Analisis Jurisprudencial. Derechos reales versus derechos personales (página 2)
Enviado por José Carlos Mallma Soto
? Fundamentos Del Recurso:
? Inc. 1 y 2 del artículo 386º del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicabilidad del artículo 949º de Código Civil y el artículo 85º del Reglamento de Inscripciones.
– Inc. 1 y 2 del artículo 386º del Código Procesal Civil; son causales para interponer recurso de casación; a) La aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial; b) La inaplicación de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial
– Artículo 949º Código Civil; "la sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario".
– Artículo 85º del Reglamento de Inscripciones
2. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO; Que la tercerista adquiere el inmueble por escritura pública de fecha veintidós de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, cuya inscripción de domino se efectúa el tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, siendo el embargo inscrito el veintiocho de enero de mil novecientos noventisiete.
SEGUNDO; Que la controversia versa sobre un derecho real de propiedad que corresponde al tercerista, en virtud del artículo novecientos cuarenta y nueve del Código Civil frente a un derecho personal que corresponde al embargante en razón de una obligación de dar suma de dinero.
TERCERO; El Artículo dos mil veintidós del Código Civil estipula, que tratándose de oponer derechos reales sobre inmuebles de igual naturaleza, se da preferencia a aquél que éste inscrito con anterioridad (principio de prioridad en el tiempo), sin embargo ante derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones de derecho común. CUARTO; Dado que en el presente caso, se trata de derechos de diferente naturaleza, puesto que hay el derecho real del tercerista frente al derecho personal del embargante, se debe aplicar el derecho común, por lo cual no rigen las disposiciones del derecho registral, por ser un derecho singular.
QUINTO; Que en atención a lo establecido por el artículo novecientos cuarentinueve del Código Civil, el tercerista es propietario del inmueble con anterioridad a la medida de embargo, por la fecha del otorgamiento de la escritura del contrato de compraventa celebrado.
SEXTA; Que la inscripción registral no es constitutiva de derechos en nuestro Código Civil, sino meramente declarativo, puesto que no se requiere dicha inscripción para que la transferencia quede perfeccionada.
SEPTIMA; Que por tanto, resulta aplicado indebidamente el artículo dos mil dieciséis del Código Civil (Principio de prioridad en el tiempo) e inaplicados los artículos novecientos cuarentinueve (Sistema de causa única), mil quinientos ventinieve (Compraventa) y dos mil veintidós (Principio prioridad de rengo) del Código Civil. OCTAVA; Que, en lo que respecta al artículo ochenta y cinco del Reglamento de Inscripciones, resulta inaplicable por ser de derecho singular, puesto que para el presente caso rigen las disposiciones del derecho común.
3. PARTE RESOLUTIVA:
a) De conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación
b) En consecuencia, declara NULA la sentencia de vista de fojas ciento noventicuatro, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho
c) Y actuando en actuando en sede instancia CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fojas ciento diez, de fecha trece de julio de mil novecientos noventiocho, que declara fundada la demanda de fojas diecisiete a veinte subsanada a fojas veintitrés
d) Y ordena LEVANTAR la medida cautelar de embarguen forma de inscripción recaída en el inmueble de propiedad de los accionantes.
4. ANALISIS:
Es la posición del presente trabajo considerar conforme a derecho y como aspiración al principio de justicia, la casación Nº 942-99 LIMA, que se pronuncia a favor de la preferencia del derecho real de propiedad frente al derecho personal del cual surge la medida embargo.
Empero; somos de la opinión de que no hay una oponibilidad erga omnes genérica en los derechos reales, dado que existe la tendencia mayoritaria cuestionar la denominada inmediatividad de los derechos reales como principal diferencia con los derechos personales, en ese sentido el grado de oponibilidad no obedece a la naturaleza del derecho, sino, por el contrario a la naturaleza de la relación de cada derecho, independientemente de su pertenencia a las categoría de derechos reales o personales, por la satisfacción directa del derecho, sin requerir el mediar comportamiento alguno de otro sujeto.
Lo cual en el presente caso, se deduce de que al ser el derecho de propiedad un derecho real por excelencia, se establece el supuesto de la inmediatividad en la satisfacción directa del derecho, en cuya razón el grado de oponibilidad es erga onmes, al tener el titular un poder jurídico pleno sobre el bien o cosa. Sin embargo dicha exclusividad solo se materializa con medios adecuados de recognoscibilidad (inscripción registral o posesión) por el cual se hace efectivo el titulo frente al cual la colectividad debe observar una obligación universal de abstención respecto de la cosa.
Por los siguientes fundamentos:
PRIMERO; Que, la doctrina de la concepción clásica establece para los derechos reales un ius preferendi, como consecuencia de la inherencia e inmediatividad del sujeto (titular) con la cosa, dado que existe la satisfacción directa del derecho por parte del titular de bien o cosa. Lo cual no sucede en los derechos personales, en el cual se requiere la prestación del sujeto pasivo para la satisfacción del derecho en favor del sujeto activo. Doble carácter de los derechos reales: a) Carácter inmediato; se entiende que el poder del titular se realiza y se ejercita de una manera directa, sin necesidad de una especial colaboración o intermediación de otras personas. b) Carácter absoluto; se suele entender que el titular del derecho hace eficaz éste y satisface su interés, no sólo frente aun especial sujeto pasivo, concreto y determinado, sino frente a terceros, lo que se define como una efectividad del derecho frente a todos (erga omnes) y otros con efectividad frente a cualquiera persona que se pueda encontrar en relación con la cosa objeto del derecho2.
PUGLIESE señala el derechos reales implica esa categoría de derechos patrimoniales, que se caracteriza en un poder inmediato del titular sobre una cosa (derechos sobre las cosas). Por el contrario los derechos personales o de crédito son aquellos que le atribuyen a su titular un poder que le permite dirigirse a otra persona y le permite reclamar de ella una acción o una omisión3
A lo cual, la concepción obligacionista del derecho real, señala que es usual clasificar entre los derechos reales figuras en los cuales no existe verdaderamente un poder directo del titular sobre la cosa y, a la inversa que suelen ser clasificados entre los derechos personales situaciones en las cuales se da de algún modo una relación directa del titular con la cosa; por ejemplo: la llamadas servidumbres negativas y los derechos reales de garantía , en el primer caso el titular de una servidumbre negativa no ve realizado su interés con un poder directo e inmediato sobre el fundo del vecino, sino a través de un deber negativo del vecino de abstenerse de realizar aquellas conductas que al titular le perjudicaría (no edificar, no impedir la toma de luz o las vistas, etc.)4
Al respecto AUGUSTO THON; manifiesta que, no puede decirse que existe una relación jurídica entre una persona y una cosa. Sólo cuando una persona entra en conflicto con otra u otras se pone en juego el ordenamiento jurídico, así el derecho de propiedad no consiste tanto en lo que el propietario puede directamente hacer sobre su bien o cosa, sino que la pretensión del propietario se dirige a que los demás observen un determinado comportamiento frente al bien o cosa. De tal forma que el propietario no poseedor que revindica la cosa, no ejercita un poder directo sobre ella, sino que en definitiva trata de exigir un comportamiento del demandado, que es la entrega de la cosa, por lo que existe cierta identidad entre la pretensión del revindicante y la pretensión del acreedor, pudiéndose incluso decir que el propietario es un acreedor de la restitución.
Es importante distinguir las funciones sociales de cada tipo de las relaciones jurídicas patrimoniales, mientras las relaciones jurídicas reales buscan una estática patrimonial, las obligatorias, persiguen una función dinámica (concepción tradicional), e l cual es aun acogido por nuestro Código Civil. Así, en la diferencia en los grados de oponibilidad ("erga omnes" a "inter partes"), las relaciones reales configuran a favor de sus titulares un status protectivo, que resulta inalterable, si no es por la propia voluntad de agente económico favorecido. Por el contrario en la relación obligacional se persigue precisamente el cambio de status, generando movimiento y dinámica patrimonial. Sin embargo, la realidad económica se fue complejizando, con lo que el sistema patrimonial basada entre la distinción entre derechos reales y obligacionales comenzó ha resultar inútil para explicar el desarrollo de las relaciones sociales. Algunas relaciones consideradas como reales resultan inoponibles y, por el contrario, otras relaciones consideradas obligacionales van ganando oponibilidad5.
En ese orden de ideas el Profesor MARTÍN MEJORADA CHAUCA, expresa; que en un sistema civilizado no se permitiría que sobre el mismo bien exista dos o más titulares con las mismas prerrogativas. En este sentido una vez que se encuentra identificado el titular de un derecho que recae sobre estos objetos, el sistema debe proporcionar a su titular facultades de persecución y preferencia para asegurar su condición, haciendo que la titularidad sea eficaz respecto de todos y no sólo respecto de quien la trasmitió. Estos son lo derechos que tradicionalmente se conocen como derechos reales y la característica anotada se conoce como oponibilidad. Si esta es la justificación para derechos oponibles, la condición de los objetos de derechos y la titularidad que recae sobre ellos no se agota en la esfera de los llamados derechos reales, sino que se extiende a todo derecho licito creado en el ámbito de la autonomía de la voluntad, que al estar referido a estos objetos de contenido especifico igualmente requieren que no se le multipliquen las titularidades inadvertidas.
Hay necesidad de establecer una vinculación entre el grado de oponibilidad de una relación jurídica y los signos de recognoscibilidad para publicar su existencia (registro y posesión) solo así se logrará una máxima seguridad en el trafico6. Es decir, que el estudio de la oponibilidad de los derechos reales no debe estar basado en una generalidad característica de las categorías de derechos patrimoniales, sino en el rigor del examen que sobre toda la relación, enmarca dicho derecho, que permita comprobar la inmediatividad como un efecto determinante para la satisfacción de la pretensión del titular. Así, la oponibilidad es una exigencia de la naturaleza de los objetos involucrados y no del modelo económico, el rigor de la oponibilidad se atribuye a las exigencias de la economía de mercado. De cuyo defecto surgen criterios jurisprudenciales contradictorios como es el caso en el presente trabajo.
SEGUNDO; Es por ello que creemos necesario mecanismos de regnoscibilidad ante tercero, que permita la seguridad en la transferencia inmobiliaria y fomente la dinámica económica del mercado. Puesto que si la exclusividad es la nota característica en los derechos reales, entonces la publicidad es el mecanismo más importante para su existencia. Cuando el objeto de derecho es único, todos los problemas quedan superados si el mercado esta plenamente informado sobre la titularidad de sus derechos y su contenido. Todos sabremos con quien contratar o con quien vincularnos si caer en error. Es por ello necesario una publicidad registral constitutiva del derecho, aquella que hace surgir la titularidad, pues es ella que mejor afronta la tarea de informar al mercado sobre la existencia de una titularidad exclusiva. No es el caso peruano, donde el registro no es requisito para el nacimiento de los derechos sobre el bien. Entre nosotros son las obligaciones las que tiene ese efecto7.
Como bien se señala en el último acápite, en nuestro sistema jurídico, la inscripción registral no es constitutiva de derecho, es decir que no se requiere su exigencia para el perfeccionamiento del titulo, por lo cual, el mero acto jurídico de compraventa tiene tales efectos. Ello en concordancia con lo establecido en el artículo 949º del Código Civil, nos permite deducir que en el caso concreto, la tercerista propietario del bien no tenia la obligación de inscribir su titulo, para constituirse en un derecho integro con todas garantías de oponibilidad que la ley de la materia reconoce.
Para lo cual me fundo en las siguientes jurisprudencias para sostener mi afirmación:
El Artículo 949º del Código Civil recoge la teoría francesa según la cual el mero consentimiento tiene la facultad de trasmitir la propiedad al adquiriente, con arreglo a la norma invocada, el solo intercambio de voluntades, o "solo consensos"perfecciona la transferencia de la propiedad inmobiliaria; en tal sentido, el referido acuerdo de voluntades basta para trasmitir el dominio de los bienes inmuebles. El sistema de transferencia de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico descarta como elemento constitutivo la inscripción de un inmueble en el registro público.
Cas. Nº 1617-99-Lima. El Peruano, 01-09-2000, Pág. 6192.
En aplicación del artículo 949º del Código Civil, la demandante es propietaria del inmueble con anterioridad a la materialización de la medida de embargo; no siendo necesaria la inscripción en los registros públicos de la escritura pública de compraventa para que la transferencia quede perfeccionada, desde que dicha inscripción no es constitutiva de derecho dominal.
Cas. Nº 1702-99-Ucayali. El Peruano, 07-01-2000, Pág. 4508
En resumen, se debe dar preferencia al derecho real adquirido con anterioridad independientemente de la prioridad en el tiempo de la inscripción, de la medida cautelar que deviene de un derecho personal, puesto que a tenor de lo dispuesto en el numeral 949º CC. Al no ser el registro público constitutivo de derecho, el titulo que ostenta la propietaria quedo perfeccionado en el acto de enajenación, y toda vez que esto fue antes del derecho personal, debe prevalecer.
TERCERO; Que, el principio de fe pública registral al que se hace referencia en el caso en análisis, tiene dos lados o facetas; la legitimación activa habilita al titular registral a celebrar actos jurídicos respecto del derecho inscrito; la legitimación pasiva protege al tercero que contrata con él que tiene derecho inscrito.
La protección que confiere la fe pública registral exige cuatro requisitos: a) La buena fe del tercero adquiriente, que consiste en desconocer la inexactitud de la información que publica el registro. Así, hay dos formas de entender la buena fe; uno objetivo, atiende exclusivamente a la información que consta en el registro; otro subjetivo, para este criterio lo importante no es que el registro omita informar los vicios, sino que el adquiriente desconozca en realidad dichos vicios. Este ultimo es acogido por el Código Civil a tenor de los establecido en el párrafo final del artículo 2014º que consagra una presunción juris tantum de exactitud y validez del contenido de la inscripción; b) Que la adquisición sea a titulo oneroso; c) Que el tercero inscriba su derecho y; d) Que se anule, rescinda o resuelva el derecho del otorgante por causas que no consten en los registros públicos.8
De lo que se colige, que cuando el recurrente se ampara en el principio de la fe pública registral, lo hace, mediante interpretación objetiva del mencionado principio, es decir, basándose plenamente en el contenido del registro, para hacer prevalecer su adquisición; sin embargo, nuestro sistema registral establecer que la buena fe de tercero adquiriente deben deducirse subjetivamente, en la dilucidación del conocimiento que sobre los vicios que adolece el titulo tiene el embargante, lo cual viene a ser en la norma contenida en el artículo 2014º ultimo párrafo, saber sobre la inexactitud del registro, que para efectos del caso concreto, viene a ser que el demandado conocía de la titularidad que sobre el bien tenia la demandante, por lo cual existe una presunción juris tantum, salvo prueba en contrario a respecto, para permitir a la demandante probar la mala fe del adquiriente y así desestimar su derecho.
CUARTO; Que, lo que en el presente caso se discute es quien tiene preferencia, si el derecho real de propiedad de la tercerista o el derecho personal del embargante, y para ello se hace alusión a dos principios por donde discurre todo el debate forense; a) Principio de prioridad registral, recogido en el artículo 2016º del Código Civil; b) Principio registral de prioridad de rango o preferencia excluyente establecido en el numeral 2022º de dicho Código.
Para lo cual es necesario revisar la jurisprudencia vinculante que sobre el caso se ha establecido:
El principio de prioridad se aplica respecto de los derechos de la misma naturaleza; mas cuando se confronta un derecho real, como es el de propiedad con un derecho personal como es el resultado de un crédito quirografario, ya no es aplicable; pues un establece un relación directa de la persona con la cosa y otra es una relación entre personas de las cuales la denominada acreedor puede exigir de la otra, el deudor, una prestación determinada, apreciable en dinero.
Cas. Nº 1892-96 – Lima. El Peruano, 18- 09-1998, Pág. 1604.
El segundo párrafo de artículo 2022º Código sustantivo establece una excepción al principio de prioridad previsto en el artículo 2016º del referido cuerpo de leyes, de modo que ante la concurrencia de un derecho real con otro de distinta naturaleza, prevalece el primero, en concordancia con lo establecido en el artículo 949º del acotado código en su interpretación sistemática
Cas. Nº 1974-2000-Cusco. El Peruano, 01-03-2001, Pág. 7009
El artículo 2022º del Código Civil establece en su segunda parte una excepción al principio prior in tempore potior in iure a que se refiere el artículo 2016º del mismo ordenamiento legal en el caso en que concurran un derecho real con otro de distinta naturaleza, como es el caso de los embargos, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 949º del mismo Código.
Cas. Nº 627-96-Lima. El Peruano 03-05-1998, Pág. 865.
Conforme la regla del artículo 2022º del Código Civil, en la oposición de derechos reales, prima el que éste inscrito con anterioridad, mas si se trata de derechos distinta naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común, esto es que la preferencia se determina sólo por la certeza y la fecha en que se constituyeron los derechos sin referencia a la fecha de la inscripción registral.
Cas. Nº 1649- 97- Lima. El Peruano, 10-12- 1998, Pág. 2206
Se ha interpretado correctamente el artículo 2022º del Código Civil al establecer la prevalecía del derecho no inscrito pero de fecha cierta anterior frente a un embargo inscrito por provenir de un derecho de crédito personal.
Cas. Nº 964-98-Lima. El Peruano, 21-10-1998, Pág. 2022.
Así, en suma como se puede constatar la jurisprudencia es clara al establecer, que el principio de prioridad registral es aplicable en los supuestos en que se confronten derechos de la misma naturaleza, mas cuando se trata de derechos de distinta naturaleza prima la prioridad de rango de los derechos reales, ello basando en la inmediatividad de la relación jurídica patrimonial ius in rem, y el efecto constitutivo de la obligación de enajenar, de cual surge el titulo; que para nuestro sistema jurídico tiene preferencia sobre otro derecho de diferente naturaleza, independientemente de su inscripción, dado que ha la comprobación de la fecha cierta que consta en el titulo de la anterioridad del acto jurídico de compraventa, se aplica la prevalecía del derecho real.
QUINTO; Que, en el presente caso el embargo en forma de inscripción al ser de naturaleza cautelar constituye una anotación preventiva, es decir tiene un carácter temporal, en virtud de la cual, el reglamento de las inscripciones de los registros públicos, la distingue de la inscripción de carácter permanente, lo que también se deduce del ultimo párrafo del artículo 656º del Código Procesal Civil, que señala "…Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito…", lo significa que la inscripción del embargo no modifica la naturaleza del derecho, justamente por la temporalidad de la medida.
"La medida cautelar de embargo es la afectación jurídica del bien, que puede ejecutarse inscribiéndose en el registro de la propiedad, lo que no modifica la naturaleza del derecho que busca asegurar".
Cas. Nº 1649- 97- Lima. El Peruano, 10-12-1998. Pág. 2206
La importancia de ello, para efectos de nuestro estudio radica; que el principio de prioridad registral que prescribe el artículo 2016º CC. Es aplicable sólo en el supuesto de inscripciones compatibles de carácter definitivo, por lo cual al ser la medida cautelar de embargo en la modalidad de inscripción, una anotación preventiva no resulta amparable, por el mencionado principio. Con lo cual se desestima el argumento del recurrente y prevalece el derecho real del tercerista.
Para efecto de sustentar tal afirmación expongo la presente jurisprudencias:
El reglamento de las inscripciones de los registros públicos; distingue la inscripción de la anotación preventiva, la primera tiene un carácter permanente y definitivo, en cambio la segunda tiene carácter temporal; el principio de prioridad registral a que se contrae la norma contenida en el artículo 2016º del Código Civil, se refieren al conflicto que se presentan entre dos inscripciones compatibles con carácter definitivo, no hace referencia al supuesto que la anotación preventiva que tiene vigencia temporal; si bien la norma citada no resulta aplicable en los conflictos entre una anotación de demanda de otorgamiento de escritura pública y una inscripción de carácter definitivo, sin embargo por la naturaleza cautelar y la función de la anotación de la demanda, ella sirve para desvirtuar la buena fe de una persona que adquirieron un bien con fecha posterior al momento en que se práctico el acto de anotación.
Cas. Nº 2333-99 – La Libertad. El Peruano. 30-11- 2000, Pág. 6495.
Conforme a la doctrina registral y al recto sentido de la ley, el tercero que adquiere un inmueble a base del registro de propiedad inmueble, pero sin que el derecho del enajenante se encuentre inscrito sino anotado preventivamente, no puede acogerse a los beneficios del registro para exigir que prevalezca el Titulo en el que apoya sus pretensiones.
Cas. Nº 2374-98- San Román- Juliaca. El Peruano 23-04-1999, Pág. 2929.
(A fin de ratificar que la anotación preventiva, no posee las mismas prerrogativas que un registro definitivo; como es el caso, de la prioridad registral que ampara a éste)
La tercería de propiedad es la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una obligación ajena, y tiene como finalidad la desafectación del bien.
Cas. Nº 991-98-Huánuco. El Peruano, 08-01-1999, Pág. 2449.
(A fin de delimitar el supuesto en que procede demandar la tercería de propiedad con implicancia para el presente análisis)
5. CONCLUSIONES:
? La oponibilidad de los derechos se evalúa en razón a la relación que enmarca a cada derecho y no de manera genérica por la naturaleza del mismo.
? La economía de mercado nos impone una nueva recategorización de las relaciones jurídicas patrimoniales, para responder a las nuevas expectativas del sistema, por el cual se logre dinamizar la economía, siendo obsoleto la distinción entre derechos reales y personales en virtud de su relación directa sobre el bien o cosa. Dado que la tendencia actual es el examen de la peculiar exclusividad de cada derecho independientemente de su clásica naturaleza.
? En el sistema registral peruano, la inscripción registral no es constitutiva de derecho, por tanto; el titulo es perfeccionado en el acto mismo de la enajenación, sin perjuicio de los mecanismos de recognoscibilidad que el titular del bien puede acoger, para hacer efectivo esa transferencia ante terceros, en ningún caso la no inscripción implica una disminución del derecho adquirido.
? El embargo en forma de inscripción al constituir una anotación preventiva de carácter temporal y no inscripción registral definitiva, no esta beneficiada de los alcances del principio de prioridad registral del artículo 2016º CC.
NOTAS:
2 VASQUEZ RIOS, Alberto. Los Derechos Reales. Editorial San Marcos. 2da edición. Lima 2003. Pág. 26
3 DIEZ PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Editorial Civitas. Vol. I. 5ta edición Madrid 1996. Pág. 58
4 DIEZ PICAZO, Luis; citado por Jorge Avendaño V. Derechos Reales. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. 2da edición. Lima 1990. Pág. 328.
5 BULLARD GONZALEZ, Alfredo. La Relación Jurídica Patrimonial. Editorial Lluvia. Lima 1990. Pág. 362
6 BULLARD GONZALEZ, Alfredo, Op.cit Pág. 362
7 MEJORADA CHAUCA, Martín. Las Relaciones Jurídicas Oponibles A Propósito De La Propiedad "En El Mercado De Valores" , Palestra Editores, Revista CATEDHA Espíritu del Derecho Nº 5, Lima 1999 Pág. 5
8 AVENDAÑO ARANA, Francisco. La Fe Registral Propuesta de Modificación del Artículo 2014. articulo publicado en Folio Real Revista de Derecho Registral y Notarial. Año II, Nº 4, Marzo 2001.
Autor:
José Carlos Mallma Soto
Estudiante de Derecho y CC.PP de la UNSCH, Miembro Principal de CINDE
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