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Ley orgánica del Ministerio Público (página 2)


Partes: 1, 2, 3

El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, puede hacer exhortaciones a los miembros del Ministerio Público, en relación con el ejercicio de sus atribuciones.

Si éstos no las considerasen procedentes las elevarán, en consulta, al Fiscal de la Nación, quien la absolverá de inmediato o la someterá a la decisión de la Junta de Fiscales Supremos, según fuere la naturaleza del asunto consultado.

Actividad del Ministerio Público durante regímenes de excepción

La declaración por el Presidente de la República de los estados de emergencia o de sitio, en todo o en parte del territorio nacional, no interrumpirá la actividad del Ministerio Público como defensor del pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de recurrir o acceder a él personalmente, salvo en cuanto se refiera a los derechos constitucionales suspendidos en tanto se mantuviere vigente la correspondiente declaración; y sin que, en ningún caso, interfiera en lo que es propio de los mandos militares.

Intervención del Ministerio Público en etapa Policial

El Ministerio Público, conforme al inciso 5 del Artículo 250 de la Constitución Política, vigila e interviene en la investigación del delito desde la etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigación. El Ministerio Público interviene en ella orientándola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la súper vigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acción penal.

Igual función corresponde al Ministerio Público en las acciones policiales preventivas del delito.

Intervención del Ministerio Público en garantía del derecho de defensa

Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal sea informado de la detención policial de persona imputada de la comisión de delito se pondrá en comunicación, por sí o por medio de su Adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el efecto de asegurar el derecho de defensa de éste y los demás, según le reconocen la Constitución y las leyes.

Titularidad de la acción penal del Ministerio Público

El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular, si se trata de delito de comisión inmediata o de aquellos contra los cuales la ley la concede expresamente.

Trámite de la denuncia

La denuncia a que se refiere el artículo precedente puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si éste lo estimase procedente instruirá al Fiscal Provincial para que la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo hará saber por escrito al denunciante, quien podrá recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres días de notificada la Resolución denegatoria.

Consentida la Resolución del Fiscal Provincial o con la decisión del Superior, en su caso, termina el procedimiento". (*)

(*) Artículo modificado por la Ley Nº 25037 publicada el 13.06.89.

(**) De conformidad con el Artículo 1 de la Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio Público N° 036-2001-CT-MP, publicada el 21-02-2001, se dejó sin efecto la Directiva N° 01-97-1FSP-MP, publicado el 11-04-97, mediante la cual se establecieron instrucciones generales acerca de la consulta excepcional por control difuso; ratificándose la plena y absoluta vigencia de lo dispuesto por el Artículo duodécimo de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Queja contra Fiscales

El inculpado o el agraviado que considerase que un Fiscal no ejerce debidamente sus funciones, puede recurrir en queja al inmediato superior, precisando el acto u omisión que la motiva. El superior procederá, en tal caso, de acuerdo con las atribuciones que para el efecto le confiere la ley.

Carga de la Prueba

Sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba en las acciones civiles, penales y tutelares que ejercite, así como en los casos de faltas disciplinarias que denuncie. Los jueces y demás funcionarios públicos, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto les otorga la ley, citarán oportunamente, bajo responsabilidad, al Fiscal que actúe en el proceso de que conocen a sus diligencias fundamentales y a las de actuación de pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de oficio. También será notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se expidan en el proceso, bajo pena de nulidad.

Prerrogativa procesal del Antejuicio

El Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos, de acuerdo con el Artículo 251, concordante con los artículos 183 y 184º de la Constitución Política, tienen la prerrogativa procesal del ante juicio. (*)

(*) Ver art. 99 de la Const. de 1993.

Competencia de la Corte Suprema en juicio de responsabilidad a miembro del Ministerio Público.

Es competencia de la Corte Suprema conocer los juicios de responsabilidad civil que se sigan contra el Fiscal de la Nación o los Fiscales Supremos. Igual competencia corresponde para los casos de responsabilidad civil o penal de los Fiscales Superiores.

Competencia de las Cortes Superiores en demanda y denuncia contra Fiscales Provinciales

Las Cortes Superiores de Justicia conocerán en primera instancia de las demandas o denuncias contra los Fiscales Provinciales, en los casos en que se les atribuya responsabilidad civil o penal.

La competencia de las Salas es la que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y los procedimientos son los establecidos en las leyes pertinentes.

Prerrogativas y pensiones de los miembros del Ministerio Público.

Los miembros del Ministerio Público tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus respectivas categorías.

Excusa de Fiscales

Los Fiscales no son recusables; pero deberán excusarse, bajo responsabilidad, de intervenir en una investigación policial o en un proceso administrativo o judicial en que directa o indirectamente tuviesen interés, o lo tuviesen su cónyuge, sus parientes en línea recta o dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, o sus compadres o ahijados, o su apoderado en el caso a que se refiere el artículo siguiente, inciso c)

Prohibiciones en el ejercicio funcional

Los miembros del Ministerio Público no pueden:

  • a. Desempeñar cargos distintos al de su función, que no sean los señalados expresamente por la ley.

  • b. Ejercer actividad lucrativa o intervenir, directa o indirectamente, en la dirección o gestión de una empresa. Esta prohibición no impide la administración de los bienes muebles o inmuebles de su propiedad.

  • c. Defender como abogado o prestar asesoramiento de cualquier naturaleza, pública o privadamente. Cuando tuvieren que litigar en causa propia que no tuviese relación alguna con su función, otorgarán poder.

  • d. Aceptar donaciones, obsequios o ser instituído heredero voluntario o legatario de persona que, directa o indirectamente, hubiese tenido interés en el proceso, queja o denuncia en que hubiesen intervenido o pudieran intervenir los miembros del Ministerio Público.

  • e. Aceptar mandatos, salvo de su cónyuge para actos que no tengan relación alguna con el ejercicio de su función, ni tengan por objeto hacerlo valer ante la Administración Pública o el Poder Judicial.

  • f. Comprar, arrendar o permutar, directa o indirectamente, bienes de persona comprendida en el inciso d) del presente artículo.

  • g. Admitir recomendaciones en los asuntos en que intervienen o formularlas a otros fiscales, jueces o funcionarios, empleados públicos u organismos vinculados al Gobierno Central o a los Gobiernos Regionales o Locales.

  • h. Intervenir, pública o privadamente, en actos políticos, que no sean en cumplimiento de su deber electoral.

  • i. Sindicalizarse y declararse en huelga.

  • j. Avocarse al conocimiento de denuncias o procesos cuando personalmente, su cónyuge o concubino tenga o hubiera tenido interés o relación laboral con alguna de las partes. Exceptúase de la prohibición contenida en el presente inciso las denuncias o procesos en los que fuera parte el Ministerio Público. (*)

(*) Inciso adicionado por el Artículo 2 de la Ley Nº 27197, publicada el 08-11-99.

Excepciones a la exclusividad en la función fiscal

No está comprendido en el inciso a) del artículo anterior participar en Comisiones Reformadoras de la Legislación Nacional o en Congresos Nacionales o Internacionales o en cursillos de perfeccionamiento profesional, siempre que se cuente con la autorización correspondiente. Tampoco lo está ejercer la docencia universitaria.

Infracción de los impedimentos y prohibiciones. Responsabilidades

La infracción de los impedimentos y prohibiciones a que se refieren los artículos precedentes dan lugar a responsabilidad disciplinaria, civil o penal, según el caso. Son también responsables, en alguna de estas formas, por las infracciones que cometan en el ejercicio de sus funciones, así como en los casos de conducta irregular o que los hagan desmerecer en el concepto público.

Impedimento y sustitución

Cuando un Fiscal estuviese impedido de intervenir en caso determinado, lo sustituirá el Fiscal Adjunto respectivo. Si no hubiere Fiscal Adjunto, la Junta de Fiscales a que pertenece el impedido designará al que deba reemplazarlo. Si la Junta de Fiscales no se hubiese constituido o no fuere posible reunirla de inmediato, lo sustituirá el Fiscal Superior o Provincial menos antiguo, según quien fuere el reemplazado.

Reemplazante del Fiscal de la Nación

En los casos de impedimento, enfermedad, duelo, ausencia temporal y vacaciones del Fiscal de la Nación, asumirá sus funciones el que deba reemplazarlo en el turno siguiente, hasta que el titular las reasuma.

Licencias. Trámite

Las licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada serán concedidas por el Fiscal de la Nación, si se tratare de un Fiscal Supremo. Lo serán por la Junta de Fiscales a que pertenece el solicitante de la licencia o, en su defecto, por el Fiscal más antiguo de su respectivo grado o quien ejerza sus funciones y por el mérito del certificado médico o de los otros documentos que necesariamente se presentarán, según el caso, si se tratara de los otros Fiscales. Si el solicitante de la licencia fuere el único Fiscal de la provincia, la licencia la concederá, telegráficamente, el Fiscal Superior Decano o quien haga sus veces (*)(**)(***)

(*) Suspendida la vigencia de este artículo hasta el 31 de diciembre de 1998, según el Artículo 3 de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público y se establece el Consejo Transitorio del Poder Judicial y el Consejo Transitorio del Ministerio Público. Vencido el plazo dispuesto para el desarrollo de sus funciones, se restablece el funcionamiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y de la Junta de Fiscales Supremos del Ministerio Público.

Plazo de la licencia

Las licencias no podrán exceder de 60 días naturales continuos ni de este mismo número las concedidas en un año.

Reemplazo de Fiscales por Licencia de más de 60 días

Si la licencia se concediere o prorrogare por más de sesenta días, así como en el caso de suspensión en el cargo a que se refiere el artículo 184 de la Constitución (*), el Fiscal de la Nación será reemplazado por quien le sigue en el turno. Tratándose de un Fiscal Supremo, el Fiscal de la Nación llamará a servir el cargo al más antiguo de los Fiscales Superiores de la especialidad.

Si el cargo para cubrir fuere el de Fiscal Superior, será llamado el Fiscal Provincial más antiguo para servirlo, atendiendo a la naturaleza civil o penal de la función por desempeñar. Y si se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se llamará a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto respectivo. (**)(**)(***)(****)

(*) Ver art. 99 de la Constitución de 1993.

(**) La vigencia de este artículo queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según el artículo 3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97

(***) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(****) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Llamamiento para reemplazar a Fiscal provisional

En los casos en que, a juicio del Fiscal de la Nación, debidamente fundados, fuere necesario reemplazar a un Fiscal que está reemplazando provisionalmente a otro de mayor jerarquía, hará los llamamientos sucesivos que correspondan, observando las normas del artículo precedente. (*)(**)(***)

(*) La vigencia de este artículo queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según el artículo 3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N° 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Haberes del Fiscal provisional

Los Fiscales Supremos, Superiores y Provinciales que sean designados en la condición de Provisionales en cualquiera de los órganos del Ministerio Público previstos en el Artículo 36, tienen los mismos deberes, derechos, atribuciones, prerrogativas, prohibiciones e incompatibilidades, que los Fiscales Titulares en sus respectivas categorías mientras dure la provisionalidad, tanto como titular de la acción penal pública como en la marcha institucional y administrativa. (*)(**)

(*) Texto según modificación del artículo 4° de la Ley N° 26898, publicada el 15.12.97

(**) Confrontar con Artículo 1 de la Ley Nº 27362, publicada el 31-10-2000, que deroga la Ley N° 26898.

Autonomía Presupuestal del Ministerio Público. Titularidad

El Ministerio Público constituye un pliego independiente en el Presupuesto del Sector Público.

El Fiscal de la Nación, como titular del mismo, formula el Proyecto de Presupuesto, lo somete a la revisión de la Junta de Fiscales Supremos, que lo aprueba y lo eleva al Poder Ejecutivo para los fines consiguientes. (*)(**)(***)

(*) Párrafo suspendido por la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Finales de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96.

(**) Párrafo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Nombramiento del personal auxiliar

El personal auxiliar y el administrativo del Ministerio Público es nombrado por el Fiscal de la Nación.

El personal que corresponda nombrar al Fiscal Decano, con acuerdo de la Junta de Fiscales Superiores de cada distrito judicial, lo determina el Reglamento. (*)(**)(***)

(*) Este artículo queda en suspenso por la segunda disposición transitoria, complementaria y finales de la Ley Nº 26623, publicada el 19/06/96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Escalafón central

Los registros que contengan los cuadros de antigüedad y de méritos, de licencias, vacaciones, desempeño provisional de Fiscalías, participación en comisiones de reforma legislativa o formulación de proyectos de leyes, congresos nacionales e internacionales, seminarios y cursillos de derecho y disciplinas científicas conexas; de cátedras desempeñadas y libros publicados sobre disciplinas jurídicas, sanciones disciplinarias impuestas y procesos abiertos sobre responsabilidad civil o penal de los miembros del Ministerio Público, se llevarán en la oficina del Fiscal de la Nación, bajo su supervigilancia. El Reglamento determinará al funcionario responsable de su actualización, conservación y reserva.

Escalafón Distrital

El Fiscal Superior más antiguo de cada distrito judicial tendrá bajo su responsabilidad y supervigilancia copia de los registros de antigüedad, licencias, vacaciones, desempeño provisional de Fiscalías, sanciones disciplinarias impuestas y procesos de responsabilidad civil y penal que se refieran a los Fiscales y Fiscales Adjuntos del distrito, para el efecto de las atribuciones que le corresponden.

Las licencias por enfermedad, duelo u otra causa justificada que conceda a los mismos Fiscales y sus Adjuntos, serán anotadas en el Registro correspondiente, con aviso al Fiscal de la Nación. (*)(**)(***)

(*) Artículo suspendido por la Segunda Disposición Transitoria, Complementarias y Finales de la Ley Nº 26623, publicada el 19/06/96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Evaluación del Escalafón por el Consejo Nacional de la Magistratura

El Consejo Nacional de la Magistratura solicitará al Fiscal de la Nación la información pertinente que resulte de los registros a que se refiere el artículo precedente para los efectos del concurso de méritos y evaluación personal en que participe un Fiscal o Fiscal Adjunto que postule a un nombramiento en el Ministerio Público o el Poder Judicial.

Consideración de la especialidad jurídica en la calificación de Fiscales postulantes

El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá en particular consideración la especialidad jurídica del Fiscal o Fiscal Adjunto en servicio y la del cargo en el Ministerio Público al cual postula, para los efectos de la proposición correspondiente.

TITULO II

CAPITULO IOrganización

Órganos del Ministerio Público.

Son órganos del Ministerio Público:

  • 1. El Fiscal de la Nación.

  • 2. Los Fiscales Supremos.

  • 3. Los Fiscales Superiores.

  • 4. Los Fiscales Provinciales.

También lo son:

  • 5. Los Fiscales Adjuntos.

  • 6. Las Juntas de Fiscales.

Ejercicio de la Fiscalía de la Nación

Además del Fiscal de la Nación, son Fiscales Supremos en actividad, los Fiscales Supremos Titulares así como los Fiscales Supremos Provisionales. El Fiscal de la Nación, los Fiscales Supremos Titulares y los Fiscales Supremos Provisionales constituyen la Junta de Fiscales Supremos.

El Fiscal de la Nación es elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros; por un período de tres años, prorrogable por reelección sólo por otros dos años más. (*)(**)

(*) Texto según modificación del artículo 4° de la Ley N° 26898, publicada el 15.12.97

(*) Artículo sustituido por el Artículo 3 de la Ley Nº 27362, publicada el 31-10-2000, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 37°.

El Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos Titulares constituyen la Junta de Fiscales Supremos.

El Fiscal de la Nación es elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros; por un período de tres años, prorrogable por reelección sólo por otros dos.

Igualdad de antigüedad.

Si dos o más Fiscales tuviesen la misma antigüedad en la función se computará el tiempo que hubiesen servido como jueces; y si ninguno lo hubiese sido, el que tuviesen como abogados en ejercicio según su matrícula en el Colegio respectivo (*)(**)(***)

(*) La vigencia de este artículo queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según el artículo 3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Requisitos para ser Fiscal Supremo

Para ser Fiscal Supremo se requiere:

  • 1. Ser peruano de nacimiento.

  • 2. Ser ciudadano en ejercicio.

  • 3. Ser mayor de cincuenta años.

  • 4. Haber sido Fiscal o Vocal de Corte Superior por no menos de diez años o abogado en ejercicio o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por no menos de veinte años.

  • 5. Gozar de conducta intachable, públicamente reconocida.

Requisitos para ser Fiscal Superior

Para ser Fiscal Superior se requiere, además de ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y gozar de conducta intachable, tener más de 35 años de edad y haber sido Fiscal de Juzgado o Juez de Primera Instancia o de Instrucción por no menos de 7 años o abogado en ejercicio o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por no menos de diez años.

Requisitos para ser Fiscal Provincial

Para ser Fiscal Provincial se requiere, además de ser peruano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y gozar de conducta intachable, tener no menos de 28 años de edad y haber sido Adjunto al Fiscal Provincial, o Juez de Paz Letrado, Relator o Secretario de Corte durante 4 años o abogado en ejercicio o desempeñado cátedra universitaria en disciplina jurídica por no menos de 5 años.

Determinación del número de Fiscales

El número de Fiscales Superiores en cada distrito judicial será determinado periódicamente por la Junta de Fiscales Supremos a propuesta del Fiscal de la Nación, teniendo en cuenta las necesidades del distrito en que actúan y las posibilidades del Pliego Presupuestal del Ministerio Público.

Lo mismo será en cuanto al número de Fiscales Provinciales en cada provincia. (*)(**)(***)

(*) Este artículo queda en suspenso por la segunda disposición transitoria, complementaria y final de la Ley Nº 26623, publicada el 19/06/96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Auxilio de Fiscales Adjuntos

Los Fiscales pueden contar con el auxilio de Fiscales Adjuntos en el ejercicio de sus atribuciones cuando las necesidades del cargo lo requieran y según las posibilidades del Pliego Presupuestal correspondiente.

Rango y Haber de los Fiscales Adjuntos

Los Adjuntos de los Fiscales Supremos tendrán el rango y el Haber de un Fiscal Superior.

Los Adjuntos de los Fiscales Superiores, los que corresponden a un Fiscal Provincial.

Y los Adjuntos de éstos, tendrán el rango y el Haber correspondiente al Secretario de Corte Superior.

Requisitos para ser Fiscales Adjuntos

Los Fiscales Adjuntos deben reunir los mismos requisitos exigidos a los titulares de su rango. (*)

(*) Texto según el artículo 1° de la Ley N° 26767, publicada el 09.04.97

Incompatibilidades para ser Fiscales

No pueden ser propuestos para Fiscales el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, ni los funcionarios de Ministerios, organismos de Estado y empresas públicas, mientras estén en el ejercicio del cargo.

Tampoco pueden serlo los miembros de los órganos de Gobierno Regionales, de las Municipalidades, o de las Corporaciones Departamentales de Desarrollo, ni quienes ejercen autoridad Política; y, en general, quien ejerce cualquier otra función pública, excepto, únicamente, la docencia universitaria.

Incompatibilidades por razones de parentesco

Hay incompatibilidad por razón de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por matrimonio:

  • 1. Entre el Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos; entre estos y los Fiscales Superiores, Provinciales y Adjuntos de los Distritos Judiciales de la República.

  • 2. En el mismo Distrito Judicial entre Fiscales Superiores y entre estos y los Fiscales Provinciales y Adjuntos en las respectivas categorías; entre los Fiscales Provinciales y entre éstos y los Adjuntos.

  • 3. Entre el personal administrativo y entre éstos y los Fiscales, pertenecientes al mismo Distrito Judicial. (*)

(*) Texto según el artículo 1° de la Ley N° 26767, publicada el 09.04.97

Nombramiento de Fiscales

El Presidente de la República nombra a los Fiscales Supremos y Superiores y a sus respectivos Adjuntos a propuesta del Consejo Nacional de la Magistratura; y del Consejo Distrital, a los Fiscales Provinciales y sus Adjuntos.

Los Consejos de la Magistratura harán las propuestas de Adjuntos a solicitud del Fiscal de la Nación (*)(**)(***)

(*) Artículo suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según el artículo 3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Ratificación de nombramientos

Los nombramientos de Fiscal de la Nación y de Fiscales Supremos serán ratificados o no por el Senado dentro de los treinta días siguientes a su recepción.

En este plazo se computarán los días en que el Senado esté funcionando en Legislaturas Ordinaria y Extraordinaria, si ésta ha sido convocada con ese fin.

La resolución senatorial ratificatoria del nombramiento se publicará en el diario oficial. (*)(**)(***)

(*) Artículo suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según el artículo 3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

Juramento de Fiscales

El Fiscal de la Nación presta juramento para ejercer el cargo ante el Presidente de la República. Los Fiscales Supremos y Superiores lo hacen ante el Fiscal de la Nación.

Los Fiscales Provinciales juran ante el Fiscal Superior Decano o quien lo reemplace en el ejercicio de tales funciones. (*)(**)(***)

(*) Artículo suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, según el artículo 3° de la Ley N° 26738, publicada el 07.01.97

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

CAPITULO IIRESPONSABILIDADES, SANCIONES

CONCORDANCIA: R. Nº 915-2001-MP-FN

Responsabilidad de los Fiscales

Las responsabilidades civil y penal de los miembros del Ministerio Público se rigen por normas legales sobre la respectiva materia. La disciplinaria se hace efectiva por la Junta de Fiscales Supremos, previa audiencia y defensa del procesado. El Reglamento determinará las faltas disciplinarias. (*)

(*) Artículo modificado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 51º.

Las responsabilidades civil y penal de los miembros del Ministerio Público se rigen por normas legales sobre la respectiva materia.

La responsabilidad disciplinaria se hace efectiva por el Órgano de Gobierno del Ministerio Público y la Fiscalía Suprema de Control Interno, previa audiencia y defensa del Fiscal emplazado.

El Reglamento determinará la organización y funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, así como el procedimiento y las faltas disciplinarias."

Sanciones disciplinarias

Las únicas sanciones disciplinarias que pueden imponerse son:

  • a. Amonestación;

  • b. Multa;

  • c. Suspensión; y,

  • d. Destitución. (*)

(*) Concordancias: Ver Art. 21, inc. c) de la Ley del Consejo Nacional de la Magistratura.

Procedimiento disciplinario

Las sanciones disciplinarias serán impuestas en procedimiento sumario que establecerá el Reglamento pertinente, por denuncia o queja del Ministro de Justicia, de un Juez o Tribunal, de parte interesada o de otro Fiscal, presentada al Fiscal de la Nación, quien comisionará a uno de los Fiscales Supremos para que la investigue. (*)

(*) Artículo modificado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 53º.

Las sanciones disciplinarias serán interpuestas en procedimiento sumario que establecerá el Reglamento pertinente.

La Fiscalía Suprema de Control Interno visitará periódicamente, o cuando lo creyera conveniente, o requerimiento del Órgano de Gobierno del Ministerio Público, las Fiscalías de la República para comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los Fiscales y al personal bajo su dependencia.

Amonestación y multa

No se requiere procedimiento sumario para imponer las sanciones de amonestación o multa cuando el superior jerárquico, al tiempo de conocer el expediente en grado, comprueba que se ha cometido una infracción; o cuando el Fiscal Visitador descubra irregularidades en las oficinas visitadas o compruebe faltas en que hubiese incurrido el titular de la oficina visitada.

Determinación de la sanción

Las sanciones se aplicarán según la naturaleza de la infracción, sin que sea necesario seguir el orden con que se exponen en el Artículo 52.

Multa

La multa no podrá ser mayor de 25% del haber básico mensual ni menor del 5%.

Suspensión

La suspensión no podrá exceder de treinta días, con rebaja del haber básico al 50% por el tiempo de la suspensión.

Legalidad de la sanción

Los miembros del Ministerio Público no podrán ser separados ni suspendidos sino por alguna de las causas previstas en la Ley o en su Reglamento, si, en este último caso, fuere consecuencia de falta disciplinaria; siempre con las garantías que respectivamente otorgan en defensa del procesado.

Traslados

Los traslados de los miembros del Ministerio Público, cualquiera sea su causa, sólo podrán hacerse a su solicitud o con su anuencia.

Conclusión del cargo de Fiscal

Termina el cargo de Fiscal:

  • a. Por cesantía o jubilación.

  • b. Por renuncia, desde que es aceptada.

  • c. Por causa del impedimento a que se refiere el Artículo 47, en que es separado aquél cuyo nombramiento estaba impedido, si no fuere posible su traslado a otro distrito judicial.

  • d. Por enfermedad inhabilitante o incapacidad sobreviniente, de carácter permanente.

  • e. Por destitución.

Amonestación a terceros por injuria a fiscales

Los miembros del Ministerio Público pueden amonestar a quien los injurie de palabra o en el escrito que les presente, así como al abogado que lo autorice, poniendo el hecho y la sanción disciplinaria impuesta en conocimiento del Colegio de Abogados respectivo. En los casos de reincidencia o de falta que, a su juicio, exija sanción disciplinaria mayor, denunciará al abogado a su Colegio, para los fines disciplinarios a que hubiere lugar. Pueden proceder análogamente contra quien promueva desorden en la actuación en que intervengan.

CAPITULO III JUNTAS DE FISCALES

Junta de Fiscales Supremos

Los Fiscales Supremos se reúnen en Junta bajo la presidencia del Fiscal de la Nación y a su convocatoria. (*)

(*) Artículo modificado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 62º.

Los Fiscales Supremos se reúnen, bajo la presidencia del Fiscal de la Nación y a su convocatoria.

Son atribuciones de la Junta de Fiscales Supremos:

  • 1. Solicitar la sanción disciplinaria de destitución de los Fiscales al Consejo Nacional de la Magistratura;

  • 2. Aprobar, a iniciativa del Titular del Pliego, el Presupuesto del Ministerio Público;

  • 3. Elegir, en votación secreta, al representante del Ministerio Público ante el Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la Constitución.

Junta de Fiscales Superiores y Provinciales

Cuando los Fiscales Superiores son 3 o más se reúnen en Junta bajo la presidencia y por convocatoria del Fiscal más antiguo o de quien esté ejerciendo sus funciones. Lo mismo ocurre con los Fiscales Provinciales en lo civil y lo penal de una provincia, quienes integran una sola Junta. (*)(**)(***)

(*) Artículo suspendido por la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19/06/96.

(**) Artículo suspendido durante la vigencia de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, hasta el 31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Nº 27009, publicada el 05-12-98.

(***) De conformidad con el Artículo 1 de la Ley Nº 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivación de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público.

TITULO III Atribuciones

Representación del Ministerio Público por el Fiscal de la Nación

El Fiscal de la Nación representa al Ministerio Público. Su autoridad se extiende a todos los funcionarios que lo integran, cualesquiera que sean su categoría y actividad funcional especializada.

Los Fiscales de la Justicia Militar no están comprendidos en las disposiciones de la presente Ley; pero deberán informar al Fiscal de la Nación cuando sean requeridos por él sobre el estado en que se encuentra un proceso o sobre la situación de un procesado en el Fuero Privativo Militar.

Funciones del Fiscal de la Nación

Corresponde al Fiscal de la Nación:

  • 1. Presidir el Consejo Nacional de la Magistratura. (*)

  • 2. Convocar y presidir la Junta de Fiscales Supremos.

  • 3. Integrar, por sí mismo o por medio de representantes por él designados, los Consejos y otros organismos públicos que señale la ley. (**)

(*) Ver Art. 36 de la Ley Nº 26397, publicada el 07/12/94.

(**) Artículo modificado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 65º.

Corresponde al Fiscal de la Nación:

  • 1. Convocar y presidir la Junta de Fiscales Supremos;

  • 2. Integrar por sí mismo o por medio de representante por él designados los Consejos y otros organismos públicos que señale la ley.

Atribuciones del Fiscal de la Nación

Son atribuciones del Fiscal de la Nación:

  • 1. Ejercitar ante el Tribunal de Garantías Constitucionales la acción de inconstitucionalidad, parcial o total, de las leyes, decretos legislativos, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravinieren la Constitución Política, por la forma o por el fondo.

  • 2. Ejercitar, ante la Sala de la Corte Suprema que corresponda, las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, contra el Presidente de la República, los Senadores y Diputados, los Ministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia, miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales y altos funcionarios de la República que señala la ley, previa declaración por el Senado de que hay lugar a formación de causa.

  • 3. Transcribir a la Cámara de Diputados, con su propia opinión fundamentada y para los efectos del antejuicio a que se refieren los artículos 183 y 184 de la Constitución Política, las denuncias que le hubiere cursado el Consejo Nacional de la Magistratura en los casos de presunción de delito en la actuación de los Magistrados de la Corte Suprema. Si el Senado declarase, en tales casos, que hay lugar a la formación de causa, el Fiscal de la Nación ejercitará la acción penal que corresponda ante la Sala competente de la misma Corte (*)

(*) Ver Art. 32, in fine, de la Ley Nº 26397, publicada el 07/12/94.

  • 4. Decidir el ejercicio de la acción penal contra los jueces de segunda y primera instancia por delitos cometidos en su actuación judicial cuando media denuncia o queja del Ministro de Justicia, de una Junta de Fiscales o del agraviado. Si la denuncia la formulase el Presidente de la Corte Suprema, la acción será ejercitada sin más trámites. En estos casos, el Fiscal de la Nación instruirá al Fiscal que corresponda para que la ejercite. Si, en su caso, los actos u omisiones denunciados sólo dieren lugar a la aplicación de medidas disciplinarias, remitirá lo actuado al Presidente de la Corte Suprema de Justicia (*)

(*) Ver Art. 33 de la Ley 26397, publicada el 07/12/94.

  • 5. Proceder como se dispone en el inciso precedente, cuando la denuncia o la queja se dirigiese contra un miembro del Ministerio Público. Si el acto u omisión sólo diere lugar a sanción disciplinaria, pasará lo actuado a uno de los Fiscales Supremos para que actúe el proceso y dé cuenta a la Junta de Fiscales Supremos.

  • 6. Formular cargos, de oficio o por denuncia de cualquier persona, mediante la acción judicial que corresponda o la diligencia preparatoria pertinente, contra los funcionarios y servidores públicos que deban hacer declaración jurada de bienes y rentas por disposición legal, o que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por él, cuando se presume enriquecimiento ilícito, ante el Juez o Tribunal competente; o ante la Contraloría General de la República, si sólo se advirtiesen irregularidades en dicha administración.

Si el proceso debiera seguirse fuera de la capital de la República, instruirá para el efecto al Fiscal que corresponda.

  • 7. Ejercitar, de oficio o por denuncia suficientemente acreditada de cualquier persona, las acciones que fueren procedentes contra los funcionarios y empleados públicos por actos u omisiones que les acarreasen responsabilidad, conforme a la ley de la materia. Si el proceso tuviere que seguirse fuera de la capital de la República, instruirá para el efecto al Fiscal que corresponda. Si el acto u omisión sólo diere lugar a la aplicación de medidas disciplinarias solicitará la apertura del proceso correspondiente.

  • 8. Actuar por sí o por medio de un Fiscal, como fuere más eficaz y oportuno, ante quien corresponda, para esclarecer los hechos, hacer cesar la situación perjudicial o dañosa y, en su caso, pedir la sanción de los responsables, cuando tuviere noticia, en cualquier forma, de actos u omisiones contrarios a los derechos de la persona o del ciudadano, o de los menores, incapaces y demás personas con derecho a invocar la acción del Estado, salvo que se trate de acción privada.

  • 9. Visitar periódicamente o cuando lo creyere conveniente, las Fiscalías de la República para comprobar el debido cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los Fiscales y al personal de su dependencia. Para este efecto podrá solicitar a los Jueces y Tribunales, funcionarios y organismos públicos, las informaciones y la documentación que creyere conveniente. Podrá también oír a los abogados y otros profesionales o a sus asociaciones representativas, así como a los litigantes u otras personas, cuando le pidieren audiencia para informarle sobre la actuación de los investigados.

  • 10. Las demás que establece la ley. (*)

(*) Artículo modificado por la Novena Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el siguiente:

ARTÍCULO 66º.

Son atribuciones del Fiscal de la Nación:

  • 1. Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la acción de inconstitucionalidad

  • 2. Ejercitar ante la Sala de la Corte Suprema que corresponda, las acciones civiles y penales a que hubiere lugar contra los altos funcionarios señalados en el Artículo 99 de la Constitución Política del Estado, previa resolución acusatoria del Congreso;

  • 3. Formular cargos ante el Poder Judicial cuando se presume enriquecimiento ilícito de los funcionarios y servidores públicos; y,

Partes: 1, 2, 3
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