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Teoría de los Conmurientes y el testamento en el Derecho Sucesoral Dominicana


  1. Introducción
  2. La teoría de los conmurientes
  3. El testamento
  4. Conclusión
  5. Bibliografía

Introducción

En la siguiente investigación trataremos de manera sucinta sobre el tema de La Teoría de los Conmurientes y el testamento en el Derecho Sucesoral Dominicana. Aunque el código civil contiene la teoría de los conmorientes debemos saber cuándo se puede establecer de modo exacto en que momento ha muerto cada persona, no hay que acudir a la teoría del código.

Para establecer esto se puede acudir a todos los medios posibles. Siempre el acta defunción tendrá un papel casi decisivo, porque el artículo 71 de la ley 659 sobre actos del estado civil de 1944: "El acta de defunción enunciara el día, la hora y el lugar de la defunción" pero si no es posible determinar el orden en ha sucedido la muerte, se acude la teoría de los conmorientes, contenida en los artículos 720 hasta 722 del código civil.

Metodológicamente esta investigación se realiza a partir del método bibliográfico, analizando las diversas informaciones obtenidas. El cual contiene una hoja de presentación, índice, introducción, propósito de la investigación, objetivos generales y específicos, desarrollo, conclusión y bibliografía.

Utilizamos este método para profundizar en la teoría de varios autores, donde hemos recopilado informaciones previas. Por supuesto que siempre de acorde a nuestra Jurisprudencia, Doctrinas y los Códigos que estatuyen nuestras Leyes.

PROPÓSITOS DE LA INVESTIGACIÓN.

Cada uno de nosotros requiere para desenvolvernos en nuestra profesión, adquirir conocimientos los cuales nos ofrezcan herramientas para realizar determinadas labor. Es por tanto, que esta investigación de carácter documental, por lo cual utilizamos varios libros citados en la bibliografía.

OBJETIVO GENERAL.

Conocer sobre la Teoría de los Conmurientes en el Derecho Sucesoral Dominicana.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

  • Enunciar los Antecedentes de la Teoría de los Conmurientes, en el Derecho Sucesoral Dominicana.

  • Definir la Teoría de los Conmurientes, en el Derecho Sucesoral Dominicana.

  • Establecer cuáles son las condiciones ó Requisitos para aplicar la teoría de los Conmurientes.

CAPÍTULO I:

La teoría de los conmurientes

1.1.-Antecedentes de la Teoría de los Conmurientes.

Aunque el código civil contiene la teoría de los conmorientes debemos saber cuándo se puede establecer de modo exacto en que momento ha muerto cada persona, no hay que acudir a la teoría del código. Para establecer esto se puede acudir a todos los medios posibles.

Siempre el acta defunción tendrá un papel casi decisivo, porque el artículo 71 de la ley 659 sobre actos del estado civil de 1944 "el acta de defunción enunciara el día, la hora y el lugar de la defunción…" pero si no es posible determinar el orden en ha sucedido la muerte, se acude la teoría de los conmorientes, contenida en los artículos 720 hasta 722 del código civil.

La cronología de la muerte es importante para determinar quién sobrevivió a quién.

Ej.: Dos hermanos, sin descendencia o sin otros sucesores. Ambos mueren dejando cada uno una esposa. Cuál de esas mujeres será la que se quedará con los bienes de uno de ellos? La teoría de los conmorientes resuelve esta situación. La ley en este caso presume (de algo que conoce deduce algo desconocido).

1.2.- Definición la Teoría de los Conmurientes.

Esta ocurre cuando hay un acontecimiento en el que hay fallecimientos simultáneos como consecuencia de una catástrofe (inundación, manga de agua, suicidio colectivo, accidente, naufragio, etc.), catástrofes donde haya habido varias personas declaradas muertas por el mismo acontecimiento.

Esas personas, para aplicarle la teoría de los conmorientes, necesitan ser recíprocamente sucesoras, o sucesoras entre sí. Por medio de esta teoría determinamos en que momento exacto ha muerto cada persona, siempre el acta de defunción tendrá un papel decisivo, porque esta enunciara el día, la hora y el lugar de la defunción; pero si no es posible en hecho determinar el orden en que han sucedido las muertes, se acude a la teoría de los conmorientes contenidas en los artículos 720, 721, 722 del Código Civil Dominicano que citaremos a continuación.

-El articulo 720 expresa, "Si varias personas llamadas respectivamente a sucederse, perecen en un mismos acto, sin que pueda reconocerse cual de ellas ha muerto la primera la presunción de supervivencia se determinara por las circunstancia del hecho; y a falta de estas por la edad o la fuerza del sexo". Como se puede ver, es el mismo Código Civil el que exige que se trate de establecer quién murió primero por cualquier circunstancia que pueda hacerse.

Cuando no se puede determinar por ninguna manera, entonces se aplica la teoría de los conmorientes. La teoría tiene lagunas y no prevé todas las eventualidades. Y las presunciones legales no pueden ser extendidas a situaciones que no prevé.

Pero sí debe tenerse en cuenta cuándo se aplica, y sólo se aplica cuando hay ausencia de todo indicio. Es decir, que tiene un carácter subsidiario porque tiene que determinarse primero por las circunstancias del hecho.

En 1928, la Jurisprudencia Francesa (que es bastante estricta en este asunto) dijo que el tribunal podrá considerar que murió antes el que no sabía nadar ni tenía salvavidas; en este caso había un indicio por lo menos: el que una de las víctimas sabía nadar y la otra no.

-El artículo 721 establece, "Si los que hayan muerto juntos tuviesen menos de quince años, se pronunciara que sobrevivió el de mayor edad. Si fuese mayor de sesenta la presunción estará a favor del más joven. Si algunos de ellos tuviesen menos de quince años y otros mas de sesenta, se supondrá que han sobrevivido los primeros".

-El artículo 722 dice, "Si los que han perecidos juntos fueren mayores de quince y menores de sesenta, la supervivencia se supondrá en el varón, si hay igualdad de edad o si la diferencia que existe no excede de un año. Si fueren del mismo sexo, se tendrá en cuenta la presunción de supervivencia que da lugar a la sucesión en el orden natural, de modo que se considerará que ha sobrevivido el mas joven".

A continuación presentaremos un cuadro como resumen del contenido anterior.

Edad y Sexo.

Supervivencia.

Art. CC

Los dos menos de 15 años y no importa el sexo.

El más viejo.

721

Uno de los menos de 15 años y el otro más de sesenta, no importa el sexo.

El más joven.

721

Los dos de más de 60 años, no importa el sexo.

El más joven.

721

Los dos de la misma edad, pero con mas de 15 años y menos de 60, sexo diferente

El varón.

722

Los dos de más de 15 años y menos de sesenta pero la dif. No excede de 1año, sexo diferentes.

El varón.

722

Los dos mayores de 15 años y menores de 60 años y del mismo sexo.

El más joven.

722

1.3.-Las condiciones ó Requisitos para aplicar la teoría de los conmorientes son:

Estas presunciones no son más que presunciones subsidiarias, funcionan en ausencia de otros elementos probatorios perfectamente identificables. Si existe en un accidente claramente que tres personas declaran que fulano murió primero, evidentemente no pueden funcionar las presunciones.

  • Tener calidad de heredero o sucesor. Tener vocación hereditaria o sucesoral recíproca.

  • Presunciones sólo entran en juego en las sucesiones ab intestat (sin testamento) Si hay un testamento, éste prevalecerá; si hay donación entre esposos y donación de bienes futuros, esto prevalecerá

  • Es necesario que los conmorientes hayan muerto en un mismo suceso. En este caso, el mismo suceso debe interpretarse restrictivamente, no cabe lugar a interpretaciones extensivas. Esto quiere decir, que si no se murió producto de un asesinato en masa, no puede prevalerse de esas presunciones. Si se murió de una enfermedad en la misma casa, eso no quiere decir que se aplicará la presunción. Uno pudo morir de una gripe y el otro de pulmonía, que no son el mismo acontecimiento.

  • La teoría de los conmorientes se aplica solamente en ausencia de otros indicios.

  • La muerte debe producirse en un mismo acontecimiento. Sobre esto la Jurisprudencia Francesa ha decidido que no es un mismo acontecimiento cuando las víctimas perecen bajo los golpes de un mismo asesino.

  • Que los conmorientes sean llamados a sucederse de manera ab intestat, como lo serían un padre y su hijo.

  • Para los casos que no prevé el Código Civil (un heredero entre 16 y 20 y otro esté en uno de los extremos), en esos casos no se aplica la teoría, porque las presunciones legales no pueden ser extendidas más allá de los casos para los cuales han sido previstas o establecidas.

CAPÍTULO II:

El testamento

2.1.- Testamento, concepto:

El testamento es un acto jurídico unilateral, a título gratuito, solemne e irrevocable, en virtud del cual, una persona dispone de todo o parte de sus bienes, para que surta efectos a partir de su muerte. La persona que hace el testamento se llama "testator" y los beneficiarios "legatarios".

El testamento es un acto eminentemente personal, que no puede ser realizado por un mandatario. Dado su carácter personal y unilateral, varias personas no pueden hacer un solo testamento, sea en beneficio de otras o en beneficio de terceros.

Es un acto solemne, que sólo puede perfeccionarse válidamente con el cumplimiento de ciertas formalidades

2.2.- Clases:

  • a) El testamento ológrafo: Exige que sea enteramente escrito, fechado y firmado de manos del testador. Pero no es necesario, para su validez, que haya sido redactado sobre papel timbrado (art. 970 del C. C. ). Así, debe ser anulado el testamento ológrafo, firmado por el difunto, pero enteramente dactilografiado.

  • b) El testamento público o auténtico: Es aquel que debe ser recibido por un Notario en presencia de dos testigos o por dos Notarios y un testigo. Este testamento debe ser redactado por el Notario, bajo el dictado del testador, que recurrirá a ciertas formas (art. 971 del C.C.).

  • c) El testamento místico o secreto: Puede ser escrito a mano por el testador, o por un tercero, y debe ser firmado por el testador, quien lo remite en sobre sellado y lacrado a un notario. El Notario pone en el sobre una mención de suscripción y conserva todo hasta el deceso del testador (art. 976 del C. C. ).

  • d) El testamento privilegiado: Aquellos que son redactados por los militares, cuando se encuentran en el ejercicio de sus funciones o los que se redactan de emergencia en casos de epidemias, o en alta mar, o en el extranjero ( 981 del C. C.)

2.3.- Interpretación, ineficiencia, revocación, nulidad:

Interpretación: Las disposiciones testamentarias o son a título universal o a título partícula o universal.

  • Universal abarca universalidad de bienes del testador.

  • A título universal lega cierta parte de los bienes de que la ley le permite disponer. Por y todos los muebles, una mitad, todos los inmuebles.

  • Particulares, lega una cosa.

Ineficiencia: Si el testamento nulo, caduco o revocado es ineficaz en su totalidad, los herederos o sucesores abintestato recibirán el importe de los legados, de conformidad con la transmisión legal. Sin embargo hay que hacer reserva del caso de existencia de un testamento anterior en el cual puede preguntarse si ese testamento no revivirá.

Si el testamento es nulo, caduco o revocado en parte, respecto a uno o varios legados, los encargados de dar cumplimiento a la porción del testamento que resulta ineficaz, sean los herederos por parentesco, legatarios universales o a título universal o aún los mismo legatarios particulares se beneficiarán en principio con los legados ineficaces.

Revocación: La revocación y la caducidad suponen un testamento válido en su origen y susceptible de producir efectos plenos y un legado que queda aniquilado debido a una causa posterior. Si esa causa depende de la voluntad del testador, se trata de una revocación; si es una causa extraña, como la muerte del legatario, se trata de una caducidad.

La revocación es expresa cuando resulta de la redacción de un nuevo testamento, en que se hace constar que se revoca el anterior. Tácita, cuando resulta de un acto o hecho jurídico incompatible con la subsistencia del legado.

En este último aspecto, el Código Civil indica dos casos de revocación tácita: La redacción de un testamento posterior e incompatible con el primero y la enajenación entre vivos por el mismo testador, del objeto legado; ambos modos recaen en la misma tesitura, el cambio de voluntad del testador manifestado por una nueva disposición del objeto legado.

Por otra parte, se establece, que las causas legales de revocación de las liberalidades son aplicables a los legados. La revocación por causa de supervivencia de hijos no ha sido prevista por el Código; pero sí la revocación por ingratitud y por injurias a la memoria del testador.

La revocación por incumplimiento de cargas, sólo puede producirse por orden judicial y no puede darse de pleno derecho. La acción deberá incoarse en contra del obligado a cumplir la carga.

Nulidad: Es cuando un legado no reúne las condiciones de forma o de fondo indispensables, en tal sentido deja de surtir efectos desde su fecha y sea cual fuere la época en que falleciera el testador, no producirá efecto alguno.

La nulidad puede ser absoluta o relativa; en todo caso, debe alegarse después del fallecimiento, los causahabientes que pueden ampararse de ella, son los herederos y los legatarios, lo que quiere decir que se necesita tener un interés para poder ejercitar la acción.

La acción es llevada ante el tribunal donde se abrió la sucesión y quien ha aceptado la validez de un testamento, no puede posteriormente, invocar su nulidad.

2.4.- Causante:

Es cualquier persona que ha formado un patrimonio y que a su muerte los transmite a sus legatarios, de manera testamentaria o abintestato.

2.5.- Sucesores:

El artículo 735 del C. C. establece que la proximidad del parentesco se establece por el número de generaciones, a cada generación un grado, por ejemplo, un hijo es pariente de su padre en primer grado, un nieto lo es en segundo grado.

Los herederos, propiamente dicho, se clasifican en cuatro órdenes, que se benefician cada uno de una prioridad:

1.- El primer orden, es el de los descendientes, que comprende los hijos y nietos, estos excluyen a los demás;

2.- Los colaterales privilegiados, es decir, los hermanos; si al difunto le sobreviven los padres, los hermanos deberán dividir con ellos; los padres tomarán, cada uno, una cuarta parte, y lo restante se dividirá entre los hermanos.

3. Cuando el difunto no deja ni descendientes, ni colaterales privilegiados, la sucesión corresponde al tercer orden, que comprende a los ascendientes.

4. A falta de todos los citados, la sucesión corresponde a los colaterales ordinarios, hasta el sexto grado, por ejemplo, los primos segundos.

Los artículos 725 al 730 exigen en toda persona que pretenda heredar abintestato la reunión de dos cualidades esenciales, las cuales forman otras tantas condiciones para la apertura de la sucesión y que deben concurrir en la persona del sucesor: 1ro. Que debe ser capaz; y 2do. No ser indigno.

Es preciso haber nacido para poder tener la calidad de sucesor, pues el derecho de heredar no puede corresponder a personas que no existan aún, el día de la apertura de la sucesión.

Habiendo establecido el legislador la capacidad de heredar del concebido, quien sólo puede beneficiarse si concurre en él la condición posterior de nacer vivo y viable, lo que no significa que se deroga el requisito de la existencia al momento de la apertura de la sucesión.

De ahí que la fijación del comienzo de la existencia en el día de la concepción, solamente sea admisible cuando tal existencia, latente desde la concepción se convierta más tarde en realidad. Por ello, el niño que nace muerto o que no ofrece al nacer las características fisiológicas de la viabilidad, no podrá invocar la citada prerrogativa.

Igualmente se suscita el problema de determinar en el caso de los Conmurientes que sean susceptibles de ser herederos entre sí, es preciso establecer, por cualquier medio, el orden de las muertes, pues sólo aquel que muriera de último ostentará la calidad de sucesor y así transmitirá sus derechos a sus sucesores.

En los casos en que mueren varias personas respectivamente llamadas a heredarse, en situaciones difíciles de comprobar el orden de las muertes, aún por cualquier medio, por tratarse de incendios, naufragios, etc., la ley ha establecido presunciones, no siempre apegadas a la realidad, pero que dan fin al problema, tales como:

1ro. Por debajo de los quince años se presume haber sobrevivido;

2do. De los quince a los sesenta años se presume haber resistido con mayor éxito el más joven; y

3ro. Por encima de los sesenta años, se presume que ha muerto primero.

Las personas ausentes no pueden recibir una sucesión, sus mandatarios o representantes no están autorizados a reclamarla por su propio derecho.

Si el ausente fuera el único llamado a heredar, los bienes pasarán a los que ocuparían su lugar, de faltar aquel; si concurre con otros, las porciones de éstos se acrecen con lo que correspondiera.

Por otra parte, la indignidad se dicta como penalidad, por causa de culpa grave hacia el difunto y su memoria; su campo de aplicación se reduce a la sucesión abintestato. Entre las causas de indignidad se encuentran:

  • a) La condena por haber dado muerte o haber intentado dar muerte al difunto, ameritándose una pena definitiva para ello.

  • b) La acusación calumniosa;

  • c) La no denuncia del homicidio del difunto, conociéndose los detalles.

2.6.- Reserva hereditaria:

La libertad de disponer a título gratuito tiene una grave restricción legal a favor de la familia. La porción de los bienes que necesariamente ha de quedar a favor de los herederos abintestato se denomina legitima; la parte que se puede disponer a título gratuito es la cuota de libre disposición.

En nuestro derecho actual solamente se considera herederos legítimos, los descendientes, los ascendientes legítimos y los hijos naturales, que son aquellos descendientes en línea directa, legítimos y naturales, asimismo a los ascendientes legítimos y naturales, a los cuales el testador debe dejar una parte mínima de dicha reserva. Esta parte no puede ser perjudicada en beneficio de terceros. Las liberalidades deben ser imputadas sobre la parte del patrimonio del de cujus que no haya sido denominada la cuota disponible.

La reserva sí hay un hijo es de la mitad, si hay dos, las dos terceras partes y si hay tres, las tres cuartas partes. Eso significa que si el difunto ha dejado tres hijos, sólo puede testar a favor de un tercero por la parte disponible, respetando así la reserva de un cuarto que debe pertenecer a cada uno de los hijos.

En razón de la teoría de la representación, quienes concurren a la sucesión en lugar de su padre o predecesor, cuentan por lo que representa.

La reserva de los ascendientes se fija en un cuarto de la sucesión, tanto para la línea paterna, como la para materna . La cuota disponible es de la mitad o de las tres cuartas partes, según queden o no ascendientes en ambas líneas.

2.7.- Porción disponible:

Se trata, pues, de la porción que el de cujus podrá disponer, sin afectar la legítima hereditaria; para calcular la parte de libre disposición, es necesario adicionar el activo neto que el de cujus ha dejado al momento de su deceso, al valor de las donaciones que haya efectuado1.

Si la comparación del total, así obtenido con el total de las donaciones y los legados, demuestra que la reserva hereditaria ha sido perjudicada, los herederos reservatorios pueden intentar una acción en reducción.

La porción disponible depende del número de hijos, por lo que es importante determinar cuáles son los hijos incluidos en ese número y funciona, como expresáramos más arriba.

2.8.- Ejecución testamentaria:

Se realiza a través de un ejecutor testamentario, que es un mandatario que el testado puede designar en su testamento para llevar a cabo su ejecución. La función es, en principio, gratuita, y puesto que se trata de un mandato, no se transmite a los heredero, en caso de muerte del ejecutor, por el contrario. A diferencia de un mandato ordinario que puede ser confiado a un incapaz, sólo puede ser conferida a una persona capaz de obligarse.

Obligado a ejecutar el testamento, el ejecutor testamentario tiene calidad para hacer oposición a la fijación de sellos, en caso de necesidad, y procede a un inventario. El testador puede acordar, durante un año y un día, la posesión en todo o en parte, de los bienes mobiliarios de la sucesión en manos del ejecutor testamentario. Por último, el ejecutor testamentario tiene a su cargo, especialmente, reglamentar los legados mobiliarios y el Código Civil le permite provocar la venta de los muebles, si el difunto no ha dejado dinero suficiente para cumplir con los legados.

Conclusión

Después de un examen exhaustivo de los contratos se llega a la conclusión de que resulta de gran importancia para los estudiosos de las Ciencias Jurídicas el conocer de manera completa y profunda todo lo relativo sobre el tema de La Teoría de los Conmurientes y el testamento en el Derecho Sucesoral Dominicana.

La cronología de la muerte es importante para determinar quién sobrevivió a quién. Ej.: Dos hermanos, sin descendencia o sin otros sucesores.

Ambos mueren dejando cada uno una esposa. Cuál de esas mujeres será la que se quedará con los bienes de uno de ellos? La teoría de los conmorientes resuelve esta situación.

La ley en este caso presume (de algo que conoce deduce algo desconocido). Esto se fundamenta en los Siguientes Ejemplos:

  • Ascendientes: no es admitida. El más próximo en grado excluye siempre al más remoto.

  • Colaterales: solo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos (hasta el 4° ) bien sean de padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado más próximo.

  • La representación cuando todos se encuentras en igual grado habiendo pre- fallecido los ascendientes con vocación directa.

Es por tanto, que esta ocurre cuando hay un acontecimiento en el que hay fallecimientos simultáneos como consecuencia de una catástrofe (inundación, manga de agua, suicidio colectivo, accidente, naufragio, etc.), catástrofes donde haya habido varias personas declaradas muertas por el mismo acontecimiento. Esas personas, para aplicarle la teoría de los conmorientes, necesitan ser recíprocamente sucesoras, o sucesoras entre sí.

Finalmente, queda la satisfacción de haber con un trabajo conciso y claro que nos arrojó luz sobre la base teórica y se aclararon varios aspectos prácticos relacionado con dicho tema.

Bibliografía

  • Acosta, Juan Pablo. "Código Civil de la República Dominicana", Decima quinta Edición, Editora DALIS, Moca, República Dominicana. 2010.

  • Mazeud, Henry, León y Jean. "Lecciones de Derecho Civil, Parte 3 Volumen III". Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, Buenos Aires, Argentina. 1974.

  • Josserand, Louis. "Derecho Civil, Tomo 3 Volumen 2", Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y cía. Editores Buenos Aires, Argentina. 1976.

  • Capitant, Henri. "Vocabulario Jurídico", Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina. 1977.

  • Espasa-Calpe. "Vocabulario Jurídico". 8ta. Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, Argentina, 2005.

  • Perez Mendes, Artagnan"Sucesiones y Liberalidades Volumen III ". 6ta. Edición, Editora DALIS, Moca, República Dominicana. 2004.

  • Ciprián, Rafael. "Derecho sucesorales y jurisdicción inmobiliaria", 4ta. Edición, Editora DALIS, Moca, República Dominicana. 2009.

  • Castillo S, Yunior Andres. "Orden y Régimen Sucesoral", Pagina Web: MONOGRAFIAS.COM, Santiago de los Caballeros, República Dominicana. 2011.

 

 

Autor:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2014.