- En los pueblos primitivos
- En Grecia y Roma
- En Europa
- El sistema penitenciario peruano
- Actual sistema penitenciario peruano
- Jurisdicción penitenciaria nacional
Antecedentes históricos
1. EN LOS PUEBLOS PRIMITIVOS.
Para tratar este punto, hemos recopilado información histórica, la misma que nos permitirá comprender el actual sistema penitenciario, teniendo conocimiento previo de su evolución; así tenemos que:
En épocas primitivas la pena tomaba la forma de venganza, de violencia por violencia, y como no existía una organización política que concentrase el poder y fijase los límites de esa reacción, la venganza se convertía en una reacción directa, desproporcionada, inhumana, ilimitada y que trascendía al autor de la conducta lesiva.1
Luego tenemos a la Venganza Divina, donde es posible que existan ya las primeras cárceles, entendidas éstas como lugares donde esperaban los delincuentes para ser sentenciados, o sea, sólo servían de lugares de resguardo o contención para evitar posibles fugas. En esta época existía autoridad y esta persona dotada de facultades políticas y religiosas, era el que administraba justicia, siendo el fin de la pena "aplacar la ira que sienten los dioses cuando la majestad de los mismos es lesionando con actos delictivos" 2 La Pena Privativa de Libertad entendida como pena (tal como se concibe hoy) fue desconocida, por eso es que las penas eran severas, existiendo gran desproporción entre el daño causado y la sanción.
En la Cultura China, la cárcel era el lugar donde se infligía penas torturantes mientras esperaban la pena de muerte.
En la Cultura Egipcia, existió la misma connotación religiosa de las penas, pero además, se sentenciaba a los delincuentes a trabajos pesados.
En conclusión, desde los orígenes del hombre hasta las formas incipientes de organización social, no existió la cárcel entendida como el lugar donde se ejecutaban las sanciones. En la segunda etapa, cuando existe una organización sobre la base de la primacía del elemento religioso, es posible la existencia "de la cárcel" en forma incipiente.
2. EN GRECIA Y ROMA.
El gran aporte de la cultura helénica es el separar el fundamento religioso y darle un contenido político a la pena. Evidentemente, que la cultura Griega hizo un gran aporte a la Humanidad. Platón en sus obras propone las dos ideas históricas de la institución carcelaria: la prisión como pena y la prisión como medida preventiva. Aquí se encuentra el germen de lo que más adelante será el fundamento de las penas privativas de la libertad.
De modo que es en la Cultura Griega donde encontramos dos aspectos importantes: primero, que haya sido ésta la que separó el fundamento religioso de la pena para darle un contenido político y, segundo, haber aportado las dos ideas históricas de la prisión como pena y como medida preventiva.
La Cultura Romana, al igual que la helénica, también pasó por los diferentes procesos evolutivos del Derecho Penal; sin embargo, la grandeza de la Cultura Romana radica en haber logrado un alto grado de perfección en las cuestiones referentes a las leyes y a la administración de justicia.
En una primera etapa (Monarquía) el Rey era el jefe supremo y el que administraba justicia, además de ser el Jefe Religioso. Uno de los actos Legislativos de trascendencia fue la dación de la "Ley de las Doce Tablas" (451 a.c) que era el conjunto de leyes que consagraban la igualdad casi plena de los romanos ante la justicia.
En la siguiente etapa de su historia (República)se puede encontrar procedimientos penales tales como las "Tres Viri Capitales" y las "Quastiones de Ordinaria". Lo trascendental del avance legislativo romano radica en que la pena o sanción ya no tenía un fundamento religioso, sino que a partir de tal época se nota una separación clara entre lo que es la religión y el ámbito del derecho.
El Derecho alcanzó su más alto grado de desarrollo en la última etapa de la historia de Roma (imperio). La Cultura Romana significó el resumen de todas las culturas de la antigüedad; fue la que sintetizó los aportes de las anteriores culturas. Ya anteriormente, hubo códigos importantes tales como el "Código de Hamurabi" en Babilonia, las leyes egipcias, el "Código de Manú", las leyes de las ciudades estado griegas, lo mismo que la "Ley de las Doce Tablas". Pero en todas ellas se encuentra rasgos de la Ley del Talión con su máxima "ojo por ojo, diente por diente".
En lo que respecta al sistema de cárceles habidas en Roma, ésta fue una institución que existió con fines coactivos, para hacer efectivo obligaciones de carácter civil y delitos, constituyéndose así en un lugar de aseguramiento preventivo, eran un medio de mantener seguros a los acusados mientras se instruía el proceso y una condición jurídica indispensable para la ejecución de la pena. En este punto podemos afirmar que, tanto en Grecia como en Roma, la cárcel no tenía como finalidad la de recluir al delincuente como consecuencia de la aplicación de una pena o sanción; sino que, su finalidad era únicamente asegurativa.
3. EN EUROPA.
En los diferentes países de Europa, se aprecia una marcada evolución en lo que respecta a la aplicación de sanciones, ubicándonos a finales de la edad media y moderna. Así tenemos, con aparición de la Iglesia (Cristianismo) se introducen cambios sustantivos en la sanción de los delitos; por ejemplo: se universalizan las celdas como medio en donde se debe cumplir la pena, siendo los monasterios los que cumplen – en una primera etapa – esta función de enclaustramiento.
En España el rol de las cárceles fue definido en las leyes de las Siete Partidas dadas por Alfonso X "El Sabio" en 1256. Así en la séptima partida decía que: "La cárcel debe ser para guardar los presos, e non para facerles enemiga, nin otro mal, nin darles pena en ella". Más adelante se dice que: "La cárcel no es dada para escarmentar los yerros, más para guardar los presos tan solamente en ella, hasta que sean juzgados."3
Como se puede apreciar, en España tampoco se tiene un concepto de la cárcel como medio de ejecución de las penas privativas de la libertad. En este sentido, es entendida como un escarmiento, con penas que iban desde la aplicación de la pena de muerte, mutilación, trabajos forzados en las minas o deportación a una isla con costificación o sin ella.
Por estas razones es que se le atribuye a la Iglesia la iniciación de la Ciencia Penitenciaria, ya que sustituyó las crueles penas corporales por la privación de la libertad en celdas.
En casi todos los países de Europa a partir del siglo XV y XVI se empieza a abandonar paulatinamente las penas corporales para aplicar, nuevos métodos en la corrección de los delincuentes, vagabundos y mendigos.
A partir del siglo XVII se encuentran tratamientos para los delincuentes tales como: separación por sexos, tratamiento en base al trabajo para los vagabundos, así como locales especiales para los menores. Ejemplo de esto lo constituye la cárcel de Spinhuiz en Amsterdam .4
Este método se extendió rápidamente en toda Europa Central como consecuencia de la creciente aversión a las penas corporales, los jueces enviaban cada vez mayor número de delincuentes, mendigos y vagabundos a las diversas fundaciones creadas para éstos fines.
En consecuencia, tenemos que los primeros métodos que se aplicaban en las prisiones de Europa hasta bien entrado el siglo XVIII se basaban en los principios de retribución y disuasión, siendo este último factor el que cobró mayor importancia y que se traducía en la generalizada práctica de infligir feroces castigos en grandes proporciones con respecto a los delitos punidos.
El movimiento surgido a principios del siglo XIX como reacción a los peores excesos del sistema penal imperante, dio como resultado el surgimiento de un espíritu más humanitario, y en mayor grado se llegó a la comprensión de que la certidumbre de la detención, procesamiento y riesgo de condena lleva en sí mayor eficacia preventiva que la simple severidad del castigo.5
Finalmente, hacia la segunda década del presente siglo, se llevó a cabo el establecimiento de organizados cuerpos policiales para la represión de la delincuencia y sobre todo, sistemas y métodos que irían reemplazando a las sanciones más bárbaras.
EL SISTEMA PENITENCIARIO PERUANO
1. ANTECEDENTES HISTORICOS.
1.1. EN EL IMPERIO INCAICO.
Cuando hablamos de los centros de reclusión en el Perú, tenemos que referirnos, en primer lugar, al problema del Derecho Incaico; luego, y como consecuencia de la primera, la posibilidad de la existencia de las cárceles en el incario.
En lo que respecta al primer punto, existen muchos estudiosos nacionales y extranjeros que abordan este tema; unos afirman que no podemos hablar propiamente de un Derecho Incaico con rigurosidad científica, tal como lo expresa J.H. Wigmore en su obra "Panorama of the World Legal Systems"; otros por el contrario, como es el caso de Jorge Basadre, que refuta la anterior tesis, opina que sí es posible hablar de un Derecho Incaico porque "Cierto es que los incas carecieron de escritura en el sentido que la cultura occidental da a esta palabra; pero tampoco quedan leyes escritas de otros pueblos cuyo sistema jurídico se estudia científicamente. Sabemos acerca de ellos no sólo por testimonios españoles directos, sino también por crónicas escritas por indios (Guzmán Poma), mestizos (Garcilaso) y aún españoles "aindiados" (Betanzos)".6
Somos conscientes que sí existió un Derecho incaico; si bien no existieron normas escritas es porque no se conoció ésta, pero nadie dudará que su transmisión se hacía por vía oral
Podría decirse que todos los delitos en el Imperio eran de carácter público porque atentaban contra el Inca, que era el representante del Sol en la Tierra y porque él era el Estado.
Bramont Arias en su libro Derecho Penal, comenta que existieron diversas penas que se aplicaban en el incanato, desde la pena de muerte (que presentaba diversas modalidades de ejecución de la pena capital), hasta la prisión perpetua, el encarcelamiento, los tormentos y la flagelación.
Una característica que resalta de esta época fue que en ella no existió el menor sentido humanitario de las penas; en los centros de reclusión incaicos, si así se pueden llamar a estos lugares de tormento, imperaba el maltrato físico y moral. La cárcel de Aquira en el Cuzco constituye un ejemplo de la barbarie imperante en aquellos tiempos, justificado en la necesidad del Imperio por mantener el sistema que había implantado en un vasto territorio de dominación. Rescatando su grandeza en haber hecho de las normas penales, máximas morales que se transmitían en forma oral de generación en generación.
1.2. EN LA COLONIA.
Hablamos de una época colonial a partir de la conquista del Imperio del Tahuantinsuyo por los españoles. (1532). Desde entonces, es posible hablar de un nuevo derecho especial para estas tierras conquistadas: el Derecho Indiano, que es el "conjunto de disposiciones legales que emanaron de la Metrópoli y de los Virreyes, que pretendieron regular normalmente las relaciones económicas y sociales de criollos, mestizos e indígenas durante la Colonia". 7
En esta nueva etapa de nuestra historia, inmersos en el espíritu cerrado de los viejos tiempos medioevales que seguían vigentes, a pesar de estar en plena Edad Moderna, estamos ante un nuevo concepto de la defensa social que esgrimía el derecho de castigar para salvaguardar el orden y la tranquilidad pública. En razón de estos principios, las cárceles eran los lugares en donde se torturaba a los delincuentes.
Este Derecho Indiano se componía de diversas leyes vigentes a lo largo de la conquista, éstas fueron: Las Siete Partidas, la Recopilación de Leyes de Indias de 1680, la Nueva Recopilación, las Ordenanzas de Toledo, las Leyes Municipales, la Novísima Recopilación, Las Leyes de Toro, entre otras.
Evidentemente, que este período refleja un nuevo concepto sobre penalización, con un aparato represivo que se justificaba en leyes "foráneas". Pero aquí es necesario detenernos para explicar que si bien existió una diferencia entre ambas etapas de nuestra historia, nos atreveríamos a decir que tuvieron mucho en común, y lo común radica en que, tanto en el apogeo del Imperio, como en los comienzos
de la Colonia, las penas fueron aplicadas con una dosis de crueldad, con la mentalidad de servir de escarmiento para el resto de la población que presenciaba la ejecución de la pena. Sin embargo, en la primera (período incaico) la aplicación de una pena conllevaba la sanción de un delito cometido, sin importar la diferenciación social; en cambio, en la segunda etapa histórica, el aborigen peruano resultó siempre perjudicado por naturaleza de raza; se dice que en la colonia había "una legislación penal severa, arbitraria, desigual, demostrando claramente que las leyes sólo fueron cumplidas precisamente cuando ellas reportaban algún perjuicio al indio; las leyes que lo beneficiaban quedaron, por el contrario, sin aplicación"
Si bien muchos historiadores coinciden en que la dominación española significó para nosotros la introducción de la cultura de occidente, y con él, todo el avance cultural de aquellos tiempos, aparentemente ésta debía ser cualitativamente superior en todos los niveles. En el aspecto de la penalización, que es materia del presente estudio, creemos que no lo fue y por una sencilla razón: los avances de una cultura se miden por sus resultados, en este caso, los resultados fueron atroces. Las penas aplicadas a los delincuentes, las torturas a que eran sometidos – los indios – rebasan toda imaginación posible. En este campo nos trajeron la ignorancia y la barbarie.
En el período colonial se conocieron hasta cuatro tipos de prisiones: una destinada a los nobles caballeros, otra eclesiástica de la Santa Inquisición y, por último, la cárcel común.
La cárcel común u ordinaria se estableció en el Perú y América colonial para el común de las gentes que lo constituían los indígenas. En todas las ciudades y villas se tenía que construir estos centros de reclusión, la finalidad era que estas prisiones debían servir para la custodia y guarda de los delincuentes. El sistema carcelario que se implantó en la Colonia, se caracterizó por inhumano y cruel, sin un propósito de reeducación, rehabilitación y menos de reincorporación del delincuente a la sociedad.
Nos trajeron un sistema represivo; basado en reglas de juego injustas para la mayoría de la población que la constituían los indígenas. Para los conquistadores, estas gentes no tenían derechos, por eso es que mandaban reprimir para proteger sus particulares intereses económicos y creencias ético –
religiosas; es decir, a partir de la Colonia es posible hablar de la privación de la libertad como pena.
Sin embargo, para resaltar mejor, a modo de resumen, vamos a enumerar las principales características de las prisiones en la Colonia:
1. Se licitaban al mejor postor.
2. El licitador o alcaide que ganaba la subasta obtenía a cambio el derecho de cobrar a los reclusos su condición de tal, y este cobro siempre se efectuaba con exceso.
3. Los internos pagaban el derecho de carcelaje.
4. Cada interno tenía que velar por su subsistencia, de otro modo corría el riesgo de morir como fue el destino de muchos.
Este sistema de horror perduró hasta bien entrada la República. Con razón Bramont Arias expresa que "La orientación tutelar del Derecho Indiano fue ineficaz para conseguir soluciones adecuadas por el contrario aumentó el caudal de problemas que las generaciones posteriores heredaron y que, aún hoy paradójicamente, no han sido resueltas en su totalidad" 8
1.3. EN LA REPÚBLICA.
A partir de 1821, es posible hablar de otro período de nuestra historia, que comienza precisamente con la independencia nacional. Independencia más que nada política, porque en el fondo, el estado de las cosas siguió igual. En el aspecto carcelario, no se produjo ningún cambio sustancial, si hubo avances, éstos fueron sobre todo a nivel de normas que de una organización penitenciaria concreta.
El Derecho Indiano siguió vigente en el Perú hasta el siglo XIX, por eso es que "La crisis se hace manifiesta cuando el Perú, no obstante haber conseguido su emancipación política, no pudo independizarse jurídicamente. El Derecho Castellano, de facto, continuó rigiendo en el campo civil, penal y otros. Sólo cambió de manos la potestad de hacer cumplir las leyes, constituyéndose en rezagos vivientes de una etapa de nuestra historia que se creía cancelada para siempre.
Razones de política criminal y de carácter técnico – jurídico obligaban a una pronta estructuración de nuestras propias leyes penales" 9
Con estas premisas, haremos un breve recuento histórico sobre el avance normativo penitenciario nacional a partir de
1821, hasta la actualidad. Si bien en esta etapa encontramos no a un adelanto cualitativo de la problemática
penitenciaria, al menos, en el plano de la normatividad hay un intento de cambiar las cosas.
En este sentido, se puede mencionar el Proyecto Vidaurre de
1828, el Código Penal de Santa Cruz de 1838, el Código
Penal de 1863, los Proyectos de reforma de 1874, 1878, 1900,
1902 y 1916, el código penal de 1924 y finalmente, el Código
Penal de 1991 que rige actualmente. En cada una de estas disposiciones es posible encontrar normas que se refieren al tratamiento del delincuente.
Sin embargo, en lo que respecta concretamente a normas penitenciarias no existe, al menos en los inicios de la República, intentos de plasmar en un sólo cuerpo orgánico, normas relativas al tratamiento penitenciario y a las medidas de seguridad, haciéndolo de manera aislada los códigos penales.
Con estas premisas, nos abocaremos a describir el avance organizacional penitenciario, y para ello, es preciso descomponer el período republicano – sólo por cuestiones didácticas – en fases o etapas tal como lo hace Solís Espinoza o Altmann Smythe 10 11, pero en este caso, referido sólo al avance penitenciario nacional.
1.3.1. ETAPA INICAL. ( 1821 – 1855 )
Lo característico de esta etapa es, sin lugar a dudas, la falta de una organización integral con respecto al tratamiento delicuencial. En esta etapa, además, no existió una política penitenciaria; sólo se dieron paliativos legales, pero en forma aislada, sin un principio regulador y de contenido incipiente.
Es en el gobierno del Mariscal José Bernardo Torre Tagle, que se dio la primera norma de contenido penitenciario, aunque sólo se tratase de un reglamento que disponía algunos avances normativos que para la época significaban todo un cambio sustantivo.
Este reglamento tuvo la virtud de introducir cambios en pro del interno; por ejemplo: el que disponía que los internos fueran sacados de sus celdas dos veces al día(una hora en la mañana y otra por la tarde) con el propósito no sólo de respirar aire libre, sino también, de hacer sus necesidades fisiológicas. la disposición de que las internas fuera separadas de los varones, así como de menores y adultos.
Aún así se venían cometiendo abusos por parte de los alcaides, quiénes cobraban a los internos el derecho de permanecer en las cárceles. Por estas razones es que en este mismo gobierno se dio el Decreto Supremo del 10 de abril de 1822 en el que se disponía que los alcaides no debían de impedir la salida de los internos que recobraran su libertad, bajo el pretexto de adeudar sus pagos de encarcelamiento.
Este Decreto tuvo la virtud de "corregir" estas injusticias, pero permitió la vigencia del pago por el derecho de carcelaje que se mantenía desde la colonia.
Luego de la dación del primer reglamento carcelario y del Decreto de 1822, constituye indicio de una serie de propósitos de dotar al Perú de una propia legislación penal, el "Proyecto de Vidaurre" de 1828, y que en su concepto apunta no sólo a la represión del delincuente sino también, a la prevención.
Salvo este proyecto, fueron diez años de completo olvido -diríamos mejor desinterés- de la problemática penitenciaria. Mientras tanto los abusos crecían. Es por esta razón que a fines del gobierno del General Agustín Gamarra (1829 – 1833), estando encargado del mando don Manuel Tellera, se dio el Decreto Supremo del 4 de octubre de 1832. En este Decreto se disponía la eliminación del pago por el derecho de carcelaje que estaba vigente desde la Colonia. En su reemplazo se dictaminó la manutención de los internos por las municipalidades.
Poco tiempo hubo de pasar para que se diera el Reglamento de Tribunales en 1836, siendo Presidente de la Confederación Perú – Boliviana el General Andrés Santa Cruz, y presidente del Estado Nor Peruano era el General José Luis Orbegozo, que en su parte concerniente a las prisiones se declara que los internos debían tener un mejor trato, pero que se aceptaba el cobro por el derecho de carcelaje a excepción de los indígenas. Este mismo gobierno, mediante Decreto Supremo del 22 de octubre de 1837, prescribió la eliminación definitiva del cobro del derecho de carcelaje, eliminándose así este rezago de la Colonia.
En vista que la naciente República atravesaba por un período de inestabilidad política, debido a los sucesivos cambios de gobierno, todas las normas que se dictaban imbuidas de buen intención, en la práctica fueron letra muerta.
Durante el primer gobierno del Mariscal Ramón Castilla
(1845 – 1851). Se dictó un Reglamento de Prisiones el
1ro. de julio de 1850, pero sólo referido a la prisión del Cuzco. Este Reglamento contenía un tratamiento más sistemático de la problemática penitenciaria por cuanto disponía por ejemplo: el trabajo de los internos con carácter obligatorio, el tratamiento de los menores que hayan delinquido, internos mayores de 60 años y los enfermos; así como, la clasificación de los internos. Como podemos apreciar aquí se introduce un nuevo elemento: el trabajo como medio de rehabilitación, significando un avance sustantivo en la rehabilitación de los internos.
Finalmente, y para concluir esta etapa sistemática o inicial, se dictó durante el gobierno del General José Rufino Echenique (1851 – 1855) un Reglamento de Prisiones con carácter más general (20 de mayo de
1854).
Esta etapa, por los bruscos cambios con que se sucedía en nuestra vida política, en los albores de la República, poco aportó al desarrollo de una organización penitenciaria nacional
1.3.2. ETAPA DE ORGANIZACIÓN. (1855-1824)
A fines de la etapa anterior notamos una cierta preocupación por parte de los gobiernos por intentar organizar un sistema penitenciario nacional. Esto refleja, aunque en forma tímida, una toma de conciencia de la necesidad penitenciaria. Por esta razón es que durante el gobierno del Gral. José Rufino Echenique, se encomendó a don Mariano Felipe Paz Soldán para que se efectúe un estudio sobre la problemática carcelaria del Perú. Estudio que lo llevó a los Estados Unidos de Norteamérica en el año de 1853, estando en la Presidencia de los Estados de la Unión Franklin Pierce. Efectivamente, en las primeras décadas del siglo XIX se había iniciado toda una revolución penitenciaria en los Estados Unidos, motivo que llevó a todos los estudiosos de la materia a visitar éste país para conocer de cerca este proceso.
Mariano Felipe Paz Soldán había estudiado todo este proceso de organización carcelaria, pues había visto de cerca cómo era y cómo funcionaba la cárcel norteamericana; conocía, además, la realidad carcelaria nacional de Lima y provincias, donde las prisiones estaban en un completo abandono, con problemas de manutención debido a que las Municipalidades no contaban con los recursos suficientes, etc.
En base a estos datos que disponía presentó su informe el 24 de noviembre de 1853, recomendando la construcción de dos penitenciarías para el país: una en Lima y la otra en el Cuzco. Para tal efecto, recomendaba la aplicación del régimen auburniano de prisiones de moda en esa época en norteamérica.
Es recién a partir del segundo gobierno del Mariscal Ramón Castilla mediante Decreto Supremo del 20 de octubre de 1855 se autorizaba la construcción de la penitenciaría de Lima. Esta prisión se inauguró el 23 de julio de 1862 siendo Presidente del Perú el General Miguel San Román; su régimen era el progresivo, que no es otra cosa que la mezcla de los regímenes filadélfico y auburniano. Su reglamento se dicto ese mismo año.
Otra nota característica de esta etapa es que, si bien encontramos algunas construcciones carcelarias, estos no reflejan el avance en materia penitenciaria porque
no existe un plan nacional de política carcelaria, ni un avance en materia de normatividad.
El Código Penal de 1863 dedicó cinco artículos (del 71º al 75º) que hablan sobre el régimen de prisiones. El 9 de abril de 1892, durante el gobierno del Coronel Remigio Morales Bermudez, se inauguró la Penitenciaría Central. Este mismo año y a instancias de Sor Hermelinda Carrera, quien había planteado su creación, se inauguró la cárcel Departamental de Mujeres que funcionó en el local antiguo del Convento de Santo Tomás, siendo su primera Directora la citada religiosa.
Cuatro años más tarde, en 1896 en el gobierno de Nicolás de Piérola, se creó a instancias de Sor Hermelinda Carrera Pastor el primer Reformatorio del Perú destinado exclusivamente para niñas. Posteriormente, en el gobierno de Eduardo López de Romaña (1899-1903) se creó el Instituto Correccional o Escuela Correccional de Menores Varones a iniciativa del Ministro de Justicia don Lizardo Alzamora.
Esta etapa se caracteriza, por la carencia de organización carcelaria a pesar de los intentos por mejorar esta situación. Sin embargo, ya existe discusión académica entre los expertos, sobre todo en materia penal con ocasión de reformarse el Código Penal de
1868.
1.3.3. ETAPA DE CONSOLIDACION Y DESARROLLO.
Se inicia propiamente con la aparición del nuevo Código Penal de 1924, año éste en que se inicia una tendencia hacia la organización carcelaria de manera más integral, quizá por los mismos principios que enarbola el nuevo Código Penal y por la nueva concientización de la realidad penal de nuestro país, hasta 1969, fecha en que se da el Decreto Ley Nº
17581. El nuevo Código Penal de 1924, introdujo notables cambios no sólo en el aspecto penal, sino también, en el aspecto penitenciario ya que se inició una tendencia hacia la organización penitenciaria de manera más integral y orgánica y a nivel nacional.
Hurtado Pozo, al referirse al enjuiciamiento de la obra del legislador de 1924, dice que: "El afán de nuestro legislador tendiente a tener presente la realidad
nacional es notorio cuando toma en cuenta, aunque imperfectamente, las diferencias existentes entre los habitantes del país. Lo hace, en primer lugar, estableciendo una medida de seguridad para los salvajes (pobladores primitivos de la Amazonía) y para los indígenas semicivilizados o degradados por la servidumbre y el alcoholismo. Se trata de la colocación de una colonia penal agrícola en sustitución de la pena privativa de la libertad que se les hubiera impuesto"12
Efectivamente, la aplicación del Código Penal en materia penitenciaria, fue un saludo a la bandera, pues no pasó de ser nada más que bellos principios que no tenían vigencia real en el Perú. La realidad carcelaria del país, en este tiempo, se encontraba en un lamentable estado y era lógico que los nuevos principios no produjeran sus efectos inmediatos.
2. ACTUAL SISTEMA PENITENCIARIO PERUANO
El actual Sistema Penitenciario Peruano, es rectorado por el Instituto
Nacional Penitenciario INPE desde 1985, a partir del D. Leg. N° 330, anteriormente estaba a cargo de la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios.13El sistema adoptado por nuestro país es el Progresivo Técnico (artículo IV del T.P. del D. Leg. N° 654)
Según su Reglamento de Organización y Funciones, el Instituto Nacional Penitenciario, es un organismo público descentralizado del sector Justicia, con personería jurídica de derecho público, que tiene por misión: dirigir y controlar técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional asegurando una adecuada política penitenciaria, que favorezca:
a. La reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.
b. El establecimiento y mantenimiento de la infraestructura penitenciaria.
El Instituto Nacional Penitenciario, en la actualidad tiene como órganos desconcentrados a ocho regiones penitenciarias y con 88 establecimientos penitenciarios a nivel nacional.
Sus funciones se disgregan en tres áreas: de administración, tratamiento y seguridad.
3. JURISDICCION PENITENCIARIA NACIONAL.14
1. REGION NORTE: CHICLAYO.
1. E.P. P. TUMBES
2. E.P.S.CASTILLA – PIURA.
3. E.P.M.SULLANA
4. E.P.P.AYABACA
5. E.P.P.HUANCABAMBA
6. E.P.M.S.PICSI
7. E.P.S.PICSI
8. E.P.M.CHICLAYO.
9. E.P.S.TRUJILLO
10. E.P.M.TRUJILLO
11. E.P.P.PACASMAYO
12. E.P.P.SANTIAGO DE CHUCO
13. E.P.S.HUACARIZ – CAJAMARCA
14. E.P.P.JAEN
15. E.P.P. CHOTA
16. E.P.P. SAN IGNACIO
17. E.P.P. SANTA CRUZ
18. E.P.P. BAMBAMARCA
19. E.P.P. CAJABAMBA
20. E.P.P. CELENDIN
2. REGION LIMA
1. E.P.S.HUARAZ
2. E.P.P.CHIMBOTE – SANTA
3. E.P. CALLAO
4. E.P.R.C.O.LURIGANCHO
5. E.P.M.CHORILLOS
6. E.P.R.C.E.M. CHORRILLOS.
7. E.P. NUEVO IMPERIAL CAÑETE
8. E.P.R.C.E.CASTRO CASTRO
9. E.P.P.CARQUIN – HUACHO
10. E.P.P.LIMA
11. E.P.P.YAUYOS
12. E.P.S. ICA
13. E.P.P.TAMBO DE MORA
14. E.P. LUCANAS – PUQUIO
15. E.P. CORA CORA
16. E.P. HUARAL
3. REGION SUR – AREQUIPA
1. E.P.S. SOCABAYA – AREQUIPA
2. E.P. MUJERES SOCABAYA
3. E.P.P. CAMANA
4. E.P.P. MOLLENDO ISLAY
5. E.P.P. CHIVAY – CAYLLOMA
6. E.P.P. MOQUEGUA
7. E.P.S.POCOLLAY TACNA
8. E.P.M. TACNA
4. REGION CENTRO HUANCAYO.
1. E.P.P.OXAPAMPA
2. E.P.S. HUAMANCACA – HUANCAYO
3. E.P.P. LA MERCED – CHANCHAMAYO
4. E.P.M. CONCEPCION
5. E.P.P.SATIPO
6. E.P.P.TARMA
7. E.P.P.LA OROYA
8. E.P.P. JAUJA
9. E.P.S. HUANCAVELICA
10. E.P.P. PAMPAS – TACAYAJA
11. E.P.M.S. YANAMILLA – AYACUCHO
12. E.P.P. HUANTA
5. REGION ORIENTE PUCALLPA
1. E.P.S. HUANUCO
2. E.P.P. LA UNION DOS DE MAYO
3. E.P. CERRO DE PASCO
4. E.P.S. PUCALLPA
6. REGION SUR ORIENTE CUSCO
1. E.P.S. ABANCAY
2. E.P.P. CHINCHEROS
3. E.P.P. ANDAHUAYLAS
4. E.P.P. COTABAMBAS
5. E.P.S. QUENCORO – CUSCO
6. E.P.P. SICUANI CANCHIS
7. E.P.P. QUILLABAMBA – LA CONVENCION
8. E.P.P. YAURI – ESPINAR
9. E.P.P. CHUMBIVILCAS
10. E.P.P. URCOS QUISPICANCHIS
11. E.P.P.PAUCARTAMBO
12. E.P.P. TAMBOPATA – PUERTO MALDONADO
7. REGION NOR ORIENTE – SAN MARTIN
1. E.P.P. TARAPOTO
2. E.P.S. MOYOBAMBA
3. E.P.P. JUANJUI – MARISCAL CACERES
4. E.P.S. IQUITOS
5. E.P.P. YURIMAGUAS – ALTO AMAZONAS
6. E.P. ANEXO IQUITOS
7. E.P.P. BAGUA GRANDE UTCUBAMBA
8. E.P.S. HUANCAS CHACHAPOYAS
8. REGION ALTIPLANO PUNO
1. E.P.M.S. LA CAPILLA – JULIACA
2. E.P.S. YANAMAYO – PUNO
3. E.P.P. HUANCANE
4. E.P.P. AZANGARO
5. E.P.P. MACUSANI – CARABAYA
6. E.P.R.E. CHALLAPALCA
NOTAS:
1 BURGOS MARIÑOS, Víctor. En TRIBUNA, Pag.8.
2 BRAMONT ARIAS, Luis: Derecho Penal, Pag. 90.
3 CUELLO CALON, Eugenio. La Moderna Penología, Pag. 25
4 THOT, Ladislao: Ciencia Penitenciaria, pag. 21.
5 RIVERA PIZARRO, Luis: " La rehabilitación del interno en el Perú"; pag.11
6 BASADRE, Jorge: " Los Fundamentos de la Historia del Derecho "; pag.216
7 BRAMONT ARIAS, Luis: Op. Cit.; pag. 118.
8 Idem Ibid; pag.119
9 Id; pag. 123
10 SOLIZ ESPINOZA, Alejandro: " Ciencia Penitenciaria "; pag. 159
11 ALTMANN SMYTHE, Julio: " Bases para una Futura Política Penitenciaria Nacional "; pag. 34
12 HURTADO POZO: "Derecho Penal"; pag.49
13 En octubre de 1968, el gobierno revolucionario de la Fuerza Armada, por D.L. No. 17519 (23.03.69) desaparece el Ministerio de Justicia y Culto, entregando por consiguiente el control de los EE.PP: al Ministerio del Interior.
Y es recién el 02 de julio de 1980, por D.L. N° 23013, se reapertura el Ministerio de Justicia, incluyendo en ese entonces también a la Dirección General de Establecimientos Penitenciarios.
Y por ultimo por D. Leg. N° 330, Código de Ejecución Penal, se crea el Instituto Nacional Penitenciario, como órgano encargado de dirigir, ejecutar y controlar el Sistema Penitenciario Nacional.
14 FUENTE: INPE/OGI.
Autor:
Máximo Oscar Cabrera Cabrera