La convención de Viena sobre contratos de compra venta internacional de mercaderias
Enviado por herbert cajo
- Introduccion
- Contratos de compra venta internacional
- Efectos positivos de la adhesion a la convencion de Viena sobre compra venta internacional
- Conclusiones
- Bibliografia
INTRODUCCION
El presente trabajo de investigación está orientado a conocer el marco jurídico de las transacciones comerciales internacionales realizadas entre países del mundo y determinar las ventajas y beneficios que trae como consecuencia la adhesión del Perú a la Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, teniendo en cuenta que dicha convención fue adoptada en Viena el 11 de Abril de 1980, habiendo transcurrido 20 años en que el país venía desarrollando su comercio exterior sin el marco jurídico de la Convención.
La adhesión a la referida convención resultaba necesaria para el país. Mediante D.S. 011-99-RREE, se aprobó la ratificación de la Convención, el cual, posteriormente, ha sido puesta en vigor a partir del 01 de abril del 2000, a través de la comunicación efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Nos referimos a los aspectos generales de los Contratos Internacionales, como sus características más resaltantes, sus elementos, las cláusulas contractuales, las condiciones de pago, así como las formas de adhesión de los tratados en la Constitución Peruana de 1993, y su problemática en la doctrina; señalando también los efectos positivos de la convención sobre compra venta internacional así como su relación con el intercambio electrónico de datos.
Igualmente, se hace un análisis especifico de la Convención, en su contenido, ámbito de aplicación, condiciones generales de compra; interpretación, obligaciones del comprador y vendedor, transmisión del riesgo, así como la jurisdicción internacional en materia de compraventa internacional, y los documentos mas usados en este tipo de transacciones.
CONTRATOS DE COMPRA VENTA INTERNACIONAL
1. LOS CONTRATOS INTERNACIONALES:
Si bien el Código Civil Peruano define el concepto de contrato en el Art. 1351, como "…el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial", y señala los principales contratos nominados, no hace referencia a las características de los contratos innominados, deduciéndose que las disposiciones del indicado código también son aplicables a estos últimos; sin embargo, en la legislación nacional no existen referencias legales sobre los contratos innominados de carácter internacional, salvo excepciones, como los contratos de JOINT VENTURE, LEASING INTERNACIONAL y algunos otros que se mencionan en la legislación nacional.
1.1 DEFINICION
Contrato internacional es un acuerdo libre de voluntades, a título oneroso, destinado a transferir bienes, servicios o conocimientos entre sujetos domiciliados en Estados y regímenes jurídicos diferentes, que realicen una tradición real de dichas especies o derechos del territorio de un Estado al territorio de otro, o que pacten desde estados diferentes, o que la tradición se ejecute en territorio distinto a aquel de donde surgió la obligación.
1.2 ELEMENTOS
Los elementos esenciales comunes son: el consentimiento, la causa y el objeto.
El consentimiento libremente expresado caracteriza a todos los negocios internacionales. Sin embargo, ello no debe llevarnos a sostener la teoría de la "soberanía absoluta de la autonomía de la voluntad", pues cada vez, con más razones, se abre paso la tendencia de la "objetivación del contrato", es decir, vincular los efectos y el tratamiento jurídico de las operaciones comerciales a los elementos objetivos de los actos por los cuales las relaciones se constituyen. En mérito de este reconocimiento de la libertad contractual, los sujetos pueden determinar el contenido de los contratos regulados por la ley o un tratado Internacional, incluso, crear la estructura negocial de operaciones comerciales aun innominadas.
La causa o fin es siempre patrimonial, hay un animus lucrandi que motiva este tipo de negocios. Esa es la nota distintiva de los contratos mercantiles internacionales y que los hace dinámicos.
El objeto de los contratos internacionales es transferir bienes o servicios de un país a otro; lo que significa recorrer regímenes económicos distintos, además de costumbres y prácticas diferentes. El objeto vendido es considerado como el elemento más importante a efectos de la calificación internacional y a base de los movimientos que sufra se puede distinguir la venta interna de la internacional (1).
1.3 CLAUSULAS CONTRACTUALES
Las cláusulas son las expresiones ordenadas de cada una de las estipulaciones convenidas y admitidas por las partes.
Existen diferentes cláusulas que integran los contratos internacionales: preliminares, objetivas, específicas y de estilo.
– CLÁUSULAS PRELIMINARES:
Sirven para ilustrar la causa que motiva el negocio, identificar a las partes intervinientes y su representatividad.
. Cláusula de intención: Es aquella donde se expresa la intención, causa o motivación que propicia u origina el contrato.
. La capacidad de las partes: Es una condición y elemento que da validez al contrato. La capacidad de los sujetos para contraer obligaciones. Es la primera situación que se aborda al formalizar un negocio.
. La forma del acto: Cualquier forma que obligue a las partes es admitida y es operable en las transacciones del comercio internacional.
– CLAUSULAS OBJETIVAS
Son aquellas que se refieren a las mercaderías o servicios que se están negociando, así como a las condiciones de pago, al momento y lugar de la entrega. Estas cláusulas son: de la mercancía, del precio y del pago.
. Cláusulas de la mercancía: Se indica los tipos de mercancías que se están negociando. Debe precisarse la calidad, origen, color, características técnicas, marcas, nombres, envase, embalaje, la marca, si es un bien o servicio, identificado en la nomenclatura arancelaria, etc.
. Cláusula del precio: Es libremente acordado por las partes y dado por la posición del mercado internacional. Debe ser indicado por unidad por el total del contrato.
. Cláusula del pago: Es aquella donde se estipula la forma en que se va efectuar el pago. Indicar el plazo, la forma de pago y el medio de pago a utilizar, es decir, si se hará a través de carta de crédito o documentos en cobranza, transferencia bancaria o pago con tarjeta de crédito, siendo muy escasa la forma de pago en efectivo.
1.4 CLAUSULAS ESPECIFICAS
Son aquellas estipulaciones aplicables a cualquier tipo de contrato. Son los siguientes: de legalidad, de jurisdicción, penalizadora, remuneradora, de contingencias, de arbitraje y diplomática.
– Clausula De Legalidad
Es una de las estipulaciones que representa mayor dificultad al momento de celebrar un contrato, en razón de que se tiene que mencionar las leyes de su país como las aplicables al contrato. Sin embargo, se debe hacer una distinción entre contratos internacionales que relevan de una norma interna normal y de aquellos otros que están sometidos a un estatuto especial o tratado internacional.
– Clausula De Jurisdiccion
Se fija el tribunal que resolvería un conflicto en la eventualidad de que éste surgiera durante la vigencia del contrato.
– Clausula Penalizadora
Esta es una cláusula que frecuentemente es requerida por el lado del comprador, para preservarse de cualquier incumplimiento parcial en las especificaciones técnicas de las mercancías o el período de entrega.
– Clausula Remuneradora
Siendo el contrato una estipulación recíproca de obligaciones y derechos, es natural que si una de las partes para resguardarse estipula o negocia una cláusula penalizadora, la otra, para mantener el equilibrio de la relación contractual sugiera una cláusula remuneradora. Si la primera busca resarcimiento cuando la otra incumple parcialmente un contrato, también es equitativo que la otra reciba un premio cuando con diligencia, prontitud y cuidado supera los límites bajo los cuales se ha contratado.
– Clausula De Contingencias
Esta cláusula tiene como propósito prever aquellas circunstancias que no pueden manejar las partes y que afectan el cumplimiento del contrato. Utilizando esta cláusula se evitará cualquier dificultad que pudiera surgir durante la vida contractual. Se trata de una cláusula que evitará eventuales malentendidos.
– Clausula De Arbitraje
Esta cláusula puede ser pactada, redactada o negociada de cualquiera de las formas que las partes convengan y su propósito es evitar una acción dentro de los tribunales ordinarios, para dejar en las manos de amigables componedores la solución de cualquier desavenencia.
– Clausula De Estilo
Se denominan cláusulas de estilo a aquellas que usualmente se colocan en los contratos y que no merecen discusión, ni convención de las partes, pues la práctica y la extensión de las mismas compromete por igual a los intervinientes. Generalmente estas son las cláusulas de <<Caso Fortuito>> o de <<Fuerza Mayor>>, que registrándolas en el contrato afectan o favorecen por igual a las partes cuando ocurriera el evento que prevén.
– Clausulas Generales
El tema de las cláusulas generales, también llamadas condiciones o cláusulas padrón, suscita un problema que ha apasionado no sólo a la teoría jurídica y obviamente a los abogados, sino que inquieta recientemente a los exportadores. Ambos buscan una precisión sobre el lugar y condiciones en que se ha de ejecutar el contrato, así como la ley aplicable y los jueces idóneos para resolver un conflicto o interpretar la intención de las partes. A ello se une la frecuencia con que algunas empresas vienen haciendo uso de los llamados contratos pre-establecidos.
Cláusulas generales son aquellas estipulaciones impresas que se acreditan al momento de presentar la oferta o efectuar un pedido de compra. Su uso es muy frecuente en los contratos de seguros, donde se añade al final, a la póliza, siempre con caracteres menores, un conjunto de limitaciones, salvedades o exoneraciones, a los cuales no se somete la empresa aseguradora y que se supone son de libre aceptación de las partes y en consecuencia válidas. (2)
2. CONVENCION DE VIENA 1980 SOBRE CONTRATO DE COMPRA VENTA INTERNACIONAL DE MERCADERIAS
La finalidad de este instrumento internacional es la de simplificar la compraventa de bienes que traspasen las fronteras internacionales, al someterla a unas mismas normas jurídicas uniformes. El convenio se aplica a casi todas las operaciones de compraventa en las cuales tanto el exportador como el importador operen en uno de los países ratificantes, o que se hayan adherido a él, o en los cuales se rija el contrato por el derecho de uno de esos países.
2.1 CONTENIDO
La convención comprende cuatro partes:
a) Ambito de aplicación y disposiciones generales. Comprende los 13 primeros artículos. Ahí se establece que se aplicará exclusivamente a los contratos de compraventa internacional; se definen los criterios para juzgar cuando un contrato es internacional; se excluyen cierto tipo de compraventas, por razón de su forma o su objeto, y además se establecen las reglas para interpretar e integrar la convención y para interpretar los contratos de compraventa.
b) Formación del contrato. Arts. 14 al 24. Contiene todas la reglas relativas a los requisitos para hacer la oferta, la posibilidad de revocarla o retirarla, la forma de realizar la aceptación general, y el momento de perfeccionamiento del contrato. Como principio general establece que la oferta, lo mismo que la aceptación, surten efecto cuando llegan al destinatario.
c) Compraventa de mercaderías. Arts. 25 al 88. Es la parte más amplia: Se subdivide en 4 capítulos. El primero, establece reglas generales sobre el contrato de compraventa: define lo que entiende por incumplimiento esencial, establece que toda comunicación entre las partes surte efecto en el momento en que se expide, que el contrato se modifica por mero acuerdo entre las partes, y los casos en que es posible reclamar el cumplimiento específico del contrato. El segundo capítulo, obligaciones del vendedor, precisa el contenido de la obligación de entregar las mercancías, el lugar, momento y forma en que debe hacerse; define la responsabilidad del vendedor por la calidad de las mercancías y por los derechos y pretensiones de terceros sobre ellas, especialmente los derivados de la propiedad intelectual, y establece los recursos que tiene el comprador en caso de incumplimiento del vendedor. El cuarto capítulo, se refiere a las obligaciones del comprador: precisa el contenido de sus obligaciones de pagar el precio y recibir las mercancías, así como los recursos que tiene el vendedor en caso de incumplimiento. El capítulo cuarto, sobre la transmisión del riesgo, con el criterio que ésta se opera, en general, cuando el vendedor especifica y pone las mercancías en manos del porteador que las conducira al comprador o las pone a disposición del comprador. El capítulo quinto, da reglas comunes para las obligaciones del comprador y del vendedor: define os recurso que tienen en caso de incumplimiento previsible de la otra o de incumplimiento de una entrega en un contrato de entregas sucesivas; indica los criterios para evaluar los daños y perjuicios y para cobrar intereses moratorios, así como los casos de exoneración de responsabilidad por incumplimiento y los efectos de la resolución del contrato.
d) Disposiciones finales. Arts. 89 al 101. Se establece que el Secretario General de la ONU es el depositario de la convención; se precisan las reservas que pueden hacer los estados, la forma en que deberán ratificarla, aprobarla o adherirse a ella, y el momento en que iniciará su vigencia (3).
2.2 LA CONVENCION COMO DERECHO AUTONOMO
Teniendo la convención un ámbito de aplicación diferente a del que tiene el derecho nacional y constituyendo un estrato jurídico diferenciado, debe interpretarse, no a la luz de los principios, historia, reglas, criterios y soluciones del derecho nacional, sino a la luz de sus propios principios y su propia historia, tal como lo dispone su propio artículo 7. El primer párrafo de dicho artículo dice que la convención debe interpretarse "teniendo en cuenta su carácter internacional". Esto significa, por argumentación a contrario, que no puede ser interpretada como derecho nacional (4).
2.3 AMBITO DE APLICACION
La convención se regula la compra venta internacional de mercaderías, es decir, de bienes, no se refiere a la transferencia de servicios. El artículo primero establece que sólo se aplicara a contratos de compraventa internacional, esto es, a contratos cuyas partes tengan su establecimiento en estados diferentes. Este es el único criterio para definir si la compraventa es internacional. La convención no define que es establecimiento, pero al emplear esta palabra, deja en claro que hace a un lado el concepto de domicilio. Por establecimiento se entiende un lugar estable, permanente, para la realización de negocios (5).
Compraventas excluidas: El Art. segundo excluye la aplicación de la convención respecto de cierto tipo de compraventas, sea por razón del propósito de las partes, sea por la forma del contrato, sea por el tipo de mercancías, sea por el contenido del contrato. La primera exclusión es respecto de compras hechas para uso personal, familiar o doméstico. Ventas por subasta, esto se debe a que dichas operaciones tienen un proceso peculiar de formación. El vendedor no sabe quien es el comprador y, por tanto, no sabe si se aplica o no la convención, hasta que se vence el plazo para presentar la mejor oferta. Ventas judiciales, que se puede extender también las ventas de mercancía decomisadas por Aduanas. Ventas de dinero y de valores; ventas de buques y aeronaves; ventas de electricidad; ventas de cosas que el vendedor debe fabricar; ventas de mercancías y servicios.
Aspectos no regulados del contrato de compraventa: Validez del contrato o de algunas de sus cláusulas, significa que nada dispone acerca de las causas que pueden invalidar un contrato o una cláusula de un contrato de compraventa validamente contraídos. La impugnación de un contrato aparentemente válido se regirá por el derecho nacional aplicable, esto es, que conforme a él serán resueltos todos los problemas relativos a la existencia, nulidad o anulabilidad del contrato, tales como los derivados del error en la determinación del objeto, inmoralidad o ilegalidad del contrato, engaño o intimidación, capacidad de las partes, poderes del representante, etc., mas no por los derivados de falta o defecto de forma. Validez de usos comerciales, las partes quedan obligados por los usos que hubieran convenido o establecido entre ellas, y por los usos generalmente observados en el comercio internacional que ellas deberían conocer, y que la Convención considera tácitamente convenidos.
Exclusiones voluntarias: La exclusión de toda la convención o parte de ella puede ser tácita o expresa. Los efectos que tenga esta exclusión, en cuanto a determinar cuál será entonces la ley aplicable al contrato, se rigen por lo que las mismas partes expresaron o por las reglas del derecho internacional privado (6).
Reserva que no se aplicará por efecto de las reglas de derecho internacional privado: La Convención tiene una reserva contenida en el Art. 95 que prevé la posibilidad de que cualquier Estado al momento de adherirse a la Convención manifieste que no quedará obligado, cuando las reglas del Derecho Internacional Privado conduzca a la aplicación de la ley de un Estado contratante. Es decir, que solo se admitirá la vigencia de la Convención cuando únicamente los estados sean contratantes (7).
2.4 CONDICIONES GENERALES DE COMPRA
Con frecuencia, los exportadores y los importadores no prestan la debida atención a las "condiciones generales" que rigen sus transacciones de comercio internacional. Y sin embargo, esas condiciones, que suelen figurar en letra pequeña al dorso de la oferta de venta o del formulario de aceptación y que, más tarde, pasan a formar parte del contrato de venta, pueden tener grandes consecuencias financieras para las dos partes interesadas. Las "condiciones generales" constituyen el conjunto básico de cláusulas que determinan los derechos y obligaciones del comprador y del vendedor en relación con aspectos como la calidad y la cantidad de los bienes que habrán de suministrarse, el embalaje y la rotulación de los mismos. la inspección antes de la expedición, los documentos de embarque, los medios de entrega, la transferencia del riesgo, la aceptación de los bienes, las garantías, el precio, el pago, los recursos en el caso de incumplimiento del contrato y el procedimiento aplicable para zanjar las controversias. Las condiciones que gobiernan tales asuntos pueden implicar responsabilidad financiera para las partes. A los exportadores e importadores principiantes de los países en desarrollo, en particular, puede no constarles la existencia de esas condiciones o su importancia en las operaciones comerciales. Convendrá, pues, que se familiaricen con su finalidad y su contenido, así como con el modo de establecerlas y de aplicarlas.
Contenido de las condiciones generales:
El exportador o importador de un país en desarrollo que se disponga a preparar una serie de condiciones generales podrá inspirarse en las establecidas por otras empresas que se dedican al comercio internacional. Pero habrá de considerarlas únicamente como una fuente de ideas, ya que cada empresa necesita tener su conjunto propio de condiciones, adaptadas a su situación comercial y de producción y a las leyes y disposiciones reglamentarias nacionales que puedan ser aplicables (8).
2.5 INTERPRETACION DE LA CONVENCION
El gran aporte de la Convención en establecer un régimen uniforme para la compraventa internacional, que, gracias a la aceptación que va teniendo, puede llegar a ser en breve el régimen mundial para los contratos de compraventa internacional. El establecer un régimen propio para la compra venta internacional, significa reconocer que este tipo de negocios debe tener una normativa distinta de la normativa de la compraventa nacional. Esto, por supuesto, llevará a que existan dos regímenes para la compraventa, uno nacional y otro internacional, pero ello, no es un inconveniente, sino una necesidad derivada de la peculariedad del comercio internacional.
El principal problema que planteará la vigencia de la Convención es formar, a partir de ella, una interpretación o doctrina común sobre los contratos de compraventa internacional. Como va a ser aplicada e interpretada por jueces, árbitros y juristas pertenecientes a diversos países y educados en diferentes tradiciones jurídicas, es muy posible que la interpreten de acuerdo a sus propias tradiciones, y no con el criterio internacional que la misma postula.
Las reglas de interpretación son parte esencial de la Convención, las partes de un contrato que va a regirse por ella no pueden acordar que la Convención se interpretará por otras reglas que no sean las que ella misma precisa en los Arts. 7, 8 y 9.
Los principios de interpretación establecen dos criterios: la Convención no debe interpretarse a la luz de uno u otro derecho nacional o que la interpretación internacional debe hacerse de manera autónoma, es decir, interpretada por la misma Convención. Lo primero es desentrañar el significado literal del texto; acudir a la historia legislativa de la Convención, entre otros. El otro criterio a aplicarse es la buena fe como principio de interpretación, determinándose en relación con las peculiares condiciones y exigencias del comercio internacional.
Los usos aplicables, comprende desde las prácticas establecidas entre dos partes los usos ampliamente conocidos y regularmente observados en un determinado ramo mercantil. Entre los usos más conocidos y aceptados tenemos a los INCOTERMS (Términos Internacionales de Comercio), elaborados por la Cámara de Comercio Internacional de París (9).
2.6 FORMACION DEL CONTRATO
El convenio versa sobre muchos de los procedimientos básicos que debe conocer todo comerciante. Por ejemplo: ¿tiene que satisfacer requisitos de formas especiales un contrato internacional de compraventa? El convenio da una respuesta negativa a esta pregunta. Pueden vincular a ambas partes muy diversos géneros de acuerdos verbales, así como por escrito: desde un correo electrónico hasta el documento formal. No obstante, en el convenio hay una cláusula en virtud de la cual un país ratificante puede insistir en que se formulen por escrito los contratos concertados con partes ubicadas en su territorio nacional.
– LA OFERTA:
Es una declaración o propuesta unilateral que dirige el comprador o el vendedor para la celebración de un contrato de compraventa internacional. Según el Art. 14 de la Convención tiene que tener tres requisitos:
. Estar dirigida a una o varias personas: La oferta a una persona determinada no provoca ninguna dificultad de interpretación. Pero la oferta dirigida a varias personas determinadas , presenta dificultades de este tipo. Una es que puede interpretarse como una sola oferta dirigida a varias personas, o como varias ofertas, del mismo contenido, dirigidas cada una a una persona determinada.
. Ser suficientemente precisa: Considerándose como tal cuando la propuesta indica las mercaderías, señala la cantidad y el precio, expresa o tácitamente, o prevé un medio para determinarlos.
. Que indique la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación: La necesidad de que quede constancia de la voluntad de obligarse por parte del que hace la oferta, caso de que se acepte la misma, es lo que distingue una verdadera oferta de la simple propuesta a iniciar negociaciones para un futuro acuerdo.
– LA ACEPTACION
Debe ser un asentimiento no condicionado a otro acto del oferente o del aceptante. El asentimiento a la oferta puede expresarse en una declaración o en un acto del destinatario y, en ciertos casos, por medio del silencio, sin embargo, el mero silencio o la sola inactividad no constituyen aceptación. El efecto principal de la aceptación es perfeccionar el contrato. El plazo para la aceptación es el momento adecuado. La convención adopta la teoría de la recepción de la aceptación como momento determinante de su eficacia, en vez de la teoría de la emisión, típica en los sistemas del Common Law. La aceptación surte efectos cuando llega al oferente. La Convención define este momento, según que la oferta sea verbal, escrita y prevea un plazo, o escrita sin expresar un plazo. La aceptación tardía no produce efectos como aceptación, pero constituye una contraoferta, que el oferente originario puede aceptar o rechazar; si el destinatario de la contraoferta (oferente original) acepta, el contrato se perfecciona cuando la aceptación llegue al contraoferente (10).
2.7 PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
Con arreglo al convenio, el contrato pasa a ser efectivo, o se perfecciona, cuando un exportador, o un importador, hace una oferta y la otra parte la acepta. Para ello es preciso que tanto la oferta como la aceptación lleguen a la persona a la que van dirigidas. Se puede anular una oferta en cualquier momento anterior al envío por el importador de su aceptación y se puede retirar una aceptación antes de que llegue al exportador. Por lo mismo, en el lapso de tiempo comprendido entre el envío de la aceptación y el recibo de la misma, el importador puede retirar su aceptación, pero el exportador no puede anular su oferta.
Hay, sin embargo, dos casos excepcionales en los cuales la oferta es irrevocable cualesquiera que sean las circunstancias. El primero se produce cuando la persona que hace la oferta (el exportador, por ejemplo) expresa tal cosa al fijar, verbigracia, un plazo para la aceptación. El segundo ocurre cuando el importador podía suponer razonablemente que la oferta era irrevocable y ha actuado fundándose en ello. (No se indica en el convenio cuando pueda ser razonable tal supuesto).
2.8 OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
Son obligaciones del vendedor: entregar las mercancías, entregar los documentos relacionados con ellas y transmitir su propiedad, contratar el transporte y seguro, custodiar las mercancías que el comprador no ha recogido y tomar medidas para reducir las pérdidas que puede sufrir a consecuencia del incumplimiento del comprador.
– ENTREGAR LAS MERCANCIAS
Esta es la obligación específica del vendedor y la que se considera característico del contrato de compra venta. Las partes invocan uno de los Incoterms como modalidad de entrega.
. Contenido de la obligación de entregar: Se distingue el contenido de esta obligación, según se trate de compraventas que impliquen el transporte de mercancías o no lo impliquen. En el primer caso, la entrega de las mercancías consiste en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador. En el segundo, consiste en ponerlas a disposición del comprador en un lugar determinado.
. Objeto de la entrega: El vendedor esta obligado a entregar las mercancías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén libres de cualesquiera derechos y pretensiones de un tercero.
. Entrega en exceso: La entrega en exceso constituye un incumplimiento contractual, una falta de conformidad de las mercancías, lo mismo que la entrega de mercancías en menor cantidad que la convenida. El comprador puede aceptar o rechazar, total o parcialmente, la cantidad entregada en exceso, éste si acepta el exceso puede, no obstante, reclamar la indemnización de los juicios que se sigan de ello.
. Lugar de entrega: En la compra venta internacional conviene distinguir entre el lugar que debe entregarse las mercancías (lugar de entrega) y el sitio al que deben enviarse (destino). En la mayoría de las ventas, el vendedor tiene la obligación de entregar las mercancías a un porteador en lugar determinado para que éste las conduzca a cierto destino.
. Momento de la entrega: Es la fecha que se haya determinado en el contrato o que pueda determinarse con arreglo al mismo.
. Entrega Anticipada: Constituye un incumplimiento contractual, ya que puede causar al comprador inconvenientes, como hacer gastos de almacenaje no previstos o tener que pagar el precio, si se convino pagarlo contra la entrega de mercancías, antes de lo esperado, con el consiguiente desventaja financiera. Por eso, el comprador tiene el derecho de rechazar la entrega anticipada y, en caso de aceptarla, de reclamar los daños y perjuicios que ello puede causarle.
– CONTRATAR TRANSPORTE Y SEGURO
Son obligaciones a cargo del vendedor que solo surgen por acuerdo especial entre las partes, de modo que si no lo hay, se entiende que el comprador tendrá que recoger las mercancías o contratar el transporte que las traslade y el correspondiente seguro.
– ENTREGAR LOS DOCUMENTOS NECESARIOS
En el contrato se puede señalar los documentos que el vendedor deberá proporcionar al comprador, tales como factura, conocimiento de embarque, póliza de seguro, certificado de origen o de calidad, certificado sanitario, o incluso manuales de operación y uso. El vendedor debe entregar los documentos necesarios para tener el control de las mercancías, o sea, los que sean necesarios para recibirlas del transportista y pasarlas por la Aduana.
2.9 OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Dos son las principales: pagar el precio y recibir las mercancías. Otras obligaciones: deber de conservar las mercancías, que se produce cuando el comprador tiene la posesión de las mismas que, por una u otra causa, va a devolver al vendedor, la exigencia de tomar medidas para reducir pérdidas, especificar las mercancías, proporcionar al vendedor modelos, especificaciones técnica, empaques o materiales, contratar transportes o pagar ciertos gastos de carga o descarga de las mercancías.
– PAGAR EL PRECIO
Es una obligación de dar.
. Contenido de la obligación: Consiste en dar la cantidad de dinero que se hubiese convenido como precio. El pago implica la realización, por parte del comprador de otras conductas previas y necesarias para tal fin, como compra de divisas, la contratación de una carta de crédito o de una fianza.
. Determinación del precio: El precio que debe pagar el comprador es el acordado en el contrato. Puede ser que se haya pactado un precio determinado, en cuyo caso no surge ninguna duda al respecto o que las partes convengan: a) contratos con precio determinable, o b) contratos con precio abierto. El modo de determinar el precio puede ser convenido de manera expresa o tácita. También puede determinarse el precio por medios de las mercancías por ejemplo los granos. Son contratos de precio abierto las compraventas en que no se determina el monto del precio ni un medio explícito para fijarlo. Esto sucede principalmente en casos de compras de emergencias o de mercancías con características y precios conocidos.
. Lugar de pago del precio: En el comercio internacional es cada vez mas frecuente acordar el pago contra entrega de documentos, lo cual suele convenirse en una de dos formas: pago contra documentos, pago mediante carta de crédito, aunque también se conviene el pago contra entrega de mercancías. Si no se conviene el pago contra documentos o entrega de mercancías, puede acordarse otras formas, como pago por adelantado, o pago, en una o varias exhibiciones, en un plazo posterior a la entrega de las mercancías. En estos casos el lugar del pago del precio es el establecimiento del vendedor.
. Tiempo del pago del precio: Si el contrato no especifica el tiempo de pago del precio, distinguiendo si se trata de una compra venta que implica o no el transporte de las mercancías. La regla general es lo que comúnmente se llama compra de contado, es decir, que el precio debe de pagarse al momento que el comprador recibe las mercancías. Si el contrato no implica el transporte de mercancías, pues el comprador recogerá las mercancías en el lugar en que se encuentran o en el domicilio del vendedor, el precio debe pagarse en el mismo momento en que el vendedor ponga las mercancías a disposición del comprador. Cuando el contrato implica transporte, es decir, cuando el vendedor tiene que entregar las mercancías a un transportista, el pago del precio debe hacerse cuando el comprador reciba las mercancías o los documentos representativos de ellas.
2.10 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES
La falta de cumplimiento de las obligaciones del vendedor o del comprador da lugar a que la parte afectada pueda exigirle responsabilidad contractual, con los procedimientos que la propia Convención disponga. De acuerdo con la gravedad del daño que produzca la otra parte, la Convención califica el incumplimiento como esencial, sustancial, o simple incumplimiento. Complementaria de esta regla de determinar el incumplimiento por el daño objetivo causado a la otra parte, es la regla de limitar la resolución del contrato por incumplimiento a los casos en que se produce un incumplimiento esencial. Se define como incumplimiento esencial aquel incumplimiento que cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato. El incumplimiento parcial contiene los supuestos de: entrega parcial de las mercancías, incumplimiento parcial de cualesquiera de las partes del contrato con entrega sucesivas, pago parcial del precio e incumplimiento de un contrato con pago de precios a plazos.
– RECURSOS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR
Los recursos específicos que tiene el comprador son: requerir la indemnización de los daños y perjuicios; exigir el cumplimiento de las obligaciones, lo cual puede concretarse en reclamar la sustitución o reparación de mercancías que no son conformes con el contrato; fijar un plazo suplementario para que el vendedor cumpla sus obligaciones; declarar la resolución del contrato, sin afectar el derecho del vendedor a subsanar el incumplimiento, rebajar proporcionalmente el precio de mercancías que no son conformes con el contrato; rechazar las mercancías entregadas con anticipación o en exceso; exigir garantías de incumplimiento; ante la negativa del vendedor a reembolsarle gastos de conservación, puede retener las mercancías; y ante la demora del vendedor en recoger las mercancías rechazadas puede: vender las mercancías y retener parte del precio.
– RECURSOS EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR
Los recursos específicos que tiene el vendedor por incumplimiento del comprador son: exigir la indemnización de los daños y perjuicios; demandar el cumplimiento del contrato; fijar un plazo suplementario para que el comprador cumpla sus obligaciones; declarar la resolución del contrato hacer unilateralmente la especificación de las mercancías; ante el incumplimiento previsible del comprador puede reclamar garantías de cumplimiento; ante la negativa del comprador a reembolsarle gastos de conservación, puede retener las mercancías; y ante la demora del comprador en recibirlas mercancías puede venderlas y retenerlas parte del precio (11).
2.11 TRANSMISION DEL RIESGO
En toda operación de exportación, el punto de entrega de las mercancías es el esencial. Puede tratarse de cualquier punto situado entre los locales del exportador y los del importador. Lo habitual es que el riesgo correspondiente a las pérdidas y daños se traspase del exportador al importador en el mismo momento en que se transfieren las mercancías. Las disposiciones sobre el particular del convenio son relativamente sucintas. (En el comercio internacional se emplean ya ampliamente unas condiciones de entrega uniformes, y seguirá sucediendo esto según toda probabilidad).
La cláusula básica del convenio es que, si un contrato de compraventa de mercancías implica el transporte de las mismas, el exportador tendrá que entregárselas al primer transportista. En ese mismo momento se traspasa el riesgo. Si no hay tal transporte, deberán entregarse las mercancías, según proceda, en el lugar de fabricación o de producción o en el lugar donde opere el exportador. En este último caso, se traspasa el riesgo al importador cuando se ponen las mercancías a su disposición en los locales del exportador, siempre que el hecho de no hacerse cargo de ellas suponga una violación suya del contrato. Por ejemplo, si se estipula en el contrato una fecha límite para la entrega, el riesgo no se traspasará inmediatamente facilitando las mercancías en una fecha más temprana.
Si las mercancías han de recibirse en un lugar distinto de los locales del exportador -el lugar de fabricación, por ejemplo- no se traspasará el riesgo hasta que al importador le conste que se han puesto las mercancías a su disposición y que ha vencido la fecha de entrega. (Los exportadores deberán enviar un aviso indicando que las mercancías están disponibles, y procurar que conste que se ha enviado ese aviso y, a ser posible, que ha sido recibido).
3. JURISDICCION INTERNACIONAL EN MATERIA DE COMPRA-VENTA INTERNACIONAL
Las controversias de comercio internacional son aquellas que se ubican dentro del ámbito de conflicto de intereses interpartes, en la ejecución de contratos de comercio internacional. Dichos conflictos son de carácter generalmente privado y el primer problema que afrontan es determinar el modo más adecuado de solucionar la litis surgida. Al respecto el derecho del comercio internacional establece los siguientes modos de solución de dichas controversias:
3.1 NEGOCIACIONES DIRECTAS
Abrir las negociaciones directas interpartes con el fin de proponer y dialogar para llegar en el caso de que tengan éxito dichas negociaciones, al nacimiento de la transacción entre las partes con lo cuál se soluciona el conflicto y la controversia, si esto no ocurre entonces procede el rompimiento de las negociaciones y en ese caso se pasa al mecanismo de;
3.2 CONCILIACION
La conciliación, eligiéndose a una tercera persona física o jurídica de carácter imparcial, quién va a oficiar de componedora de la litis, al tratar de que las partes abran sus negociaciones de nuevo y va a proponer algunas salidas satisfactorias para ambas partes, el consejo del conciliador no es obligatorio para las partes, las que pueden o no aplicar dichos consejos, pudiendo llegar o no a la transacción, si esto ocurre, la controversia habrá sido solucionada, en caso contrario la conciliación y en ese caso las partes pueden elegir o el mecanismo del;
3.3 ARBITRAJE
Arbitraje, es decir, elegir a una tercera persona física o jurídica para que se constituya para ese caso en tribunal arbitral, con la potestad de emitir una sentencia arbitral que de solución a la controversia, dicha sentencia arbitral se llamará "laudo arbitral" y tendrá la misma eficacia que una sentencia judicial, o pueden también elegir la;
3.4 VIA JUDICIAL
Vía judicial, en tal caso iniciaran un juicio correspondiente ante el tribunal a quien le corresponda legítimamente la jurisdicción, dicho tribunal emitirá una sentencia judicial que una vez ejecutoriada será obligatoria y coercitiva para las partes, quedando así solucionada la controversia. En ningún caso procede actuar simultáneamente, sobre el mismo asunto en las vías, arbitral y judicial, ya que son alternativas (12).
4. DOCUMENTOS USUALES DE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL
En toda transacción internacional surgen una serie de documentos que conforman un juego homogéneo de información referida a las mercancías y al modo como las mismas se han acondicionado, manipulado, embarcado y asegurado.
Los diversos factores intervinientes en el proceso de negociación y en la faz operativa de la compraventa internacional dan nacimiento a diversos documentos, de los cuales mencionaremos aquellos de aplicación internacional.
Distinguiremos dos tipos de documentos :
– PEDIDO DE COTIZACIÓN
Corresponde a la comunicación que realiza una persona natural o jurídica a un exportador o fabricante solicitando una oferta para el suministro de determinado producto, en determinadas condiciones.
Las notas de pedido de precios cubren normalmente la siguiente información :
– Ubicación, merciología del producto requerido, con indicación de su calidad, tipo, variedad o modelo, para lo cual se puede hacer referencia al código del producto o a la norma internacional a la que debe ajustarse su fabricación o producción.
– Oportunidad de entrega : es decir se debe señalar en que plazo se necesita contar con el producto se aceptara embarques parciales o si se necesita un único embarque.
– Puerto de recepción donde se desea que sea destinada la mercancía.
– Cláusula de Compraventa en base a INCOTERMS 2010 o las alternativas aceptables que podría ofrecer el proveedor.
– Forma de pago que se solicita es normal en este sentido solicitar facilidades de pago al proveedor y al comparar las diferentes ofertas que sea este un factor definitivo del negocio.
– Solicitud de muestras, catálogos, planos u otros datos que se debe adjuntar a la oferta por parte del proveedor.
– Modos de transporte que se aceptara alternativamente y que pueden ser cotizados.
– Información sobre Reservas de Fletes a que estaría afecta la importación, de modo que el proveedor pueda cotizar o prever los despachos por ese medio.
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