- El régimen municipal
- El municipio argentino: naturaleza
- Antecedentes históricos. La autonomía del régimen municipal argentino
- Las disposiciones constitucionales sobre el regimen municipal
- Las regulaciones provinciales; Constitución de la provincia de Buenos Aires
- El régimen constitucional de la ciudad de Buenos Aires
BOLILLA XXXV
PUNTO 167.
EL REGIMEN MUNICIPAL. EL MUNICIPIO ARGENTINO: NATURALEZA.
ANTECEDENTES HISTORICOS. LA AUTONOMIA EN EL REGIMEN MUNICIPAL ARGENTINO.
Es una persona de derecho publico, constituida por una comunidad humana, asentada en un territorio determinado, que administra sus propios intereses y que depende siempre, en mayor o menor grado, de una entidad publica superior, el estado nacional o provincial.
El municipio argentino: naturaleza.
La constitución tiene escasas referencias a la organización de las municipalidades: por ejemplo;
- El Art. 5º dispone que cada provincia dictara para si una constitución, bajo ciertas condiciones: una de ellas es que asegure su régimen municipal;
- El Art. 123, referido igualmente a las constituciones provinciales, indica que tendrán que sancionarse "asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero";
- El Art. 75 Inc. 30 que admite poderes impositivos municipales sobre los establecimientos de utilidad nacional.
Los interrogantes desde el punto de vista constitucional son ; ¿qué tipo de organización programa la expresión "régimen municipal"?; ¿cuál es el alcance de la actual autonomía municipal?.
Antecedentes históricos. La autonomía del régimen municipal argentino.
Esta expresión ("el régimen municipal"), como exigencia constitucional para la operatividad de las provincias y su garantía por la nación, se ha interpretado de modo diferente.
- Municipalidad cabildo. Es la idea de Alberdi un municipio estructurado como el poder provincial autónomo, poseedor de una parte de la soberanía popular, electos sus cabildantes, mediante comicios, con funciones mas políticas aunque también judiciales.
- Municipalidad arrinconada. Es el municipio "de delegación", según la estructura y las competencias que a el asigne cada provincia, de modo absolutamente discrecional. No es una entidad política, sino administrativa, "autárquica".
- Municipio estado. Una doctrina entiende que los municipios no nacen por voluntad de la provincias, sino por imperativo constitucional (el Art. 5 exige la presencia de un régimen municipal), y esto impone reconoces su gobierno local, "autónomo y político" que puede contar con tres "poderes" locales: el ejecutivo (intendente), el legislativo (un consejo deliberante) y el judicial (la justicia municipal de faltas). Incluso, podría haber un poder constituyente municipal (el que dicta la carta de cada población). De ahí que a este modelo se lo denomine "municipio de convención".
En el texto de la constitución histórica alude en el Art. 5º al "régimen municipal" en las pcias. El vocablo régimen siempre fue para nuestra opinión (Bidart campos) un indicio de la "autonomía municipal".
No obstante, la jurisprudencia tradicional de la corte sostuvo desde 1853, hasta 1989, que las municipalidades eran simples entidades con descentralización administrativa, lo que les asignaba la cualidad de "autárquicas" pero no de "autónomas".
Esta discusión de si los municipios eran o no autárquicos quedo cerrada con un fallo en 1989, Rivademar c/ municipalidad de rosario. en el que se destacan diversos caracteres de los municipios que no se avienen con el concepto de autarquía, y se sostiene que la existencia necesaria de un régimen municipal impuesta por el Art. 5 de la const.
Determina que las leyes provinciales no solo no pueden omitir establecer municipios sino que tampoco los pueden privar de las "atribuciones mínimas necesarias" para el desempeño de su cometido. Este nuevo rumbo del derecho judicial de la corte, merece computarse como antecedente de la autonomía municipal. (Se empiezan a ver a los municipios como "entidades autónomas")
Mas allá de las discusiones doctrinarias, el constitucionalismo provincial desde 1957 y 1985 hasta la actualidad da un dato importante: "los municipios provinciales" integran nuestra estructura federal, en la que damos por existente una trinidad constitucional; municipio – provincia – estado federal.
Si bien las competencias municipales se sitúan dentro del área de cada provincia, y los municipios no son sujetos de la relación federal. Es esta la que lo reconoce y exige; por eso, cuando hablamos de competencias duales (federales y provinciales) hay que incluir y absorber en las provinciales las que pertenecen al sector autonómico del municipio que, no por esa ubicación constitucional, deja de formar parte de la citada trinidad estructural del federalismo argentino.
En el actual Art. 123. Incluido por la reforma de 1994, se explaya lo que se había dado por implícitamente nombrado en el Art. 5, en la parte que obliga a las provincias a asegurar el régimen municipal en sus constituciones locales.
Ahora se expresa el aseguramiento de al "autonomía" municipal, conforme al alcance y contenido que en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero debe prever la constitución de cada provincia.
PUNTO 168.
LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES SOBRE EL REGIMEN MUNICIPAL: Art. 5 Y 123. LAS REGULACIONES PROVINCIALES: CONSTITUCIÓN DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES; EL REGIMEN EN LAS NUEVAS CONSTITUCIONES: CHACO, SALTA, CATAMARCA, SANTIAGO DEL ESTERO, LA RIOJA, ETC.
Las disposiciones constitucionales sobre el régimen municipal.
La reforma incluyo el nuevo Art. 123, en el cual se reconoce a los municipios como entidades autónomas dentro del territorio provincial, al reforma corto la vieja discusión doctrinaria y jurisprudencial, que oscilaba entre considerar a los municipios como meras descentralizaciones administrativas del gobierno provincial, o bien como entidades autónomas de segundo grado (provincias y municipio). Claro esta que los limites alcances y demás características de tales autonomías deben estar establecidos en cada constitución provincial, conforme a sus peculiaridades.
Art. 5; cada provincia dictara para si una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la constitución nacional; y que aseguren su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de esas condiciones, el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
Art. 123; cada provincia dicta sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Conforme a lo dispuesto en el articulo 5º asegurando la autonomía municipal y reglando sus alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Las regulaciones provinciales; constitución de la provincia de buenos aires-.
SECCION SEPTIMA
DEL REGIMEN MUNICIPAL
CAPITULO UNICO
Art. 190.- La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley.
Art. 191.- La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases:
1.- El número de miembros del departamento deliberativo se fijará con relación a la población de cada distrito.
2.- Serán electores los ciudadanos inscriptos en el registro electoral del distrito y además los extranjeros mayores de edad que sepan leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un registro especial y paguen anualmente impuestos fiscales o
municipales que en conjunto no bajen de doscientos pesos.
3.- Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco años, que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un año de domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan además cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro especial.
4.- Las funciones municipales serán carga pública, de la que nadie podrá excusarse sino por excepción fundada en la ley de la materia.
5.- El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará cuatro años en sus funciones. Para desempeñar este cargo se requiere ciudadanía en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal.
6.- Los concejales extranjeros no podrán exceder de la tercera parte del número total de los miembros del concejo deliberante.
Art. 192.- Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes:
1.- Convocar a los electores del distrito para elegir municipales y consejeros escolares, con quince días de anticipación por lo menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos legales sin hacerlo.
2.- Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que corresponda, las ternas para nombramientos de jueces de paz y suplentes.
3.- Nombrar los funcionarios municipales.
4.- Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceles locales de detenidos y la vialidad pública.
5.- Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo; administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar tanto estos como los diversos ramos de las rentas del año corriente; examinar y resolver sobre las cuentas del año vencido, remitiéndolas enseguida al Tribunal de Cuentas.
Vencido el ejercicio administrativo sin que el concejo deliberante sancione el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse por el sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivas mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por otras. El presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo y el deliberativo no esta facultado para aumentar su monto total. Si aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el concejo deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato anterior. En caso de veto total o parcial, si el concejo deliberante insistiera por dos tercios de votos, el intendente estará obligado a promulgarlo.
Toda ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el presupuesto, deberá establecer los recursos con que han de ser cubiertos.
6.- Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.
7.- Recaudar, distribuir y oblar en la tesorería del Estado las contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más conveniente.
8.- Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a los fines de la creación de superusinas generadoras de energía eléctrica.
Art. 193.- Las atribuciones expresadas tienen las siguientes limitaciones:
1.- Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas.
2.- Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales.
3.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de la municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la forma que determina el inciso anterior; pero en ningún caso podrán sancionarse ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios de amortización e intereses, afecte en más del 25 por ciento los recursos ordinarios de la municipalidad.
Cuando se trate de contratar empréstitos en el extranjero o enajenar o gravar los edificios municipales, se requerirá, además, autorización legislativa.
4.- Siempre que se haga uso del crédito será para obras señaladas de mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a otro objeto que el indicado.
5.- Las enajenaciones solo podrán hacerse en remate público.
6.- Siempre que hubiere de construirse una obra municipal, de cualquier género que fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del común, la municipalidad nombrara una comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.
7.- Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales, deberán sacarse siempre a licitación.
Art. 194.- Los municipales, funcionarios y empleados, son personalmente responsables, no sólo de cualquier acto definido y penado por la ley, sino también por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento a sus deberes. La ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de los municipales, funcionarios y empleados, que, por deficiencias de conducta o incapacidad, sean
inconvenientes o perjudiciales en el desempeño de sus cargos.
Art. 195.- Todos los actos y contratos emanados de autoridades municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe esta Constitución, serán de ningún valor.
Art. 196.- Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.
Art. 197.- En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones para constituirla.
El régimen en las nuevas constituciones: Chaco, Salta, Catamarca, Santiago del Estero, etc.
PROVINCIA | ULTIMA REF. CONST. | DEFINICION CUALITATIVA |
Buenos Aires | 1994 | La administración de los intereses y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la provincia, estará a cargo de una Municipalidad, compuesta por un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que determine la ley. (Art. 190). |
La Rioja | 1986 | Los municipios tienen autonomía institucional, política y administrativa. Las funciones que esta Constitución les reconoce no podrán ser limitadas por ley ni autoridad alguna. Deberán dictar su propia Carta Orgánica a cuyos fines convocarán a una convención Municipal, la que estará integrada por un número igual al de los miembros del Concejo Deliberante y serán elegidos directamente por el pueblo del departamento. Para ser elegido convencional se necesitan las mismas condiciones que para concejal ( art. 154). |
Mendoza | 1991 | La administración de los intereses y servicios locales en la capital y cada uno de los departamentos de la Provincia estará a cargo de una municipalidad compuesta por un departamento Ejecutivo y otro Deliberativo cuyos miembros duran cuatro años en sus funciones renovándose el Departamento Deliberativo por mitades cada dos años. Los integrantes del departamento Deliberativo serán elegidos directamente por el pueblo de los respectivos municipios conforme con el sistema establecido para la elección de diputados. ( Art. 197). |
Tucumán | 1990 | En cada Municipio los intereses morales y materiales de carácter local serán confiados a la administración de un número de vecinos elegidos directamente por el pueblo, que funcionará en dos departamentos: el ejecutivo y el deliberativo. La Ley establecerá las categoría de municipios y las condiciones para su elección, los que sólo podrán establecerse en los centros urbanos. Podrá incluirse en los municipios una extensión urbana y adscribirse un área de proyección rural. La extensión urbana sólo podrá abarcar concentraciones de población que aunque en discontinuidad de intereses locales y con derecho a recibir los mismos servicios. Bajo igual condición quedará incluido el espacio de discontinuidad que no podrá exceder el medio km. La función del municipio en ella será de apoyo del área, limitándose las facultades recaudatorias a tasas por efectiva prestación de servicios solicitados y a contribuciones por mejoras efectivamente incorporadas en el área. ( Art. 111). |
PROVINCIA | ULTIMA REF. CONST. | DEFINICION CUANTITATIVA |
Corrientes | 1993 | Están comprendidos en el régimen municipal de la Provincia todos los centros de población que cuenten con más de 500 habitantes. La Legislatura debe fijar la jurisdicción territorial de cada municipio, pudiendo extenderlas sobre la totalidad del Departamento en que está ubicado. Puede autorizar igualmente la formación y el modo de funcionamiento de Municipios Rurales, integrados por agrupaciones humanas que individualmente no alcancen este límite o por la adición de varias, teniendo en cuenta su proximidad, comunidad de problemas y demás conclusiones que se determinen al efecto. ( Art. 156). Incluye categorías de municipios. (Art. 157). |
Entre Ríos | 1933 | Todo centro de población de más de 1500 habitantes dentro del ejido, constituye un municipio, que será gobernado por una corporación municipal, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y de la Ley Orgánica. que, en su consecuencia se dicten por la Legislatura.(Art. 180). |
Formosa | 1991 | El régimen municipal de la provincia será organizado de manera que todo centro poblado tenga representantes de sus intereses en las municipalidades o comisiones de fomento, cuya creación tendrá por base la densidad de la población respectiva, que para unas y otras determina esta Constitución ( Art. 174). Incluye categorización (Art. 175 y 176). |
Jujuy | 1986 | El gobierno de los municipios con más de 3000 habitantes estará a cargo de una municipalidad y el de los restantes de una comisión municipal. Para determinar el número de habitantes se tomará como base el último censo Nacional, provincial o municipal.( Art. 183). |
PROVINCIA | ULTIMA REF. CONST. | DEFINICION CUALITATIVA Y CUANTITATIVA |
Catamarca | 1988 | Esta constitución reconoce y garantiza en toda población estable con más de 500 habitantes, la existencia del municipio como comunidad natural fundada en la convivencia y la solidaridad. Gozan de autonomía administrativa, económica y financiera. Ejerce sus atribuciones conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten. Las autoridades serán elegidas directamente por el pueblo.( Art. 244). |
Córdoba | 1987 | Toda población con asentamiento estable de más de 2000 habitantes, se considera municipio. Aquellas a que la ley reconozca el carácter de ciudades pueden dictar sus Cartas Orgánicas ( Art. 181) Incluye definición cualitativa (Art. 180). |
Chaco | 1994 | Todo centro de población constituye un municipio autónomo, cuyo gobierno será ejercido con independencia de otro poder, de conformidad con las prescripciones de esta Constitución de la Ley Orgánica que dicte la Cámara de Diputados o de la Carta Orgánica municipal si correspondiere. ( Art. 182). Incluye categorías de municipios ( Art. 183). |
Chubut | 1994 | Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad sociopolítica fundada en relaciones estables de vecindad y como una entidad autónoma (Art. 224). Incluye definiciones cuantitativas ( Art. 247). |
La Pampa | 1994 | Todo centro de población superior a 500 habitantes, o los que siendo de menor número determine la ley en función de su desarrollo y posibilidades económico financieras, constituye un municipio con autonomía política, administrativa económica financiera e institucional, cuyo gobierno será ejercido con independencia de todo otro poder de conformidad a las prescripciones de esta Constitución y de la Ley Orgánica. La Ley establecerá el régimen de los centros poblados que no constituyen municipios ( Art. 115). |
Misiones | 1988 | El municipio gozará de autonomía política, administrativa y financiera, ejerciendo sus funciones con independencia de todo otro poder. ( Art. 161) Incluye categorización de municipios ( Arts. 162 y 170). |
Neuquén | 1994 | Todo centro de población que alcance a más de 500 habitantes constituye un municipio que será gobernado por una Municipalidad, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la Ley Orgánica que en su consecuencia dicte la Legislatura y que estará investido de todos los poderes necesarios para resolver por sí los asuntos de orden local y de carácter eminentemente popular. (Art. 182) Incluye categorías de municipios ( Art. 185). |
Río Negro | 1988 | Esta Constitución reconoce la existencia del municipio como una comunidad natural célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su propia Carta orgánica municipal gozan además de autonomía institucional. ( Art. 225) Toda población con más de 2000 habitantes constituye un municipio ( Art. 226). |
Salta | 1986 | Todo centro poblacional permanente que cuente con el número mínimo de 900 habitantes constituye un municipio encargado del gobierno y administración de sus intereses y servicios. Goza de autonomía política, administrativa y financiera. La delimitación de la jurisdicción territorial de los municipio corresponde a la Legislatura. Toda modificación ulterior de estos límites se dispone por ley de la Provincia, con previa consulta popular realizada en la forma que señale la ley. Los municipios pueden establecer delegaciones en las concentraciones de población que no reúnan el mínimo de habitantes fijados para constituir una comuna (Art. 164). |
San Juan | 1986 | Todo centro poblacional de más de 2.000 habitantes dentro del ejido puede constituir municipio, que será gobernado con arreglo a las prescripciones de esta Constitución, de las Cartas Municipales y de la Ley Orgánica que en su consecuencia dicte el Poder Legislativo (Art. 239) Incluye categorías de municipios ( Art. 240). |
San Luis | 1987 | Toda población permanente que cuente con más de 1500 habitantes tiene una municipalidad. En los departamentos donde existan municipalidades de conformidad con el párrafo anterior, su respectiva cabecera departamental se constituye en municipalidad, contando su Concejo Deliberante con el mínimo de concejales fijados por esta Constitución ( art. 256)Definición (Art. 247). |
Santa Cruz | 1994 | En la Capital de la Provincia y en cada centro poblado que cuente con un número de 1000 habitantes se constituirá un municipio encargado de la administración de los intereses locales ( Art. 140). |
Santa Fe | 1962 | Todo núcleo poblacional que constituya una comunidad con vida propia gobierna por sí mismo sus intereses locales, con arreglo a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes que se sancionen. Las poblaciones que tengan más de 1000 habitantes se organizan como municipios por ley que la Legislatura dicte en cada caso y las que no reúnen tal condición como comunas. La ley fija la jurisdicción territorial de municipios y comunas y resuelve los casos de fusión o segregación que se susciten ( Art 106). |
Santiago del Estero | 1986 | Esta Constitución reconoce al municipio como una entidad jurídico política y como una comunidad natural con vida propia e intereses específicos. Es independiente de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones y funciones de acuerdo con los principios establecidos en esta constitución (Art. 216). Incluye categorizaciones de municipios (Art. 217 y 218 ). |
Tierra del Fuego | 1991 | Esta Constitución reconoce al municipio como una comunidad sociopolítica natural y esencial con vida propia sostenida en un desarrollo sociocultural y socioeconómico suficientes en las que, unidos por lazos de vecindad y arraigo las familias concurren en la búsqueda de un bien común. Asegura el régimen municipal basado en la autonomía política administrativa y económica financiera de la comunidades . Aquellos municipios a los cuales se reconoce autonomía institucional podrán establecer su propio orden normativo mediante el dictado de Cartas orgánicas gobernándose conforme al mismo y con arreglo a esta Constitución (Art. 169) La Provincia reconoce como municipios a aquellos que reúnan las características enumeradas en el artículo precedente siempre que se constituyan sobre una población estable mínima de 2000 habitantes. Se les reconoce autonomía institucional a aquellos que cuenten con una población estable mínima de más de 10000 has. ( Art. 170). |
PUNTO 169.
EL REGIMEN CONSTITUCIONAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. EL Art. 129 Y LOS ARTS. 44, 75 INC. 2, 31 Y Art. 99 INC. 20º; DISPOSICIÓN TRANSITORIA 7ª Y 15ª. LA LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL Nº 24588.
El régimen constitucional de la ciudad de Buenos Aires.
La reforma de 1994 trazo un lineamiento mínimo para la "autonomía" de la ciudad de Bs. As., previendo la acumulación de tal status con su actual calidad de capital federal.
El Art. 129 establece:
"la ciudad de buenos aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizara los intereses del estado nacional, mientras la ciudad de buenos aires sea la capital de la nación.
En el marco de lo dispuesto en este articulo, el congreso de la nación convocara a los habitantes de la ciudad de buenos aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus instituciones."
La ciudad de buenos aires pose autonomía (política) y tendrá facultades propias de legislación y jurisdicción.
Si procuramos interpretar en armonía la conjunción de un régimen de autonomía en la ciudad de buenos aires con su status de capital federal, podemos sugerir que;
- El territorio de la ciudad no esta ya federalizado totalmente, sino sujeto a jurisdicción federal en lo que se refiere y vincula a los intereses que en ese territorio inviste el estado federal, en razón de residir allí el gobierno federal y de estar situada la capital federal;
- La jurisdicción federal es, entonces, parcial y de naturaleza o sentido institucional y competencial, pero no territorial o geográfico, porque el territorio no es federal ni se federaliza.
Si hasta la reforma de 1994 nuestra estructura federal se asentaba en dos pilares, que eran el estado nacional y las pcias. Ahora hay que agregar a otra entidad que es la ciudad de buenos aires.
No alcanza la categoría de provincia, pero el citado Art. 129 le depara un redimen autonómico. Que de alguna manera se puede ubicar en el medio del que tienen las provincias y el que posee la autonomía municipal en jurisdicción provincial.
Un buen indicio de que la ciudad de buenos aires es autónoma se da a través de la intervención federal a la misma, – como tal y no como capital federal mientras lo siga siendo-.
Art. 75 Inc 31; "disponer de la intervención federal a una provincia o a la ciudad de buenos aires…"
Art. 99 Inc 20; "decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad de buenos aires en caso de receso del congreso…"
El municipio del distrito federal.
La naturaleza de la ciudad de buenos aires después de la reforma de 1994 ha abierto una amplia discusión acerca de lo que significa en el Art. 129 "régimen de gobierno autónomo".
Algunos sostienen que "autónomo" es el régimen, pero no la ciudad en si misma, otros (como Bidart Campos) opinan que la ciudad de buenos aires es ahora autónoma.
En la practica se encuentran algunos puntos de coincidencia;
- Mas allá de la entidad política que se atribuya a la ciudad, queda claro que no se equipara a la de las provincias.
- La ciudad debe tener facultades de legislación y jurisdicción (judicial);
- Una ley del congreso tiene que garantizar los intereses del estado federal mientras la ciudad sea la capital federal.
- Cualquiera sea la duda en torno de la autonomía, también surge del Art. 129 que;
- la ciudad es actualmente un sujeto de la relación federal.
(según Bidart campos, afirmar que la autonomía de la ciudad no se iguala con la de las provincias, pero es mas amplia en comparación de los municipios; también juzga que es suficientemente sólida la opinión que califica a la ciudad como municipio "federado" y, quizá, no demasiado diferente de lo que cierto vocabulario entiende por "ciudad-estado").
Disposición transitoria 7ª y 15ª
Disposición 7ª; "el congreso ejercerá en la ciudad de buenos aires, mientras sea capital de la nación, las atribuciones legislativas que conserve con arreglo del Art. 129" (corresponde al Art. 75 Inc. 30)
Disposición 15ª; "hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de buenos aires, el congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año 1995.
La ley prevista en los párrafos 2º y3º del Art. 129, deberá ser sanciona dentro del plazo de doscientos sesenta días a partir de la vigencia de esta constitución.
Hasta tanto se haya dictado el estatuto organizativo la designación y remoción de los jueces de la ciudad de buenos aires se regirá por las disposiciones de los Art. 114 y 115 de esta constitución." (corresponde al Art. 120)
La ley de garantía de los intereses del Estado Nacional. LEY 24.588
Sancionada: Noviembre 8 de 1995 -Promulgada: Noviembre 27 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º.- La presente ley garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación.
ARTICULO 2º.- Sin perjuicio de las competencia de los artículos siguientes, la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo de la ciudad de Buenos Aires, y es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 3º.- Continuarán bajo jurisdicción federal todos los inmuebles sitos en la ciudad de Buenos Aires, que sirvan de asiento a los poderes de la Nación así como cualquier otro bien de propiedad de la Nación o afectado al uso o consumo del sector público nacional.
ARTICULO 4º.- El Gobierno Autónomo de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las instituciones locales que establezca el Estatuto Organizativo que se dicte al efecto. Su Jefe de Gobierno, sus legisladores y demás funcionarios serán elegidos o designados sin intervención del Gobierno Nacional.
ARTICULO 5º.- La ciudad de Buenos Aires, será continuadora a todos sus efectos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La legislación nacional y municipal vigente en la ciudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia del Estatuto Organizativo al que se refiere el artículo 129 de la Constitución Nacional seguirá siendo aplicable, en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda.
ARTICULO 6º.- El Estado Nacional y la ciudad de Buenos Aires celebrarán convenios relativos a la transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes.
ARTICULO 7º.- El Gobierno Nacional seguirá ejerciendo, en la ciudad de Buenos Aires, su competencia en materia de seguridad y protección de las personas y bienes.
La Policía Federal Argentina continuará cumpliendo funciones de policía de seguridad y auxiliar de la justicia en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, dependiendo orgánica y funcionalmente del Poder Ejecutivo Nacional.
La ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional suscribirán los convenios necesarios para que éste brinde la cooperación y el auxilio que le sean requeridos para garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes y disposiciones emanadas de los órganos de gobierno de la ciudad de Buenos Aires.
La ciudad de Buenos Aires podrá integrar el Consejo de Seguridad. No podrá crear organismos de seguridad sin autorización del Congreso de la Nación.
ARTICULO 8º.- La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación.
La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaría locales. con la ciudad y las demás jurisdicciones involucradas, de los servicios públicos cuya prestación exceda el territorio de la ciudad de Buenos Aires.
ARTICULO 10º.- El Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección General de Justicia continuarán en jurisdicción del Estado Nacional.
ARTICULO 11º.- Los agentes públicos que presten servicios actualmente en el Estado Nacional y fueren transferidos a la ciudad de Buenos Aires, conservarán el nivel escalafonario remuneración, antigüedad, derechos previsionales que les corresponden en conformidad a la legislación vigente y encuadramiento sindical y de obra social que tuvieren al momento de la transferencia.
Los agentes públicos que presten servicios actualmente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires conservarán el nivel escalafonario, remuneración antigüedad, derechos previsionales y encuadramiento sindical y de obra social que tuvieren al momento de la constitución del gobierno autónomo.
ARTICULO 12º.- La ciudad de Buenos Aires dispondrá de los recursos financieros que determine su Estatuto Organizativo con sujeción a lo que establecen los incisos b), c), d) y e) del artículo 9 de la Ley 23.548.
ARTICULO 13º.- La administración presupuestaria y financiera de la ciudad de Buenos Aires se regirá por su propia legislación y su ejecución será controlada por sus organismos de auditoría y fiscalización.
ARTICULO 14º.- La ciudad de Buenos Aires podrá celebrar convenios y contratar créditos internacionales con entidades públicas o privadas siempre que no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no se afecte el crédito público de la misma, con la intervención que corresponda a las autoridades del Gobierno de la Nación.
ARTICULO 15º.- Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Bicameral "Ciudad de Buenos Aires" integrada por seis senadores y seis diputados quienes serán elegidos por sus respectivos cuerpos la que dictará su reglamentación y su estructura interna.
Dicha comisión tendrá como misión:
- Supervisar el proceso de coordinación que se lleve adelante entre el Poder Ejecutivo nacional y el Gobierno de la ciudad de Buenos Aires conforme a las disposiciones de esta ley, debiendo informar a los respectivos cuerpos legislativos sobre la marcha de dicho proceso;
- Formular las observaciones, propuestas, recomendaciones y opiniones que estime pertinentes. Para cumplir su cometido, la citada comisión deberá ser informada, a su requerimiento, de toda circunstancia que se produzca en el desarrollo de los procedimientos relativos a la presente ley, remitiéndose con la información la documentación respaldatoria correspondiente.
ARTICULO 16º.- El Estatuto Organizativo de la ciudad de Buenos Aires dispondrá la fecha a partir de la cual quedará derogada la Ley 19.987 y sus modificatorias, así como toda norma que se oponga a la presente y al régimen de autonomía para la ciudad de Buenos Aires.
PUNTO 170.
EL REGIMEN ESPECIAL DE LA CAPITAL FEDERAL. CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD DE BS. AS. CARACTERÍSTICAS.
El régimen especial de la capital federal.
El Inc 30 del Art. 75; "ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la nación, y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la republica. Las autoridades provinciales y municipales conservaran los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines."
En virtud de esta norma el congreso continua reteniendo su carácter de legislatura local de la capital federal. La ciudad de buenos aires mientras retenga el carácter de capital federal, el congreso solo podrá legislar para su ámbito especifico con el objetivo bien concreto de garantizar los intereses del estado federal, conforme al Art. 129.
De tal modo , la letra del Art. 75 Inc 30, en cuanto otorga al congreso la competencia de "ejercer una legislación exclusiva en la capital de la nación", debe entenderse así;
- Mientras que buenos aires sea la capital, esa legislación del congreso no puede ser exclusiva, porque el Art. 129 confiere a la ciudad "facultades propias de legislación";
- La "exclusividad de la legislación del congreso en la capital federal solo regira cuando al capital se traslade a otro lugar que no sea la ciudad de buenos aires;
- Lo dicho en los párrafos se esclarece con la disposición transitoria 15ª; "hasta tanto se constituyan los poderes que surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de buenos aires, el congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la presente."
Alfonso Arrechea
Historia y Derecho Constitucional; USAL
Argentina