notificación se subsanará por ratificación tácita, que consiste en intervenir o actuar posteriormente a la realización de la misma sin alegar esa ausencia de formalidades. Cuando éstas sean alegadas deberá indicarse puntualmente cuáles son las formalidades que se estiman ausentes.
Notificación en horas y días hábiles.
Las notificaciones deberán practicarse en horas y días hábiles, salvo disposición en contrario. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por horas y días hábiles las que comprendan de ocho de la mañana a seis de la tarde de lunes a viernes.
Los términos se contarán a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se haya notificado el acto respectivo a los interesados.
La Administración Tributaria podrá practicar notificaciones en horas y días inhábiles cuando los actos administrativos resulten favorables a los intereses de los contribuyentes, en cuyo caso la notificación se tendrá por realizada la primera hora y día hábil administrativos siguientes al de la comunicación del acto.
La Administración Tributaria se encuentra facultada para notificar en horas y días no hábiles las actuaciones que realice mediante Fedatario, las que se realicen en el ejercicio de las facultades de control, así como para el control de ingresos por transferencias de bienes o prestaciones de servicios en el lugar en el que se realicen las operaciones, las relativas al control y confección de inventarios y las que realice en función de lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 173 y artículo 173-A de este Código, independientemente de la naturaleza o de la actividad del negocio o establecimiento, siempre que se realicen en días y horas en las cuales el contribuyente está realizando la actividad económica.
Apoderamiento Del Tribunal Contencioso Tributario
El apoderamiento del Tribunal Contencioso Tributario, para el conocimiento y decisión de todo caso se hará por una instancia del recurrente, dirigido al Presidente del Tribunal, o del Procurador General Tributario cuando se trate de un recurso en revisión.
CONTENIDO DE LA INSTANCIA.
La instancia expondrá todas las circunstancias de hecho y de derecho que motiven el recurso; transcribirá o anexará copia de todos los actos y documentos contra los cuales se recurra, y terminará con las conclusiones articuladas del recurrente. No deberá contener ningún término o expresión que no concierna al caso de que se trate.
Al recibir la instancia, el Presidente del Tribunal dictará un auto ordenando que sea comunicada al Procurador General Tributario o al contribuyente, según fuere el caso.
Dentro de los quince (15) días subsiguientes a la comunicación de la instancia, la parte demandada deberá notificar su defensa al Presidente del Tribunal, y éste, por auto, la hará comunicar al recurrente.
Dentro de los quince (15) días de la comunicación de la defensa, el Procurador General Tributario o el recurrente la devolverán al Presidente del Tribunal.
Si el Procurador General Tributario o la parte contraria la acompañaren de nuevos alegatos, el Presidente del Tribunal por auto hará comunicar dichos alegatos a la otra parte para que amplíe su defensa si lo cree pertinente, enviándola al Presidente del Tribunal dentro de los diez días de la comunicación.
Una vez que las partes hayan puntualizado sus conclusiones y expuesto sus medios de defensa, el asunto controvertido se reputará en estado y bajo la jurisdicción del Tribunal. EI Presidente hará que el Secretario ponga a disposición de los Jueces el expediente completo para su estudio. Terminado éste por todos los Jueces, incluyendo el Presidente, éste reunirá en cámara de deliberación con los jueces, en el debido QUORUM, redactará la sentencia o comisionará a uno de los jueces para que lo haga, por el turno que haya acordado el Tribunal y luego de acordada la sentencia, que deberá ser subscrita, sin mención de discrepancias por todos los jueces deliberantes, fijará por auto la audiencia pública en que la sentencia será leída, notificándose el auto a todas las partes.
La sentencia podrá decidir el fondo del asunto o disponer las medidas de instrucción que hubieren pedido las partes, si el Tribunal las considerare de lugar para el esclarecimiento del asunto. Si tal fuere el caso, el Tribunal celebrará las audiencias que fueren necesarias, con asistencia o representación de las partes, hasta dictar sentencia definitiva.
Todas las sentencias del Tribunal Contencioso Tributario se fundamentarán en los preceptos de carácter tributario que rijan el caso controvertido y en los principios del derecho tributario que de ellos se deriven, y en caso de falta o insuficiencia de aquellos, en los preceptos adecuados del derecho público aplicables y de la legislación civil, a Título supletorio. Se redactarán en la misma forma de las sentencias de los demás tribunales del orden judicial.
Cuando una parte alegue la incompetencia del Tribunal Contencioso Tributario, el Tribunal dictará sentencia en la cual deberá decidir sobre la cuestión de la competencia o incompetencia, previo dictamen del Procurador General Tributario, dentro de los quince (15) días de recibir la instancia.
Las sentencias de los Tribunales del orden judicial tendrán autoridad de cosa juzgada entre las partes ante el Tribunal Contencioso a excepción de 1a materia tributaria propiamente dicha.
Autor:
Rafael Antonio Rodriguez Aren
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