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El tribunal constitucional peruano (página 3)


Partes: 1, 2, 3

e. Hábeas corpus traslativo. – Si se produjese mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en virtud de lo cual continuase detenido un reo, luego del plazo límite previsto en la ley para la audiencia oral donde se resuelva sobre su culpabilidad o inocencia, correspondería al fiscal plantear un hábeas corpus traslativo, para que sea llevado inmediatamente a la instancia judicial correspondiente. En este caso, como es evidente, se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la libertad de los procesados, afectadas por las burocracias judiciales que indebidamente pudieran estar extendiendo la restricción o privación de la libertad de los detenidos en un proceso judicial.

f. Hábeas corpus innovativo.- A pesar de haber cesado o haberse convertido en irreparable la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el afectado de esa manera no vea restringido a futuro su libertad y derechos conexos. En efecto, "el hábeas corpus debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho, aun cuando éste ya hubiese sido consumado". Este sería el caso de una persona que es detenida arbitrariamente por la policía y expulsada inmediatamente del país, pero que el hábeas corpus por ser extemporáneo podría ser declarado improcedente, por sustracción de la materia; pero, como fue expulsado ilegalmente se entendería fundado su hábeas corpus, para que tenga el derecho de regresar libremente y no encontrar una ficha policial que restrinja o afecte su libertad personal por haber sido expulsado del país.

g, Hábeas corpus instructivo.- Ante el caso de una persona detenida-desaparecida por una autoridad o particular que niega la detención y por eso es imposible ubicada, se ocasiona a la persona afectada la violación de sus derechos a la libertad, a la comunicación, derecho de defensa y por lo general a la vida y a la integridad personal. Situación perversa frente a la cual sólo quedaría la posibilidad de utilizar un hábeas corpus instructivo; en virtud de éste, el juez del hábeas corpus, a partir de las indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, busca identificar a los responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria, en base al artículo 11 de la Ley 23506. Ello es posible en base a que "el hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y en última instancia, asegurar el derecho a la vida".

Requisitos del habeas corpus

Es admisible interponer un habeas corpus, siempre que concurran tres supuestos:

a. Se demande la afectación de un derecho fundamental, como la libertad personal o derechos conexos a ella.

b. El acto lesivo se produce en función de un acto comisivo u omisivo de cualquier autoridad o persona, como es el caso de una resolución judicial o una detención policial arbitraria.

c. No exista otro medio de defensa en el orden legal, salvo que por esta vía extraordinaria se trate de evitar un daño irreparable.

B.- HÁBEAS DATA Código Procesal Constitucional Art. 61 y ss.

La Constitución de 1993 incorpora por vez primera, la garantía constitucional del hábeas data, tomado del derecho constitucional comparado, pero de manera singular. Por cuanto, la protección del "derecho a la autodeterminación informativa" ha aparecido a finales de los años sesenta en los países informatizados o computarizados, como una manifestación de la tutela del derecho a la intimidad frente a la vorágine de la obtención, registro y procesamiento de datos personales de los sistemas informáticos públicos y privados.

En la Constitución de 1993, se incorporó el habeas data fundamentalmente como una garantía tutelar del derecho a la información de los ciudadanos, y de la defensa del derecho a la intimidad; motivo por el cual, el hábeas data podía ser invocado en los siguientes supuestos:

a. El derecho a solicitar información de las personas naturales y jurídicas a cualquier entidad pública, con excepción de informaciones relativas a la intimidad, seguridad nacional u otros límites que establezca la ley (Art. 2-5).

b. El derecho de las personas naturales y jurídicas a que los servicios informáticos o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (Art. 2-6).

c. El derecho al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la imagen propias (primer párrafo del Art. 2 – 7).

d. El derecho de rectificación de forma gratuita, inmediata y proporcional en los medios de comunicación, por afirmaciones inexactas o agraviantes contra una persona (segundo párrafo del Art.2-7).

Estos derechos consagrados en el artículo 2, incisos 5, 6 Y 7 de la Constitución, con caracteres de valores y principios constitucionales, eran pasibles de protección mediante el hábeas data, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200-3 de la Constitución.

Sin embargo, en 1995 la Constitución fue rápidamente reformada por Ley Nº 26470, como se explica a continuación, eliminando el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución de la protección del hábeas data, relativo al derecho a la rectificación en los medios de comunicación; desvinculando así el hábeas data de la tutela del derecho a la intimidad cuando es afectada por los medios de comunicación.

En efecto, en 1994 el Poder Judicial admitió las dos primeras acciones de hábeas data, procesándolas y desestimándolas ante la falta de la ley orgánica de garantías constitucionales que normase ese nuevo proceso constitucional.

Mediante reforma constitucional realizada el 12 de abril de 1995, por Ley Nº 26470 del Congreso Constituyente Democrático, se modificó el artículo 200-3 de la Constitución que regula al hábeas data, eliminándose el supuesto de la protección del derecho a la intimidad y/o el derecho a la rectificación que tiene "toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social e..)", establecido en el artículo 2 inciso 7 de la Constitución, cerrando así la posibilidad de que mediante el artículo 2-7, vuelvan a colisionar concretamente el derecho a la rectificación con el derecho a la libertad de expresión, cuando ese fuese reclamado preventivamente; habida cuenta que en materia de libertad de expresión la Constitución prohíbe (Art. 2-4) cualquier tipo de censura o impedimento previo alguno.

En efecto, ante la amenaza de violación del derecho al honor por un medio de comunicación social, podía interponerse un hábeas data preventivo para impedir que se propale dicha información; sin embargo, esta postura entraba en confrontación con lo establecido en el artículo 2 inciso 4 de la Constitución, que garantiza el ejercicio de "las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley (…). Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero común (…). Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o lo impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación".

Pero, es del caso mencionar que el derecho a la intimidad del artículo 2-7 no queda en indefensión, por la reforma constitucional dictada; sino que, a nivel de su protección constitucional cabría plantear, residualmente, una acción de amparo, inclusive de carácter preventivo, según dispone el artículo 2004 de la Constitución, dejando a salvo el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias del presunto afectado, a fin de que el juez determine las responsabilidades civiles de ley; más aún, el agravio o la afectación mencionada podría tornarse en un supuesto de responsabilidad penal contra el autor y/o responsables de la información del medio de comunicación, si se determinase judicialmente que hubo difamación o injuria grave, mediante la difusión de la información denunciada.

En consecuencia, si la Constitución ofrece el derecho de rectificación y en todo caso la responsabilidad penal por los delitos de prensa, es lógico entender que para la libertad de información no exista ningún tipo de limitación o censura previa, sino responsabilidad posterior, en caso que el ejercicio de esa libertad vulnere derechos fundamentales de las personas.

En ese sentido, el proceso constitucional del hábeas data se presenta sólo como una garantía constitucional que protege el derecho a la "autodeterminación informativa", compuesta del derecho al acceso a la información pública y el derecho a que la información computarizada no suministre datos que afecte el derecho a la intimidad personal y familiar, establecidos en el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución y los tratados internacionales de los que el Perú es parte.

Objetivos del hábeas data:

a. Acceder a la información.- Se garantiza el derecho de cualquier persona a conocer los datos o registros no sólo respecto de ella, que se encuentren en archivos estatales o en bancos de datos informatizados públicos o privados, que sean factibles de publicidad a terceros.

b. Actualizar la información.- Se permite que la persona no solamente conozca los datos, sino que ponga al día la información registrada, corrigiendo la información caduca u obsoleta referida a ella.

c. Rectificar la información.- Se busca enmendar la información inexacta, errónea o inapropiada, tanto porque afecta directamente el derecho a la intimidad del interesado, como porque afecta el derecho a la verdad de los ciudadanos.

d. Excluir información. – Se trata de borrar o impedir la difusión de información sensible que afecte el derecho a la intimidad; como son los datos sobre el origen racial, opiniones políticas, convicciones religiosas, estado de salud, vida sexual e inclusive condenas penales.

C.- PROCESO DE AMPARO Código Procesal Constitucional Art. 37 y ss

La Constitución de 1993 ha mantenido la garantía constitucional de la acción de amparo reconocida constitucionalmente, por vez primera, en la Constitución de 1979. Procede la Acción de Amparo contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos fundamentales, distintos a los de la libertad individual o conexos a ella, así como también distintos a los derechos al acceso a la información pública y el derecho a que la información computarizada no suministre datos que afecten el derecho a la intimidad personal y familiar; tampoco procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, señala el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución.

El Amparo esta destinada a proteger los derechos constitucionales distintos a la libertad individual y a aquellos tutelados por el hábeas data, vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona.

Cuando tratamos de introducimos en el concepto procesal del amparo con frecuencia nos encontramos con el empleo de una terminología variable. En efecto, si acudimos a la experiencia mexicana, descubriremos que se le atribuye el carácter de "juicio" -así lo dispone el artículo 107 de su Constitución-; en Argentina y Colombia, en cambio, se prefiere la expresión "acción" -artículo 43 de la Constitución Argentina y artículo 86 de la Carta colombiana-; mientras que en España se le califica como "recurso" -artículo 53.2 de la Constitución de 1978-.

En el Perú, tanto la Constitución de 1979 como la de 1993 han utilizado la voz acción. Por su parte, la Ley 23506, sobre hábeas corpus y amparo, alude a la expresión "acciones de garantía". Sin embargo, cabe preguntamos ¿en realidad estamos ante una acción, un juicio o un recurso?, ¿se tratan, acaso, de conceptos similares?

D.-PROCESO DE CUMPLIMIENTO Código Procesal Constitucional Art. 66 y ss

El artículo 200 inciso 6 de la Constitución peruana de 1993 señala que la acción de cumplimiento procede: "contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley".

La acción de cumplimiento es una garantía constitucional que actúa sobre la base de dos derechos constitucionales objetivos: primero, la constitucionalidad de los actos legislativos y segundo, la legalidad de los actos administrativos. Pero, no basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sean aprobados cumpliendo los requisitos formales de la norma y que, además, estén conforme a las disposiciones sustantivas establecidas en la Constitución y en la ley, sino que tengan vigencia. En este sentido, la acción de cumplimiento esencialmente busca asegurar, he aquí la novedad, la eficacia de las normas legales y los actos administrativos; convirtiendo el cumplimiento de las normas legales y actos administrativos por parte de la autoridad en un derecho fundamental de los ciudadanos.

Esta nueva garantía constitucional pretende que el Estado de Derecho, consagrado en la Constitución, según los artículos: 38 relativo al deber de los ciudadanos de respetar el ordenamiento jurídico, 51 referido a la supremacía de la Constitución sobre la ley, de ésta sobre los decretos, y 138 concebido para que lo jueces puedan hacer el control judicial de las leyes, no sean normas meramente declarativas que reconocen la existencia de un sistema de fuentes del derecho, sino que la misma sea eficaz creando un proceso constitucional especial en caso de incumplimiento.

No obstante, la Ley Nº 26301 Ley de Hábeas data y de la Acción de Cumplimiento, consagra apenas dos disposiciones procesales para su ejecución judicial, relativas al requerimiento notarial a la autoridad pertinente, para el cumplimiento de la norma legal que se considera debida, el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días, antes de interponer la acción de garantía, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

La acción de cumplimiento incorporada, por vez primera, en nuestro sistema constitucional fue tomada del sistema colombiano; pero, encuentra sus antecedentes en el derecho constitucional comparado, en particular en el Derecho anglosajón, donde según el viejo Derecho inglés, el writ of mandamus, "se expide por las cortes (…) a cualquier individuo o entidad que tenga un cargo público, para que cumpla con sus funciones en caso de pasarlas por alto".

En tal sentido, el cumplimiento de los mandatos legales y administrativos, si bien es una obligación jurídica concreta de las autoridades y funcionarios estatales, se convierte ahora también en un derecho subjetivo objetivo de los ciudadanos; con la suficiente validez como para demandar judicialmente la expedición de una orden o mandato judicial de cumplimiento que compela, tanto a las autoridades y funcionarios públicos como a los particulares que prestan servicios públicos, cuando éstas se resistan a cumplir las normas legales y los actos administrativos que correspondan.

La ley orgánica que reglamente plenamente esta nueva garantía constitucional o la jurisprudencia que sobre la materia se dicte sin perjuicio de los contenidos básicos del proceso de acción de cumplimiento, podría tomar en cuenta lo siguiente:

a. Definir taxativa o enunciativamente los tipos de normas legales y actos administrativos específicos, cuyo incumplimiento baste para la interposición de esta garantía constitucional y no sólo mencionar de manera genérica a éstos, como lo ha hecho la ley comentada.

b. No debería exigirse a los accionantes el agotamiento de las vías previas, salvo que se trate de actos administrativos, ya que en estos supuestos se cuentan con los recursos impugnatorios que confieren las normas generales sobre procedimientos administrativos; pero, en el caso del manifiesto incumplimiento de una norma legal por parte de la autoridad o funcionario podría accionarse directamente la acción de cumplimiento; es decir que, si bien la acción de cumplimiento debe ser una acción residual, excepcionalmente no se debería requerir el agotamiento de las vías previas.

c. Otorgar medidas cautelares provisionales, siempre que la demanda se haya interpuesto, para evitar que se cause un daño, satisfacer una necesidad urgente o evitar perjuicios. Pero, en cualquier caso, debería instaurarse la cautela o contracautela, pero con fianzas patrimoniales, que disuadan los recursos obstruccionistas de la justicia constitucional.

d. Si la acción de cumplimiento fuese declarada fundada, demostraría, en principio, la responsabilidad de la autoridad o funcionario en el incumplimiento de las normas legales; lo que, salvo falsa o errónea interpretación o in aplicación de las normas, habría responsabilidad del funcionario o autoridad; es decir que el desconocimiento, el abuso o desviación de poder, debería ser materia de sanción legal en el procedimiento judicial que corresponda, a nivel penal, civil o administrativo.

Finalmente, es interesante vincular la acción de cumplimiento y la acción de amparo desde dos perspectivas: una como vías paralelas, otra, como vías en conflicto. En tal sentido, se puede concebir la acción de cumplimiento como una vía paralela de la acción de amparo; por cuanto, ésta protege directamente derechos fundamentales subjetivos y concretos de rango constitucional y, en todo caso, se interpone para impedir que los efectos de una norma se apliquen a una persona por lesionar derechos constitucionales; en tanto que la acción de cumplimiento, protege el derecho constitucional a la eficacia de las normas legales y actos administrativos, que se caracteriza básicamente por ser un derecho objetivo, pero con un componente subjetivo subsidiario y no menos importante, en tanto que el incumplimiento de dichas normas y actos afecta derechos líquidos y concretos de los ciudadanos.

Sin embargo, se podría presentar el caso de vías en conflicto, cuando una persona demande en vía de la acción de amparo que no se aplique una norma legal que afecta sus derechos fundamentales, mientras que la persona demandada podría interponer una acción de cumplimiento, para que la autoridad o funcionario cumpla o no sea renuente de cumplir con dicha norma o acto administrativo, que seguramente le otorga o reconoce un derecho. Por ejemplo, en el caso de la intervención del gobierno a la Universidad Particular San Martín de Porres mediante Ley Nº 26251 del Congreso, la Comisión Interventora creada por ley no pudo ocupar ni cumplir sus funciones, por impedimento de las autoridades destituidas; pues, sucedió que las autoridades plantearon una acción de amparo para que no se aplique la norma legal, en tanto violaba el derecho constitucional a la autonomía universitaria, y la Comisión Interventora evaluó plantear una acción de cumplimiento, para que se aplique la ley en mención por los funcionarios universitarios.

Pues bien, de haberse concretado la acción de cumplimiento, sobre el mismo bien jurídico en conflicto podrían haber habido sendas sentencias estimatorias; lo cual luego de las apelaciones correspondientes, sólo hubieran podido ser integradas uniformemente ante el Tribunal Constitucional, si es que hubiesen recibido en segunda instancia, sentencias desestimatorias a sus respectivas demandas. En virtud de ello, el Tribunal Constitucional como instancia final de fallo de las resoluciones denegatorias de las acciones de amparo y de cumplimiento, entre otras, hubiera podido integrar jurisprudencialmente ambas acciones llegadas con resoluciones judiciales en contra. Lo cierto es que la Universidad San Martín de Porres obtuvo sentencia favorable del Poder Judicial a su acción de amparo y la comisión gubernamental no pudo intervenir la mencionada universidad particular.

2.-JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ORGANICA.

A.-PROCESO DE ACCIÓN POPULAR. Código Procesal Constitucional Art. 75 y 77

La Constitución de 1993 ha regulado en el artículo 200 inciso 5, la acción popular dentro de las garantías constitucionales232. Al respecto, el mencionado artículo señala que: "la acción popular, procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen". Si bien las demás garantías constitucionales son resueltas en última instancia por el Tribunal Constitucional, la Constitución ha omitido indicar que este proceso constitucional sea de competencia del Tribunal Constitucional o del Poder Judicial, como a este poder se le otorgó en la Constitución de 1979.

La acción popular, por sus orígenes históricos que se remontan al siglo XIX, ha sido usualmente entendida como el recurso para formular denuncias contra las autoridades que cometían infracciones y delitos contra los deberes de función, a fin de que fueran procesadas y sancionadas; al respecto se puede ver el artículo 157 de la Constitución de 1920 y en el artículo 231 de la Constitución de 1933, como últimos antecedentes; pero, en estos casos la acción popular tenía un carácter procesal penal. Sin embargo, será a partir del artículo 133 de la Constitución de 1933, el artículo 295 de la Constitución de 1979 y el artículo 200-5 de la Constitución de 1993, que se regula la acción popular como una garantía constitucional.

La acción popular como garantía constitucional cabe definirla como un proceso constitucional de tipo jurisdiccional encargado del control constitucional y legal, contra las normas reglamentarias o administrativas, contrarias a la Constitución y a la ley. Es decir que, como garantía constitucional, tiene una serie de características sustantivas y procesales que permiten delimitar sus alcances y eficacia normativa.

Desde el punto de vista sustantivo, la acción popular está estrechamente vinculada a la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, en la medida que su objeto también es asegurar el orden constitucional objetivo, además del legal; pero, examinando las normas inferiores a la ley. En ese sentido, mediante la acción popular los jueces pueden declarar la inconstitucionalidad con carácter general de la norma infra legal que sea contraria a la Constitución ya las leyes. Este control abstracto de constitucionalidad y legalidad, sin embargo, no concluye en la expulsión judicial de la norma infractora del ordenamiento jurídico, sino que los jueces sólo pueden declarada inaplicable parcial o totalmente, pero con efectos generales, que casi es lo mismo a declarada nula.

Al respecto, cabe mencionar que el control de los decretos, reglamentos y demás normas administrativas, debe realizarse no sólo en relación a las normas constitucionales y legales, sino también a las sentencias del Tribunal Constitucional que hayan, desde luego, estimado o también desestimado la declaración de una ley como inconstitucional. Es tan necesaria la unidad jurisprudencial en materia constitucional, que el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que: "los jueces suspenden la tramitación de los procesos de acción popular sustentados en normas respecto de las cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal, hasta que éste expida su resolución".

En cuanto a los aspectos procesales, cabe mencionar que, siendo la protección del orden constitucional y legal valores supremos no sólo del Estado, sino también de la sociedad, la legitimidad procesal activa es a formal y material; es decir que cualquier ciudadano puede incoar disposiciones reglamentarias y administrativas ante el Poder Judicial, por inconstitucionales e ilegales, incluso, los ciudadanos extranjeros residentes en el país, pueden ser titulares de esta acción, así como también, el Poder Judicial debe tutelar ese derecho a la acción de cualquier ciudadano.

El plazo para incoar la acción popular contra las normas administrativas prescribe a los 5 años si se trata de normas constitucionales y de 3 años si se trata de normas legales, según dispone el artículo 6 de la Ley Nº 24968, eso no impide que luego de la prescripción, los jueces puedan hacer uso del artículo 138 de la Constitución. Es decir que, en caso de conflicto entre una norma constitucional y otra legal, así como de una norma legal y una norma administrativa, los jueces prefieren la norma superior sobre toda otra norma de rango inferior; es decir, podrían inaplicar normas administrativas contrarias a la Constitución y a la ley, vencido el plazo prescriptorio, pero en vía incidental en un proceso judicial ordinario, mas ya no en un proceso de acción popular.

B.-ACCION DE INCONSTITUCIONALlDAD Código Procesal Constitucional Art. 75 y 76

La acción de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso de la República, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución Política en la forma o en el fondo.

Corresponde al Tribunal Constitucional, conocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.

La sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, de una norma legal

C.-CONFLICTO DE COMPETENCIAS. Código Procesal Constitucional Art. 109 y s.s.

Es un proceso constitucional que tiene por finalidad que se respeten las competencias que la Constitución y las leyes atribuyen a los Poderes del Estado, los órganos constitucionales (Por ejemplo, el Concejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo), los gobiernos regionales o municipales. Se presenta ante el tribunal Constitucional, quién lo resuelve como instancia única.

El propósito de este proceso es que no se vulnere la distribución de competencias que el ordenamiento jurídico ha establecido, ya sea invadiéndose un ámbito competencial ajeno (conflicto positivo) o rehuyéndose a una atribución propia (conflicto negativo). La sentencia respectiva determina el poder, órgano o ente a la que pertenece la competencia o, en su caso ordena que sea ejercida por el poder, órgano o ente renuente.

3.-JURISDICCION CONSTITUCIONAL SUPRA NACIONAL.

Código Procesal Constitucional Art. 114.-

Para los efectos de lo establecido en el artículo 205° de la Constitución, los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitución, o los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado Peruano, son: el comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la comisión interamericana de derechos humanos de la Organización de Estados Américanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sea aprobados por tratados que obliguen al Perú.

CONCLUSIONES

El presente trabajo monografico del curso de DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL 1 , tema EL TRIBUNA CONSTITUCIONAL PERUANO, realizado entre los integrantes del grupo, habiendo cada integrante aportado una cuiota de conocimiento en el mismo, teniendo una enorme importancia la instancia bajo estudio, en tanto el órgano de control de la Constitucionalidad, siendo una de las principales del soporte jurídico politico, del país por lo que merece ser resguardado, asi dotarlo de leyes màs ágiles e eficas para su funcionamiento, en el tiempo en la historia, a efecto de que nuestro pais tenga una estabilidad econoómica para el beneficios de los ciudadanos peruanos,

BBIBLIOGRAFIA

TORRES LOVATO Gladys Ed oct 2005.

NAKANO ALVA Patricia E.

EL HABEAS CURPUS EN EL PERU.

Susana Castañeda Otsu. Derecho Procesal Constitucional. Jurista Edictores Lima Peru.

2.- Susana Castañeda O. Edgar Carpio Marcos. Eloy Esponisa Saldaña B. Luis Sàenz Dávalos. Introducción a los Procesos Constitucionales. Jurista Editores. Lima Perú.

Roberto Alfaro Pinillos introducción a los procesos constitucionales en el Peru. edi 2007 –

GARANTIAS CONSTITUCIONALES. ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA .1998,pag.91 al 129.

-CONSTITUCION POLITICA DEL PERU.ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA.1998, pag.99.

-PORTAL DEL CONGRESO webmaster congreso.gob.pe 08-08-2007.

BIBLIOGRAFIA UTILIZADA.-Lo siguiente.

-Asignatura de DERECHO PROCESAL CONSTITUCIOAL I,II, Jorge Luis Cáceres Arce -Juliaca 2007 .UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELASQUEZ .Pags.47,48,49.

-DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.JURISTAS EDITORES .2003.SUSANA CASTAÑEDA OTSU.Pags.35 al 82.

  • Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nro.28301, EL PERUANO- 23 de Julio del 2004 , pag..27 al 39.

     

     

     

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    Autor:

    AGUILAR BUTRON VICTOR SATURNINO

    ARIAS FIGUEROA CESAR WALTER

    DEZA COLQUE RENE RAUL

    GUARNIZO ALFARO MANUEL FERNANDO

    TICONA ROMAN OSCAR FAVIO

    DOCENTE:

    Dr. JORGE LUIS CACERES ARCE

    JULIACA, AGOSTO DEL 2007

    UNIVERSIDAD ANDINA

    "NESTOR CACERES VELASQUEZ"

    ESCUELA DE POST GRADO

    MAESTRIA EN DERECHO

    MENCION: DERECHO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL CONSTITUCIONAL

    CURSO "DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL I"

    TRABAJO ENCARGADO

Partes: 1, 2, 3
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