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Caracterizaciòn del marco legal de las Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios en Cuba (página 2)


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Otros aspectos de la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Producción Agropecuaria y de Créditos y Servicios.

Antes de desarrollar los aspectos relacionados con la constitución, organización y funcionamiento de las CPA y las CCS debemos tener claro una serie de definiciones que aparecen en la Ley 95. Éstas son:

Producciones directivas: aquellas producciones agropecuarias y forestales cuyo monto y destino se determinan por el Estado para cubrir parte de las necesidades básicas de la economía nacional y que son contratadas a este fin con las cooperativas.

Otras producciones agropecuarias y forestales: aquellas que las cooperativas pueden vender a entidades estatales u otras autorizadas, concurrir al Mercado Agropecuario, o destinarlas a su propio abastecimiento o al de otras cooperativas,

Línea fundamental de producción: aquella producción agropecuaria a la cual se dedica habitualmente la cooperativa, que constituye la fuente principal de sus ingresos y representa una producción básica para el desarrollo de la economía nacional o territorial.

Objeto social: comprende su línea fundamental y las demás producciones agropecuarias y forestales u otras actividades lícitas de carácter productivo, de servicios y comercialización vinculadas a la producción agropecuaria, que les hayan sido debidamente autorizadas a las cooperativas.

Reserva para cubrir contingencias: fondo financiero irrepartible y obligatorio que debe crear y mantener cada cooperativa a partir de sus utilidades, cuyo monto no debe ser inferior al 10 % del valor de su patrimonio, el que está destinado exclusivamente a solventar situaciones económicas difíciles, debidas a catástrofes naturales u otras causas no cubiertas por el seguro.

Bienes agropecuarios: la tierra, los animales, las instalaciones, las plantaciones, los equipos y los demás medios e instrumentos de la cooperativa destinados a la producción agropecuaria, así como las viviendas vinculadas y medios básicos de las cooperativas, mientras su propiedad no sea transferida a sus ocupantes.

DE LA CONSTITUCIÓN

Los agricultores pequeños que desean ejercer el derecho a ellos reconocidos por el ordenamiento jurídico cubano pueden asociarse entre sí en Cooperativas de Producción Agropecuaria o en Cooperativas de Créditos y Servicios.

En el caso de Cooperativas de Producción Agropecuaria ,los agricultores unifican las tierras y demás bienes agropecuarios de los que son propietarios que de esta forma se transforman en el patrimonio de la Cooperativa.Para ello expresan su voluntad en la asamblea convocada al efecto, y realizan la solicitud formal de constitución a los organismos competentes. A tales agricultores se les garantiza el cobro tanto de la tierra como de los demás bienes agropecuarios que fueron aportados , según tasación oficial efectuada al efecto.

En el caso de las Cooperativas de Créditos y Servicios los agricultores pequeños propietarios o usufructuarios de tierras, ejercen el derecho de asociación expresando su voluntad en asamblea convocada al efecto y mediante solicitud formal de constitución a los organismos competentes.En este caso los agricultores que han ejercido el derecho mantienen la propiedad personal o el usufructo tanto de la tierra como de los demás bienes agropecuarios.

La constitución de Cooperativas de Producción Agropecuaria se autoriza por el Ministerio de la Agricultura a propuesta de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, oído el parecer del Ministerio del Azúcar cuando proceda, mientras que la constitución de Cooperativas de Créditos y Servicios se autoriza igualmente a propuesta de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, pero por el Ministerio de la Agricultura o del Azúcar según corresponda.

Los requisitos y formalidades para la constitución de ambas formas de cooperativas se establecen en sus respectivos Reglamentos Generales y adquieren personalidad jurídica a partir de su inscripción en el Registro correspondiente de la Oficina Nacional de Estadísticas.

Pueden ser miembros de las Cooperativas de Producción Agropecuaria los aportadores de tierras y de otros bienes agropecuarios, sus cónyuges, hijos, demás familiares y los trabajadores, que cumplan los requisitos establecidos en su Reglamento General.

Pueden integrar una Cooperativas de Créditos y Servicios los agricultores pequeños propietarios o usufructuarios de tierras, sus cónyuges, hijos, demás familiares y los trabajadores, que cumplan los requisitos establecidos en su Reglamento General.

El miembro de una Cooperativa de Producción Agropecuaria no puede ser propietario o usufructuario de tierras, ni pertenecer simultáneamente a otra cooperativa, o mantener otra actividad laboral que vaya en detrimento de los fines de la cooperativa. Por excepción y previa la aprobación de la Asamblea General, alguno de sus integrantes puede realizar, por un tiempo determinado, actividades laborales lícitas no relacionadas con la cooperativa.

Los miembros tanto de las CPA como de las CCS trabajan conscientemente para cumplir con los fines de su organización, participan en el trabajo común, en el cuidado y protección de la propiedad cooperativa, y de los cooperativistas, de la tierra y demás bienes recibidos en usufructo y en todas las otras actividades que se acuerden.También es su deber , mantener relaciones de ayuda mutua con los demás miembros, acorde con la moral socialista, cumplir la disciplina laboral y cooperativista y velar por el cumplimiento de la legalidad socialista.

La condición de miembro de la cooperativa cesa por solicitud voluntaria, jubilación o fallecimiento. También puede cesar por medida disciplinaria impuesta por la Asamblea General con la aprobación de las dos terceras partes de sus miembros, por incumplimiento reiterado de sus deberes como cooperativista o incurrir en conductas que lo hagan desmerecer del buen concepto público.

Los Reglamentos Generales regulan los beneficios que les corresponden a los cooperativistas al cesar como miembros, o a sus herederos al fallecimiento de éstos.

Tanto las Cooperativas de Producción Agropecuaria como las de Créditos y Servicios pueden contratar trabajadores asalariados para el cumplimiento de las actividades económicas aprobadas en su objeto social. Éstos reciben sus salarios y demás beneficios, incluyendo los de seguridad social, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente sobre la materia

En el caso de trabajadores contratados para realizar labores permanentes se les instruye para la vida cooperativa, a los fines de su ingreso como miembros, una vez vencido de forma satisfactoria el período de prueba según lo establecido en los Reglamentos Generales y ser aprobados por la Asamblea General.

Los trabajadores que se incorporen como miembros de las Cooperativas de Producción Agropecuaria, tienen derecho a la participación de las utilidades desde el primer día de su incorporación como trabajadores.

DE LAS RELACIONES CON LOS ÓRGANOS Y ORGANISMOS DEL ESTADO

La Ley 95 establece que tanto las CPA como las CCS son consideradas entidades productoras, que se insertan en el sistema de organizaciones primarias de la producción agropecuaria del país .Como consecuencia de ello están obligadas con el Estado a :

a) usar racionalmente los suelos agrícolas en las tierras propiedad de las Cooperativas de Producción Agropecuaria, en las de propiedad o usufructo de los agricultores pequeños pertenecientes a las Cooperativas de Créditos y Servicios y en las que a dichas entidades haya entregado el Estado en usufructo;

b) utilizar y explotar racionalmente los bienes agropecuarios de su propiedad y los recibidos en usufructo;

c) elaborar y proponer a los Ministerios de la Agricultura o del Azúcar, según corresponda, sus planes de producción y programas de desarrollo; d) vender las producciones directivas según se determine por el organismo competente;

e) contratar, adquirir y utilizar racionalmente los insumos y demás recursos productivos y financieros;

f) proteger adecuadamente las tierras, animales, cultivos, plantaciones, bosques, instalaciones, equipos, viviendas y demás bienes propiedad o en usufructo de las cooperativas, cumpliendo las disposiciones vigentes en materia de protección y seguridad;

g) cumplir y aplicar las regulaciones fitosanitarias, veterinarias, de uso y conservación de suelos, forestales, utilización de recursos hídricos y todas las demás relacionadas con la protección del medio ambiente a que estén obligadas;

h) cumplir la política de especies y variedades y las regulaciones vinculadas con el cuidado del genofondo y la utilización de semillas adecuadas;

i) aplicar los adelantos de la ciencia y la técnica, y la introducción de nuevas tecnologías;

j) cumplir y hacer cumplir las disposiciones sobre el control de la tierra establecidas por el Ministerio de la Agricultura;

k) cumplir las regulaciones vigentes en materia financiera, crediticia y contable;

l) abonar puntualmente las obligaciones tributarias que le son exigibles;

m) cumplir y hacer cumplir la legislación agraria y cualquier otra a que estén obligadas;

n) utilizar adecuadamente de acuerdo con sus necesidades productivas a estudiantes bajo el principio martiano de estudio-trabajo, y

o) utilizar la tracción animal, los biofertilizantes y biopesticidas a favor del ahorro y del incremento de la producción y su calidad.

El control de las obligaciones antes señaladas las realiza el Estado a través de sus Órganos, Organismos de la Administración Central, sus estructuras provinciales y municipales y sus órganos de Control o Inspección, en razón de sus respectivas competencias.

Por otra parte el Estado y el Gobierno brindan todo el apoyo posible a la constitución, desarrollo y fortalecimiento de las cooperativas y para ello de acuerdo con sus atribuciones, ejecutan las acciones siguientes:

a) entrega de tierras en usufructo, cuando así sea posible y necesario para la producción de las cooperativas;

b) asistencia técnica para el desarrollo, mediante el suministro de información técnica, acceso a los resultados de las investigaciones y la experimentación, asignación, recalificación y superación postgrado de sus técnicos;

c) prestación de servicios técnicos para la protección de plantas, veterinaria, suelos y agroquímica, certificación de semillas y otros relacionados con la producción agropecuaria; d) facilitar y colaborar con la introducción de la ciencia y la técnica que sean accesibles a la cooperativa;

e) dotarlas de un marco jurídico específico;

f) asignación de recursos e insumos para la producción y obras sociales;

g) establecimiento de precios justos y estables para sus producciones;

h) otorgamiento de créditos agropecuarios;

i) ayuda económica, de conformidad con las regulaciones establecidas, y

j) cualesquiera otras que se consideren necesarias.

Los Ministerios de la Agricultura o del Azúcar, según proceda :

a) autorizan el objeto social de las cooperativas, a propuesta de la Asamblea General oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y controlar su cumplimiento;

b) aprueban de conjunto con la cooperativa sus planes de producción y programas de desarrollo, además de controlar su ejecución;

c) establecen la política estatal y dictan las disposiciones para la asignación y adquisición de los insumos y demás recursos productivos destinados a la producción, autoabastecimiento y obras sociales de las cooperativas y controlar su cumplimiento.

d) designan las empresas estatales encargadas de comprar las producciones directivas, y de vender los insumos, demás recursos productivos y servicios;

e) inspecciona y asesoran en el cumplimiento de las regulaciones vigentes en materia fitosanitaria, veterinaria, de suelos, forestal y la política de variedades y semillas;

f) inspeccionan y asesoran en materia de legislación agraria y el sistema de control de la tierra;

g) inspeccionan y asesoran en materia de economía y contabilidad;

h) efectúan auditorias, de acuerdo con lo establecido en las regulaciones sobre la materia;

i) asesoran sobre aplicación de normas aerotécnicas y zootécnicas, y

j) dictan en el marco de sus respectivas competencias, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, regulaciones para el mejor funcionamiento de las cooperativas.

Las relaciones de las cooperativas con las empresas estatales son contractuales a los fines de vender las producciones directivas, otras producciones que mutuamente acuerden y adquirir insumos y recursos productivos, así como otros productos y servicios necesarios para el cumplimiento de sus actividades económicas y sociales.

A esos efectos, las empresas cumplen la política y las disposiciones que sobre las producciones directivas y los insumos y demás recursos productivos objeto de contrato, se establezcan y dicten por el Ministerio de la Agricultura o del Azúcar según corresponda.

Las relaciones con los Órganos Locales del Poder Popular se materializan a través del fomento de la cooperación coadyuvando al desarrollo económico y social de las comunidades y municipios en que se enmarcan.

Las cooperativas promueven el desarrollo de actividades sociales, educativas, culturales y recreativas, las que se coordinan, cuando así sea necesario, con los Órganos Locales del Poder Popular, quienes le prestan todo el apoyo posible.

Las cooperativas y los Órganos Locales del Poder Popular pueden prestarse colaboración mutua para la construcción de obras de beneficio para la comunidad o de la cooperativa, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y las que se establezcan en los Reglamentos Generales.

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS COOPERATIVAS.

Los órganos de dirección de las cooperativas son la Asamblea General, la Junta Directiva, el Consejo Administrativo o Administrador, y la Comisión de Control y Fiscalización .

La Asamblea General es el órgano superior de dirección de las Cooperativas de Producción Agropecuaria y las de Créditos y Servicios, se integra por todos los miembros, quienes eligen de su seno mediante el voto secreto y directo al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva. La Asamblea se considera válida para esta elección cuando están presentes las dos terceras partes de sus miembros.

La Junta Directiva es el órgano de dirección de la cooperativa, está integrada por no menos de cinco ni más de once miembros, se subordina a la Asamblea General y le rinde cuenta periódicamente de sus actos y decisiones. Ejerce sus funciones cuando no está reunida la Asamblea General.

El Presidente de la Asamblea General, que lo es también de la Junta Directiva, asegura y responde por el cumplimiento de los acuerdos y decisiones de ambos órganos, ostenta la representación legal de la cooperativa y rinde cuenta periódicamente de su gestión ante la Junta Directiva y la Asamblea General.

Las cooperativas cuentan, según el caso, con un Consejo Administrativo o un Administrador designado por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva, y subordinado a ésta.

El Consejo Administrativo o el Administrador se encarga de las tareas productivas, administrativas y económicas, en cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General y las decisiones de la Junta Directiva a quienes rinde cuenta de su gestión periódicamente.

En cada cooperativa se constituye la Comisión de Control y Fiscalización, integrada por no menos de tres ni más de cinco miembros, encargada de supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y la utilización de los recursos financieros y materiales de la cooperativa. Esta Comisión se elige en la misma oportunidad que la Junta Directiva por la Asamblea General, a quien rinde cuenta periódicamente de su gestión. A ella no pueden pertenecer los miembros de la Junta Directiva.

PATRIMONIO Y PROPIEDAD DE LAS COOPERATIVAS.

Patrimonio y Propiedad de las Cooperativas de Producción Agropecuaria.

La propiedad de las Cooperativas de Producción Agropecuaria constituye la base para el desarrollo agrícola sostenible de la economía cooperativa y la misma contribuye a la economía nacional. Es también la base económica para el logro de los objetivos sociales de la cooperativa y es responsabilidad de sus miembros su protección y cuidado.Este patrimonio está constituido por:

a) las tierras, los demás bienes agropecuarios, instalaciones, medios culturales, recreativos y otros bienes aportados por sus miembros o adquiridos por compra o cualquier otro título y los construidos por la cooperativa;

b) los animales y plantaciones, la producción agropecuaria y otras producciones pertenecientes a la cooperativa, así como la producción forestal de conformidad con lo dispuesto en la legislación forestal vigente;

c) las viviendas construidas, adquiridas o entregadas a la cooperativa en concepto de vinculadas o medios básicos;

d) las bienhechurías creadas en las tierras entregadas en usufructo;

e) las reservas acumuladas y los recursos financieros de la cooperativa, y

f) los derechos reconocidos en la ley.

El Estado puede conceder en usufructo tierras, bosques e instalaciones agropecuarias, con la obligación de utilizarlas racionalmente, conforme a sus fines, protegerlas y cuidarlas, pero éstos no integran su patrimonio.

Los miembros de las cooperativas que hayan aportado tierras y otros bienes agropecuarios y que por cualquier motivo causen baja de ésta o en caso de disolución sólo tienen derecho al cobro del importe no amortizado y de otros adeudos que con ellos tenga la cooperativa.

Patrimonio y Propiedad de las Cooperativas de Créditos y Servicios

El patrimonio de las Cooperativas de Créditos y Servicios está constituido por:

a) Las edificaciones, instalaciones, maquinarias, equipos, implementos agrícolas y otros bienes adquiridos por las cooperativas para uso colectivo.

b) El fondo colectivo, integrado por el aporte de sus miembros.

c) Las reservas acumuladas y otros recursos financieros.

d) Las plantaciones y producciones agropecuarias de las tierras recibidas en usufructo, y

e) las viviendas construidas, adquiridas o entregadas a las cooperativas en concepto de vinculadas o medios básicos.

Al igual que las CPA, las Cooperativas de Créditos y Servicios pueden recibir tierras, bosques e instalaciones agropecuarias en usufructo por parte del Estado, para uso colectivo. Estos bienes no integran el patrimonio de las cooperativas y éstas quedan obligadas a su utilización racional, conforme a sus fines, protección y cuidado.

RÉGIMEN ECONÓMICO

Régimen económico de las Cooperativas de Producción Agropecuaria

La Cooperativa de Producción Agropecuaria remunera el trabajo de cada miembro de acuerdo con la cantidad y calidad del mismo, y conforme con el principio socialista "de cada cual según su capacidad; a cada cual según su trabajo".

Los cooperativistas, con independencia de su aporte o no en tierras a la cooperativa, tienen derecho a participar de las utilidades de ésta, según la cantidad y calidad del trabajo que personalmente han realizado.Ellos reciben periódicamente un anticipo en dinero en correspondencia con los resultados del trabajo realizado y según lo establecido en el Reglamento General.

Las cooperativas cierran anualmente sus estados financieros los cuales son certificados por el Ministerio de la Agricultura o del Azúcar, según corresponda, y a través de los cuales se determinan las utilidades del período, después de liquidar las obligaciones con el banco, el pago de los tributos y demás gastos del proceso productivo

A partir del monto anual de las utilidades, después de deducir los fondos destinados a la reserva para cubrir contingencias y el pago del impuesto sobre utilidades, se destina obligatoriamente parte de aquellas para el pago de las tierras y bienes aportados por los cooperativistas.

Del resto de las utilidades se destina una parte para el fondo de operaciones y el fondo socio-cultural, y otra parte igual para distribuir entre los cooperativistas, según lo que al efecto establezca el Reglamento General.

El pago de las tierras y bienes aportados por los cooperativistas se realiza anualmente con el porcentaje de las utilidades que acuerde la Asamblea General, el que no puede ser inferior al 20 % de éstas, hasta su liquidación.

El fondo de operaciones está dedicado a solventar los gastos y erogaciones del próximo año y puede dedicarse a:

a) adquisición de activos fijos tangibles y activos circulantes;

b) construcción de viviendas;

c) construcción de instalaciones productivas y sociales;

d) desarrollo científico- técnico y actividades de capacitación;

e) desarrollo de la comunidad;

f) actividades a favor del medio ambiente, y

g) otros que acuerde la Asamblea General.

El fondo socio-cultural no puede ser inferior al 5% de las utilidades anuales y está dedicado a:

a) coadyuvar al financiamiento de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños;

b) desarrollar actividades sociales, culturales, recreativas y deportivas;

c) estimular a los cooperativistas destacados, y

d) prestar ayuda económica a los cooperativistas, previo acuerdo de la Asamblea General.

Cuando la cooperativa haya liquidado totalmente el pago de los bienes aportados a los cooperativistas, y constituido más de la mitad de la reserva para cubrir contingencias, puede repartir más del 50 % de las utilidades, hasta llegar a un 70% cuando la haya completado. A esos efectos en el Reglamento General se establecen las escalas progresivas.

Las cooperativas que puedan distribuir hasta el 70 % de sus utilidades , dedican parte de estas utilidades a incentivar la permanencia de los cooperativistas a partir de los cinco años de trabajo continuo, según la escala y requisitos que se establezcan. Estas cooperativas dedican también parte de sus utilidades a premiar a los aportadores y fundadores jubilados, en dependencia de los años de trabajo y méritos obtenidos.

Las escalas y requisitos para otorgar los incentivos y premios se establecen en el Reglamento General y el monto de las utilidades a dedicar anualmente para ese propósito, se aprueba por la Asamblea General.

Las cooperativas que tengan pérdidas las solventan por medio de la reserva para cubrir contingencias, las utilidades de períodos futuros y el seguro en los casos que proceda

El Estado puede otorgar ayuda económica en casos excepcionales, sujeta a los controles, restricciones y condiciones que para cada caso se establezcan, a los fines de la recuperación económica de la cooperativa.

Régimen Económico de las Cooperativas de Créditos y Servicios

Las Cooperativas de Créditos y Servicios crean un fondo colectivo con el aporte de sus miembros en la forma y cuantía acordados en Asamblea General. Este fondo se destina a:

a) cooperar con el financiamiento de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños;

b) desarrollar actividades sociales, culturales, recreativas y deportivas;

c) estimular a los miembros destacados;

d) contribuir con la construcción y desarrollo de obras sociales, y

e) ayudar económicamente a los cooperativistas, previo acuerdo de la Asamblea General.

Las Cooperativas de Créditos y Servicios, para el cumplimiento de las actividades económicas autorizadas en su objeto social, crean y mantienen una cuenta bancaria de operaciones a partir de los ingresos obtenidos en dichas actividades. Al igual que en las CPA realizan anualmente el estado financiero de sus actividades económicas, el que es certificado por el Ministerio de la Agricultura o del Azúcar según corresponda.

El saldo favorable obtenido después de destinados los fondos para la reserva dirigidos a cubrir contingencias y efectuados todos los pagos por créditos, tributos y otras deudas del período correspondiente constituye las utilidades que se destinan a:

a) crear un fondo de desarrollo;

b) estimular a los trabajadores;

c) contribuir con el desarrollo económico y social de la comunidad;

d) efectuar acciones a favor del medio ambiente, y

e) realizar otros gastos que acuerde la Asamblea General para beneficio colectivo.

El fondo de desarrollo se destina a la compra de activos fijos tangibles, aplicación de la ciencia y la técnica, capacitación y cualquier otra actividad que contribuya al desarrollo de la cooperativa.

DISCIPLINA LABORAL, SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y RESPONSABILIDAD MATERIAL

Disciplina laboral cooperativista

Los miembros de las cooperativas y sus trabajadores están obligados a observar y cumplir la disciplina cooperativista establecida, cuyas infracciones y medidas a aplicar se señalan en los Reglamentos Generales, y en los Internos de cada cooperativa en los cuales se establecen las infracciones y medidas a aplicar. Es la Junta Directiva de las cooperativas, la que conoce de las indisciplinas e imponer las medidas disciplinarias de acuerdo con la infracción y la conducta personal mantenida por el cooperativista o el trabajador , con excepción de la separación definitiva que sólo será impuesta por la Asamblea General.

Los cooperativistas y trabajadores inconformes con las medidas impuestas por la Junta Directiva pueden recurrir ante la Asamblea General.

La Asamblea General es el único órgano autorizado para disponer la readmisión del cooperativista separado, cuando considere que éste ha rectificado su conducta y es de nuevo merecedor del derecho de ingresar a la cooperativa.

Los trabajadores inconformes con las decisiones de la Asamblea General pueden acudir a la vía judicial según lo establecido en la legislación laboral vigente.

La solución de conflictos en las Cooperativas

Los conflictos o reclamaciones que surjan entre los cooperativistas y la Junta Directiva en cuanto a presuntos derechos de éstos, se conocen y resuelven por la Asamblea General.

Las reclamaciones de derechos laborales, salariales y de seguridad social de los trabajadores de las cooperativas se conocen y resuelven por la Junta Directiva, en caso de inconformidad del trabajador, éste tiene derecho de acudir a la Asamblea General y, de persistir la inconformidad, se reconoce el derecho a acudir a la vía judicial según lo establecido en la legislación laboral vigente.

Los litigios de carácter económico o contractual entre cooperativas y entre éstas y otras entidades se resuelven por los Tribunales competentes.

Corresponde a las Asambleas Generales de las Cooperativas de Créditos y Servicios, conocer y resolver los conflictos o reclamaciones que se originen por el incumplimiento de los cooperativistas con el plan de producción de la cooperativa.

Los litigios sobre derechos, reclamaciones u ocupaciones de tierras se resuelven por las autoridades competentes del Ministerio de la Agricultura conforme a la legislación vigente.

La Asociación Nacional de Agricultores Pequeños presta su colaboración y mediación, cuando así sea necesario, en la solución de los conflictos que puedan presentarse entre los cooperativistas y los agricultores pequeños con la dirección de las cooperativas, así como entre éstas y los organismos de la Administración Central del Estado y sus dependencias.

La Responsabilidad Material de Cooperativistas y trabajadores

Los miembros de las cooperativas están obligados a cuidar y proteger los bienes que integran el patrimonio de éstas y los recibidos en usufructo.

Cuando por cualquier acción u omisión de un miembro de la cooperativa, se cause daño, pérdida o extravío de bienes, sin que el hecho sea constitutivo de delito, el causante está obligado a resarcir a la cooperativa los daños y perjuicios causados. Corresponde a la Junta Directiva según el alcance económico del daño, y de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento General, determinar la responsabilidad material, su valor y forma de resarcimiento.

El miembro inconforme con lo dispuesto por la Junta Directiva puede establecer su reclamación ante la Asamblea General.

Los trabajadores de ambos tipos de cooperativas son igualmente responsables de los daños, pérdida o extravío que por su acción u omisión se causen a los bienes propiedad o en usufructo de la cooperativa.

A los trabajadores responsables, se les aplica la legislación laboral vigente en la materia. Corresponde a la Junta Directiva la aplicación de la responsabilidad material y a la Asamblea General conocer de la reclamación que interponga la parte inconforme.

Las atribuciones del Consejo Administrativo o del Administrador referidas a la responsabilidad material, la solución de conflictos y la disciplina cooperativista y laboral, se regulan en los Reglamentos Generales.

FUSIÓN, DIVISIÓN Y DISOLUCIÓN DED LAS COOPERATIVAS

Fusión y División

Las cooperativas pueden, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y del Ministerios de la Agricultura o del Azúcar, según proceda, previo acuerdo de su respectiva Asamblea General, mediante el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros, unificarse para constituir una mayor o dividirse en más de una para lograr mayor eficiencia en función del cumplimiento de sus fines y objeto social; igualmente parte de una cooperativa puede segregarse para integrarse a otra.

La nueva cooperativa es continuadora legal de los derechos y obligaciones de aquellas que se unificaron, y en caso de división las nuevas cooperativas asumen la parte proporcional que les corresponda.

La fusión, división o segregación de Cooperativas de Producción Agropecuaria, una vez acordadas por la Asamblea General, requiere la aprobación del Ministerio de la Agricultura, oído el parecer del Ministerio del Azúcar, cuando proceda ; y las de créditos y servicios requieren de la aprobación del Ministerio de la Agricultura o del Azúcar según corresponda . Las altas y bajas se asientan en el Registro correspondiente de la Oficina Nacional de Estadísticas.

Disolución

Las cooperativas, pueden, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y de los Ministerios de la Agricultura y del Azúcar según corresponda, previo acuerdo de sus respectivas asambleas generales mediante el voto favorable de la mitad más uno de sus miembros, solicitar el inicio del proceso de disolución de la cooperativa.También puede iniciarse excepcionalmente el proceso de disolución de Cooperativas de Producción Agropecuaria, a instancias de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños a propuesta u oído el parecer del Ministerio de la Agricultura o del Ministerio del Azúcar, según corresponda, por causa de utilidad pública o interés social, o en caso de graves violaciones de los principios que rigen la vida de las cooperativas, realización de actividades ilícitas o no autorizadas en su objeto social y por quiebra económica.

En las cooperativas de créditos y servicios, puede iniciarse el proceso excepcional de disolución por causas de utilidad pública o interés social, que afecten total o parcialmente las tierras propiedad de sus miembros.

Para efectuar la liquidación de los bienes de una cooperativa en proceso de disolución se integra una Comisión Liquidadora presidida por el Ministerio de la Agricultura y, con representación del Ministerio del Azúcar cuando proceda, de la Junta Directiva de la cooperativa, de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, de la Agencia Bancaria correspondiente, de la Dirección Provincial de la Vivienda, cuando aquella posea viviendas vinculadas o medios básicos y del Ministerio de Finanzas y Precios, la que analiza las soluciones más favorables a los derechos de los cooperativistas, el cumplimiento de las obligaciones de las cooperativas y la continuidad de la producción agropecuaria, elevando sus propuestas al Ministro de la Agricultura o del Azúcar según corresponda .

La disolución de las Cooperativas de Producción Agropecuaria, se aprueba mediante Resolución del Ministro de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y del Ministerio del Azúcar, cuando proceda y, en la misma, se dispone su baja del registro correspondiente de la Oficina Nacional de Estadísticas.

La disolución de las Cooperativas de Créditos y Servicios se aprueban por Resolución del Ministro de la Agricultura o del Azúcar según corresponda, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y en la misma se dispone igualmente su baja del registro correspondiente .

El régimen legal de la vivienda del cooperativista.

Las viviendas ubicadas en las tierras aportadas a la Cooperativa de Producción Agropecuaria, continúan siendo propiedad personal del cooperativista, y su ocupante legal mantiene los derechos establecidos en la legislación vigente. La cooperativa concede a éstos el derecho de superficie.

Las viviendas construidas o adquiridas por la cooperativa en tierras de su propiedad con carácter de vinculadas o medios básicos son ocupadas por los cooperativistas que acuerde la Asamblea General, quienes tienen el derecho a la adquisición de su propiedad en el caso de las vinculadas, mediante el pago de su precio legal, una vez transcurrido el término de permanencia establecido en la legislación vigente.

La cooperativa concede a sus miembros el derecho de superficie a título gratuito a los efectos de obtener la propiedad de estas viviendas.La permuta, o cesión de cualquier otro derecho, debe ser previamente aprobada por la Asamblea General sin perjuicio del cumplimiento de los trámites legales establecidos. Cuando se trate de transmisión hereditaria se atiene a lo dispuesto en la legislación vigente.

Las Cooperativas de Créditos y Servicios pueden construir viviendas para sus trabajadores asalariados en los terrenos en que previamente el Estado les haya concedido el derecho de superficie, de acuerdo con las regulaciones que al efecto se dicten por el organismo competente. Estas viviendas tienen el carácter de vinculadas o medios básicos.

La herencia del cooperativista.

Se transmite a los herederos del cooperativista fallecido, los anticipos pendientes de cobro, la participación en las utilidades y la amortización correspondiente a los bienes aportados a la cooperativa.

La tierra y demás bienes agropecuarios entregados a las cooperativas, no serán objeto de transmisión hereditaria.

La seguridad social del cooperativista

El régimen de Seguridad Social que protege a los miembros de las Cooperativas de Producción Agropecuaria esta contemplado en el Decreto-Ley No 127 el cual contempla los casos de enfermedad de origen común o profesional, accidente común o de trabajo, maternidad, invalidez total y vejez; asimismo, protege a la familia del cooperativista en caso de muerte de éste.

En el reglamento de este Decreto-Ley se establece la fecha en que comienza el derecho a cobro de las prestaciones y de otros beneficios económicos, así como el término de vigencia de los documentos representativos de los pagos.

Invalidez temporal.

El cooperativista que se enferma o accidente tiene derecho a recibir, durante el período de su invalidez temporal, un subsidio diario, excluyendo los días de descanso semanal, equivalente a un porcentaje del anticipo promedio diario percibido en el año anterior a aquel en que ocurra dicha incapacidad, de acuerdo con las normas siguientes:

Enfermedad Enfermedad

o Accidente o Accidente

de Origen de Origen

Común Profesional

Si estuviera hospitalizado 50 % 70 %

Si no estuviera hospitalizado 60 % 80 %

El subsidio por enfermedad o accidente se paga durante el período de invalidez temporal para el trabajo y hasta que cause alta médica, y se comienza a percibir a partir del cuarto día laborable de invalidez, salvo que:

  1. el cooperativista sea hospitalizado antes del cuarto día, en cuyo caso de paga desde el momento de la hospitalización;
  2. se trate de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en que se paga desde el primer día de la incapacidad laboral.

La mujer que tiene la condición de cooperativista es protegida en su maternidad en igual forma que una trabajadora, y le es aplicable, por tanto, en todas sus partes, la ley número 1263, de 14 de enero de 1974, Ley de Maternidad de la Trabajadora.

Invalidez Total

Procede la pensión por invalidez total cuando un cooperativista presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas determinada por la correspondiente Comisión de Peritaje Médico, que le impide continuar realizado cualquier actividad laboral.

Para obtener la pensión por invalidez total ocasionada por accidente de trabajo, enfermedad de origen profesional o como consecuencia de lesiones recibidas en un acto heroico, sólo se requiere estar en servicio activo como cooperativista en el momento de producirse la invalidez.

Para obtener la pensión por invalidez total de origen común se requiere estar en servicio activo como cooperativista en el momento de ser declarada la invalidez y haber prestado el tiempo mínimo de servicios, según la edad del cooperativista, establecido en la escala siguiente:

Hasta 23 años de edad

Sólo vinculación

de 24-25 años de edad

1 años de trabajo

de 26-27 años de edad

2 años de trabajo

de 28-29 años de edad

3 años de trabajo

de 30-31 años de edad

4 años de trabajo

de 32-33 años de edad

5 años de trabajo

de 34-36 años de edad

6 años de trabajo

de 37-39 años de edad

7 años de trabajo

de 40-42 años de edad

8 años de trabajo

de 43-45 años de edad

9 años de trabajo

de 46-48 años de edad

10 años de trabajo

de 49-51 años de edad

11 años de trabajo

de 52-54 años de edad

12 años de trabajo

de 55-57 años de edad

13 años de trabajo

de 58-59 años de edad

14 años de trabajo

de 60 y más años de edad

15 años de trabajo

A partir de los 46 años, las mujeres cooperativistas sólo tienen que acreditar 10 años como tiempo mínimo de servicios prestados.

A los efectos del tiempo mínimo de servicios a que se refiere la escala contenida en el Artículo anterior, se computan los años laborados como cooperativista y los acreditados como trabajador asalariado del sector estatal o privado.

En el caso de invalidez total el cooperativista tiene derecho, además de las prestaciones en servicios y en especie que fueren necesarias, a la pensión que proceda de acuerdo con las normas siguientes:

  1. Si acredita 25 años de servicios le corresponde el 50 % del ingreso promedio anual;
  2. Si el cooperativista acredita tiempo mínimo de servicios y éste no excede de 15 años, le corresponde el 40 % del ingreso promedio anual;
  3. Por cada año de servicios prestados que exceda de los señalados en los incisos anteriores se incrementa la prestación en el 1 % del ingreso promedio anual;
  4. En caso de invalidez total originada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la pensión que resulte se incrementa en un 10 % de su importe;
  5. En caso de invalidez total originada como consecuencia de lesiones recibidas en un acto heroico, la pensión que resulte se incrementa en un 20 % del promedio de ingresos.

La cuantía de la pensión por invalidez total se determina sobre el ingreso promedio anual que resulte de los mayores ingresos devengados por el cooperativista por concepto de anticipo más utilidades durante cinco años naturales, seleccionados de entre los últimos 10 años, igualmente naturales, anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación.

El ingreso promedio anual de un cooperativista que presenta invalidez total originada por accidente del trabajo, enfermedad profesional o como consecuencia de lesiones recibidas en un acto heroico, que haya trabajado menos de 5 años, se determina según el tiempo de labor acreditado en cualquier sector o actividad.

Cuando e ingreso promedio anual de un cooperativista exceda de tres mil pesos el cálculo de la pensión por invalidez total se hace sobre la cantidad que resulte de tomar hasta tres mil pesos en un 100 % y el exceso de esa cantidad en un 50 %.

La cuantía mínima de la pensión por invalidez total es de:

  1. sesenta pesos mensuales, si se acredita haber prestado 25 o más años de servicios, o si la invalidez es originada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, siempre que en cualquiera de los casos el ingreso promedio anual no sea menos de ochocientos pesos;
  2. cuarenta pesos mensuales, si el cooperativista no está comprendido en los casos que se enumeran en el inciso anterior, pero reúne los requisitos exigidos para obtener la pensión por invalidez total y acredita un ingreso promedio anual no menor de quinientos cuarenta pesos.

Pensión por edad.

Todo cooperativista tiene derecho a una pensión por razón de su edad y años de servicios.La pensión por edad se clasifica en ordinaria y extraordinaria, de acuerdo con los requisitos que se establecen para su concesión.

Para obtener la pensión ordinaria se requiere:

  1. estar en servicio activo como cooperativista en la fecha que solicite la pensión;

    A partir del año 2003 los hombres deben acreditar como mínimo 60 años de edad y las mujeres 55;

  2. acreditar las edades establecidas en la siguiente escala, las cuales están en dependencia del año en que se presenta la solicitud de pensión y el sexo del cooperativista.
  3. haber prestado no menos de 25 años de servicios.

Para obtener la pensión extraordinaria se requiere:

  1. estar en servicio activo como cooperativista en la fecha que solicita a pensión;
  2. tener los hombres 65 o más años de edad y las mujeres 60 o más años de edad;
  3. haber prestado no menos de 15 años de servicios.

Pensión por muerte.

El fallecimiento o la presunción de muerte de un cooperativista o de un pensionado por edad o invalidez total, origina el derecho a pensión a favor de los miembros de su familia siguientes:

  1. la viuda, de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, de 55 o más años de edad o incapacitada para el trabajo, que dependiera económicamente del causante, siempre que el matrimonio hubiera tenido no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existieran hijos comunes o si el fallecimiento del causante se hubiera debido a accidente común o de trabajo, o como consecuencia de lesiones recibidas en un acto heroico.
  2. El viudo, de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, de 60 años de edad, o incapacitado para el trabajo, que carezca de medios de subsistencia y hubiera dependido económicamente de la causante, siempre que el matrimonio hubiera tenido no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existieran hijos comunes, o si el fallecimiento de la causante se produjera debido a accidente común o de trabajo, o como consecuencia de lesiones recibidas en un acto heroico;
  3. La compañera sobreviviente, de unión matrimonial estable y singular, no formalizada ni reconocida judicialmente, de 55 o más años de edad o incapacitada para el trabajo, que dependiera económicamente del causante, siempre que la unión hubiera tenido no menos de un año de constituida o cualquier tiempo si existieran hijos comunes o el fallecimiento del causante se hubiera debido a accidente común o de trabajo o como consecuencia de lesiones recibidas en un acto heroico;
  4. El compañero sobreviviente, de unión matrimonial estable y singular, no formalizada ni reconocida judicialmente, de 60 años o más de edad o incapacitado para el trabajo, que carezca de medios de subsistencia y hubiera dependido económicamente de la causante siempre que la unión tuviera no menos de un año de constituida o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento de la causante se origina por un accidente común o de trabajo, o como consecuencia de lesiones recibidas en un acto heroico;
  5. Los hijos de uno u otro sexo, menores de 17 años de edad y solteros;
  6. Los hijos de uno u otro sexo, mayores de 17 años de edad, solteros, incapacitados para el trabajo al momento del fallecimiento del causante o que al arribar a los 17 años de edad dependieran económicamente del fallecido;
  7. La madre y el padre, siempre que carezcan de medios de subsistencia y hubieran dependido económicamente del fallecido.

Bibliografía consultada

Manual de Derecho Agrario de O. Rey Santos y Maritza MC Cormack Bequer, Pag 133 a la 166.

Ley 95 de Cooperativas.

. Decreto Ley 217 de la Seguridad Social de los miembros de la Cooperativas de Producción Agropecuarias .

 

Dr.C Jacinto Cires Lopez

Universidad de Pinar del Río. Cuba

Partes: 1, 2
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