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Analisis Jurisprudencial. Derechos reales versus derechos personales


Partes: 1, 2

  1. CAS. Nº 403-2001 Piura tercería de propiedad
  2. CAS. Nº 942-99 Lima

CAS. Nº 403-2001 PIURA TERCERIA DE PROPIEDAD

Lima, diecinueve de octubre del dos mil uno

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSITICIA

1. PARTE EXPOSITIVA

? Materia Del Recurso.- Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento treintiuno, su fecha siete de diciembre del dos mil, expedita por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Piura, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas noventidós, declara fundada la demanda incoada sobre tercería de propiedad.

? Fundamentos Del Recurso

? Inc. 2 del artículo 386º del Código Procesal Civil, relativa a la inaplicabilidad de los numerales 2014º y 2016º del Código Civil

– Inc. 2 del artículo 386º del Código Procesal Civil; Es causal para interponer recurso de casación; la inaplicación de una norma de derecho material.

– Artículo 2014º; Principio de buena fe pública registral

– Artículo 2016º; Principio de prioridad en el tiempo

2. PARTE CONSIDERATIVA

PRIMERO; La parte recurrente fundamenta su recurso, en que cuando sobre un mismo bien, los derechos que se contraponen son de distinta naturaleza, la prioridad en el tiempo de la inscripción es determinante para establecer la preferencia de los derechos, sosteniendo que el embargo inscrito con anterioridad a la transferencia propiedad debe prevalecer.

SEGUNDO; Por tanto, el recurrente, manifiesta que en concordancia al artículo 2014, es un tercero de buena fe que adquirió un derecho personal de los propietarios que figuraban en los registros públicos, y en consecuencia debe mantenerse su adquisición. TERCERO; Es punto central de la controversia, la preferencia de un derecho real de propiedad del tercerista frente a un derecho personal del cual emerge el embargo que en forma inscrita se ha trabado sobre el mismo bien.

CUARTA; Máxime, dicho embargo fue inscrito en registros públicos con posterioridad a la fecha de adquisición por parte de la demandante, del bien materia de litis.

QUINTA; La sentencia de vista, que confirmar la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de tercería, funda su decisión en el artículo 2022º de Código Civil, la cual señala que para oponer derechos reales sobre inmuebles de igual naturaleza, es preciso que el derecho se que opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Cuando se trata de derechos de distinta naturaleza se aplican las disposiciones de derecho común, lo cual implica una formula genérica, en cuya razón nos remite al principio registral de prioridad de rango del derecho real sobre el personal, por gozar el primero de la oponibilidad erga omnes, que se deduce la relación directa e inmediata que tiene el sujeto con la cosa, hecho que no sucede en los derechos personales.

SEXTA; Que en el presente caso frente al principio de prioridad de rango debe prevalecer los principios regístrales de buena fe y prioridad en el tiempo, dado que cuando se inscribió el embargo no aparecía inscrito el titulo de la tercerista, por lo que el demandado mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho.

Ello en concordancia con los principios del sistema registral; a) La de legalidad, que en el presente caso cuando se trabo el embargo en forma de inscripción en el registro, los demandantes no figuraban como titulares de derechos y acciones sobre el bien; b) El de impenetrabilidad, en el presente caso el embargo no se habría trabado si en el bien hubieran tenido algún derecho los demandantes; c) El de publicidad, por el cual se presume de que persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. SEPTIMA; Todo lo cual lleva a considerar que en la sentencia de vista, materia del presente recurso, se han dejado de aplicar los artículos 2014º y 2016º del Código Civil

3. PARTE RESOLUTIVA:

a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada

b) En consecuencia CASARON la sentencia de foja ciento treintiuno, de fecha siete de diciembre del dos mil, la que queda NULA y sin efecto.

c) Actuando como organismo de merito; REVOCARON la sentencia apelada de fojas noventidós, de fecha treintiuno de agosto del dos mil, que declara fundada la demanda de tercería de propiedad, REFORMÁNDOLA declararon infundada dicha demanda.

CAS. Nº 942-99 LIMA

Lima, siete de setiembre de mil novecientos noventinueve

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

1. PARTE EXPOSITIVA

? Materia Del Recurso.- Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas ciento noventicuatro, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventiocho, emitida por la Subsala A la de la Sala Civil de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada de fojas ciento diez, su fecha trece de julio de mil novecientos noventiocho, declara improcedente la demanda de tercería.

Partes: 1, 2
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