Fundamento teórico
La Culpa:
a) Culpa en la Guarda.
b) Culpa in vigilando.
Responsabilidad Objetiva. (Culpa en la Guarda)
Los partidarios de la teoría de los riesgos encontraron un argumento más para sostener que la responsabilidad de guardián por el hecho de las cosas era una aplicación de la teoría de los riesgos. El guardián responde porque obtiene un provecho o beneficio de la cosa, porque introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usarla, y como contrapartida debe soportar los daños que esa cosa produzca, sin necesidad de que haya incurrido en culpa.
La teoría del riesgo provecho fue objeto de muchas críticas, sosteniendo algunos que al aceptar esta tesis no debería permitírsele al guardián exonerarse de la responsabilidad demostrando la causa extraña no imputable, porque si se acepta la teoría de los riesgos, una responsabilidad objetiva, el guardián debería responder, aun en el caso de existir caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, debemos observar que la causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho del tercero) no constituyen una prueba directa de la ausencia de culpa, sino que destruyen la presunción de haber sido causado el daño por la intervención de la cosa.
Aun cuando al establecer un vínculo de causalidad entre ese hecho que constituye la causa extraña no imputable y el daño causado, además de romperse el vínculo de causalidad entre el hecho de la cosa y el daño, es indudable que también se rompe cualquier vínculo de causalidad con una supuesta culpa. Si el daño fue consecuencia de la causa extraña no imputable, es indudable que el guardián no incurrió en culpa; pero no es por esa razón que se le exime de responsabilidad, sino porque la cosa que estaba bajo su guarda no fue la causa jurídica del daño. Es más, como veremos, la jurisprudencia y la doctrina hoy predominante exigen que esa fuerza mayor o caso fortuito sean exteriores a la cosa, el guardián no dejará de ser responsable cuando se demuestre que un vicio de la cosa, imprevisible de ser conocido por él y que le impidió que se causara el daño, es una mayor demostración que la culpa no constituye el fundamento de esta responsabilidad.
Los hermanos Mazeaud trataron de mantener la unidad de la fundamentación de la responsabilidad por el hecho ilícito en la culpa, trataron de sostener la tesis de una responsabilidad subjetiva, mediante un razonamiento que a nuestro parecer es completamente artificial. Argumentan así:
La ley ha puesto a cargo del guardián una obligación de resultado, cuando la cosa escapa al dominio material de su guardián y causa un daño, el guardián incumple su obligación, incurre en culpa en la guarda. Como en general el incumplimiento se debe a un hecho del deudor, la ley ha establecido en materia contractual una presunción de culpa contra el deudor, que puede destruirla mediante la prueba de una causa extraña no imputable. El incumplimiento por parte del guardián de su obligación legal de custodia, de no dejar que se escape la cosa a su dominio material se presume debida a un hecho suyo hasta prueba en contrario; presunción de causalidad y no presunción de culpa. He ahí porque no puede liberarse el guardián probando la ausencia de culpa sino tan solo una causa ajena: si el incumplimiento no proviene de una causa ajena resulta necesariamente culposo, por lo tanto la culpa continúa siendo el fundamento de la responsabilidad a causa de las cosas (Mazeaud, parte 2a, Tomo II, N° 539).
Aun cuando según esa tesis se distingue entre la presunción de culpa y la presunción de vínculo de causalidad, silencia el hecho de que al probar la causa extraña no imputable lo que se está demostrando es que la cosa no fue a causa del daño, que éste fue causado por el hecho concreto no imputable; no que el guardián no tuvo culpa, sino que no hay vínculo de causalidad entre el hecho de la cosa y el daño.
Hoy en día la doctrina y la jurisprudencia predominante consideran que la responsabilidad por hecho de las cosas es una responsabilidad objetiva fundada en la teoría de los riesgos, al haber introducido el guardián un riesgo en la sociedad y obtener un provecho de su uso, bien sea económico o para su simple satisfacción personal.
La jurisprudencia venezolana continuó utilizando la presunción de culpa in vigilando como uno de los elementos para establecer la responsabilidad; pero existe una fuerte tendencia a considerar que se trata de una responsabilidad objetiva.
Culpa in vigilando
La responsabilidad por hecho de las cosas se fundamentó durante mucho tiempo en la culpa del guardián en la vigilancia de la cosa, al no haber tomado todas las precauciones necesarias para que ésta no produjera daños a terceros. Esta tesis era perfectamente compatible mientras se sostuvo que la presunción establecida era juris tantum, y por consiguiente admitía como prueba en contrario, la ausencia de culpa del guardián. Sin embargo, hemos visto que desde 1930 la jurisprudencia francesa ha sostenido que la presunción es juris et de jure, absoluta, de carácter irrefragable, que no admite prueba en contrario. Desde ese mismo momento se debilita la fundamentación de la responsabilidad por el hecho de las cosas en la culpa, y comienza una fuerte tendencia en la doctrina, para considerarla como una responsabilidad objetiva.
Quedan excluidas de la regulación del artículo 1193 del Código Civil, los siguientes casos:
a) Res Nullius, son aquellas cosas que no pertenecen a nadie ni han pertenecido a ninguna otra persona; nadie ha ejercido el derecho de propiedad sobre ellas. Las cosas nullius siempre son muebles; porque en cuanto a los inmuebles que carezcan de propietario pertenecen al dominio privado de los Estados o de la Nación (Artículo 542 del Código Civil.-Todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en el Distrito Federal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estados si fuere en éstos).
Res nullius son los insectos, los reptiles, la fauna silvestre, los animales que jamás han estado bajo la guarda de alguien, las aguas de lluvia y las fluviales, la cría de los animales que se han fugado, los peces, en definitiva, todas aquellas cosas que no perteneciendo a ninguna persona, tampoco están bajo la guarda de alguien. En cambio, no pueden considerarse res nullius los animales salvajes que estén en cautiverio, por estar bajo la guarda de una persona; las aguas de lluvia, cuando hayan sido retenidas en un estanque.
Tampoco se consideran res nullius el humo que se desprende de una chimenea, la emisión de vapor, las piedras que se desprenden de un terreno.
Es indudable que al no estar bajo la guarda de ninguna persona, los daños causados por las res nullius no son susceptibles de reparación, corriendo la víctima con el consiguiente perjuicio.
La caza de la fauna silvestre está regulada por la Ley de Protección a la Fauna Silvestre (agosto de 1970).
Distintas de las res nullius son las cosas abandonadas (res derelictas) y los animales que se han fugado o extraviado que pueden permanecer bajo la guarda de la persona que la ejercía con anterioridad. En efecto, el extravío o fuga de un animal se debe generalmente a culpa de quien lo tenía bajo su guarda, al no haber tomado las medidas necesarias para evitarlo; las cosas abandonadas pueden también implicar culpa de su anterior guardián, por ejemplo, quien siendo guardián de un puñal lo deja en un lugar donde cualquiera lo puede tomar.
Tanto la res nullius como la res derelictas, pueden ser objeto de ocupación por un tercero, en cuyo caso éste adquiere el carácter de guardián de las mismas, aun cuando no adquiera su propiedad. Existen normas especiales en cuanto a los enjambres de abejas, cuyo guardián tiene el derecho de seguirlas en fundo ajeno y si no lo ha hecho durante dos días, se convierten en res derelictas y pueden ser objeto de ocupación por un tercero, igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, que pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si su propietario no los hubiere reclamado dentro de veinte días (Artículo 799 Código Civil). En cuanto a las cosas abandonadas el artículo 801 Código Civil dispone:
Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la primera autoridad civil del lugar donde lo haya encontrado y pasados seis meses después de publicado un cartel dando cuenta de la consignación ante la autoridad civil, pertenecerá a quien la haya encontrado (Artículo 803 Código Civil).
La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Gaceta Oficial Nº 37.000 de fecha 26 de Julio del 2000), contiene una regulación sobre los vehículos recuperados por las autoridades, que no hayan sido reclamados, que después de vencido los lapsos previstos en la Ley, pueden ser vendidos por el Fisco Nacional (Art. 15).
b) Los daños causados por ruina de edificios están sujetos a un régimen especial, de conformidad con el artículo 1194 del Código Civil, en cuyo caso se hace recaer la responsabilidad sobre el propietario de la edificación. " Artículo 1.194 El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción" .
c) En caso de Incendio, que se inicia en un inmueble o muebles, la víctima no está amparada por una presunción de culpa, y debe probarla para obtener reparación conforme a lo dispuesto en el aparte único del Artículo 1193 Código Civil.- " Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable" .
d) Accidentes de Tránsito. Los daños causados con motivo de accidentes de tránsito están regidos por una ley especial, la Ley de Transporte Terrestre de fecha 01 de agosto de 2008.
e) Los daños causados por las Aeronaves están regidos por el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, Gaceta Oficial N° 38.226 de fecha 12 de Julio del 2005.
f) Los daños causados por Accidentes de Navegación están regidos por el Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, Gaceta Oficial N° 5.551 de fecha 09 de noviembre del 2001, que derogó el libro 2° del Código de Comercio titulado "Del Comercio Marítimo" .
REQUISITOS
A la Victima le corresponde probar lo siguiente:
1. El Daño a la Victima.
2. El Daño debe ser causado por la Cosa.
3. La Condición de Guardián.
Presunciones
En las primeras sentencias francesas sobre responsabilidad del daño causado por las cosas se sostuvo que el artículo 1382 Código Civil Francés establecía una presunción juris tantum de culpa in vigilando del guardián, al haber perdido el control sobre la cosa.
Después de muchas vacilaciones, a partir de la sentencia en el caso Jeand' Heur, se estableció definitivamente el carácter juris et de jure de la presunción, criterio que fue acogido también por la doctrina. El legislador presume que el guardián no ejerció o ejerció defectuosamente los deberes de vigilancia, de cuidado y control que tiene sobre la cosa.
La jurisprudencia francesa ha sostenido en algunas oportunidades que no se trata propiamente de una presunción de culpa, sino de una presunción de responsabilidad, lo que ha hecho proclamar a los partidarios de la tesis del riesgo que su posición ha sido acogida íntegramente. Sin embargo, la expresión "presunción de responsabilidad" no ha sido acogida por la doctrina, pues se considera una expresión equívoca. Ripert la critica, pues es absurdo presumir responsable a alguien; se es o no se es responsable, siendo muy peligroso todo lo que tienda a hablar de responsabilidad presunta.
En realidad, más que una presunción, es una imputación de responsabilidad de pleno derecho.
Igualmente existe una presunción de vínculo de causalidad, por la cual se presupone que el hecho de la cosa es la causa del daño sufrido por la víctima.
Carácter de las Presunciones
La presunción de culpa es absoluta, irrefragable, juris et jure. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus deberes de vigilancia y de control sobre la cosa, o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes.
Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima), con lo cual no desvirtúa la presunción de culpa, sino simplemente establece un nuevo vínculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño.
En Venezuela no hay lugar a la discusión que se presentó en la jurisprudencia francesa acerca del carácter relativo (juris tantum) o absoluto e irrefragable de la presunción, pues la disposición que contempla la responsabilidad especial por guarda de cosas consagra el carácter absoluto o juris et de jure al permitir al guardián exonerarse solamente demostrando el caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o la culpa de la víctima. La disposición fue tomada del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones (art. 82).
Defensas
Hechos contrarios a los supuestos de hecho de la responsabilidad
En el primera aparte del artículo 1193 del Código Civil, expresa: " Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor" .
Hay defensas que no están mencionadas en el artículo, pero el demandado puede alegar otros hechos en su descargo:
1. Que la cosa no está implicada en la producción del daño.
2. Que aun cuando la cosa haya producido el daño, la responsabilidad se rige por normas especiales: responsabilidad por incendio, responsabilidad por ruina de edificios, responsabilidad por accidentes de tránsito o por hecho de aeronaves o de naves.
3. Que el demandado no es el guardián de la cosa, bien sea porque nunca lo ha sido o porque la guarda le fue transferida a otra persona.
4. Que la persona no ha sufrido ningún daño por el hecho de la cosa.
El demandado no puede alegar y probar que no tuvo culpa en relación al daño causado por la cosa, que la mantuvo y vigiló adecuadamente, que usó la cosa como un buen padre de familia. En efecto, estamos en un caso de responsabilidad objetiva.
Resulta así que conforme a lo señalado y a la pretensión del actor, la reclamación indemnizatoria estaría enmarcada dentro de la denominada responsabilidad especial por la guarda de cosas, bajo cuyo supuesto debe ser acreditado que al demandado de conformidad con la Ley le es atribuida irrefutablemente la condición de guardián material de la cosa, en el sentido de la dirección intelectual sobre la misma, para lo cual deberá probarse que tiene los poderes que configuran al guardián como tal; debiendo adicionalmente acreditar el actor, el daño experimentado, y la intervención de la cosa o el hecho del hombre, y así se establece. Para determinar si en efecto el demandado ostentaba la condición de guardián de la cosa y por tanto sobre él recaía la presunción de culpa por el daño proferido al actor por la inobservancia o culpa en que incurrió en la vigilancia de la cosa mientras se encontraba bajo su guarda, es necesario acudir a la naturaleza del contrato celebrado.
En efecto, la supuesta relación de la cual nace conforme afirma el actor, la obligación de reparar, deriva de la celebración de un contrato mercantil de prestación del servicio de lavado del automóvil hurtado, conforme al cual la costumbre mercantil impone que una persona acude a un comercio dedicado a la realización de esta actividad, a los fines de que le sea prestado uno de los servicios que ofrecen, en este caso, el de lavado de carro, a cambio de cuya prestación, el interesado debe cancelar el pago del servicio.
En estos casos, el lavado del bien es realizado por personas que laboran para el dueño del comercio, pero bajo la vigilancia del propietario del bien o de la persona que ha sido autorizada para la realización de esa encomienda, de manera que por lo general, el carro es lavado estando dentro del mismo su poseedor, o en su presencia, lo que supone que el bien no sale de su esfera jurídica, pues la naturaleza del servicio no supone el depósito del bien en manos de personas distintas de sus propietarios o autorizados, como si ocurre en los casos del negocio de estacionamientos privados, que funciona bajo la figura del depósito voluntario de bienes para su custodia por terceras personas; lo que supone que el riesgo y responsabilidad de custodia del bien es de los propietarios del bien o de las personas que han sido autorizadas por estos, circunstancia que implica en primer término que el propietario de ese fondo de comercio no tiene atribuida legalmente la condición de guardián de la cosa y como consecuencia de ello no existe una presunción legal de culpa en cabeza del propietario de ese fondo de comercio, por cuanto conforme a la naturaleza del contrato supuestamente celebrado entre las partes, en forma alguna la custodia del bien pasa a manos del prestador del servicio, debido a que adicionalmente la obligación que asume el demandado en ejecución de ese contrato sólo está constituida por la prestación del servicio contratado, y únicamente por ello es que puede responder, a menos que el actor hubiere no sólo alegado sino acreditado la existencia de una relación conforme a la cual el demandado asumía la custodia del bien, hecho cuya carga es exclusiva de la víctima, en ausencia de una presunción legal de culpa, y así se decide.
Ejemplo.
Ahora bien, el hecho que el ciudadano Luis Alberto Olmos Valecillos, parte actora, es el propietario de una camioneta marca Ford, tipo Pick-up, modelo F-150, año 90, colores blanco y rojo, placas 631-XCX, no aparece acreditado de documento de propiedad alguno, no obstante que esa condición no ha sido puesta en dudas. Por otro lado, la circunstancia que fue hurtado un vehículo propiedad del ciudadano Olmos Valecillos, Luis Alberto, aparece de información suministrada por el Juez Séptimo Penal del Estado Lara, cursante a los folios (125), (132) y (138), no obstante no aparecer determinado con precisión la identificación del bien hurtado, descrito solamente como camioneta, circunstancias que lejos de aportar certeza ofrecen dudas al criterio de este Juzgador, y así se establece.
La existencia de la relación comercial entre el actor y el demandado para la prestación del servicio de auto lavado ha estado fundada en la existencia de un instrumento privado cursante al folio (04), el cual consiste en una especie de recibo o factura identificada con el N° 0866, que lleva incorporado en su texto el membrete de la empresa Lubricantes " Brisas del Obelisco" , Antonio Hernández, donde se ofrecen los servicios de cambio de aceite y filtros en general, venta y carga de baterías, reparación de cauchos, lavado, engrase y ducha, cuya ubicación es Km.4, vía a Quibor, frente al Cementerio Nuevo, Barquisimeto; factura en la cual aparece reflejada la prestación de un servicio de lavado, fechado el día 20/04/1992, prestado a un vehículo placa XCX631, marca picó, el cual aparece como cancelado por la cantidad de Bs. 300; instrumento este carente de firma alguna.
Este instrumento fue impugnado por la parte demandada, quien señaló que el mismo no puede hacer prueba en su contra por no provenir de su puño y letra y además por cuanto el mismo carece del valor de coincidencia que es atribuido a este tipo de instrumentos, debido a que ambos talones forman parte de un mismo cuerpo, a cuyos efectos acompañó la demandada en la oportunidad probatoria inspección judicial cursante a los folios que van del (61) al (64), la cual al haber sido evacuada a espaldas del presente proceso, debe ser desechada por aplicación de los principios probatorios que atienden al debido ejercicio del derecho a la defensa y de su especie, del derecho de contradicción, y así se establece.
Por su parte la actora a fin de justificar el valor probatorio de ese instrumento, evacuó el testimonio de los ciudadanos José Luis Meléndez, folios (68) y (69), y Alirio Jesús Peña, folios (69) vuelto y (70), y la prueba de posiciones juradas, cuyas resultas aparecen incursas a los folios (84) al (87).
La declaración del testigo José Luis Meléndez, luce para quien juzga como vaga e imprecisa, por cuanto en sus repuestas a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, aparece que no conoce con precisión el nombre del propietario del fondo de comercio " Lubricantes Brisas del Obelisco" , a quien señala como un tal … Antonio… ; luego cuando le preguntan a quien fue entregada la camioneta a lavar, pregunta N° 1, señaló que la camioneta fue entregada a … " un señor dueño de ahí" … , lo que contradice lo expuesto por el actor, quien afirma que fue entregada a una señora que se encontraba en la oficina; también es impreciso cuando señala que el ticket de recibo del carro fue entregado por una señora con lentes y cuando precisa la hora de entrega del carro para su lavado, pues el actor afirma que fue a las 8:40 a.m., el testigo afirma que fue a las 09: 45 a.m.; aunado a cuyas razones se añade que el testigo tanto en las preguntas como en sus repreguntas asomó razones que afectaban la objetividad y verdad de sus dichos, cuando indica que laborar para el actor; razones todas éstas por las cuales ese testimonio debe ser desechado de conformidad con la norma valorativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
La deposición del testigo Alirio Jesús Peña, debe ser desechada de igual forma por cuanto de sus repuestas aparece que conoce los hechos sobre los que está declarando por conocimiento aportado por terceras personas, esto es, en forma referencial y no directa, conforme aparece de la respuesta a la pregunta N° 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 eiusdem, y así se establece.
De la posición jurada rendida por el ciudadano Antonio Hernández García, aparece que el demandado reconoce ser el propietario del fondo de comercio " Lubricantes Brisas del Obelisco" , hecho que había sido reconocido por el demandado en la contestación, y que su esposa, la ciudadana Providencia Hernández de Hernández, le ayuda en el desempeño de esas actividad comercial, quine se encarga de la elaboración de los recibos; observándose de las resultas de esa prueba que no aparece confesado hecho alguno que justifique su responsabilidad ni en el hurto de ese vehículo, ni en la guarda del mismo, además de no haber logrado acreditar el actor que el hurto de la camioneta se produjo mientras el vehículo se encontraba en el estacionamiento del comercio " Lubricantes Brisas del Obelisco" . Por otro lado la posición jurada rendida por el ciudadano Luis Alberto Olmos Valecillos, es indicativa que no conoce los hechos que señala como desencadenantes del resarcimiento de daños reclamados, en forma directa, siendo que conoció del hurto del vehículo en horas de la tarde por comunicación realizada por la persona a quien había autorizado para el lavado del mismo, pruebas éstas que en forma alguna trajeron a la convicción de este sentenciador que los hechos narrados en el libelo acaecieron en la forma reseñada históricamente por el actor, y conducen, aunado a las razones expuestas acerca de la naturaleza del contrato celebrado y del tipo de responsabilidad exigida, a la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA por DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por LUIS ALBERTO OLMOS VALECILLOS, en contra de ANTONIO HERNÁ NDEZ GARCIA ya identificados. SE DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte demandada. QUEDA ASÍ REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 03 de octubre de 1994.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la PARTE ACTORA por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de Junio del 2004.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. DELIA RAQUEL PéREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA
MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 21 de Junio de 2004, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Maria Carolina Gómez de Vargas
Conclusión
La responsabilidad civil consiste en la obligación que recae sobre una persona de reparar el daño que ha causado a otro, sea en naturaleza o bien por un equivalente monetario, (normalmente mediante el pago de una indemnización de perjuicios). Se define la responsabilidad como la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido.[] Aunque normalmente la persona que responde es la autora del daño, es posible que se haga responsable a una persona distinta del autor del daño, caso en el que se habla de responsabilidad por hechos ajenos, como ocurre, por ejemplo, cuando a los padres se les hace responder de los daños causados por sus hijos, o al propietario del vehículo de los daños causados por el conductor con motivo de la circulación.
La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual. Cuando la norma jurídica violada es una ley (en sentido amplio), hablamos de responsabilidad extracontractual, la cual, a su vez, puede ser delictual o penal (si el daño causado fue debido a una acción tipificada como delito), o cuasi-delictual o no dolosa (si el perjuicio se originó en una falta involuntaria). Cuando la norma jurídica transgredida es una obligación establecida en una declaración de voluntad particular (contrato, oferta unilateral, etc.), hablamos, entonces, de responsabilidad contractual. Surge cuando el daño o perjuicio causado no tiene su origen en una relación contractual, sino en cualquier otro tipo de actividad.
La responsabilidad extra contractual, la podemos definir como "aquella que existe cuando una persona causa, ya por si misma, ya por medio de otra de la que responde, ya por una cosa de su propiedad o de que se sirve, un daño a otra persona, respecto de la cual no estaba ligada por un vínculo obligatorio anterior relacionado con el daño producido". Esta área del Derecho Civil también se conoce como delitos y cuasidelitos civiles (fuentes de las obligaciones).
Un caso de responsabilidad extracontractual es el que puede surgir por los daños y perjuicios causados a terceros como consecuencia de actividades que crean riesgos a personas ajenas a la misma (la conducción de un automóvil, el desarrollo de una actividad industrial. Otro supuesto es el de la responsabilidad por daños causados por bienes propios: cuando se desprende un elemento de un edificio y causa lesiones a quien pasa por debajo; cuando alguien sufre un accidente por el mal estado del suelo. También se es responsable por los daños y perjuicios que originen los animales de los que se sea propietario.
La responsabilidad puede tener su origen en actos de otra persona, por la que debemos responder: un padre es responsable de los daños y perjuicios que cause su hijo menor de edad, un empresario por los que causen sus empleados.
Bibliografía
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Anexos
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA.
AÑOS: 194° y 145°
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO OLMOS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.736.145, de este domicilio.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: Abogados EDILIO CENTENO BAZAN y RAFAEL ANGEL CABRITA VIERA, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.034.953 y 1.691.619, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.504 y 2.391.
DEMANDADO: Ciudadano ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 420.424, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la firma " LUBRICANTES BRISAS DEL OBELISCO" , de este domicilio
APODERADA DEl DEMANDADO: Abogada GISELA ROMERO DE CRESPO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.008.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Con fecha 07 de agosto del año 1992 fue presentada demanda con pretensiones de indemnización de daños y perjuicios por el ciudadano Luis Alberto Olmos en contra del ciudadano Antonio Hernández, bajo cuya dirección gira el fondo de comercio " LUBRICANTES BRISAS DEL OBELISCO" , ubicado en el Kilómetro 4, frente al Cementerio nuevo, Intercomunal Barquisimeto-Quibor. Por auto de fecha 10/08/1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda y cumplida la citación del demandado, en fecha 18/12/92, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas establecidas en los ordinales 6°, 3°, Ordinal 6° en concordancia con el Ord. 2° de los artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil y se reservó la oportunidad para contestar la demanda. Mediante sentencia interlocutoria de fecha 09/02/92, el Juzgado a-quo declaró subsanada la cuestión previa Ord. 6° Art. 346 del CPC, en concordancia con el Ord. 2° del Art. 340 ejusdem. Sin lugar la cuestión previa Ord. 3° del Art. 346 del C.P.C. Contradicha la del Ord. 3° del Art. 346 del C.P.C. Al folio (54 al 57) consta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el demandado, rechazó negó y contradijo la demanda y opuso la falta de cualidad para sostener el juicio. En la oportunidad de promover pruebas ambas partes presentaron escritos, los cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Evacuadas las pruebas y agregadas a los autos, en fecha 03/10/1994, el Juzgado a-quo dictó sentencia y declaró Con lugar la demanda. En fecha 10/01/95, la parte demandada, apeló de la decisión. Por auto de fecha 20/01/1995, se oyó la apelación en ambos efectos, correspondiéndole para su conocimiento a esta alzada y recibida la misma, la Juez que se encontraba al frente del Despacho para ese momento se inhibió de conocer al igual que el Juez Superior Primero, por lo que se convocó a los suplentes y conjueces los cuales manifestaron su excusa para conocer de dicho juicio. Siendo el último convocado Dr. Moisés Rosales, quien se avocó al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 22/03/2004, la Juez Titular Dra. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola, se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27/06/1996, ampliada y aclarada en fallo de la misma Sala el 23/10/1996 y visto que la causa se encuentra paralizada, se ordenó la notificación del Dr. Moisés Rosales Delgado, Tercer Conjuez de este Tribunal y de las partes, para la continuación de la causa, de conformidad con los artículos 14 y 233 del C.P.C., debiendo advertírseles que una vez trascurrido el lapso de 10 días se reanudará la causa, lapso que se computará al día siguiente a que conste el autos la última notificación, dejándose luego transcurrir el lapso de tres días hábiles previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se fijó para informes de conformidad con el Art. 517 del C.P.C., se libraron boletas. A los folios (213, 214 y 215) constan las boletas de notificación.
MOTIVA
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como " reformatio in peius" y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora de la Alzada que la demanda propuesta fue declarada con lugar por la decisión emanada del A Quo, en fecha 03 de octubre de 1994, de cuyo texto aparece la condenatoria de la parte demandada a pagar al actor los daños reclamados y los intereses producidos hasta el pago definitivo de la obligación, decisión ésta que fue objetada por la parte demandada; todo lo cual implica que el ámbito de competencia de conocimiento de esta Alzada es amplio para la revisión de la providencia objetada, como consecuencia de lo cual se determinará el ajuste o no a derecho de esa decisión, con estricto apego a los términos en que resultó planteada la controversia y a la actividad probatoria que aparece del expediente, Así Se Declara.
De los términos en que resultó planteada la controversia.
Establece la primera parte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la manera conforme a la cual debe ser contestada la demanda, y en ese sentido señala que interpuesta una demanda contentiva de la acción y de las pretensiones del demandante, la cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, la litis resulta trabada una vez como la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda, correspondiéndole el deber de expresar con claridad si contradice la demanda en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones y defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; de forma tal que una vez como fuere contestada la demanda o precluido que fuere el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros.
Aduce la parte actora que el día 20 de abril de 1992, a las 8:40 aproximadamente de la mañana, acudió el ciudadano Vicente Ramón Pacheco, al autolavado " Lubricantes Brisas del Obelisco" , ubicado en el Km. 4, frente al cementerio nuevo, con la finalidad de efectuar un lavado al vehículo propiedad del ciudadano Luis Alberto Olmos, marca Ford, clase camioneta, tipo PicK-up, modelo F-150, año 90, colores blanco y rojo, placas 631-XCX; momento para el cual habían otros carros esperando por el mismo servicio, razón por la cual decidió dejar la camioneta y volver más tarde. Que cuando retornó al auto lavado el señor Pacheco pasó por la Oficina y pagó el monto del servicio, pero que cuando salió a buscar la camioneta en el estacionamiento del auto lavado, no la consiguió, razón por la cual retornó a la Oficina y planteó el problema ante una señora que lo había atendido, siendo que la camioneta definitivamente no apareció. Que la camioneta fue entregada a una señora que atendía la oficina del auto lavado, fondo de comercio que -señala- gira bajo la responsabilidad de ciudadano Antonio Hernández García. Que ese vehículo fue objeto de apropiación indebida o de hurto mientras se encontraba en el auto lavado " Lubricantes Brisas del Obelisco" puesto que fue sacado de allí sin su consentimiento ignorándose hasta el momento su paradero, siendo lo cierto que mientras el vehículo estaba bajo la responsabilidad por su custodia, del representante del fondo de comercio referido, a quien le fue confiada la camioneta. Que agotada la vía amistosa, es por lo que acude a demandar al representante legal de ese fondo de comercio para que convenga en devolver la camioneta a su propietario, la cual había sido mandada a lavar para su venta al ciudadano Giuseppe Rufino, domiciliado en la ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la cantidad de Bs. 750.000, o en caso contrario sea condenado a pagar esa cantidad de dinero que hubiere recibido para esa fecha, mas los intereses que tal cantidad produjere hasta el momento del pago definitivo de la obligación o de la devolución del vehículo en las mismas excelentes condiciones en que se encontraba para el momento de haberla confiado al auto lavado. Fundamentando el ejercicio de la acción en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
En la oportunidad respectiva, la demandada dio contestación a la demanda, negando en todas sus partes la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho. Que de los términos de la narración de los hechos, de los cuales el actor pretende la responsabilidad del demandado, aparece que el responsable directo y excluyente del vehículo es el señor Ramón Vicente Pacheco Pérez a quien el actor confesó, le fue confiado un vehículo de su propiedad, persona ésta que fue la que supuestamente llevó el carro al auto lavado y quien decidió unilateralmente dejarlo en el servicio del auto lavado ubicado en el Km. 4 de Barquisimeto, en plena carretera para efectuar un simple lavado y dejándole en un negocio con personas respecto de las cuales no tiene ninguna relación, así como tampoco con ese comercio, a tal punto que ni siquiera conoce el nombre de la persona a quien señala le fue entregado el carro. Que conforme a la narración de los hechos es evidente que el único responsable de ese vehículo era el gestor Vicente Ramón Pacheco Pérez, a quien le había sido confiada el vehículo para que gestionara, diligenciara o hiciera el encargo realizado, respecto de cuyo bien debía mantener la debida vigilancia, pues de lo contrario obraría con negligencia, resultando ser el único legitimado pasivo ante un eventual requerimiento de responsabilidad. Que por otro lado el actor en ningún momento señaló que entregó el vehículo al ciudadano Antonio Hernández García, pues conforme señaló dijo haberlo entregado a una persona del sexo femenino, razón por la cual ni siquiera la tenencia momentánea de la cosa puede atribuírsele ni exigírsele responsabilidad por custodia, al nunca haberle sido confiada la cosa. Que por otro lado es pública y notoria la mecánica como funcionan los auto lavados, como auto servicios, donde el trabajo se efectúa o bien con la persona dentro del carro o bajo la observación y vista de los usuarios; casos en los cuales no se puede hablar de guarda ni de custodia, porque el bien no sale de las esferas del usuario, por lo que al abandonar su sitio de observación, lo hace a su propio riesgo y responsabilidad. Que aparece extraño que el custodio del carro hubiese llevado a lavar ese carro a un auto lavado de esa ubicación existiendo en la ciudad otros mas céntricos, siendo que no media ninguna relación de amistad o conocimiento anterior. Que no puede pretenderse la responsabilidad del demandado como custodio de ese carro por el solo hecho de ser el propietario de un fondo de comercio donde funciona un auto lavado. Que en el Derecho Moderno la obligación de custodia de los bienes ha abandonado viejos conceptos y hoy en día entiende que la obligación específica del deudor de custodiar la cosa objeto del contrato como obligación de los contratos de depósito, especialmente el voluntario, el comodato, el mandato, el usufructo y la gestión de negocios, contratos en los cuales aparece implícita la obligación de custodiar. Que con fundamento en lo expuesto es claro que el demandado nunca ha tenido la condición de custodio de ese vehículo, el cual nunca recibió bajo forma alguna, y que en el caso negado que el carro hubiere sido lavado en ese auto lavado, el hecho de ser propietario no le otorga la condición de custodio de los vehículos que allí se lavan, razón por la cual carece de cualidad para sostener como demandado el presente proceso, defensa que solicita sea declarada como punto previo a la decisión. Que no es cierto que el demandado hubiere incurrido en el ilícito civil imputado, ni que deba resarcir los daños y perjuicios reclamados mas los intereses. Que el actor confunde la responsabilidad contractual con la extracontractual, las cuales no pueden superponerse, lo que conduce a declarar sin lugar la demanda. Que por otro lado son indispensables para comprobar la responsabilidad civil por hecho ilícito, la acreditación del hecho en sí, el daño y una relación de causalidad entre el primero y el segundo. Que aun cuando no le hubiere sido opuesto formalmente a su representado y por tanto no tendría la carga de impugnarlo, impugna el recaudo que corre al folio N° 4 de este expediente y el cual tiene la apariencia de ser una tarja de fecha 20/04/92, y ello por cuanto el recaudo no proviene de puño y letra del demandado, ni tampoco fue elaborado por él; además por que ese recaudo, al cual le es atribuido el valor de cosa tarja (instrumento privado sin firma), el cual depende de la coincidencia entre un talón y otro, siendo que en el caso de autos el mismo jamás podrá tener ese valor de coincidencia, pues nunca fue separada la factura del ticket, conforme fácilmente se observa, lo que es indicativo que el recaudo siempre estuvo en manos de la misma persona, y por ello no puede pedirse su coincidencia. Que es común cuando se acude a un auto lavado le sea entregado a la persona la tarja que se divide al momento de pactar el servicio, quedando un parte al comerciante, las cuales deben coincidir con la factura, de manera que no es correcto que se den ambas a una sola persona. Que con fundamento en lo expuesto solicita la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
Autor:
Amaranta Dutti
Profesor:
Dr. Balmore Ortega
República Bolivariana De Venezuela
Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior
Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos
Área De Ciencias Políticas Y Jurídicas
Unidad Curricular: Ordenamiento Normativo a las Regulaciones Privadas II
Cuarto Año Sección 05
San Juan De Los Morros, Marzo de 2.013
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