Negación de acción de reparación directa en Colombia (página 2)
Enviado por DR. WILLIAM BERMUDEZ RODRIGUEZ
Es acertada la decisión, desde el punto de vista en el cual del análisis, encontramos que no se está ante una imputación de aquellas que coinciden con la atribución material de una acción, como causa física directa del daño, cuya reparación se ruega, pues está lo suficientemente claro en el proceso, e incluso, así reconocido y planteado en la misma demanda, que el daño referente a la muerte del deudo de los demandantes, no ha sido causado por agentes del Estado, pertenecientes al órgano demandado ni a ningún otro, sino por el actuar de terceros, como lo son, los grupos armados ilegales.
Es acertado que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha establecido que puede configurarse responsabilidad estatal, frente a daños sufridos por víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, bajo el régimen de falla en el servicio, cuando la administración actuó con omisión frente a los llamados de la comunidad, de un particular o frente a situaciones de las cuales se puede prever la amenaza inminente de un atentado terrorista o en razón a que no desplegó el equipo de seguridad o de prevención requerido para conjurar las posibilidades de un ataque, lamentablemente el abogado de la parte demandante no lo demostró, por ello se dio los resultados nefastos.
En ese orden, revisado el material probatorio allegado al expediente, concluye la Sala, contrario a lo considerado por el A quo, no están demostrados en el proceso los supuestos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado en el caso concreto, y por tanto, le asiste razón a la entidad recurrente. Como asidero preciso de tal aserto, presenta las siguientes razones:
– No obran en el plenario pruebas que demuestren que el señor JOSÉ RAFAEL ROBLES BARRETO, había elevado solicitud de protección para su vida, así como tampoco que su muerte fuera un hecho previsible, de tal forma que pudiere haber sido impedida por la presencia de la fuerza pública, la cual no está obligada a lo imposible, es decir, a la protección en todo momento y circunstancia, de cada uno de los habitantes del territorio nacional.
– Los testimonios rendidos en el proceso, ni siquiera hicieron referencia a la situación de violencia indiscriminada que reinaba en el Municipio de Chalán, Sucre y sus alrededores, y en nada aportaron para demostrar los móviles que rodearon el asesinato del señor Robles Barreto, así como tampoco, para probar que éste había puesto en conocimiento de la autoridad amenazas en contra de su integridad personal. También asegura que no se demostró que el occiso se encontraba en una situación de especial cuidado, que hiciera de su muerte un hecho predecible que obligara a las autoridades emplear todos los medios idóneos y suficientes para proteger su vida.
Responsabilidad del Estado
De acuerdo a lo expuesto por el Tribunal se deja claro que se denomina responsabilidad del Estado a la obligación que pesa sobre éste de reparar los daños causados por el hecho ilícito de sus órganos. La responsabilidad del Estado se basa en el principio de que todo daño causado ilícitamente por él, debe ser reparado de buena fe. También se basa en el principio de igualdad ante las cargas públicas, una variante de la igualdad ante la ley, en el sentido de que nadie puede soportar más exacciones o perjuicios de parte del Estado que aquellos que la ley expresamente señala como obligatorios o lícitos.
Actualmente se considera como un principio general de Derecho público que el Estado debe reparar todos los daños ilegítimos que cause a los ciudadanos, pero el tema está generalmente tratado en las legislaciones a propósito de los daños provocados por la Administración del Estado. En el campo del derecho internacional el Estado además puede tener responsabilidad internacional derivada de actos ilícitos y crímenes internacionales, independientemente de la respectiva responsabilidad individual de aquellos responsables.
Al respecto la Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Ha dicho que se considera: "El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación"[21].
Clasificación
Atendiendo a la "rama" del poder público que provocó el daño la responsabilidad del Estado suele clasificarse en: responsabilidad del Estado legislador, responsabilidad del Estado-juez, y responsabilidad del Estado Administrador.
Existen diferentes tendencias en materia de imputación responsabilidad en los distintos ordenamientos, como consecuencia del daño infundido por el Estado, que en ocasiones escapan de todo criterio de imputación.
Conclusión
Al analizar los elementos de la responsabilidad de la sentencia en comento, es necesario realizar un examen de la causalidad, ó, en otras palabras, la ocurrencia del hecho e identificación de su autor, a fin de verificar la existencia del nexo causal; así mismo, determinar la atribución del daño a la entidad pública demandada, a partir del régimen de responsabilidad sobre el cual se ha de sustentar dicha imputación.Como ya lo mencionamos, el litigante recreo unas circunstancias fácticas, pero no preciso en los elementos de responsabilidad, no hubo una identificación de su autor del hecho dañino, por otra parte analizamos tristemente que dentro del análisis fáctico encontramos en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos, obran el plenario los siguientes elementos de juicio:
i. Prueba documental. Solo verso sobre el Acta de defunción, no entrego analisis de actividades subversivas o paramilitares en la zona, al menos acreditadas por el Ministerio Publico de la Zona, Secretario de Gobierno del Municipio o de la Fuerza Pública, quedando el hecho como un muerto mas y no como un hecho atribuible al Estado por Omisión. Falla grave del Abogado.
ii. Prueba Testimonial. Como se recreo en la lectura, se estableció que uno de los testigos ni si quiera sabia sobre el motivo de la declaración ni mucho menos le constaba la muerte violenta del señor JOSÉ RAFAEL ROBLES BARRETO.
iii. Prueba Pericial. El abogado no pidió ninguna, ni las presento con la demanda.
Análisis probatorio, Conforme los hechos anteriormente expuestos, se logra acreditar que el
Día 9 de septiembre de 2002, en el Corregimiento de Manzanares, jurisdicción del Municipio de Chalán, Departamento de Sucre, a manos de un grupo armado al margen de la ley, perdió la vida un Colombiano y dentro de las pruebas pobremente aportadas por el abogado, no solo se probó este hecho, sino los elementos para determinar si hay o no responsabilidad del estado, entre ellos el nexo causal. Es aclarar también que aun con la presencia de la Fuerza Pública no se lograba desvirtuar la acción de este tipo de actos criminales, los cuales constituían un caso de fuerza mayor imposible de prever y controlar, o el hecho de un tercero, lo que la exoneraba de responsabilidad, que fue la conclusión tomada por el alto Tribunal.
La omisión alegada por los demandantes, no podía entenderse en términos absolutos, de modo que comprometiera su responsabilidad inmediata, adecuada y en todo lugar, ya que no era omnipotente; además que no se demostró que el señor Robles Barreto necesitaba protección especial por parte del Estado o que hubiera denunciado amenazas de muerte. Esta prueba la debía presentar el abogado demandante o al menos insinuar que el afectado la había solicitado en algún momento, dejando sin piso jurídico sus pretensiones, grave error quedando en impunidad el hecho delincuencial.
Por ultimo pero no menos importante, lo preceptuado en la constitución de 1991 en su artículo 90, deja claro que estas disposiciones son la traducción del Principio de Responsabilidad del Poder Público, que junto al Principio de Legalidad, constituyen los dos pilares del sistema de garantías de los administrados:
a) El Estado debe actuar dentro del marco legal que delimita sus actuaciones; y
b) Cuando ocasiona un daño antijurídico, debe repararlo.
Punto importante que descuido el abogado al momento de instaurar la demanda, todas las acciones son diferentes y en cada una de ellas hay situación específicas que se deben cumplir, las cuales no fueron tenidas en cuenta, como fue establecer claramente el nexo causal, también analizamos que no se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho.
Autor:
Dr. William Bermúdez Rodríguez
ASESOR METODOLÓGICO
Dr. EDGAR ALBERTO PATIÑO CARMONA
PROYECTO DE INVESTIGACION
SEMINARIO DE METODOLOGÍA DE LA INVESTIGACIÓN I
CORPORACION UNIVERSITARIA RÉMINGTON
FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS Y JURIDICAS
ESPECIALIZACIÓN RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO
MEDELLÍN ANTIOQUIA.
2013
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[21] Colombia. Corte Constitucional (2003, marzo). Sentencia C-254. M.P. Marco Gerardo, M.C.
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