- Introducción
- Las Responsabilidades
- Responsabilidades Especiales
- Casos Previstos en la Ley
- Fundamento
- Fundamento teórico
- Presunciones
- Defensas
- Conclusión
- Bibliografía
- Anexos
Introducción
La noción de responsabilidad civil radica en una concepción de derecho natural conocida desde muy antiguo y que sirve de norma fundamental de la vida del hombre en sociedad: la de que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado.
En un principio, en las comunidades primitivas, la tendencia general que se observa es que la víctima de un daño injusto, cause, como reacción, un daño idéntico al autor del primitivo daño. Esta reacción inicial es recogida en normas y disposiciones de carácter general. Es generalizado el uso en dichas comunidades de la Ley del Talión (ojo por ojo, diente por diente, mano por mano, que madura por quemadura). En épocas posteriores, y en las comunidades más evolucionadas, comienza a desarrollarse la etapa de las llamadas composiciones voluntarias, ya la víctima de un daño injusto no va a causarle a su autor un daño idéntico, sino se va a contentar con exigirle una reparación de tipo económico o patrimonial al causante del daño, reparación en bienes. En este momento, es cuando puede fijarse el nacimiento de la responsabilidad civil Al mismo tiempo, la idea de venganza contra el autor del daño se transforma en una idea de castigo, que ya no va a ser ejercida ni aplicada por la víctima, sino por la comunidad, interesada en que el castigo sirva de freno a la realización de daños injustos. Ello marca el germen de la responsabilidad penal.
En sus inicios es muy posible que la responsabilidad civil sólo procediese en casos de daños personales experimentados por la víctima, luego se va extendiendo a los casos de daños causados a su patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al ser humano como tal.
Ahora bien, en razón se constituir una situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a reparado.
Las Responsabilidades
Responsabilidad es la obligación de reparar y satisfacer por uno mismo o por otro, la pérdida causada, el mal inferido o el daño irrogado, ocasionados por la culpa u otra causa. La obligación y la responsabilidad son términos que se usan frecuente e indistintamente en el lenguaje común; conviene por lo tanto, hacer una precisión conceptual para discernir y diferenciar el significado de cada uno, en razón de que su connotación jurídica es distinta. La obligación constituye el deber a cumplirse, mientras que la responsabilidad, para efectos de este manual, es la desviación ocasionada por la acción u omisión en la que incurren los servidores al ocupar un cargo en una entidad pública determinada, sea que se encuentren en su desempeño o hayan dejado de hacerlo.
Por su parte, Savatier define la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Se debe resaltar el hecho de que Savatier señala la circunstancia muy importante de que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.
En sus inicios es muy posible que la responsabilidad civil sólo procediese en casos de daños personales experimentados por la víctima, luego se va extendiendo a los casos de daños causados a su patrimonio, y posteriormente a los valores de tipo moral, que corresponden al ser humano como tal.
Ahora bien, en razón se constituir una situación evidentemente de carácter patrimonial, resulta acertada la definición de Von Thur cuando afirma que la responsabilidad civil es la situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado un daño injusto, quien queda obligado a reparado.
Artículo 1185 CCV .- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".
Responsabilidades Especiales
En las responsabilidades especiales o complejas el civilmente responsable no responde por un daño causado personalmente a la víctima, sino por los daños causados a la víctima por personas o cosas por las que el Legislador lo considera responsable y le impone por tanto la obligación de reparar; responsabilidades éstas que de conformidad con la Ley serían las siguientes:
1°- La del padre, madre y tutor, por le hecho ilícito en que incurran los menores que habitan con ellos (Art. 1190 CC);
2°- La del preceptor y el artesano, por el daño ocasionado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras están bajo su vigilancia (Art. 1190 CC);
3°- La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo (Art. 1191 CC);
4°- La del dueño o guardián de un animal, por el daño causado por éste (Art. 1192 CC);
5°- La del guardián de la cosa, por los daños por éste causados (Art. 1193);
6°- La del dueño de un edificio o de otra construcción arraigada al suelo, por los daños provenientes de la ruina de los mismos (Art. 1194 CC).
Las responsabilidades especiales han sido creadas para la mejor protección de la víctima, a quien se le facilita la demostración de algunos de los elementos del hecho ilícito y por ende de la obtención de la reparación, amparados en la existencia de una presunción iures et de iure respecto de la responsabilidad del civilmente responsable; y han sido clasificadas por la doctrina en dos grandes categorías: las responsabilidades especiales por hecho ajeno y las responsabilidades especiales por cosas.
Casos Previstos en la Ley
Las responsabilidades por hecho ajeno están establecidas en el Código Civil y el Código Penal. Son las siguientes:
1) La del padre, madre y tutor por el hecho ilícito en que incurren los menores que habitan con ellos. Establecido en el encabezamiento del Articulo 1190 Código Civil.- " El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos" . y establecido en el Artículo 114, Ord. 1° Código Penal.- " La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.
No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil."
2) La del preceptor y el artesano, por el daño causado por el hecho ilícito de los alumnos y aprendices, mientras estén bajo su vigilancia. Establecido en la segunda parte del Articulo 1190 Código Civil.- " Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia " . y establecido en el Articulo 118 Código Penal.- Son también responsables subsidiariamente los maestros y las personas dedicadas a cualquier género de industria, por las faltas o los delitos en que incurran sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio.
No incurren en esta responsabilidad si prueban que no han podido evitar el hecho de sus discípulos, oficiales o aprendices" .
3) La del dueño o principal, por el daño causado por sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones propias de su empleo. Establecido en el Articulo 1191 Código Civil.- " Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado" . y establecido en el Artículo 114, Ord. 3° Código Penal. " La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 3. Responderán con sus propios bienes los menores de quince años que ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia.
Si no tuvieren bienes responderán sus padres o guardadores, a menos que conste que no hubo por su parte culpa o negligencia. La misma regla se observará respecto al sordomudo irresponsable criminalmente" .
4) De los padres y guardadores por los hechos ilícitos en que incurran los locos, dementes y demás enfermos mentales. Establecido en el Artículo 114, Ord. 1° Código Penal.- " La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.
No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil " .
5) Responsabilidad de los que incurran en el delito de rebelión por los daños causados por las fuerzas rebeldes. Establecido en el Artículo119 del Código Penal.- " En caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causados por fuerzas rebeldes.
Tal responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurrección con el grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes hayan causado el daño.
En cuanto a los rebeldes que hayan actuado con grados inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad sólo existe por los daños y depreciaciones que cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo estado, Distrito Metropolitano de Caracas, territorio o dependencia federal, donde ellos hayan participado en la rebelión.
Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de órdenes superiores.
6) Responsabilidad de los empresarios por los daños causados por infracciones de sus dependientes a los reglamentos de policía. Establecido en el Artículo 116 del Código Penal.- " Son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, dueños de casas de ventas de víveres o licores, y cualesquiera otras personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya habido infracción de los reglamentos de policía" .
Aunque algunos consideran que la responsabilidad del posadero. (Establecido en los Artículos 1777 y SS. del Código Civil.- " Articulo 1777 Se reputa depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores, responden de ellos como depositarios. Artículo 1778.- La responsabilidad comprende tanto los hurtos como los daños causados en los efectos de los viajeros por los criados, encargados, dependientes de los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros, conductores o porteadores y por los extraños que frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y vehículos; pero no los ocasionados por fuerza mayor o negligencia grave del viajero. Artículo 1.779.- El viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al posadero o a las personas arriba expresadas, y aun mostrárselos, si éstas lo exigen, para que se emplee especial cuidado en su custodia" . y el Artículo 117 establecido en el Código Penal.-" Son además responsables subsidiariamente los posaderos o directores de establecimientos o casas de huéspedes, de los efectos robados a estos dentro de las mismas casas o establecimientos, o de su indemnización, siempre que los alojados hubieren dado conocimiento al mismo posadero, o director o al que haga sus veces, del depósito de aquellos objetos y además, hubieren observado las prevenciones que los dichos posaderos, o sus sustitutos, les hubieren hecho sobre cuidado y vigilancia de los mismos.
Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia hecha a las personas, a no ser que este haya sido ejecutado por los dependientes de la casa.
La misma responsabilidad subsidiaria y con las mismas condiciones, toca a los capitanes o patrones de embarcaciones mercantes o de transporte, por el robo de los efectos de los pasajeros puestos a bordo de ellas, salvo que lo que se dice en el párrafo anterior de los dependientes, se entiende aquí de los empleados subalternos del buque" . Es de naturaleza extracontractual, parece más bien ser una responsabilidad contractual.
Para la doctrina predominante se trata de una enumeración taxativa, constituyen un numerus dausus. La Casación Francesa en sentencia del 29 de marzo de 1991 dictaminó que el artículo 1384, en su ordinal 1° del Código Civil Francés.- establece el principio la responsabilidad general de quien tiene una persona bajo su guarda, como lo había hecho a fines del siglo anterior con respecto al daño causado por las cosas. A partir de entonces, la naturaleza taxativa de la responsabilidad por hecho de otro no es una regla de aceptación general.
En Venezuela, tal interpretación no tiene ningún fundamento, pues no existe una norma equivalente al ordinal 1° del artículo 1384 del Código Civil Francés; es pacífico el carácter taxativo de la enumeración.
Pueden existir otros casos en los cuales una persona responda por el hecho ajeno, sin que estemos en presencia de una responsabilidad compleja. En efecto, la característica de ésta es la existencia de una presunción de culpa, o una responsabilidad objetiva determinada por una norma legal. No se puede hablar de responsabilidad compleja cuando no existe una disposición legal que la consagre; pero ello no obsta para que una persona deba responder por el hecho de otro cuando se pruebe su propia culpa. Así, el abuelo es responsable del hecho ilícito del menor cuya guarda, así sea transitoria, le ha sido encomendada, cuando han incurrido en un hecho culposo; por ejemplo, el abuelo permite a su nieto jugar con un arma. El abuelo es responsable por no haber vigilado adecuadamente a su nieto; pero en este caso no hay presunción de culpa. La víctima tendrá que probar la culpa del abuelo, la falta de vigilancia, además de estar bajo su guarda al momento de cometer el menor el hecho ilícito.
A nuestro juicio, tratándose de quienes tienen a su cuidado personas que por su estado mental puedan causar involuntariamente daños a terceros, puede el Juez establecer la responsabilidad del guardián en base a una presunción hominis de haber incurrido en culpa.
Se distinguen dos clases: presunciones juris tantum o relativas, que admiten la prueba en contrario para desvirtuarlas, y presunciones absolutas, irrefragables o juris et de jure, que no pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario alguna.
En el caso de las responsabilidades del padre, madre, tutor, preceptor o artesano, la presunción de culpa es relativa o juris tantum, admite la prueba en contrario de que tales personas vigilaron y educaron correcta y adecuadamente al menor, alumno o aprendiz, sin que sea necesaria la prueba de caso fortuito o fuerza mayor. En cambio, en la responsabilidad del dueño o principal, la doctrina siempre ha considerado que la llamada presunción de culpa es juris et de jure. En puridad no se trata de verdaderas presunciones, sino de inversión de la carga de la prueba en el primer caso; y del supuesto de hecho establecido por el legislador para imputar responsabilidad al comitente en el segundo.
Además de la presunción de- culpa, en las responsabilidades complejas también se presume la relación de causalidad. Esta presunción de causalidad es siempre juris tantum pudiendo desvirtuarse mediante la prueba del hecho que fue la verdadera causa jurídica del daño, principalmente por la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho del tercero y la culpa o el hecho de la víctima.
Fundamento
La doctrina clásica fundamenta en la culpa la responsabilidad del civilmente responsable; se considera que el padre que tiene bajo su cuidado al menor, y el preceptor que tiene la custodia de sus alumnos y aprendices, incurren en culpa en la vigilancia; y en el caso de los padres además en culpa en la educación (Art. 1190 Código Civil). En cuanto a la responsabilidad del comitente (dueño, director o principal respecto del hecho de su dependiente. (Art. 1191 Código Civil), la doctrina clásica consideró que hay una presunción de culpa juris et de jure. Al no admitirse la prueba de la ausencia de culpa del comitente, la mayor parte de la doctrina moderna, hoy predominante, considera que se trata más bien de una responsabilidad objetiva. Esto no significa que la culpa no juegue ningún papel en la responsabilidad por el hecho del dependiente.
Características
El Hecho Generador de la Responsabilidad
Hay que distinguir entre las responsabilidades por hecho ajeno, aquéllas que tienen su fundamento en la culpa, de las que tienen su fundamento en el riesgo.
En las primeras responsabilidades por hecho ajeno de carácter subjetivo, la culpa probada del autor del hecho ilícito y la culpa presunta del civilmente responsable constituyen el hecho generador de la responsabilidad, de la misma manera que en la responsabilidad por hecho personal o propio.
En las responsabilidades por hecho ajeno de carácter objetivo, como es la del comitente por el hecho ilícito del dependiente, el hecho generador de la responsabilidad es la culpa del agente material del daño y tratándose del comitente en el poder de dar órdenes a su dependiente.
El Hecho Ilícito del Agente Material del Daño
Es necesario probar el hecho ilícito de la persona sometida al civilmente responsable. La víctima debe probar el daño, la culpa o el hecho del agente material del daño y el vínculo de causalidad entre el hecho generador y el daño.
a) El daño no es causado directamente a la víctima por la persona civilmente responsable, sino por personas que están sometidas a su guarda, control, vigilancia o subordinación.
b) En las responsabilidades por hecho ajeno de carácter subjetivo la culpa del civilmente responsable es presumida por el legislador. La víctima queda exonerada de demostrar dicha culpa. Las presunciones establecidas por el legislador comprenden o se refieren a una culpa in vigilando o in digerido qué supone en el civilmente responsable.
Más que una presunción, hay una norma que invierte la carga de la prueba. En la responsabilidad del comitente, que es objetiva, la doctrina clásica sostiene que hay una supuesta presunción juris et de jure, que no admite prueba en contrario. Hoy se sostiene que el supuesto de hecho del artículo 1191 CC no admite como excepción la ausencia de culpa.
La Relación de Dependencia
La víctima debe probar la relación de dependencia: la condición de padre, madre, tutor, preceptor, dueño o principal.
Probada la relación de dependencia jurídica deberá probar en el caso de la responsabilidad de los padres, que éstos tienen la guarda del hijo y que habita con ellos y en la del artesano, que el hecho ilícito fue cometido mientras el discípulo estaba bajo su vigilancia; en la responsabilidad del comitente que el dependiente cometió el hecho ilícito en el ejercicio de sus funciones.
La Presunción de Responsabilidad
Salvo en la responsabilidad del principal o comitente, la relación jurídica entre la culpa del civilmente responsable y el daño sufrido por la víctima es presumida por el legislador en los casos de responsabilidades fundadas en la culpa (Art. 1190 Código Civil).
La presunción del vínculo jurídico es relativa o juris tantum, admitiéndose la prueba en contrario, es decir, que no tuvieron culpa, que vigilaron con la debida diligencia al menor o aprendiz, que educaron adecuadamente al menor, que no pudieron impedir el hecho ilícito de menor o alumno; también podrán demostrar que el daño se debe a una causa extraña no imputable, caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa de la víctima o hecho del príncipe. Al demostrarse alguna de estas circunstancias, se desvirtúa la presunción legal de relación jurídica o vínculo de causalidad entre la supuesta culpa del civilmente responsable y el daño, para establecerse un vínculo de causalidad entre la circunstancia que configura la causa extraña no imputable y el daño.
La relación entre el hecho del sirviente y sus funciones. En la responsabilidad del principal o comitente por el hecho de su dependiente (Art. 1191 Código Civil) no hay presunción de relación de causalidad entre el hecho ilícito de éste y la responsabilidad del principal. La víctima tiene que probar no sólo la relación de dependencia, sino también que el hecho ilícito fue cometido por el sirviente en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas, lo que basta para establecer la responsabilidad] El comitente no puede, liberarse de su responsabilidad demostrando que no pudo impedir el hecho ilícito del dependiente por una causa extraña no imputable; sólo puede probar que el hecho ilícito del sirviente no fue en el ejercicio de sus funciones.
La Carga de la Prueba
En las responsabilidades por hecho de otro la víctima a tiene que probar el hecho ilícito de la persona por quien se responde (hijo, pupilo, discípulo, aprendiz, dependiente) daño, culpa y relación de causalidad entre ambos; excepto cuando el autor del hecho ilícito no tiene discernimiento, en cuyo caso no es necesario probar la culpa, aun cuando sobre el particular existe controversia, en la responsabilidad del padre, la madre o el tutor.
Además, hay que probar la relación entre la persona que cometió el hecho generador del daño y el civilmente responsable. Por ello, se dice que hay un doble vínculo de causalidad; el del hecho ilícito y la vinculación entre el autor del daño y el civilmente responsable.
Como en todo caso de responsabilidad civil extracontractual por hecho propio, el actor deberá demostrar además del daño y la culpa, la relación de causalidad entre ambos. En las responsabilidades complejas, debe probar además los requisitos o supuestos de hecho necesarios para que haya lugar a tal responsabilidad.
En el caso de la responsabilidad del padre, el actor tendrá que demostrar además del hecho ilícito del menor, apreciando la conducta del menor objetivamente, sin tomar en consideración que el menor sea no imputable, que éste era hijo del padre, de la madre, que éstos tenían la guarda del menor o pupilo de tutor y que el menor habitaba con ellos cuando cometió el hecho ilícito.
Tratándose de la responsabilidad del preceptor o artesano, habrá que demostrar el hecho ilícito del discípulo o aprendiz, la condición de preceptor o artesano, y que el hecho ilícito fue cometido mientras el discípulo estaba bajo su vigilancia.
En cuanto al comitente, será necesario probar el hecho ilícito del dependiente, su condición de tal, la subordinación al comitente, y que el hecho ilícito fue cometido mientras el dependiente estaba en el ejercicio de sus funciones.
Establecidos los supuestos de hecho de cada una de estas responsabilidades por el hecho de otro, se crea una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del autor material del daño y la obligación de reparar el daño por el civilmente responsable.
En el caso que la responsabilidad sea del padre y del preceptor; bastará probar la ausencia de culpa del civilmente responsable con lo cual se destruye no sólo la primera presunción de culpa, sino también la presunción del vínculo de causalidad entre el autor del daño con el civilmente responsable. Más que destruir la presunción de culpa, podemos afirmar que el demandado ha cumplido con la carga de la prueba que le ha sido impuesta por el legislador. En cambio tratándose de la responsabilidad del comitente, no basta probar la ausencia de culpa, el demandado tendrá que demostrar que un hecho fuera del círculo de sus actividades fue la causa del daño y, en consecuencia, cesa su responsabilidad. Al padre y al preceptor les bastará probar su ausencia de culpa para romper este segundo vínculo de causalidad; en cambio, el comitente deberá probar que el daño fue producido actuando el dependiente fuera del ejercicio de sus funciones.
Por ello, en ambos casos se puede destruir el vínculo de causalidad entre el daño y la obligación de reparar por el civilmente responsable, por lo cual es admisible decir que la presunción de vínculo de causalidad entre el hecho generador de la responsabilidad y la obligación de repararlo es siempre juris tantum.
RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES DEL MENOR Y DEL PRECEPTOR
Fundamento Legal
Está contemplada en el artículo 1190 del Código Civil, el cual establece: " El padre, la madre y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habitan con ellos.
Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia.
La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento" .
Y en el Código Penal se establece en su Artículo 114, Ord. 1°.- " La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 numeral 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes: 1. Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.
No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil."
Fundamento Teórico:
La Culpa invigilando y la Culpa in educando.
La responsabilidad se funda en una culpa personal que se presume en la persona del civilmente responsable. Dicha culpa radica en la idea de que es el padre, madre o tutor a quienes corresponde la vigilancia, la guarda, la dirección y los poderes de corrección del menor, puesto que a estas personas corresponde, en sus casos, los poderes de patria potestad. De modo que si el menor incurre en un hecho ilícito, el legislador presume que los poderes de vigilancia, corrección y dirección del menor fueron mal ejercidos, que el padre, madre o tutor incurrieron en una culpa "in vigilando", o sea, en una culpa personal.
Algunos autores, como los hermanos Mazeaud, Planiol, Ripert, Esmein y de Pace, sostienen, además, que el fundamento radica también en una presunción de culpa personal "in educando", que el legislador establece contra el padre, madre y tutor. Se presume que el hecho ilícito efectuado por el menor es también debido a una "mala educación" que se le ha impartido.
Para estos autores, los civilmente responsables, al tratar de exonerarse mediante la prueba de la ausencia de culpa, deberán demostrar que le han impartido al menor una buena educación.
Es conveniente observar que más que la patria potestad como título jurídico, la responsabilidad se funda en los poderes de vigilancia, control y corrección que configuran la guarda del menor. Ello se deduce de la solución aplicada por la doctrina y jurisprudencia en los casos en que correspondiendo la patria potestad al padre y habitando el menor sólo con la madre, se responsabiliza a ésta y no al padre.
Fundándose la responsabilidad en los poderes o atributos de la patria potestad, es indudable que la Patria Potestad le corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas, en los casos previstos en los artículo 348 y 349 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, " Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley" .
Requisitos:
Deben tener en cuenta que cuando se habla de requisitos se preguntan: ¿Quién debe probar? En este sentido le corresponde a la Victima, probar los siguientes requisitos:
1.- La minoridad del autor material del daño. Establecido en el artículo 18 del Código Civil.- " Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales".
2.- El hecho Ilícito del autor del daño.
Debe probarse:
a) el Daño
b) la Culpa
c) la Relación de Causalidad.
Cuando el autor material del daño actúa sin discernimiento. Establecido en la parte final del artículo 1190 del Código Civil.- " La responsabilidad de estas personas no tiene efecto cuando ellas prueban que no han podido impedir el hecho que ha dado origen a esa responsabilidad; pero ella subsiste aun cuando el autor del acto sea irresponsable por falta de discernimiento" .
En este caso la victima solo debe probar que el daño es injusto y que la conducta del menor fue la causa del daño.
3.- La cohabitación del civilmente responsable y del autor material del acto.
El hijo menor debe habitar con su padre o madre o el pupilo debe habitar con el tutor.
4.- La Condición de Padre o Madre y la condición; o la condición de tutor y la condición de pupilo, según sea el caso:
1. La victima debe probar que el civilmente responsable es padre o es madre; y
2. que el autor material del daño es hijo; o
3. que el civilmente responsable es tutor y que el autor material del daño es pupilo.
Esta relación Paterno-Filial o de Tutoría, debe cumplir con dos elementos:
a) Elemento de Derecho
b) Elemento de Hecho
– a) Elemento de Derecho (Titularidad de la Guarda) |
| 1.- Para el padre o la madre Los Artículos establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes: Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella. Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley." | |||||||||||||||
| 2.- Para el Tutor El Artículo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes: " Artículo 347. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas" . | ||||||||||||||||
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b) Elemento de Hecho | No basta con que el civilmente responsable sea titular de la guarda, es menester además, que el padre, la madre o el tutor ejerzan efectivamente los atributos de la guarda. |
– Responsabilidades especiales por hecho ajeno.
Ocurre cuando el civilmente responsable lo es por daños causados por el hecho ilícito de personas que están sometidas a su guarda, control, vigilancia o subordinación; mientras que la segunda, ocurre cuando el civilmente responsable lo es por daños causados por cosas que estén bajo su guarda, control y vigilancia.
Las responsabilidades especiales por hecho ajeno presentan como características especiales, que en ella la víctima tiene que demostrar todos los elementos constitutivos del hecho ilícito respecto de la persona del agente material del daño, por cuanto la presunción de culpa sólo abarca o se extiende a la culpa del civilmente responsable y no a la del agente material del daño, responsabilidades éstas que coexisten; siendo que si el civilmente responsable indemniza a la víctima, tiene acción contra el agente material del daño para que le reintegre lo pagado (acción de reembolso).
Las responsabilidades Complejas por Hecho Ajeno, ocurren cuando la persona que está sometida a la guarda, control, vigilancia o subordinación del civilmente responsable, comete un hecho ilícito. Existen dos categorías de personas responsables: el agente material del daño por el hecho ilícito propio y el civilmente responsable por el daño causado por la persona sometida a su subordinación. El civilmente responsable tiene acción de regreso contra quien cometió el hecho ilícito, siempre que sea imputable; puede reclamarle al agente material del daño el monto de la reparación que deba a la víctima. Esta regla no es absoluta, por cuanto existen determinadas excepciones.
Responsabilidades especiales por cosas.
Responsabilidades especiales por el hecho de ciertas cosas
En el primer párrafo del artículo 1193 del Código Civil dispone: " Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor" .
A su vez, en el artículo 1192 del Código Civil vigente dispone: " El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que se pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero" .
La primera disposición aparece en Venezuela en el Código Civil vigente, promulgado en 1942 y fue tomada por nuestro legislador del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones (Art. 82).
La segunda disposición transcrita, responsabilidad por hecho de los animales, proviene del Código Civil de 1916, cuando se modificó ligeramente el artículo que regulaba dicha responsabilidad, al sustituir la frase, "el propietario[…] o quien se sirve de él mientras está a su servicio" por "el propietario. o el que lo tiene a su cuidado".
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