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Negación de acción de reparación directa en Colombia


Partes: 1, 2

  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Problema de investigación
  4. Metodología
  5. Resultados
  6. Problema jurídico principal
  7. Imputación y fundamento de deber reparatorio
  8. Conclusión

Resumen

El presente artículo tiene la finalidad de analizar la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Sucre de Colombia, Sala Tercera de Decisión Escritural M.P: Eduardo Javier Torralvo Negrete, Tema: Falla del Servicio, en el que se interpone recurso de apelación por la parte demandada, contra la Sentencia de mayo 14 de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de Reparación Directa, promovido por la señora EMILSA MARÍA CAUSIL VANEGAS a partir de las disertaciones que se le hace sobre la administración de justicia y los presupuestos jurídico que finalmente niega las pretensiones.

Palabras Clave

Falla del Servicio, Reparación Directa, Perjuicios Morales, principio de legalidad, Perjuicios Materiales, costas y agencias en derecho.

REFUSES AN ACTION FOR DIRECT REPAIR OF JUDICIAL DECISION ANALISI COLOMBIA

Abstract

This article aims to analyze the judgment rendered by the Administrative Tribunal of Sucre in Colombia, Decision Scriptural Third Chamber MP: Torralvo Eduardo Javier Negrete, Topic: Failure of the Service, in which an appeal is filed by the defendant, against the judgment of May 14, 2010, issued by the Administrative Seventh Circuit Court of Sincelejo, within the Direct Repair process, promoted by Mrs. MARY Causil VANEGAS Emilsa from dissertations that is made on the administration of justice and legal budgets that ultimately denies the claims.

Key words

Failure of the Service, Direct Repair, Damages Morales, rule of law, Damages Materials, coasts and law agencies.

Introducción

En Sincelejo Sucre, en abril once (11) de dos mil trece (2013), El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Escritural M.P: Eduardo Javier Torralvo Negrete, se pronuncia en el tema de Falla del Servicio, y a partir de las disertaciones que se le hace sobre la administración de justicia y los presupuestos jurídico que finalmente niega las pretensiones, Radicado bajo el Numero 70-001-33-31-007-2004-01091-01, por la muerte del señor JOSÉ RAFAEL ROBLES BARRETO, quien contaba con 58 años de edad, en los Montes de María, el cual se pretendía hacer responsable a contra la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional.

El propósito del presente artículo no es más hacer un descernimiento claro, preciso y detallado sobre nuestro proceso de aprendizaje en la Especialización Responsabilidad Contractual y Extracontractual del Estado, en este trabajo es claro analizar que cuando el Honorable Tribunal emitió una sentencia en la que varió sustancialmente su criterio sobre a qué la Falla en el servicio, y porque se negó la acción de reparación Directa, es posible que la corporación colegiada omitió algo y se adoptaron posiciones arbitrarias que introducen en la jurisprudencia enfoques simpatizantes del enemigo en el Derecho administrativo en Colombia.[1]

Aquí, es necesario detenerse un momento para comentar que en Colombia casos como éste han concentrado la atención de los medios masivos de comunicación y han logrado generando un clamor social de «justicia», en otros casos pero con resultados similares, la muerte de personas inocentes a manos de diferentes frentes delincuenciales comunes y organizados, sin que el Estado ponga una solución al respecto; La sentencia tema de estudio, basa sus pretensiones en pedir pago de Perjuicios Morales y Materiales, respecto a estos itenes encontramos que se busca que pesar que el crimen fue realizado por grupos violentos, la ocurrencia de la muerte es imputable a las demandadas por inexcusable omisión de su deber de vigilancia.

Problema de investigación

Cabe entonces manifestar que el problema planteado en la investigación fue, qué tipo de decisión adoptaron los magistrados del El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Escritural, en el cual se pronuncia en el tema de Falla del Servicio, por la muerte del señor JOSÉ RAFAEL ROBLES BARRETO, quien contaba con 58 años de edad, en los Montes de María, el cual se pretendía hacer responsable a contra la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional y esta corporación negó su pretensiones, revocando decisión en primera instancia de la Sentencia de mayo 14 de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

A la luz de los criterios sobre la administración de justicia y en esa medida determinar las consecuencias jurídicas que se derivan de la nueva interpretación aprobada por esta Corporación, pues dio vida jurídica a la negación por parte del Estado de los homicidios por agentes ajenos al conflicto o que no se pudieran determinar por diferentes causas.

Metodología

La reflexión que se realiza en el presente artículo es resultado de una investigación cualitativa documental sobre la decisión emitida por El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión Escritural, en el cual se pronuncia en el tema de Falla del Servicio, por la muerte del señor JOSÉ RAFAEL ROBLES BARRETO, negando las pretensiones del demandante. Teoría esbozada por Jürgen Habermas sobre las decisiones justas para todos en el marco del Estado social y democrático de Derecho.[2]

En este orden de ideas, en primer lugar se hizo una revisión cuidadosa y sistemática de estudios, informes y literatura sobre la acción de reparación directa y fallas del servicio, con el fin de contextualizar y tener información actualizada sobre la problemática objeto de análisis.

Los actores fundamentaron la acción en las siguientes normas: – Artículos 2, 5, 11, 123, 216 y 217 de la Constitución Política; Artículo 86 del Código Contencioso Administrativo; Ley 171 de 1994: aprobó el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra; Código Nacional de Policía: artículos 1, 2, 34, 35 y 101; Estatuto Orgánico de la Policía Nacional – Decreto 2237 de 1983.

Luego, se seleccionó la información para conformar un inventario que permitiera comprobar la hipótesis planteada; también se clasificaron y estudiaron los textos a través de notas que dieron cuenta de los patrones, recurrencias, vacíos, tendencias, convergencias, contradicciones y la síntesis comprensiva de la realidad abordada.

Por último, tras valorar la decisión judicial desde los presupuestos teóricos esbozados por Habermas se extrajeron las conclusiones.

Antes de entrar en el análisis, sería bueno hacer un corto recuento histórico y jurisprudencial ya que desde este punto de vista, podríamos tener una mejor apreciación del tema en comento, por ellos empezamos por señalar que la Constitución de 1991 introdujo en el ordenamiento jurídico Colombiano el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, antes de su entrada en vigor no existía una disposición constitucional que contemplara expresamente la obligación preparatoria estatal, lo que sin embargo no impidió que la jurisprudencia de del Consejo de Estado encontrara el fundamento de dicha responsabilidad en distintas disposiciones de la Constitución de 1886, tales como los artículos 2º, 16 y 30, que consagraban el principio de legalidad, el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos con justo título[3]

En un significativo avance respecto del estado de cosas anterior a su entrada en vigor, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el artículo 90 señala con claridad que el Estado "responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".

Lo mismo les ha pasado a otras familias Colombianas, les niegan el derecho a una reparación directa, como es el caso de la demanda que perdieron los Lozada Polanco; Gloria Polanco y sus hijos Jaime Felipe, Juan Sebastián y Daniel, en su momento víctimas de las Farc en el Huila.[4]

Donde a través de la figura constitucional se exigían al Estado 4.400 millones de pesos por el crimen de Jaime Lozada Perdomo, pero un juzgado negó sus pretensiones. "No hubo fallas de seguridad. Aunque el ex Gobernador jamás pidió escolta, el día del crimen tenía dos policías", concluye el fallo. Según guerrilleros, el atentado era contra Carlos Ramiro Chávarro.

En otras instancias la Corte Constitucional, ha interpretado las implicaciones del artículo 90 de la Carta en el régimen de la responsabilidad patrimonial del Estado ha sido un tema ampliamente desarrollado por esta Corporación y por el Consejo de Estado, el cual ha sido aplicado también por los Jueces Administrativos. Así se lo advierte, entre otras, en las Sentencias T-468-92, C-543-92, C-058-93, C-04-96, C-037-96, C-333-96, C-358-96, C-274-98, C-088-00, C-430-00, C-100-01, C-832-01, C-840-01, C-892-01 y C-1149-01, C-235 de 2002 y C-043 de 2004 de la Corte Constitucional y entre otras, en las Sentencias de 22 de noviembre de 1991, 26 de noviembre de 1992, 2 de marzo de 1993, 13 de julio de 1993, 8 de mayo de 1995, 21 de junio de 1995 y 29 de marzo de 1996 del Consejo de Estado.

Para muchas de las personas que analizan este articulo, les debe quedar caro que otras corporaciones como la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo, han señalado que la citada disposición constitucional es el fundamento no sólo de la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que además consagra "la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado", aplicable también a los regímenes de responsabilidad precontractual y contractual.[5] El caso que analizamos es la sentencia la conclusión no nos va a gustar, por entenderemos en el desarrollo de la misma, que no fue por falta de norma que se negó el derecho su no por mala interpretación y aplicación por parte del abogado al momento de presentar la demanda quien actuó con negligencia y descuido, olvidando la parte primordial, mostrar pruebas que por lo menos establezca la responsabilidad directa del Estado en el hecho, o la falla en el servicio.

Es lógico que apelaran en segunda instancia, ya que les negaron en primera instancia una demanda por reparación directa, como en el ejemplo de la demanda que fue instaurada en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, el fallo, proferido por la juez Jessica Montealegre Villaquirá el 26 de abril de 2013, se niegan las pretensiones de la demanda que iba en contra del Ministerio de Defensa, Policía y Ministerio del Interior y Justicia, quienes según los demandantes, "eran administrativamente responsables de la muerte del político conservador por supuestas fallas de seguridad el día del homicidio".

Argumentaban que Lozada Perdomo se había convertido en el abanderado de un acuerdo humanitario entre el Gobierno – FARC, luego del secuestro de su esposa, Gloria Polanco, y dos de sus tres hijos en el edificio Torres de Miraflores.

Y el 3 de diciembre de 2005, cuando el ex Gobernador regresaba de Gigante hacia Neiva "fue sorprendido con disparos de fusil efectuados desde un costado de la vía que penetraron el cuerpo de Jaime quitándole la vida de manera instantánea. Otros tiros impactaron la pierna de su hijo Jaime Felipe". Tenía dos escoltas de la Policía que se transportaban en un vehículo que venía detrás del carro donde atacaron a Lozada Polanco.

Según los demandantes, la seguridad no resultó eficiente ni idónea por el número de escoltas (2), el tipo de armamento que llevaban y la experiencia que tenían para reaccionar ante estos hechos. Los argumentos son veraces pero poco contundentes ya que aseguran que "Los escoltas no reaccionaron con la eficiencia y rapidez necesaria, pese a que el grupo guerrillero atacaba desde un lugar despejado, a plena luz del día y a corta distancia", alegaban. "El carro en que viajaba el dirigente no tenía blindaje".

Y según los demandantes: "la responsabilidad del Estado es por no haber otorgado y empleado las medidas especiales de vigilancia y protección como un esquema de seguridad, carro blindado y chaleco antibalas que habrían evitado este fatal desenlace".

Dentro del debate jurídico, el primero en rechazar las pretensiones de la demanda fue el Ministerio del Interior y Justicia. Dijo que la muerte de Jaime Lozada no es responsabilidad de ese despacho porque nunca solicitó protección. Tampoco habló de amenazas en su contra.

"Es imposible que el Estado pueda prever actos demenciales de grupos alzados en armas. Los hechos fueron actuación de terceros (Farc), y no del Estado". Añade: "Determinar responsabilidad en este caso implicaría imponerle al Estado una obligación imposible de cumplir: impedir que se presenten actividades delincuenciales en cualquier parte del territorio nacional".

Lo más relevante: "No está probado dentro del proceso que Jaime Lozada fuese asesinado en razón a su condición, ni por causa del conflicto armado". Dos declaraciones de milicianos de las Farc afirmaron "que la acción terrorista no iba dirigida en contra de Jaime Lozada Perdomo, sino en contra de la humanidad del Representante a la Cámara, Carlos Ramiro Chávarro, quien al igual que Jaime Lozada, estaban en la misma reunión. Los carros fueron confundidos en la vía.

Cada una de las partes intervinientes se oponen a las pretensiones como es el Ministerio de Defensa, tampoco aceptó las pretensiones de la familia. "No se trató de ninguna falla del servicio por acción y omisión porque Jaime tenía una escolta conformada por dos miembros de la Policía, pese a que nunca había solicitado ese servicio". Los hechos se registraron en una época donde las Farc atacaban a todas las regiones del país. Y si no hubo presencia policial en la zona, no era por negligencia sino por la escasez de personal, situación que hoy mejora, añade.

La juez Jessica Montealegre Villaquirá concluye que la Policía Nacional no solo no tuvo una conducta omisiva, sino que por el contrario, obró más allá de lo solicitado. Brindó la seguridad pertinente, más aún si consideramos el hecho de que Jaime Lozada no había presentado solicitud formal ante las autoridades de dicha protección.

"En el momento del homicidio, el ex Gobernador era custodiado por escoltas proveídos por el Estado. Y el atentado fue perpetrado por terceros, es decir, las Farc y no organismos del Estado…", apunta el fallo. Remata argumentando que, según la Fiscalía 39 Especializada Internacional de Derechos Humanos, se procesaron, capturaron y condenaron a milicianos de la columna Teófilo Forero.

La sentencia motivo de análisis trae similares circunstancias las cuales analizaremos detenidamente, en este orden de ideas.

También es claro que en las sentencias que fallan los altos Tribunales y el Consejo de Estado, se pueda presentar un error judicial, del cual aremos un corto embozo, para tener claridad y una mejor interpretación de la lectura.

Pues bien, para configurarse la responsabilidad del estado por error judicial es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial; ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes.

Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la Rama Jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia[6]El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente, pero además deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional[7]

Resultados

3.1 Marco jurídico

3.1.1. Sobre la sentencia

Para iniciar, es preciso hacer referencia a los hechos y las decisiones judiciales adoptadas en primera, segunda instancia, a fin de incorporar elementos para abordar la problemática planteada en el presente texto. En este orden de ideas, se empezará por la situación fáctica.

El día 9 de septiembre de 2002, el señor JOSÉ RAFAEL ROBLES BARRETO, cuando se dirigía como todos los días a sus labores de agricultura en el Corregimiento de Manzanares en el Municipio de Chalán, fue interceptado por un grupo de personas, quienes sin mediar palabra acabaron violentamente con su vida.

En toda la región de los Montes de María, se vivía una situación de violencia indiscriminada, sufriendo el abandono por parte de la fuerza pública.

Al momento de su muerte el señor JOSÉ RAFAEL ROBLES BARRETO, contaba con 58 años de edad, se dedicaba a cultivar la tierra y por esta actividad tenía un ingreso mensual de $500.000 pesos.

A raíz de su fallecimiento, su familia resultó afectada económica y moralmente. A pesar que el crimen fue realizado por grupos violentos, la ocurrencia de la muerte es imputable a las demandadas por inexcusable omisión de su deber de vigilancia.

Bajo el título de excepciones, se propusieron las siguientes:

– Falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido: El lucro cesante y el daño emergente no son imputables a la Policía Nacional, pues, la responsabilidad no está dirigida en su contra.

– Falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño: Por la forma como se presentó el hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no existe responsabilidad de la Nación.

– Hecho de un tercero: El hecho se causó por terceras personas que no pertenecen a la Policía.

Ahora bien, pasando al tema de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante Sentencia del 14 de mayo de 2010, accedió a las súplicas de la demanda, al encontrar demostrada la responsabilidad de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en la muerte del señor JOSÉ RAFAEL ROBLES BARRETO, ocurrida el día 9 de septiembre de 2002, en el Corregimiento de Manzanares, jurisdicción de Municipio de Chalán – Sucre, apoyándose para el efecto en las siguientes razones:

Sostuvo el A-quo que la ausencia de protección a la población del Municipio de Chalán – Sucre, por parte de las fuerzas armadas del Estado determinaba la responsabilidad estatal por el fallecimiento del señor Robles Barreto, como quiera que se incumplió con el deber constitucional a que se refería el artículo 2 de la Carta Superior,[8] de proteger a los ciudadanos de los aleves ataques de los grupos armados al margen de la ley; obligación que se enmarcaba dentro de lo que normalmente se le podía exigir a la administración en cumplimiento de sus deberes o dentro de lo que normalmente se esperaba que hubiese sido su actuación acorde con las circunstancias.

Es importante señalar y como lo dijimos Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa Colombiana.[9]

Como también se ha dicho que esta concepción de daño antijurídico ha sido admitida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en nuestro país. Así, en múltiples oportunidades ese tribunal ha definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extramatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo". Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva"[10]

  • 1. Cargo primero. El Juez en primera instancia recibe la contestación de demandada, que argumento que se opusieron a las pretensiones, señalando que en el presente caso no se estructuraban los elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad administrativa en su contra, y que lo observado en el sub-judice, más bien correspondía a meras apreciaciones subjetivas de la parte actora

  • 2. Cargo segundo. Respecto de los hechos demandados, señalaron que no les constaban y se atenían a lo que resultara probado dentro del proceso.

Ante el Tribunal Administrativo de Sucre, la parte vencida Sostuvo ante la sentencia que lo condenaba, que era un hecho notorio que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional habían desplegado un gran operativo tendiente a garantizar la vida, honra y bienes de los asociados, no obstante, dichos esfuerzos no lograron evitar las acciones terroristas, las cuales eran impredecibles e indiscriminadas.

De manera tal que "la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable"[11], lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la "calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa" (subrayas en el original)[12]. Por otra parte se analizó la Sentencia C-043 de 2004. En la misma decisión sostuvo: "No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un "daño antijurídico", es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar". Sentencia C-333 de 1996.

Arguyó, que en el presente caso hubo desvanecimiento del nexo causal con la prestación normal del servicio, pues, el atentado fue tanto irresistible como imprevisible, y nadie está obligado a lo imposible.[13]

Así también lo ha determinado la corte en otras instancias al señalar que no podrían desconocer la incidencia de eventualidades que obstaculicen o impidan su cumplimiento, en vigor de aquella máxima del derecho que ordena: "nadie está obligado a lo imposible." En este sentido, cuando se aduzcan motivos que reflejen la imposibilidad de la administración para dar respuesta a la petición con base en circunstancias que desborden las posibilidades y la voluntad del sujeto, ora porque se trate de asuntos de competencia privativa de otra autoridad, ora porque acaezcan hechos que sobrepasen la esfera de dominio humano, éste estaría eximido de la obligación de ofrecer una respuesta materialmente conexa.[14]

La Sala adoptó como prueba del conocimiento probable de la ilicitud de la conducta al indicar la demandada, que aun con la presencia de la Fuerza Pública no se lograba desvirtuar la acción de este tipo de actos criminales, los cuales constituían caso de fuerza mayor imposible de prever y controlar, o el hecho de un tercero, lo que la exoneraba de responsabilidad.

En cuanto a la omisión alegada por los demandantes, destacó que dicha afirmación no podía entenderse en términos absolutos, de modo que comprometiera su responsabilidad inmediata, adecuada y en todo lugar, ya que no era omnipotente, y que además que no se demostró que el señor Robles Barreto necesitaba protección especial por parte del Estado o que hubiera denunciado amenazas de muerte.

Por otra parte el Ministerio Publico apartándose de su deber constitucional[15]tal como lo expresa la sentencia la función del Ministerio Público es "la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas", El señor Agente del Ministerio Público Delegado ante la Corporación, en esta oportunidad procesal, emitió concepto solicitando se revoque la sentencia recurrida, pues a su juicio en el caso estudiado no se demostró la responsabilidad del Estado.

Fundamentando de su posición, conceptuó lo siguiente:

Los demandantes no cumplieron con la carga que les correspondía y el hecho violento dirigido contra José Rafael Robles Barreto, fue cometido por terceros, sin que pudiera determinarse que en su producción intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutiva de falla del servicio.

No se encontró registro de que el señor Robles Barreto hubiere solicitado protección por amenaza de sus bienes o de su integridad física, y no pudiendo decirse que el atentado era previsible. Las estadísticas de homicidios presentadas por el personero Municipal y otras autoridades, no son determinantes para señalar la omisión de la Fuerza Pública en el homicidio referenciado. Si bien las autoridades están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los residentes en Colombia, esa obligación no es absoluta sino relativa a las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama.

Tal como en los dos ejemplos anteriores, no se puede esperar que el Estado Colombiano responda sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un "daño antijurídico", es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar, pero se le pide lo imposible.

Fue grabe la acusación lanzada por el representante del Ministerio Publico, ya que dejo sin piso jurídico las pretensiones de la demanda, así las cosas, el Honorable Tribunal se tendrá que pronunciar en lo solicitado.

Se apartó el Tribunal de lo que suele suceder según la experiencia general, al asegurar que cuando Básicamente consideran los demandantes, que la muerte de su deudo, representa para ellos un daño antijurídico que debe ser indemnizado, pues, se ha producido con ocasión de una falla en el servicio, en que ha incurrido las demandadas, al faltar al deber de vigilancia que le corresponde frente a la vida de los asociados, más aún cuando se tenía conocimiento de la presencia y dominio en la región de los grupos al margen de la ley, quienes en los últimos años han causado grandes masacres en el Departamento de Sucre.

La Corte constitucional como última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris´ además de la imputatio facti"[16].

Problema jurídico principal

En este proceso, se identifica con determinar si existe responsabilidad de las entidades demandadas, por la muerte violenta de que fue víctima el señor JOSÉ RAFAEL ROBLES BARRETO, ocurrida el día 9 de septiembre de 2002, en el Corregimiento de Manzanares en el Municipio de Chalán, a manos de un grupo al margen de la ley.

HECHO DAÑOSO Y DAÑO

En el presente caso, el hecho dañoso, lo constituye la muerte violenta del señor JOSÉ RAFAEL ROBLES BARRETO, ocurrida el día 9 de septiembre de 2002, en el Corregimiento de Manzanares, jurisdicción del Municipio de Chalán, Departamento de Sucre, a manos de un grupo armado al margen de la ley, cuya identificación no se demostró plenamente en el proceso.

La mencionada muerte se encuentra probada en el expediente, con la copia auténtica del Registro Civil de Defunción del señor José Rafael Robles Barreto, cuyo serial o folio es el N°04647227 (fl.12), donde se señala como fecha del deceso, el 9 de septiembre de 2002.

Es precisamente con ocasión de este hecho probado, como lo es, la muerte de su cercano pariente, que los demandantes, reclaman perjuicios de orden material y moral. Establecida la veracidad del daño, siguiendo con el estudio de los elementos de la responsabilidad patrimonial, procede la Sala a verificar si éste, es imputable al Estado representado en los órganos demandados; así como si existe frente al mismo fundamento de deber reparatorio.

Imputación y fundamento de deber reparatorio

El artículo 90 constitucional, considerado como contentivo de la cláusula general de responsabilidad estatal en Colombia, señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.[17]

Conforme la norma constitucional citada, el fundamento general para la responsabilidad patrimonial del Estado, es la ocurrencia de un daño antijurídico imputable al Estado, es decir, el acaecimiento de un daño que no tengan por qué soportar los asociados sin que se rompa la igualdad ante las cargas públicas, y que en general no cuente con título que lo justifique, por ello, es posible la presentación de un daño antijurídico, no sólo como consecuencia de una falla en el servicio administrativo, sino incluso de situaciones propias de regímenes de responsabilidad objetiva, como los de la teoría del riesgo o el daño especial.[18]

De los diferentes regímenes de responsabilidad estatal, la Sala estudio el caso que la ocupa, bajo el de la Falla en el Servicio, pues amén de tratarse del general y tradicional, ha sido el planteado por el actor.

De acuerdo a lo doctrinal y jurisprudencialmente decantado, para que se configure la responsabilidad de Estado, por falla en el servicio, es necesario que concurran los siguientes elementos:

· El hecho dañino.

· El daño, cierto, particular, anormal, a las personas que solicitan reparación, a una situación jurídicamente protegida o que genere confianza legítima por parte del Estado.

· El nexo de causalidad adecuado, determinante y eficiente, entre el daño y la conducta irregular del Estado, que se traduce en el desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que correlativamente implican derechos de los administrados, en situaciones concretas previsibles.

Causales de Exoneración.[19]

El Estado (la entidad demandada) para eximirse de la responsabilidad que se le imputa puede probar el rompimiento del nexo causal por medio de cualquiera de las siguientes causales:

  • Fuerza mayor, la cual es el suceso externo a la actividad de la administración, imprevisible, es decir, no hay manera de sospechar la ocurrencia del hecho dañino e irresistible, o sea, aquel de tal entidad que es imposible contrarrestar.

  • El caso fortuito, consistente en el acontecimiento imprevisible e irresistible pero que acontece o se produce dentro del campo propio de la actividad administrativa, del actuar del agente. Es esencialmente interno a la actividad.

Sobre el tema del caso fortuito y la fuerza mayor hay que aclarar que para los civilistas no hay distinción alguna entre estos dos fenómenos, por lo tanto se habla indistintamente de caso fortuito o fuerza mayor. Para los administrativistas, estas causales son diferentes y consideran que se está en presencia de fuerza mayor, cuando el acontecimiento resulta completamente externo al accionar del agente y Como ya se revisó en antecedencia, la existencia del hecho dañoso y el daño en sí mismo, como elemento de necesaria demostración en todo proceso de responsabilidad patrimonial, independientemente del régimen de responsabilidad de que se trate, se encuentra plenamente acreditada en el proceso, por ello, sólo corresponde ahora verificar la existencia de un nexo causal entre el daño acaecido y una conducta irregular, por acción u omisión atribuible al Estado, por retardo, ineficiencia o ausencia de un servicio a su cargo.

Para verificar la existencia del nexo causal referido, elemento indispensable para que se pueda acreditar imputación al demandado, resulta necesario establecer cómo sucedieron los hechos.

Se advierte, que la imputación de un daño consiste en la atribución jurídica que de la causa del mismo se hace a una persona, causa que puede identificarse tanto con una acción como con una omisión, o la combinación de ambas. En desarrollo del análisis, pone de presente este análisis, que en el subexamine, no se está ante una imputación de aquellas que coinciden con la atribución material de una acción, como causa física directa del daño, cuya reparación se ruega, pues está lo suficientemente claro en el proceso, e incluso, así reconocido y planteado en la misma demanda, que el daño referente a la muerte del deudo de los demandantes, no ha sido causado por agentes del Estado, pertenecientes al órgano demandado ni a ningún otro, sino por el actuar de terceros, como lo son, los grupos armados ilegales.

De la definición podemos extraer los elementos que configuran la responsabilidad: i) El daño; y ii) La imputación. Sobre los mismos haremos unas puntuales anotaciones.

El daño es la lesión de los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos individuales o colectivos, pecuniarios o no pecuniarios, que se presenta como lesión definitiva de un derecho, pero también como la alteración de su goce pacifico (amenaza de derechos), y que es

susceptible de ser reparado si los demás elementos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos. Este daño debe ser personal y cierto.

El carácter personal del daño supone que el perjuicio, lesión de un derecho, situación legalmente protegida o en todo caso no irregular, sea sufrido por la persona que pide reparación[20]"tradicionalmente doctrina y jurisprudencia enuncian que el perjuicio debe ser personal para que haya derecho a reparación. Ello significa que la víctima del daño o sus causahabientes pueden demandar reparación", o por sus causahabientes, pues el derecho sólo puede proteger al derecho y no a situaciones ilegales o irregulares. Desde el punto de vista probatorio, se debe demostrar que se lesionó un interés y que ese interés está protegido por el derecho. En tanto, el carácter cierto del daño, implica que éste no sea genérico ni hipotético, sino que sea específico, que se establezca, que se pruebe y que se pueda ocasionar; y pueden significar, entre otras, una merma en el patrimonio de una persona.

La imputación por su parte es entendida como la atribución jurídica del daño a una persona, natural o jurídica y de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del alto tribunal de lo Contencioso Administrativo, comporta dos elementos sustanciales, i) la imputación fáctica, en donde se analiza la causalidad (naturalísimamente hablando), sin dejar de lado aspectos normativos que puedan o deban tenerse en consideración, y ii) la imputación jurídica, que compete propiamente la atribución jurídica del daño bajo un fundamento por el cual la persona a la que se le imputa deba repararlo. En materia de responsabilidad del Estado, dicho fundamento puede ser una falla del servicio, la creación de un riesgo excepcional o la producción de un daño especial, entre otras.

Contrario sensu, en el caso de marras, el enfoque de la imputación planteada en la demanda, hace referencia a la atribución de una omisión a la autoridad estatal por el incumplimiento de su deber constitucional de defender la vida, bienes y honra de sus asociados, al cual se le presenta como causa determinante para que un tercero, como lo es, un grupo armado al margen de la ley, haya podido acabar la vida del familiar de los demandantes.

El centro de la demanda se basa en que la parte demandada en el recurso presentado manifestó que los esfuerzos realizados la por Fuerza Pública tendientes a garantizar la vida, honra y bienes de los asociados, no lograron evitar las acciones terroristas, las cuales eran impredecibles e indiscriminadas, en otras palabras, dieron cumplimento a lo normado por la Constitución Política, en su artículo segundo, mientras que el demandante fallo, al presentar los hechos con falta de fundamento y material probatorio, ya eran inconducentes, impertinente y poca certeza, lo que llevo al fracaso las pretensiones; Como lo dice la sentencia en la presenta la demandada, motivo de estudio las excepciones denominadas cobro de lo no debido, falta de causalidad entre la falta o falla en servicio y el daño, y el hecho de un tercero, en qu e la declaratoria positiva o negativa de la responsabilidad estatal, es decir, verificar la existencia de un daño, la real imputación a la entidad que se demanda, así como el Fundamento del deber reparatorio, en el caso concreto.

Sin embargo, ellas no corresponden a excepciones propiamente dichas como lo asegura el Corporado, que impliquen hechos nuevos que probar en la controversia, sino que más bien atacan precisamente, la falta de elementos propios del proceso de responsabilidad, por ello su estudio se comprende en el fondo del asunto, y se solucionará junto con él, sin requerirse consideraciones previas y autónomas. Lo que deja claro el colegiado es que las excepciones no fueron atacadas propiamente dichas, sino los elementos para determinar si hay o no responsabilidad del estado, entre ellos el nexo causal. Es aclarar también que aun con la presencia de la Fuerza Pública no se lograba desvirtuar la acción de este tipo de actos criminales, los cuales constituían un caso de fuerza mayor imposible de prever y controlar, o el hecho de un tercero, lo que la exoneraba de responsabilidad.

La omisión alegada por los demandantes, no podía entenderse en términos absolutos, de modo que comprometiera su responsabilidad inmediata, adecuada y en todo lugar, ya que no era omnipotente; además que no se demostró que el señor Robles Barreto necesitaba protección especial por parte del Estado o que hubiera denunciado amenazas de muerte. Esta prueba la debía presentar el abogado demandante o al menos insinuar que el afectado la había solicitado en algún momento, dejando sin piso jurídico sus pretensiones, grave error quedando en impunidad el hecho delincuencial.

Dentro del análisis de la Imputación Y Fundamento de Deber Reparatorio; El artículo 90 constitucional, considerado como contentivo de la cláusula general de responsabilidad estatal en Colombia, señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Conforme la norma constitucional citada, el fundamento general para la responsabilidad patrimonial del Estado, es la ocurrencia de un daño antijurídico imputable al Estado, es decir, el acaecimiento de un daño que no tengan por qué soportar los asociados sin que se rompa la igualdad ante las cargas públicas, y que en general no cuente con título que lo justifique, por ello, es posible la presentación de un daño antijurídico, no sólo como consecuencia de una falla en el servicio administrativo, sino incluso de situaciones propias de regímenes de responsabilidad objetiva, como los de la teoría del riesgo o el daño especial.

Dice el cuerpo colegiado que de acuerdo a lo doctrinal y jurisprudencialmente decantado, para que se configure la responsabilidad de Estado, por falla en el servicio, es necesario que concurran los elementos analizados anteriormente.

Partes: 1, 2
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