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Reserva del Fallo condenatorio (Perú) (página 3)

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2.  PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DEL LUGAR DE RESIDENCIA

Al asumir el juzgador cualquiera de las fórmulas penales vigentes (caso de la suspensión de ejecución de la pena y la reserva del fallo condenatorio), respecto al sujeto hallado culpable sería una burla a su decisión, quien de mala fe abandona la localidad donde fue procesado y decide irse a otra localidad tan luego termina el proceso.

Para poder evitar que agentes "recuperables socialmente" pretendan subsistir en una serie de transgresiones de bienes jurídicos tutelados, el juzgador le impone esta regla al agente sometido a régimen de prueba para que así esté sometido a control jurisdiccional.

Finalmente, habrá casos en que la ausencia temporal de aquel a quien se le impuso esta regla de conducta este plenamente justificada: muerte de un familiar, actividades culturales, etc.; casos en los cuales se solicitará autorización al juzgador.

3.  COMPARECER MENSUALMENTE AL JUZGADO.

Para el cumplimiento de los objetivos propuestos en todo proceso penal se utilizan todos los medios e instrumentos adecuados que posibilitan dichos objetivos.

Es en esta misma directriz que para alcanzar dichos objetivos propuestos ha de ponerse ciertos límites o parámetros a la persecución penal, es por ello que la injerencia de aquél poder estatal debe llevarse acabo en la forma menos restrictiva dentro del ámbito situacional personal. De lo que se trata es que el poder penal estatal utilice todos los instrumentos posibles a su alcance para lograr objetivos de armonización social sin menoscabar la libertad individual.

Precisamente una de las formas de garantizar la persecución de delitos en tanto parte de los lineamientos globales de la política criminal proyectada, es que a través de ciertas restricciones en su esfera de libertad aquella persona a la que se haya comprobado responsabilidad penal en la comisión de algún delito se resocialice.

Esta regla de conducta pretende efectuar una labor de control y vigilancia sobre el sujeto, el cual se materializa haciéndolo concurrir mensualmente al local del juzgado y firmando el libro respectivo.

4.   REPARACIÓN DE LOS DAÑOS.

Dentro de los lineamientos generales de toda política criminal resulta conveniente e importante que se subsanen los efectos materiales y morales que entraña la comisión de todo delito, si bien el proceso penal está dirigido únicamente a la recomposición y redefinición de los conflictos sociales, esta regla nos permite afirmar cabalmente de una parte la tan anhelada composición de los conflictos en delitos de menor lesividad social principalmente los llamados delitos de bagatela que constituyen una buena parte de la carga procesal pendiente de resolución final por las autoridades que administran justicia.

Por otra parte, se posibilita de manera más directa y personalizada la resocialización en el agente infractor lo que viene a ser esta regla es reiterar toda aquella consecuencia lógica en toda persecución penal de cualquier delito.

En síntesis, esta medida busca evitar que se cometan nuevos delitos y la devolución de las especies o reparación del daño (principalmente en los delitos patrimoniales), es simplemente una regla implícitamente contenida en toda sentencia y cuyo cumplimiento se toma ineludible. Además, cabe precisar que el deber de reparar el daño ocasionado más que una regla de conducta o condición es una obligación ineludible. Sin embargo se alega el hecho que sería una manera de asegurar el pago de la reparación, no obstante con este criterio se originarían puntos límites como en los casos que la persona no tenga bienes para garantizar el pago, lo cual no es suficiente para negar la reserva o revocarla.

5.- QUE EL AGENTE NO TENGA EN SU PODER OBJETOS SUSCEPTIBLES DE FACILITAR LA REALIZACIÓN DE OTRO DELITO.

Esta regla responde a las exigencias preventivo general-especial del régimen de probanza en el agente infractor.

Lo más saltante en esta regla es precisar si estamos o no ante un decomiso. Al respecto en la legislación española el "comiso" esta regulado como una pena accesoria. Aunque autores como Santiago Mir Puig y Muñoz Conde siguiendo esta misma orientación le otorgan un tratamiento de consecuencias accesoria tal como figura en el Art. 132 del Proyecto del C.P. español de 1992 y el nuevo CP de 1995[30].

Nuestra legislación penal regula al decomiso como consecuencia accesoria, negándole el carácter de pena.

            Con esta regla de conducta, el Juez puede disponer la pérdida de los objetos provenientes de un delito, posibilitándose en determinadas ocasiones un decomiso, según el caso en concreto.

6.- OTRAS REGLAS DISCRECIONALES.-

La ley prevé además de un sistema de reglas de conducta legales (Art. 64, incs. 1, 2, 3 y 5), unas reglas que a criterio del Juez se pueden imponer, por eso son llamadas reglas de conducta judiciales (Art. 64, inc. 6).

Es decir, las reglas de conducta mencionadas anteriormente no conforman una lista cerrada ni taxativa, pues se da la posibilidad que el juez imponga otras. A diferencias de las reglas anteriores que básicamente son de control, el juez podrá dictar otras que tengan una función rehabilitadora.

La experiencia anglo-americana en cuanto al sistema de asistencia ha sido recogida por el legislador nacional dejando una ventana abierta para que el juez disponga lo que considere necesario para una adecuada rehabilitación.

Sin embargo, estas facultades discrecionales jurisdiccionales tienen un parámetro de aplicación, que están constituidas por todos los derechos fundamentales de la persona humana, en cuanto que la plasmación de una política criminal de sustitutivos debe ir ala par de los derechos fundamentales en mención exceptuando en cuanto la necesidad del tratamiento lo requiera. Las reglas de conducta impuestas no puede atentar contra la dignidad del procesado.

Cabe resaltar que las potestades discrecionales del juez sobre la ejecución de sus decisiones no significa que se mencione reglas de conducta que sencillamente devienen en supuestos lógicos integrados a otras reglas o de normas prohibitivas en general. Tal sería el caso de una regla de conducta que diga no volver a cometer nuevos delitos o quebrantar el orden jurídico en ese supuesto estrictamente estamos ante obligaciones cuya exigencia alcanza no sólo  a quienes están sometidos a prueba, sino también a la comunidad en general.

E.-  INCUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS IMPUESTAS.-

Estas formas sustitutivas a la prisión están diseñadas para un catálogo de delitos de menor lesividad conforme se desprende de la exposición de motivos y el artículo pertinente del Código Penal.

Por consiguiente el Estado ante el incumplimiento de la regla de conducta no recurre a la tradicional solución de los conflictos sino antes agota fases preliminares para poder proceder al ejercicio de su violencia estatal.

Lo dicho se comprueba al revisar el Código Penal cuando en su artículo 59 sobre suspensión de la ejecución de la pena y el Art. 65 sobre reserva de fallo condenatorio, se adoptan una serie de fórmulas previas de discreción jurisdiccional ante el supuesto de incumplimiento de las reglas de conducta señaladas por el juzgador.

Dichas opciones son:

a)         Advertencia: es una fórmula de amonestación que realiza el juzgador hacia el agente infractor, resulta aplicable en aquellos casos cometidos que nos indiquen mínima trasgresión. Nos imaginamos del caso de una persona que es retenida en una delegación policial por haber concurrido a algún lugar de dudosa reputación. Es evidente que el incumplimiento se toma discutible puesto que la imposición de aquella regla de conducta encierra de por si intromisión de ciertos criterios morales los cuales a veces resultan relativos.

b)         Prórroga del régimen de prueba: resulta importante que nuestros juzgadores hagan una apreciación muy discrecional y personalizada en el agente sujeto a reserva de fallo puesto que una aplicación mecánica y automática de esta opción prolongaría un régimen de prueba innecesario trastocando la finalidad del mismo por la rigurosidad de sus reglas de conductas y perjudicándose las garantías del individuo sujeto a las reglas de conducta, esto es resolver su situación jurídica cuanto antes.

F.         REVOCATORIA DEL RéGIMEN DE PRUEBA

Hablar de la revocatoria en las medidas sustitutivas implica distinguir en: revocatoria facultativa y revocatoria obligatoria.

A nuestro criterio no resulta coherente la distinción que hace el legislador.

Hubiera sido preferible mantener la revocatoria, condicionada únicamente a la extensión de la pena impuesta en la nueva condena, ya que vincular aquella con la sanción conminada, podría suscitar situaciones no equitativas. Por ejemplo en la comisión de un delito pueden concurrir circunstancias atenuantes que afecten el mínimo de la pena legal y que en consecuencia, la condena sólo imponga para el nuevo hecho punible una sanción inferior a los tres años de pena privativa de la libertad, pese a que la pena conminada sea superior.

1.     REVOCATORIA FACULTATIVA.-

La Revocatoria Facultativa está prevista para el caso que el agente cometa nuevo delito, el mismo que debe ser de carácter doloso y por el cual sea condenado con pena privativa de libertad de hasta tres años.

Cabe observar aquí que el Artículo Sesentiséis del Código Penal presenta una incoherencia, pues en el primer párrafo se refiere a la revocación facultativa en caso de agente con condena a pena superior a tres años. Al respecto entendemos que debió decir de hasta tres años y no "superior" , pues el segundo párrafo que trata de la revocatoria obligatoria determina que ella será impuesta cuando la pena señalada para el delito cometido exceda de este límite lo cual vendría a ser lo mismo.

2.-        REVOCATORIA OBLIGATORIA.-

La falibilidad del juez en el pronóstico no es ignorada por el legislador, el sujeto vuelve a delinquir. Para estos casos el correctivo será la revocación del régimen de prueba

Sin embargo, hay diferencia con otras legislaciones como la alemana donde una de las causas de revocación del sistema de prueba es la comisión de un hecho punible, sin que cuente la pena con que es sancionada. Similarmente en Portugal el régimen de prueba es revocado cuando el agente comete un delito doloso por el que sea penado con prisión.

Al parecer nuestro legislador quiso evitar que los jueces procedieran sin más a revocar automáticamente los regímenes de prueba ante la comisión de delitos insignificantes. Puso así como referencia para la revocación del régimen los tres años de pena privativa de la libertad.

Teniendo en cuenta este criterio se suscita dos problemas:

1.         Sería revocar el régimen de prueba cuando por el segundo delito cometido se le impone una pena inferior.

2.         Si ya se impuso una condena por el segundo delito cómo poder ejecutar este último si fuese pena efectiva-

Al respecto la doctrina considera que la comisión de delitos que revistan gravedad ameritan de por sí la revocatoria del régimen. 

En esencia el régimen de prueba esta condicionado a que el agente no vuelva a delinquir.

G. ALCANCES Y EFECTOS

Indudablemente al .cumplir satisfactoriamente con las reglas de conducta impuestas por la autoridad jurisdiccional durante el plazo fijado éste se ex1ingue y se tiene el juzgamiento como no efectuado, evitándose así efectos estigmatizantes de la tradicional forma de resolución de conflictos, esto es la cárcel, irónicamente encerrar para socializar.

El responsable penal no tendrá antecedentes penales pues se suspende la inscripción en el Registro Judicial (Artículo 63 C.P.)

En lo que respecta a la reserva de fallo, algunos autores[31] consideran que en este caso se determina la pena pero no se la impone -al igual que en Alemania, otro sector de la doctrina (Villavicencio, Peña Cabrera) dicen que ni se determina ni se impone[32].

Es menester decir que esta primera postura traería ventajas indubitables: como poner solución al problema de que sea otro juez o tribunal el que fije la pena tras la revocación del régimen de prueba, pues solamente se limitaría a imponer la pena, no respetándose de esta manera el principio de inmediación y economía procesal.

Conforme se explica en la Exposición de Motivos del Código penal, en esta institución el juzgador se abstiene de dictar la parte resolutiva de la sentencia en la que estaría fijada la pena. Es decir, estamos ante la abstención de la judicio resolutiva por parte del Juez que ventila la causa.

Por otro lado, la abstención del pronunciamiento de la pena, no perjudica la fijación de la responsabilidad civil ni tampoco con ello se vulnera la presunción de inocencia, pues sería insostenible afirmar que se considera inocente a quien se obliga a pagar la reparación civil. Ello no es asi. Como hemos dicho, se declara la  responsabilidad penal el procesado más no se le aplica la pena.

Asimismo, debemos precisar que la responsabilidad civil que emerge de la comisión de un delito no se fundamenta en la verificación de la responsabilidad penal, pues incluso puede no haber responsabilidad penal y subsistir la responsabilidad civil.

Otro aspecto destacable del nuevo código penal en esta materia, es la suspensión de la inscripción en el Registro Judicial. Es una manifestación de la orientación político criminal en que se inspiran todas estas medidas alternativas: evitar la prisionización y etiquetamiento social en las personas sometidas al ámbito de las normas del proceso penal por delitos de mínima dañosidad social. En conclusión, debido a la no inscripción el sujeto no cuenta con antecedentes judiciales, posibilitando su readaptación social y sobre todo mejorando sus posibilidades de trabajo futuro[33].

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Autor:

Luis Alfonso Rodríguez Cazorla

Abogado.

Estudios de Maestría en la UNMSM.

Estudios de Doctorado en la UNMSM.

[1]           BACIGALUPO, ENRIQUE, Principios de derecho penal. Parte general. 2da. Ed., Editorial AKAL. Madrid, 1990, Pág. 18.

[2]           BACIGALUPO. Op. cit., p. 19

[3]           El Prof. español José CEREZO MIR sostiene, críticamente, tal como lo hemos señalado líneas arriba, que "si se justificase la pena por sus efectos preventivos… por razones de utilidad, se utilizaría al delincuente como instrumento para la consecución de los fines sociales, lo cual implicaría un menoscabo en su dignidad humana"'. En Curso de Derecho penal español. Parte general. t.l Introduccción. 5a ed. Edit. TECNOS, Madrid, 19tJ6.. pp. 20 y 21.

[4]           Citado por BUSTOS RAMIREZ en Introducción al Derecho penal. Edit. TErvnS, Bogotá, 1986, p. 75. 19

[5]           Sobre el efecto "'intimidatorio" de la pena es importante el trabajo realizado por el Prof. José M. RICO.. jurista y criminólogo, quien concluye entre otras cosas que "no existe prueba científica del valor intimidante de la pena. que su concepto es ambiguo, que existen diversas maneras de ver y apreciarla" en Las sanciones penales y la política criminológica contemporánea. Edit. SIGLO XXI, México, 1979, pp. 12 y ss.

[6]           Cfr. BACIGALUPO. Op. cit, p. 22.

[7]              Cfr. BACIGALUPO. Op. cit, p. 22.

[8]              Cfr. BACIGALUPO. Op. cit, p. 23.

[9]           MUNOZ CONDE, Francisco -GARCIA ARAN, Mercedes. Derecho Penal, Parte General. 2da. Ed. Edit. Tirant Lo Blanch. Valencia. 1,996.., Pág. 50.

[10]          En palabras de Nuria MATELLANOS RODRÍGUEZ, un Estado social y democrático de derecho pretende limitar el poder estatal para garantizar la libertad del individuo y de la sociedad (Estado liberal de Derecho), y al mismo tiempo. pretende ser motor activo de la vida social, por lo que se inmiscuye en las relaciones sociales (Estado social), impulsándolas y trat3ndo de conseguir el progreso real y efectivo y la defensa de los intereses reales de todos y cada uno de los ciudadanos (Estado democrático)… de no tenerse presente este dato, se incurrirá en un Estado tiránico. que sólo pretende una lucha desbordada contra el delito y el delincuente y que emplea la pena para provocar un terror que asegure el mantenimiento del sistema: "Los fines de la pena.. en Reflexiones sobre las consecuencias jurídicas del delito. Coord. Rosario Diego Díaz- Santos y Eduardo A Fabian Caparrós. EdiL TECNOS. Madrid, 1995, p. 33.

[11]             MUÑOZ CONDE. Francisco -GARCÍA ARÁN. Mercedes. Op. cit.. pp.47 y 48.

[12]          Una exposición sintética pero didáctica sobre el "debate" nacional. lo ofrece el Prof. Víctor Roberto PRADO SALADARRIAGA en Todo sobre el Código penal. t. I. Notas y comentarios. Edit. IDEMSA Lima. 1996. pp. 41 y 55.

[13]          PRADO SALDARIAGA. Op. Cit. Pág. 50

[14]             PRADO SALDARIAGA. Op. Cit. Pág. 52

[15]          Cfr. JESCHECK HANS HEINRICH. Tratado de Derecho Penal. Parte general. 4ta. Ed., Edit. COMARES, Granada. 1,993. p. 683. Para este autor, además, ..la pena privativa de libertad es la única reacción que puede ser tomada en cuenta para la grave criminalidad media no cubierta por la multa. así como para la reincidencia frecuente'.

[16]          REYES ECHANDÍA, Alfonso: Derecho penal 11ava. ed. Quinta reimpresión. EdiL TEMIS. Santa Fe de Bogotá. 1996, p. 254. El jurista alemán JESCHECK precisa que ..la pena privativa de la libertad aparece prevista. por lo general, dentro de un marco temporalmente delimitado: (sin embargo) es perpetua cuando la ley lo prevé así especialmente". Op. cit.. p. 695.    

[17]             COBO DEL ROSAL, MANUEL -VIVES ANTÓN, TOMAS S. Derecho Penal. Parte General. 4ta. Ed., Editorial TIRANT LO BLANCH, Valencia. 1,996..  p. 756. Estos autores propugnan la transformación de la pena privativa de libertad en una "pena no-carcelaria" y "reducir su ámbito de aplicación", llegando incluso a "propugnar una política de abolición.  

[18]          Ver en la Exposición de Motivos el apartado "LAS PENAS".       

[19]             JESCHECK. Hans-Heinrich: Tratado de Derecho penal. Parte general  vol. II Edit. BOSCH. Barcelona, 1981, p. 1169.

[20]          VILLA VICENCIO TERREROS, Felipe: Código penal. Edit. CUZCO. Lima, 1992, pp. 231 y ss.

[21]             BRAMONT ARIAS, Luis A -BRAMONT ARIAS-TORRES. Luis A.: Código penal anotado. la ed. Edit. SAN MARCOS. Lima, 1995, p. 256 y 257.

[22]             PEÑA CABRERA. Raúl: Tratado de Derecho penal. Estudio programático de la Parte general. 5a ed. Edit. GRIJLEY. Lima, 1994, p. 547.        

[23]             VILLA STEIN, Javier: Derecho penal. Parte general. Edit. SAN MARCOS. Lima. 1998, p. 477.   

[24]             CHIRINOS SOTO, Francisco: Comentarios al Código penal. t I. Edit BEKOS. Lima. 1993, p. 181.             

[25]          SANTIAGO MIR PUIG: Tendencia político-criminales y alternativas a la prisión en la Europa actuaI en Revista del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya N° 34. 1987, pp. 55 y ss.. citado por PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto: Todo sobre el Código penal. t. I. Notas y comentarios. Edit. IDEMSA. Lima. 1996, p. 133.  

[26]          BRAMONT ARIAS -BRAMONT ARIAS- TORRES, hablan de una ..prognosis social favorable" , que consistiría en la "esperanza de que el acusado sentirá la reserva como una advertencia y no cometerá en el futuro ningún delito". Ob. cit., Pág. 257.

[27]          ZAFARONI, Eugenio Raúl: Tratado de Derecho penal. Parte general. t. V. Edit. EDIAR, Buenos Aires. 1983. Pág 49.

[28]          Introducido por primera vez en Bélgica con la ley de 29 de abril de 1888 y posteriormente en Francia con la ley Bélanger de 26 de marzo de 1891.

[29]             RAMOS BOHORQUEZ: Ejecutorias de la Corte Suprema en materia penal. Ed. BERNO, Lima 1995, pág. 103.

[30]          Código Penal. Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre. Edít. TECNOS. 1995, p. 26.

[31]          BRAMONT ARIAS -BRAMONT -ARIAS TORRES. Op. cit., p. 258.

[32]          VILLA VICENCIO TERREROS. Op. cit., p. 233; y, PENA CABRERA. Op. cit., pp. 551 y 552.

[33]          WILLIS, citado por Carlos GARCÍA VALDES: Alternativas legales a la privación de libertad clásico, en Revista Poder y Control. Edit. PPU. Barcelona, 1996, pp. 189 y ss.        

Partes: 1, 2, 3
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