El testamento y la reserva hereditaria en el derecho sucesoral dominicano (página 2)
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
3) la facultad de mejorar, recogida en el Art. 972: "A pesar de la obligación de reservar, podrá el padre o madre, segunda vez casado, mejorar en los bienes reservables a cualquiera de los hijos o descendientes del primer matrimonio, conforme a lo dispuesto en el artículo 823". A la vista de este precepto han discutido los autores cual será el alcance de la facultad de mejorar:
a) Para Castan se extiende al total de los bienes reservables porque no habiendo legitima n la reserva no cabe hablar de división en tercios.
b) Para De Buen se extiende a los dos tercios; uno en concepto de mejora y otro de libre disposición.
c) Para Royo Martínez se extiende a la mitad; porque estando predeterminado el destino de los bienes no cabe hablar de parte de libre disposición.
d) Pero la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia la extiende a solo 1/3 porque el Art. 972 habla de mejora remitiéndose al Art. 823, donde claramente se dice que esta de solo 1/3 de los bienes.
Por lo demás el Art. 972 queda complementado por el Art. 973: "Si el padre o la madre no hubiere usado en todo o en parte de la facultad que le concede el artículo anterior, los hijos y descendientes del primer matrimonio sucederán en los bienes sujetos a reserva, conforme a las reglas prescritas para la sucesión en línea descendente, aunque a virtud de testamento hubiesen heredado desigualmente al cónyuge premuerto o hubiesen repudiado su herencia. El hijo desheredado justamente por el padre o por la madre perderá todo derecho a la reserva, pero si tuviere hijos o descendientes, se estará a lo dispuesto en el Art. 857 y en el número 2 del Art. 164.".
Podemos considerar dominante la tesis de Vallet que entiende que la facultad de desheredar la ostenta tanto el reservista como el cónyuge premuerto.
Derechos del reservatario:
1) Pendiente la reserva.
Pueden solicitar el cumplimiento de las medidas de garantía antes aludidas, pero se ha discutido si los reservatarios pueden transmitir inter vivos su derecho; la doctrina mayoritaria (al frente de la cual Roca) opta por la solución afirmativa, considerando que estos derechos eventuales de los reservatarios no constituyen manifestación de la herencia futura ni caen por tanto bajo la prohibición del Art. 1271. Y tampoco ofrece duda la posibilidad de renunciar a este derecho. Pero teniendo esencialmente en cuenta que (a diferencia de la reserva lineal) en la reserva ordinaria la renuncia del reservatario hecha antes o después de la muerte del reservista perjudica a los reservatarios posteriores.
2) Consumada la reserva por muerte del reservista.Los reservatarios concretan sus derechos sobre los bienes reservables, pudiendo intervenir en la partición.
su extinción: arts 970 y 971.
Vienen las causas de extinción recogidas en los arts 970 y 971, que respectivamente dice: "Cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio mayores de edad, que tengan derechos a los bienes, renuncien expresamente a él o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados." "Cesará además la reserva si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero." Y además se extingue cuando a la muerte del reservista quedaren solo hijos desheredados o indignos sin descendientes que los sustituyan o cuando todos los bienes reservables hubieren perecido sin culpa del reservista.
LA RESERVA LINEAL: EXAMEN DEL ARTICULO 811 C.C.E.
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Art. 811 y separa de ordinaria.
análisis de sus párrafos.
obligaciones y derechos del reservista.
derechos del reservatario.
extinción.
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Art. 811 y separa de ordinaria. Dice el Art. 811 que: "El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que este hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente o de un hermano se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.". Y como diferencias fundamentales entre la reserva ordinaria y la línea, partiendo especialmente de la sentencia del Ts de 8 de Junio de 1954, podemos sentar:
1) La Ordinaria tiene precedentes en nuestro derecho, la lineal no, pese a que algún autor los ha querido encontrar en el Fuero de Sepúlveda.
2) La Ordinaria protege a los hijos del anterior matrimonio, la lineal busca que los bienes no salgan de la familia. Por ello, como dice Vallet, la reserva lineal es discutible que se de cuando son comunes todos los descendientes del reservista y los del primer descendiente que transmitió a su descendiente.
El Ts en la jurisprudencia mas reciente sostiene la obligación de reservar aun cuando al morir el reservista solo tuviera hijos comunes el ascendiente que dono a su descendiente (TS 8 de Junio de 1954, 5 de Diciembre de 1958 y 27 de Febrero de 1971.
3) En caso de colisión prevalece la ordinaria (Ts 4 de Enero de 1911 y 22 de Enero de 1922) si bien ciertamente y como decía un voto particular formulado a la primera de las sentencias citadas con la adopción de esta tesis se permite al reservista mediante un acto voluntario, como son las segundas nupcias) el beneficiar a un hijo en perjuicio de terceras personas.
4) En cuanto a la facultad de mejorar que el reservista tiene en la reserva ordinaria, era tanto jurisprudencial, como doctrinalmente discutido que esta posibilidad existiera también en la reserva lineal.
a) El Ts en sentencia de 8 de Junio de 1954 negó que el reservista pudiera mejorar, diciendo que el Art. 811:"veda al reservista de todo acto dispositivo "post mortem" de tales bienes si a su fallecimiento existen parientes del grado indicado; y por tanto desde el punto de vista impositivo como del prohibitivo, lo que resulta indudable es que ante tal evento queda al margen la autonomía de la voluntad del reservista y será ineficaz toda actuación que en cualquier forma altere el destino de los bienes preordenados por la ley, lo que implica también una distribución de los bienes por igual entre los reservatarios si hay pluralidad de titulares.". El mismo sentido siguieron las sentencias de 5 de Diciembre de 1958, 27 de Febrero de 1971 y 4 de Junio de 1987. Sin embargo en sentencia de 25 de Marzo de 1933 acepto que el reservista pudiera mejorar en un caso en que al fallecer solo quedaban descendientes del único matrimonio que el reservista había contraído argumentando para ello que constituiría una irritante desigualdad que pudiera mejorar el viudo que contrajera segundas nupcias y no pudiera hacerlo el que se conservase viudo.
Y posteriormente se ha inclinado de forma decidida en este sentido en la sentencia de 21 de Octubre de 1991 en la que tras citar la anterior jurisprudencia, contraria a la posibilidad de que el reservista mejorase, justifica el cambio de criterio que se adopta tanto como por la obligación de dar al precepto una interpretación restrictiva por su carácter prohibitivo como porque: "…si como en este caso es hecho indiscutido que todos los hijos han recibido en la herencia del padre su legitima estricta y es también indiscutido que los bienes sujetos a reserva se han tenido en cuenta a la horade fijar aquellas, como además ninguno de los bienes heredados por el reservista de su descendiente han salido de la línea de donde procedía, no cabe estimar conculcado el precepto.".
b) La doctrina más antigua entendió que no podía mejorar el reservista y así se pronuncian Scaevola, Manresa y De Buen. La mas actual, por el contrario, discrepando de la postura jurisprudencial entiende que el reservista si podrá mejorar, así se pronuncia Roca Sastre, Diez Picazo, Vallet, Castran y Lacruz.
5) En la reserva ordinaria se hereda del bínubo reservista, en la reserva lineal se hereda del descendiente causante.
6) la reserva ordinaria no puede ser eludida por las partes, sin embargo Vallet admite que la voluntad del ascendiente o descendiente (primer elemento personal fallecido) o bien la voluntad del descendiente que transmite a su ascendiente (segundo elemento personal fallecido), pueda eliminar la aplicación del Art. 811 cuando así se hizo constar formalmente en la disposición testamentaria del primer fallecido, o simplemente cuando el segundo fallecido otorga testamento (pues como veremos más adelante Vallet defiende que en este caso no entrara en juego el Art. 811 por no recibir el ascendiente ningún bien por ministerio de la ley.). Y entrando concretamente en el estudio del precepto vamos a verlo por párrafos: "El ascendiente que heredase de su descendiente bienes que este hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano,"
De este párrafo se desprenden los tres elementos personales que intervienen en la reserva;
1) El ascendiente reservista que como ha declarado el Ts (sentencias de 19 de Noviembre de 1910 y 1 de Febrero de 1957) es libre de aceptar o repudiar la herencia, sin que sea aceptable la tesis que habla de aceptación forzosa para evitar la burla de los derechos de los reservatarios.
2) El descendiente, que es la pieza fundamental, pues de él arranca la reserva, ya que los reservatarios le suceden a él y no al reservista como ocurre en la reserva ordinaria.
3) El otro descendiente o el hermano de quien se adquirió. Lo que demuestra que el Art. 811 no es de troncalidad pura, ya que no se investigan los títulos de adquisición del ascendiente o del hermano; basta que la adquisición del reservista haya sido a titulo lucrativo de bienes que pertenecían al ascendiente o al hermano.
Los bienes a que se refiere este punto pueden ser de cualquier tipo incluyendo los fungibles y los no específicamente determinados (TS 20 de Abril de 1917 y 24 de Mayo de 1945 entre otras.). Y deben de comprenderse como bienes reservables no solo los bienes de abolengo familiar sino también los adquiridos de extraños por el ascendiente o hermano de quien los recibido el descendiente incluyéndose igualmente los bienes de carácter ganancial (TS24 de Mayo de 1954 y 12 de Diciembre de 1945).
"se halla obligado a reservar los que hubiera adquirido por ministerio de la ley…" Y hay aquí que distinguir:
1) Si el descendiente fallece sin testamento no hay duda de que el ascendiente recibe todos los bienes por ministerio de la ley y por tanto todos son reservables.
2) Pero si el descendiente fallece con testamento, el ascendiente solo recibe por ministerio de la ley la mitad (o el tercio si hay cónyuge) pues esto constituye su legítima) y el Ts tiene declarado que la legítima se recibe siempre por ministerio de la ley independientemente de que se reciba secundum, extra, o contra testamento (sentencia de 2 de Enero de 1929).
3) Frente a esta ultima opinión Valle opina que cuando el descendiente (que ha recibido de otro ascendiente o de un hermano) testa en favor de su ascendiente (reservista) nada recibe este por ministerio de la ley por lo que no habrá obligación de reservar pues en su opinión se puede adquirir por "ministerio de la ley", extra o contra testamento, pero no "secundum" testamento.
Pues bien en todos estos casos surge el siguiente problema; Si en la herencia del descendiente había bienes libres y bienes lineales;¿cuales se recibirán por ministerio de la ley?.
1) Criterio de la reserva máxima. En virtud de la cual todos los bienes lineales han de incluirse en la legítima con preferencia a los no lineales por lo que quedaran a expensas de los reservatarios solo en la medida en que quepan en ella
2) Criterio de la reserva mínima. En cuya virtud la mitad, o el tercio, de los bienes lineales hay que incluirlos en la legítima y la otra mitad en la parte libre. Según esa tesis solo se reservara la mitad de los bienes lineales (cuando se muera sin cónyuge) o un tercio (cuando el descendiente muera con cónyuge) y ello con independencia de que estos bienes sujetos a reserva excedan o no de la mitad del caudal hereditario.Es este el criterio que en la práctica ha prevalecido.
3) Criterio de la reserva proporcional en cuya virtud los bienes reservables se imputaran a la legítima o a la parte de libre disposición proporcionalmente respecto al valor que ostenten en relación con los bienes no sujetos.
4) Criterio de que el descendiente puede disponer libremente la asignación de unos y otros bienes entre los que constituyen la legítima y los que constituyen la parte de libre disposición. Esta postura tiene el inconveniente de dejar en manos del descendiente el alcance de la reserva y de no prever lo que acontecerá cuando él nada prevea.
5) Por ultimo esta la tesis de quienes entienden que el descendiente puede ordenar a su libre arbitrio que se imputen fuera de la legítima bienes no reservables pero no puede ordenar que se imputen en esa parte los bienes reservables en cuantía menor de la proporcional.
La reserva por lo demás, en aplicación del principio de subrogación real, alcanza a todos aquellos bienes que en el patrimonio del descendiente sustituyeron a los adquiridos por este a titulo lucrativo del otro ascendiente o hermano (TS 20 de Abril de 1917 y 24 de mayo de 1945). Incluso a falta de prueba de la subrogación real se ha aplicado la subrogación por equivalencia del valor (Sentencias de 30 de Abril de 1906 y 7 de Noviembre de 1912). Como limitación la sentencia de 20 de Abril de 1917 establece que la reserva no puede alcanzar el mayor producto que utilizando los bienes adquiridos del otro descendiente o del hermano, hubiese adquirido el descendiente con negociaciones ulteriores y actos propios de la vida contractual, criterio que también será aplicable a los frutos y aumentos de valor obtenidos por el reservista.
"en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden." Inciso este que plantea numerosos problemas, de los que entresacamos;
1) ¿Que significa la palabra "línea"?.
a) Manresa entiende que solo cabe hablar de dos líneas; la paterna y la materna del descendiente causante. Es el criterio más comúnmente aceptado y recogido por las sentencias de 12 de Marzo de 1966 y 30 de Diciembre de 1897. "así (dice De la Camara, Compendio de derecho sucesorio 1990), en el caso de que los bienes procedan, por ejemplo de la madre o de un ascendiente materno, la reserva debe entenderse establecida en favor de los parientes por parte de la madre, con exclusión de los paterno, sin distinguir en cuanto a la línea materna si proceden del abuelo o de la abuela del descendiente, bastando que una u otro sena maternos.".
b) Otros opinan que hay una sola línea y que debe de formarse entre el reservista y el otro ascendiente o el hermano de quien procedían los bienes.Siguiendo esta tesis en el caso anterior reservatarios serian 2HBC H2HBC y ademas los abuelos y tatarabuelos tanto de B como de C.
c) Valler dice que es preciso investigar la entrada de los bienes en la familia y su trayectoria dentro de la misma.
2) Hoy ya nadie discute que el computo del parentesco debe hacerse a partir del descendiente causante teniendo en cuenta que si son varios los reservatarios el grado más próximo excluye al más remoto.
3) Se ha discutido si entre parientes de igual grado hay o no prelación de órdenes.
a) Vallet propugna la división por partes iguales.
b) La doctrina mayoritaria entiende que entre ascendientes y colaterales del mismo grado, los primero excluyen a los segundos por aplicación de las reglas generales del ab intestato.
4) La doctrina y la jurisprudencia admiten el Derecho de representación dentro del 3 grado, siempre que se den los presupuestos generales de este derecho.
5) Mucho más discutido es si cabe o no el derecho de transmisión. Al respecto la resolución de la DGRN de 19 de Febrero de 1969 recogió las tres posturas doctrinales que caben en torno al problema;
a) La afirmativa en base al Art. 1112 y a que el reservatario adquiere los bienes desde la muerte del reservista.
b) La negativa en base al carácter personalísimo del derecho del reservatario.
c) La ecléctica de Vallet que sostiene la permisibilidad cuando la reserva se ha cumplido voluntariamente por el reservista inter vivos o mortis causa pero no cuando el reservatario no sea heredero del reservista.
Y concluyó la citada resolución afirmando que en esta materia hay que proceder con gran cautela porque a la vista del Art. 265 del Reglamento Hipotecario no puede el registrador hacer constar de oficio la reserva, aunque se deduzca de los documentos sujetos a calificación. Y como en el caso concreto contemplado no reservatario-transmitente no estaba muy concretado, la DGRN exigió:
a) o el consentimiento de todos los otros posibles reservatarios.
b) O resolución judicial que declarase el derecho del reservatario.
Y por ello en opinión de Camy admitió indirectamente el derecho de representación ya que en otro caso habría negado sin más la capacidad del heredero del reservatario. Sin embargo Tirso Carretero opina que la resolución dejo sin solucionar el problema. Por su parte el TS (salvo en una sentencia de 14 de Junio de 1945 en que admitió el derecho de transmisión) lo ha negado en base al carácter personalísimo del derecho del reservatario. Y pasando ya a los efectos del precepto diremos;
Obligaciones y derechos del reservista: Respecto a la posible obligación de inventariar los bienes y prestar fianza dice Vallet que su aplicación es indudable si el ascendiente reservista contrae nuevas nupcias o, aun no habiéndolas contraído si carece de descendencia común con el otro ascendiente, sin embargo la sentencia de 3 de Noviembre de 1931 decreto que en caso de tener el reservista su descendencia íntegramente común con el otro ascendiente no es posible que los comunes descendiente le fuerzan a tomar esta medidas. Por el contrario la sentencia de 19 de Enero de 1935 entendió aplicables estos preceptos a instancia de parientes ulteriores en grado a los que tener un grado más próximo es previsible que lleguen a heredar, pero incluidos siempre dentro del tercero. Finalmente y con carácter general, la sentencia de 8 de Junio de 1954 entendió que resultan aplicables a la reserva lineal las normas contenidas en la reserva ordinaria respecto a las garantías y facultades de enajenación por parte del reservista.
Derechos del reservatario:
1) Pendiente la reserva pueden solicitar el cumplimiento de las medidas de garantía aludidas, pero se ha discutido si los reservatarios pueden transmitir inter vivos su derecho.
La doctrina mayoritaria al frente de la cuya se encuentra la opinión de roca, opta por la solución afirmativa considerando que estos derechos eventuales de los reservatarios no constituyen manifestación de la herencia futura ni caen por tanto bajo la prohibición del Art. 1.271.
Tampoco ofrece duda la posibilidad de renunciar a este derecho. Pero teniendo esencialmente en cuenta que, a diferencia de la reserva ordinaria, en la reserva lineal, la renuncia del reservatario hecha antes de la muerte del reservista no perjudica a los reservatarios posteriores. Criterio que confirma la resolución de 9 de Marzo de 1989 al decir: "La cuestión, pues, planteada es la de si antes de la muerte del reservista puede tener virtualidad cancelatoria la escritura de renuncia de los derechos de la reserva a que se refiere el artículo 811, otorgada por uno de los posibles reservatarios y aún en el caso de que, como se afirma en la escritura y puede fácilmente demostrarse, quien otorga la renuncia sea hoy la interesada con mejor derechos a los bienes reservables dentro del tercer grado de parentesco. Esta cuestión debe ser resuelta en sentido negativo, pues, la que hoy es interesada de mejor derecho no es la única interesadas en la reserva, puede ocurrir que por premorir la renunciante al reservista resulten ser otros los llamados como reservatarios efectivos y estos no pueden ser afectados por tal renuncia tal como se desprende de la Sentencia de 24 de Febrero de 1960 y de la Resolución de 19 de Febrero de 1920.".
2) Consumada la reserva por muerte del reservista los reservatarios concretan sus derechos sobre los bienes reservables, pudiendo intervenir en la partición.
Extinción: Se extingue la reserva:
1) Por renuncia en los términos citados o por la pérdida de la cosa sin culpa del reservista.
2) Por la muerte de todos los reservatarios antes que el reservista.
3) Por colisión con la reserva ordinaria, pues en tales casos tiene declarado el Ts que debe prevalecer la ordinaria.
Según el Código civil Dominicana dice:
Art. 130.- Los herederos más próximos del ausente, serán llamados a sucederle en el día en que se prueba su fallecimiento, estando obligados los poseedores de los mismos bienes a restituirlos, con las reservas que en su favor y respecto de los frutos o rentas establece el artículo 127.
Art. 223.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). El origen y la consistencia de los bienes reservados serán establecidos tanto respecto de los terceros, como del marido, por todos los medios de prueba.
Art. 224.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos percibe sus ganancias, entradas y salarios y puede disponer de ellos libremente después de haber cumplido con las cargas del matrimonio.
Párrafo: Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común.
Si la mujer renuncia a la comunidad, ella los conservará francos y libres de deudas, salvo aquellas que tenían por prenda dichos bienes, en virtud de las disposiciones de la presente ley.
Esta facultad se otorga a sus herederos en línea directa.
Bajo todos los regímenes que no estén sujetos a comunidad o sociedad de gananciales, estos bienes pertenecen a la mujer.
Art. 225.- (Modificado por la Ley 855 del 1978). La mujer mayor de edad, sea soltera o casada, puede figurar como testigo en todos los actos instrumentados por los notarios públicos, oficiales del estado civil y todos los demás oficiales públicos y ministeriales, en las mismas condiciones y con sujeción a las mismas restricciones y prohibiciones que el hombre.
Art. 370.- (Modificado por la Ley 5152 del 13 de junio de 1959; G.O. 8372). El menor que sea objeto de una adopción privilegiada deja de pertenecer a su familia natural, sin perjuicio de las prohibiciones de matrimonio previstas por la ley, y tiene los derechos y obligaciones que si hubiera nacido del matrimonio. Sin embargo, si uno o varios de los ascendientes de los autores de la adopción privilegiada no han dado ha ésta su adhesión en un acto auténtico, el adoptado y estos ascendientes no se deberán alimentos y no tendrán calidad de herederos reservatorios en sus sucesiones recíprocas.
Art. 915.- Las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, no pueden exceder de la mitad de los bienes, si a falta de hijo el donante deja uno o varios ascendientes en cada una de las líneas paterna y materna, y de las tres cuartas partes, si no deja ascendientes más que en una línea.
Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los ascendientes, los recibirán éstos en el orden en que la ley los llame a suceder; tendrán por sí sólo derechos a esta reserva en todos los casos en que la partición, en concurrencia con los colaterales, no les diese la porción de bienes a que la reserva ascienda.
Art. 917.- Si la disposición por acto entre vivos o por testamento, es de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda de la porción disponible, los herederos, en beneficio de los cuales se hace la reserva, podrán optar entre ejecutar aquella disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.
Art. 918.- El valor en plena propiedad de los bienes enajenados, bien con la carga de una renta vitalicia, bien a fondo perdido, o con reserva de usufructo a uno de los herederos de la línea recta, se imputará en la porción disponible, y el excedente, si lo hubiere, se agregará a la masa común de bienes. Aquella imputación y esta colación, no podrán ser reclamadas por los herederos en línea recta que hayan consentido aquellas enajenaciones, y en ningún caso por los que tengan capacidad para heredar en la línea colateral.
Art. 919.-La porción disponible podrá darse en todo o en parte, sea por donación entre vivos, o por testamento, a los hijos u otras personas capaces de heredar al donante sin estar sujeta a colación por el donatario o legatario llamado a la herencia, con tal que la disposición se haya hecho expresamente a título de mejora, o además de la parte hereditaria.
La declaración de que la donación o legado es a título de mejora, o además de la parte hereditaria, podrá hacerse, o en el acta que contenga la disposición, o posteriormente en la forma en que se otorgan las donaciones entre vivos o los testamentos.
Art. 925.- Cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda o sea igual a la porción disponible, caducarán todas las disposiciones testamentarias.
Art. 926.- Cuando las disposiciones testamentarias excedan, bien de la porción disponible o de la parte de esta porción que quedase, una vez deducido el valor de las donaciones entre vivos, la reducción se hará a prorrata sin distinción ninguna entre los legados universales y particulares.
Art. 927.- Sin embargo, siempre que el testador haya declarado expresamente su voluntad, de que un legado determinado se pague con preferencia a los demás, tendrá lugar la preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá sino en cuanto el valor de los demás no llenase la reserva legal.
Conclusión
Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo sobre el tema de Testamento y la Reserva Hereditaria en el Derecho Sucesoral Dominicana.
La cronología de la muerte es importante para determinar quién sobrevivió a quién. Ej.: Dos hermanos, sin descendencia o sin otros sucesores.
Ambos mueren dejando cada uno una esposa. Cuál de esas mujeres será la que se quedará con los bienes de uno de ellos? La teoría de los conmorientes resuelve esta situación.
La ley en este caso presume (de algo que conoce deduce algo desconocido). Esto se fundamenta en los Siguientes Ejemplos:
Ascendientes: no es admitida. El más próximo en grado excluye siempre al más remoto.
Colaterales: solo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos (hasta el 4° ) bien sean de padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado más próximo.
La representación cuando todos se encuentras en igual grado habiendo pre- fallecido los ascendientes con vocación directa.
Es por tanto, que esta ocurre cuando hay un acontecimiento en el que hay fallecimientos simultáneos como consecuencia de una catástrofe (inundación, manga de agua, suicidio colectivo, accidente, naufragio, etc.), catástrofes donde haya habido varias personas declaradas muertas por el mismo acontecimiento. Esas personas, para aplicarle la teoría de los conmorientes, necesitan ser recíprocamente sucesoras, o sucesoras entre sí.
Finalmente, queda la satisfacción de haber con un trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.
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Castillo S, Yunior Andres. "Orden y Régimen Sucesoral", Pagina Web: MONOGRAFIAS.COM, Santiago de los Caballeros, República Dominicana. 2011.
Autor:
Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
Santiago de los Caballeros,
República Dominicana,
2014.
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