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La partición de derechos sucesorios y sus conflictos ante la jurisdicción inmobiliaria (Rep. Dom) (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

En la ciudad de Santiago, está la sede principal del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, creado mediante Ley 267-98, de fecha 30, de Junio, del 1998. Esta integrado por un Presidente y cuatro Jueces, así como el abogado del Estado y cinco abogados ayudantes de éste; su Jurisdicción Territorial, la conforman las Provincias de: Santiago, La Vega, Monseñor Nouel, Espaillat, Puerto Plata, Valverde, Montecristi, Santiago Rodríguez y Dajabón.

El Tribunal de Tierras actualmente los integran dos (2) Jueces de Jurisdicción Original, que presiden la Sala No. I y la Sala No. II; que conocerán de los asuntos de los cuales son apoderados mediante auto del Presidente del Tribunal Superior de Tierras.

1.6.1. Origen de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria

La Jurisdicción Inmobiliaria tiene su origen en el sistema Torrens, creado por Roberto Torrens, de Australia del Sur, quien era comisionado de aduana y luego Registrador General o Director de Registro; quien le preocupaba los inconvenientes y contratiempos que surgían en Inglaterra para la transferencia de la propiedad inmobiliaria, por la falta de un registro que justificara del derecho de propiedad, que fuera a su vez confiable; por los vicios y las irregularidades que suscitaban la transmisión Inmobiliaria en Inglaterra.

Nadie más que él conocía de las facilidades con que se transferían los navíos y le surgió la idea de que debía organizarse un sistema de registro que beneficiara al suelo con esas misma ventaja, con que estaba organizada la navegación en lo que se refería al registro de la documentación y observaba la facilidad con que se realizaban las ventas de los navíos.

En nuestro País, el sistema Torrens fue adoptado con el propósito de organizar el desorden existente en el sistema inmobiliario, por el fraude y el chantaje, de que eran víctima los verdaderos dueños, que en muchos de los casos eran despojado de sus propiedades, contribuyendo al estancamiento del País y una completa reducción de la riqueza. Es por esto que surge la Orden Ejecutiva Ley 511 de fecha 1ro. , de Julio de 1920, fue publicada en la G. O. No.3138, del día 31 del sismo mes y año.

La situación era tan preocupante que él adquiriente de una propiedad previamente debía de orientarse ante de ejecutar la compra para evitar contratiempos. Según Ruiz Tejada Manuel Ramón, (1991 pag. 138): "Que para él comprar un pedazo de tierra, por ínfimo que fuere su valor, necesitaba los consejos de un experto, y aún así "no sabía si compraba un terreno o un proceso".

Con la promulgación de la Ley de Registro de Tierras No. 1542 del 1947, se revoluciona todo el sistema inmobiliario Dominicano, en lo referente al registro de la propiedad inmobiliaria, pues a partir de ese momento deja de existir no solo el sistema ministerial de registro de origen francés, donde el Estado solo intervenía por medio de un registro inmobiliaria ante la Conservaduría de Hipotecas, donde su función solo era transcribir el documento, no registraba los derechos, transcripción que realizaba en razón de la persona no del inmueble como en el sistema Torrens.

El Objetivo principal de la Ley de Registro de tierras, es registrar todas las tierras que conforman el territorio de la República, para que al momento de expedir un certificado de Título el adquiriente de un inmueble no se vea expuesto en ningún momento a incertidumbre, por el contrarío procura que el mismo este adornado de las características de menos cuestionamiento posible y que sea inatacable e imprescriptible una que vez el propietario de dicho inmueble se haya provisto del certificado de titulo correspondiente.

En los primeros inicios de la implementación de la Ley 1542, del 7 de Noviembre 1947, sobre de Registro de Tierras, los casos que se originaban eran conocidos por ante los Tribunales de derecho común, creándose un gran cúmulo de expediente ya que dichos Tribunales debían de conocer tanto de los Civil, Penal, y de Tierras, dando lugar a que estos se convirtieran en un verdadero caos.

Según Ruiz Tejada Manuel Ramón, (1991, pag. 137) establece que llego un momento en que las personas formaban parte del estamento Judicial pensaron que: "era necesario crear un tribunal especial para conducir los procedimientos de la nueva ley, pues su ideología es diferente, a la legislación de derecho común; y dejarlo todo en manos de los tribunales ordinarios podría traer a la larga una desnaturalización del sistema o una confusión".

Con el paso de tiempo la Jurisdicción Inmobiliaria, fue creando los órganos

Para su funcionamiento para que caminara su propio destino, como son: -1) El Tribunal de Tierras (Jurisdicción Superior y Jueces de Jurisdicción Original; -2) El Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de Tierras; -3) Los Registros de Títulos; -4) La Dirección General de Mensuras Catastrales; y -5) La Secretaría del Tribunal.

1.6.2- Conformación de los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria

De acuerdo con la Ley 1542 de Registro de Tierras, la Jurisdicción Inmobiliaria la conforman: el Tribunal Superior de Tierras, Tribunal de Jurisdicción Original, Registro de Títulos , El Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, la Dirección General de Mensuras Catastrales y la Secretaria de la Jurisdicción Inmobiliaria.

  • Tribunal Superior de Tierras

Es un Tribunal Colegiado el cual está integrado por un Presidente y cuatro Jueces y excepto el Departamento Central, está integrado por un Presidente y siete Jueces; sus miembros son seleccionados por la escuela de la Magistratura y supervisado por la Suprema Corte de Justicia.

Con el Advenimiento de la Ley 267-98, de fecha 30, del mes Junio, del 1998, se crea el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, con sedes en la ciudad de Santiago de los Caballeros; tiene una demarcación territorial y jurisdiccional de las Provincias que forman parte del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; permitiendo un dinamismo dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria, que se manifiesta en la población, los abogados, sus clientes y todos los interesados.

Su nacimiento tiene como objetivo, descentralizar el Tribunal Superior de Tierras, creado en virtud de la ley 1542, del 7 de Noviembre del 1947; producto de la gran cantidad de expediente que diariamente llegaban no solamente de los Tribunales de Jurisdicción Original que funcionan en la ciudad de Santo Domingo, sino también del interior del País; tenemos que agregar otros ingredientes como son el crecimiento económico y poblacional.

El artículo 1 de la Ley 267-98, considera al Tribunal Superior de Tierras, como una institución judicial de carácter nacional, con sede en la ciudad de Santo Domingo, y para el interior del País, se crearon cuatro departamentos:

a) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, con asiento en Santo Domingo; b) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; con asiento en Santiago de los Caballeros; c) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, con asiento en la ciudad de Santa Cruz de El Seybo; d) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Sur, con asiento en la ciudad de Azua de Compostela; y e) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, con asiento en la ciudad de San Francisco de Macorís, puesto en funcionamiento mediante acto No.442005, creado por la ley 108-05 de fecha 23 de Marzo del 2005.

Cuando entre en vigencia la nueva Ley de Registro Inmobiliario número 108-05, del 23 de Marzo del 2005, la Jurisdicción Inmobiliaria estará compuesta por los siguientes órganos: a) Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original; b) Dirección Nacional de Registro de Títulos; c) Dirección Nacional de Mensura y Catastro; d) Comisión Inmobiliaria.

Dando lugar dentro de Nueva Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria a la conformación de nuevos órganos que son la: b) Dirección Nacional de Registro de Títulos; c) Dirección Nacional de Mensura y Catastro; d) Comisión Inmobiliaria.

  • Tribunales de Jurisdicción Original

Es un Tribunal unipersonal, su misión es instruir y fallar en primer grado todos los asuntos para los cuales es apoderado por auto del Presidente del Tribunal Superior de Tierras al cual pertenece.

Según el artículo 13 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, (1947, pag. 6) dice: "Habrá tantos Jueces de Jurisdicción Original como fueren necesario y lo permita la Ley."

El número de Jueces para integrar el Tribunal de Jurisdicción Original, está supeditada al desarrollo poblacional que presente determinada Provincia del País, conjuntamente con sus Municipios.

La decisiones de los Jueces de Jurisdicción Original solo tendrán fuerza ejecutoria luego que sean revisada y aprobadas por el Tribunal Superior de Tierras correspondiente; de ahí el criterio de que las decisiones dictada por los Jueces de Jurisdicción Original no son verdadera sentencia sino Proyecto de sentencia.

Las únicas decisiones del Jueces de Jurisdicción Original que no serán objeto de revisión ni de apelación son cuando se trate de medidas preelimínales relativas a la instrucción del proceso, que son sentencia preparatoria, que no toca el fondo del asunto.

Según el artículo 238 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, (1947, pag. 88) consagra que: "El Tribunal de Tierras, o cualquier Juez del mismo, podrá juzgar sumariamente y castigar con prisión de seis a treinta días, o multa de RD$6.00 a RD$100.00, o ambas penas a la vez, toda persona que fuere culpable de mala conducta en su presencia o en un sitio tan próximo al Tribunal o Juez esté ejerciendo sus funciones, que obstaculizare la administración de justicia.

Párrafo I. Con la misma pena será castigada cualquiera persona que ante un Tribunal o Juez se negare a prestar juramento o a declara como testigo, siempre que se le haya requerido legalmente.

Párrafo II. Las sentencia dictadas en los casos previstos por el presente artículo son inapelables".

Toda vez que el Juez de Jurisdicción Original, conozca de medida que no tocan el fondo del asunto, sus decisiones no son más que sentencia preparatoria, como el delito de audiencia, que son inapelables, por lo tanto no son susceptibles de recurso alguno.

Los Jueces de Jurisdicción Original, están facultado para conocen en grado de apelación de las decisiones emanadas de los Juzgados de Paz sobre asuntos posesorios, sin la necesidad de ser objeto de revisión ni apelación ante el Tribunal Superior de Tierras, sino del recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia.

  • La Oficina del Registrador de Títulos

El Registrador de Títulos, es el funcionario encargado de llevar el Registro de la propiedad inmobiliaria, su función es meramente administrativa, el mismo estará bajo la dependencia del Tribunal Superior de Tierras de su Jurisdicción.

Aunque el artículo 157, del la ley 1542 de Registro de Tierras, contempla que la persona en cargada de dirigir la Oficinal del Registrador de Títulos, será nombrado por el Poder Ejecutivo, en la actualidad este funcionario es nombrado por la Suprema Corte de Justicia.

Según el artículo 160 del la ley 1542 de Registro de Tierras, (1947, pág. 58): "Los Registradores de Títulos dirigirán sus consultas al Tribunal Superior de Tierras, cuantas veces estuvieren en duda respecto de cualquier asunto que les fuere sometido."

Aunque el Registrador de Títulos sea una dependencia del Tribunal Superior de Tierras, sus funciones estarán apegadas al criterio y conducción de la Ley de Registro de Tierras.

Cuando entre en vigencia la aplicación de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, del 23 de Marzo del 2005, ya el Registrador de Títulos no estará bajo la dependencia del Tribunal Superior de Tierras que le corresponda, sino bajo la Dirección General de Registro de Títulos, que tiene carácter nacional dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria.

  • El Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras

El Abogado del Estado es nombrado por el Poder Ejecutivo, pero existe una gran controversia en torno a que si este funcionario es una dependencia del Procurador General de la República o del Tribunal Superior de Tierras.

Al momento de crear esta figura jurídica llamada Abogado del Estado, en la Ley de Registro de Tierras, el Legislador no fue específico en nombrarlo ya que no hablo con claridad como cuando se crearon otros funcionarios que dependen del Tribunal Superior de Tierras; tales como el Registrador de Títulos y la Dirección General de Mensura.

Como representante del Estado ante el Tribunal de Tierras, es el guardián del certificado de Títulos, en el saneamiento juega un papel de primer orden como representante tanto del Estado y de la Sociedad. Además el Abogado del Estado forma parte del órgano que conforma la Jurisdicción Inmobiliaria, es el Fiscal ante el Tribunal de Tierras del interés público.

En el saneamiento como el interés es público o privado, es quien solicita al Tribunal Superior de Tierras que dicte la Orden de prioridad. El papel desempeñado por el abogado del Estado ante del Tribunal de Tierras es encomiable, sin él no podrían ser posible ejecutar las ordenes Penales en los Tribunales de Tierras, pues el Abogado del Estado ejecuta un trabajo arduo.

El Abogado del Estado en el proceso de saneamiento es considerado como el Juez de la seriedad ya que vía a él, se deposita la instancia solicitando la orden de prioridad y es quien la transmite por ante el Tribunal Superior de Tierras.

Según el artículo 30 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, (1947, pag. 10) expresa: "Corresponde al Abogado del Estado la ejecución de la sentencias penales dictadas por el Tribunal de Tierras, y de las ordenes o sentencia del mismo que sean susceptibles de ejecución forzosas pudiendo para el efecto requerir la asistencia de la fuerza pública."

El Abogado del Estado robustecer y cierra cualquier brecha que pueda existir con respecto a éste funcionario llamado Abogado del Estado, con la facultad que le concede la Ley para que opere dentro de sus funciones, donde pude ante o después de la causa ordenar mandamiento de conducencia, prisión y arresto, siempre dentro del marco de la Ley.

En la nueva Ley, 108-05 de Registro Inmobiliario, en su artículo 11, contempla una nueva figura jurídica al Abogado del Estado, llamada comisión Inmobiliaria, donde el poder Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial serán los encargado de proponer las personas que formaran parte de la comisión Inmobiliaria, será integrada por tres miembros y será presidida por el miembro que represente al poder Judicial.

Los Párrafos I y II del artículo 11 de la nueva Ley, 108-05 de Registro Inmobiliario, consagra la exigencia para ser miembro de la comisión inmobiliaria, por un periodo de cuatro años quien serán inamovible por ese tiempo; donde deberá reunir las mismas condiciones, para ser ministerio publico de una Corte de Apelación del Tribunal Ordinario, donde las decisiones de la comisión inmobiliaria serán validada con un mínimos de dos votos, y la integraran uno por el poder legislativo, legislativo y del poder Judicial, donde el miembros elegido por la Suprema Corte de Justicia es quien conformara la comisión inmobiliaria.

  • Dirección General de Mensuras Catastrales

La Ley de Registro de Tierras, crea la Dirección General de Mensuras como una Oficina técnica que funciona bajo la dependencia del Tribunal de Tierras. Para la conducción de sus trabajo esta sometido a las disposiciones de la Ley y los reglamentos que dicte el Tribunal Superior de Tierras.

La misma es dirigida por un funcionario denominado Director General de Mensuras Catastrales, el cual es designado por la Suprema Corte de Justicia, según el Artículo 67 literal 8 de la Constitución de la República, (1994, pág. 36) expresa que:"Nombrar todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial."

Dentro de la funciones de la Dirección General de Mensuras Catastrales, ejecutar todos los trabajos técnico, de Mensuras, deslinde, subdivisiones, refundiciones, impresiones, replanteos, se encarga de otorgar las denominaciones Catastrales a los terrenos que serán sometido a mensura.

  • Secretaria de la Jurisdicción Inmobiliaria

El secretario del Tribunal de Tierras es un funcionario que esta bajo la dependencia del Presidente del Tribunal Superior de Tierras, según el artículo 24 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, (1947, pág. 9) cuando expresa que:"El Secretario estará bajo las órdenes del Presidente del Tribunal de Tierras y Tendrá bajo su custodia todos los documentos y papeles que se le entreguen de acuerdo con las disposiciones de esta Ley; Deberá enumerar ordenadamente los documentos y llevará un índice de éstos por cada expediente y lo guardará cuidadosamente."

Es nombrado por la Suprema Corte de Justicia, por lo que es considerado funcionario del tren Judicial; es el que interactúa entre el Tribuna y las personas que diariamente acuden al mismo en busca de informaciones sobre los procesos de los que esta apoderado el Tribunal de Tierras.

  • Atribuciones del Tribunal Superior de Tierras en la Jurisdicción inmobiliaria

El Tribunal Superior de Tierras dentro de su múltiple funcione, esta facultado para conocer de la apelación como de la revisión, sobre las decisiones que dicten los Jueces de Jurisdicción Original; además conocerán de los recursos de revisión tanto por fraude como por error materia que se produzcan en el certificado de títulos.

De la pérdida y destrucciones que se produzcan en el certificado de Título, mediante instancia dirigida al Registrador de Títulos, acompaña de tres ejemplares de un periódico donde se hace constar que sea perdido o destruido el certificado de título, para que éste a su vez proceda a someterlo ante el Tribunal Superior de Tierras y ordene la expedición de un nuevo certificado de título.

Además mediante acto de instancia dirigido al Tribunal Superior de Tierras, el mismo conocerá de la enmienda del certificado de título, la cancelación o el registro de derecho o del gravamen del certificado de título, quien procederá a comunicárselo al Registrador mediante resolución para su ejecución.

CAPÍTULO II

La partición de derechos sucesorios y sus conflictos ante la jurisdicción inmobiliaria

  • ORIGEN DE LA PARTICIÓN NUMÉRICA

Se inicia con la Ley del 1911, considerado como el primer esfuerzo realizado por el legislador dominicano, con el propósito de organizar las Tierras comunera; proyecto que partió del Senado de la República, a iniciativa del Senador Lic. Manuel Ubaldo Gómez, votada el día 17 de Abril del 1909. Luego paso a la Cámara de Diputados donde fue votada dos años de pues haber sido aprobada por el senado: el 17 de abril del 1911, y promulgada el día 21 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial No.2187 el día 29, comenzó a surtir efecto inmediatamente.

El procedimiento de partición numérica, era iniciado por medio de una instancia, donde se le anexaban los títulos justificativos como comprobación de sus derechos, por parte de uno o más accionistas, que era dirigida al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial, donde tuvieren situados el Terreno comunero, donde el fiscal debía de dar su dictamen al respecto a la instancia sometida al Juez de Primera Instancia, ya que se trata de un procedimiento de orden público.

A cogida la instancia se procedía nombraba un Notario a quien se le depositaba los títulos, asignando el Juzgado y el agrimensor para que ejecutara la partición. El agrimensor tenia la particularidad que podía ser designado por la tres cuarta parte de los accionistas. Una vez asignado el Notario y el agrimensor los solicitantes debían publicar la sentencia y distribuirlo por medio de hoja suelta, entre los vecinos y copropietarios, y enviarle al Magistrado Procurador Fiscal, para que lo entregue a las autoridades rurales.

Los solicitantes debían hacer constar en su instancia los copropietarios, que le eran conocidos y su residencia, si había ausente, menores de edad sin tutores, con el fin del que el Ministerio Público tomara las prevenciones de lugar sobre la administración de los bienes de estos.

La partición numérica surge en el momento que el agrimensor terminaba de medir el perímetro y levantaba el acta de mensura y formaba el plano general, el mismo debía de reunirse con el notario designado, una vez obtenido el computo, procediendo a dividir la cantidad de tarea de terreno que conformaba el sitio comunero, entre los accionistas que habían depositados los pesos de títulos, y determinar la cantidad de tareas, que comprendían cada pesos de títulos; distribución que se ejecutaba entre ambos el agrimensor y el notario.

Además con la ley del 1911, surge la homologación en la partición numérica, que no era más que una forma de cobrar por parte de los agrimensores y los notarios, que lo solicitaban para aplicarlo a los gatos y honorarios, ante del cobro para la homologación la partición numérica era traumática, donde a veces era por impugnación y otra por extensión del sitio. La homologación dio lugar a la expedición de titulo por la partición numérica realizada sobre el sitio comunero, a favor de los accionistas que le fueron aprobados.

Con la conformación de la ley 1542 de Registro de Tierras, votada en el 1947, el procedimiento de partición numérica, de un sitio comunero, era establecido por la decisiones del Juez de Jurisdicción Original, donde debían de recorrer el doble grado de Jurisdicción, por lo tanto el Tribunal Superior de Tierras, estaba facultada para proceder a revisar la sentencia dictada, una vez transcurrido el plazo de un mes para interponer el recurso de apelación, siendo apacible de casación.

Siendo modificado el artículo 105, de la Ley de Registro de Tierras en el 1954, que eliminar esa facultad de revisar y de apelar la sentencia dictada por el Juez de Jurisdicción Original partición numérica.

2.2. DEFINICIÓN DE PARTICIÓN

-Según Henri Capitant, (pág. 414): "La partición no es más que la Operación por la cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio ponen fin a la indivisión, sustituyendo a favor de cada uno la parte que tenia sobre la totalidad del bien o patrimonio por una parte material distinta a aquella".

-Según Ciprian, (2000, pág. 241): "La partición es la acción amigable o judicial, de naturaleza privada, por medio de la cual los copropietarios de un bien o patrimonio deciden, a instancia de uno o más de ellos, poner fin al estado de indivisión que los une."

-La partición, es la decisión ejecutada por medio de una instancia realizada por uno o más de los herederos o coparticipes, cuyo objetivo es el de poner término al estado de indivisión, sobre el patrimonio que constituye la masa a partir, sea de manera amigable o judicial.

2.3. FORMA DE PARTICIÓN EN EL SANEAMIENTO

2.3.1. La Partición Numérica en el Saneamiento

Es el procedimiento que lleva consigo la depuración de los títulos o acciones de pesos, del sitio comunero, donde es indispensable la realización de la mensura catastra, para proceder a la partición numérica del sitio comunero; que consiste en la operación aritmética, realizada de manera administrativa al dividir proporcionalmente el área que comprende el sitio comunero entre los acciones de pesos declarada válida y determinar la cantidad de terreno que le corresponde a cada depurado del sitio comunero.

Para conocer de la Partición Numérica, es indispensable que previamente se haya conocido de la depuración, de la mensura como del Saneamiento, donde se procederá luego a la designación del juez de Jurisdicción Original, quien decidirá sobre la partición numérica de manera administrativa, ya que en la misma no se decide ninguna cuestión de derecho; designación está que podrá ser solicitado tanto por el Abogado del Estado como por la parte interesada, al presidente del Tribunal de Tierras, o en caso de que no se solicite al Presidente del Tribunal Superior de Tierras lo designara de oficio.

Según el artículo 101 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, (1947, pag. 40) expresa que: "El Abogado del Estado o las personas interesadas podrán pedir al Presidente del Tribunal de Tierras, la designación de un Juez para que conozca y falle acerca de dicho procedimiento de partición. A falta de pedimento, se ordenara de oficio. El Presidente del Tribunal de Tierras podrá escoger al Juez que había sido designado para el saneamiento de los títulos o acciones de pesos del sitio."

El Juez designado, conocerá administrativamente de la división del sitio comunero, previamente se haya realizado la depuración sin necesidad de conozca de audiencia contradictoria; quien procederá a enviar un informe a la Dirección General de Mensura para que certifique la declaración realizada sobre las parcelas comunera y del sitio de que se trata.

Según el artículo 102 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, (1947, pag. 40) establece que: "El Juez designado dirigirá un requerimiento, por oficio, al Director General de Mensuras Catastrales para que certifique en todos los casos el total de las parcelas declaradas comuneras en el sitio de que se trate."

Una vez que el Juez reciba de la Dirección General de Mensuras Catastrales, el informe, procederá por sentencia a declarar la porción que le corresponde a cada accionista o pesos de clarado valido, en la porción de terreno que le corresponda a cada accionista, el cual no podrá conocer de ninguna cuestión ajena a ese apoderamiento, ya que el mismo es incompetente.

Según el artículo 103 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, (1947, pag. 40) "Tan pronto como el Juez reciba del Director General de Mensuras Catastrales la información a que se refiera el articulo anterior, determinara por una sentencia la porción de terreno del sitio que corresponde a cada peso o acción y, en consecuencia, asignara a cada accionista la cantidad de terreno que le corresponde del sitio, en atención al número de sus acciones declarada validas."

Según Arístides Álvarez Sánchez, (2001, pág. 282) "el apoderamiento del Juez de Jurisdicción Original, para conocer de la partición numérica es exclusivo de él, cual es incompetente para conocer de otra cuestión distinta al objeto de su apoderamiento, una vez planteado deberá proceder a declara su incompetencia, a fin de que los interesados se dirijan por la vía principal al presidente del Tribunal de Tierras para que éste designe el Juez que deberá conocer del caso."

La Partición Numérica son los primeros pasos, con el fin de determinar el área del sitio comunero y la cantidad de pesos o acción, declarada válida, previa depuración de los títulos o acciones de pesos del sitio comunero; una vez determinada la partición numérica por el Juez designado, lleva consigo la desaparición del sitio comunero, producto que la misma no es objeto de ningún recurso sea de apelación o revisión del Tribunal Superior de Tierras.

Según el artículo 105 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, (1947, pág. 41) "Una vez dictada la sentencia de Jurisdicción Original que determine la porción de terreno de cada accionista, la cual no tendrá que ser revisada ni será susceptible de apelación, el Juez la enviara al Director General de Mensura Catastrales para que esté requiera del agrimensor contratista del Distrito Catastral que proceda a las parcelaciones correspondientes."

2.3.2- Partición en Naturaleza Durante el Saneamiento

El Juez apoderado de la partición numérica del sitio comunero, al dictar su sentencia, procederá a enviar copia de la misma a la Dirección General de Mensuras Catastrales, y está a su vez requerirá del agrimensor contratista el Distrito Catastral, que corresponda la parcelación correspondiente.

En caso de que el agrimensor contratista no pudiera actuar o no quisieres participar de la partición en naturaleza, deberá proceder a seleccionar otro agrimensor, según el artículo 105 Párrafo único de la Ley 1542 de Registro de Tierras, (1947, pag. 41). "Si por cualquier circunstancia el agrimensor contratista no pudiere actuar inmediatamente o no pudiere o quisiere seguir actuando, el Director General de Mensuras Catastrales designara a otro agrimensor."

La partición en naturaleza de un sitio comunero, lleva consigo la última medida para dejar definitivamente aniquilado el carácter de sitio comunero, una vez se le haya dado cumplimiento con los requisitos planteado por la ley de Registro de Tierras que son: La Mensura Catastral, el Saneamiento del sitio comunero, la Depuración de Títulos, Partición Numérica y por último la Partición en Naturaleza.

Por lo que tenemos que decir que dicho procedimiento a parte de ser largo, también es costoso, de un seguimiento permanente, producto de las reclamaciones realizadas por parte de los accionistas, para que se le asigne todo y cada unos de los derechos y sus mejoras, del sitio sea esta en parte o en su totalidad.

El papel desempeñado por el agrimensor, en la partición en naturaleza es de primer orden, en razón de que como auxiliar de la justicia es quien deberá de aportar los datos al Tribunal, que conocerá del trabajo realizado por el agrimensor, el cual podrá rechazarlo o modificarlo, dando lugar a que el agrimensor tendría que trasladarse con su brigada al sitio, para satisfacer la exigencia tanto del Tribunal como de los accionista del sitio.

Unos de los principios fundamentales para el agrimensor, que esta en la obligación de suministrar los datos verdaderamente confiables para la conformación del expediente, que le permitirá al Tribunal realizar una partición en naturaleza, con equidad e imparcialidad.

La designación del agrimensor por parte de la Dirección General de Mensuras, es con el objetivo para que proceda a la parcelación del sitio comunero, que le permitirá realizar un trabajo más objetivo, ya que deberá trasladarse personalmente al sitio para indagar la región, para que al momento de realizar la partición en naturaleza, se le facilite la distribución física que le corresponde a cada condueño, de acuerdo a lo aprobado a cada accionista del sitio comunero.

Luego del agrimensor haber terminado su trabajo de campo en el sitio comunero, se retirara a su oficina a realizar los cálculos, para proceder a preparar los planos y los informes exigidos por la Ley, para su sometimiento a la Dirección General de Mensuras Catastral para su revisión.

Donde deberá hacer constar los linderos que tiene el sitio, su situación en razón de las porciones de terrenos que están ocupadas por los accionistas, en exceso de los derechos no reconocidos en la sentencia de partición numérica, que si están cercadas, cultivadas y sus mejoras, los nombre completo de las personas que dicen ser propietarios de las mejoras o que simplemente tienen la posesión; así como el área que mide cada porción de ocupada por la persona que dice ser su dueño.

Revisado el informe presentado por el agrimensor, la Dirección General de Mensuras Catastrales, presentara su informe al Tribunal con las correcciones de lugar, donde podrá incluso admitir la partición del sitio comunero por parte y el Tribunal Superior de Tierras, con facultad para aplicar esa medida tan pronto con el Tribunal reciba el expediente fijara la audiencia pública, donde a demás del agrimensor y el abogado del Estado comparecerá las partes intensadas del sitio, para que aprueben o rechacen y hagan las observaciones de lugar.

La Ley 1542 de Registro de Tierras, el Juez de Jurisdicción Original es la cenicienta, en razón de que el Juez de Jurisdicción Original, apoderado, del expediente de partición numérica, es quien al dictar la sentencia sobre el sitio, envía una copia a la Dirección General de Mensuras Catastral, para el requerimiento del agrimensor para que proceda a la parcelación en a pego a la ley.

El informe presentado por el agrimensor sobre la partición en naturaleza del sitio comunero, la Dirección General de Mensuras Catastral, procede a enviarlo al Tribunal Superior de Tierras, para que proceda a revisar y a fijar audiencia, con conocimiento de causa de que hay un Juez de Jurisdicción Original apoderado, del informe presentado por el agrimensor actuante, en franca violación al doble grado de jurisdicción que establece la ley de Registro de Tierras en el articulo 110.

2.3.3. La Partición Numérica de Derechos Sucesorios ante la Jurisdicción Inmobiliaria

Es el sometimiento del expediente mediante instancia motivada, conjuntamente con el proyecto de partición amigable, aprobado por los herederos o coparticipes, sobre los inmuebles registrados, sometido al proceso de partición; ante la Secretaria correspondiente del Tribunal Superior de Tierras; con el fin de que le sea aprobado tal y como fue concebida por los herederos o coparticipes de forma amigable.

Cuando los Jueces entienda de que esta correcto, el proyecto de partición sometidos por los herederos y coparticipe, procederá mediante instancia administrativa a admitir la partición tal y como fue introducida por los herederos; al distribuirle aritméticamente a cada unos de ellos sus derechos, ordenando al registrador de Títulos correspondiente donde este radicado el inmueble la expedición de los certificado de titulo cada uno de los herederos.

En caso contrario de que observen que el proyecto de partición, sometido no esta del todo claro, el Presidente del Tribunal Superior de Tierras y los Jueces designados, dictara un auto donde designan un Juez de Jurisdicción Original que deberá conocer de la partición de forma litigiosa; dando lugar a que la misma se desarrolle de manera contradictoria.

No obstante según el artículo 214 literal (b) de la Ley 1542, (1947, pag. 80) dice:"Cuando promovida la acción por cualquier interesado, ninguno de los demandados solicite, por una causa atendible, su declinatoria por ante la jurisdicción ordinaria. Esta excepción debe formularse previamente a cualquier otra excepción o defensa."

Los interesados en promover una acción de declinatoria u otro motivos contra el Tribunal de Jurisdicción Original, deberán promoverla antes de conocer otra excepciones o defensa al fondo; la cual invalidaría cualquier pretensión de la parte interesada que la realice tardíamente sus preatenciones, provocando que la misma sea considerada inamisible, por no haber sido presentada en el momento oportuno.

Ahora bien las partes intensadas podrán presentar su medio de excepción, con el fin de declarar incompetente de la Jurisdicción Inmobiliaria, la cual deberá declinar su acción ante la Jurisdicción Ordinaria, siempre y cuando sea presentado in limini litís, es decir ante toda defensa al fondo, en caso contrario el Tribunal podrá declara la inadmisibilidad por el hecho de haber sido planteado tardíamente su medio de excepción.

Pero la parte interesada en el desarrollo de proceso podrá presentar sus pretensiones ante el Tribunal de Tierras, quien se pronunciara sobre todos los impedimentos presentado por las partes en litis, por ser de interés privado.

Además la Jurisdicción Ordinaria, tiene facultad para conocer de la partición numérica, toda vez que los herederos o coparticipes no logra ponerse de acuerdo en la distribución de los bienes dejados por el finado, por ser esta una jurisdicción mucho más amplia que la Jurisdicción Inmobiliaria, ya que conoce tanto de los muebles como de los inmuebles.

Según el artículo 815 párrafos 1ro., del Códijo Civil Dominicano, (1985, pag. 143) que dice: "A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que hubiere en contrario."

Cuando en una sucesión existieres dos o más herederos y uno de ellos decides no continuar en estado de indivisión en que se mantiene la sucesión, podrá solicitar por toda la vía de derecho que se le otorgue la porción que le corresponde dentro de la masa a partir.

La partición numérica, arrastra consigo una serie de conflictos para las personas que son beneficiarias de la distribución aritmética realizada mediante resolución de carácter administrativo o contradictoria, toda vez que los beneficiarios se le otorgan carta constancia o constancia anotada.

La expedición de la carta constancia trae como consecuencia que el propietario de la porción asignada desconoce la ubicación real de la porción que le corresponde dentro de la parcela o solar distribuida a los herederos o coparticipes del de cujus. Una de la desventaja que puede traer para alguno de los herederos en la partición numérica es que la porción que le corresponde podría estar ubicada en el peor lugar del inmueble como puede ser al lado de una cañada, un arroyo o simplemente no tiene salida o vía de acceso para llegar el inmueble.

Otro de los problemas que se presentan, es que la porción asignada alguno de los herederos, puede resultar físicamente es inferior a la expresada en la constancia anotada, dando lugar a la inconformidad de parte del que haya salido perjudicado, pues se siente lesionado por parte de los demás herederos.

La distribución numérica trae como consecuencia la expedición de carta constancia a favor de los herederos o coparticipes, donde consta sus derechos de propiedad de las porciones que le corresponda; esto trae como consecuencia que herederos o coparticipes, que traspasen sus derechos a terceras personas, conlleva que el Registrador de Títulos continué expidiendo carta constancia sobre los mismos derechos que le fueron otorgado a los herederos o coparticipes.

Según el artículo 195 párrafos II, de la ley 1542, (1947, pag. 70) el cual consagra que: "Cuando el número de venta parciales excedes tres, el Registrador de Títulos podrá retener en su oficina el Certificado Duplicado de Titulo, hasta tanto se haga la subdivisión. En este último caso el procedimiento de subdivisión estará libre de impuestos y derechos fiscales."

En la práctica el Registrador de Títulos no cumple con la deposición del párrafo II del artículo 195, pues continúa expidiendo carta constancia que exceden la cantidad establecida por la Ley.

Uno de los problema que arrastra la carta constancia es que el propietario de los terrenos, se encuentra con grande dificultades para tener acceso a la instituciones de crédito, pues al ser un terreno que no esta deslindado, está instituciones tienen el temor de hacer inversiones o negocios con dicho propietario pues no saben con certeza cual es la porción de la cual el es el verdadero propietario.

2.3.4. La Partición en Naturaleza de Derechos Sucesorios ante la Jurisdicción Inmobiliaria

Una vez aprobado el proyecto de partición, mediante auto del Tribunal Superior de Tierras y asignado la proporción numérica que corresponde a cada herederos o coparticipes, en virtud de los derechos otorgado en carta constancia a los herederos o coparticipes; quienes tengan interés individualizar sus derechos de los demás copropietario, deberán introducir una instancia al Tribunal Superior de Tierras, solicitándole el deslinde.

Según el artículo 216 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, (1947, pag. 80), cuando expresa lo siguiente: "Cualquier adjudicatario de derecho determinados sobre un inmueble registrado en comunidad podrá solicitar del Tribunal Superior de Tierras el deslinde de la porción que le corresponde, en cuyo caso dicho Tribunal, después de recibir los planos aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales, ordenará la expedición de nuevos Certificados de Titulo para las parcelas que resulten de ese deslinde."

Una vez otorgado los derechos, una o más personas quienes tienen interés saber de que verdaderamente esa es la porción que le fue adjudicada y que mañana, nadie le va a poner en duda su derecho o creándole intranquilidad cuando le manifieste que él, esta ocupando una cantidad mayor que la expresada numéricamente en su constancia anotada.

Según el artículo 268 del la Ley 1542 de Registro de Tierras, (1947, pag. 99), cuando expresa:"La subdivisión y refundiciones de terreno no podrán ordenarse por el Tribunal Superior sino después de la adjudicación definitiva. En estos casos los interesados deben remitir junto con su pedimento un contrato con el Agrimensor que vaya a efectuar la operación de mensura y el cual deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 48 de esta Ley."

Acreditado los derechos de los lotes a nombre del solicitante o los solicitantes, los interesados en subdividir o refundir las porciones acreditada a su nombre, mediante instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, y la autorización del agrimensor que va realizar los trabajos, una vez obtenida la autorización por la Dirección General de Mensuras Catastrales, para que el agrimensor y proceda a realizar los trabajos físicamente ya en el terreno.

Según el artículo 218 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, (1947, pag. 81), cuando hace referencia al propietario colindante de una o más parcelas del mismo Distrito Catastral el cual podrá solicitar la refundición por ante el Tribunal Superior de Tierras cuando dice:

"El propietario de las parcelas colindantes correspondientes a un mismo Distrito Catastral, podrá solicitar la refundición de dichas parcelas en uno o más grupos de parcelas, y tan pronto como el Tribunal Superior de Tierras acoja el pedimento y los nuevos planos aprobados por la Dirección General de Mensuras Catastrales, ordenara la cancelación de los Certificados de Títulos existentes y la expedición de nuevos Certificados de Títulos para la nueva parcela o parcelas que se formen."

El deslinde como la subdivisión, se realiza en virtud de una instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras, quien dictara una resolución aprobando lo trabajo técnico; concluido el trabajo por el agrimensor procederá a presentarlo a la Dirección General de Mensuras Catastrales, quien procederá a revisarlo en virtud al Reglamento de esa Dirección General de Mensuras Catastrales, quien prueba o lo devuelve al agrimensor para su debida corrección.

Ana vez probados los Trabajo, el expediente deberá ser sometido por ante el Tribunal Superior de Tierras, quien en virtud del Reglamento General de Mensuras Catastrales y el cumplimiento de la Ley de Registro de Tierras; procederá aprobarlo o rechazarlo, en caso de ser rechazado el agrimensor tendrá que realizar de nuevo el Trabajo tomando en cuenta las especificaciones hechas, en caso de ser aprobado es cuando definitivamente se produce la partición en Naturaleza.

La aprobación de los Trabajos realizado por el agrimensor, por parte del Tribuna Superior de Tierras, una vez se le haya dado cumplimiento al Reglamento de Mensuras y a la Ley de Registro de Tierras, crea una serie de modificaciones en cuanto a la conformación de la parcela o solar, como en la numeraciones del certificado de Titulo.

El hecho de que los herederos o coparticipes individualicen sus derechos, crea un grado de confiabilidad, con relación a los demás copropietarios que mantienen sus derechos en carta constancia sobre terrenos que no sean sometidos a deslinde o subdivisión.

Según Rafael Ciprián, (2000, pág. 289), "La partición en naturaleza termina creando nuevas parcelas o solares, según sea rural o urbano el inmueble. Tendrán por consiguiente, nuevas designaciones catastrales y nuevos Certificados de Títulos."

Ahora bien cuando los Trabajos de deslinde o subdivisión por parte del agrimensor autorizado, se tornen litigioso el Tribunal Superior de Tierras, designara un Juez de Jurisdicción Original, y el expediente deberá recorrer el doble grado de Jurisdicción, sin contar las consecuencias tanto procesales, pérdida de tiempo, intranquilidad de la parte interesada por el retardo en el proceso y gastos económicos.

El heredero que haya individualizado sus derechos tienen la ventaja de que su ubicación física no es discutida, la porción contenida en el certificado de título, las facilidades a otorgamiento de crédito, su valor en el mercado es superior en relación al copropietario con carta constancia y se reduce las posibilidades de verse envuelto en posible litigio.

2.3.5- La Partición Numérica y en Naturaleza Cuando Hay Menores de Edad o Incapaces

El menor no podrá concurrir como heredero a la partición sin que ante se le conforme el consejo de familia, donde se le nombre un tutor, que estará conformado por su pariente tanto del lado paterno como materno, el cual será sometido por ante el Tribunal de Niño, Niña y adolescente, para su aprobación y previa homologación ante el Tribunal de Primera Instancia.

Una vez conformado el consejo de familia, nombrado su tutor el mismo no podrá ni aceptar, ni renuncia a la herencia del menor sin ser sometido al consejo de familia para su aprobación o ser negada su propuesta; es con la finalidad de ejecutar la medida que represente los mejores intereses del menor; el cual deberá velar y cuidar como un buen padre de familia, del patrimonio del menor.

Según el artículo 464 del Código Civil Dominicano, (1985, pág. 83) expresa "El Tutor no podrá entablar demandas relativas a los derechos inmobiliario del menor, ni asentir a demandas relativas a los mismos derechos, sin autorización del consejo de familia."

Al tutor le ésta prohibido demandar en partición o aceptarla sin la anuencia del consejo de familia, así como recibir los lotes hereditarios que le correspondan al menor, que no sea judicialmente por ante el Tribunal de Primera Instancia correspondientes, donde una vez producido su apoderamiento proceda a nombra un perito para que realice un inventario, sobre la conformación de la masa sucesoria y determinar los derechos del menor.

Según el artículo 817 del Código Civil Dominicano, (1985, pág. 144), consagra que:"La acción de partición respecto de los coherederos menores de edad o que estén sujeto a interdicción, puede ejercitarse por sus tutores, especialmente autorizados por un consejo de familia."

El consejo de familia es el órgano regulador de todo lo relacionado con el patrimonio del menor, y de las actuaciones del tutor. En caso de que se decidiere vender el patrimonio del menor, se deberá procede a introducir una instancia por ante el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, para su homologación, motivando y justificando las razones de porque deberá venderse el patrimonio del menor y justificar que la compra a realizase a favor del menor representa los mejores intereses para él.

2.3.6. La Cesión de Crédito Otorgada por uno de los Coherederos en la Partición Numérica al Acreedor

Cuando uno de los coherederos decide traspasar sus derechos a su acreedor en virtud de los derechos obtenido en el proyecto de partición numérica realizado y aprobado por el Tribunal Superior de Tierras; el cesionario quien acepta los derechos del cedente en razon de la partición numérica; deberá esperar que el inmueble entre en el lote del cedente.

Según el artículo 1267 del Código Civil Dominicano, (1985, pág. 216), cuando dice:"La cesión de bienes voluntaria es aquella que los acreedores aceptan voluntariamente, y que no tiene más efecto que el que resulta de las mismas estipulaciones del contrato hecho entre ellos y el deudor."

El acreedor que acepta de su deudor una cesión de crédito como señal de pago, da como inexistente la deuda al suscribir el contrato con su deudor. Pero el acreedor deberá esperar el ingreso del lote hereditario al patrimonio de su deudor, para ejecutar el contrato suscrito entre ambas partes, no obstante el cumplimiento de las formalidades que previamente tendrá que realizar como es la notificación del contrato a los demás coherederos.

La cesión de crédito aceptada por el cesionario, producto de la partición numérica concedida por el Tribunal Superior de Tierras, avalado con carta constancia, pone de manifestó los inconveniente que tendrá el cesionario para obtener el inmueble concedido por el cedente en razón del que el mismo no tiene una localización especifica de donde esta dicho inmueble, ya que no esta delimitado por la Dirección General de Mensuras Catastrales y de acuerdo con la Ley de Registro de Tierras.

Otorgada la cesión de crédito por parte del cedente y aceptada por el cesionario, cuando el inmueble se encuentre deslindado de acuerdo el procedimiento seguido por la Dirección General de Mensuras Catastrales y la Ley de Registro de Tierras; el cesionario inmediatamente efectué el contrato con su cesionista no tendrá ningún tipo de problema para recibir el inmueble otorgado, ya que conoce el área y su ubicación.

2.3.7. La Demanda en Partición Formulada por los Acreedores de unos de los Coparticipes en la Partición Numérica

El acreedor estará imposibilitado de ejecutar los derechos del coparticipe hasta tanto se mantenga el estado de indivisión de su deudor; pero podrá oponerse a que se proceda a la partición que se ejecute sin su asistencia para evitar que se produzca un fraude que lo imposibilite actuar en contra del coparticipe deudor; dada su asistencia en el conocimiento de la partición el acreedor se le impide impugnar la partición.

Solo se le permitirá a los acreedores del de cujus embargar directamente, rematar los bienes dejado por el de cujus, dado que la deuda dejada por el difunto recae sobre la universalidad, no sobre la parte alícuota de unos de los coparticipes;

Concedido los derechos al deudor coparticipe sobre la distribución numérica, realizado sobre el patrimonio dejado por el de cujus a favor de su causahabiente, los acreedores del coparticipe podrán ver perjudicado su patrimonio económico toda vez que el inmueble recibido por el coparticipe deudor no cumpla con el monto de la deuda; por ejemplo en su carta constancia pude tener una cantidad superior que lo establecido al ser comprobado físicamente.

Por lo que se hace necesario que al momento de conocerse de una partición sucesorio sea esta amigable o judicial, no se le concedan los derechos a los causahabiente del finado, hasta que los mismos agoten la segunda fase que es la partición en naturaleza; tomando en cuenta el procedimiento a tales fines por la Dirección General de Mensuras Catastrales, donde los derechos otorgado a favor de los coparticipe de una carta constancia pasan a tener un Certificado de Titulo, inatacable e imprescriptible.

2.4- LA PARTICIÓN ENTRE HEREDEROS O COPARTICIPES ANTE EL TRIBUNAL DE TIERRAS

2.4.1- Competencia del Tribunal de Tierras Para Conocer de la Partición entre Herederos o Coparticipes

Estará supeditada a que los derechos que reposan sobre los inmuebles estén registrados a nombre de su causante, para que los herederos mediante instancia suscrita de común acuerdo y sometieren un proyecto de partición, procediendo el tribunal a determinar los derechos entre las respectivas partes, siempre de acuerdo con el proyecto de partición y cuando ningún de los interesados solicite la declinatoria por ante la jurisdicción ordinaria.

En el saneamiento el registro se considera a partir de la sentencia definitiva según: Suprema Corte de Justicia, Boletín Judicial No.1103, (2002. pag. 1129-1135) "El saneamiento catastral de un terreno culmina con la expedición del certificado de título, esto no significa que para que se considere saneado un inmueble o cualquier derecho sobre el mismo, sea necesario que se realice la operación material del registro, ya que el derecho queda saneado después que se dicta la sentencia definitiva del saneamiento por el Tribunal Superior de Tierras pone fin al saneamiento que se realiza frente a todo el mundo, lo que impide que se pueda proceder a uno nuevo o segundo saneamiento del mismo terreno."

Según el artículo 7 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, (1947, pag. 4), expresa que:" El Tribuna de Tierras tendrá competencia exclusiva para conocer: 1-de los procedimientos relativos al saneamiento y registro de todos los terrenos, construcciones y mejoras permanente, o de cualquier interés en los mismos; 2- de los procedimientos para la mensura, deslinde y partición de terrenos comuneros; 3- de la depuración de los pesos o títulos de acciones que se refieran a terreno comunero; 4- de la litís sobre derechos registrados; y 5- de los demás procedimientos y casos específicamente tratados en la presente Ley.

Así mismo conocerá de todas las cuestiones que surjan con motivo de tales acciones o que sea necesario ventilar para la correcta aplicación de esta Ley, sin excluir las que puedan referirse al estado, calidad, capacidad o filiación de los reclamantes.

Dichos procedimientos será dirigidos in-rem contra las tierras, sus construcciones o mejoras y acciones de terrenos, y la sentencia que dicte el Tribunal de Tierras afectara directamente a dichos terrenos, mejoras y acciones de terreno, y establecerá el derecho de propiedad, del cual derecho quedara investido quien sea declarado como dueño."

La competencia del Tribunal de Tierras, otorgado por el artículo 7, en cada unos de sus literales del 1 al 5, de la ley de Registro de Tierras, no solo leda competencia para conocer del registro de terrenos y sus mejoras sino que también en el proceso de partición suscitado entre herederos y coparticipes conocer de la calidad y filiación de las personas.

La competencia del Tribunal de Tierras, se ves afectada, cuando la sucesión está conformada por bienes mueble e inmueble o por inmueble no registrado, debiendo ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria que es más amplia. Ya que el Tribunal de Tierras no conoce de acciones personales, solo conoce de acciones reales inmobiliarias.

Según el artículo 214 de la Ley 1542 de Registro de Tierras, (1947, pág. 80), expresa que:"Tribunal de Tierras conocerá del procedimiento relativo a la partición entre herederos y coparticipes de los derechos registrados a nombre de causante en los casos siguientes:

a) Cuando los coherederos o coparticipes los solicitaren mediante instancia suscrita por ellos o por personas apoderada. Sin todos ellos se pusieren de acuerdo y sometieren un proyecto de partición el Tribunal podrá determinar los derechos entre las respectivas partes, de acuerdo con dicho proyecto.

b) Cuando promovida la acción por cualquier interesado, ninguno de los demandados solicite, por causa atendible, su declinatoria por ante la jurisdicción ordinaria. Esta excepción debe formularse previamente a cualquier otra excepción o defensa."

El Tribunal de Tierras una vez plateada la declinatoria por una de la parte interesada deberá declinar su competencia, para darle paso a la Jurisdicción inmobiliaria, incompetencia que será planteada previamente a cualquier otra excepción o defensa, en in limini litís.

Cuando la parte interesada, haya planteado otro medio de defensa o este en lo debates judiciales al fondo o este concluyendo al fondo, la solicitud de declinatoria que pudiere presentar la parte interesada es improcedente y tardío el medio presentado, el Tribunal deberá rechazarlo y continuar con el proceso de partición, al no presentar su medio de excepción en tiempo hábil se presume la renuncia de ese derecho.

2.4.2- Partición Amigable y Judicial ante el Tribunal de Tierras

La partición amigable, es cuando los herederos y coparticipes deciden ponerse de acuerdo en la forma como serán dividido los bienes dejados por el de cujus; sometiendo ante el Tribunal Superior de Tierras, correspondiente un proyecto de patricio que contiene la voluntades de los herederos o coparticipes. Es la más rápida y económica, donde cada quien ocupa los suyo conforme a su preferencia.

La partición amigable cuando hay menores de edad o incapaces, la vía amigable deberá ser rechazada, en razón de que los menores y los incapaces no se encuentra en capacidad para manifestar ningún tipo de voluntad a menos que no sea a través del tutor nombrado por el consejo de familias; a quien le está prohibido aceptar los bienes del menor o emancipados, que no sea la vía judicial previo inventario.

La partición judicial, es cuando no todo los coherederos logran ponerse de acuerdo, la inconformidad de uno de los herederos imposibilita que la misma se conozca de manera amigable, haciéndose necesario acudir a la partición Judicial, donde los herederos o coparticipes al no ponerse de acuerdo deberán transitar por el camino tortuoso, largo del proceso, con un costo económico mucho mayor.

El Tribunal de Tierras que este apoderada de una demanda en partición y se le solicitare la incompetencia para conocer de dicha demanda tendrá que desapoderase, siempre y cuando le sea planteada dicha excepción ante toda defensa al fondo.

  • La Competencia de la Jurisdicción de Derecho Común para Conocer de la Partición entre Herederos o Coparticipes

La competencia de la jurisdicción de derecho común, es mucho más amplia que la jurisdicción inmobiliaria, en vista de que la primera conoce de los bienes muebles e inmuebles este o no registrada, mientras que la segunda solo conoce de los inmuebles registrados.

La jurisdicción de derecho común, al igual que la jurisdicción inmobiliaria tiene competencia para conocer de la demanda en partición de derechos sucesorios que se suscitan entre herederos o coparticipes, sobre los derechos del lote hereditario dejado por el finado a sus continuadores jurídicos, pero las dos jurisdicciones no pueden estar apoderada al mismo tiempo porque una excluye a la otra, de esta manera se impedir que se dicten sentencia contradictoria.

Según la Suprema Corte de Justicia, Boletín Judicial 1057, (1998, pag. 69-70), sostiene:"Que cuando el tribunal Civil ordinario éste apoderado de la demanda en partición de bienes del patrimonio de una sucesión, dicha jurisdicción es competente cuando estos bienes están registrado; que cuando el legislador consagra expresamente.

Como ocurre en el caso del artículo 214 de la ley de Registro de Tierras, que esta jurisdicción especializada, es la facultada para decidir de una demanda en partición, se requiere que todos los herederos estén de acuerdo ya que se trata de una competencia excepcional; que fuera de ese caso, y tratándose de una acción de carácter personal, es el derecho común el que mantiene su imperio y la competencia es de la jurisdicción ordinaria que es mucho más amplia y natural.

Según el artículo 822, Código Civil Dominicano, (1985, pág. 145), dice:"La acción en partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión."

En materia de sucesión la competencia del Tribunal de primera instancia se establecerá donde se haya abierto la sucesión, tomándose en cuenta el último domicilio del de cujus.

Según el artículo 59 Párrafo II, del Código de Procedimiento Civil, (1999, pág. 22), expresa que:" En materia real, para ante el Tribunal donde radique el objeto litigioso. En materia mixta, para ante el Tribunal donde radique el objeto litigioso, o para ante el domicilio del demandado."

La competencia del Tribunal, de primera instancia está supeditada para conocer de la sucesión dependiendo cuando se trate de acciones reales o mixtas.

Según el artículo 823, Código Civil Dominicano, (1985, pág. 145), dice:"Si uno de los coherederos se negare a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de la partición: con el informe de éste, el tribunal resolverá las cuestiones pendientes".

En caso de que uno de los herederos no apruebe la partición, el juez apoderado tiene amplio recurso que le otorga la ley, en la jurisdicción de derecho común e incluso podrá nombra un perito para que realice un inventario sobre los bienes dejados por el de cujus.

Además estando la herencia conformada por bienes inmueble registrado o la sentencia de adjudicación definitiva, como consecuencia de un proceso de saneamiento, la jurisdicción inmobiliaria es la llamada para conocer de la demanda en partición.

2.4.4. La acción en Partición y su Indivisión

La partición de los lotes dejado por el de cujus, podrá ser iniciada por uno o más de los herederos o coparticipes, en razón de que como coherederos tiene el deber de recibir lo que le corresponde, ya que nadie le puede impedir permanecer en estado de indivisión, aun en el caso en que existan prohibiciones o cláusula en contraria.

La partición podrá ser prolongada por un periodo no mayor de cinco (5) años la cual podrá se renovada. La indivisión continuara cuando el Tribunal entienda que la solicitud de partición por parte de uno de los herederos perjudica la labranza agrícola que constituye la unidad económica, asegurada por el de cujus o por el cónyuge superviviente, manteniéndose de acuerdo a lo planteado por el Tribunal.

La indivisión se mantendrá a solicitud de los herederos o coparticipes, cuando los mismos decidan permanecer en estado de indivisión, así como por la condicione que fije el Tribunal, en lo relacionado con propiedad del local destinado a habitación o de uso profesional y los objetos mobiliarios que sirvan de uso de la profesión.

Permanecerá el estado de indivisión, en caso de que el de cujus haya dejado menores de edad, el mantenimiento de la indivisión podrá se solicitada, tanto por la cónyuge superviviente, por cualquiera de los herederos o por el representante legal del menor o los menores. Cuando la cónyuge superviviente o el heredero, fueren propietario o copropietario del predio agrícola, se solicitara la indivisión ante de la apertura de la sucesión.

2.5. LA SUCESIÓN EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y EN JURISDICCIÓN CATASTRAL

2.5.1- Concepto de Sucesión

Según Mazeaud, (parte 4- Vol. II, pág. 5): "Es la transmisión por causa de muerte, la transferencia de los bienes del difunto- al que se le llama el de cujus ( "is de cujus successionis agitur" aquel de cuya sucesión se trata) –a sus sucesores".

Segun Henri Capitant: (pág. 529): "sucesión es la transmisión a una o más personas vivas del patrimonio dejado por otra fallecida."

Es la transmisión del patrimonio dejado por una persona fallecida a sus continuadores o a la persona que el finado tenga interés que sea beneficiado con su patrimonio a la hora de su muerte.

Los derechos Sucesorios le permite a los herederos una vez que ingresen a su patrimonio los lotes hereditarios dejado por su causante, crear transformaciones dentro de su alrededor y la de su familia, pues los bienes que ostenta le hacen beneficiario de que el mismo participe dentro del ámbito social y económico.

2.5.2. Apertura de la Sucesión

La sucesión se abre a partir del momento en que fallece una persona. Según el artículo 718, del Código Civil Dominicano, (1985, pág. 128), cuando expresa:"La sucesiones se abren por la muerte de aquel de quien se derivan".

Aunque la partida de defunción, es el resultado de la prueba y la fecha del fallecimiento del de cujus; donde el declarante expresa el día y la hora de la muerte, que tales declaraciones no dan fe hasta la impugnación por falsedad, sino solamente hasta prueba en contraria.

El acta de defunción presentada por ante el Oficial del Estado Civil, indica el lugar, la fecha y donde fue sepultado el de cujus, donde previamente han procedido inscribir en el libro en el acta donde consta la hora fecha y el lugar del enterramiento del de cujus.

Según el artículo 110 del Código Civil Dominicano, (1985, pág. 34) expresa que: "La sucesión se abrirá precisamente en el lugar del domicilio de la persona fallecida."

La sucesión tendrá lugar en el último domicilio del de cujus, no en el lugar del fallecimiento, en razón del que el difunto pudo bien haber fallecido en un lugar donde se encontrase ocasionalmente o en un centro de salud; por tanto la sucesión debe desarrollarse donde el de cujus tenía su negocio o residencia.

2.5.3. Aceptación de la Sucesión a Beneficio de Inventario

Esta forma de aceptación es más ventajosa para los herederos, pues le permite determinar el acervo sucesoral con que cuenta el patrimonio dejado por de cujus, el cual deberá permanecer intacto, frente a los acreedores y a los herederos del de cujus, donde los sucesores no quedan obligado con su propio patrimonio.

La aceptación de la sucesión a beneficio de inventario ha sido establecida en beneficio de los herederos y lo protege de la incertidumbre y las desventajas que representa la aceptación pura y simple, pues no queda obligado ante los acreedores con su propio patrimonio.

El heredero que decida aceptar la masa sucesoria bajo beneficio de inventario deberá hacerlo ante la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia competente del lugar donde se abrió la sucesión, el secretario tomara la declaración en el libro de renuncia, para cumplir con el requisito de publicidad, así todo el que tenga interés podrá tomar conocimiento del acontecimiento suscitado.

Tal declaración no es válida hasta tanto no se establezca el inventario, sobre los bienes dejados por el finado, donde el mismo éste cargado de la mayor seriedad posible al momento de identificar cada unos de los inmuebles y muebles que conforman la masa sucesoria dejado por el finado a su continuadores jurídicos.

Además dicho inventario deberá realizarse en presencia de cada unos de los herederos y el cónyuge superviviente si lo hay, lo ejecutor del testamento, los donatarios o legatarios universales o a titulo universal, en presencia de un notario quien se encargara de indicar la generales de cada unos de los que concurran a la cita realizada para que comparezca el día fijado al inventario.

Cuando se suscitara algún conflicto entre los herederos, el notario en cargado deberá asesar en sus funciones para que el Tribunal de Primera Instancia, como Juez de los Referimiento sea quien decida en relación a los conflictos suscitados.

2.5.4. Aceptación de la Sucesión Pura y Simple

La aceptación Pura y Simple de la sucesión trae como consecuencia que el heredero deberá responder por el pasivo de la sucesión, sin tomar en cuenta el activo, pues puede darse el caso de que las deudas sean superior al activo encontrado, presentándose el conflicto de que los herederos tendrán que responder por las deudas de la sucesión en proporción a lo que recibe de ella.

Según el artículo 878, del Código Civil Dominicano, (1985, pág. 153), establece que:"Pueden en todos los casos, y contra cualquier acreedor, pedir la separación del patrimonio del difunto del de el heredero."

Según el artículo 2111, del Código Civil Dominicano, (1985, pág. 353) expresa que:" Los acreedores y legatarios que piden la separación de bienes del difunto, según el artículo 878, en el título de las sucesiones, conservan respecto de los acreedores de los herederos o representantes del difunto, su privilegio sobre los inmuebles de la sucesión, por las inscripciones hechas a cargo de uno de uno de estos bienes, en los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión.

Antes de haber expedido este plazo, no puede establecerse ninguna hipoteca con efecto sobre estos bienes por los herederos o representantes, en perjuicio de estos acreedores o legatarios."

Los acreedores legatarios al pedir la separación de los bienes del difunto, se le permiten conservar con relación a los acreedores del heredero un privilegio que adquiere desde la fecha de la apertura de la sucesión, sobre cada unos de los bienes inmuebles que quisiera ejercer una hipoteca. Inscripción que deberá realizar dentro del plazo de los seis meses, para evitar que la hipoteca privilegiada degenere en una hipoteca simple, ya que la misma adquiere su rango a partir de la inscripción.

La separación del patrimonio de los bienes del de cujus, repercute seriamente sobre los poderes del sucesor administrador, ya que no le es posible vender los inmuebles, hipotecar o establecer el precio de su conveniencia, a partir de las inscripciones hipotecarias, debido al derecho de persecución y al privilegio obtenido por los acreedores de de cujus.

En cuanto a los muebles de la sucesión, se le permite a los acreedores con derecho a la separación patrimonial, adoptar las medidas conservatorias, estableciendo inventario sobre los muebles, colocar sellos, trabar embargo conservatorio y retentivo sobre los créditos de la sucesión.

Los acreedores que cuenten con la separación patrimonial, tiene derecho a entrar ante que los acreedores del heredero, en la graduación crediticia sobre el precio de los bienes de la sucesión, siempre y cuando haya establecido su petición en relación a los bienes muebles, dentro del plazo requerido.

Solo se le está permitido al acreedor que cuente con la separación patrimonial, concurrir en iguales condiciones con el acreedor del heredero en los casos que se trate de los bienes personales del herederos, en esta condiciones el acreedor del finado no podrá cobrar primero que el acreedor del heredero, ni invocar el beneficio de exclusión sobre éste.

2.5.5. La Ocultación de los bienes de la Sucesión

La ocultación por parte de uno de los herederos, de una proporción de los bienes de la sucesión en contra de los demás coherederos, tiene como finalidad excluir a los demás coherederos de los derechos que le corresponden por la regla relativa de la legitimidad hereditaria, y la destrucción de la igualdad entre los coherederos.

Acción esta que es considera como un fraude, en razón de que unos de los herederos pretenda menoscabar la sucesión en su provecho, con el objetivo de

presentarle a su coherederos un inventario sobre la masa sucesoria que no se corresponde con la realidad, debido a que verán disminuir su observo sucesoral.

En cuanto a los acreedores, la ocultación de una parte importante de los bienes del de cujus, conlleva para los acreedores un perjuicio económico, ya que la deuda del finado es superior al inventario presentado a la masa sucesoria, y que luego será distraída a favor de quien la oculta, lo que constituye un fraude lo presentado en contra de los acreedores.

Según el artículo 792 del Código Civil Dominicano, (1985, pág., 139), en relación a la ocultación de los bienes de la sucesión cuando expresa lo siguiente: "Los herederos que hubiesen distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de renuncia a esta: se consideran como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraído u ocultos."

El heredero que ha ocultado bienes pertenecientes a la sucesión, pierde la facultad de renunciar a la misma, pues se convierte en simple heredero, en razón de que mantiene en sus manos bienes perteneciente a la sucesión. Creando dentro de los demás coherederos confrontaciones por los derechos de los bienes que devienen de la masa sucesoria.

Según el artículo 801 del Código Civil Dominicano, (1985, pág. 141), consagra lo siguiente: "El heredero que se ha hecho culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido conscientemente, o de mala fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario."

La deposición de este artículo tiene como objetivo reforzar la deposición del artículo 792 del Código Civil Dominicano, pues le pone como sanción al que haya admitido o ocultado bienes de la sucesión la pérdida del derecho al beneficio de inventario, debido que tendrá que cargar tanto con el activo como al pasivo de la sucesión.

2.5.6. Efecto de la Colación

La colación obliga al heredero que haya sido beneficiado con una donación, a reponer en la masa partible los lotes que haya recibido; cuando se tratare de colación en especie, donde el bien que sea donado regresa a la masa partible, como si nunca hubiere salido del patrimonio del de cujus.

El beneficiario sabrá que el bien dado en especie nunca considerarlo como de su patrimonio, al igual que lo tercero que corren el riego retrotraer sus derechos en caso de que el inmueble no carga en mano de su causante, pues deberá rendir cuenta a la sucesión por los deterioros ocasionado al bien donado, en caso de que el mismo alcanzare plusvalía le será rembolsara el heredero beneficiario, donde pondrá retener la cosa hasta tanto le sea pagado.

Cuando se tratare de que el heredero que haya recibido de meno la cosa objeto de colación, le permite consagrase por entero al bien donado, y a su vez le garantiza a los terceros que hayan contratado la seguridad sobre la cosa, pues el bien colacionado se procederá ser tasado el día de la donación, sea de que se trate de una cosa mueble o inmueble.

Los terceros que contraten con el heredero que recibe una cosa en colación no está unido a la persona el derecho de colación, sino con los demás coherederos, según el artículo 865 del Código Civil Dominicano, (1985, pág. 151) consagra que:"Pero los acreedores hipotecarios pueden intervenir en la partición, para oponerse a que la colación se haga en fraude de sus derechos."

Pues el tercero acreedor para evitar un fraude a sus derechos podrá demandar al coheredero deudor por la vía de la acción oblicua, y garantizar su acreencia, en razón de que la colación no le esta permitido ni a lo legatario ni a los acreedores de la sucesión.

La donación realizada al heredero por parte del cujus, salvo dispensa de colación, impide que la cosa donada tenga que regresar a la masa partible para su presentación a los demás coherederos.

2.5.7- La Simulación

Es el ocultamiento de la verdadera realidad de la naturaleza misma de los hechos, con el único fin de engaña a una persona o en especifico. Pues cuando se suscribe una venta del padre a nombre de uno de sus hijos, se desnaturaliza la realidad la convención, en razón de que en la misma no existe un interés económico, en apoya a la operación comercial, donde dicha transacción no es más que una donación.

Las partes que se sienten perjudicado con el engaño, producto de la venta disfrazada de donación, puede demandar por ante el Tribunal Superior de Tierras, para que conozca de litís sobre terrenos Registrado, sobre la declaración de simulación, y el ingreso del inmueble a la masa a partir.

En el caso cuando el deudor decide traspasar los inmueble de su acreedor a nombre de una tercera persona para que los conserve a su nombre, y evitar la ejecución por parte de su acreedor sobre los inmuebles Registrados, deberá buscar la declaración de la simulación, declarando la litis sobre Ternos Registrados, ante el Tribunal Superior de Tierras.

Según VICTOR SANTANA POLANCO, (2002, pag.162): "El contra-escrito es un acto, bajo firma privada, o autentico, destinado a dejar constancia de la verdadera convención de las partes, la cual había sido disimulada en el acto ostensible."

Que la presentación de un contra-escrito ante el Tribunal, no lo hace del todo necesario para probar la simulación, ya que el Juez tiene múltiple forma para determinar del fraude cometido por uno de los herederos, al querer disimular una transacción comercial sobre determinado inmueble, pero la persona que representa como dueño no reúne las condiciones, a tales efecto tanto económica y social.

La presentación del contra-escrito como prueba por excelencia de la convención realizada, con el fin de que se declare la simulación que contiene las firmas de las partes y aclarar la veracidad de lo pactado, cuando el mismo no reúna las condiciones establecida por la ley nada impide que se declare la simulación.

2.5.8.- Sucesión AB Intestato

Esta forma de sucesión es la que opera cuando la persona fallecida se abstuvo en vida del derecho de expresar su última voluntad mediante testamento, respecto del destino que se le dará a su patrimonio luego de su muerte. Es la que se opone a la testamentaria en la cual del de cujus, deja expresada su voluntad por medio de testamento.

2.5.9- Transmisión de la Sucesión Testamentaria

Según Mazeaud, (parte 4- vol II, pág. 344) el testamento es:"Un "acto" (jurídico); o sea, una manifestación de voluntad que produce efecto jurídicos: la transmisión, ya sea de la totalidad o de una fracción de un patrimonio, ya sea de bienes determinados. Se trata de un acto jurídico unilateral."

La manifestación voluntad de parte del testador al escoger las personas que serán beneficiarias de su patrimonio, llegada la hora de su muerte, pues el testador esta convencido de que su voluntad será cumplida tal y como fue concebido al momento de redactar el testamento, incluso su voluntad sea impuesta por adelantado, a lo que podría ser el consentimiento de las personas considerada como favorecida por el testado.

Por tal razón al testador se le ha concedido barias formas para que exprese su última voluntad, al escoger la manera como deberá enunciar su testamento.

  • El Testamento Ológrafo

Se considera como un acto solemne, debido a que el mismo deberá estar sometido a las disposiciones, según el artículo 970 del Código Civil Dominicano, (1985, pág. 168) cuando consagra los siguiente: " El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador ; no está sujeto a ninguna otra formalidad."

Pues las restricciones que caracterizan al testamento ológrafo, las encontramos en que el mismo deberá estar firmado, fechado de mano del testador, sin importar de que el mismo contenga tachadura o que sea redactado en otro idioma distinto a donde se fuera a utilizar, los más importante es el grado de confianza, que se determine la intención del de cujus, al momento de disponer de su patrimonio.

Las características que adornan el testamento ológrafo, es de que el mismo es rigurosamente secreto y práctico, su garantía es frágil con relación a la otras formas de testamento que está permitido por la Ley.

Partes: 1, 2, 3, 4
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