- La violación y la seducción según el Código Penal venezolano
- La prostitución forzada y el pudor
- El rapto o enajenación por medio de violencia y amenazas
- Son delitos de los corruptores o depravados
- El adulterio
- La bigamia
- La suposición de los niños y la supresión de estado civil son delitos contra la familia y el Estado
- El aborto es un delito contra las buenas costumbres familiares
- Delito contra la propiedad
- Delito de invasión
DELITOS CONTRA EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
La violación y la seducción según el Código Penal venezolano
DEFINICIÓN DE VIOLACIÓN
Se entiende como violación el delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acto carnal llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley.
El acto carnal constituye elemento esencial al delito de violación, así lo determina la doctrina y la jurisprudencia.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
En el artículo 374 del Código Penal Venezolano; lo define que consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se ha constreñido mediante violencias o amenazas Este artículo define el tipo delictual denominado violación, en razón del acto carnal realizado y del uso de la violencia. Equivale a la violencia física la amenaza o intimidación y determinados supuestos de menor de edad, de ascendencia, de custodia, de enfermedad o incapacidad de resistencia, según los diferentes ordinales que aquí se enumeran
Se había venido discutiendo doctrinariamente y jurisprudencialmente, en el sentido de si constituía o no la violación el acceso carnal con la cónyuge o concubina siendo tal acto indeseado por ésta. La recientemente promulgada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha venido a despejar definitivamente esta situación, disponiendo expresamente en sus artículos:
Artículo 15.- Se consideran formas o modalidades de violencia en contra de las mujeres las siguientes:
Ordinal e) Acceso Carnal Violento: es el acto por el cual el hombre ejerza violencia o amenaza, constriña a la conyugue, concubina, persona con quien haga vida marital o mantenga unión estable de hecho o no, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introduzca objetos sea cual fuere su clase, por alguna de estas vías.
Artículo 42.- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el conyugue, concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD
Artículo 375, Se establece la agravante en el caso de violación electiva, es decir, la prevista en el encabezamiento del artículo 375, asimismo para los hechos previstos en los ordinales 1° y 4° de norma precedente, a saber: En los casos en que la víctima sea menor de trece años de edad al momento de la consumación del hecho punible y cuando no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Abuso de autoridad; se constituye esta agravante cuando el sujeto activo, actúa haciendo mal uso de las atribuciones que le confiere la ley, es el exceso, desviación de mando, jefatura o potestad, ya sea en su ejercicio público o en sus manifestaciones privadas. Abuso de confianza: Abuso significa hacer use indebido, excesivo o injusto de algo, hacer víctima a otra persona de una acción torpe y deshonesta. Confianza es la esperanza firme en una persona o cosa. Se configura el abuso de confianza cuando por las facilidades que le presta la persona perjudicada debido a la confianza que le dispensa al agente, se le facilita a éste la comisión del hecho delictivo, es alevosía moral ya que basa en un vínculo sentimental de lealtad o convivencia.
El abuso de las relaciones domesticas: el agente se aprovecha de la circunstancia de vivir bajo el mismo techo o frecuentar el hogar de la víctima para satisfacer sus bajas pasiones. Naturaleza de la acción penal en el delito de violación con abuso de autoridad. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada, es decir; por la víctima, por sus representantes o por sus causahabientes.
ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS
Artículos: 376 y 377. Los actos lascivos son las acciones capaces de producir placer sexual, de corromper a la persona menor, y que ordinariamente tienden a la realización del acto carnal. Basta que se de un solo acto lascivo para que el delito se consuma, pues todos ellos son capaces de producir la corrupción. Son actos lascivos, además, los tocamientos libidinosos, el frotamiento del pene con los genitales de la mujer, aun cuando ésta estuviere vestida, etc. Lo mismo que ocurre con respecto al acto carnal, si la menor ha sido corrompida, los actos lascivos en ella ejecutados no son punibles.
ACTO CARNAL CORRUPCIÓN DE MENORES
Artículos: 378, y 379. El acto carnal con una virgen mayor de 12 y menor de 16 años constituye, sin duda, un medio manifiesto de corrupción. La ejecución del mismo habrá de ser comprobada mediante el correspondiente examen ginecológico de la menor, a cargo de los médicos forenses, los cuales están en condiciones de advertir los desgarros de la membrana himen o cualquier otro signo característico de la introducción del miembro viril en la vagina, como la presencia del semen en la cavidad vaginal, o también el ulterior embarazo.
También debe considerarse medio de corrupción el acto carnal realizado con una menor entre 12 y 16 años que haya sido previamente desflorada. Sin embargo, si esa menor demuestra con su conducta que está plenamente corrompida, no sería punible el acto expresado. Pero conviene observar que si después de la primera conjunción carnal continúa la actividad, quienes concurran a ese comercio sexual habrán contribuido ciertamente a la corrupción de dicha menor.
DEFINICIÓN DE INCESTO
Artículo 380. Incesto es la unión carnal entre un hombre y una mujer que tienen entre sí un grado de parentesco por consanguinidad o por afinidad, que les impide contraer matrimonio. También puede ser considerado como cualquier uso de una niña, niño o adolescente para satisfacer las necesidades sexuales o sexuales / emocionales de una o más personas, cuya autoridad se deriva del vínculo emocional presente con la niña o el niño. Se trata de un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que una relación escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley implica. Las relaciones incestuosas han de ser voluntarias, pues si fueren impuestas mediante violencia real, física o moral, cualquier tipo de violencia, habría cúmulo ideal de delitos y el incesto sería absorbido por la violación. Además, ambos parientes deben conocer el vinculo entre ellos existente, pues si uno solo de ellos, o los dos, lo desconocen, no incurrirán en delito. Se requiere que aquellas relaciones se tengan en circunstancias capaces de causar escándalo público. Basta la posibilidad de que ese escándalo se produzca, y esta es una cuestión de hecho que el Juez debe apreciar en cada caso, pero habrá de fundar su determinación a este respecto en motivos serios y no en simple murmuraciones más o menos fantasiosas.
Esa capacidad de causar escándalo público de las circunstancias en que ocurran las relaciones incestuosas constituye una condición objetiva de Punibilidad, de tal manera que, si no existe riesgo de escándalo alguno, el hecho no podrá ser castigado.
TIPIFICACIÓN DE ESTOS DELITOS EN LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE:
Artículo 258.-Explotación sexual. Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente será penado con prisión de tres a seis años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia la prisión será de cuatro a ocho años.
Artículo 259.-Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Artículo 260.-Abuso sexual a adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.
La prostitución forzada y el pudor
Artículo 381. DEFINICIÓN DE PUDOR PÚBLICO: Pudor público es la compostura, vergüenza, reserva que la generalidad de los miembros de una sociedad guardan, en determinado momento histórico, frente a los asuntos de índole sexual, especialmente a los que, de manera más o menos explícita, hacen referencia a la unión de los sexos. Es un sentimiento que alude a la moralidad y normalidad de los actos de esta especie. Las buenas costumbres son reglas de moral a que deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente.
ULTRAJES MEDIANTE PUBLICACIONES
Artículo 382. Podríamos definirlo como todo acto que ofenda el pudor, efectuándolo públicamente (lugar público o expuesto a la vista del público). O como, dice Balthazard, consiste en hechos o gestos que sean atentatorios contra la moralidad (sexual), realizados públicamente por un sujeto sobre su propia persona o sobre otro que consiente en dicho acto. Tales serían, el caso de realizar un acto masturbatorio en plena calle, o masturbar a otra persona que consiente en ello en sitio público. Incluso el caso de un! pareja que realiza el acto copulatorio (lícito) en forma accesible a la vista del público.
Cuando, por el contrario, el sujeto pasivo es víctima de violencia, o no consiente en el acto, únicamente el agente es reo de ultraje público al pudor. Más aun, pensamos que en este caso existe un concurso de delitos: el de atentado al pudor sobre la víctima; y además el de ultraje público al pudor por haberse cometido el atentado al pudor en sitio público.
Interesa, sin embargo, destacar en relación a lo que acabamos de comentar, que cuando el sujeto pasivo consiente en el acto libidinoso o lascivo, tanto él como el agente son correos del delito de ultrajes públicos al pudor (caso del matrimonio que realiza la cópula a la vista pública).
El rapto o enajenación por medio de violencia y amenazas
Artículo 383. Es el delito consistente en la retención de una persona, privándola de libertad en contra de su voluntad. Se trata de una conducta delictiva recogida en los códigos penales junto con la violación y el estupro, constituyendo lo que se llaman delitos de acción privada que no pueden ser perseguidos más que por denuncia expresa de la persona agraviada, de sus parientes cercanos o representante legal o tutor. El rapto se consuma por el solo hecho de la sustracción o de la detención o del arrebato, siempre que el agente actúe con la intención de cometer este delito, aunque no se alcance el fin perseguido. Puede haber participación de varias personas. Habrá participación, y no encubrimiento de parte de quien ayude de alguna manera al culpable después que éste haya arrebatado, sustraído o detenido a la victima y por todo el tiempo que dure la permanencia del delito. Porque éste es necesariamente permanente en la hipótesis de la detención y eventualmente permanente en las otras dos. El legislador quiso proteger, mediante la disposición del artículo 384, tanto las buenas costumbres, como el buen orden de la familia, desde luego que sanciona la conducta del agente cuando actúa con fines de libertinaje o matrimonio. Se requiere dolo genérico representado por la intención de arrebatar, sustraer o detener alguna de las posibles victimas del delito; y también dolo especifico determinado por uno u otro de los fines referidos. El rapto admite tentativa en cualquiera de los casos que la Ley contempla, cuando después de haber arrebatado a la victima y se dispone a llevársela del lugar del hecho, o cuando luego de haberla introducido en un vehículo o mientras trata de introducirla en algún inmueble, no alcanza a consumar el hecho porque le impide la intervención de personas que se hayan dado cuenta de lo que aquél pretende.
Son delitos de los corruptores o depravados
Artículos: 387, 388, 389, 390, 391, 392, y 393. C.P. Se entiende por corrupción a los diversos hechos delictuosos previstos en la Ley Penal, que pueden consistir en:
Primero: La corrupción o prostitución de menores de edad de uno u otro sexo, sin violencia o coerción, aún mediando el consentimiento de la víctima.
Segundo: la corrupción o prostitución de menores por medio de engaño o empleando violencia, amenaza o intimidación o coerción por abuso de autoridad o siendo el autor ascendiente, marido, hermano, tutor o persona encargada de su educación o guarda o que hiciere con ella vida marital. Según algunos autores la corrupción puede ser concebida como un vicio que aparece producto de problemas psíquicos del sujeto que lo impulsan a cometer actos lujuriosos y depravados. Corromper se identifica con el verbo "depravar", pero para captar este término en su sentido jurídico, es necesario concebirlo en relación con el bien jurídico genérico tutelado, en este caso, el normal desarrollo de la infancia y la juventud, de esta forma la conceptualización debe complementarse con otras conductas y no solo con la asociación de la acción corruptora y la esfera de la sexualidad. Corromper tiene una esencia psicológica y moral, por cuanto, la acción corruptora afecta el psiquismo de la víctima, deformando su comprensión sana de la sexualidad. En resumen, según estas acepciones la Corrupción es la antítesis de una adecuada y recta conducta, es un germen de depravación que instalado en la conciencia del individuo, lo enfrenta a las más esenciales normas y principios de la vida en sociedad.
El adulterio
Artículo 394, 395, 396, 397, 398, y 399. La relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal.Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal."
Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.
El adulterio se configura con el simple acto sexual de una mujer y un varón fuera del matrimonio, sea ocasional o permanente pero intencional; consecuentemente en Venezuela, no constituye adulterio las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo -lo que en todo caso constituyen conductas deshonrosas-, las injurias graves u homosexualidad y Lesbianismo como lo tipifica nuestra legislación sustantiva.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. no es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.
La bigamia
Artículos: 400, 401, y 402. La acción consiste en contraer matrimonio estando casado válidamente; o no siendo casado si lo esté la persona con la cual se contrae matrimonio. Este delito se perfecciona al momento de contraer el segundo matrimonio, sin importar si se ha consumado o no. En el supuesto de que el matrimonio se efectúe ante funcionarios o personas no autorizados para celebrarlo, no se configuraría la bigamia pero si el adulterio.
El encabezamiento del artículo contempla el dolo como requisito para que se produzca el delito, es decir; que la persona casada sabe que su matrimonio no ha sido disuelto y aún así contrae nuevas nupcias, y; por otra parte, el dolo del otro contrayente que sabe también que está casándose con una persona que aún mantiene el vínculo matrimonial anterior, la pena para ambos casos será la misma.
El primer aparte establece una circunstancia agravante cuando el culpable induce en error a la persona con quien ha contraído matrimonio, haciéndole creer, para conseguir su propósito, que era libre para contraer matrimonio o haciéndole creer a esa persona que ella también podía casarse sin impedimento alguno a sabiendas que ello no podía ser.
El segundo aparte prevé lo que la doctrina llama "doble bigamia", en este caso el agente a sabiendas de que se matrimonio es válido contrae nuevas nupcias con perfecto conocimiento de que el otro contrayente es también válidamente casado. Este supuesto configura un doble desacato de las normas que regulan el matrimonio en nuestra legislación civil.
La suposición de los niños y la supresión de estado civil son delitos contra la familia y el Estado
Artículos: 403, 404 y 405 del C.P. El encabezamiento de la norma prevé el caso del ocultamiento de un niño o el cambio del mismo, de manera que en consecuencia, el estado civil que a ese infante le pertenece, se vea suprimido o alterado.
En el mismo encabezamiento está contemplada la hipótesis de la suposición, la cual se produce cuando se hace figurar en el Registro Civil de Nacimientos un niño que no existe. El elemento material está constituido por el hecho de fingir que un niño ha nacido de mujer que simula hallarse en estado de embarazo, finge el parto y presenta como fruto de él una criatura que no es suya; la mujer que presenta con su nombre y en lugar suyo a una mujer embarazada atribuyéndose el hijo recién parido por ésta; o que habiendo estado embarazada y dado a luz un niño muerto lo sustituye por uno vivo cuya maternidad se atribuye. Adicionalmente puede realizarse sin que la madre conozca la sustitución realizada. En este caso el elemento material del delito está integrado por el hecho de poner o colocar un niño en lugar de otro nacido de distinta madre, pero el delito además de éste puede revestir diversas modalidades de ejecución.
El último aparte penaliza al que ponga en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, a un niño legítimo o reconocido de manera que incurre en este delito el que deja en alguna de estas instituciones o bien lo presenta ocultando su verdadera afiliación a cualquier niño.
El aborto es un delito contra las buenas costumbres familiares
Artículos: 430,431, 432, 433, y 434. Es la interrupción dolosa del embarazo con el resultado de la expulsión del feto. El aborto inducido o provocado es la interrupción intencional de un embarazo no deseado y constituye un grave problema de salud pública. En cuanto a la intencionalidad, estos delitos en sus especies pueden admitir tentativa y frustración. A nivel general no puede hablarse de aborto culposo o de aborto preterintencional porque eso no existe; es decir, es necesario que exista la intención dolosa de practicar el aborto o de interrumpir el embarazo. Dentro de los tipos de aborto tenemos:
Aborto Procurado: El verbo del núcleo rector es abortar "la mujer que intencionalmente abortare" valiéndose por medios empleados por ella misma o que le proporcionó un tercero, que puede aplicarse ella misma o buscar a otra persona para que se lo aplique.
Aborto provocado o consentido: En un caso donde la mujer se ha buscado a un tercero para que le aplique el aborto, a ella se le aplicará el Art. 430° y a la tercera persona el Art. 431° del Código Penal, respectivamente; independientemente que exista o no exista un resultado. Obsérvese, por ejemplo que en delito de homicidio debe existir un resultado, por que si no hay un muerto no se puede hablar de homicidio. En el caso que nos presenta el Art. 431° Código Penal. En esa especie de aborto no importa que exista o no un resultado; que es la diferencia de este artículo con el 430° Código Penal. Donde si es necesario que exista una interrupción dolosa del embarazo y un resultado como es el aborto como tal. Mientras en el provocado o consentido, se llama provocado por que es el que le provoca un tercero a la mujer en cinta o consentido por que la mujer conciente que le practiquen el aborto; y que, como sujeto activo el tercero se va a castigar con la apreciación entre comillas que nos es necesario que exista un resultado: El aborto; el solo hecho de haber facilitado los medios para que alguien se procure un aborto es suficiente para que sea castigado.
Aborto sufrido: La doctrina lo denomina aborto sufrido porque la mujer es sujeto pasivo; y el aborto sufrido nos da dos alternativas en cuanto a su resultado: Que verdaderamente se haya provocado o no, cuando no sea provocado habla de procurar: El que haya procurado (implica un delito inacabado del delito de aborto por que no obtuvo un resultado; sería una especie de tentativa o de frustración si se quiere) el aborto de una mujer, lo procuró, no importa si hubo o no resultado y establece una pena y al final dice y si el aborto se efectuare, castiga el aborto que se ha consumado totalmente. El legislador castiga así no haya resultado, para que cuando no se obtuviere un resultado, los involucrados o sujetos activos no se acogieran a los atenuantes de los delitos inacabados previstos en la tentativa y en la frustración Arts. 80°, 81°, 82° y 83° del Código Penal, donde están establecidas unas rebajas sustanciales de aquellos delitos de forma inacabada que no tienen un resultado.
Aborto agravado: La primera parte del artículo subrayado se denomina aborto agravado, porque el medico o profesional afín que practique el arte de curar reglamentado en interés de la salud pública no debe utilizar sus conocimientos para acabar con una nueva vida, que por su juramento hipocrático juró salvar a todo evento y sin embargo practica el aborto (primera situación que agrava).
En el otro supuesto de esta parte: "Si dicha persona ha indicado, facilitado o empleado medios con los cuales se ha procurado el aborto en que ha sobrevenido la muerte, las penas de ley se aplicarán con el aumento de una sexta parte"
La segunda conducta que castiga el artículo es facilitar los medios. A lo mejor el médico no participó directamente en la acción para interrumpir el embarazo pero facilitó los medios.
En relación al último aparte, vemos un estado de necesidad en el aborto (Art. 65°, ordinal 4°, estado de necesidad) en este caso, nos referimos al aborto terapéutico (sola y exclusivamente los médicos), hay dos intereses contrapuestos: la vida de la madre y la vida del niño; pero hay un interés mayor que otro, en este caso la doctrina y el legislador consideraron que había que salvarle la vida a la madre aunque haya que sacrificar la vida del feto.
A través de lo estudiado hemos podido ver que los atentados contra Las Buenas Costumbres Y Buen Orden De Las Familias son conductas que a diario apreciamos pero como dice un conocido locutor de televisión "las cosas por sabidas se callan y por calladas se olvidan• convirtiendo estos actos en un suceso común de la realidad venezolana e incluso latinoamericana, quizá algunos en mayor grado que otros, pero en fin ocurren deteriorando así los cimientos de la estructura moral de la sociedad. La indiferencia ante estos actos, a logrado que pasen a ser parte de una realidad que identifica a las personas, que las hace propias de un determinado lugar o condición sin mediar en hacer un alto en esta circunstancias y encaminar estas actitudes a otra realidad.
"Lo que importa NO ES LA GRAVEDAD de la pena, sino que esta sea aplicada inexorablemente, sin desigualdades, y con la mayor proximidad posible a la comisión del delito. La prontitud de las penas es más útil, porque cuanto menor es el intervalo de tiempo que transcurre entre la pena y el malhecho, tanto más intensa y perdurable es en el ánimo humano…
Los más grandes frenos del delito no es la crueldad de las penas, sino la severidad de un juez inexorable" (…) BECCARIA.
Delito contra la propiedad
Artículos: 451, 452, 453 y 454. Los delitos contra la propiedad mas comunes son el hurto y el robo, básicamente ambos consisten en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble total o parcialmente ajena. El objeto o cosa debe ser mueble, que se pueda trasladar de un lado a otro, incluso una parte de un inmueble puede constituirse por la acción del delincuente como cosa mueble, por ejemplo, arrancar una puerta de una casa y llevarla. Es un delito de acción pública, por lo tanto puede ser denunciado por cualquier persona.Todos estos delitos admiten la tentativa.
Delitos contra la propiedad es una categoría de delitos que incluye, entre otros delitos, robo , hurto , robo de vehículos, incendio , y vandalismo . Delitos contra la propiedad sólo afecta a la toma de dinero o bienes, y no implica la fuerza o la amenaza de la fuerza contra la víctima. Aunque el robo consiste en tomar la propiedad, que está clasificado como un delito violento , como la fuerza o la amenaza de la fuerza de un individuo que está presente está involucrada en contraste con el robo que por lo general de una vivienda desocupada o edificio deshabitado otros.
Delitos contra la propiedad son de alto volumen de los delitos, con dinero en efectivo, la electrónica (televisores, por ejemplo), herramientas eléctricas , cámaras y joyas a menudo objetivo. "productos populares" tienden a ser los elementos que son escamoteables, removible, disponible, valioso y agradable, con una facilidad de "eliminación" de ser la característica más importante.
Delito de invasión
Artículos: 471, 471A y 472. Un nuevo tipo penal surgido por las múltiples afectaciones a la propiedad privada ocurridas en nuestro país desde inicios de la primera década del siglo XXI, que llevaron al legislador histórico a reforzar el derecho de propiedad de los bienes inmuebles, terrenos e incluso bienhechurías, a través de la amenaza penal (prevención general negativa) creando un nuevo supuesto de hecho típico sancionado con una elevada pena privativa de libertad. Al pie de la letra, dicho artículo establece: "Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El sólo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia en primera instancia o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima." Lamentablemente la práctica forense venezolana no ha sabido (o no ha querido) explotar las bondades derivadas del alcance del referido tipo penal, que podrían llevar a contrarrestar la impunidad de tales delitos, o cuando menos, ayudarían a restablecer los derechos de propiedad pertenecientes al sujeto pasivo, restituyéndosele la posesión de su inmueble, terreno o bienhechuría, lamentablemente invadidos ante la mirada cómplice de las autoridades encargadas de la persecución penal quienes muchas veces alegan la imposibilidad de materializar dicha restitución, ante la supuesta inexistencia de delito flagrante legitimador de la inmediata aprehensión de los autores o partícipes del delito de invasión, quedándose la víctima a expensas de una larga investigación penal que no le garantiza ni la sanción definitiva ni la posibilidad de recuperar el inmueble, terreno o bienhechuría invadido; y/o, se le dice a la víctima que para el momento de la ocurrencia de los hechos que dieron inicio a la invasión, el tipo penal invocado no se encontraba vigente, por lo cual se debe respetar el principio de legalidad sustantiva dispuesto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 1 del Código Penal y sobreseer el proceso por una supuesta atipicidad penal.
DELITO DE HURTO FAMÉLICO
Artículo: 65 Literal d, del código penal venezolano vigente establece lo siguiente:
"No es punible el que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa y que no pueda evitar de otro modo"
Según esta disposición los requisitos de estado de necesidad son tres:
a.) Un peligro grave, actual o inminente: Se entiende por peligro grave el que amenace la vida de la persona o su integridad física. El peligro actual es el que existe aquí y ahora, y al peligro inminente es que ya se va a dar.
Es importante señalar que las personas que ejerzan "profesiones peligrosas" no están, necesariamente, fuera del estado necesario, pero la eximente tiene para ellos un ámbito mas reducido ya que están obligadas por su profesión a enfrentarse con determinadas clases de riesgo. Ejemplo: El bombero esta obligado a sacrificarse para evitar que otra persona perezca en el incendio, pero si este bombero no esta en el ejercicio de su cargo, por estar de permiso, se haya exento al deber de sacrificio. No obstante el bombero que para salvarse del fuego, abandona a la persona que llevara en sus brazos, la cual muere en el incendio, este no estará amparado por el estado de necesidad. Asimismo no estará amparado por el estado de necesidad el medico que, ante el riesgo de contagio, deja de atender a sus pacientes. b.) Que el agente no haya provocado dolosamente el peligro: Para que proceda el estado de necesidad es necesario que el agente ( la persona que invoca a su favor ESTA CAUSA DE JUSTIFICACION eximente de responsabilidad penal) no haya dado voluntariamente causa al peligro.
Es importante señalar que si el agente ha provocado dolosamente la situación de peligro no estará amparado por la eximente; pero esta si lo protegerá cuando sólo culposamente ha causado el peligro. Ejemplo una persona provoca el incendio de su casa para cobrar el seguro y luego, acorralada entre las llamas, sacrifica la vida de otra persona para salvar la propia; en este caso, el agente no podrá invocar con éxito el estado de necesidad, porque ha obrado con dolo (mentira, engaño o simulación).
c.) Imposibilidad de evitar el mal (peligro) por un medio que no sea el sacrificio de un bien jurídico ajeno: si podemos evitar el mal que nos amenaza( o amenaza a otra persona) sin apelar al sacrificio de un bien jurídico (la vida y la integridad personal) ajeno y sin embargo, atacamos los intereses del prójimo, jurídicamente protegidos, no nos amparará el estado de necesidad.
Ejemplo: una persona se pierde en el bosque y, para no morir de hambre, se ve obligada a consumir alimentos ajenos que se encuentran en una cabaña; en este caso procede la eximente porque el agente solo podía evitar el mal mediante el empleo de esas provisiones. No obstante, el estado de necesidad no cubre a quien, en situación de miseria, roba los alimentos que hubiere podido obtener en un instituto benéfico, ya que el agente pudo salvarse sin lesionar los intereses del otro.
Autor:
Carla Santaella
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
FUNDACION MISION SUCRE
ALDEA UNIVERSITARIA "U.E.E.T.C. NICOLAS MEZA"
SANTA ELENA DE UAIREN – ESTADO BOLIVAR
PFG. ESTUDIOS JURIDICOS
IV COHORTE
Santa Elena de Uairén, Noviembre del 2011