1. Principio de la Oralidad
Antes de abordar todo lo relativo al principio de la Oralidad en Venezuela creemos pertinente establecer el significado de la palabra de acuerdo al trabajo oralidad y cotidianidad realizado por Alexandra Álvarez Muro en el que acota lo sucesivo:
"La oralidad es un sistema simbólico de expresión, es decir un acto de significado dirigido de un ser humano a otro u otros, y es quizás la característica más significativa de la especie. La oralidad fue, entonces, durante largo tiempo, el único sistema de expresión de hombres y mujeres y también de transmisión de conocimientos y tradiciones. Hoy, todavía, hay esferas de la cultura humana que operan oralmente, sobre todo en algunos pueblos, o en algunos sectores de nuestros propios países y quizás de nuestra propia vida. Pensemos, por ejemplo, en la transmisión de tradiciones orales como la de los cuentos infantiles en Europa, antes de los hermanos Grimm, o en la transmisión de la cultura de los páramos andinos en Venezuela, o en las culturas indígenas del país. Aún para los habitantes de la ciudad, la transmisión de muchas esferas del saber se da por vía oral: los conocimientos culinarios son una de ellas, a pesar de haber innumerables libros dedicados a la enseñanza de la cocina. Prueba de ello es, quizás, la proliferación de los programas televisados sobre este particular" (Muro: 2.007, www.elies.rediris.es)
Lo que quiere decir que la palabra Oral se relaciona con todo lo expresado por la boca o la vía oral y que a su vez se expresa verbalmente, por medio del habla. Por consiguiente la comunicación mediante la oralidad, que por cierto es la más utilizada por el ser humano es aquella que realiza éste a través del sentido del gusto y por el cual el mismo expresa la mayoría de sus sensaciones, percepciones y sentimientos, aunado a ello es contraria a la segunda vía de de comunicación mas común del hombre que es la escritura.
En otro orden de ideas adentrándonos en la exposición del tópico a tratar debemos señalar que el derecho por ser una ciencia que busca solucionar los conflictos humanos y la justicia y la equidad, este posee los mecanismos para procesar y castigar a quienes infringen el orden preestablecido. Así pues cada Estado deberá determinar como se llevaran a cabo sus procesos judiciales, bien sea bajo la forma escrita o acudir al sistema de la Oralidad y el proceso por Audiencias.
Lo primero que debemos señalar es lo que nos acota el autor Frank Petit Da Costa quién a su vez cita al autor Arístides Rengel Romberg el cual aclara: "Un sistema procesal es oral cuando el material de la causa, a saber: las alegaciones, las pruebas y las conclusiones, son objeto de la consideración judicial solamente si se presenta de palabra" ( Da Costa: 2.004, 26)
Eduardo Couture, en lo que concierne a la oralidad expone: "Este principio de oralidad "surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia y reduciendo la piezas escritas a lo estrictamente indispensable" ( Da Costa: 2.004, 26)
Sin embargo no debemos entender que un proceso que es oral es únicamente tramitado en actos procesales que se ejecutan por el habla y el escrito mediante actuaciones escrituradas exclusivamente, por cuanto en todo proceso se utilizan ambas formas de expresión pero se atribuye el adjetivo de escrito u oral dependiendo del predominio de una de esas formas.
De igual manera el Dr. Humberto Cuenca, advierte:
"Que la denominación de escrito u oral depende del predominio de una u otra forma, y que por "discusión oral no debe entenderse una declaración académica que convierta la audiencia en una escuela de oradores, sino un debate de índole estrictamente jurídica en que los abogados ignorantes o incapaces serían fácilmente eliminados del ejercicio profesional" ( Da Costa: 2.004, 26)
Con respecto a la exclusividad de la oralidad el autor Guido Urdaneta nos dice que si bien es cierto que este sistema posee sus ventajas el hecho de que un proceso sea únicamente oral traería consigo que no quería ningún instrumento físico de las actuaciones procesales, por lo etérea e intangible que es la palabra, por lo que llevar a cabo un proceso plenamente oral es imposible (Urdaneta: 2.007, www.homesurdaneta. com)
Carlos Alberto Colmenares en su conferencia La Oralidad en el proceso nos acota:
"En el proceso oral el juez tiene contacto directo y personal con las partes y los demás sujetos que intervienen en su desarrollo, impartiendo una justicia humanizada, que es precisamente la que reclama la Carta Política venezolana. La apreciación racional de la prueba sólo es posible en la oralidad" (Rivera: 2.007, 317)
La Corte de Apelaciones del Estado Guarico en sentencia por el delito robo a mano armada y porte ilícito de arma de fuego, la Juez Fátima Caridad Dacosta explano con respecto a la oralidad:
"El autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", cita a los profesores argentinos Julio Quevedo Mendoza, Mario Odérigo y Alfredo Vélez, quienes expresan la siguiente opinión sobre la oralidad : "el procedimiento oral es infinitamente superior al escrito porque asegura en máximo grado la inmediación, es decir el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de pruebas en que debe basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador… el habla no es apetecible por su naturaleza sino por otros motivos: por sus virtudes intrínsecas, por su potencia expresiva que le confiere su economía y la consiguiente posibilidad de su empleo lujoso: y también por la inmediación personal a que obliga, con su consecuencia que es el aprovechamiento del lenguaje de acción… se dice mas cosas cuando se habla que cuando se escribe, se abunda mas en detalles que ayudan a la comprensión y es mas completa la transmisión del pensamiento". (www.tsj.gov.ve, consulta realizada el 11 de Agosto)
Por otra parte a nivel histórico tenemos que la tendencia actual del legislador a nivel latinoamericano es orientarse hacia la oralidad debido a que el proceso escrito se ha comprobado que es excesivamente formal y separa al juez de la causa ya que éste no observa los actos procesales.
"Como expresa Chiovenda, la experiencia derivada de la historia nos permite afirmar que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más económicamente, más simplemente y más prontamente. La historia de las reformas procesales notables realizadas desde las postrimerías del siglo XIX, nos enseña la prevalencia progresiva del proceso oral sobre el escrito. Y no puede ser de otra manera porque la oralidad hace posible la aplicación efectiva de otros principios como los de inmediación, concentración, celeridad y simplicidad" (Villasmil, 2.006, 26)
De acuerdo con Jordi Nieva en su ponencia acerca de los problemas de la oralidad tenemos que:
"Se dice que la oralidad habría sido característica de los procesos romanos hasta que se instauro la appellatio, momento en el cual, como consecuencia de la necesidad de revisión, por parte del órgano jurisdiccional superior, de lo actuado por el inferior, se hizo necesario la protocolización de los procesos" (Rivera:2.007, 291)
La idea del derecho canónico de recoger en memoria era trasmitir las actuaciones al tribunal superior y dicha idea se difundió en las zonas que se encontraban bajo la influencia del derecho romano-germánico por lo que con el pasar de los años la idea se exagero a tal punto, que se fue abandonando por completo el sistema oral y se instauro el sistema escrito
"No fue sino hasta el Siglo XIX cuando se planteo en Francia la recuperación de la Oralidad, a través de los códigos napoleónicos, aprovechando la reforma que traería la ilustración a las leyes procesales, haciéndolas salir de la Edad Media..Sin embargo, la escritura como principio de procedimiento se arrastró durante mucho tiempo después en la mayoría de los Estados Europeos, porque de hecho lo que sucedió fue es que, o bien no se realizaron reformas sustanciales de las leyes procesales, o si se realizaron fue para compilar lo que ya existía, introduciendo simplemente algo de orden y fijeza en los procedimientos"
Transcurrido el tiempo se comenzó a defender la oralidad sobre la escritura con mucha pasión y cada legislación ha introducido reformas que en Latinoamérica se han visto acentuadas a partir del siglo XXI.
De lo anterior se desprende que si bien es cierto que la oralidad ofrece ventajas tales como ver la expresión de los sentimientos de viva voz, permite la celeridad del proceso, la presencia del juez en los actos procesales y en efecto que este ejerza su función de ser rector del proceso más eficientemente, tampoco podemos ir hacia el extremo porque como dice el refrán: "Las palabras se las lleva el viento", por lo que nunca tendríamos memoria de lo sucedido en procedimiento alguno.
"El principio de oralidad, bajo cuya orientación se han llevado a cabo las grandes reformas procesales, no sólo implica el predominio del elemento verbal, sino también el prevalecimiento de los siguientes principios: 1. La inmediación, o relación directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de prueba.2. La concentración del debate procesal en una o dos audiencias. 3. La publicidad de las actuaciones judiciales, particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener acceso cualquier persona, con las salvedades previstas en la ley. 4. La libre valoración de la prueba" (Herrera: 2.007, www.monografias.com)
Efectos de la oralidad
1. La decisión se produce inmediatamente después de concluido el juicio oral y público.
2. Debe quedar registro de las actuaciones realizadas por escrito.
3. Se aplica el principio de inmediación por el cual el juez debe presenciar todos y cada uno de los actos del proceso.
4. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 02-02-2000, Exp. No. 00-0010, estableció el carácter antiformalista del proceso oral al expresarse de esta forma:
"Son las características de la oralidad la ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial establezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella"
- Aplicación del principio de concentración, del procedimiento por audiencias, celeridad, publicidad y la libre valoración de las pruebas.
- El juez decide de acuerdo a lo escuchado en la Audiencia Oral, como muy bien alega Jorge Rossell:
"Lo que caracteriza a un sistema verdaderamente oral es que la decisión se basa en lo escuchado y presenciado por el juez, no en actas levantadas con base a lo que ocurrió en la ocasión de declarar el testigo o el experto" (Rivera: 2.007, 398)
Breve Referencia a los Antecedentes del Principio de Oralidad en Derecho Venezolano.
El Conferencista Juan Carlos Márquez en su ponencia "Aplicabilidad del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil vigente en la actual práctica jurídica, asevero que:
"En los inicios del nuevo siglo, la práctica del derecho en nuestro país se ha visto sujeta a cambios drásticos, debidos en parte, a las modificaciones en la estructura y funcionamiento del Poder Judicial, por un lado, y por otro, debido a los avances y cambios en las concepciones sobre el proceso y su desarrollo han venido ocurriendo y que han alcanzado un punto destacado de expresión en Venezuela con la reforma constitucional de 1.999" ( Rivera:2.007, 275)
A partir de la promulgación de la Constitución de 1.999, la cual constitucionalizo el Principio de la Oralidad en Venezuela, a razón de que la misma preconiza que todas las leyes procesales deberán orientarse a determinar que los procesos sean orales para que sean mas celeres, inmediatos y concentrados y transcribimos dicha orden constitucional a continuación:
Art 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, ORAL (subrayado nuestro) y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales"
Se consagró la oralidad en los procesos como la estructura única por la cual han de regirse los tramites de los juicios celebrados en Venezuela, para garantizar, la eficacia de la tutela judicial efectiva consagrada en el Articulo 26 C.R.B.V: "una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"
Sin embargo ello no quiere decir que antes de la promulgación de la vigente Carta Magna, tenemos algunas leyes que ya estipulaban el proceso oral como sistema para tramitar ciertos procedimientos en áreas especiales, tales como:
- Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988)
- Código de Procedimiento Civil, en su reforma de 1986 estableció sobre el Procedimiento Oral (Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto), dentro de los Procedimientos Especiales Contenciosos, que dependía de autorización al efecto por parte del Ejecutivo Nacional, y así no se implementó.
- Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (1984)
- Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1940-1983), presenta rasgos de oralidad. Este instrumento estableció el primer procedimiento laboral (procedimiento especializado) en Venezuela, antes se regía por las normas de procedimientos establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente a la promulgación de la Constitución una serie de leyes han señalado y establecido la Oralidad como principio rector de sus procedimientos, entre ellas tenemos:
- Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), la oralidad es uno de los principios fundamentales y esta orientación la toma de la Constitución de 1999.
- Ley de Estatuto de la Función Publica (2002)
- Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (2001), remite al procedimiento oral previsto en el CPC (Arts. 859 a 880), para tramitar la reparación de daños a personas o cosas, generadas por accidentes de tránsito (Art. 150 DLTTT)
- Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001)
- Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998)
- Código Orgánico Procesal Penal (1998 con sucesivas reformas)
Podemos observar que ciertamente desde mediados del siglo XX, se comienza a introducir en algunas leyes venezolanas en forma tímida el principio de la Oralidad, no es sino hasta el año 1.999, año en el que se consagra la Oralidad como un principio constitucional que las legislaciones procesales en forma lenta y paulatina han introducido el principio de la Oralidad en sus normas y ya existen ramas jurídicas donde tenemos varios años practicando el proceso oral tales como el derecho penal, laboral y de niños y adolescentes
El principio de Oralidad en Materia civil
"Sin embargo, el establecimiento y puesta en practica de los procedimientos orales en las materias antes señaladas, había tenido de lado el tan importante ámbito de la materia civil, la cual pese a que ya aun antes de la reforma constitucional de 1.999, tenía un procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 859 al 880, su puesta en práctica se ha mantenido restringida en forma tímida a determinados asuntos y limitados a una cuantía irrisoria"
En materia civil, desde el año de 1986, el Código de Procedimiento Civil, admite la posibilidad de la implementación del juicio oral, en su Exposición de Motivos, señala que debería implementarse gradualmente y establece la forma de tramitarse, en el artículo 880, autoriza al Ejecutivo Nacional para determinar las Circunscripciones Judiciales y los Tribunales de éstas en que entraría en vigencia el procedimiento oral, así como para modificar las cuantías y materias para la oralidad como sistema.
Es por ello que ante el transcurso de los años sin que se promulgase una nueva Ley Adjetiva Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en vista de la mora del legislador venezolano, dicto por Resolución la obligatoriedad de aplicar el Proceso Civil contenido en el Código de Procedimiento Civil vigente.
"Mediante Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 14 de junio de 2.006, se ordeno aplicar el procedimiento oral en todas las causas en materia de transito y las que versen sobre derechos u obligaciones, que no tuviesen procedimiento establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, como ciudades pilotos se designaron el Área Metropolitana de Caracas y Maracaibo, Estado Zulia; la competencia por la cuantía, le fue asignada a los Tribunales de Municipio hasta 2.999 unidades tributarias, y a los juzgados de Primera Instancia para los casos cuya cuantía sea superior a la ya indicada. La aludida resolución, debió entrar en vigencia el 14 de Septiembre de 2.006; sin embargo por Resolución dictada el 7 de enero de 2.007, su vigencia fue diferida para el primero de marzo del mismo año" (Rivera: 2.007, 227)
Ello trajo consigo que la Oralidad en materia civil se aplique en forma parcial gracias a que se continúa utilizando el proceso escrito contenido en la ley adjetiva civil, lo que vario fue la cuantía y los procesos especiales continúan aplicándose de la misma forma desde que se promulgo el Código de Procedimiento Civil vigente
Este principio de Oralidad establecido en nuestro texto constitucional, es de aplicación inmediata en los procesos de naturaleza civil, en los cuales el Código de Procedimiento Civil, título XI del Libro Cuarto, establece un procedimiento para aplicar la Oralidad en los procesos civiles.
Para Yhajaira Yrureta Ortiz en Venezuela no se debió establecer la aplicación del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil por cuanto el mismo es antagónico a lo que establece la Constitución vigente gracias a que este procedimiento se encuentra paralelo a la forma escrita por lo que no se está cumpliendo el mandato constitucional, pues el proceso oral en materia civil debe ser uno solo y no como en la actualidad que pasa a ser otro procedimiento especial de la variedad de procesos contenida en la Ley Procesal Civil (Rivera: 2.007, 227)
Dejando de lado todo lo anterior tenemos que indicar que el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
- Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
- Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidente de trabajo.
- Las demandas de tránsito.
- Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
Se puede observar, que esta norma civil, limita la oralidad a los supuestos establecidos en el mismo artículo, lo que colide y contradice el espíritu del constituyente que acoge la oralidad como único sistema, establecido en el Artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana, y trasgrede el artículo 21 de la antes mencionada Constitución Bolivariana, al establecer una discriminación de acceso al sistema oral, solo para aquellos sujetos que se encuentren dentro de los supuestos del mencionado artículo 859, o de los supuestos del proyectado decreto que la Procuraduría General de la República, cuyo principal motivo es aumentar y fijar la cuantía por unidades tributarias.
El hecho de que este procedimiento oral este previsto con el objeto de ser aplicado en forma gradual, no es obstáculo para su aplicación inmediata y total, ya que el legislador no estableció distinciones, y donde el constituyente no distingue, mal puede el intérprete hacerlo.
Hasta los momentos en Venezuela la aplicación del Proceso Civil Oral es un proyecto piloto de la Aplicación de la Oralidad cuyas ciudades muestra son Maracaibo y Caracas, seguidamente el procedimiento se procederá a aplicar en otras regiones del país, a ver como funciona la aplicación de éste en la práctica judicial y como lo sustancian los jueces civiles acostumbrados al proceso escrito que por la experiencia es lento y formalista.
PROCEDIMIENTO ORAL CIVIL
Debemos tener presente que en nuestro país este procedimiento aún cuando se encuentra previsto en el Código desde hace muchos años, el mismo era letra muerta por cuanto su aplicación por parte de los Tribunales era casi nula, hasta tanto se estableció en el presente año, la obligatoriedad de su aplicación, tanto así que el mismo se esta aplicando como experiencia piloto en la ciudad capital y en el Estado Zulia
Por consiguiente de esta materia existe poco material dentro de la jurisprudencia de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y en la Doctrina venezolano por ser esta experiencia muy novedosa en el ámbito procesal civil, área en la cual la evolución hacia la oralidad ha sido muy lenta en comparación con otras ramas jurídicas.
Por otra parte es importante tener en consideración que si bien el proceso es denominado como oral, la celebración de ciertos actos exigirá el levantamiento de acta escrita para que la misma quede como memoria de lo efectuado en ese acto procesal.
De la misma manera este procedimiento se soporta en las reglas de procedimiento determinadas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a requisitos de las instituciones procesales, tales como los requisitos de la demanda del Artículo 340, la admisión de la demanda en un periodo de tres días por el artículo 10 del ejusdem.
De todo lo concerniente a la demanda:
El inicio del proceso se hará por demanda de parte, se propondrá por escrito, aplicándose el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de forma y 859 en cuanto a los requisitos de fondo
Se presenta por ante el Juzgado Distribuidor, el cual luego del sorteo respectivo, habrá de remitirla al juzgado al cual le fuere asignada. Este mecanismo administrativo de distribución de expedientes, esta ideado para lograr el reparto equitativo de las causas y evitar el juego que se presentaba con la escogencia del abogado del Tribunal en que quería actuar, acto administrativo, que fue admitido como tal, por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 23-07-1997, en la cual señala:
"Sin injerencia en el procedimiento, en donde la actora, que es la parte interesada, se ve impedida de actuar debido a que desconoce el destino final de su petición y solo tiene certeza de ello, cuando el libelo es admitido por el Tribunal designado por efecto de la distribución"
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se enumeran los requisitos que debe contener toda demanda y el artículo 859 prevé que se ventilarán por el procedimiento oral aquellas causas que sean menores a doscientos cincuenta mil Bolívares, aquellas que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en el Código, a tal respecto debemos señalar que este ordinal queda desprovisto de toda validez, debido a que con la serie de procedimientos especiales que el Código estipula no se hace necesario irse por esta vía para tramitar proceso alguno, por otro lado los juicios laborales que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidente de trabajo, ya no podrán ser sometidos a la jurisdicción civil ya que sabemos que el procedimiento laboral posee en su legislación procesal un proceso especial y autónomo, las demandas civiles derivadas de algún accidente de tránsito las cuales son las que realmente se están tramitando en Maracaibo y Caracas por este proceso.
Luego de distribuida la demanda ésta se remite al Tribunal correspondiente, como un expediente en el cual la parte demandante consigna los recaudos que acompaña a la demanda, a partir de allí surge la obligación del Juez de proveer sobre su admisión y la del actor o demandante de gestionar la citación, sin que se le imponga la sanción de la perención de la instancia prevista en el articulo 267 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana, que en concepto de algunos deroga la sanción de la perención breve, por no requerirse el pago de arancel judicial.
De la Admisión de la demanda
A tenor de lo establecido en el artículo 864 del Código Adjetivo Civil que el demandante deberá acompañar al libelo de demanda toda la prueba documental de que disponga, identificar a los testigos que va a presentar en la Audiencia Oral y solicitar en caso tal de que así lo pretenda que el demandado absuelva posiciones juradas.
Así tenemos que el hecho de no presentar los medios probatorios que sustentan la demanda, se convierte en causal de inadmisibilidad de la demanda, aunada a las que el artículo 341 de la ley adjetiva civil menciona.
De la Citación del demandado:
En cuanto a las normas aplicables al acto comunicacional de la citación por el cual se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de aquél, debemos aclarar que la misma se rige por las reglas establecidas en los artículos 218 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
De las cuestiones previas:
A diferencia del proceso laboral en los cuales no se tramitan las cuestiones previas denominadas de esa forma sino despachos saneadores y se tramitan en la Audiencia Preliminar, en el proceso civil oral si son sustanciadas todas las incidencias referentes a las cuestiones previas en forma escrita, aunque en algunos procedimientos se abrevian en gran medida los lapsos procesales estipulados en el procedimiento escrito.
Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil:
"El demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1. Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2. Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3. Respecto de las contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente"
De la Reconvención
En el caso de que el demandado reconvenga al demandante se llevara el proceso por el trámite ordinario y no se fijará la celebración de la Audiencia Preliminar hasta tanto no se encuentren entrelazados el proceso original o primario y el de Reconvención
De las Intervención de Terceros
"Aspecto interesante lo constituye el manejo dado por el Código de Procedimiento Civil a las tercerías dentro del procedimiento oral, así tenemos, que ante una tercería interpuesta con base en los ordinales 1 al 3 del artículo 370 del Código adjetivo civil, el artículo 869 las limita fijando como termino para ser interpuestas, hasta la finalización de la etapa probatoria…Ante su interposición ordena la suspensión de procedimiento oral hasta que se equiparen ambos procedimientos, sin embargo al hacer esto el código obvia el hecho de que la tercería se tramitara por cuaderno separado y por le procedimiento ordinario (escrito) hasta que se equiparen con el procedimiento oral para ser abarcado por una sentencia única y aún cuando se prevé que la suspensión no excederá de 90 días, en la práctica se ha podido apreciar que tal suspensión puede prolongarse mucho más del termino indicado, así que en base a lo analizado hasta el momento, se puede ver que tal manejo del procedimiento desnaturaliza la brevedad e inmediatez que busca imperar con el procedimiento oral" ( Rivera: 2.007, 279 y 280)
Por consiguiente, las tercerías se manejan tal como lo estipula el proceso ordinario, suspendiendo el procedimiento oral, lo que trae consigo que la sustanciación de esta incidencia genere retraso en el procedimiento.
De la contestación de la demanda
"La contestación de la demanda es el acto procesal, constituido en la oportunidad procesal, que tiene el demandado para oponer los medios defensivos idóneos para desvirtuar las pretensiones del actor" (Da Costa:2.004, 193)
El lapso de emplazamiento del demandado es igual al proceso escriturado, por lo tanto el demandado en el proceso oral posee por igual veinte (20) días para estudiar los argumentos esgrimidos por el actor en su libelo, del cual recibe copia al ser citado, para contestar.
La diferencia entre proceso civil escrito y el de la misma materia pero oral es que el demandado de la misma forma que realiza el actor deberá acompañar a su escrito de contestación todas las pruebas documentales que pueda agregar al escrito, así como revelar los testigos que desee evacuar dentro de la Audiencia Oral.
Si el demandado no contesta la demanda dentro del lapso de emplazamiento se le tendrá por confeso puesto que se configura el supuesto de hecho de hecho contemplado en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil.
De la Audiencia Preliminar
Luego de subsanadas las Cuestiones Previas a que hubiere lugar el Tribunal fijara alguno de los cinco días siguientes para llevar a cabo la Audiencia Preliminar la cual tiene por objeto que las partes fijen los limites de la controversia, en virtud de que en esta Audiencia las partes pueden develar las pruebas que consideran ilegales o impertinentes, superfluas, inoportunas, pueden convenir en admitir hechos o considerar la promoción de alguna prueba innecesaria.
La inasistencia a la Audiencia Preliminar no acarrea consecuencias nefastas para las partes, sino que la misma tiene por objeto depurar el proceso y es facultativo para el Juez llamar a las partes a una conciliación, pero de la lectura de la norma adjetiva se entiende que principalmente es un debate que se propone fijar los hechos a discutir en la Audiencia Oral, tanto es así que dentro de los tres días siguientes a la celebración de la mencionada Audiencia, el Tribunal deberá por auto razonado fijar los limites de la contienda y abrir el lapso probatorio.
"Ahora bien, de la norma contenida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, puede observarse que el tribunal debe proceder a la Admisión de las pruebas propuestas por las partes, más no fija un lapso para tal efecto, por lo que consideramos, ante el silencio de la ley, que debe aplicarse el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, vencido el lapso de cinco días de despacho de promoción de pruebas, el Tribunal tendrá, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, que pronunciarse sobre la admisión de las pruebas propuestas" (Bello: 2.006, 19)
Como la ley no señala en que momento se realizará la tacha incidental para algunos autores esta es la oportunidad para que cualquiera de las partes proponga la tacha incidental de cualquier instrumento promovido en el proceso y luego la misma se sustanciará conforme al proceso ordinario (Rivera: 2.007, 282)
"Así tenemos que en nuestro procedimiento oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, se maneja la existencia de una audiencia preliminar para establecer los limites de la controversia y pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, sin que en ella ni sea ni tan siquiera necesaria la presencia de las partes; este solo hecho constituye una desnaturalización del objeto y fin de la audiencia preliminar dejando de la do la posibilidad de aplicar la labor conciliadora que el Código de Procedimiento le atribuye al juez" (Rivera:2.007, 278 y 279)
Del lapso Probatorio
Juan Carlos Márquez en su ponencia Aplicabilidad del Procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil vigente en la actual práctica jurídica a tenor del lapso probatorio observa lo que exponemos a continuación:
"Las únicas pruebas cuya evacuación esta expresamente dispuesta dentro del procedimiento oral son los instrumentos o pruebas documentales, las declaraciones de testigos y las posiciones juradas, pues para la practica de los demás medios de pruebas admisibles en un proceso, solo esta previsto en el artículo 868 del Codigo de Procedimiento Civil, que una vez celebrada la Audiencia Preliminar, el Tribunal mediante auto que se levantará a tal efecto, establecerá las pruebas que se hayan admitido, con base a las objeciones presentadas por las partes en la referida audiencia" (Rivera: 2.007, 280 y 281)
En este proceso luego de que se concluye la Audiencia Preliminar el Juez deberá señalar el argumento-tesis del proceso y ordenará en el mismo Auto abrir el lapso de cinco días que poseen las partes para promover las pruebas y si alguna de las partes o ambas promovieren alguna experticia o inspección está deberá ser evacuada antes de la Audiencia Oral en un lapso fijado por el Órgano Jurisdiccional que no podrá exceder del lapso previsto para la evacuación de pruebas en el proceso escrito.
"Llama la atención que aún cuando se prevé en este procedimiento la obligación que tienen las partes, tanto demandante como demandado, de presentar sus escritos de demanda y contestación, todas las pruebas de que habrán de valerse en el juicio, se indica en el artículo 868 del CPC que el Tribunal abrirá una articulación probatoria dentro de los cinco días luego de emitido el auto que con motivo de la Audiencia Preliminar se levante, ello para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa" (Rivera: 2.007, 281)
Una omisión de la ley es no señalar el lapso para que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de las pruebas por lo que muy probablemente se aplicará por analogía lo que en esta materia determina el proceso ordinario, con la única desventaja que esto puede traer retraso en la sustanciación del juicio (Rivera: 2.007, 281)
Las pruebas de testigos, posiciones juradas e instrumentos serán evacuadas dentro de la Audiencia Oral, mientras que las pruebas de inspecciones y experticias serán pruebas anticipadas al Debate oral
"Cabe precisar que sobre la prueba de experticia, el procedimiento oral expresamente dispone, que los peritos deberán presentarse en la Audiencia oral para presentar sus conclusiones y resultados lo cual debe mencionarse constituye, en la opinión de quién se expresa, un avance respecto a la forma de presentación tradicional de la prueba de experticia" (Rivera:2.007, 282 y 283)
Por otro lado, es importante acotar que en este proceso no se existe la comisión para evacuar testigos en virtud de que se le designa como carga para el promovente traer al testigo a la Audiencia Oral sin citación previa, pero de evacuarse el medio probatorio de Posiciones Juradas dentro de la misma Audiencia si deberá citar al absolvente de la prueba.
Según lo afirmado por la disposición normativa del 869 del Código de Procedimiento civil luego de concluida la promoción y evacuación de las pruebas relativas al caso, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes para celebrar el debate oral.
De la Audiencia Oral
Esta Audiencia se celebra de manera muy similar a la Audiencia Oral del juicio penal o laboral, en virtud de que dentro de la misma el juez es el director del debate entre las partes quienes expondrán oralmente sus alegatos, en primer orden la parte actora y luego la demandada, seguidamente podrán evacuar testigos, absolver posiciones juradas y el contrario podrá realizar las defensas que estime convenientes, hasta que concluya la exposición de cada uno de los litigantes, para que el Juzgador se retire de la Sala de Audiencias y decida en un lapso no mayor a media hora
"Artículo 872. La audiencia la declarará abierta el Juez que la dirige, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma. Previa una breve exposición oral del actor y del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trata de algún instrumento o prueba existente en los autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral. No se redactará acta escrita de cada prueba singular, pero se dejará un registro o grabación de la audiencia o debate oral por cualquier medio técnico de reproducción o grabación. En este caso, se procederá como se indica en el único aparte del artículo 189".
Es importante destacar que en este procedimiento podrán las partes exponer lo que a bien tengan acerca de la evacuación de las pruebas anticipadas.
De la Sentencia:
"Artículo 875. Concluido el debate oral, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de treinta minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la sala de audiencias.
Artículo 876. Vuelto a la Sala, el Juez pronunciará oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho"
La parte afectada por la sentencia podrá apelar de la misma luego de publicado en fallo por escrito y con arreglo a las normas del proceso ordinario para apelar, igualmente el proceso de apelación se sustanciara por el proceso de apelación previsto para el sistema escrito.
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