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El testamento y la reserva hereditaria en el derecho sucesoral dominicano


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Testamento
  3. Reserva hereditaria
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Introducción

En la siguiente investigación trataremos de manera sucinta sobre el tema del Testamento y la Reserva Hereditaria en el Derecho Sucesoral Dominicana. Aunque el código civil contiene la teoría de los conmorientes debemos saber cuándo se puede establecer de modo exacto en que momento ha muerto cada persona, no hay que acudir a la teoría del código.

Para establecer esto se puede acudir a todos los medios posibles. Siempre el acta defunción tendrá un papel casi decisivo, porque el artículo 71 de la ley 659 sobre actos del estado civil de 1944: "El acta de defunción enunciara el día, la hora y el lugar de la defunción" pero si no es posible determinar el orden en ha sucedido la muerte, se acude la teoría de los conmorientes, contenida en los artículos 720 hasta 722 del código civil.

Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, propósito de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía.

Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas. Por supuesto que siempre de acorde a nuestra Jurisprudencia, Doctrinas y los Códigos que estatuyen nuestras Leyes.

Testamento

Concepto:

El testamento es un acto jurídico unilateral, a título gratuito, solemne e irrevocable, en virtud del cual, una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para que surta efectos a partir de su muerte. La persona que hace el testamento se llama "testator" y los beneficiarios "legatarios".

El testamento es un acto eminentemente personal, que no puede ser realizado por un mandatario. Dado su carácter personal y unilateral, varias personas no pueden hacer un solo testamento, sea en beneficio de otras o en beneficio de terceros.

Es un acto solemne, que sólo puede perfeccionarse válidamente con el cumplimiento de ciertas formalidades

Clases de Testamento:

  • a) El testamento ológrafo: Exige que sea enteramente escrito, fechado y firmado de manos del testador. Pero no es necesario, para su validez, que haya sido redactado sobre papel timbrado (art. 970 del C. C. ). Así, debe ser anulado el testamento ológrafo, firmado por el difunto, pero enteramente dactilografiado.

  • b) El testamento público o auténtico: Es aquel que debe ser recibido por un Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un testigo. Este testamento debe ser redactado por el Notario, bajo el dictado del testador, que recurrirá a ciertas formas (art. 971 del C.C.).

  • c) El testamento místico o secreto: Puede ser escrito a mano por el testador, o por un tercero, y debe ser firmado por el testador, quien lo remite en sobre sellado y lacrado a un notario. El Notario pone en el sobre una mención de suscripción y conserva todo hasta el deceso del testador (art. 976 del C. C. ).

  • d) El testamento privilegiado: Aquellos que son redactados por los militares, cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones o los que se redactan de emergencia en casos de epidemias, o en alta mar, o en el extranjero ( 981 del C. C.)

Ejecución testamentaria:

Se realiza a través de un ejecutor testamentario, que es un mandatario que el testado puede designar en su testamento para llevar a cabo su ejecución. La función es, en principio, gratuita, y puesto que se trata de un mandato, no se transmite a los heredero, en caso de muerte del ejecutor, por el contrario. A diferencia de un mandato ordinario que puede ser confiado a un incapaz, sólo puede ser conferida a una persona capaz de obligarse.

Obligado a ejecutar el testamento, el ejecutor testamentario tiene calidad para hacer oposición a la fijación de sellos, en caso de necesidad, y procede a un inventario. El testador puede acordar, durante un año y un día, la posesión en todo o en parte, de los bienes mobiliarios de la sucesión en manos del ejecutor testamentario. Por último, el ejecutor testamentario tiene a su cargo, especialmente, reglamentar los legados mobiliarios y el Código Civil le permite provocar la venta de los muebles, si el difunto no ha dejado dinero suficiente para cumplir con los legados.

Interpretación, ineficiencia, revocación, nulidad:

Interpretación: Las disposiciones testamentarias o son a título universal o a título partícula o universal.

  • Universal abarca universalidad de bienes del testador.

  • A título universal lega cierta parte de los bienes de que la ley le permite disponer. Por y todos los muebles, una mitad, todos los inmuebles.

  • Particulares, lega una cosa.

Ineficiencia: Si el testamento nulo, caduco o revocado es ineficaz en su totalidad, los herederos o sucesores abintestado recibirán el importe de los legados, de conformidad con la transmisión legal. Sin embargo hay que hacer reserva del caso de existencia de un testamento anterior en el cual puede preguntarse si ese testamento no revivirá.

Si el testamento es nulo, caduco o revocado en parte, respecto a uno o varios legados, los encargados de dar cumplimiento a la porción del testamento que resulta ineficaz, sean los herederos por parentesco, legatarios universales o a título universal o aún los mismo legatarios particulares se beneficiarán en principio con los legados ineficaces.

Revocación: La revocación y la caducidad suponen un testamento válido en su origen y susceptible de producir efectos plenos y un legado que queda aniquilado debido a una causa posterior. Si esa causa depende de la voluntad del testador, se trata de una revocación; si es una causa extraña, como la muerte del legatario, se trata de una caducidad.

La revocación es expresa cuando resulta de la redacción de un nuevo testamento, en que se hace constar que se revoca el anterior. Tácita, cuando resulta de un acto o hecho jurídico incompatible con la subsistencia del legado. En este último aspecto, el Código Civil indica dos casos de revocación tácita: La redacción de un testamento posterior e incompatible con el primero y la enajenación entre vivos por el mismo testador, del objeto legado; ambos modos recaen en la misma tesitura, el cambio de voluntad del testador manifestado por una nueva disposición del objeto legado.

Por otra parte, se establece, que las causas legales de revocación de las liberalidades son aplicables a los legados. La revocación por causa de supervivencia de hijos no ha sido prevista por el Código; pero sí la revocación por ingratitud y por injurias a la memoria del testador.

La revocación por incumplimiento de cargas, sólo puede producirse por orden judicial y no puede darse de pleno derecho. La acción deberá incoarse en contra del obligado a cumplir la carga.

Nulidad: Es cuando un legado no reúne las condiciones de forma o de fondo indispensables, en tal sentido deja de surtir efectos desde su fecha y sea cual fuere la época en que falleciera el testador, no producirá efecto alguno.

La nulidad puede ser absoluta o relativa; en todo caso, debe alegarse después del fallecimiento, los causahabientes que pueden ampararse de ella, son los herederos y los legatarios, lo que quiere decir que se necesita tener un interés para poder ejercitar la acción.

La acción es llevada ante el tribunal donde se abrió la sucesión y quien ha aceptado la validez de un testamento, no puede posteriormente, invocar su nulidad.

Causante:

Es cualquier persona que ha formado un patrimonio y que a su muerte los transmite a sus legatarios, de manera testamentaria o abintestato.

Sucesores:

El artículo 735 del C. C. establece que la proximidad del parentesco se establece por el número de generaciones, a cada generación un grado, por ejemplo, un hijo es pariente de su padre en primer grado, un nieto lo es en segundo grado.

Los herederos, propiamente dicho, se clasifican en cuatro órdenes, que se benefician cada uno de una prioridad:

1.- El primer orden, es el de los descendientes, que comprende los hijos y nietos, estos excluyen a los demás;

2.- Los colaterales privilegiados, es decir, los hermanos; si al difunto le sobreviven los padres, los hermanos deberán dividir con ellos; los padres tomarán, cada uno, una cuarta parte, y lo restante se dividirá entre los hermanos.

3. Cuando el difunto no deja ni descendientes, ni colaterales privilegiados, la sucesión corresponde al tercer orden, que comprende a los ascendientes.

4. A falta de todos los citados, la sucesión corresponde a los colaterales ordinarios, hasta el sexto grado, por ejemplo, los primos segundos.

Los artículos 725 al 730 exigen en toda persona que pretenda heredar abintestato la reunión de dos cualidades esenciales, las cuales forman otras tantas condiciones para la apertura de la sucesión y que deben concurrir en la persona del sucesor: 1ro. Que debe ser capaz; y 2do. No ser indigno.

Es preciso haber nacido para poder tener la calidad de sucesor, pues el derecho de heredar no puede corresponder a personas que no existan aún, el día de la apertura de la sucesión. Habiendo establecido el legislador la capacidad de heredar del concebido, quien sólo puede beneficiarse si concurre en él la condición posterior de nacer vivo y viable, lo que no significa que se deroga el requisito de la existencia al momento de la apertura de la sucesión.

De ahí que la fijación del comienzo de la existencia en el día de la concepción, solamente sea admisible cuando tal existencia, latente desde la concepción se convierta más tarde en realidad. Por ello, el niño que nace muerto o que no ofrece al nacer las características fisiológicas de la viabilidad, no podrá invocar la citada prerrogativa.

Igualmente se suscita el problema de determinar en el caso de los conmorientes que sean susceptibles de ser herederos entre sí, es preciso establecer, por cualquier medio, el orden de las muertes, pues sólo aquel que muriera de último ostentará la calidad de sucesor y así transmitirá sus derechos a sus sucesores.

En los casos en que mueren varias personas respectivamente llamadas a heredarse, en situaciones difíciles de comprobar el orden de las muertes, aún por cualquier medio, por tratarse de incendios, naufragios, etc., la ley ha establecido presunciones, no siempre apegadas a la realidad, pero que dan fin al problema, tales como: 1ro. Por debajo de los quince años se presume haber sobrevivido; 2do. De los quince a los sesenta años se presume haber resistido con mayor éxito el más joven; y 3ro. Por encima de los sesenta años, se presume que ha muerto primero.

Las personas ausentes no pueden recibir una sucesión, sus mandatarios o representantes no están autorizados a reclamarla por su propio derecho. Si el ausente fuera el único llamado a heredar, los bienes pasarán a los que ocuparían su lugar, de faltar aquel; si concurre con otros, las porciones de éstos se acrecen con lo que correspondiera.

Por otra parte, la indignidad se dicta como penalidad, por causa de culpa grave hacia el difunto y su memoria; su campo de aplicación se reduce a la sucesión abintestato. Entre las causas de indignidad se encuentran:

  • a) La condena por haber dado muerte o haber intentado dar muerte al difunto, ameritándose una pena definitiva para ello.

  • b) La acusación calumniosa;

  • c) La no denuncia del homicidio del difunto, conociéndose los detalles.

Reserva hereditaria

Concepto:

Dentro del Derecho comparado las reservas hereditarias se equiparan, a veces, a la legítima de los herederos forzosos, pues ésta constituye una porción de bienes hereditarios que la ley reserva a favor de éstos. Sin embargo, dentro del Derecho civil español, las reservas hereditarias implican una limitación a la libertad de testar y constituyen, en definitiva, un régimen sucesorio excepcional, ya que se sustraen del ordinario cauce sucesorio ciertos bienes, en beneficio de determinadas personas.

La libertad de disponer a título gratuito tiene una grave restricción legal a favor de la familia. La porción de los bienes que necesariamente ha de quedar a favor de los herederos abintestato se denomina legitima; la parte que se puede disponer a título gratuito es la cuota de libre disposición.

En nuestro derecho actual solamente se considera herederos legítimos, los descendientes, los ascendientes legítimos y los hijos naturales Que son aquellos descendientes en línea directa, legítimos y naturales, asimismo a los ascendientes legítimos y naturales, a los cuales el testador debe dejar una parte mínima de dicha reserva. Esta parte no puede ser perjudicada en beneficio de terceros. Las liberalidades deben ser imputadas sobre la parte del patrimonio del de cujus que no haya sido denominada la cuota disponible.

La reserva sí hay un hijo es de la mitad, si hay dos, las dos terceras partes y si hay tres, las tres cuartas partes. Eso significa que si el difunto ha dejado tres hijos, sólo puede testar a favor de un tercero por la parte disponible, respetando así la reserva de un cuarto que debe pertenecer a cada uno de los hijos. En razón de la teoría de la representación, quienes concurren a la sucesión en lugar de su padre o predecesor, cuentan por lo que representa.

La reserva de los ascendientes se fija en un cuarto de la sucesión, tanto para la línea paterna, como la para materna . La cuota disponible es de la mitad o de las tres cuartas partes, según queden o no ascendientes en ambas líneas.

      El CC español admite y regula dos clases de reserva: la reserva ordinaria o común, regulada por los art. 968-980 y la reserva extraordinaria o especial, también llamada troncal, regulada por el art. 811.      Reserva ordinaria. Algunos tratadistas encuentran el fundamento de la reserva ordinaria en la idea de pena o sanción contra las segundas nupcias; este fundamento, si bien puede tener alguna explicación en el terreno histórico, en la realidad actual carece de base. El verdadero fundamento de la reserva es la protección a los hijos del primer matrimonio, es decir, que tiende a evitar que el donatario abuse de una liberalidad hija del cariño, ya que se presume que el donante no habría favorecido a aquél, si hubiese podido prever que los bienes que se sujetan a reserva, en vez de aprovechar a sus descendientes, irían a beneficiar a los hijos de un segundo matrimonio.

      Para algunos autores la reserva es un usufructo (v.), siendo el reservista un usufructuario, y ostentando los reservatarios un derecho de nuda propiedad. Esta teoría no puede admitirse, toda vez que el reservista puede disponer, como dueño, de los bienes inmuebles, con las limitaciones que fijan los art. 974 y 975 del CC, y puede enajenar los muebles, sin más obligación que la de indemnizar que prescribe el art. 976, del mismo CC. Tampoco puede equipararse la reserva a la sustitución fideicomisaria, ya que el fideicomisario adquiere el derecho a la sucesión desde la muerte del testador y lo trasmite a sus herederos, mientras que el reservatario sólo adquiere el derecho a los bienes a la muerte del reservista.

      Hay que considerar, por tanto, la reserva como una institución su¡ generis, y para precisar su complejo contenido debe examinarse la posición jurídica del reservista y la de los reservatarios. Los derechos del reservista son los de un propietario, si bien su propiedad está sujeta a la condición resolutoria de que a su muerte existan reservatarios. El derecho del reservatario es considerado por algunos tratadistas como una mera expectativa, en cuanto no implica derecho alguno sobre los bienes reservables. Pero debe tenerse en cuenta que, si bien es verdad que los reservatarios no tienen ningún derecho dominical ni real sobre los bienes reservables antes del fallecimiento del reservista, no es menos cierto que a dichos reservatarios les concede la ley ciertas garantías (correlativas a las obligaciones del reservista), y en ese sentido su posición jurídica significa algo más que una simple expectativa o esperanza.

      En cuanto al régimen legal, dice el art. 968 del CC, que «el viudo o viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro cualquier título lucrativo, pero no su mitad de gananciales». Añadiendo el art. 969 que «la disposición del artículo anterior es aplicable a los bienes que, por los títulos en él expresados, haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto por consideración a éste».

      De los artículos expuestos se deduce que están obligados a reservar: 1) El viudo o viuda que contraiga nuevo matrimonio. 2) El viudo o viuda que tenga en estado de viudez un hijo natural reconocido o declarado judicialmente como tal hijo (según lo dispone el art. 980). En ambos casos se precisa que el cónyuge viudo tenga hijos o descendientes del matrimonio anterior.

      En cuanto a los bienes reservables son los siguientes: 1) Los que haya adquirido el viudo o viuda de su difunto consorte por cualquier título lucrativo. 2) Adquiridos de los hijos del primer matrimonio por igual título. Y es lógico opinar que por ser esta materia de interpretación restrictiva, no serán reservables los adquiridos de los nietos y demás descendientes. 3) Los adquiridos por título lucrativo de los parientes del difunto en consideración aéste. Siendo opinión dominante entre los tratadistas el que los parientes habrán de serlo dentro del cuarto grado. Por el contrario, no son reservables la mitad de gananciales, según dice el art. 968, y desde luego era innecesario establecerlo, ya que esa mitad corresponde al cónyuge por derecho propio. Tampoco son reservables las cosas dadas o dejadas por los hijos a sus padres, sabiendo que estaban casados por segunda vez.

      La doctrina considera que también están exentos de la obligación de reservar: Los bienes dotales, que son siempre propiedad de la mujer; los regalos módicos que se hagan los cónyuges con ocasión de regocijo para la familia (por tratarse de donaciones especialísimas, cuya especialidad las coloca fuera del criterio general); los vestidos ordinarios y de luto debidos a la viuda, el lecho cotidiano y el usufructo vidual. En cuanto a este último, algún autor estima que cuando la cuota vidual se pague entregando bienes en propiedad, sí es reservable, por ser adquiridos de los herederos, o sea, de parientes del difunto en consideración al mismo. Pero a ello se ha objetado y no sin razón, que de prevalecer esa opinión se reduciría el derecho del cónyuge a una especie de usufructo del capital representativo de su primer usufructo.  La reserva ordinaria se establece a favor de los hijos y descendientes del primer matrimonio. Por ello, deben considerarse excluidos del beneficio de la reserva los hijos de uno solo de los cónyuges, pues el art. 968 se refiere indudablemente a los hijos comunes. Y también están excluidos los hijos naturales y los legitimados por concesión, ya que no proceden de matrimonio y el art. 968 se refiere a los hijos descendientes del primer matrimonio.

      Cuestión importante es la de saber cuándo empieza y cuándo termina la obligación de reservar. Podemos concretar la doctrina legal de la siguiente manera: empieza en el momento en que el cónyuge supérstite contrae nuevo matrimonio, pero los efectos se retrotraen a la fecha del fallecimiento del cónyuge premuerto. En el caso de nacimiento de hijo natural, la obligación de reservar nace en el momento del reconocimiento del hijo, pero los efectos se retrotraen a la fecha del nacimiento del hijo natural, según parece desprenderse del párrafo segundo del art. 980, al decir que «la obligación de reservar surte efecto desde el día del nacimiento del hijo».

      Cesa la obligación de reservar en los siguientes casos: 1) Cuando no existan bienes reservables. 2) Cuando a la muerte del cónyuge binubo no existan hijos ni descendientes del primer matrimonio. 3) Cuando a la muerte del reservista queden sólo hijos desheredados o indignos, sin descendientes que los representen. 4) Cuando los hijos mayores de edad renuncien expresamente a la reserva. La renuncia exige dos requisitos: uno, personal, que los hijos renunciantes sean mayores de edad; otro formal, que la renuncia se haga de modo expreso, y además en documento público según la regla 4a del art. 1.280.

      Finalmente se ocupa el CC de la enajenación de los bienes reservables, a cuyo efecto hay que distinguir según se trate de bienes muebles o inmuebles. Tratándose de bienes muebles, dice el art. 976 que las enajenaciones hechas antes o después de contraer matrimonio serán válidas, salvo siempre la obligación de indemnizar. Si se trata de bienes inmuebles hay que subdistinguir dos casos: Enajenaciones realizadas antes de la celebración del segundo matrimonio; éstas son válidas, según el art. 974, pero con la obligación, desde que se celebren las segundas nupcias, de asegurar su valor a los hijos y descendientes del primer matrimonio. Cuando se trata de enajenaciones posteriores a las segundas nupcias, subsistirán, según el art. 975, únicamente si a la muerte del reservista no quedan hijos ni descendientes del primer matrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. Es decir, que las enajenaciones son revocables en principio, salvo lo dispuesto en el citado precepto y en la Ley Hipotecaria, por lo que deben tenerse en cuenta estas dos situaciones: a) Que a la muerte del reservista no queden reservatarios, caso en que las enajenaciones son firmes. b) Que queden reservatarios y no conste en el Reg. de Propiedad la cualidad de reservables de los bienes. En este caso, la enajenación tampoco puede invalidarse si el adquirente ha inscrito su derecho en el Registro, según la doctrina del art. 34 de la Ley Hipotecaria. c) Y, finalmente, que conste en el Reg. de la Propiedad la condición de reservables de los bienes; supuesto éste en el que los reservatarios tendrán acción para atacar las enajenaciones y recobrar los bienes.

      Reserva extraordinaria. Dice el art. 811 del CC que «el ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido, por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la Ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden».

      El Trib. Supremo tiene declarado que el fundamento de esta reserva se encuentra no en el principio de la troncalidad, sino en la necesidad de evitar que por un azar de la vida queden fuera de la línea correspondiente bienes que de ella no debieron salir. Es decir, que no se trata de una reserva troncal, sino lineal o más bien familiar (Sent. de 30 dic. 1897, 29 oct. 1907, 19 nov. 1910, 2 en. 1929, 25 mar. 1933, 26 nov. 1943, 4 jun. y 1 jul. 1955 y 1 feb. 1957).

Incumbe la reserva a los ascendientes, sin distinción de líneas ni de grados y sin que quepa distinguir entre la sucesión testamentaria y la intestada. Tienen derecho a ella los parientes que reúnan estas dos condiciones: estar dentro del tercer grado y pertenecer a la línea de donde los bienes procedan. En cuanto a la manera de computar el tercer grado, la jurisprudencia ha declarado que el tercer grado ha de contarse partiendo del descendiente de quien procedan inmediatamente los bienes, puesto que del fallecimiento de él derivan y arrancan el derecho y la obligación de reservar (Sent. de 16 dic. 1892, 8 nov. 1906, 29 oct. 1907, 30 dic. 1912, 7 nov. 1927, 24 mayo 1945 y 1 jul. 1955).

      Para que los bienes estén sujetos a la reserva se precisan también dos requisitos: Que los bienes los adquiera el ascendiente reservista por ministerio de la Ley y que el descendiente lo haya adquirido a la vez de otro ascer, diente o un hermano a título lucrativo (donación o sucesión). El primero de estos requisitos ha ofrecido alguna dificultad, pues se ha entendido que sólo serán adquiridos por ministerio de la Ley los que lo sean por sucesión intestada. Pero la generalidad de los autores y la jurisprudencia estiman que son reservables en la sucesión testamentaria los bienes correspondientes a la legítima del ascendiente, los cuales los adquiere por ministerio de la Ley.

      En cuanto a los efectos de esta reserva, como el CC no los regula, la jurisprudencia aplica por analogía los preceptos que regulan la reserva ordinaria. El reservista, por tanto, tiene el carácter de un heredero con condición resolutoria, y, en consecuencia, tiene el dominio y la administración de los bienes reservables, pudiendo enajenarlos y gravarlos con las garantías propias de la reserva ordinaria. El reservatario puede exigir del reservista el inventario de los bienes sujetos a reserva, la anotación de los inmuebles en el Reg. de la Propiedad y la constitución de la hipoteca legal. Puede intervenir en las operaciones testamentarias del reservista y promover el juicio de testamentaría o abintestato. En fin, puede hacer efectiva la reserva a la muerte del reservista, persiguiendo, si fuera necesario, los bienes por medio de acción real. La reserva se extingue por muerte de los reservatarios, por renuncia expresa o tácita de los reservatarios, pues la jurisprudencia ha declarado que el derecho a la reserva es susceptible de contratación, transacción y de ser abandonado o renunciado (Sent. de 20 dic. 1904), y por incompatibilidad de esta reserva con la ordinaria.

Tipos de Reserva Hereditaria: La ley establece el orden sucesorio que han de seguir ciertos bienes, estableciendo en favor de ciertas personas la reserva de alguno de ellos, en función de la causa de adquisición de esos bienes y de la procedencia de los mismos.

Reserva Ordinaria (Vidual): El fundamento de la reserva ordinaria no parece radicar, como entendió el derecho romano en una sanción a las segundas nupcias, ni en una inclinación del legislador hacia la troncalidad, y hay por ello que basarla en la protección del interés de los hijos del anterior matrimonio, en base a la voluntad presunta del cónyuge viudo.

El viudo o la viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro título lucrativo; pero no su mitad de gananciales. También se aplicara a los bienes que haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto en consideración a este. Cesará esta obligación cuando los hijos del primer matrimonio renuncien a él o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o madre, sabiendo que estaban segunda vez casados. También cesará si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero. Toda enajenación hecha sobre los bienes muebles será válida aunque generará una obligación de indemnizar. Si se realiza sobre bienes inmuebles dependera de si se hizo antes de nacer la obligación de reservar (serán válidas con obligación de asegurar el valor del inmueble) o después (serán ineficaces).Cesará esta obligación cuando los hijos del primer matrimonio renuncien a él o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o madre, sabiendo que estaban segunda vez casados. También cesará si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio no existen hijos ni descendientes del primero. Toda enajenación hecha sobre los bienes muebles será válida aunque generará una obligación de indemnizar. Si se realiza sobre bienes inmuebles dependerá de si se hizo antes de nacer la obligación de reservar (serán válidas con obligación de asegurar el valor del inmueble) o después (serán ineficaces).

El viudo o la viuda que pase a segundo matrimonio estará obligado a reservar a los hijos y descendientes del primero la propiedad de todos los bienes que haya adquirido de su difunto consorte por testamento, por sucesión intestada, donación u otro título lucrativo; pero no su mitad de gananciales. También se aplicara a los bienes que haya adquirido el viudo o viuda de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio, y los que haya habido de los parientes del difunto en consideración a este.

Reserva Lineal: La lineal encuentra su fundamento, como ya apuntara Alonso Martínez en procurar "evitar los peligros de que bienes poseídos secularmente por una familia pasen bruscamente por título gratuito a manos extrañas, por el azar de los enlaces y muertes prematuras". Parece sin embargo que la redacción del Art. 811 tuvo su base en un supuesto de hecho muy concreto: evitar que la casa de Medinaceli viera disgregado su patrimonio, si bien no deja de ser extraño que al parece el mismo Alonso Martínez se viera años más tarde favorecido por su aplicación. El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por Ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden. Se requiere por lo tanto:

Una primera transmisión "a título gratuito", de un ascendiente a un descendiente, o de un hermano a otro.

Una segunda transmisión "por ley", del adquiriente anterior a un ascendiente "distinto".

Porción disponible: Se trata, pues, de la porción que el de cujus podrá disponer, sin afectar la legítima hereditaria; para calcular la parte de libre disposición, es necesario adicionar el activo neto que el de cujus ha dejado al momento de su deceso, al valor de las donaciones que haya efectuado1. Si la comparación del total, así obtenido con el total de las donaciones y los legados, demuestra que la reserva hereditaria ha sido perjudicada, los herederos reservatorios pueden intentar una acción en reducción. La porción disponible depende del número de hijos, por lo que es importante determinar cuáles son los hijos incluidos en ese número y funciona, como expresáramos más arriba.

Naturaleza Jurídica de las Reservas Hereditarias

  • 1.  COMO USUFRUCTO.

  • 2. COMO SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA.

  • 3. TEORÍA DE LA CONDICIÓN.

  • 4. TEORÍA DE LA MERA EXPECTATIVA.

  • 5. LEGITIMA ESPECIAL.

  • 6. DE CASTRO.

  • 7. VALLER.

Como usufructo: La teoría clásica ve en la reserva un supuesto de dominio desmembrado asimilándola al usufructo sobre la base de considerar al reservista como usufructuario y a los reservatarios como nudo propietarios. Esta tesis la mantuvo el TS hasta una sentencia de 6 de Julio de 1916 que entendió que falta toda analogía entre reserva y usufructo porque el reservista actúa como verdadero propietario, con disposición total sobre bienes muebles y condicionada sobre los inmuebles.

Como sustitución fideicomisaria: Por ello y para superar los inconvenientes de la anterior tesis surge la duda de considerarla como una sustitución fideicomisaria, defendida por Navarro amandi sobre la base de considerar al reservista como heredero fiduciario y a los reservatarios como fideicomisarios. Equiparación que será muy criticada, porque:

1) la finalidad de ambas instituciones es distinta.

2) porque la sustitución fideicomisaria es una institución y la reserva es legal.

3) Sobre todo porque los derechos de los reservatarios tienen menor fuerza que los de los fideicomisarios porque dice el Art. 784 que : "El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquel pasara a sus herederos." Frente a esta critica Hernández Gil opone que: Toda reserva supone un llamamiento condicional y en consecuencia una sustitución fideicomisaria condicional en la que si el heredero fideicomisario muere antes de que la condición se cumpla, no tiene derecho alguno ni lo transmite a sus herederos por aplicación del Art. 759 que como ha declarado reiteradamente el TS prevalece sobre el Art. 784.

Teoría de la condición: La teoría de la condición y de la propiedad revocable de Roca ve en la reserva un doble llamamiento condicional; resolutorio en favor del reservista y suspensivo en favor de los reservatarios que han de sobrevivir a aquel, esta última condición -dice Roca- se trata de una condictio iuris y no de una condictio facti.

Teoría de la mera expectativa: O de derecho futuro, defendida entre otro por Ruiz Artacho, para quien los reservatarios carecen de un derecho actual sujeto a condición suspensiva, sino que tiene una mera expectativa de adquirir bienes si sobreviven al reservista. Esta tesis es criticada por roca, porque si los reservatarios pueden pedir el aseguramiento de sus derechos con hipoteca es porque tiene algo mas que una expectativa.

Legítima especial: Mera variante de la anterior es la teoría de Marín Monroy para quien los reservatarios no son más que los titulares de una "legitima especial perteneciente a la colectividad" con un derecho de garantía actual sobre determinados bienes que corren el peligro de no seguir su curso normal, siendo en definitiva más que una obligación del reservista un derecho de los reservatarios.

De Castro: Mas recientemente De Castro ha aplicado al campo de las reservas su teoría de las situaciones jurídicas de pendencia, reconociendo la titularidad interina en el reservista y preventiva y eventual en los reservatarios. Tesis sancionada por el Ts en sentencia de 1959.

Valler: Finalmente Valler entiende, en el trabajo que hemos seguido, publicado en el Anuario de Derecho Civil, que todas estas opiniones son rechazables ya que el Art. 811 solo puede tener una configuración negativa, es decir: como límite al derecho del reservista y poder de recobro de los reservatarios.

Elementos personales: La condición de reservista se extiende al viudo que lleve a cabo una adopción, o al que contraiga matrimonios ulteriores al segundo (Art. 979). En cuanto a la condición de reservatario, no la ostentan los hijos que solo lo sean de un cónyuge y no del otro, pues el Art. 968 se refiere a los hijos comunes. Por último en cuanto a los bienes reservables, la doctrina se ha planteado si tiene tal carácter los adquiridos del difunto consorte en virtud de legítima. A favor de la respuesta positiva juega el último párrafo del Art. 968 al señalar que lo recibido por testamento o sucesión intestada es reservable. Por contra la tesis negativa alega que la legítima no puede ser gravada y que el Art. 968 solo habla de "propiedad" y el usufructo es un derecho real distinto a esta.

Renuncia: La posibilidad de una renuncia tacita a la reserva ha sido estudiada por la sentencia del TS de 22 de Junio de 1995 (A 4978), que distingue entre a) renuncias a las medidas de seguridad previstas en el código civil, y respecto a las cuales admite que tácitamente hay que entenderlas renunciadas cuando en la escritura de aceptación de herencia no se hace constar limitación alguna referente a la existencia de la posible reserva y b) renuncias a la legítima misma, respecto a las cual pide que se realicen de forma expresa. Se ocupó concretamente de un supuesto en que el viudo acepto la herencia después de haber ya contraído segundas nupcias, adjudicándose un inmueble que después vendió libremente. La circunstancia de que en la escritura de herencia nada se dijera respecto a la reserva no es interpretada como una renuncia tácita a la misma pues:

"1º) La pretendida aquiescencia del reservatario al contenido de la escritura de partición de la herencia de su madre, debe ponerse en relación con la presunta insuficiencia de conocimientos jurídicos en el mismo, mucho más en una materia jurídica tan compleja como es el derecho de reserva.

2º) La ausencia de denuncia a los actos dispositivos del padre, y la no exigencia de las medidas legales de garantía, pueden perfectamente atribuirse; a la falta de conocimientos jurídicos, antes apuntada, y a unas normales relaciones de confianza paternofilial; sin que la presente renuncia tacita a las medidas de los Art. 977 y 978 del C.C.E, puedan suponer, como ya se ha visto, la renuncia al derecho de reserva.".

Efectos de la Reserva en las Reservas Hereditarias:

1- Obligaciones del Reservista.

2- Derechos del Reservista.

a) libre enajenación de muebles.

b) Condicionada enajenación de inmuebles.

c) Facultad de mejorar.

3-Derechos del Reservatorio.

Ya sabemos quienes pueden ser reservistas y quienes pueden ser reservatarios. Analicemos ahora cuáles son sus respectivos derechos y obligaciones:

Obligaciones del reservista: Aparecen referidas en los arts 977 y 978: "El viudo o la viuda, al repetir matrimonio hará inventariar todos los bienes sujetos a reserva, anotaran en el registro de la propiedad la calidad de reservables de los inmuebles con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria y tasar los muebles.". "Estará además obligado el viudo o viuda, al repetir matrimonio a asegurar con hipoteca:

1) La restitución de los bienes muebles no enajenados en el estado que tuvieren al tiempo de su muerte.

2) El abono de los deterioros ocasionados o que se ocasionaren por su culpa o negligencia.

3) La devolución del precio que hubiese recibido por los bienes muebles enajenados o la entrega del valor que tenían al tiempo de la enajenación, si esta se hubiese hecho a título gratuito.

4) El valor de los bienes inmuebles válidamente enajenados.".

Derechos del reservista: Frente a estas obligaciones el reservista tiene los siguientes derechos:

1) La libre enajenación de los bienes muebles. Respecto de la cual, dice el Art. 976: "Las enajenaciones de los bienes muebles, hechas antes o después de contraer segundo matrimonio serán validas, salva siempre la obligación de indemnizar.".

2) la condicionada enajenación de los inmuebles. Debiéndose distinguir: Antes de ocurrir el hecho que da lugar la reserva, dice el Art. 974: "Serán validas las enajenaciones de los bienes inmuebles reservables hechas por el cónyuge sobreviviente antes de celebrar segundas bodas, con la obligación desde que las celebrare, de asegurar el valor de aquellos a los hijos y descendientes del primer matrimonio.".

Después de ocurrido el hecho que da lugar a la reserva, prevé el Art. 975: "La enajenación que de los bienes inmuebles sujetos a reserva hubiere hecho el viudo o la viuda después de contraer segundo matrimonio subsistirá únicamente si a su muerte no quedan hijos ni descendientes del primero, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley hipotecaria.".

Debemos pues de distinguir los siguientes efectos:

a) Si a la muerte del reservista no quedan hijos ni descendientes del primer matrimonio la enajenación es válida por haberse extinguido la reserva.

b) Ahora bien: si quedan reservatarios y no consta en el registro la calidad de reservables de los bienes inmuebles enajenados estas enajenaciones no pueden invalidarse si el adquirente de buena fe a título oneroso ha inscrito su derecho.

c) Ahora bien; si quedan reservatarios y consta en el registro la calidad de reservables de los bienes inmuebles enajenados, tanto los hijos como los descendientes tendrán acción (en virtud del Art. 975) para atacar las enajenaciones y cobrar los bienes.

Roca Sastre (Estudio sobre Sucesiones. Tomo II. "Dictamen acerca del negocio jurídico de asentimiento por los reservatarios"), estudia el problema, referido a la reserva lineal, de la posible autorización general al reservista, otorgada por el reservatario, para poder enajenar los inmuebles objeto de reserva como libres de tal carga y concluye que cuando se autoriza a enajenar no por eso se renuncia al derecho o se libera a los bienes de la carta, por ello si al morir el reservista no había vendido los bienes, seguirán estos gravados con la reserva. Argumentando que si reservatario hubiera previsto lo contrario, en lugar de otorgar una escritura autorizando la reservista a vender, se hubiera limitada a renunciar su derecho.

Partes: 1, 2
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