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Ley orgánica del Ministerio Público (página 3)


Partes: 1, 2, 3

4. Ejercer el derecho de Iniciativa Legislativa, conforme a la Constitución.

(*)

Derogado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26520

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Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520

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Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520

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Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520

Inviolabilidad de correspondencia dirigida al Fiscal de la Nación

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2º, inciso 8 de la Constitución, la correspondencia dirigida al Fiscal de la Nación desde cualquier cuartel, buque, aeronave, puesto de policía, centro de detención o readaptación social, hospital, clínica u otros análogos, cualquiera que sea el lugar de ubicación en la República, no podrá ser objeto de requisamiento o censura de ningún género. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Fiscal de la Nación o su delegado con alguna de las personas aludidas en la primera parte del presente artículo.

La infracción de lo aquí dispuesto es delito comprendido en el artículo 362 del Código Penal.

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Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520

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Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520

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Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520

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Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520

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Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520

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Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520

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Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520

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Derogado por la primera disposición final y transitoria de la Ley Nº 26520

Conocimiento del Fiscal de la Nación de conductas dolosas

Cuando el Fiscal de la Nación, en razón del ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento de una conducta o hechos presumiblemente delictuosos, remitirá los documentos que lo acrediten, así como sus instrucciones, al Fiscal Superior que corresponda, para que éste, a su vez, los trasmita al Fiscal Provincial en lo penal competente, para que interponga la denuncia penal o abra la investigación policial previa que fuere procedente.

  • Designación de Equipo de Fiscales para casos complejos

El Fiscal de la Nación, según lo estime conveniente, podrá designar, cuando las circunstancias lo requieran y por la complejidad de los casos, un equipo de Fiscales Provinciales Penales y Adjuntos para que bajo la coordinación de un Fiscal Superior se avoque a la investigación preliminar y participe en el proceso penal en la etapa correspondiente. En estos supuestos, podrá igualmente designar un Fiscal Superior para que intervenga en las etapas procesales de su competencia.

Para que el Fiscal de la Nación ejerza esta atribución se requerirá:

  • a. Que los hechos delictivos estén sancionados con pena privativa de libertad no menor de cuatro años;

  • b. Que haya conexión entre ellos;

  • c. Que se sigan contra más de diez investigados, o en agravio de igual número de personas; y,

  • d. Que por las características de los hechos se advierta una especial dificultad en la búsqueda de pruebas. (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Único de la Ley Nº 27380, publicada el 21-12-2000.

  • Designación de Fiscales Especializados para determinados delitos

El Fiscal de la Nación, previa aprobación de la Junta de Fiscales Supremos, podrá designar Fiscales para que intervengan, según su categoría, en la investigación y juzgamiento de todos aquellos hechos delictivos vinculados entre sí o que presentan características similares y que requieran de una intervención especializada del Ministerio Público.

El Reglamento que dictará la Junta de Fiscales Supremos, en un plazo no mayor de 15 (Quince) días, y, a iniciativa del Fiscal de la Nación, fijará la competencia territorial, organización, funcionamiento y los mecanismos de coordinación y supervisión que correspondan a estos Órganos Especializados. (*)

(*) Artículo incorporado por el Artículo Unico de la Ley Nº 27380, publicada el 21-12-2000.

CONCORDANCIA: R. Nº 009-2001-MP-FN-JFS (REGLAMENTO)

Competencia de los Fiscales Supremos

De los Fiscales Supremos, Uno atiende los asuntos Penales; Otro, los Civiles; y, el Tercero interviene en los Procesos Contencioso – Administrativos de acuerdo con su respectiva especialidad y lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento.

Atribuciones del Fiscal Supremo en lo Penal

Corresponde al Fiscal Supremo en lo penal:

  • 1. Interponer, cuando lo considere procedente, el recurso de revisión de la sentencia condenatoria ante la Sala Plena de la Corte Suprema o participar en el proceso que lo origine cuando es interpuesto por el condenado u otra persona a quien lo concede la Ley; proponiendo, en todo caso, la indemnización que corresponda a la víctima del error judicial o a sus herederos.

  • 2. Deducir la nulidad de lo actuado en un proceso penal en que se ha incurrido en irregularidades procesales en perjuicio del derecho de defensa del procesado, o se le ha condenado en ausencia, o reviviendo proceso fenecido, o incurriendo en alguna otra infracción grave de la ley procesal.

  • 3. Solicitar al Presidente de la Corte Suprema la apertura de proceso disciplinario contra el Juez o los miembros del Tribunal que han intervenido en el proceso penal en que se han cometido los vicios procesales a que se refiere el inciso precedente.

Recurrirá al Fiscal de la Nación si se tratare de responsabilidad civil o penal de dichos Magistrados o si el responsable de la infracción fuere un miembro del Ministerio Público, para los efectos consiguientes.

  • 4. Emitir dictamen ilustrativo en los procesos de extradición, pronunciándose sobre la procedencia o improcedencia de la solicitada.

  • 5. Instruir, por la vía más rápida, al Fiscal Provincial en lo Civil del lugar en que se encuentran los bienes del condenado a la pena anexa de interdicción civil para que dentro de las 24 horas de ejecutoriada la sentencia, solicite el nombramiento judicial de curador.

  • 6. Las demás que establece la Ley.

Funciones del Fiscal Supremo en lo Penal

El Fiscal Supremo en lo Penal emitirá dictamen previo a la sentencia en los procesos siguientes:

  • 1. En los que se hubiese impuesto pena privativa de la libertad por más de diez años.

  • 2. Por delito de tráfico ilícito de drogas.

  • 3. Por delitos de terrorismo, magnicidio y genocidio.

  • 4. Por los de contrabando y defraudación de Rentas de Aduana.

  • 5. Por delito calificado como político-social en la sentencia recurrida o en la acusación fiscal.

  • 6. Por delitos que se cometen por medio de la prensa, radio, televisión o cualesquiera otros medios de comunicación social, así como los delitos de suspensión, clausura o impedimento a la libre circulación de algún órgano de expresión.

  • 7. Por delito de usurpación de inmuebles públicos o privados.

  • 8. Por delito de piratería aérea.

  • 9. Por delito de motín.

  • 10. Por delito de sabotaje con daño o entorpecimiento de servicios públicos; o de funciones de las dependencias del Estado o de Gobiernos Regionales o Locales; o de actividades en centro de producción o distribución de artículos de consumo necesario, con el propósito de transtornar o de afectar la economía del país, la región o las localidades.

  • 11. Por delitos de extorsión, así como en los de concusión y peculado.

  • 12. Por delitos contra el Estado y la Defensa Nacional.

  • 13. Por delitos de rebelión y sedición.

  • 14. Por delitos contra la voluntad popular.

  • 15. Por delitos contra los deberes de función y deberes profesionales.

  • 16. Por delitos contra la fe pública.

  • 17. Por delitos de que conoce la Corte Suprema de modo originario.

  • 18. Por los demás delitos que establece el Código de Procedimientos Penales.

Atribuciones del Fiscal Supremo en lo Civil

Corresponde al Fiscal Supremo en lo Civil:

  • 1. Deducir, al emitir dictamen, la nulidad de lo actuado cuando tuviese noticia, en alguna forma y la comprobase con el examen de los autos y de los documentos que solicitare para el efecto, que la sentencia recurrida se ha expedido citando con la demanda a un menor o incapaz o en los casos en que se hubiese incurrido en una grave irregularidad procesal que trajese como consecuencia el desconocimiento o la violación de alguno de los derechos consignados en la Constitución Política y denunciar ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia a los Jueces o a los Vocales del Tribunal que hubiesen intervenido en el proceso.

  • 2. Si se encontrare responsabilidad civil o penal de dichos Magistrados o si el responsable de la infracción fuese un miembro del Ministerio Público, dará cuenta al Fiscal de la Nación para los efectos consiguientes.

  • 3. Solicitar al Presidente de la Corte Suprema de Justicia que proceda como corresponda para asegurar la independencia del órgano judicial y la recta administración de justicia en los casos en que el Fiscal hubiese tenido conocimiento, en alguna forma, de lo contrario.

  • 4. Las demás que establecen las leyes.

Funciones del Fiscal Supremo en lo Civil

El Fiscal Supremo en lo Civil emitirá dictamen previo a la resolución que corresponda expedir en los procesos siguientes:

  • 1. De nulidad o anulabilidad del matrimonio, separación de los casados o de divorcio, en cuanto se tienda a asegurar los derechos de los hijos menores de edad e incapaces, así como los del cónyuge sin bienes propios y la defensa del vínculo matrimonial.

  • 2. En los que tengan derechos o intereses morales o económicos los menores o incapaces.

  • 3. En los que es parte un ausente.

  • 4. En los de división y participación de bienes en las uniones de hecho a que se refiere el Artículo 9 de la Constitución Política, en cuanto se tienda a asegurar los bienes y derechos de las partes y de los hijos comunes.

  • 5. En los casos de contestación o impugnación de la filiación matrimonial.

  • 6. En los de responsabilidad civil de los Ministros de Estado y demás funcionarios y servidores públicos.

  • 7. En los de ejecución de sentencias expedidas en el extranjero.

  • 8. En los que se discuta la competencia de los Jueces y Tribunales peruanos.

  • 9. En los demás casos que determine la Ley.

Atribuciones del Fiscal Supremo en lo Contencioso – Administrativo

Corresponden al Fiscal Supremo en lo contencioso-administrativo:

  • 1. Emitir dictamen previo a la Resolución final en los procesos contencioso-administrativos.

  • 2. Los demás que establece la Ley.

Funciones del Fiscal Superior Decano de Distrito Judicial

Corresponde al Fiscal Superior más antiguo de cada distrito judicial:

  • 1. Convocar y presidir el Consejo Distrital de la Magistratura.

  • 2. Convocar y presidir la Junta de Fiscales ante la Corte Superior y ejercer las atribuciones de ésta en los casos en que no se hubiese constituido o no pudiera reunirse.

  • 3. Las demás que resulten de la Ley.

Reemplazo del Fiscal más antiguo

En los casos de vacaciones, licencia o impedimento temporal del Fiscal más antiguo, ejercerá las atribuciones a que se refiere el artículo precedente el que le sigue en antigüedad.

Atribuciones del Fiscal Superior en lo Civil

Son atribuciones del Fiscal Superior en lo Civil:

  • A. Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia:

  • 1. En los juicios y procedimientos a que se refiere el artículo 85 de la presente Ley.

  • 2. En los incidentes sobre oposición al matrimonio de quienes pretenden contraerlo.

  • 3. En los procedimientos que tengan por objeto velar por la moral pública y las buenas costumbres.

  • 4. En los procedimientos para resolver los conflictos de autoridad y las contiendas de competencia.

  • 5. En los que sigan terceros contra los fundadores de una sociedad anónima de constitución por suscripción pública, en los casos de responsabilidad solidaria que establece la Ley de la materia.

  • 6. En los casos de rehabilitación del quebrado.

  • 7. En las tercerías contra el embargo trabado en bienes del procesado penalmente o del tercero civilmente responsable, así como en la quiebra de cualquiera de ellos. En estos casos podrá solicitar la información que convenga al Fiscal Superior en lo penal que conoció del embargo o su sustitución.

  • 8. En las acciones de amparo. (*)

(*) Inciso derogado por el artículo 45 de la Ley Nº 23506, publicada el 08-12-82.

  • 9. En los procedimientos contencioso-administrativos.

  • 10. En los demás que le señala la Ley.

  • B. El dictamen será meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad procesal en los casos que expresamente señala la Ley.

Son atribuciones del Fiscal Superior de Familia:

  • A. Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia:

  • 1. En los procesos a que se refiere el Artículo 85 incisos 1., 2., 3., 4. y 5. de la presente Ley.

  • 2. En los incidentes sobre oposición al matrimonio de quienes pretender contraerlo.

  • B. El dictamen será meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad procesal en los casos que expresamente señala la ley.

  • C. Emitir dictamen previo a la resolución final superior:

  • 1. Cuando el Tribunal competente revise la investigación practicada en los casos de no ser habido un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral o que se le presume autor o víctima de delito.

  • 2. En las investigaciones seguidas en los casos de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo moral, o de comisión de delito, en las que la audiencia que celebre el Tribunal competente será estrictamente privada y tendrá toda preferencia. (*)

(*) Artículo agregado por el Artículo 5 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

Intervención del Fiscal Superior en acciones de Hábeas Corpus

Consentida o ejecutoriada la resolución que declara fundada una acción de hábeas corpus originada en hechos configurativos de un delito, el Fiscal Superior instruirá al Fiscal Provincial en lo penal para que ejercite la acción correspondiente o lo hará el propio Fiscal Superior si el órgano judicial competente fuere el Superior o de segunda instancia. Si la acción derivada, en tal caso, fuere de tutela del menor, la ejercitará el Fiscal Provincial en lo civil ante el Juez de Menores.

Intervención del Fiscal Superior en lo Penal

El Fiscal Superior en lo Penal emitirá dictamen previo a la resolución final superior:

  • 1. En las cuestiones que se promuevan sobre competencia judicial.

  • 2. En los casos de recusación o inhibición de los Jueces Instructores y Vocales del Tribunal Superior.

  • 3. En los de acumulación y desacumulación de procesos.

  • 4. En las cuestiones previas, prejudiciales y excepciones que se promuevan contra la acción penal.

  • 5. En los casos en que el agraviado, sus parientes o representantes legales se constituyan en parte civil.

  • 6. En los casos de embargo para asegurar la reparación civil y en los de sustitución por caución o garantía real.

  • 7. En los referentes a la libertad provisional del procesado.

  • 8. En los casos en que el Juez Instructor disponga la libertad incondicional del inculpado.

  • 9. En el procedimiento especial para la represión, con pena, de los responsables del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y de contravenciones en perjuicio del menor de edad. En estos casos, el Fiscal Superior pedirá especialmente que el Tribunal competente preste toda preferencia a la realización de la audiencia, la que debe efectuarse en privado.

  • 10. Cuando el Tribunal competente revise la investigación practicada en los casos de no ser habido un menor de edad que se hallare en abandono o peligro moral, o que se le presuma autor o víctima de delito.

  • 11. En las investigaciones seguidas en los casos de menores peligrosos, o en estado de abandono o riesgo moral, o de comisión de delito, en las que la audiencia que celebre el Tribunal competente será estrictamente privada y tendrá toda preferencia.

  • 12. En las demás que establece la Ley.

Atribuciones del Fiscal Superior en lo Penal

Recibida que sea la instrucción, el Fiscal Superior en lo penal puede:

  • 1. Pedir su ampliación, si la estima incompleta o defectuosa. En estos casos señalará las pruebas omitidas o las diligencias que deben rehacerse o completarse en el plazo de ampliación; e instruirá específicamente al Fiscal Provincial en lo Penal.

  • 2. Pedir su archivamiento provisional, por no haberse descubierto al delincuente o no haberse comprobado la responsabilidad del inculpado. En estos casos instruirá al Fiscal Provincial en lo Penal para que amplíe la investigación policial que originó la instrucción archivada provisionalmente, a fin de identificar y aprehender al responsable.

  • 3. Separar del proceso al Fiscal Provincial que participó en la investigación policial o en la instrucción si, a su juicio, actuó con dolo o culpa y designar al Fiscal titular o Adjunto que debe reemplazarlo. Como consecuencia de la separación que disponga, elevará de inmediato al Fiscal de la Nación su informe al respecto, con la documentación que considere útil.

  • 4. Formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en la investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción de la imputabilidad del inculpado; o meramente formal, para que oportunamente se proceda al juzgamiento del procesado, si abrigase dudas razonables sobre su imputabilidad. En ambos casos la acusación escrita contendrá la apreciación de las pruebas actuadas, la relación ordenada de los hechos probados y de aquellos que, a su juicio, no lo hayan sido; la calificación del delito y la pena y la reparación civil que propone.

En la acusación formal ofrecerá las pruebas que estime necesarias para establecer plenamente la responsabilidad del acusado y señalará el plazo en que se actuarán.

Para este último efecto instruirá, independiente y detalladamente, al Fiscal Provincial que intervino en el proceso penal o al titular o al Adjunto que designe en su reemplazo, para la actuación de las pruebas en la investigación policial ampliatoria que se llevará a cabo en el plazo señalado, con la citación oportuna, bajo responsabilidad, del acusado y su defensor.

Las pruebas así actuadas serán ratificadas en el acto del juzgamiento.

Funciones del Fiscal Provincial más antiguo

Corresponde al Fiscal Provincial más antiguo de la provincia en que actúa, convocar y presidir la Junta de Fiscales correspondiente o ejercer sus atribuciones, si ésta no se ha constituido o no es posible reunirla oportunamente; así como las demás atribuciones que establece la ley.

Obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal

Son obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal:

  • 1. Proceder como se dispone en el artículo 10 de la presente Ley.

Si el detenido rehuye nombrar defensor, el Fiscal llamará al de oficio o, en su defecto, designará a uno de los que integran la lista que el Colegio de Abogados correspondiente formulará, en su oportunidad, para este efecto. El Fiscal hará saber su llamamiento o su designación al defensor y, en su caso, al Colegio de Abogados, de inmediato y en la forma que permitan las circunstancias, dejando constancia de todo ello en el atestado policial.

  • 2. Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el agraviado o cualquiera del pueblo, en los casos de acción popular, se extenderá acta, que suscribirá el denunciante, si no lo hubiese hecho por escrito, para los efectos a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley. Si el Fiscal estima procedente la denuncia, puede, alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el Juez Instructor. En este último caso, expondrá los hechos de que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se sanciona, según ley; la prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente. Al finalizar el atestado policial sin prueba suficiente para denunciar, el Fiscal lo declarará así; o cuando se hubiese reunido la prueba que estimase suficiente procederá a formalizar la denuncia ante el Juez Instructor como se deja establecido en el presente artículo.

  • 3. Denunciar ante el Fiscal Superior a los Jueces Instructores que incurran en parcialidad manifiesta o culpa inexcusable. Si el Fiscal Superior hace suya la denuncia, el Tribunal Correccional mandará regularizar el procedimiento o designará al Juez Instructor reemplazante.

  • 4. Participar en la instrucción para el efecto de actuar la prueba ofrecida, exigir que se observen los plazos establecidos en la ley e interponer los recursos que ésta le conceda.

  • 5. Participar e interponer los recursos procedentes en los casos pertinentes a que se refiere el artículo 91 de la presente Ley.

  • 6. Las demás que establece la Ley.

Atribuciones del Fiscal Provincial en lo Penal

Son atribuciones del Fiscal Provincial en lo Penal:

  • 1. Ejercitar la acción penal procedente cuando el Juez de la causa pone en su conocimiento los indicios de un delito perseguible de oficio cometido en la sustanciación de un procedimiento civil.

  • 2. Solicitar el embargo de los bienes muebles y la anotación de la resolución pertinente en las partidas registrales de los inmuebles de propiedad del inculpado o del tercero civilmente responsable que sean bastantes para asegurar la reparación civil.

  • 3. Pedir que se corte la instrucción, respecto del menor de edad que estuviese erróneamente comprendido en ella y que se le ponga a disposición del Juez de Menores, con los antecedentes pertinentes.

  • 4. Solicitar el reconocimiento del inculpado por médicos siquiatras, cuando tuviere sospechas de que el inculpado sufre de enfermedad mental o de otros estados patológicos que pudieran alterar o modificar su responsabilidad penal; y en su caso, pedir su internamiento en un nosocomio, cortándose la instrucción con respecto al inimputable.

  • 5. Solicitar, con motivo de la investigación policial que se estuviera realizando o en la instrucción, que el Juez Instructor ordene el reconocimiento del cadáver y su Necropsia por peritos médicos, en los casos en que las circunstancias de la muerte susciten sospecha de crimen.

  • 6. Solicitar que se transfiera la competencia, cuando, por las circunstancias, tal medida fuere la más conveniente para la oportuna administración de justicia. Podrá oponerse a la que solicite el inculpado alegando causales de salud o de incapacidad física, si el Fiscal no las considerase debidamente probadas.

  • 7. Emitir informe cuando lo estime conveniente y, en todo caso, al vencerse el término de la instrucción.

  • 8. Visitar los centros penitenciarios y de detención provisional para recibir las quejas y reclamos de los procesados y condenados en relación con su situación judicial y el respeto a sus derechos constitucionales. Duplicado del acta correspondiente elevará, con su informe, al Fiscal Superior en lo Penal, sin perjuicio de tomar las medidas legales que fueren del caso.

  • 9. Solicitar la revocación de la libertad provisional, de la liberación condicional o de la condena condicional, cuando el inculpado o condenado incumpla las obligaciones impuestas o su conducta fuere contraria a las previsiones o presunciones que las determinaron.

En estos casos la solicitud del Fiscal será acompañada con el atestado policial organizado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la presente Ley.

  • 10. Las demás que establece la ley.

Atribuciones del Fiscal Provincial en lo Civil

Son atribuciones del Fiscal Provincial en lo Civil:

  • 1. Intervenir como parte, ejercitando los recursos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los juicios de nulidad de matrimonio, de separación de los casados y de divorcio.

  • 2. Emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia en los demás casos a que se refiere el articulo 89 de la presente Ley.

Atribuciones del Fiscal Provincial de Familia

Son atribuciones del Fiscal Provincial de Familia:

  • 1. Intervenir como parte, presentando los recursos impugnativos y ofreciendo las pruebas pertinentes, en los procesos de nulidad de matrimonio, de separación de los casados y de divorcio.

  • 2. Intervenir en todos los asuntos que establece el Código de los Niños y Adolescentes y la ley que establece la Política del Estado y la sociedad frente a la Violencia Familiar.

  • 3. Intervenir en los procesos sobre estado y capacidad de la persona, contenidos en la Sección Primera del Libro I del Código Civil. (*)

(*) Artículo agregado por el Artículo 5 de la Ley Nº 27155, publicada el 11-07-99.

Atribuciones de la junta de Fiscales Supremos

Son atribuciones de la Junta de Fiscales Supremos:

  • 1. Absolver las consultas a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, que le fueren sometidas por el Fiscal de la Nación.

  • 2. Revisar el Pliego correspondiente del Presupuesto del Sector Público que le someta el Fiscal de la Nación para el efecto de considerar las necesidades del Ministerio Público que faltara satisfacer y aprobarlo.

  • 3. A propuesta del Fiscal de la Nación, acordar, por especialidades, el número de los Fiscales Superiores y Provinciales de cada distrito Judicial, teniendo en cuenta las necesidades correspondientes y las posibilidades del Pliego Presupuestal del Ministerio Público.

  • 4. Acordar la sanción disciplinaria aplicable en un caso concreto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51 y siguientes de la presente Ley.

  • 5. Las demás que establece el Reglamento de la presente Ley. (*)(**)(***)

(*) Este artículo queda en suspenso por la segunda disposición transitoria, complementaria y finales de la Ley Nº 26623, publicada el 19/06/96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Atribuciones de la Junta de Fiscales Superiores

Son atribuciones de la Junta de Fiscales Superiores de distrito judicial:

  • 1. Comisionar a uno de sus Fiscales para que visite, ordinaria o extraordinariamente, una o más Fiscalías del distrito para investigar la conducta funcional de los investigados o las denuncias sobre conducta irregular del Fiscal visitado. El informe correspondiente, con las opiniones o recomendaciones de la Junta se eleverá al Fiscal de la Nación.

  • 2. Designar a quien debe reemplazar a falta de Fiscal Adjunto, al impedido de intervenir en caso determinado.

  • 3. Conceder licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada, por el mérito de la prueba que corresponda a los Fiscales Superiores, titulares y adjuntos.

  • 4. Acordar, a propuesta del Fiscal Superior Decano, el nombramiento del personal Administrativo que determina el reglamento de la presente Ley.

  • 5. Las demás que establece la presente Ley y su Reglamento. (*)(**)(***)

(*) Este artículo queda en suspenso por la segunda disposición transitoria, complementaria y finales de la Ley Nº 26623, publicada el 19/06/96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Atribuciones de la Junta de Fiscales Provinciales

Son atribuciones de la Junta de Fiscales Provinciales:

  • 1. Designar a quien debe reemplazar, a falta de Fiscal Adjunto, al impedido de intervenir en caso determinado.

  • 2. Conceder licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada, por el mérito de la prueba que corresponda, a los Fiscales Provinciales y sus Adjuntos.

  • 3. Las demás que establece la presente Ley y su reglamento. (*)(**)

(*) Este artículo queda en suspenso por la segunda disposición transitoria, complementaria y finales de la Ley Nº 26623, publicada el 19/06/96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

TITULO IVDel Instituto Nacional del Ministerio Publico

Finalidad

Créase el Instituto Nacional del Ministerio Público, bajo la presidencia y dirección del Fiscal de la Nación y con la renta que se le asigne en el Pliego Presupuestal correspondiente, con la finalidad de organizar cursillos de perfeccionamiento, seminarios, actuaciones académicas, congresos, inclusive internacionales, en que participen los Fiscales del Perú o de uno o varios de sus distritos judiciales; publicación de libros, revistas y estudios sobre las materias jurídicas y científicas en que fundamenta o inspira su función el Ministerio Público y, en general, propender a la mejor preparación de sus miembros y a la plena eficiencia de la Institución. (*)

(*) Artículo derogado por la Décima Disposición Transitoria y Final del Decreto Ley Nº 25726, publicado el 17-09-92

TITULO VDisposiciones transitorias, derogatorias y modificatorias

Ratificación de Fiscales

De conformidad con la primera parte del artículo 250 de la Constitución Política y su Disposición Decimotercera General y Transitoria, la Junta de Fiscales Supremos procederá a la ratificación de los Fiscales Superiores y Provinciales que integran el Ministerio Público, dentro del plazo de ciento veinte días de vigencia de la presente Ley. En tanto se constituya la Junta de Fiscales Supremos, las ratificaciones podrán ser hechas por el Fiscal de la Nación.

Excepción a limitaciones presupuestales

El Ministerio Público queda exceptuado hasta el 31 de Diciembre de 1981 de las prohibiciones contenidas en los artículos 64 y 65 de la Ley Nº 23233.

Personal que integrarán el Ministerio Público

El actual personal de Fiscales y Agentes Fiscales pasarán a integrar el Ministerio Público a que se refiere esta Ley, conservando sus categorías y derechos hasta la ratificación correspondiente.

El Personal Auxiliar y los bienes muebles que el Ministerio Público posee actualmente continuarán a su servicio. Transfiérase del Pliego del Poder Judicial al del Ministerio Público las partidas presupuestales respectivas.

Los recursos presupuestales adicionales que se requieran para el funcionamiento del Ministerio Público durante el presente año, serán atendidos por el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio en la forma prevista en la Ley de Presupuesto, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, mediante la ampliación del Presupuesto del Sector Público vigente.

Organización y equipamiento del Ministerio Público

El Fiscal de la Nación, durante los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, atenderá preferentemente a las labores de organización, instalación y equipamiento del Ministerio Público en la República.

Derogatorias

Derogase el Título XXIII Ministerio Público de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 20, 29, 30, 38, 40, 41, 42, 58, 61, 70, 73, 79, 88, 90, 94, 95, 100, 128, 137 incisos 12 y 15, 145 inciso 4, 278, 279 inc. b) y 280 de la citada Ley, así como los artículos 3 del Decreto Ley Nº 18347 y 1 incisos 2) y 3) del Decreto Ley Nº 19957, en cuanto se refieren a los miembros del Ministerio Público.

Otras Derogatorias

Derogase, asimismo, el Título III Ministerio Público del Libro Primero del Código de Procedimientos Penales y sus artículos 41, en cuanto se refiere a la intervención del Juez Instructor y el Tribunal Correccional en la excusa del Agente Fiscal; 50, 199, en cuanto autorizan al Juez Instructor para devolver los autos al Agente Fiscal para que expida dictamen; 220, modificado por el Decreto Ley Nº 21895, en cuanto autoriza al Tribunal a disponer, alternativamente, que el Fiscal se pronuncie sobre el fondo del proceso y los artículos 222 y 223, modificados por el citado Decreto Ley.

Modificatorias al CPP

Modificase el Código de Procedimientos Penales en sus artículos 74, 75 y 77, modificado por Decreto Ley Nº 21895, en el sentido de que la instrucción sólo puede iniciarse de oficio o por denuncia del Ministerio Público, cuando la acción penal es pública, y del agraviado o sus parientes, cuando es privada; 91, en cuanto declara facultativa la concurrencia del Ministerio Público a las diligencias judiciales, la que es obligatoria; 219, en el sentido de que son ocho días naturales si hay reo en cárcel y veinte, si no lo hay; 225 y 239, en el sentido que expresa el artículo 96, inciso 4), de la presente Ley; 230, en el sentido de que, en los casos a que se refiere, si fuesen imputables al Ministerio Público, los pondrá en conocimiento del Fiscal de la Nación; 266, modificado por el citado Decreto Ley, en cuanto establece que se podrá reemplazar a los miembros del Ministerio Público a criterio del Tribunal, reemplazo que se hará como lo disponen los artículos 22 y 92, de la presente Ley.

Por tanto:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y uno.

FERNANDO BELAUNDE TERRY FELIPE OSTERLING PARODI

Presidente Constitucional de la República Ministro de Justicia

 

 

 

 

 

 

Autor:

Fernando Alfonso Hinostroza Márquez

Partes: 1, 2, 3
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