Manual de seguridad, salud y medio ambiente (página 4)
Enviado por Ing.Licdo. Yunior Andrés Castillo S.
Anexo
REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Decreto Núm. 522-06, del 17 de octubre de 2006 CAPITULO I Objetivo: El presente Reglamento regulará las condiciones en las que deben desarrollarse las actividades productivas en el ámbito nacional, con la finalidad de prevenir los accidentes y los daños a la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente del trabajo. Articulo 1. Ámbito de Aplicación 1.1. El presente Reglamento se aplica a todas las ramas de las actividades laborales que sean ejecutadas en el ámbito Nacional, dentro de los límites previstos por el Principio III del Código de Trabajo de la República Dominicana. Articulo 2. Para los fines del presente Reglamento, se define como: 2. 1 Accidente de Trabajo: Es un acontecimiento no deseado, que causa daños a las personas, daños a la propiedad e interrupciones en el proceso. 2.2 Acción preventiva: Es toda acción necesaria para eliminar o evitar las situaciones laborales que supongan una amenaza a la salud de los trabajadores o de terceros y que tiene como finalidad propiciar un ambiente laboral sano y seguro. 2.3 Actividad laboral: Es aquélla que abarca todas las ramas de la actividad productiva y de servicios en las que hay trabajadores y empleadores. 2.4 Alteración de la salud derivada del trabajo: Son las enfermedades o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo realizado por cuenta ajena. 2.5 Asesorías: Son las orientaciones o consejos que sean ofrecidos para el cumplimiento de las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo; así como sobre las mejores prácticas para preservar las mismas. 2.6 Condición de trabajo: Cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador. 2.7 Condiciones Peligrosas: Es la exposición al riesgo. 2.8 Contaminación del aire: Es aquella que comprende el aire contaminado por sustancias que, cualquiera que sea su estado físico, sean nocivas para la salud o entrañen cualquier tipo de peligro. 2.9 Empleador: Es la persona física o moral a quien es prestado el servicio, en virtud de un contrato de trabajo. 2.10 Enfermedad ocupacional o profesional: Es la contraída por un trabajador. Como consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, y que es provocada por los factores y las condiciones imperantes en su oficio u ocupación. 2.11 Evaluación de riesgos: Es el estudio cualitativo y cuantitativo de los factores de riesgos presentes en los lugares de trabajo. 2.12 Espacio Confinado: Es cualquier área que no está diseñada para ser ocupada continuamente por humanos, con accesos y ventilación limitados y que sea susceptible a peligros de inundación de agua, gases o particular sólidas o que contenga una atmósfera potencialmente conocida peligrosa; un material con potencial de peligro de atrapamiento para la persona que entre; una configuración internatal, que quien entre, pueda quedar atrapado o asfixiarse por tener internamente paredes convergentes o un piso con inclinación hacia abajo y que termine en sección transversal más pequeña; o que contenga cualquier otro peligro serio. 2.13 Lugar de Trabajo: Abarca todos los sitios donde los trabajadores deben permanecer o donde tienen que acudir por razón de su trabajo y que se hayan bajo el control directo o indirecto del empleador. 2.14 Empresa: Se entiende como tal la unidad económica de producción o de distribución de bienes y servicios. 2.15 Máquinas: Para la aplicación del presente Reglamento se consideraran como tal todas las movidas por una fuerza no humana, ya sean nuevas o de ocasión. 2.16 Prevención: Son las actividades orientadas a eliminar o controlar los riesgos para evitar accidentes y/o enfermedades profesionales u ocupacionales. 2.17 Proveedor de Servicio de Seguridad y Salud: Es la persona física o jurídica, nacional o extranjera, debidamente certificada por la Secretaría de Estado de Trabajo, dedicada a capacitar, realizar evaluaciones de riesgos y a ofrecer asesoría en el ámbito de la seguridad y la salud laboral. 2.18 Registro Nacional de Proveedores de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo: Es el registro que a nivel nacional llevara la Secretaría de Estado de Trabajo de los Proveedores de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, certificados para la prestación de sus servicios en la República Dominicana. 2.19 Riesgo laboral grave e inminente: Es toda condición que resulte racionalmente predecible, que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores. 2.20 Riesgo Laboral: Es una condición con el potencial suficiente para generar accidentes y/o enfermedades ocupacionales o profesionales. 2.21 Salud: En relación con el trabajo, no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también los elementos físicos y mentales que afectan a la salud y están directamente relacionados con la seguridad y salud en el trabajo. 2.22 Trabajador: Es toda persona física que presta un servicio material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo. 2.23 Valor Umbral Limite: (TLV) del inglés (Threshold Limit Values). Es un valor límite, recomendado para aproximadamente de 600 compuestos químicos, sustancias químicas, agentes físicos e índices biológicos de exposición. Existen tres categorías diferentes de concentraciones en el aire, expresados en partes por millón o miligramos por metro cúbico, a saber: a. TLV-CEILING: del inglés Time Limited Value-Ceiling, es la concentración que no debe excederse, ni siquiera un instante. b. TLV-STEL: del ingles Time Limited Value-TLV-Short-Term Exposure Limit, es la concentración máxima, un valor mayor que el de TLV-TWA, que no debe excederse en ningún momento durante un periodo de exposición de hasta 15 minutos. c. TLV-TWA: del inglés Time Limited Value-Time Weighted Average, es la concentración para una jornada normal de 8 horas al día o 40 horas a la semana, en las cuales los trabajadores pueden estar expuestos repetidamente sin presentar efectos adversos. 2.24 Ventear: Es diluir o arrastrar una sustancia (gas, vapor, partícula, etc.) de un equipo o área determinada, haciendo pasar a través del sistema un flujo de vapor, aire o agua. 2.25 Vía de Exposición: Es la vía de entrada del contaminante al organismo. Puede ser inhalatoria, oral, dérmica, parenteral u otras. CAPITULO II – VIGILANCIA CUMPLIMIENTO Articulo 3. La Secretaría de Estado de Trabajo es la institución oficial facultada para vigilar el cumplimiento del presente Reglamento, en virtud de sus atribuciones como órgano encargado de definir la política nacional de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Párrafo. Conforme con las disposiciones del reglamento orgánico y funcional de la Secretaría de Estado de Trabajo, la Dirección de Higiene y Seguridad Industrial es el órgano técnico de la Secretaría de Estado de Trabajo que tiene por finalidad prevenir y controlar los riesgos de accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales u ocupacionales. Sus principales funciones son: a. Realizar evaluaciones de riesgos y mediciones para comprobar la toxicidad de sustancias, métodos o equipos de trabajo utilizado en los procesos productivos. b. Investigar las causas y factores determinantes de los accidentes de trabajo, de las enfermedades profesionales u ocupacionales y el impacto de los factores de riesgo en la salud de los trabajadores, proponiendo las medidas preventivas procedentes. c. Promover y desarrollar programas de investigación sobre métodos y técnicas de seguridad y salud en el trabajo. d. Vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. e. Elaborar guías e instructivos sobre riesgos laborales que sirvan de instrumento para planificar las políticas de prevención en los lugares de trabajo. f. Coordinar con la Dirección de Coordinación del Sistema de Inspección (DCSI), la realización de visitas a las empresas, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo. g. Asesorar a las empresas que lo soliciten, en relación a las legislaciones existentes, relativas a la higiene y seguridad en el trabajo. h. Promover y dar seguimiento a las empresas, para la creación de Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo o para la designación de un coordinador en aquéllas donde el número de trabajadores no requiera la creación de un comité. i. Colaborar con las instituciones que tengan incidencia en las empresas u organizaciones en la definición y el establecimiento de normas que tiendan a asegurar la seguridad y la salud de los trabajadores. j. Promocionar, educar y capacitar sobre prevención de los riesgos laborales y sus efectos en la salud. k. La Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial certificará a las empresas que cumplan con el contenido de este Reglamento, sus anexos y las resoluciones complementarias. CAPITULOIII – DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y EMPLEADORES EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Artículo 4. Derechos de los trabajadores. 4.1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 4.2 Los trabajadores tienen derecho a participar en el diseño, la adopción y el cumplimiento de las acciones preventivas. Dicha participación incluye la consulta acerca de la evaluación de riesgos y de la consiguiente planificación y organización de la acción preventiva, así como el acceso a la documentación correspondiente. Párrafo I: El órgano de participación de los trabajadores, en la acción de prevención, es el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa de que se trate. Párrafo II: Los Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo se regirán por los criterios de organización y procedimientos operativos dispuestos mediante resolución por el Secretario de Estado de Trabajo. 4,3 El trabajador tiene derecho, luego de agotar los canales internos con el empleador, de interrumpir su actividad laboral cuando la misma entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud. Esta situación será comunicada por el trabajador a la Secretaría de Estado de Trabajo, con el objetivo de que se realicen las investigaciones pertinentes, las que permitan verificar todo lo relativo a esta interrupción laboral del trabajador. Articulo 5. Obligaciones de los trabajadores. 5.1 Sin perjuicio de las obligaciones previstas en el Código de Trabajo y legislaciones aplicables, se consideraran como obligaciones de los trabajadores en materia de acción preventiva, las siguientes: 5.1.1 Los trabajadores están obligados a cumplir con los lineamientos de prevención establecidos por el empleador, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por las disposiciones legales que rigen la materia. 5.1.2 Corresponde a cada trabajador dar cumplimiento a las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su seguridad y salud y la de otras personas que puedan resultar afectadas por su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones de conformidad con su capacitación y las instrucciones del empleador. 5.1.3 Los trabajadores, de acuerdo a su capacitación y siguiendo las instrucciones del empleador, deberán en particular: a. Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos previsibles, las máquinas, herramientas, sustancias peligrosas, equipos de transporte u otros medios con los que desarrollen su actividad. b. Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empleador, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste y el uso ordinario de los mismos. c. Utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes y mantenerlos en buen estado de funcionamiento. d. Informar de inmediato a su superior jerárquico directo sobre cualquier situación de la que tenga motive razonable para creer que entraña un peligro inminente para su vida o salud. e. Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente, con el fin de garantizar la seguridad y la salud en el trabajo. f. Cooperar con el empleador para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo seguras y que no entrañen riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. g. Velar, dentro de los límites razonables, por su propia seguridad y por la de las otras personas a quienes puedan afectar sus actos u omisiones en el trabajo. h. Observar los procedimientos de seguridad y salud en el trabajo. Articulo 6. Obligaciones de los empleadores. 6.1 Obligaciones generales del empleador Los empleadores tienen la obligación de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales. 6.1.1 En cumplimiento del deber de protección, el empleador deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio, en todos los aspectos relacionados con el trabajo, adoptando para estos fines cuantas medidas sean necesarias. 6.1.2 Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Código de Trabajo y legislaciones aplicables, el empleador deberá cumplir con las Obligaciones establecidas en los anexos de este Reglamento, las Resoluciones complementarias y la normativa sobre prevención de riesgos laborales. 6.1.3 Los empleadores deben registrar los datos sobre accidentes de trabajo y todos los casos de daños que sobrevengan durante el trabajo o en relación con éste. 6. 1 .4 Los costos relativos a la adopción de medidas destinadas a garantizar la seguridad y la salud en el trabajo no deberán recaer en modo alguno sobre los trabajadores. Articulo 7. Obligaciones del empleador en lo referente a la acción preventiva El empleador aplicará las siguientes medidas de prevención: 7. 1 Evitar los riesgos en su origen. 7.2 Planificar la prevención, en un conjunto coherente que integre la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo. 7.3 Controlar los riesgos que no se puedan evitar desde el punto vista técnico. 7.4 Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con el objetivo de atenuar el trabajo monótono y repetitivo y reducir los efectos negativos sobre la salud. 7.5 Tomar en cuenta la evolución tecnológica en relación a la prevención. 7.6 Sustituir lo riesgoso por lo que implique el menor riesgo posible o ningún riesgo para el trabajador. 7.7 Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. 7.8 Dar las debidas instrucciones a los trabajadores en relación a la prevención. 7.9 Proporcionar, sin ningún costo para el trabajador, los equipos de protección individual adecuados. 7.10 Adoptar las medidas de prevención, apropiadas a las características de las diferentes ramas de actividad económica y de los diferentes tipos de trabajo. 7.11 Tomar las medidas necesarias, en lo que atañe a la duración del trabajo y a los periodos de descanso, para que no causen daño a la seguridad y a la salud de los trabajadores; así como tomar las medidas razonables y factibles con miras a eliminar toda fatiga física o mental excesivas. 7.12 Implementar las medidas preventivas de lugar establecidas en este Reglamento, cuando se haya producido un daño a la salud de los trabajadores para lo cual el empleador realizara una investigación al respecto, a fin de detectar las causas que van originado dicho daño. 7.13 Prever la disponibilidad de un servicio de medicina en el trabajo, dentro de la empresa o mediante acuerdos con un organismo exterior. 7.14 El empleador garantizará a los trabajadores a su servicio, la vigilancia periódica de su; estado de salud, en función de los riesgos inherentes al trabajo. Dicha periodicidad nunca excederá de un año. Los reconocimientos médicos y cualquier actividad de vigilancia de la salud, en el lugar de trabajo, deben ser realizados por médicos que tengan la especialidad o maestría en salud ocupacional o bajo la supervisión de éstos. 7.15. El empleador tiene el deber ético y moral, así como la obligación legal, de tomar medidas de control ante cualquier riesgo que haya sido identificado, independientemente que esté o no contenido en el presente Reglamento. Articulo 8. Obligaciones del Empleador con respecto a los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo. 8.1 A partir de la promulgación del presente Reglamento, todos los Empleadores remitirán en los meses de julio a septiembre sus respectivos programas de Seguridad y Salud en el trabajo, conforme a lo establecido en el Capítulo IV del presente Reglamento. Dichos programas deberán ser actualizados y remitidos cada tres (3) años a la Secretaría de Estado de Trabajo, los cuales estarán sujetos a la comprobación y aprobación de dicha institución, la que está facultada para requerir los cambios que estime oportunos. Párrafo. El empleador tendrá un plazo de 3 meses, a partir del inicio de sus actividades, para remitir a la Secretaría de Estado de Trabajo su programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. 8.2 Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo anterior, cada vez que se introduzcan nuevos productos, maquinarias o métodos de trabajo, el empleador deberá remitir a la Secretaría de Estado de Trabajo los cambios introducidos en el programa de seguridad y salud en el trabajo y la correspondiente solicitud de evaluación de los riesgos, con respecto a los mismos. Asimismo, el empleador deberá informar y capacitar a los trabajadores en lo que concierne a las consecuencias de estos nuevos productos, maquinarias o métodos de trabajo para su salud y seguridad; de igual manera, deberán tomarse las acciones preventivas correspondientes a dichos cambios. 8.3 Las actuaciones en materia preventiva, que el empleador deba implementar como consecuencia de la evaluación, tendrán que integrarse en el conjunto de las actividades de la empresa y en todos los niveles jerárquicos de la misma y ser modificadas cuando se aprecie su inadecuación a los fines de protección requeridos. 8.4 El empleador incluirá en su programa de seguridad y salud en el trabajo, los riesgos específicos existentes en el lugar de trabajo para los trabajadores menores de 18 años de edad y controlará los mismos, garantizando que la salud de estos no sea afectada. Articulo 9. Obligaciones del empleador con relación a la Formación e Información de los trabajadores. 9.1 El empleador deberá formular por escrito la política de seguridad y salud en el trabajo, la cual deberá ser difundida en la empresa, con el objetivo de que sea conocida por todos los trabajadores. 9.2 El empleador deberá garantizar que los trabajadores tengan conocimiento de las informaciones provistas por los fabricantes, importadores y suplidores para que la utilización y manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzca sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores. 9.3 En cumplimiento del deber de protección, el empleador deberá garantizar que cada trabajador reciba información y capacitación sobre los riesgos existentes en su puesto de trabajo y sobre las medidas correctivas que se tienen que aplicar para eliminarlos o controlarlos. 9.4 La capacitación a los trabajadores deberá estar acorde con el puesto de trabajo y con las medidas preventivas generales. 9.5 El empleador capacitará en materia preventiva a los integrantes del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, que opere en su empresa. 9.6 Los empleadores deben mantener registros de las capacitaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo recibido por cada uno de sus trabajadores. 9.7. El empleador deberá tomar las medidas para informar a los trabajadores acerca de la legislación nacional relativa a la protección de la maquinaria y deberá indicarles, de manera apropiada, los peligros que entraña la utilización de la maquinaria y las precauciones que deben adoptar. Articulo 10. Obligaciones del empleador en lo concerniente a la coordinación de actividades empresariales 10.1 Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, estas estarán en la obligación de aplicar la normativa sobre prevención de riesgos laborales. Con tal fin, establecerán los medios de coordinación que sean necesarios, en cuanto a la protección y la prevención de riesgos laborales y la información sobre los mismos a sus respectivos trabajadores. 10.2 El empleador propietario o arrendatario en su lugar de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empleadores o contratistas que desarrollen actividades en su lugar de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas en relación con los riesgos existentes en el mismo y con las medidas de protección y prevención correspondientes; así como, sobre las medidas de emergencia necesarias para el traslado de sus respectivos trabajadores. Articulo 11. Obligaciones del empleador en caso de riesgo grave e inminente 11.1 Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente, en ocasión de su trabajo, el empleador estará obligado a: 11.2 Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección. 11.3 Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto, no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad, mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y circunscritas a las personas que vayan a controlar este peligro. 11.4 Adoptar las medidas necesarias, a fin de garantizar que solo los trabajadores que hayan recibido información, formación y protección suficientes y adecuadas puedan acceder a las zonas de riesgo grave. Articulo 12. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave. Articulo 13. El inspector de trabajo, en caso de peligro inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, podrá ordenar inmediatamente las medidas ejecutorias pertinentes, incluyendo la paralización de la actividad. La paralización de las actividades se comunicará el mismo día, a la Dirección General de Trabajo; la que a su vez solicitará a la Dirección General de Seguridad y Salud en el Trabajo, una evaluación técnica de las condiciones de seguridad y salud, para que, en función de la misma, emita las recomendaciones de lugar. CAPITULO IV – CERTIFICACION DE PROVEEDORES Articulo 14. Certificación de Proveedores de Servicios en Seguridad y Salud en el lugar de trabajo. 14.1. Los programas de Seguridad y Salud en el trabajo, serán realizados por proveedores de servicios de seguridad y salud en el trabajo, certificados por la Secretaría de Estado de Trabajo, de acuerdo al procedimiento de registro y certificación que sea .establecido mediante Resolución del Secretario de Estado de Trabajo. CAPITULO V Articulo 15. Obligaciones de los fabricantes, importadores y suplidores 15.1. Los fabricantes, importadores y suplidores de maquinarias, equipos, productos y útiles de trabajo están obligados a garantizar que estos no constituyan una fuente de peligro para el trabajador, siempre que están instalados y utilizados en las condiciones, forma y para los fines recomendados por ellos. 15.2 En un plazo no mayor de (6) meses, a partir de la puesta en vigencia de este Reglamento, los fabricantes, importadores, suplidores de productos y sustancias químicas, de utilización en el trabajo, están obligados a envasar y etiquetar los mismos de forma que se permita su conservación y manipulación, en condiciones de seguridad y se identifique claramente su contenido y los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores, que su almacenamiento o utilización implique, y en una hoja de información de seguridad el material que contengan: a) Identificación del producto b) Ingredientes peligrosos ' c) Datos físicos d) Fuego y explosión e) Peligro para la salud / vías de entrada f) Datos sobre reactividad g) Procedimiento en caso de fuga o derrame h) Información sobre manejo especial 15.3 Los fabricantes, importadores y suplidores, mencionados en los dos párrafos anteriores, deberán suministrar por escrito la información que indique la forma correcta de utilización por los trabajadores; así como la medida de intervención, en caso de emergencia, las medidas preventivas adicionales que deban tomarse y los riesgos laborales que conlleven, tanto su uso normal, como su manipulación o empleo inadecuado. 15.4 Los fabricantes, importadores y suplidores de elementos para la protección de los empleados están obligados a garantizar la efectividad de los mismos, siempre que están instalados y usados en las condiciones y en la forma recomendada por ellos. A tal efecto, deberán suministrar la información certificada que indique el tipo de riesgo al que van dirigidos, el nivel de protección frente al mismo y la forma correcta de su uso y mantenimiento. Los equipos de protección suministrados deberán estar certificados por organismos Internacionales avalados para tales fines o por una institución autorizada por las leyes dominicanas para tales fines. 15.5 Los fabricantes, importadores y suplidores deberán proporcionar a los empleadores, y estos recabar de aquellos, la información necesaria para que la utilización y la manipulación de la maquinaria, equipos, productos, materias primas y útiles de trabajo se produzcan sin riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores; así como para que los empleadores puedan cumplir con sus obligaciones de información con los trabajadores. Las instrucciones sobre los riesgos de estos/o de estas deberán estar en español acompañadas de los símbolos de prevención correspondientes. CAPITULO VI – INFRACCIONES Y SANCIONES Articulo 16. Infracciones y Sanciones Las violaciones al presente Reglamento y a las Resoluciones que lo complementan serán sancionadas conforme a lo previsto en el Libro Octavo del Código de Trabajo. CAPITULO VII – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17. El presente Reglamento deroga el Decreto No. 807, del 30 de diciembre del 1966 y cualquier otra disposición contraria. El presente Decreto será complementado por las Resoluciones que dicte el Secretario de Estado de Trabajo, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 420 del Código de Trabajo de la República Dominicana. RESOLUCION No. 04/2007 I. CONDICIONES GENERALES RELATIVAS A LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL LUGAR DE TRABAJO. 1. Condiciones De Seguridad y Salud En El Lugar De Trabajo 2. Condiciones De Seguridad Para La Utilización De Las Maquinarias y Herramientas De Trabajo. 3. Riesgos Físicos, Químicos y Biológicos. En Particular: Radioactividad, Vibraciones, Calderas Y Cilindros En El Lugar De Trabajo. 4. Señalización De Seguridad En El Lugar De Trabajo. 5. Equipos De Protección Personal En El Lugar De Trabajo. 6. Comité Mixto De Seguridad y Salud En El Trabajo 7. Requisitos Del Programa De Seguridad y Salud En El Lugar De Trabajo. 8. Criterios Para Ubicación y Desempeño De Labores De Trabajadores. 9. Primeros Auxilios. II. CONDICIONES PARTICULARES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL LUGAR DE TRABAJO DE ACUERDO A LA ACTIVIDAD. 2.1 Minas, Canteras, Subterráneos, Perforaciones, Fosos, Sótanos y Silos 2.2 Oficinas 2.3 Construcciones III. INFRACCIONES Y SANCIONES I. CONDICIONES GENERALES RELATIVAS A LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL LUGAR DE TRABAJO. 1. CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL LUGAR DE TRABAJO 1.1 El empleador deberá realizar todas las acciones pertinentes con el objeto de que los lugares de trabajo así como los equipos utilizados por los trabajadores permanezcan higiénicos y en buen estado. 1.2 Las dimensiones de los locales, que alojen lugares de trabajo, deberán permitir que los trabajadores realicen sus labores en condiciones ergonómicas adecuadas, sin riesgos para su seguridad y salud. 1.3 El empleador deberá asegurar que las operaciones de limpieza no constituyan por sí mismas una fuente de riesgo para los trabajadores que las efectúen o para terceros. 1.4 El empleador deberá vigilar que los pisos de los lugares de trabajo, así como los pasillos de tránsito y las salidas se mantengan libres de obstáculos que impidan un fácil y seguro desplazamiento de los trabajadores, tanto en las tareas normales como en situaciones de emergencia. Los pasillos deberán estar delimitados por líneas amarillas pintadas en el piso. 1.5 En todos los lugares de trabajo utilizados por los trabajadores, el empleador se ocupará de mantener suficiente y adecuada ventilación por medios naturales o artificiales que provean a los lugares de trabajo aire puro o purificado y que contribuya a proporcionar condiciones ambientales confortables, no causando molestias que perjudiquen la salud del trabajador. Asimismo, el empleador deberá tomar las medidas pertinentes con la finalidad de evitar en los lugares de trabajo la existencia de temperaturas y humedad extremas, cambios bruscos de temperatura, corrientes de aire molestas y olores desagradables. 1.6 Cuando se utilicen aparatos de ventilación artificial, el empleador deberá verificar que la limpieza de dichos aparatos sea efectuada siguiendo las instrucciones del fabricante. 1.7 El sistema de ventilación de los lugares de trabajo estará diseñado de forma que se garantice aire fresco y limpio a razón de 30 a 50 metros cúbicos por hora y por trabajadores, o una cantidad tal, que efectúe un cambio completo de aire varias veces por hora, renovándose un mínimo de 6 veces para los trabajadores sedentarios y de 10 veces para los trabajadores activos. 1.8 Cuando existan agentes clasificados como contaminantes ambientales que pudieran ser perjudiciales para la salud de los trabajadores, tales como aerosoles, humos, gases, vapores u otras emanaciones nocivas, se deberán captar los contaminantes en su origen y evitar su dispersión en el lugar de trabajo. Cualquiera que sea el procedimiento de ventilación empleado, deberá asegurarse que la concentración ambiental de tales contaminantes dentro del lugar de trabajo no exceda los límites permisibles establecidos internacionalmente. 1.9 Todos los lugares de trabajo utilizados por los trabajadores deberán estar iluminados de manera apropiada, y dentro de lo posible, que la iluminación sea natural, complementada con una iluminación artificial sí la primera, por sí sola, no garantiza las condiciones de visibilidad adecuadas. En tales casos, se utilizará preferentemente la iluminación artificial general, complementada a su vez, con una iluminación natural, en aquellas zonas donde se requieran niveles de iluminación específicos. 1.10 Los niveles mínimos de iluminación en los lugares de trabajo serán los establecidos en la siguiente tabla: Zona Lux Zona Lux Ascensores 200 Locales de servicio – lavandería 300 Carpintería-sierra 300 Materiales – carga, transporte 200 Construcción de edificios-general 100 Montaje – general, visión fácil 300 Chapas metálicas, prensas, cizallas 500 Montaje – mediano 1.000 Depósitos activo 200 Oficinas-zonas generales* 1.000 Depósito inactivo 50 Pasillos 200 Equipo eléctrico, pruebas 1.000 Pintura por inmersión, por pulverización 500 Granaje – zonas de reparación 1.000 Plataformas de carga 200 Garajes – zonas de tráfico 200 Salas de dibujo detallado* 2.100 Inspección, muy difícil 2.100 Soldadura-General 500 Inspección, normal 500 Tiendas de maquinaria-trabajo medio 1.000 1.11 Estos niveles mínimos deberán duplicarse cuando se presenten las siguientes circunstancias: 1.11.1 En las áreas o locales de uso general y en las vías de circulación, cuando por sus características, estado u ocupación, existan riesgos apreciables de caídas, choques u otros accidentes. 1.11.2 En las zonas donde se efectúen tareas, cuando un error de apreciación visual pueda suponer un peligro para el trabajador o para terceros o cuando el contraste de luminancias o de color entre el objeto a visualizar y el fondo sobre el que se encuentra sea muy débil. No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, estos límites no serán aplicables en aquellas actividades cuya naturaleza lo impida. 1.12 La distribución de los niveles de iluminación será lo más uniforme posible y adecuada a las exigencias visuales de la tarea, evitando variaciones bruscas de luminancia o deslumbramientos producidos por superficies reflectantes situadas en la zona de operación. 1.13 No se utilizarán sistemas o fuentes de luz, que perjudiquen la percepción de los contrastes, de la profundidad o de la distancia entre objetos en el lugar de trabajo, que produzcan una impresión visual de intermitencia o que puedan dar lugar a efectos de distorsión de la imagen. Tampoco deberán utilizarse en lugares de trabajo iluminación con lámparas de alta presión de sodio. 1.14 Los lugares de trabajo, o parte de los mismos, en los que un fallo del alumbrado normal suponga un riesgo para la seguridad de los trabajadores, dispondrán de un alumbrado de emergencia, de evacuación y de seguridad. 1.15 Los sistemas de iluminación utilizados deben ser aprueba de riesgos eléctricos, de incendio o de explosión. 1.16 Se deberá poner a disposición de los trabajadores, en cantidad suficiente, agua potable o cualquier otra bebida sana. En las fuentes de agua se indicará si ésta es o no potable, siempre que puedan existir dudas al respecto. 1.17 En todo lugar de trabajo, donde el tipo de actividad requiera el cambio de ropa, deberá estar dotado de un recinto fijo o móvil destinado a vestidor, cuyo espacio interior deberá estar limpio y protegido de condiciones climáticas externas. Cuando trabajen hombres y mujeres, los vestidores deberán ser independientes y separados. 1.17.1 En estos recintos deberá disponerse de casilleros guardarropas que estarán en buenas condiciones, serán ventilados y en número igual al total de trabajadores ocupados en el trabajo o faena. 1.18 En aquellas actividades en que los trabajadores estén expuestos a sustancias tóxicas o infecciosas, éstos deberán tener dos (2) casilleros individuales, separados e independientes, uno destinado a la ropa de trabajo y otro a la vestimenta habitual. En este caso será responsabilidad del empleador vigilar que se realice el lavado o desinfección de la ropa de trabajo y adoptar las medidas que impidan que el trabajador o cualquier otra persona trasladen dicha ropa fuera del lugar de trabajo. 1.19 Los lugares de trabajo dispondrán, en las proximidades de los puestos de trabajo y de los vestuarios, de lavamanos, inodoros y duchas. Los inodoros dispondrán de descarga de agua y papel higiénico. En los inodoros utilizados por mujeres se instalarán recipientes especiales y cerrados para evitar el contagio de enfermedades transmitidas por patógenos en sangre. Las cabinas de los baños estarán provistas de una puerta con cierre interior. 1.19.1 El número mínimo de inodoros, lavamanos y duchas será de 1 por cada 20 trabajadores, cuando el número de trabajadores de la empresa supere los 100, se dispondrá de un inodoro y una ducha más por cada 25 trabajadores, y cuando la planilla de la empresa supere los 250 trabajadores, de uno por cada 30, salvo los lavamanos de los que se dispondrá de uno por cada 30 trabajadores cuando la planilla de la empresa supere los 100 trabajadores. En los servicios higiénicos para hombres, se podrá reemplazar el 50% de los inodoros por urinarios individuales o colectivos y, en este último caso, la equivalencia será de 60 centímetros de longitud por urinario. 1.19.2 Separación por sexo de áreas sanitarias y uso: Los vestuarios, locales de aseos e inodoros estarán separados para hombres y mujeres, o deberá preverse una utilización por separado de los mismos. No se utilizarán para usos distintos de aquellos para los que estén destinados. 1.19.3 Las instalaciones sanitarias serán mantenidas en condiciones de limpieza y funcionamiento satisfactorias. 1.20 Todo lugar de trabajo deberá disponer, como mínimo, de un botiquín portátil que contenga desinfectantes y antisépticos autorizados, gasas estériles, algodón hidrófilo, vendajes, esparadrapo, apósitos adhesivos, tijeras, pinzas, guantes desechables y medicamentos esenciales como analgésicos y antiácidos. 1.20.1 El material de primeros auxilios se revisará periódicamente y se irá reponiendo tan pronto como caduque o sea utilizado. 1.21 Cuando el número de trabajadores de la empresa fuere de cien (100) o más por turno, trabajando en el mismo local y de forma concomitante se instalara uno o varios puestos de primeros auxilios, bajo el control de un médico y en aquellos casos en que el número de trabajadores por turno sea inferior a cien (100) y las empresas que están en la clasificación de riesgo uno (1), la asistencia podrá ser dada por una enfermera o por un técnico certificado en primeros auxilios por una institución reconocida por la Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social. 1.22 Los puestos de primeros auxilios deben estar debidamente señalizados y en lugares de fácil acceso. 1.23 Los locales de primeros auxilios dispondrán, como mínimo, de un botiquín, una camilla portátil, una fuente de agua potable, soluciones y oxigeno, una silla de rueda, inmovilizadores, ventajes y collarín. 1.24 Los edificios y locales de los lugares de trabajo, así como los elementos instalados en los mismos, deberán poseer la estructura y solidez apropiadas a su tipo de utilización. 1.25 Los suelos de los locales que alojen lugares de trabajo deberán ser fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas. Las aberturas o desniveles, incluidas las partes abiertas de las escaleras, que supongan un riesgo de caída de personas, se protegerán mediante barandillas u otros sistemas de seguridad equivalentes, que podrán tener partes móviles cuando sea necesario disponer de acceso a la abertura. 1.26 Las barandillas serán de materiales rígidos, tendrán una altura mínima de 90 centímetros y dispondrán de una protección que impida el paso o deslizamiento por debajo de las mismas o la caída de objetos sobre personas. 1.27 Los trabajadores deberán poder realizar de forma segura las operaciones de abertura, cierre, ajuste o fijación de ventanas, y dispositivos de ventilación. Cuando estén abiertos no deberán colocarse de tal forma que puedan constituir un riesgo para los trabajadores. 1.28 Las ventanas y lámparas de iluminación de techo, deberán poder limpiarse sin riesgo para los trabajadores que realicen esta tarea o para los que se encuentren en el edificio y sus alrededores. 1.29 Las vías de circulación de los lugares de trabajo, tanto las situadas en el exterior de los edificios y locales como en el interior de los mismos, incluidas las puertas, pasillos, escaleras, rampas y muelles de carga, se utilizarán conforme a lo previsto, de forma fácil y con total seguridad para los peatones o vehículos que circulen por ellas y para el personal que trabaje en sus -proximidades. 1.30 En el caso de los muelles y rampas de carga deberá tenerse especialmente en cuenta la dimensión de las cargas transportadas. La anchura mínima de las puertas exteriores y de los pasillos será de 1 metro y 90 cm., respectivamente. 1.31 El ancho de las vías por las que puedan circular medios de transporte y peatones, deberá permitir su paso simultáneo con una separación de seguridad suficiente. 1.32 Las vías de circulación destinadas a vehículos deberán pasar a una distancia suficiente de las puertas, portones, zonas de circulación de peatones, pasillos y escaleras. 1.33 Para garantizar la seguridad de los trabajadores, el trazado de las vías de circulación deberá estar claramente señalizado. 1.34 Las puertas y portones no generarán riesgo para los trabajadores: 1.34.1 Las superficies transparentes o translúcidas de las puertas y portones que no sean de material de seguridad deberán protegerse contra la rotura cuando ésta pueda suponer un peligro para los trabajadores. 1.34.2 Las puertas y portones de vaivén deberán ser transparentes a no menos de 1.22 metros (cuatro pies) del suelo o tener partes transparentes que permitan la visibilidad de la zona a la que se accede. 1.34.3 Las puertas corredizas deberán estar provistas de un sistema de seguridad que les impida salirse de los carriles y caer. 1.34.4 Las puertas y portones que se abran hacia arriba tendrán un sistema de seguridad que impida su caída. 1.34.5 Las puertas y portones mecánicos deberán funcionar sin riesgo para los trabajadores. Tendrán dispositivos de parada de emergencia de fácil identificación y acceso, y podrán abrirse de forma manual, salvo si se abren automáticamente en caso de avería del sistema de emergencia. 1.34.6 Las puertas de acceso a las escaleras no se abrirán directamente sobre sus escalones, sino sobre descansos de anchura al menos igual a la de aquellos. 1.34.7. Los portones destinados básicamente a la circulación de vehículos podrán ser utilizados por los peatones sin riesgos para su seguridad, o bien deberán disponer en su proximidad inmediata de puertas destinadas a tal fin claramente señalizadas 1.34.8 En todo lugar destinado para uso de más de 10 personas, las puertas deben abrir hacia fuera. 1.35 Los pavimentos de las rampas, escaleras y plataformas de trabajo serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de elementos antideslizantes. En las escaleras o plataformas, con pavimentos perforados, la abertura máxima de los intersticios será de 8 milímetros. 1.35.1 Las rampas tendrán una pendiente máxima del 12% cuando su longitud sea menor que 3 metros, del 10% cuando su longitud sea menor que 10 metros o del 8% en el resto de los casos. 1.35.2 Las escaleras tendrán una anchura mínima de 1 metro, excepto las que se usan de forma ocasional, cuya anchura mínima será de 55 centímetros. 1.35.3 Los peldaños de una escalera tendrán las mismas dimensiones. Se prohíben las escaleras de caracol excepto si son de uso ocasional. 1.35.4 Los escalones de las escaleras que sean de uso regular, tendrán una huella de 17 centímetros, y una contrahuella de 29 centímetros. En caso de que por razones de espacio tengan que variarse estas dimensiones, deberá tomarse en cuenta que la suma de una huella más dos contra huellas deben sumar 63 centímetros. 1.35.5 La altura máxima entre los descansos de las escaleras será de 3,7 metros. La profundidad de los descansos intermedios, medida en dirección a la escalera, no será menor que la mitad de la anchura de ésta, ni menor de 1 metro. El espacio libre vertical desde los peldaños no será inferior a 2,2 metros. 1.35.6 Las escaleras mecánicas y cintas rodantes deberán tener las condiciones de funcionamiento y dispositivos necesarios para garantizar la seguridad de los trabajadores que las utilicen. Sus dispositivos de parada de emergencia serán fácilmente identificables y accesibles. 1.35.7 La anchura mínima de las escaleras fijas será de 55 centímetros y la distancia máxima entre peldaños de 30 centímetros. 1.35.8 En las escaleras fijas la distancia entre el frente de los escalones y las paredes más próximas al lado del ascenso será, por lo menos, de 75 centímetros. La distancia mínima entre la parte posterior de los escalones y el objeto fijo más próximo será de 16 centímetros. Habrá un espacio libre de 40 centímetros de ambos lados del eje de la escalera si no está provista de jaulas u otros dispositivos equivalentes. 1.35.9 Cuando el paso desde el tramo final de una escalera fija hasta la superficie a la que se desea acceder suponga un riesgo de caída por falta de apoyos, la barandilla o lateral de la escalera se prolongará al menos 1 metro por encima del último peldaño o se tomarán medidas alternativas que proporcionen una seguridad equivalente. 1.35.10 Las escaleras verticales fijas que tengan una altura superior a 2.44 metros (8 pies) dispondrán, al menos a partir de dicha altura, de una protección circundante. Si se emplean escaleras fijas para alturas mayores de 9 metros se instalarán plataformas de descanso cada 9 metros o fracción. 1.35.11 Las escaleras de mano tendrán la resistencia y los elementos de apoyo y sujeción necesarios para que su utilización en las condiciones requeridas no suponga un riesgo de caída, por rotura o desplazamiento de las mismas. En particular, las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad que impidan su apertura o cierre al ser utilizadas. 1.35.12 Las escaleras de mano se utilizarán de la forma y con las especificaciones establecidas por el fabricante. No se emplearán escaleras de mano y, en particular, escaleras de más de 5 metros de longitud, de cuya resistencia no se tengan garantías. Queda prohibido el uso de escaleras de mano de construcción improvisada. 1.35.13 Antes de utilizar una escalera de mano deberá asegurarse su estabilidad. La base de la escalera deberá quedar sólidamente asentada. En el caso de escaleras simples la parte superior se sujetará, si es necesario, al muro o pared sobre el que se apoya y cuando éste no permita un apoyo estable se sujetará al mismo, mediante una abrazadera u otros dispositivos equivalentes. 1.35.14 Las escaleras de mano simples se colocarán, en la medida de lo posible, formando un ángulo aproximado de 75 grados con la horizontal. Cuando se utilicen para acceder a lugares elevados, su longitud deberá prolongarse al menos 1 metro por encima de esta. 1.35.15 El ascenso, descenso y los trabajos desde escaleras se efectuarán de frente a las mismas usando tres puntos de apoyo de forma permanente. Los trabajos a más de 2.44 metros de altura,(8 pies) desde el punto de operación al suelo, que requieran movimientos o esfuerzos peligrosos para la estabilidad del trabajador, sólo se efectuarán si se utiliza cinturón de seguridad o se adoptan otras medidas de protección alternativas. Se prohíbe el transporte y manipulación de cargas por o desde escaleras de mano cuando por su peso o dimensiones puedan comprometer la seguridad del trabajador. Las escaleras de mano no podrán ser utilizadas por dos o más personas simultáneamente. 1.35.16 Las escaleras de mano se revisarán periódicamente. Se prohíbe la utilización de escaleras de madera pintada, por la dificultad que esto supone para la detección de sus posibles defectos. 1.36 Las vías y salidas de evacuación deberán permanecer libres de obstáculos y desembocar lo más directamente posible en el exterior o en una zona de seguridad. En caso de peligro, los trabajadores deberán poder evacuar todos los lugares de trabajo rápidamente y en condiciones de máxima seguridad. 1.36.1 El número, la distribución y las dimensiones de las vías y salidas de evacuación dependerán del uso, de los equipos y de las dimensiones de los lugares de trabajo, así como del número máximo de personas que puedan estar presentes en los mismos. 1.37 Las puertas de emergencia deberán abrirse en el sentido de la evacuación y no deberán tener dispositivos que impidan su apertura. Están prohibidas las puertas de emergencia tipo corredera o giratoria. 1.38 Las vías y salidas específicas de evacuación y las puertas situadas en los recorridos de dichas vías, deberán estar señalizadas de manera adecuada y duradera. 1.39 En caso de avería de la iluminación, las vías y salidas de evacuación que requieran iluminación, deberán estar equipadas con iluminación de seguridad de suficiente intensidad. 1.40 Los lugares de trabajo deberán estar equipados con dispositivos para combatir los incendios, adecuados al tipo de riesgo existente en el área y si fuere necesario, detectores contra incendios y sistemas de alarma. 1.41 Los dispositivos no automáticos de lucha contra los incendios deberán ser de fácil acceso y manipulación y estar señalizados. 1.41.1 La instalación eléctrica no deberá entrañar riesgos de incendio o explosión. Los trabajadores deberán estar debidamente protegidos contra los riesgos de accidente causados por contactos directos o indirectos. La instalación eléctrica y los dispositivos de protección deberán tener en cuenta la cantidad de corriente (amperaje), los factores externos condicionantes y la competencia de las personas que tengan acceso a partes de la instalación. 1.42 Los lugares de trabajo y, en particular las puertas, vías de circulación, escaleras, servicios sanitarios y puestos de trabajo, utilizados u ocupados por trabajadores minusválidos, deberán estar acondicionados para que dichos trabajadores puedan utilizarlos. 2. CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA LA UTILIZACIÓN DE LAS MAQUINARIAS Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO. 2.1 Toda maquinaria deberá ser adecuada para prevenir el riesgo de explosión, tanto del equipo de trabajo como de las sustancias producidas, utilizadas o almacenadas por éste. 2.2 En los casos en que exista riesgo de estallido o de rotura de elementos de la maquinaria que pueda afectar la seguridad o la salud de los trabajadores deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas. 2.3 Si fuere necesario, el operador de la maquinaria tendrá la obligación de cerciorarse desde el puesto de mando principal de la ausencia de personas en las zonas peligrosas. Si esto no fuera posible, la puesta en marcha deberá ir siempre precedida automáticamente de un sistema de alarma, tal como una señal de advertencia acústica o visual. El trabajador expuesto deberá disponer del tiempo y de los medios suficientes para sustraerse rápidamente de los riesgos provocados por la puesta en marcha o la detención de la maquinaria. 2.4 La maquinaria que entrañe riesgo de caída de objetos o de proyecciones deberá estar provista de dispositivos de protección adecuados a dichos riesgos. 2.5 La maquinaria que entrañe riesgo por emanación de gases, vapores, líquidos o por emisión de polvo o polución, deberá estar provista de dispositivos adecuados de captación o extracción de dichos elementos, localizados en las fuentes emisoras correspondientes. 2.6 Si fuera necesario para la seguridad o la salud de los trabajadores, las maquinarias y sus elementos deberán estabilizarse por fijación o por otros medios. Las maquinarias cuya utilización requiera que los trabajadores se sitúen sobre las mismas, deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en dichas maquinarias no constituyan un riesgo para su seguridad y salud de los trabajadores. En particular, cuando exista riesgo de caída de altura de más de dos (2) metros, deberán disponer de barandillas rígidas de una altura mínima de noventa (90) centímetros, o de cualquier otro sistema que proporcione una protección equivalente. 2.7 Cuando los elementos móviles de las maquinarias puedan entrañar riesgos de accidentes por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. 2.8 Los resguardos y los dispositivos de protección: 2.8.1 Serán de fabricación sólida y resistente. 2.8.2 No ocasionarán riesgos suplementarios. 2.8.3 Incluirán mecanismos que impidan su anulación o puesta fuera de servicio con facilidad. 2.8.4 Deberán estar situados a suficiente distancia de las zonas peligrosas. 2.8.5 No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo. 2.8.6 Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o la sustitución de las herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, de ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección. Si por razones de mantenimiento se retira el resguardo debe exigirse su colocación nuevamente antes de poner la maquinaria en movimiento. 2.9 Toda maquinaria que entrañe riesgos por ruido, vibraciones o radiaciones deberá disponer de las protecciones o dispositivos adecuados para controlar la generación y propagación de estos agentes físicos. 2.10 La maquinaria usada para el almacenamiento, trasiego o tratamiento de líquidos corrosivos o de alta temperatura, deberá disponer de la protección adecuada para evitar el contacto accidental de los trabajadores con los mismos. 2.11 Las partes de un equipo de trabajo que alcancen temperaturas elevadas o muy bajas, deberán estar protegidas, cuando corresponda, contra riesgos de contacto o proximidad de los trabajadores. 2.12 Los equipos de trabajo que se utilicen en condiciones ambientales climatológicas o industriales agresivas que supongan un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores, deberán estar acondicionados para el trabajo en dichos ambientes y disponer, en su caso, de sistemas de protección adecuados, tales como cabinas u otros. 2.13 La maquinaria cuyo desplazamiento pueda ocasionar riesgos para los trabajadores deberá reunir las siguientes condiciones: 2.13.1 Disponer de los medios que permitan evitar una puesta en marcha no autorizada. 2.13.2 Disponer de un dispositivo de frenado y parada, así como con paros de emergencia, fácilmente accesibles. 2.13.3 Disponer de dispositivos auxiliares adecuados que mejoren la visibilidad cuando el campo directo de visión del conductor sea insuficiente para garantizar la seguridad, así como con dispositivos de iluminación. 2.13.4 Disponer de dispositivos apropiados de combate contra incendio, en caso de que por ellos mismos, o debido a sus remolques o cargas, entrañen riesgos de incendio que puedan poner en peligro la seguridad y salud de los trabajadores. 2.13.5 Estar equipados con dispositivos que permitan, si se manejan a distancia, pararse automáticamente al salir del campo de control, para evitar la ocurrencia de cualquier tipo de impacto o aprisionamiento a los trabajadores. 2.13.6 Estar provistos de una señalización acústica de advertencia, cuando, por su movilidad o por la de las cargas que desplacen, puedan suponer un riesgo para la seguridad de los trabajadores situados en sus proximidades. 2.14 Las maquinarias utilizadas para elevar trabajadores deberán estar acondicionados y equipados para evitar los riesgos de vuelco, mediante medidas tales como las siguientes: 2.14.1 La instalación de una cabina para el conductor. 2.14.2 Una estructura que impida el vuelco de la maquinaria. 2.14.3 Una estructura que garantice que, en caso de vuelco, quede espacio suficiente para el trabajador o los trabajadores, entre el suelo y determinadas partes de dicha maquinaria, que impida que puedan quedar atrapados por ésta. 2.14.4 Una estructura que evite el riesgo de caída de los trabajadores transportados. 2.15 Las maquinarias utilizadas para la elevación de cargas deberán estar instaladas firmemente. 2.16 Los dispositivos de alarma de las maquinarias deberán ser perceptibles y comprensibles fácilmente. 2.17 Las maquinarias deberán llevar las advertencias y señalizaciones necesarias para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores. 2.18 Las maquinarias que por su utilización, representen riesgo de contacto directo o indirecto con la electricidad, deberán tener dispositivos de seguridad que protejan a los trabajadores expuestos contra dicho riesgo. 2.19 En los montacargas o maquinarias de izado de cargas, deberá figurar una indicación visible del límite de peso de carga. 2.20 En las grúas instaladas de forma permanente, deberán tomarse las medidas preventivas destinadas a evitar el riesgo de que la carga caiga en picada, se suelte o se desvíe involuntariamente de manera peligrosa o, por cualquier otro motivo, golpee a los trabajadores. 2.21 La puesta en marcha de la maquinaria solamente se podrá efectuar mediante una acción voluntaria sobre un dispositivo de accionamiento provisto para tal efecto. Dicho dispositivo deberá estar identificado de manera clara. 2.22 Los dispositivos de accionamiento deberán estar situados fuera de las zonas peligrosas y no deberán acarrear riesgos como consecuencia de una manipulación involuntaria. 2.23 La maquinaria deberá estar provista de un dispositivo de accionamiento que permita su parada total en condiciones de seguridad. 2.24 La maquinaria se instalará y utilizará de modo que se reduzcan los riesgos para los trabajadores, teniendo en cuenta la necesidad de espacio libre suficiente. 2.25 Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad, en todos los lugares necesarios, para utilizar, ajustar o mantener en buen estado de uso, las maquinarias de trabajo. 2.26 La maquinaria no deberá utilizarse de forma o en condiciones contraindicadas por el fabricante. Tampoco podrá utilizarse sin los elementos de protección previstos para la realización de la operación de que se trate. 2.27 Ningún trabajador deberá utilizar la maquinaria sin que estén colocados en su lugar los dispositivos de protección adecuados. No se podrá requerir a ningún trabajador que utilice una maquinaria sin que se encuentren en su lugar los dispositivos de seguridad de que vaya provista. 2.28 Ningún trabajador deberá inutilizar los dispositivos de protección provistos en la maquinaria que utiliza. 2.29 El empleador velará porque no sean utilizadas en el lugar de trabajo las maquinarias que tengan alguna parte peligrosa, incluyendo los órganos de trabajo (punto de operación) desprovistos de mecanismos adecuados de protección. 2.30 Está prohibida la utilización de maquinarias desprovistas de dispositivos adecuados de protección. 2.31 Antes de utilizar una maquinaria se comprobará que sus dispositivos de protección y condiciones de uso, son las adecuadas y que su conexión o puesta en marcha, no represente peligro para los trabajadores. Las maquinarias de trabajo dejarán de utilizarse si se producen deterioros, averías u otras circunstancias que comprometan la seguridad de su funcionamiento. 2.32 Cuando se empleen maquinarias con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para controlar los riesgos. Si mientras se utiliza una maquinaria es necesario limpiar o retirar residuos cercanos a un elemento peligroso, la operación deberá realizarse con los medios auxiliares adecuados que garanticen una distancia de seguridad adecuada. 2.33 Se prohíbe a los trabajadores cuya labor se ejecuta cerca de maquinarias en movimiento y órganos de transmisión, el uso de ropa suelta, cabello largo y suelto y adornos susceptibles de ser atrapados por las partes móviles. 2.34 Las maquinarias no deberán someterse a sobrecargas, sobrepresiones, velocidades o tensiones excesivas que puedan poner en peligro la seguridad y salud del trabajador que la utiliza o la de otros trabajadores. 2.35 Cuando la utilización de una maquinaria pueda dar lugar a proyecciones o radiaciones peligrosas, deberán adoptarse medidas de protección para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores que las utilicen o se encuentren en sus proximidades. 2.36 En ambientes especiales, tales como locales mojados o de alta conductividad, locales con alto riesgo de incendio, atmósferas explosivas o ambientes corrosivos, no se emplearán maquinarias que en dicho entorno supongan un peligro para la seguridad y salud de los trabajadores. 2.37 Las maquinarias que durante su utilización puedan ser alcanzadas por los rayos, deberán estar protegidas por dispositivos o medidas adecuadas contra los mismos. 2.38 El montaje y desmontaje de la maquinaria deberá realizarse de manera segura, especialmente mediante el cumplimiento de las instrucciones del fabricante. 2.39 Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de la maquinaria que puedan suponer un peligro para la seguridad y salud de los trabajadores, se realizarán tras haber detenido o desconectado la maquinaria, haber comprobado la existencia de energías residuales y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras está efectuándose la operación. Cuando la detención o desconexión no sea posible, se adoptarán las medidas necesarias para que estas operaciones se realicen de forma segura o fuera de las zonas peligrosas. 2.40 Las herramientas manuales deberán estar construidas con materiales resistentes y la unión entre sus elementos deberá ser firme, de manera que se eviten las roturas o proyecciones de las mismas. Sus mangos o empuñaduras deberán ser de dimensiones adecuadas, sin bordes agudos ni superficies resbaladizas, y aislantes, en los casos necesarios. 2.41 Las herramientas manuales deberán tener las características y tamaños adecuados a la operación a realizar. Su colocación y transporte no deberán implicar riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. 2.42 La conducción de maquinarias de trabajo automotores, estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esas maquinarias de trabajo. 2.43 Cuando un trabajador esté manejando una maquinaria en una zona determinada, deberán establecerse y respetarse unas normas de circulación adecuadas y se deberán respetar y señalizar las vías de circulación de dicha maquinaria. 2.44 Las maquinarias de trabajo móviles dotadas de un motor de combustión, no deberán emplearse en zonas de trabajo, salvo si se garantizan en las mismas una cantidad suficiente de aire que no suponga riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. En ningún caso se permitirá el uso de maquinarias con combustión interna en lugares cerrados. 2.45 La elevación de trabajadores en maquinarias móviles sólo estará permitida mediante maquinarias de trabajo y accesorios previstos a tal efecto. 2.46. No se permitirá la presencia de trabajadores debajo de cargas suspendidas. 2.47. No se permitirá el paso de las cargas por encima de lugares de trabajo no protegidos, ocupados habitualmente por trabajadores. En caso de que esto no sea posible, por no poderse realizar los trabajos de otra manera, deberán definirse y aplicarse procedimientos que impidan que la carga se desplome sobre los trabajadores. 2.48 Los accesorios de elevación deberán seleccionarse en función de las cargas que se manipulen, de los puntos de presión, del dispositivo del enganche y de las condiciones atmosféricas, y teniendo en cuenta la modalidad y la configuración del amarre. Los ensamblajes de accesorios de elevación deberán estar claramente marcados para permitir que el trabajador conozca sus características, si no se desmontan después de ser utilizados. 2.49 Si dos o más maquinarias de trabajo para la elevación de cargas no guiadas se instalan o se montan en un lugar de trabajo de manera que sus campos de acción se solapen, deberán adoptarse medidas adecuadas para evitar las colisiones entre las cargas o los elementos de las propias maquinarias. 2.50 Durante el empleo de una maquinaria de trabajo móvil para la elevación de cargas no guiadas deberán adoptarse medidas para evitar su balanceo, vuelco y, en su caso, desplazamiento y deslizamiento. 2.51 Si el operador de una maquinaria de trabajo para la elevación de cargas no guiadas, no puede observar el trayecto completo de la carga, deberá designarse un encargado de señales para guiarle y deberán tomarse medidas de organización para evitar colisiones de la carga que puedan poner en peligro a los trabajadores. Los trabajadores que operan o sirvan de guía durante la operación de estas maquinarias, deberán estar entrenados en los sistemas de señales. 2.52 Si alguna maquinaria de trabajo para la elevación de cargas no guiadas, no puede mantener las cargas, en caso de avería parcial o total de la alimentación de energía, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar la exposición de los trabajadores a riesgos que afecten su seguridad y salud. 2.53 Las cargas suspendidas no deberán quedar sin vigilancia, salvo en los siguientes casos: 2.53.1 Es imposible el acceso a la zona de peligro 2.53.2 La carga ha sido colgada con toda seguridad y se mantiene de forma completamente segura. 3. RIESGOS FÍSICOS, QUÍMICOS Y BIOLÓGICOS. EN PARTICULAR: RADIOACTIVIDAD, VIBRACIONES, CALDERAS Y CILINDROS EN EL LUGAR DE TRABAJO. 3.1 Riesgos Físicos 3.1.1 El empleador deberá medir y evaluar la exposición de los trabajadores al ruido con el objeto de determinar si se superan los límites o niveles fijados en el presente reglamento y aplicar, de ser necesario las medidas preventivas procedentes. 3.1.2 La evaluación de la exposición de los trabajadores al ruido se realizará en base a la medición del mismo. Las mediciones del ruido deberán ser representativas de las condiciones de exposición al mismo y deberán permitir la determinación del nivel diario equivalente y del nivel pico. 3.1.3 Quedan exceptuados de la evaluación de medición aquellos supuestos en los que se aprecie directamente que en un puesto de trabajo el nivel diario equivalente o el nivel de pico son manifiestamente inferiores a 80 dB y 140 dB 3.1.4 En los puestos de trabajo en los que el nivel diario equivalente o el nivel pico superen 80 dB o 140 dB, respectivamente, se analizarán los motivos por los que se superan tales límites y se desarrollará un programa de medidas técnicas destinado a disminuir la generación o la propagación del ruido, u organizativas encaminadas a reducir la exposición de los trabajadores al ruido. De todo ello se informará a los trabajadores afectados y a los Comités de Seguridad y Salud en el lugar de trabajo. 3.1.5 En los lugares de trabajo en los que no resulte técnica y razonablemente posible reducir el nivel diario equivalente o el nivel pico por debajo de los límites mencionados en el apartado anterior y, en todo caso, mientras esté en fase de desarrollo el programa de medidas concebido a tal fin, deberán adoptarse las medidas preventivas siguientes: 3.1.5.1 Controles Médicos periódicos (anuales) de la función auditiva de los trabajadores. 3.1.5.2 Cuando el ruido sea superior a 80 dB (A) la empresa pondrá a disposición de todos los trabajadores protectores auditivos y su uso será obligatorio. 3.1.5.3 Siempre que el riesgo lo justifique y sea técnicamente posible, los lugares de trabajo con exposición a ruido serán delimitados y objeto de una restricción de acceso. 3.2 Riesgos químicos: 3.2.1 Cuando en la empresa se utilicen agentes químicos capaces de provocar efectos adversos en los trabajadores, el empleador deberá evaluar el nivel de exposición con el fin de comprobar si se superan los límites permitidos. Los límites permisibles para sustancias químicas son índices de referencia del riesgo ocupacional. 3.2.2 En el caso en que una medición representativa de concentraciones de sustancias químicas existentes en el lugar de trabajo demuestre que han sido sobrepasados los valores que se establecen como límites permisibles, el empleador deberá iniciar de inmediato las acciones necesarias para controlar el riesgo en su origen. En tanto se adoptan dichas medidas, el empleador proporcionará y velará por la utilización por parte de los trabajadores de protección personal. En cualquier caso, el empleador será responsable de evitar que los trabajadores realicen su trabajo en condiciones de riesgo para su salud. 3.2.3 Las concentraciones ambientales de contaminantes químicos no deberá superar los valores límites establecidos en el presente Reglamento. 3.2.4 Tabla Indicativa Y No Exhaustiva De Valores Límite Actualizada Anualmente De Acuerdo a la Publicación De La Conferencia Americana Gubernamental De Higiene Industrial.
Sustancias TLV-TWA
Acetato de n-butilo 150 p.p.m
Acetato de etilo 400 p.p.m
Acetato de metilio 200 p.p.m
Acetato de iso-propilo 100 p.p.m
Acetato de vinilo 10 p.p.m
Acetona 500 p.p.m
Acetonitrilo 20 p.p.m
Ácido fómico 5 p.p.m
Ácido fósforico 1mg/m3
Ácido nítrico 2ppm
Ácido oxálico 1mg/m3
Acido pícrico 0.1mg/m3
Ácido propiónico 10 p.p.m
Ácido sulfúrico 0.2mg/m3
Acrilato de etilo 5 p.p.m
Acrilato de metilo 2 p.p.m
Acrilonitrilo 2 p.p.m
Alcohol arílico 0.5 p.p.m
Alcohol iso-amílico 100 p.p.m
Alcohol etílico 1000 p.p.m
Alcohol furfurílico 10 p.p.m
Alcohol n-propílico 200 p.p.m
Aluminio (polvo) 10 mg/m3
Anhídrido acético 5 p.p.m
Anhídrido maleico 0.1 p.p.m
Anilina 2 p.p.m
Antimonio 0.5 mg/m3
Arsina 0.05 p.p.m
Benceno 0.5 p.p.m
Berilio 0.002 mg/m3
Bromo 0.1 p.p.m
Bromuro de etilo 5 p.p.m
Bromuro de metilo 1 p.p.m
1,3-butadieno 2 p.p.m
Cadmio 0.001 mg/m3
Cal viva 5 mg/m3
Carburo cálcico 0.5 mg/m3
Cianógeno 10 p.p.m
Cianuros 2.0 mg/m3
Ciclohexano 300 p.p.m
Cicloexanol 50 p.p.m
Ciclohexanona 20 p.p.m
Circonio 5 mg/m3
Cloro 0.5 p.p.m
Clorobenceno 10 p.p.m
Cloroformo 10 p.p.m
Cloruro de alilo 1 p.p.m
Cloruro de bencilo 1 p.p.m
Cloruro de etilo 100 p.p.m
Cloruro de metileno 50 p.p.m
Cloruro de vinilideno monómero 5 p.p.m
Cloruro de vinilo 1 p.p.m
DDT 1 mg/m3
Decaborano 0.5 p.p.m
Diacetonalcohol 50 p.p.m
O-diclorobenceno 25 p.p.m
p-diclorobenceno 10 p.p.m
1,2-dicloroetano 100 p.p.m
1,2-dinitrobenceno 0.15 p.p.m
Dinitrotolueno 0.2 mg/m3
Dioxano (dióxido de dietileno) 20 p.p.m
Dióxido de azufre 2 p.p.m
Dióxido de carbono 5,000 p.p.m
Dióxido de cloro 0.1 p.p.m
Dióxido de nitrógeno 3.0 p.p.m
Disolvente de Stoddard 100 p.p.m
Etanolamina 3 p.p.m
Eter etílico 400 p.p.m
Etilamina 5 p.p.m
Etilbenceno 100 p.p.m
Etilbutilcetona 5 p.p.m
Etilendiamina 10 p.p.m
Etilenímina 0.5 p.p.m
2-etilhexanol 5 mg/m3
Etilmercaptano 0.5 p.p.m
Epiclorhidrina 0.5 p.p.m
Estireno monómero 20 p.p.m
Fenilhidracina 0.1 p.p.m
Fenol 5 p.p.m
Flúor 0.5 mg/m3
Fluoruros 2.5 mg/m3
Formiato de etilo 100 p.p.m
Fosgeno 0.1 p.p.m
Furfural 2 p.p.m
Gasolina 300 p.p.m
Glicerina 10 mg/m3
n-heptano 400 p.p.m
n-hexano 50 p.p.m
Hidracina 0.01 p.p.m
Hidróxido potásico
Hidruro de litio 0.025 mg/m3
Keroseno 200 mg/m3
Magnesio 10 mg/m3
Manganeso 0.2 mg/m3
Mercurio 0.02
Metilal 1000 p.p.m
Metilamina 5 p.p.m
Metilanilina 0.5 p.p.m
Metilbutilcetona 5 p.p.m
Metiletilcetona 200 p.p.m
Metilciclohexano 400 p.p.m
o-metilciclohexanol 50 p.p.m
Metilciclohexanona 50 p.p.m
Metilccloroformo 350 p.p.m
Metil-estireno 50 p.p.m
Metilhidracina 0.01 p.p.m
Metil-isobutilcetona 50 p.p.m
Metilmercaptano 0.5 p.p.m
Metilpropilcetona 200 p.p.m
Molibdeno 0.5 mg/m3
Morfolina 20 p.p.m
Monóxido de carbono 25 p.p.m
Naftaleno 10 p.p.m
Nicotina 0.5 mg/m3
Níquel carbonilo 0.05 p.p.m
p-nitroanilina 3 mg/m3
Nitrobenceno 1 p.p.m
o-nitroclorobenceno 0.1 p.p.m
Nitroetano 100 p.p.m
Nitrometano 20 p.p.m
1-nitropropano 25 p.p.m
2-nitropropano 10 p.p.m
Nitrotolueno 2 p.p.m
Octano 300 p.p.m
Oxido cálcico 2 mg/m3
Oxido de etileno 1 p.p.m
Oxido nítrico 25 p.p.m
Oxido de propileno 2 p.p.m
Parationa 0.5 mg/m3
Pentaborano 0.005 p.p.m
Pentaclorofenol 0.5 mg/m3
n-pentano 600 p.p.m
Pentasulfuro de fósforo 1 mg/m3
Peróxido de benzoilo 5 mg/m3
Peróxido de hidrógeno (52 %) 1 p.p.m
Piridina 1 p.p.m
Plomo 0.5 mg/m3
Propionaldehído 20 p.p.m
Selenio 0.2 mg/m3
Sílice o silicatos 0.05 mg/m3
Amorfa 10 mg/m3
Sulfato de dimetilo 0.1 p.p.m
Sulfuro de hidrógeno 10 p.p.m
1,1,2,2-tetracloroetano 1 p.p.m
Tetracloroetileno 25 p.p.m
Tetracloruro de carbono 5 p.p.m
Tetrahidrofurano 200 p.p.m
Tolueno 50 p.p.m
Toluidina 2 p.p.m
Trementina 20 p.p.m
Tricoroetileno 50 p.p.m
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