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Código de procedimiento civil (Venezuela) (página 2)

Enviado por JOSE NOROÑO


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 13.- El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 18.- Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 19.- El Juez que se obtuviera de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia.

Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

Artículo 21.- Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran.

Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.

Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Artículo 24.- Los actos del proceso serán públicos, pero se procederá a puertas cerradas cuando así lo determine el Tribunal, por motivo de decencia pública, según la naturaleza de la causa. En tal caso, ni las partes ni los terceros podrán publicar los actos que se hayan verificado, ni dar cuenta o relación de ellos al público, bajo multa de un mil a cinco mil bolívares, o arresto hasta por ocho días, penas que impondrá el Juez por cada falta. El estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la publicación de las sentencias que se dictaren.

Artículo 25.- Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

Artículo 26.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

Artículo 27.- Sin perjuicio de las nulidades a que hubiere lugar, la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores impondrán de oficio, como penas disciplinarias y por lo que resulte demostrado en el proceso, apercibimiento y aún multas que no excedan de cinco mil bolívares a los funcionarios que hayan intervenido en aquél, por faltas materiales que aparezcan, tales como omisión de firmas, de notas, de salvaturas y otras de la misma especie. Podrán también por lo que resulte del proceso, pero sólo a solicitud de la parte perjudicada, imponer a dichos funcionarios multas disciplinarias hasta de ocho mil bolívares por aquellas faltas que hayan tenido como consecuencia aumentar los gastos a la parte o causar demoras en el asunto y las impondrán también en los casos que la ley lo ordene.

En cualquier otro caso de falta que acarree responsabilidad civil, o en el cual la ley reserva a la parte el recurso de queja, se abstendrán de toda condenación al infractor, quedando a salvo la acción de los interesados.

Lo dispuesto en este artículo no impide que el Juez que sustancie la causa haga subsanar las faltas materiales que notare y que use de la facultad legal de apremiar con multas a testigos, peritos u otras personas.༯font>

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

De los Órganos Judiciales

CAPITULO I

Del Juez

SECCIÓN I

De la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.

Artículo 31.- Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.

Artículo 32.- Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida.

Artículo 33.- Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título.

Artículo 34.- Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas.

Artículo 35.- Si se demandaren prestaciones alimentarias periódicas, el valor de la demanda se determinará por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la obligación estuviere discutida, su determinación se hará por suma de dos anualidades.

Cuando se demande el pago de una renta de cualquier denominación que sea, el valor se determinará acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título estuviere discutido, el valor se determinará acumulando diez anualidades. Esta regla se aplica también para determinar el valor de las causas relativas a prestaciones enfitéuticas.

Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Artículo 37.- En los casos de los dos artículos anteriores o en otros semejantes, si la prestación debe hacerse en especie , su valor se estimará por los precios corrientes en el mercado.

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

SECCIÓN II

De la competencia por el territorio

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Artículo 43.- Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:

1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división.

2º De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.

3º De las demandas contra los albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.

4º De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.

Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.

La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que ese domicilio corresponda.

Artículo 44.- La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aún después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por la obligaciones que deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43.

Artículo 45.- La demanda de rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el Tribunal del domicilio a elección del demandante. Esto sin perjuicio de lo establecido en el último aparte del artículo 43.

Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.

Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

SECCIÓN III

De las modificaciones de la competencia por razón de conexión y continencia

Artículo 48.- En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.

Artículo 49.- La demanda contra varias personas a quienes por domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.

Artículo 50.- Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.

Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

SECCIÓN IV

De la competencia procesal internacional

Artículo 53.- Además de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque se encuentren en su territorio:

1º Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República.

2º Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella.

3º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República.

Artículo 54.- Si quien no tuviere domicilio en la República se encontrare transitoriamente en su territorio, podrá ser demandado ante los Tribunales respectivos, no sólo en los casos expresados en el artículo precedente, sino también cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República y en cualquier caso de demandas relativas a derechos personales en que la ejecución pueda exigirse en cualquier lugar.

Artículo 55.- En los casos de los dos artículos precedentes, regirán las reglas de la competencia establecidas en las Secciones anteriores, en cuanto sean aplicables, teniéndose como domicilio o residencia el lugar donde se encuentre el demandado.

Artículo 56.- Cuando el contrato no se haya celebrado en Venezuela, y la persona no tenga habitación, residencia o domicilio elegido en la República, ni haya un lugar establecido para la ejecución del contrato, la demanda relativa a derechos reales o personales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el actor tenga su domicilio, residencia o habitación y si versare sobre inmuebles determinados, ante el Tribunal del lugar donde se encuentren éstos.

Artículo 57.- Los Tribunales venezolanos tendrán competencia para conocer de las demandas relativas al estado de las personas o las relaciones familiares:

1º Cuando el Derecho venezolano sea competente para regir el fondo del litigio.

2º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

Artículo 58.- Son competentes los Tribunales venezolanos para dictar medidas provisionales de protección de las personas que se encuentren en territorio de la República, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.

SECCIÓN V

De la falta de jurisdicción, de la incompetencia y de la litispendencia

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

SECCIÓN VI

De la regulación de la jurisdicción y de la competencia

Artículo 62.- A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 63.- La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, atendiéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.

Artículo 64.- La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

Artículo 65.- La administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración, y se procederá con arreglo a los artículos anteriores.

Artículo 66.- La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.

Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.

Artículo 68.- La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.

La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.

Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posteridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71.

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Artículo 72.- Los partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia , pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma.

Artículo 73.- El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.

Artículo 74.- La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.

Artículo 75.- La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente

Artículo 76.- La parte que haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la competencia que resulte manifiestamente infundada, será condenada, por el Tribunal que decida, al pago de una multa que no será menor de un mil bolívares ni mayor de cinco mil. En la misma pena incurrirá el Juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las actuaciones pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la competencia.

SECCIÓN VII

De la acumulación

Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.

Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

SECCIÓN VIII

De la recusación e inhibición de los funcionarios judiciales

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.

3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos.

4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.

6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.

7º Si el recusado o su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.

8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.

11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima , con alguno de los litigantes.

13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.

17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.

21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado.

Artículo 83.- No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.

Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Artículo 85.- El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez.

Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.

Artículo 86.- La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.

Artículo 87.- Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.

Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.

Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto.

Artículo 91.- Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.

Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

Artículo 94.- Cuando se allanare a quien haya manifestado el impedimento, cesará la incidencia desde que él exprese su voluntad de seguir conociendo, o desde que, según la ley, se presuma esa voluntad.

Artículo 95.- Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

Artículo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.

Artículo 97.- El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso de la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.

Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.

Artículo 99.- El funcionario recusado que quiera hacer uso de dicha acción contra el recusante, deberá abstenerse, en todo caso, de seguir interviniendo en el asunto.

Artículo 100.- Si la parte sufriere el arresto a que se refiere el artículo 98 por culpa o negligencia de su apoderado en no comunicarle oportunamente la multa impuesta por el Tribunal podrá reclamarle indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 101.- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

Artículo 102.- Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

Artículo 103.- Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos anteriores.

CAPITULO II

Del Secretario y del Alguacil

Artículo 104.- El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.

El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley.

Artículo 105.- El Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a los amanuenses que dependan del Tribunal.

Artículo 106.- El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.

Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, las los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez.

Artículo 108.- El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.

Artículo 109.- Toda enmendadura, aunque sea de foliatura, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.

Artículo 110.- El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto.

Artículo 111.- Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.

Artículo 112.- Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier de la causa, se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quién la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.

Artículo 113.- El Secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacios en blanco, en términos claros, precios y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.

Artículo 114.- El Secretario tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y las leyes.

Artículo 115.- Sin perjuicio de dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidas en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario.

Artículo 116.- El Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario.

Artículo 117.- El Alguacil tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y las leyes.

CAPITULO III

De los asociados y relatores

Artículo 118.- Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal.

Artículo 119.- Pedida la elección de asociados, el Juez o la Corte fijarán una hora del tercer día siguiente para proceder a la elección.

Artículo 120.- A la hora fijada concurrirán las partes, y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar.

De cada lista escogerá uno la parte contraria.

Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus veces en la formación de la terna y elección del asociado.

Si ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo declarará desierto y la causa seguirá su curso legal sin asociados.

Artículo 121.- Si fuesen varios los demandantes o los demandados, en la lista que consigne el respectivo grupo se hará constar que la terna fue escogida de común acuerdo, por la mayoría, o por la suerte a falta de aquélla. En el acto se expresará la persona escogida por alguno de estos tres medios, para que haga la elección de la lista contraria.

En todo caso de falta a lo preceptuado en este artículo, el Tribunal o la Corte formarán la lista y harán la elección de la otra parte.

Artículo 122.- Si hubiere más de dos partes, las que tuvieren derechos semejantes formarán el grupo que deba hacer lo prevenido en el artículo anterior.

Si hubiere derechos contrarios o desemejantes, cada uno de los distintos grupos formará su terna de la manera que queda establecida, y el Juez insaculará papeletas con los nombres de todos los de esas ternas, y por la suerte sacará tres que compondrán la lista de donde ha de escoger la parte contraria; y por la suerte se hará también la designación de la lista contraria.

También en estos casos suplirá el Tribunal o la Corte, de la manera dicha, las faltas de cualquier grupo.

Artículo 123.- La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados.

Artículo 124.- Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo, los asociados nombrados o alguno de ellos, se llenará su falta del mismo modo como se les nombró.

Artículo 125.- En los Tribunales unipersonales, el Juez puede solicitar de autoridad competente el nombramiento temporal o permanente de uno o más Relatores, quienes prestarán al Juez la colaboración que éste determine en la sustanciación y estudio de las causa e incidencias que dicho funcionario les encargue.

Artículo 126.- Los Relatores pueden ser recusados por las partes por los motivos indicados en el artículo 82 y en los plazos establecidos en el artículo 90.

Artículo 127.- De la recusación del Relator conoce el Juez de la causa. La recusación del Relator no paraliza el curso de la causa, pero el recusado no podrá intervenir en ella desde que se proponga la recusación.

Artículo 128.- Declarada con lugar la recusación del Relator, el Juez natural realizará las funciones que le estaban encomendadas en la causa al recusado.

TITULO II

Del Ministerio Público

Artículo 129.- En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes, especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres.

Artículo 130.- El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:

1º En las causas que él mismo habría podido promover.

2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4º En la tacha de los instrumentos.

5º En los demás casos previstos por la ley.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Artículo 133.- El Ministerio Público que interviene en las causas que él mismo habría podido promover, tiene iguales poderes y facultades que las partes interesados y los ejercita en las formas y términos que la ley establece para estas últimas.

En los casos de los ordinales 3º, 4º, y 5º del artículo 131, el Ministerio Público sólo puede promover la prueba documental. En los casos indicados en el Ordinal 2º del mismo artículo, no podrá promover ninguna prueba. Sin embargo, tanto en este caso, como en los demás del artículo 131, el Ministerio Público podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes dentro de los límites de lo alegado y probado en autos, pero no puede interponer apelación ni cualquier otro recurso contra las decisiones dictadas.

Artículo 134.- A los funcionarios del Ministerio Público que intervienen el proceso civil, se aplican las disposiciones relativas a la inhibición de los Jueces, pero no relativas a la recusación.

Artículo 135.- Las disposiciones sobre responsabilidad del Juez son aplicables respecto de los funcionarios del Ministerio Público que intervienen en el proceso civil, cuando en el desempeño de sus funciones han incurrido en dolo, fraude o concusión.

TITULO III

De las Partes y de los Apoderados

CAPITULO I

De las partes

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

Artículo 139.- Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

Artículo 140.- Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

Artículo 141.- Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación.

Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otro circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.

Artículo 142.- Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.

Artículo 143.- A falta de la persona a la cual corresponde la representación, o si ésta tiene interés opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente.

Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

Artículo 145.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Artículo 149.- El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.

CAPITULO II

De los apoderados

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.

Artículo 157.- Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.

Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.

Artículo 158.- El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.

Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio.

Artículo 159.- El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.

Artículo 160.- El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.

Artículo 161.- Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general.

Artículo 162.- Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

Artículo 163.- Respecto de la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios.

Artículo 164.- Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.

Artículo 165.- La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.

2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.

3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.

4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.

5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.

La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

Artículo 169.- Los representantes que lo son por virtud de la ley, y sus apoderados, están sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades.

CAPITULO III

De los deberes de las partes y de los apoderados

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

Artículo 171.- Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.

Artículo 172.- Las partes deben suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas. Si no lo hicieren, no podrán ellas exigir responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer algo que ocasione gastos.

Artículo 173.- El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía más rápida.

Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.

CAPITULO IV

De la Justicia Gratuita

Artículo 175.- Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio.

Artículo 176.- El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el mismo día en que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación.

Artículo 177.- Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes.

Vencida la articulación, el Tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.

Artículo 178.- Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.

Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.

La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio.

Artículo 179.- Si en cualquier estado y grado de la causa se demuestra que el beneficiario de la justicia gratuita dispone de medios económicos suficientes, el Tribunal, juzgando sumariamente mandará cesar los efectos de beneficio. De esta decisión no se oirá apelación.

Artículo 180.- Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:

1º Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otra clase de derechos a los funcionarios judiciales.

2º Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.

3º Exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.

Artículo 181.- Quien haya litigado gratuitamente quedará obligado a pagar el papel sellado, las estampillas, los honorarios de su defensor y las demás costas que hubiere causado o en que se le hubiere condenado, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso llegare a mejor fortuna. Estarán exentos de esta obligación los que hayan litigado gratuitamente por concederles ese beneficio la Ley.

Artículo 182.- Es competente para conceder el beneficio de la justicia gratuita del Tribunal que lo sea para conocer del negocio a que se refiere la declaratoria del mismo.

TITULO IV

De los Actos Procesales

CAPITULO I

De la forma de los actos

Artículo 183.- En la realización de los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano.

Artículo 184.- Cuando en cualquier acto del proceso deba interrogarse a una persona que no conociese el idioma castellano, el Juez nombrará un intérprete que jurará previamente traducir con fidelidad las preguntas y las respuestas.

Artículo 185.- Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.

Artículo 186.- Cuando se deba interrogar a un sordo, a un mudo o a un sordomudo, al sordo se le presentarán las preguntas escritas, así como cualquier observación del Juez para que conteste verbalmente; al mudo se le hará verbalmente la pregunta para que la conteste por escrito; y al sordomudo se le harán las preguntas y las observaciones por escrito, para que responda también por escrito. Lo escrito se agregará al original, además de copiarse en el acta.

Si el sordo, el mudo o el sordomudo no supieren leer ni escribir, no podrán ser interrogados en el juicio civil.

Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

Artículo 188.- Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves.

Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezarán "En nombre de la República de Venezuela". Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás, por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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