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El archivo fiscal y su aplicación en el nuevo Código Procesal Penal (página 2)


Partes: 1, 2

La Ley Orgánica del Ministerio Público Decreto Legislativo No 052 que salió publicada el 18 de Marzo de 1981, coherente con el texto constitucional, en el artículo 94 ordinal 2do sostiene que: "Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el agraviado o cualquiera del pueblo…..Si el Fiscal estima procedente la denuncia, puede alternativamente, abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el Juez Instructor. ….Al finalizar el atestado policial sin prueba suficiente para denunciar, el Fiscal lo declarará así;……..", éstos son los antecedentes legislativos más importantes que tenemos para apreciar como ha ido evolucionando las facultades del Fiscal a propósito de sus facultades "Requirientes de Justicia" cuando formaliza investigación preparatoria o acusa (función positiva) o como ha evolucionado su facultad de "Órgano Defensor de la Legalidad" cuando archiva las denuncias (función negativa); actualmente con la vigencia del NCPP la fiscalía archiva la gran mayoría de denuncias no realizando en algunos casos ninguna investigación objetiva y relevante para llegar al Archivo de la Investigación, no cumpliendo su función de verdadero "Órgano de Defensor de la Legalidad", porque en verdad el legislador dejaba un margen de DISCRECIONALIDAD muy grande al Fiscal, cosa muy diferente con lo que ocurre en los lugares donde se aplica el Código de Procedimientos penales donde la Fiscalía recibe las denuncias de la PNP o los particulares y más fácil es remitirlo al órgano jurisdiccional, para que ellos investiguen o archiven.

El archivo fiscal en la investigación preliminar conforme al NCPP

Con los antecedentes legislativos que hemos hecho referencia se dejó un margen de DISCRECIONALIDAD al Fiscal, esta discrecionalidad se haya reglado conforme al nuevo sistema penal; en efecto el ordinal 1ro del artículo 334 del NCPP, señala puntualmente que "Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado diligencias preliminares, considera que ………."(sic); conforme se puede apreciar el PROCESO PENAL se inicia con la "notitia criminal" y ésta llega a conocimiento del Ministerio Público1, en cuyo caso el Fiscal tiene tres opciones:

  • a) Califica la denuncia y puede considerar que la denuncia no tiene contenido penal, que la denuncia no reviste los caracteres de delito; por lo que puede archivar de plano, ésta es la primera oportunidad de archivo que le concede el legislador en el NCPP; Si bien es cierto, cuando el Fiscal recibe una denuncia no está en su posibilidad declarar INADMISIBLE, por ejemplo por faltar un requisito de procedibilidad o de procesabilidad a la denuncia, lo que tiene que hacer es disponer la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante, para que subsane la omisión, conforme lo permite el ordinal 4to del artículo 334 del NCPP; y

  • b) Si considera que el hecho punible que se le puso en conocimiento tienen contenido penal, es decir, reviste los caracteres de delito, inicia los actos de investigación; ésta investigación tiene una duración de 20 días naturales que es el plazo legal, salvo que se produzca la detención de una persona; no obstante ello el Fiscal podrá fijar un plazo fiscal distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación; por lo que al culminar éste plazo legal o el fijado por el fiscal, debe decidir si formaliza y continúa con la siguiente etapa, es decir, con la investigación preparatoria; o si archiva. En conclusión, hay solo dos momentos en el proceso penal, por el cual el Fiscal tiene la oportunidad de ARCHIVAR una denuncia, al calificar la denuncia o a la culminación del plazo de investigación preliminar, y en ambos no existe un CONTROL JURISDICCIONAL pero si esta sujeto a un control de plazos o tutela de derechos.

Causales para el archivo fiscal

El artículo 334 del NCPP, continuando en su lectura, precisa que cuando el Fiscal encuentra que: "…..el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación Preparatoria, así como ordenará el ARCHIVO de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado" por tanto es garantía dentro de un DEBIDO PROCESO que el Fiscal solo puede archivar una denuncia, por las causales expresamente habilitadas por la ley procesal penal, el no podría archivar una denuncia fuera de esas causales, pues ello sería incurrir en arbitrariedad y cuando no en prevaricato; por ello las causales de archivo están debidamente identificadas en la ley y son las siguientes:

  • a) Que el hecho denunciado no constituye delito, El Código adjetivo penal, no nos dice cuando un hecho punible no es delito, y es que ello no es su propósito, sino tenemos que recurrir a la dogmática penal y la propia ley penal, para conocer cuando un hecho denunciado NO CONSTITUYE DELITO; autorizada doctrina sostiene que un hecho denunciado no constituye delito cuando: 1) la conducta incriminada no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente; es decir, un hecho denunciado no es delito, cuando es atípico, es decir, que la ley no lo ha previsto como delito (atipicidad absoluta); o 2) que el suceso no se adecue a la hipótesis típica de la disposición penal vigente invocada en la denuncia penal; en cuyo caso es un problema de subsunción normativa, en el cual los hechos no pueden ser subsumidos en el tipo penal denunciado (atipicidad relativa). También considera, que cuando se da la Teoría de los elementos negativos del tipo el hecho denunciado no es delito, y que en todo caso comprende todos los supuestos que descartan la antijuricidad penal del hecho objeto de imputación;

  • b) Que, el hecho denunciado no es justiciable penalmente; entiende el profesor San Martín[4]que son los casos donde se encuentra la ausencia de una condición objetiva de punibilidad y la presencia de una causa personal de exclusión de pena o excusa absolutoria; son los casos contemplados, entre otros, por ejemplo: la excusa absolutoria en los delitos contra el patrimonio; la excusa absolutoria en los delitos de encubrimiento personal o real[5];

  • c) Que, el hecho denunciado ha incurrido en causa de extinción de la acción penal; ellas se encuentran regulados en el artículo 78 del Código Penal que precisa que la acción se extingue: 1) Por muerte del imputado, prescripción, amnistía y el derecho de gracia; 2) Por autoridad de cosa juzgada; y c) En los casos que sólo proceda la acción privada, ésta se extingue además de las establecidas en el numeral 1) del presente, por desistimiento o transacción; y finalmente se extingue la acción penal por sentencia civil si la sentencia ejecutoriada en la jurisdicción civil, resulta que el hecho imputado como delito es lícito; y

  • d) Que, el hecho denunciado carezca de indicios reveladores de la existencia de un delito; si damos una lectura restrictiva del artículo 334 del NCPP, el Fiscal luego de haber calificado la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, solo podría archivar el caso por los tres supuestos antes enumerados, pues no hay norma expresa que le faculte archivar el caso por ausencia de elementos de convicción, en todo caso lo que tendría que hacer es abrir investigación preparatoria, y si al final no ; pero ello no es así si apreciamos con detenimiento las normas contenidas en los artículos 334 ordinal 1., 336 ordinal 1.

Impugnación del archivo fiscal y el recurso de elevación de actuados

El Archivo Fiscal ocurrido en etapa de la INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, es sin control judicial, es decir, el órgano jurisdiccional no controla los actos del Fiscal que determinan el Archivo de la investigación; sin embargo considero que el Archivo Fiscal y los Actos de investigación preliminar en algunos casos pueden estar sujetos a control jurisdiccional mediante de mecanismos procesales como, tutela de derechos, control de plazos y acciones de garantía constitucional, muy aparte a lo establecido para impugnar el Archivo Fiscal en sede pre-jurisdiccional, que es a través del recurso de Elevación de Actuados que se dirige contra la disposición que determina el archivo, para cuyo caso el requerimiento debe formularse en el plazo de cinco días, conforme lo precisa el numeral 5to del artículo 335 del NCPP. Elevado el expediente al Fiscal Superior se pronunciará también dentro del quinto día, el Fiscal Superior tiene tres opciones: 1) Puede declarar fundado el recurso de queja y ordenar que se amplíen los actos de investigación, con el mismo Fiscal o puede cambiarlo por otro Fiscal Provincial si se demuestra que la denuncia anterior no fue debidamente investigada; 2) La otra posibilidad es, se formalice y se continúe con la investigación preparatoria; y finalmente 3) El Fiscal Superior puede confirmar el archivo de las actuaciones, con el cual la Disposición del Archivo Fiscal queda FIRME. Si la Disposición de Archivo del Fiscal queda firme queda por preguntarse si la Disposición del Fiscal Superior que archivó definitivamente el caso puede ser impugnado? En principio el Nuevo Código Procesal Penal no da ningún tipo de norma adjetiva que permita la impugnación de una Disposición de Archivo que haya emitido el Fiscal Superior; el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sosteniendo: [6]En el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución. Puntualizado queda, en todo caso, que solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados, estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, violación del contenido no esencial o adicional que no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución sino al orden legal. Mientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hacen por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional", de esto podemos argumentar que las decisiones inconstitucionales de todo organismo Constitucional, incluido el Ministerio Público, siempre deben estar bajo el control que ejerce el Tribunal Constitucional; si bien la Sentencia del Tribunal, antes citada, se refiere al control de una RESOLUCIÓN JUDICIAL, esa sentencia es coherente con lo previsto por el artículo 4to del Código Procesal Constitucional que admite el amparo y el habeas corpus respecto de resoluciones judiciales firmes que vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso; pero el Código Procesal Constitucional no "alcanzó a ver" a una Disposición Fiscal, no habla de impugnación de "Disposiciones Fiscales" que contienen un ARCHIVO FISCAL provincial que quedó firme al no ser impugnado o que siendo impugnado fue confirmado por la Disposición de un Fiscal Superior; si no se habla de ambos en éste Código son acaso inimpugnables pese a que pueden haber incurrido en una inconstitucional? Considero, si seguimos la doctrina del Tribunal Constitucional antes mencionada, las Disposiciones de Archivo pueden ser impugnado en un proceso constitucional, pero, solo en el caso de producirse una manifiesta y evidente violación de normas que consagran garantías o derechos fundamentales, caso contrario un archivo fiscal sería incontrolable, lo que precisamente no es lo que se aspira dentro de la lógica asumida por el Tribunal Constitucional.

Exigencias y requisitos para su procedencia

El presente artículo busca establecer de manera palmaria y clara si a la luz de las innovaciones jurídico procesales que prescriben los ordenamientos legales la necesidad legal a priori de establecer normas y presupuestos sine qua non que regulen la procedencia del Recurso de Elevación de Actuados[7]mal conocido como "queja de derecho" que interpongan los denunciantes o quienes se consideren legitimados para ello, en uso del artículo 334º numeral 5); Habida cuenta que existe en la actualidad un vacío legal predominante in procedendo para la admisión de dicho medio de defensa técnica, el cual se encuentra regulado como un recurso impugnatorio de apelación en otros ordenamientos procesales como el Ecuatoriano y Colombiano.[8]

Lo que ha motivado que se de en la actualidad una circunstancia anómala que según recientes estudios estadísticos establezcan que no existe un criterio uniforme para resolver los recursos de elevación de actuados, que en unos casos son declarados infundados por requisitos de procedibilidad y en otros casos en forma reiterada el fiscal archiva y el superior revoca convirtiendo la investigación preliminar en un circulo vicioso de nunca acabar, y por consiguiente haber sobrecargado innecesariamente las labores de la Instancia Superior de los Distritos Judiciales en los que se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Penal, los que sumados a las causas pendientes de juzgamiento ante el Órgano Jurisdiccional, convierten en lenidad la labor persecutoria del delito por el Ministerio Público, razones jurídicamente valederas que hacen imprescindible expedir nuevas y correspondientes pautas y acciones correctivas mediante circular oficial de la Fiscalía de la Nación y vía modificatoria legal, a efectos de reglamentar los requisitos para la interposición del Recurso de Elevación de Actuados, ya que a la fecha existe una confusión[9]con el recurso de Queja de Derecho que tiene su regulación propia en el NCPP para casos de denegatoria de recursos impugnatorios y de esta forma buscar celeridad en los trámites y evitar la sobrecarga procesal indebida.

Dentro de este marco conceptual, se debe tener en cuenta para dicha regulación el principio de celeridad procesal, la cual responde a la exigencia constitucional del derecho a un proceso breve y sin dilaciones, comprende a su vez los principios de economía, concentración y simplificación procesal, sobre todo si se tiene en cuenta que el archivamiento de los actuados preliminares por parte del Representante del Ministerio Público no produce los efectos del principio jurídico de la santidad de la Cosa Juzgada, siendo tan sólo una especie de absolución prematura.

Desde otro ángulo, no se debe perder de vista que el Ministerio Público después de las innovaciones de los mecanismos procésales dictadas en los últimos diez años en los diferentes ordenamientos legales de nuestro País, no puede mantenerse ajena a los cambios en modelos y acondicionamiento jurídicos -procesales que condicionan la acción de la Administración Pública y por ende de la Justicia, en consecuencia, conforme lo hemos esbozado en el exordio del presente análisis y disertación del Recurso de Elevación de Actuados, resulta indispensable la intervención del jus puniendi a fin de establecer los presupuestos esenciales para la procedencia de dicho medio de defensa técnica.[10]

Habida cuenta que todos los mecanismos procésales que rigen los estamentos de la Administración Pública de nuestro país establecen requisitos sustanciales para la admisión de cualquier recurso que garantice el derecho al canon constitucional de la pluralidad de instancias derecho fundamental que consagra el inciso 6 del artículo 139° de la Constitución , y el Ministerio Público no puede ser en este contexto jurídico procesal la excepción del caso, máxime si existe un serio vacío legal in procedendo para la admisión del Recurso de Elevación de Actuados.

De lo expresado en el acápite que antecede es claro advertir que en los medios impugnatorios se establecen con carácter de obligatoriedad los requisitos sine qua non que sustenten la pretensión impugnatoria, bajo expreso apercibimiento de ser declarados inadmisibles o improcedentes según sea el caso.[11] Es decir, que para hacer uso del derecho de instancias hay que cumplir los requisitos que señala la ley sin que ello constituya una restricción a dicho precepto constitucional; Esta formalidad procesal obligatoria ha sido recogida en extensión por los diversos ordenamientos legales que regulan el sistema impugnatorio, inclusive por el propio Código de Procedimientos Penales mediante la promulgación de la Ley N° 27454, que modifica el artículo 300° del Código acotado publicada en el Diario Oficial "El Peruano" su fecha 24 de Mayo del año 2001, donde se específica que el Recurso de Nulidad debe ser fundamentada con claridad y precisión para su admisión contrario sensu se declarará inadmisible dicho recurso, dispositivo legal aplicable también por extensión a los recursos de apelación que se interpongan dentro de un proceso regular.

Aplicación en la actualidad

Como es de conocimiento el Recurso de Elevación de Actuados es interpuesto contra la Disposición que emite el Fiscal Provincial Penal disponiendo que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado, el plazo para interponer este recurso es de cinco días y no de tres días como indebidamente algunos fiscales interpretan la norma y sostienen que el código procesal penal no tiene señalado ni el nombre del recurso impugnatorio ni el plazo para la presentación del mismo y no regula recursos impugnatorios para disposiciones fiscales por lo que resuelven declarar improcedentes las impugnaciones a las disposiciones de archivo fiscal cuando se interponen fuera del termino del tercer día de notificado (cuarto o quinto día) el recurso de elevación de actuados "Queja de Derecho" interpuesta por la parte agraviada no sujetándose a lo que dispone el artículo 334º numeral 5), que señala el plazo de cinco días y se presenta ante el Fiscal Provincial Penal, quién elevará los actuados al inmediato Superior, El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda. Sin embargo los fiscales que interpretan mal la ley sostienen que la elevación de actuados al superior es el plazo que ellos tienen de cinco días para elevar las actuaciones carpeta fiscal ante el Fiscal Superior.[12] Es decir el fiscal interpreta que los cinco días son para elevar los actuados al Superior más no el plazo que tiene el agraviado para impugnar el disposición de Archivo Fiscal.

Este medio impugnatorio basado en el Principio de la Doble Instancia consagrado en el inciso 6 del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado es denominado en el Código Procesal Penal del 2004 "Elevación de Actuados", pues el denunciante o agraviado lo ejercita en aplicación del referido Principio Constitucional, cuando no esta conforme con la resolución emitida por el Fiscal Provincial Penal, respecto a la improcedencia de la formalización de la denuncia, si bien es cierto que la Ley fija un plazo para resolver este recurso, no establece ni exige a la parte denunciante, requisitos o que, fundamente su recurso de elevación de actuados, lo vertido como vuelvo a reiterar tiene su explicación y fundamento dado que estadísticamente un gran porcentaje de denuncias son archivadas de plano o en el plazo de los veinte días de la investigación preliminar siendo bastante recurrente el recurso de elevación de actuados que es presentado en unos casos fundamentándolo, en otros casos no se fundamenta ni se expresa agravios y son declarados indistintamente por el superior en unos casos observando la falta de motivación para su admisibilidad como en otros casos no, lo que permite deducir que existe un notorio abuso de este medio impugnatorio, regulado en el Código Procesal Penal, sin embargo los fiscales y denunciantes en muchos casos invocan y aplican lo normado en el Recurso de Queja de Derecho establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Publico para casos que se siguen con el Código de Procedimientos Penales.[13]

En tal sentido, es de verse que en los Distritos Judiciales, por no decir en su totalidad, en los que se encuentra vigente el Nuevo Código Procesal Penal existe una indebida aplicación del Recurso de Elevación de Actuados, consideramos que en gran porcentaje a que la ley procesal que lo regula, artículo 334º numeral 5) no exige que la parte denunciante fundamente con claridad debida dicho recurso, indicando los errores in cognitando y de derecho y los agravios incurridos por el Fiscal Provincial Penal, lo señalado es de vital importancia toda vez que en la mayoría de los casos, las carpetas que contienen el recurso de elevación de actuados, no están debidamente fundamentados, por parte de los denunciantes o las personas que formulan dicho petitorio, agravando en muchos casos cuando se tiene que revisar minuciosamente expedientes voluminosos, pues no se señala en los escritos que contienen el Recurso de Elevación de Actuados, cuáles son los errores o vicios en que ha incurrido el Fiscal Provincial Penal, ni mucho menos se consigna o se indica los fundamentos legales pertinentes, motivo por el cual en muchos casos los fiscales para rechazar el recurso de Elevación de Actuados realizan interpretaciones maliciosas o erradas aplicando indebidamente los dispositivos legales. [14]

Marco legal del recurso de elevación de actuados

El recurso de Elevación de Actuados en el ámbito del Derecho Procesal Penal tiene su basamento jurídico en el artículo 334º numeral 5), dispositivo que le otorga al denunciante el derecho al canon constitucional de la Pluralidad de Instancias frente a la resolución que expide el Fiscal Provincial Penal, cuando dispone el "No ha lugar a Formular Investigación Preparatoria y el Archivo Definitivo de los actuados una vez consentida dicha resolución", asimismo con la "Decisión del Superior que confirma la resolución del Fiscal Provincial termina el procedimiento", cumpliéndose de esta manera el corpus legal de la Pluralidad de Instancias que engloba el Derecho de defensa y por ende el derecho al debido proceso de los justiciables, los mismos que no se pueden soslayar en lo alto de la jerarquía que constituye la Constitución Política del Estado, piedra angular de nuestro ordenamiento legal, donde ninguna Institución legal o estatutaria puede pretender rebasar el marco jurídico que la Constitución establece. En efecto, la Pluralidad de Instancias y el Derecho a la defensa son fundamentales e imprescindibles en un Debido Proceso que permite a toda persona hacer frente al Sistema Penal en una formal contradicción con igualdad de armas, su importancia está indudablemente vinculada con la oportunidad en que puede ser ejercido, ya que una defensa postergada puede dar lugar a serias violaciones de los demás derechos de las personas, pero sin lugar a dudas dichos derechos deben estar sujetos a ciertos requisitos de forma y de fondo sin que ello sea interpretado como un condicionamiento al ejercicio de dichos cánones fundamentales, muy por el contrario otorgaría mayores alcances al Superior Jerárquico para un debido pronunciamiento y consecuentemente desde esa óptica y perspectiva sus derechos estarían totalmente garantizados y respaldados al aplicarse en forma correcta los requisitos de forma y fondo señalados expresamente en la normatividad aplicable.

La regulación y sus fines esenciales

Visto de esta manera la problemática se sugiere modificar el artículo 334º numeral 5), que prevé el recurso de Elevación de Actuados para exigir la debida fundamentación del mismo, por cuanto dicho precepto legal solamente establece el plazo para su interposición; sin embargo, no exige el sustento fáctico, lógico – jurídico y tampoco regula qué personas son las legitimadas para interponerlo: si la persona quién denuncia el hecho o quién se considere agraviado de éste, calidades que muchas veces no recae en una sola persona, dicho Recurso debe ser debidamente regulado, para evitar el abuso del mismo y la perdida de tiempo y medios, que implica poner en movimiento, innecesariamente, el órgano persecutorio del delito y titular de la acción penal.

En consecuencia, de regularse los requisitos para la procedencia del recurso de Elevación de Actuados, está tendría como fines la correcta aplicación de la Pluralidad de Instancias, derecho fundamental de la Administración de Justicia que garantiza un Debido Proceso, por cuanto su interposición incluiría condiciones y normas expresas que demandan una cuidadosa construcción y la observancia de las formalidades prescritas por la Ley, a fin de no incurrir en deficiencias que, al final pueden negar el derecho conforme lo hemos esbozado precedentemente, dentro de este contexto jurídico, si bien es cierto que la Pluralidad de Instancias es un derecho constitucional debidamente garantizado por todos los mecanismos procesales de nuestro País, no es menos cierto que la misma se ciñe a ciertos requisitos y presupuestos de procedibilidad para su admisión, sin que ello constituya un obstáculo o impedimento para hacer uso de dicho canon constitucional inalienable e imprescriptible establecido en el inciso 6 del artículo 139° de la De la Constitución de nuestro país, marco legal donde reposa el artículo 334º numeral 5) del NCPP. En tal virtud, siguiendo los modelos anteriormente señalados y confrontando estas normas positivas a fin de seguir una línea jurídica – constitucional sujetada al derecho, es necesario modificar la regulación procesal del artículo 334º numeral 5), regulación o modificación que deberá tener las características o presupuestos que se esgrimen a continuación:

  • 1. Regulación del artículo 334º numeral 5).

Para la admisión del Recurso de Elevación de Actuados se debe tener en cuenta los requisitos y presupuestos siguientes:

"Art. 334º numeral 5) del Código Procesal Penal."

Procede el Recurso de Elevación de Actuados:

  • a) Contra las resoluciones expedidas por el Fiscal Provincial Penal que declara el No ha Lugar a Formular Investigación Preparatoria y dispone el Archivamiento Definitivo de los actuados, excepto las excluidas por convenio entre las partes vía aplicación del Principio de Oportunidad.

  • b) El Recurso de Elevación de Actuados deberá ser interpuesto dentro del plazo de cinco días contados a partir de la Notificación de la Resolución a que se hace mención en el acápite anterior, único y exclusivamente por la persona quién denuncia el hecho delictivo, el agraviado y por quien tenga los atributos jurídicos, legitimidad y capacidad civil de goce debidamente acreditado.

  • c) El que interponga Recurso de Elevación de Actuados deberá fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la Resolución, además de precisar los agravios producidos, con el propósito de que sea anulada o revocada.

  • d) El Recurso de Elevación de Actuados que se interponga fuera del plazo, no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas IMPROCEDENTES.

  • e) El Recurso de Elevación de Actuados puede ser presentado directamente ante el superior.

  • f) Contra la denegatoria del Recurso de Elevación de Actuados procede el recurso de Queja.

Implicancia de la regulación

Todo ello se fundamenta en la aplicación moderna del Principio Constitucional de la Doble Instancia, precepto legal que de viabilizarse en el Código PP conforme a los presupuestos y lineamientos anteriormente esgrimidos garantizará una efectiva construcción del derecho de defensa de los justiciables y por ende de un Debido proceso, entendemos, que la redacción del recurso de Elevación de Actuados con las características acotadas, demandará, por parte de quien tenga la legitimidad para interponerlo, una construcción jurídica que debe observar plenamente los alcances legales glosados y la consistencia de una lógica bien elaborada, tal como se debe mostrar en la praxis un escrito de esta magnitud. En tal sentido, todo ello tendrá como finalidad primordial que el Fiscal Superior emita también un pronunciamiento con justicia, lo cual demanda claridad en los planteamientos y pleno conocimiento de los derechos que asisten a cada parte y también del orden legal establecido, en este caso específico el Derecho Penal. En observancia de los referidos aspectos jurídicos, y percibido de esta manera el recurso de elevación de actuados, éste deberá necesariamente elaborarse dentro de los alcances de la regulación sugerida al artículo 334º numeral 5), y demás normas concordantes que resulten de aplicación supletoriamente, pues estas constituyen el marco legal que regula lo que corresponde al recurso de elevación de actuados. Por consiguiente, podrá interponerse en estricta atención a los presupuestos y requisitos de forma y de fondo que hemos señalado, dejando en claro que este artículo evidentemente desde toda perspectiva constituye tan sólo un aporte y ensayo dentro de este marco jurídico procesal.

En cumplimiento de lo preceptuado anteriormente, sólo el recurso de elevación de actuados se interpondrá en consideración a la regulación señalada, en la que el justiciable debe de señalar con precisión lo preceptuado en dicha regulación permisiva, y no sustentar su recurso de elevación de actuados en las consideraciones acotadas, traerá como lógica consecuencia que las mismas sean rechazadas de plano declarándose improcedentes.

En lo particular, creemos conveniente señalar que la propuesta señalada no seria la única podría esbozarse otra propuesta como la contemplada en el Código Procesal Penal Colombiano[15]el cual regula en su norma adjetiva que ante el archivo de los actuados en la etapa de investigación preliminar procede el recurso de Apelación[16]y con esto se zanjaría el problema dando mayor seguridad Jurídica a lo resuelto remitiéndonos a las pautas contempladas en dicho medio impugnatorio pues ello constituye la defensa de la legalidad con sustento lógico jurídico, el cual es la misión del Ministerio Público, por cuanto sabemos que la legalidad constituye un criterio valorativo cuando se reviste de los valores de la democracia y del estado de derecho que es precisamente nuestro espíritu al plantear de manera sucinta y a manera de ensayo la regulación del artículo 334º numeral 5) en cuanto a la interposición del Recurso de Elevación de Actuados.

Dentro de este aspecto, es menester también precisar que en nuestro Estado de Derecho la otra gran misión del Ministerio Público es la promoción del interés público y social, Por ende, es el interés público y social de la gran mayoría de peruanos en que se preserva tanto su integridad como su libre opción por el modelo democrático de vida, el que se erige ahora en un tamiz para ponderar las normas y principios con que debe encararse formal y legalmente los procesos, y es dentro de este marco jurídico lo que nos impulsa no sólo al recurrente sino a todos los juristas, litigantes, congresistas, jueces y fiscales a incoar la regulación del artículo 334º numeral 5), a fin de viabilizar un trámite más efectivo que garantice el derecho de defensa y el debido proceso, a fin de atender nuestros pedidos con celeridad, conciencia y justicia. Pues no olvidemos, que al margen del derecho de los justiciables ha interponer Recursos Impugnatorios, al Ministerio Público le asiste como Titular de la Acción Penal y Defensor de la Legalidad denunciar los eventos delictivos de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 159° de la Constitución Política del Estado, en la que le corresponde ejercitar la acción penal de oficio, a o petición de parte cuando el hecho en cuestión constituye un delito de persecución pública. En consecuencia, la garantía constitucional de la doble instancia se cumple para la parte afectada. Asimismo al concentrar los derechos de acción e impugnación derivada en el titular del ejercicio de la acción penal nuestro ordenamiento procesal no viola el derecho fundamental a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, ya que la pretensión resarcitoria del agraviado podrá siempre ser ejercida o hecha valer sin perjuicio alguno, en la vía civil.

Naturaleza del archivo fiscal en la investigación preliminar

Respecto a la Naturaleza del Archivo Fiscal las teorías esgrimidas sustentan las siguientes posturas: 1) El Archivo Fiscal no tiene contenido jurisdiccional.- El ordenamiento jurídico contenido en el nuevo Código Procesal Penal, en el artículo IV ordinal 3 precisa textualmente que "Los actos de investigación que practica el Ministerio Público ………no tienen el carácter jurisdiccional….", pese a que la norma se refiere a los ACTOS DE INVESTIGACIÓN y no dice nada respecto a la decisión que adopta el Fiscal cuando emite su Disposición de ARCHIVO pero tratando de ser coherentes con el Código el archivo también no tendría carácter jurisdiccional; 2) Otro sector, la doctrina considera que la etapa de investigación en la que actúa el Fiscal son de tipo administrativo y específicamente sobre el Archivo Fiscal el profesor César San Martín Castro[17]dirá que es positivo la introducción de la institución de la "cosa decidida", pero bien sabemos que la "cosa decidida" es una institución del derecho administrativo, es de considerar que una cosa decidida causa estado, agota la vía administrativa, y habilita a que ella se pueda contradecir ante el Poder Judicial, a través de la acción contenciosa administrativa contenida en el artículo 148 de la Constitución del Estado, lo que significa que la "cosa decidida" por antonomasia es mutable por decisión del Poder Judicial, situación que no ocurre con el ARCHIVO FISCAL que es inmutable salvo la existencia de nuevos elementos de convicción – y no puede ser contradicha en sede judicial, ergo el ARCHIVO FISCAL no puede ser catalogado como un acto administrativo y menos puede ser denominado "cosa decidida"; Siguiendo a la doctrina Colombiana en comentarios del profesor Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett[18]sostienen si bien cuando se dicta resolución de archivo no existe proceso, esta circunstancia no impide ubicar la decisión como providencia de fondo, ya que resuelve aspectos fundamentales o sustanciales que tocan con el ejercicio de la acción penal y la existencia del delito y que a pesar de su trascendencia jurídica no hace transito a la cosa juzgada se refiere a decisiones que impiden nuevo debate por prueba sobreviniente el archivo es susceptible de ser revocado aunque se encuentre formalmente ejecutoriado y al no hacer tránsito a la cosa juzgada, la firmeza que adquiere con la ejecutoria es formal, en el sentido de precluir únicamente la posibilidad de interponer recursos contera la decisión mediante la cual el funcionario se abstiene de abrir investigación; y 3) Considero que el ARCHIVO FISCAL tiene naturaleza "Jurisdiccional", teniendo en consideración que el fiscal como magistrado no es una simple autoridad administrativa, pues su actividad se orienta a la legalidad y no a los intereses administrativos o de los administrados[19]El fiscal actúa como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en el proceso penal. En efecto, el respeto de este principio implica que el Ministerio Público ejercite la acción penal por todo hecho que revista los caracteres de un delito, sin perder de vista que su labor se ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros a la Constitución caso contrario se puede promover la acción pertinente ante el órgano jurisdiccional. En la práctica en los distritos judiciales donde está operando el nuevo sistema procesal penal, se dictan DISPOSICIONES DE ARCHIVO basadas casi con exclusividad en la denominada INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, y que esto significa en buen romance, prescindir del juicio previo, es decir, dictar DISPOSICIÓN DE ARCHIVO aparentemente inconstitucional, pero que equivale a una "Absolución Anticipada"[20], que solo puede ser destruida por nueva prueba, caso contrario, es decir de no encontrarse nuevos elementos de convicción, ese ARCHIVO FISCAL equivale a una COSA JUZGADA MATERIAL[21]que no permite reabrir el caso, por lo que es necesario se modifique la norma adjetiva para que se pueda impugnar el archivo fiscal sujetándose a las reglas del recurso de apelación y se de seguridad jurídica, restableciendo la presunción de inocencia puesta en debate por la denuncia con éstas condiciones el ARCHIVO FISCAL se erige como inimpugnable e inmutable, salvo que obedezca a razones de déficit o falta de elementos de prueba, por cuanto la existencia de nuevos elementos probatorios, no conocidos con anterioridad por el Ministerio Público, permitiría al titular de la acción penal reabrir la investigación preliminar, siempre que los mismos revelen la necesidad de una investigación del hecho punible y el delito no haya prescrito.

Reapertura del archivo fiscal

El ordinal 1. del artículo 335 del NCPP, precisa que la Disposición de Archivo Fiscal impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar que el inferior jerárquico promueva una investigación Preparatoria por los mismos hechos; es decir, un archivo que quedó firme o un archivo que fue confirmado ya resulta inimpugnable en sede ordinaria; un archivo en esas condiciones ya está surtiendo efectos de que una persona no pueda ser perseguido por segunda vez – por el mismo órgano del Ministerio Público o por un tercero incluido el Poder Judicial – cuando se trata de las mismas personas, por los mismos hechos y por el mismo fundamento; sin embargo el legislador ha consignado en el ordinal 2. de la norma en comento, que por excepción y si se aportan nuevos elementos de convicción, el archivo Fiscal se reapertura; por consiguiente el archivo está sometido a una condición resolutoria, pues estando surtiendo efectos de no persecutoriedad, se archiva y el ciudadano vuelve a ser perseguido por una segunda vez. Estos nuevos elementos de convicción, son el único elemento que le hace perder estabilidad al Archivo Fiscal, por consiguiente no basta que sean NUEVOS, es preciso que sean evidentes y suficientes como para quebrar al archivo, pues si no tienen esas exigencias el archivo se mantendrá sólido, obviamente, esto exige un pronunciamiento no por cualquier Fiscal, sino que solo puede pronunciarse el mismo Fiscal que previno– institución extraída de la función jurisdiccional – en éste caso el legislador sin decir, ha reconocido la existencia de una especie de "fiscal natural" es decir, el Fiscal que es reconocido por la ley para reaperturar el caso. El ordinal 2, del artículo 335 del NCPP, no nos debe hacer pensar que el Archivo también puede ser reabierto cuando se demuestra que la denuncia anterior no fue debidamente investigada, este supuesto se refiere a que en principio deben existir nuevos elementos de convicción y si de ellos se evidencia que el Fiscal del caso no investigó debidamente, recién el indiciado puede recurrir al Fiscal Superior que también previno – es decir, no se puede recurrir a cualquier otro Fiscal Superior – solicitando se designe a otro Fiscal Provincial, obviamente el reemplazo exige el descargo del Fiscal quejado.

El archivo fiscal y el principio de interdicción de la persecución penal múltiple

Es claro que el principio de la interdicción de la persecución penal múltiple, no reviste mayor problema de interpretación y aplicación, cuando trata de hechos judicializados, en el marco del Nuevo código procesal penal una vez que Fiscal decide la formalización de la continuación de la investigación preparatoria, o cuando el Juez instructor expide auto de apertura de instrucción a la luz del Código de procedimientos penales de 1940.  

En estos casos como sabemos el análisis se centrará única y exclusivamente en verificar si es que se da, la triple identidad que a nivel doctrinario ha quedado sentado para considerar que se da la figura del "Ne bis in Ídem"[22], y que por lo demás se encuentra consagrado el artículo III del Titulo Premilitar del indicado Nuevo Código Procesal Penal, "identidad de sujeto", "identidad de hecho", e "identidad de fundamento", en cuyo caso el proceso concluye con la expedición por parte del órgano jurisdiccional competente de un auto de sobreseimiento.

Este Principio se encuentra contenido en el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal, dice que: "Nadie puede ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento…." ; pongamos un caso práctico, que pasa si una persona que se ha visto favorecido por un ARCHIVO FISCAL y no hay nuevos elementos de convicción, resulta que es nuevamente investigada por los mismos hechos, por el mismo fundamento, podría utilizar éste principio para defenderse a través de un habeas corpus– pese a que la norma prohíbe se promueva nueva investigación preparatoria, conforme al artículo 335 ordinal 1 del NCPP – ?, Este razonamiento que hasta hace poco se creía que no regía en la etapa fiscal, esto es en las llamadas diligencias preliminares o investigación preliminar, ha quedado defenestrada de plano con la expedición de la Sentencia No 2725-2008-PHC/TC[23]por parte del Tribunal Constitucional el 22 de septiembre de 2008 y publicada en el Diario Oficial El Peruano el 04 de noviembre del mismo año, en cuyos fundamentos sienta como "jurisprudencia vinculante" a todos los órganos de sistema de justicia, Poder Judicial y Ministerio Público, que el principio de la interdicción de la persecución penal múltiple, mejor conocido como "Ne Bis In Ídem" igualmente rige los dictámenes expedidos por los señores Fiscales, con algunas salvedades que en el desarrollo del presente ensayo abordaremos y que acaso constituyen los únicos presupuestos para que Fiscal reviva o investigue un hechos más de una vez; eso significa que si un Fiscal dictó un ARCHIVO y es una "Absolución Anticipada" como sostiene el profesor Binder,[24] quiere decir que el NE BIS IN IDEM en su faceta procesal al estilo peruano o el "double jeopardy" norteamericano deben también proteger al ciudadano que es arriesgado por segunda vez a una investigación preliminar o preparatoria por un Fiscal, La sentencia en cuestión en suma considera que aún cuando haya considerado en anterior pronunciamiento (Exp. N° 6081-2005-PHC/TC.), que "una resolución emitida por el Ministerio Público en la que se establece no hay mérito para formalizar denuncia no constituye cosa juzgada, por lo que la presente sentencia no impide que la demandante pueda ser posteriormente investigado y, de ser el caso, denunciado penalmente por los mismos hechos". No obstante, considera que dicho criterio merece una excepcional inaplicación cuando los motivos de la declaración de "no ha lugar a formular denuncia penal" por parte del fiscal, se refieren a que "el hecho no constituye delito", es decir, carecen de ilicitud penal. En otras palabras, El Fiscal, no puede investigar el mismo hecho, cuando ha emitido un pronunciamiento de fondo, considerando primigeniamente que el hecho denunciado "no constituye delito", pues ello constituiría un flagrante atentado al Principio del "Nen Bis In Ídem", partiendo del hecho que como quiera el Ministerio Público, ostenta el monopolio del ejercicio público de la acción penal, es quien finalmente decide qué persona debe ser llevada ante los tribunales por la presunta comisión de un delito, por lo que sus decisiones  tienen  la naturaleza de "cosa juzgada", no es menos cierto que deben estar revestidas de seguridad jurídica, acorde con las reglas del debido proceso caso contrario el NE BIS IN IDEM solo se aplicaría cuando hay un proceso penal con intervención jurisdiccional o sentencia penal, lo cual desvirtúa su condición de instrumento de tutela, haciéndola inútil para el caso práctico citado.

Conclusión

Considero que bien ha hecho el Tribunal Constitucional, al regular su actuación, al Ministerio Público en bienestar de la democracia y del Estado de Derecho que el Debido Proceso y la tutela jurisdiccional son propios de un Estado Constitucional y democrático que pretende la supremacía jurídica de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales los cuales se dan tanto en sede Fiscal o Jurisdiccional.

El Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, ha señalado que el derecho a no ser sancionado dos veces por un mismo hecho o del de no ser procesado dos veces, constituye un contenido implícito del derecho al debido proceso reconocido por el inciso 3) del artículo 139º; en tal sentido, es vía interpretación constitucional que goza de reconocimiento como un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso.

A nivel supranacional, se encuentra plasmado "directa" y "literal" en diversos instrumentos de protección internacional, así por ejemplo, se encuentra reconocido por el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos", también ha sido incorporado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 14.7, establece que: "Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".A nivel doctrinario, el desarrollo y trascendencia del principio ne bis in idem, tanto a nivel del derecho penal sustantivo, como del derecho procesal penal y derecho administrativo se ha logrado, recién, a partir de los años noventa, lo que ha conllevado a un posterior –aunque tardío- reconocimiento a nivel de legislación ordinaria, primero en la Ley de Procedimiento Administrativo General (artículo 230.10) y luego en el Nuevo Código Procesal Penal (artículo III del Título Preliminar). Sin embargo, no podemos dejar de reconocer, que ha sido a través de las diversas sentencias del Tribunal Constitucional, que este principio ha logrado su mayor desarrollo, fijando los grandes lineamientos sobre la prohibición de la persecución y sanción múltiples cuando ha tenido que pronunciarse sobre su aplicabilidad a los pronunciamiento de archivo del Ministerio Público a nivel de investigación preliminar.

Podemos afirmar que en los casos ya enumerados cuando el Fiscal ARCHIVA un caso actúa resolviendo el CONFLICTO, restablece el Principio de Presunción de Inocencia y al mismo tiempo resuelve conflictos, formando parte de las funciones jurisdiccionales estatales a nivel genérico,[25] acepta al ciudadano para ventilar sus controversias en procura de una solución justa y eficaz sin que el caso pueda llegar al Poder Judicial, y conceder adecuada tutela judicial. El archivo Fiscal visto como "función negativa" permite restablecer al Fiscal en su posición de garante de la ley, Defensor de la Legalidad y que no permite la persecución indebida de un ciudadano, por eso no estamos solo frente a un instrumento de descarga procesal que elimina la carga procesal indebidamente penalizada, sino estamos ante un evidente y manifiesto instrumento de lograr la paz social en los conflictos de orden penal que son finiquitados por los Fiscales; obviamente este tipo de relaciones son impensables dentro del marco cubierto por concepto cerrado y tradicional de independencia judicial[26]y podemos añadir también el concepto tradicional de jurisdicción única y exclusiva.

 

 

Autor:

Wilber Alberto Chávez Torres

Abogado con estudios concluidos en la Maestría en Derecho con Mención en Ciencias Penales en la Universidad Privada de Tacna, Ex Fiscal Adjunto Provincial, Defensor Público.

[1] Exp. N° 090-2004 AA/TC.

[2] Exp. N.° 1268-2001 HC/TC SOCORRO VALLEJO CACHO DE VALDIVIA

[3] EXP. N.° 6167-2005-PHC/TC FERNANDO CANTUARIAS SALAVERRY

[4] SAN MARTÍN, César. “Derecho Procesal Penal” Volumen I. Editorial Grijley. 1ra Reimpresión Julio 1999. p. 285.

[5] Artículo 208 del C.P.: “No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen: 1.- Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta. 2.-El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos”.

[6] Expediente No 8123-2005-PHC7TC Sentencia del Tribunal Constitucional, fundamento 7mo

[7] Artículo 334 CPP Calificación.- 1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado. 2. El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante. 3. En caso que el hecho fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la identificación del autor o partícipe, ordenará la intervención de la Policía para tal fin. 4. Cuando aparezca que el denunciante ha omitido una condición de procedibilidad que de él depende, dispondrá la reserva provisional de la investigación, notificando al denunciante. 5. El denunciante que no estuviese conforme con la Disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al Fiscal Superior. 6. El Fiscal Superior se pronunciará dentro del quinto día. Podrá ordenar se formalice la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda.

[8] Art. 38.- Código Procesal de Ecuador Desestimación.- El Fiscal debe solicitar al juez, mediante requerimiento debidamente fundamentado, el archivo de la denuncia, cuando sea manifiesto que el acto no constituye delito, o cuando exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Art. 39.- Código Procesal de Ecuador Efectos.- Si el Juez, después de oir al denunciante, aceptare el requerimiento de archivo, su resolución no podrá ser modificada mientras no varien las circunstancias que la fundamentaron o se mantenga el obstáculo que impedía la instauración del proceso. El juez al disponer el archivo, debe devolver las actuaciones al Fiscal. Si el juez no considera procedente el requerimiento de archivo, enviará el expediente al Fiscal superior para que lo revoque o lo ratifique. Si lo revoca, el Fiscal superior enviará las actuaciones a otro Fiscal, para que proceda conforme a este Código. Si el Fiscal superior ratifica el requerimiento de archivo, lo notificará al juez, quien dispondrá el archivo de la denuncia.

[9] SIATF Nº 1006014500-2007-476-0.RESUELVE: CONCEDER LA QUEJA DE DERECHO interpuesta por Hugo Echegaray Virú, en su calidad de representante de la Empresa Home Electronic S.A.C., remitiéndose los actuados a la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huaura, con la debida nota de atención. ———————

[10] CASO Nº 2906014500-2009-2498: En el Cuarto considerando de la Disposición Recurrida el Fiscal Precisa sustentando con dispositivos legales que no son aplicables al caso afirmando que el recurso impugnatorio de elevación de actuados “Queja” se debe interponer dentro del plazo de tres días de notificada la decisión del fiscal provincial.

[11] SIATF Nº 1006014502-2006-689-0.PROVIDENCIA N° 01 Segundo.- Que, contra una disposición Fiscal no procede el recurso de apelación sino el de queja de derecho, así lo señala el Artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 334° del Código Procesal Penal; Tercero.- Que, los escritos de queja de derecho deben contener necesariamente los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su disconformidad con la disposición de archivo definitivo emitida en primera instancia, así lo señala el Artículo 405° del Código Procesal Penal, que resulta aplicable en forma extensiva para los recursos de queja de derecho, exigencia señalada también en el Oficio Circular N° 006-2008-FSCFPPC-DJHUAURA-MP remitido a todos los Despachos Fiscales de las Fiscalías Penales, por el señor Fiscal Superior Coordinador de este Distrito Judicial. Cuarto.- Que el escrito de apelación entendido como queja no señala los fundamentos de hechos ni derecho que sustenten la disconformidad con el extremo de la disposición ya mencionada. Por los considerandos expuestos la Fiscal que suscribe; DISPONE: DECLARAR IMPROCEDENTE la apelación interpuesta. Notificándose conforme a ley.

[12] Ver artículo publicado en monografías.com “El recurso impugnatorio en vía preliminar del código procesal penal.” Autor Miguel Ángel Ccalla Paredes.

[13] CASO Nº 2906014500-2009-2498 La Disposición Recurrida en el quinto considerando sostiene que el código procesal penal no tiene señalado ni el nombre del recurso impugnatorio ni el plazo para la presentación del mismo y no regula recursos impugnatorios para disposiciones fiscales por lo que resuelve declarar improcedente la elevación de actuados “Queja de Derecho” interpuesta por la parte agraviada.

[14] CASO Nº 2906014500-2009-2498 la fiscalía para sustentar su disposición de improcedencia de elevación de actuados al superior en su Tercer considerando interpreta la norma del referido articulo en el sentido que es el fiscal que emite la disposición de archivo quien dentro del plazo de cinco días deberá elevar las actuaciones –carpeta fiscal-ante el Fiscal Superior. Es decir que el fiscal interpreta que los cinco días son para elevar los actuados al Superior más no el plazo que tiene el agraviado para requerir al Superior la elevación de actuados

[15] Código Procesal Colombiano; Artículo 204.- Providencias apelables. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este código, son apelables: a)En el efecto suspensivo la sentencia y las siguientes providencias: 4. La resolución inhibitoria. 5. La que califica la investigación. 6. La proferida con posterioridad a la decisión ejecutoriada que haya puesto fin a la actuación procesal….

[16] Código Procesal Colombiano; Artículo 327.-Resolución Inhibitoria. El fiscal se abstendrá de iniciar instrucción cuando aparezca que el hecho no ha existido, o que la conducta es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuricidad o culpabilidad. Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra cual procede el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, el denunciante o querellante. Cuando el funcionario de policía judicial advierta que existe alguna causal para dictar resolución inhibitoria, enviará inmediatamente la actuación al fiscal, para que éste decida si la acción puede iniciarse. La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria, el denunciante o querellante, podrán designar abogado que lo represente en el trámite del recurso de apelación que se haya interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencia practicadas.

[17] SAN MARTÍN CASTRO, César. “Derecho Procesal Penal” Volumen I Editorial Grijley, Lima 1999, p. 357; posición que luego también es asumida por SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. “Introducción al Nuevo Proceso Penal”. Editorial IDEMSA. Lima, 2005, p. 45. ob. cit. P. 57. y dice textualmente: “….Debe señalarse que en el Ministerio Público no rige a manera de titularidad el principio de cosa juzgada, la cual está reservada al órgano jurisdiccional, pero sí la llamada cosa decidida…” (sic), esa misma denominación indebida curiosamente se sigue manteniendo en la actualidad “El principio de Oportunidad” de Pedro ANGULO ARANA, en: EL NUEVO PROCESO PENAL. ESTUDIOS FUNDAMENTALES. Editorial Palestra, Lima 2005. p. 251.

[18] JAIME BERNAL CUÉLLAR y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT “El Proceso Penal” Universidad Externado de Colombia Tercera Edición Agosto de 1995. P 68.

[19] EXP. N.° 2725-2008-PHC/TC LIMA ROBERTO BORIS CHAUCA TEMOCHE Y OTROS

[20]

[21] Ver Articulo Reflexiones sobre el Archivo Fiscal en la investigación Preliminar; Autor Juan Hurtado Poma.

[22] Alfonso Raúl Peña Cabrera Freyre, Exégesis del Nuevo Código Procesal Penal,  1ra. Edición, Abril 2007. Editorial Rodhas, p. 78.  

[23] Caso Chauca Temoche contra la Fiscal de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, doña Isabel Cristina Huamán García, el Fiscal Superior de la Cuarta Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, don Pedro Miguel Ángulo Arana y contra don Daniel López Gutiérrez, representante de la Compañía Minera Casapalca S.A

[24] BINDER. Alberto M. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2da Edición actualizada y ampliada. Editorial AD – HOC. Buenos Aires. Agosto 2005, p. 242.

[25] HURTADO POZO, José. “Manual de Derecho Penal” Parte General. Editorial Grijley. 3ra Edición. Lima 2005. p. 185.

[26] DUCE JULIO, Mauricio. “Problemas en torno a la Reconfiguración del Ministerio Público en América Latina”, Ver: http://www.udp.cl/derecho/publicaciones/

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