Descargar

Derecho Romano (página 2)

Enviado por Christian Delgado


Partes: 1, 2

4- El senadoconsulto tiene fuerza de ley.

5- Constitucion imperia, jamas se ha dudado que estas decisiones tengan fuerza de ley, puesto que el poder mismo del Emperador le es conferido por ley.

6- Ius edicendi, lo tienen los magistrados del pueblo, aunque tamiben se encuentra en los edictos de los dos pretores, el urbano y el peregrino.

7- Las respuestas de los prudentes son los dictámenes y opiniones de aquellos a quienes se ha concedido la facultad de crear el derecho.

CAPITULO CUARTO

CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO ROMANO:

Tuvo su desarrollo histórico en idioma latín. Esto implica que la terminología utilizada esta siempre referida a una lengua que ya no se habla y que sufrió una evolución muy importante mientras se utilizo.

1) IUS – FAS

La palabra IUS debe traducirse vulgarmente como "derecho" y se utiliza solamente para senialar al derecho objetivo. Esto pasa porque los romanos no desarrollaron la teoria del derecho subjetivo.

IUS significa derecho, pero no solo eso. Según como se la utilice en la sintaxis puede significar "de acuerdo al derecho"

Iure,"para el derecho" iuri,"de derecho" iuris.

"Alieni iuris" significa "jurídicamente dependiente".

El origen de la palabra ius es controvertido y al respecto Di Pietro señala tres posiciones:

a) Ius proviene de la raiz iug que da idea de vinculo, por lo que ius seria lo que ata, liga y vincula a los hombres.

b) Ius deriva de Iouis(designación del dios jupiter) haciendo al dios fuente emanativa del ius y ordenador de la Civitas.

c) Ius proviene del vocablo iranio Yaus y da idea de "pureza" o "santificación"

Para los romanos IUS era entendido como "lo establecido", "lo que estaba bien", "lo que era correcto".

La palabra FAS sirve para delimitar las conductas que son permitidas por los dioses. Su contraria seria NEFAS, que indica las cosas prohibidas.

IUS y FAS son conceptos independientes, que tenian igual jerarquia en sus origenes.

Según Lapieza Eli es comun que para lo que nosotros consideramos juridico aparezca en los pueblos primitivos entrelazado con ideas magico-animistas y concepciones morales y religiosas.

FAS e IUS estan ambos relacionados en su origen etimologico con conceptos religiosos de "lo querido o permitido por la divinidad" fueron luego divergiendo, hasta quedar el FAS vinculado a lo divino y el IUS a la expresión del derecho de procedencia y aplicación humanas".

Las normas religiosas son "dictadas" o "reveladas" por la divinidad a los hombres y tienden a permanecer sin cambios, mientras que las juridicas acompañan el desarrollo de la sociedad y cubren con mucha mas prontitud las nuevas necesidades que el cambio de la comunidad crea.

2) IUSTITIA

Este termino tiene dos acepciones distintas. Por un lado, proviene del IUSTUS y marca las acciones de los hombres que se realizan conforme al IUS. Es decir, que todo lo que se realice de acuerdo al IUS, sera IUSTO y actuar siempre asi, sera actuar con IUSTITIA.

3) IURISPRUDENTIA

Esta palabra proviene de dos vocablos, IURIS (de derecho) y PRUDENTIA (sabiduría) y el significado seria, "sabiduría en materia de derecho". Ulpiano decia que es "la ciencia de lo justo y de lo injusto".

La traducción conceptual de IURISPRUDENTIA seria Doctrina.

4) AEQUITAS

Este vocablo se puede traducir literalmente como EQUIDAD. Hasta la epoca del Derecho Clasico significo un valor ideal que se le adjudicaba a la norma juridica. Después, en la obra de Justiniano aparece el concepto de elemento moderador y a veces contrario al estricto IUS, por lo que, actuar equitativamente era corregir los resultados de la aplicación estricta del IUS.

5) IUS PUBLICUM – IUS PRIVATUM

Publicum tiene dos acepciones, por un lado, Derecho emanado de los organos estatales, el que proviene de la LEX. Y por otro lado, el derecho del Estado.

Privatum, es el que tiene que ver con el interes de los particulares.

6) IUS CIVILE – IUS GENTIUM

Llamaban Civile al Derecho que era propio y exclusivo de los Cives(ciudadanos romanos). No era aplicable a relaciones con extranjeros, porque para gozar de sus normas debian ser ciudadanos romanos, si o si.

Como debian encontrar una solucion para con los extranjeros, asi nacio el Gentium, que es el Derecho creado por los romanos (fundamentalmente a traves del Pretor Peregrino) para utilizar en los negocios con los extranjeros.

7) IUS NATURALE

En el Derecho Romano no existen fuentes de una definición que se refiera al Naturale. Pero por algunas institutas de Gayo y por el Digesto, podria decirse que los romanos entendian por Naturale al Derecho que surge de la naturaleza de las cosas.

CAPÍTULO QUINTO

PERIODIZACIÓN DE LA HISTORIA DE ROMA Y DEL DERECHO ROMANO.

Tradicionalmente se han dividido a la historia de Roma en tres partes: Monarquía, Republica e Imperio. La primera etapa concluía con la caída del ultimo REX (año 509 AC); la segunda con la asunción del poder de Augusto (27AC); y la tercera con la caída del ultimo emperador de Occidente, Rómulo Augustulo (476 DC).

Actualmente se prefirió dividir la etapa llamada del Imperio en dos partes, denominadas Alto y Bajo Imperio respectivamente.

Lapieza Elli clasifisica de esta manera: Primera etapa "Ciudad Quiritaria", a la segunda "Res-Publica", a la tercera "Principado" y a la cuarta "Dominado".

Ciudad Quiritaria, durante ese periodo el poder residía realmente en los Quirites (patricios) y no en los Reyes, por eso esta etapa termina, cuando los plebeyos son incorporados a la política.

La Res-Publica comienza con la integración Patricio-Plebeya y termina con la asunción de la suma del poder publico por parte de Augusto (27 AC).

Principado, acá el poder lo ejerce un ciudadano que es igual a los demás y solo el "principal entre iguales".

Dominado, acá se entiende que a partir de la asunción de Dioclesiano, el poder ya no reside en un ciudadano en teoría igual a los demás, sino que queda depositado en el Emperador que es el "señor" y que gobierna sobre sus súbditos.

CAPÍTULO SEXTO

DERECHO ARCAICO

  1. Concepto de Derecho Arcaico
  2. Es el que rigió en Roma desde la formación de la ciudad hasta la instauración de la ResPublica, en el año 367 AC.

    Otros autores han llamado a estos periodos como "Derecho Quiritario" o "Etapa del Ius Civile".

    De toda esta etapa del Derecho Romano hay mucha poca información o se podria decir que casi nada. No llego ningun testimonio escrito de esa epoca hasta nosotros y solo podemos manejarnos por conjeturas, de los escritos que se realizaron por aquellos tiempos pero posteriormente a esa etapa. Ni siquiera de la Ley de las Doce Tablas tenemos una versión absolutamente autentica.

    No obstante, gracias al trabajo de muchos romanistas de todos los tiempos se ha podido diseñar una serie de elementos historicos sobre los que se puede trabajar con una relativa certeza.

    La palabra "arcaico" proviene del griego ARKAICOS y significa "antiguo"; y en materia geologica se denomina con ese nombre a la primera de las ERAS.

    Entonces podemos decir que el "Derecho Arcaico" debe recordarnos dos elementos fundamentales que lo caracterizan: primero que nada la antigüedad, que nos impide el acceso a las fuentes de información y, la relativa rigidez, que aparece como comun a todos los derechos primitivos.

  3. Principales caracteristicas del derecho arcaico

Hay varias principales características en el Derecho Arcaico:

  1. Ritualismo: A los efectos de evitar la inseguridad que la falta de formas provoca en un sistema no escrito, se procedía al estricto cumplimiento de los ritos y las solemnidades previstas por las normas que regían el accionar humano.
  2. Sin el cumplimiento del rito no había efectos jurídicos, pero si se seguía la solemnidad prevista no era posible que aquellos no se produjeran.

    situación concreta. El derecho arcaico genero desde el inicio un sistema de

    pensamiento que llevo a normas cada vez mas abstractas y menos especificas.

  3. Relativa abstracción: La norma nace y es conocida como consecuencia de una
  4. Innovación estructurada: Las modificaciones que se fueron produciendo en la etapa arcaica, no significaban en realidad una sustitución de normas anteriores. Todas las innovaciones que se producían, quedaban incorporadas a la estructura jurídica y no importaban un reemplazo de una norma por otra, sino una convivencia de ambas. Todas las modificaciones e innovaciones se hacían respetando la estructura y no en su desmedro.
  5. Verbalismo: El derecho arcaico era una derecho que tenia la característica de ser no escrito. Esto pasa porque la escritura aparece en la civilización recién en la llamada "Revolución urbana".

Algunas fuentes romanas hablan de una división del derecho en ius-scripto e ius-non scripto.

Ius ex – scripto es literalmente traducido como "derecho escrito", aunque en realidad quiere decir "derecho proveniente de fuente autoritaria" e Ius ex – non scripto es literalmente traducido como "derecho no escrito", aunque quiere decir "derecho proveniente de fuente no autoritaria".

Lo autoritario o no de una fuente tiene que ver con que la misma provenga de un órgano constitucional o de particulares. La costumbre y la doctrina serian fuentes no autoritarias y la Lex y el Senadoconsulto una fuente autoritaria.

El derecho arcaico era predominantemente no escrito, lo que tiene que haber facilitado el desarrollo interpretativo del mismo.

  1. Fuentes del derecho arcaico

La posición tradicional sostuvo que la fuente fundamental del Derecho Arcaico fue la costumbre, corporizada en lo que se dio a conocer como "mores maiorum".

Actualmente, si dice que la fuente fundamental en esta etapa no fue precisamente las "mores maiorum", sino la actividad de los juristas, que se llamaba "Iurisprudentia".

  1. Mores Maiorum: "Mores" es el plural de la palabra "mos". Por un lado "mos" se refiere a lo que llamaríamos "costumbre jurídica" y por el otro, "estilo de vida"
  2. Según algunos estudios han determinado que las mores eran costumbres o modos de vida de la comunidad entera y no de una parte de ella.

    La palabra "Maiorum" se refiere no hace alusión a la palabras "mayores", sino a sus antepasados.

    "Mores maiorum" significa "modos o estilos de vida de nuestros antepasados". Se ha definido al derecho consuetudinario como la observancia de un cierto comportamiento por los miembros de una sociedad en forma regular, pacifica, espontánea y durante un cierto tiempo, con la convicción de que responde a una necesidad jurídica.

    La costumbre debe tener dos elementos: uno, objetivo, que consiste en la repetición de conductas en forma "regular, pacifica, espontánea…", y otro, subjetivo, que es la "convicción de que se responde a una necesidad jurídica".

    La doctrina tradicional, que ha sostenido que el Derecho Arcaico era consuetudinario, se refiere entonces a que cada vez que un romano quería saber que conducta estaba prohibida o cuales conductas tenían efectos jurídicos, debía necesariamente buscar la respuesta en las mores maiorum.

  3. Iurisprudentia: Según una doctrina actual afirma que la verdadera fuente formal de la etapa del Derecho Arcaico ha sido la actividad jurisprudencial, es decir, la actividad de los "sabios en materia de Derecho". En aquella época, esta actividad estaba a cargo de los miembros del colegio sacerdotal de los pontífices.

    Las mores maiorum no estaban escritas y que el romano común no conocía su contenido, por lo que solo le importaba la opinión de los juristas.

    De allí se deduce claramente que la fuente formal no era la costumbre (mores maiorum) sino la doctrina (iurisprudentia).

("El derecho es un sistema de regulación de conductas mediante la amenaza de una sanción").

En conclusión podemos decir, que en la etapa correspondiente a la ciudad quiritaria, coexistieron dos fuentes formas de derecho: la costumbre y la doctrina de los juristas (iurisprudentia). Y si tuviéramos que pronunciar cual fue la fuente formal de derecho durante el Derecho Romano Arcaico, podríamos decir que fue la iurisprudentia, dentro del marco que el conocimiento popular de las mores maiorum le establecía.

  1. LEYES REGIAS
  2. Justiniano en su recopilación, hace referencia a la existencia de normas jurídicas provenientes de la época de la monarquía, que recibieron el nombre de "Leges regiae" y también "Ius Civile Papirianum", tiene este segundo nombre en referencia a cierto pontifice llamado Sexto Papirio que habría sido el encargado de realizar esta recopilación.

    La doctrina, en general, acepta que cuando las fuentes justinianeas mencionan a las Leyes Regias, lo que en verdad están haciendo es referirse a la recopilación del mencionado Sexto Papiro, que no seria otra cosa que la sumatoria de algunas respuestas de los juristas.

    Se puede tomar a estar "leyes regias" como un antecedente de lo que luego serian las LEX.

  3. LEY DE LAS DOCE TABLAS

Se llama ley de las doce tablas, a una legislación de la cual no tenemos versión directa aunque si una confiable, aunque parcial, recopilación que proviene de eruditos trabajos sobre otras fuentes que hacían referencia a aquellas.

a) Versión original: Es el fruto del reclamo efectuado por los plebeyos en el marco del conflicto que mantuvieron con los patricios a partir de la caída del Rex (509 A.C.) y hasta lograr su definitiva integración en la Civitas.

Los plebeyos se habían sentido perjudicados por la forma en que el Colegio Sacerdotal interpretaba las normas no escritas, que teóricamente, estaban basadas en las Mores Maiorum. La interpretación resultaba casi siempre perjudicial a los intereses de los plebeyos, habría inducido a estos a exigir que hubiera normas escritas.

En el ano 462 A.C., el tribuno de la plebe Cayo Terentilo Arsa habría propuesto la formación de una comisión de cinco varones para que redactaran normas que terminaran con esas arbitrariedades, pero los patricios se opusieron, con excusas, como por ejemplo, que los cónsules estaban de campaña.

Finalmente los patricios cedieron y fue así que comisiono a un grupo de personas para que se trasladaran a Atenas y otras ciudades griegas con el fin de estudiar, la forma que utilizaban los griegos para redactar las leyes.

En el año 454 A.C. cesaron todas las magistraturas ordinarias y se nombro una magistratura colegiada, única y extraordinaria, llamada Decenvirato(diez varones) integrado por patricios, que presidiría la ciudad, administraría justicia y redactaría las leyes.

Este cuerpo legislativo redacto un cuerpo de normas que distribuyo en diez tablas.

Finalizado su mandato se eligió un segundo Decenvirato, esta vez tambien integrado por algunos plebeyos, que solo alcanzo a redactar dos tablas.

Electos los nuevos cónsules convocaron a comicios centuriados que procedieron a votar la ley que recibió el nombre de las "doce tablas", y que, desaparecieron durante la destrucción siguiente a la invasión de los galos en el año 390 A.C.

b) Critica a la Versión Original: Las primeras objeciones a la aceptación de la versión tradicional de las "doce tablas" comenzaron en el siglo XVIII. Se pone en duda su legitimidad, ya que dicen que el lenguaje utilizado en las tablas, era demasiado culto para esa época. Y que los contenidos, algunos de ellos, eran mas evolucionados que el derecho que se manejaba.

  1. Versión Moderna: Actualmente muchos estudiosos han estado en contra de las criticas a la versión original, aunque han aceptado algunas de las diferencias que han sido encontradas y puestas en duda. Y se han pronunciado a favor de seguir en general la mencionada versión tradicional. También existe una versión intermedia, hecha por De Francisci, que habla y dice que las doce tablas solo tratan sobre el derecho civil y penal, siendo las disposiciones de derecho civil y constitucional el resultado de agregados posteriores.
  2. Contenido: Como la versión original no llego originalmente hasta nuestra época, la recopilación se hizo en base a las referencias contenidas en obras históricas y los comentarios a cargo de Gayo y Labeon.

El primer intento de reunir el material disperso en esas fuentes se le adjudica a Godofredo en 1.653.

Tabla 1: Citación y comparencia en juicio (derecho procesal)

Tabla 2: Acciones de la Ley. Obligación de testimonial.

Tabla 3: Ejecución contra el deudor

Tabla 4: Patria potestad.

Tabla 5: Disposiciones testamentarias, sucesión ab intestado; tutela y curatela.

Tabla 6: Nexum, mancipatio, usucapio, trinoctium; reivindicación.

Tabla 7: Relaciones de vecindad; servidumbres reales.

Tabla 8: Delitos y represiones: compensación.

Tabla 9: Prohibición de leyes que entrañen privilegios; apelación de las condenas capitales ante los comicios; delitos de homicidio; concusión y alta traición.

Tabla 10: Disposiciones sobre funerales y sepulcros.

Tabla 11: Prohibición de connubium entre patricios y plebeyos.

Tabla 12: Casos en que es licita la toma de prenda; responsabilidad de los dueños por hurto o daños cometidos por esclavos; indemnizaciones debidas por quien ha obtenido sin razón la posesión de una cosa y por quien ha consagrado al culto una cosa en litigio; el principio de que la ley posterior deroga la anterior.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Derecho Preclásico.

  1. La estratificación del derecho romano durante el periodo preclásico.
  2. En el derecho romano, atendiendo a la forma aluvional en que fueron apareciendo las diversas fuentes, se establecían separaciones entre ellas, manteniéndose aisladas y no permitiendo que se interinfluenciaran. Por ejemplo, en la etapa del derecho preclásico todo el ius civile estaba separado de lo que luego se llamo el ius gentium, y aun cuando todos los efectos de esta última se extendieron a todos los ciudadanos, continuaban estando separadas. El ius civile podría interpretar y modificar al propio ius civile, pero no ejercía ningún tipo de influencias sobre el ius gentium y lo mismo sucedió con otras fuentes del derecho clásico.

    Derecho preclásico llamaremos al que rigió desde la definitiva integración de la ciudad en el año 367 A.C. hasta la consolidación del poder de Augusto en el año 27 A.C., etapa que paso a llamarse como, "Res – Publica".

    Durante este periodo se desarrollan principalmente cuatro fuentes formales de derecho: la Lex, el Plesbicito, el Senadoconsulto y el Ius gentium (que era el sistema proveniente de la actividad del pretor).

    Se puede acotar que las fuentes que hemos caracterizado como fuentes del derecho preclásico, no son exclusivas de este aunque si se han desarrollado preferentemente en esa etapa.

    La lex ya existió durante el derecho arcaico, el plebiscito comenzó su larga evolución en la época del conflicto patricio-plebeyo y el senadoconsulto, continuo desarrollándose durante la etapa del Imperio que fue cuando alcanzo mayor esplendor.

  3. Fuentes del derecho preclásico
  4. La Lex

Según Gayo, "lo que el pueblo manda y establece".

En Roma el pueblo solo "mandaba y establecía" a través de los comicios, ya que era la única forma en que podía pronunciarse. La lex era para los romanos, el resultado de un comicio. Si este comicio era centuriado, tribado o curiado no importaba a los efectos de la denominación que recibía la decisión popular: siempre se llamaba LEX.

La ocasión ideal para que el rex comunicara al pueblo algunas de sus decisiones serian, por ejemplo, cuando la gente se levantaba en armas para defender su territorio. Estas manifestaciones del Rex, habrá sido recibida con manifestación de aprobación o desaprobación.

Desaparecida la figura del Rex, la misión de convocar a los hombres a las armas paso a los magistrados (cónsules) que también tienen que haber comunicado sus decisiones al populus, pero ahora no como una mera notificación, sino como una propuesta, ruego o pedido.

Frente a tal requerimiento, el pueblo aprobaba o desaprobaba, haciendo nacer, o no, una LEX.

La lex intervino en el sistema jurídico, coexistiendo armónicamente con el Ius proveniente de la Iurisprudentia, que nacía de la labor de los pretores.

Llegada la época republicana nos encontramos con tres clases de Lex: la rogata, que era la aprobada por el pueblo en el comicio; la data, dictada por un promagistrado en su provincia y también la dicta, nombre que recibieron ciertas normas de administración de bienes municipales.

  1. Lex Rogata:
  2. Era el resultado de una sumatoria de voluntades, la del magistrado que proponía, pedía o rogaba y la del pueblo que aprobaba. Si había desaprobación, no había lex, ya que no había acuerdo de voluntades. En estos casos el pueblo estaba obligado a votar por si o por no, sin poder plantear modificaciones.

    La votación se realizaba a través de una tablilla en la que se inscribía el voto afirmativo "U.R." (que significaba uti rogas, "de acuerdo a como lo pides o solicitas"), o negativo, "A.Q.R." ("anti quod rogas", "contra lo que ruegas").

    La doctrina distinguió las siguientes partes de la Lex Rogata: la praescriptio, la rogatio y la sanctio.

    La praescriptio era para distinguir a las leyes, unas de otras. Contenían el nombre del magistrado proponente, el día y el lugar del comicio.

    La Rogatio era el contenido de la Lex, lo solicitado o rogado por el magistrado para que fuera aprobado por el pueblo, también podía contener las sanciones que se aplicarían a los transgresores de la nueva norma.

    La sanctio era la forma que tenían los romanos de darle a cada lex una ubicación precisa dentro de la constitución romana.

    El magistrado que estaba a cargo de una provincia (llamado preconsul, propretor, etc.) daba a la provincia. (la lex)

    Esta Lex no podía ser "rogada" al pueblo porque el pueblo solo se pronunciaba a través de los comicios y los comicios solo podían celebrarse en Roma.

  3. Lex Data:
  4. Lex Dicta:

Este nombre se le dio a normas de incierta existencia y difusa incumbencia.

  1. PLEBISCITOS
  2. Proviene de la palabra Plebs, que significa "plebe" y de Scitum, que significa "decisión". Entonces esto quiere decir, "decisión de la plebe".

    En un primer momento el resultado de esa decisión de la plebe solo obligaba a los que habían intervenido. Era la resolución de una asamblea que estaba al margen del estado romano y con connotaciones contractuales. El plebiscito aparecía como un contrato entre los miembros de la plebe que quedaban pegados a sus decisiones.

    Gayo, define a los plebiscitos, como "lo que la plebe manda y establece".

    En un primer momento, se trataba casi de un contrato entre plebeyos. Mas adelante, a partir de la sanción de la Lex Valeria Horaria, los plebiscitos comenzaron a tener el mismo valor que una Lex, es decir, ser obligatorios para todos los romanos.

    Definitivamente, fue la Lex Hortensia del año 287 A.C. la que admitió la equiparación del plebiscito a la Lex quedando abolida la necesidad de la Autorictas Patrum, que era una decisión del senado, que en esos tiempos estaba integrado por Patricios.

    Durante el periodo de la Res Publica se prefirió el sistema del plebiscito como método legislativo al de la Lex Rogata.

    El plebiscito tuvo siempre la característica de representar el resultado de un comicio mucho mas directo e igualitario que el centuriado que se utilizaba para las reges rogatas.

    A partir de la equiparación impuesta por la Lex Hortensia, tanto los plebiscitos como las leyes, comenzaron a ser llamados indistintamente "Lex".

    La diferencia entre la Lex Rogata y los Plebiscitos era que la primera llevaba el nombre del magistrado proponente y el de su colega, y la segunda solo llevaba el nombre del Tribuno proponente.

  3. Denominación de la Lex y los Plebiscitos
  4. Senatusconsultum

Recibe este nombre las decisiones que tomaba el Senado a requerimiento del magistrado convocante, que en general era el Cónsul.

El Senadoconsulto es una forma de fuente formal del derecho. En el periodo republicano, los senadoconsultos no fueron fuente formal de derecho en materia de derecho privado y solo muy excepcionalmente, lo fueron en materia de derecho público, referido a la intervención del Senado en las provincias.

En la etapa Imperial, el senadoconsulto fue uno de los vehículos que utilizo el Emperador para legalizar sus decisiones.

Durante la época republicana, las decisiones del Senado no parecían tener una vigencia legislativa comparable a la de las Lex los plebiscitos.

CAPÍTULO OCTAVO

Derecho Clásico (Principado)

  1. Concepto y principales características del derecho clásico

El D. Clásico es aquel que fue elaborado y rigió durante el lapso de tiempo que va desde el Principado de Augusto (año 27 A.C.), hasta la asunción al poder por Dioclesiano (año 284 A.C.). Esta etapa representa "la parte mas destacada y valiosa del Derecho Privado de Roma".

No cabe ninguna duda de que los compiladores del siglo VI se basaron en las obras de juristas del periodo clásico para confeccionar el Digesto. En cambio, durante el Postclasico la fuente más rica fueron las constituciones imperiales; no cabe duda de que el Derecho Clásico se baso en la prolífica labor de los Juristas, es decir, en la Doctrina.

Principales características del sistema clásico

  1. Libertad creativa:
  2. Se va produciendo una creciente centralización del poder, ejercido en forma cada vez mas absoluta por gobernantes autócratas; los juristas clasicos se conducen dentro de un campo de libertad operativa muy importante.

    A partir de la Constitución de Caracalla (año 212 D.C.) todos los habitantes del territorio dominado por los romanos recibieron la ciudadanía y, por ende, fueron alcanzados por las normas del Derecho Romano.

  3. Universalidad:

    La aplicación de principios generales como la aequitas y la bona fides, produjo una moderación de la vieja rigidez proveniente del Derecho Arcaico, que no había desaparecido del todo durante el periodo preclásico.

  4. Flexibilización:
  5. La aparición de la escritura como prueba fundamental y como método procesal:

Durante este periodo se consolida la utilización de la escritura para probar la existencia de diversas obligaciones y posteriormente se empieza a poner por escrito gran parte de los procesos judiciales.

DIFICULTADES DE CONOCER EL VERDADERO CONTENIDO

La mayoría de nuestros conocimientos sobre el derecho clásico proviene de la obra Justinianea. Aunque las recopilaciones en las que se baso Justiniano, eran el fruto de sucesivas copias manuales que, tenían muchas tergiversaciones.

  1. La iurisprudentia: El ius publice respondendi.

Su evolución: Principales juristas del periodo.

Durante esta etapa la actividad jurisprudencial alcanzo su máximo esplendor. Por iurisprudentia debe entenderse la concreta actividad desarrollada por los Juristas, y no por los Jueces.

Según cuales fueran las diversas actividades que desarrollaban los juristas romanos se las ha distinguido como aquellas correspondientes al cavere (redacción de formulas procesales o de formularios para negocios jurídicos, a fin de evitar ser engañado por el otro contratante o litigante); al respondere (dar su parecer sobre casos prácticos propuestos al jurista por el interesado); y al agüere (referido sobre todo en los primeros tiempos a asesorar sobre la correcta utilización de las diversas acciones previstas por el sistema precisamente llamado de las legis actionis y que fue luego mimetizándose con el cavere).

Durante esta etapa crece considerablemente el respondere, es decir, dar su parecer sobre casos concretos. La novedad que se produce durante el Principado, es que este (Augusto) otorga a algunos Juristas la autorización para dar respuestas (responsa) a preguntas de cualquier persona sobre casos concretos. Entonces podemos decir que a partir de Augusto hubo dos clases de Juristas: aquellos que gozaban del ius publice respondedi ex autoritate principis, y los que no habían sido distinguidos con esa facultad. Cada respuesta tenia valor solo para el caso correspondiente a la consulta.

El ius publice respondi fue evolucionando, y según Lapieza Elli, pueden distinguirse tres momentos:

  1. En tiempos de Augusto, el emperador doto a algunos juristas de su auctoristas.
  2. Durante la gestión del Emperador que siguió a Augusto, se fue acentuando el valor vinculante de las respuestas y ya resulto indudable que la autorización era dirigida al Jurista y no a sus respuestas.
  3. Adriano dispuso que si las citas de respuestas de Juristas que realizaban los particulares eran coincidentes, el Juez debía atenerse a las mismas, pero si había diferencias, quedaba en libertad de acción para fallar conforme cualquiera de ellas.

Comenzaron a coleccionar las respuestas de los Juristas mas famosos y se acostumbro leerlas en los tribunales, lo que permitió hacer valer opiniones de Juristas fallecidos y aun de aquellos de aquellos de muy remota existencia.

Estos libros son los que a través de sucesivas recopilaciones parciales o totales, han llegado hasta nosotros y nos permiten tener una noción aproximada de lo que fue el Derecho Clásico.

PRINCIPALES JURISTAS DEL PERIODO

  1. Labeon (Marcus Antistius Labeo): (43 AC – 22): Se le adjudican mas de 400 libros sobre temas jurídicos. Ejerció el cargo de pretor y fue fundador de una escuela de juristas, que no llevaba su nombre, sino el de su procesor Proculo.
  2. Capiton (Gaio Ateius Capito) : (¿? – 22) : Contemporáneo y adversario de Labeon, llego a ser cónsul y gozo de la consideración del Emperador. Fue el iniciador de la escuela que luego iba a llamarse Sabiniana.
  3. Sabino (Massurius Sabinus) : (Siglo I) : Fue el primer Jurista que, sin pertenecer a la clase senatorial, gozo del ius publice respondendi. Su obra fue base de comentarios posteriores de Pomponio, Ulpiano y Paulo.
  4. Celso (Juventius Celsus) (Siglo II) : Su obra mas importante fue la Digesta en 39 Libros. Pertenecía al a escuela de los Proculeyanos, fue sucesivamente Pretor, Embajador imperial y cónsul.
  5. Salvio Juliano (Octavius Cornelius Salvias Iulianus): (Siglo II): Fue considerado por Justiniano como el mas grande de los Juristas. Tuvo una importante carrera política llegando a ser cuestor, tribuno, pretor, cónsul y procónsul en África. Redacto una obra llamada Digesta de 90 Libros.
  6. Proculo(Proculus): (Siglo I): Contemporáneo y rival de Sabiniano. Le dio el nombre a la escuela Proculeyana. No se sabe con certeza si gozo del ius publice respondendi.
  7. Pomponio (Sextus Pomponius): (Siglo II): Su propósito fue resumir toda la literatura jurídica hasta sus días.
  8. Gayo (Gaius): (Siglo II de nuestra era): Fue un gran profesor de derecho que enseño en Oriente. Se supone que vivió casi hasta los 80 años. No gozo del ius publice respondendi. La gran obra de Gayoson las institutas que es un manual de derecho dedicado a la enseñanza.
  9. Papiniano (Aemilius Papinianus): (Fines del siglo II y ppios III): Ocupo importantes cargos políticos llegando a ser Prefectus Urbis hasta que fue depuesto por Caracalla en el año 211, quien decreto su muerte al año siguiente porque se oponía a justificar el asesinato de Geta, ordenado por el. Fue considerado por Valentiniano III y por Justiniano como el más importante Juristas.
  10. Ulpiano (Domitius Ulpianus): (¿? – 228): Fue Prefectus pretorio en el año 222. Un tercio del Digesto Justinianeo se basa en fragmentos suyos. Murió asesinado en el año 228.
  11. Paulo (Iulius Paulus): (Siglo III): Poco y nada se sabe de su participación en política, siendo considerado el mas importante de los Juristas del ultimo tiempo del periodo Clásico.
  12. Modestito (Herennius Modestinus): Fue prefectus vigilum y maestro del derecho y gozo del ius publice respondendi. Sus obras principales fueron el pandectas (doce libros), las Regulae (diez libros) y Differentiae (nueve libros), fueron manuales de enseñanza y ejercicio profesional.
  1. ESCUELA DE SABINIANOS Y PROCULEYANOS
  2. En los últimos periodos de la Respublica se había evidenciado en Roma una fuerte oposición entre dos juristas de la época y sus discípulos. Este enfrentamiento se reprodujo durante los primeros siglos de nuestra era a partir de la existencia de un enfrentamiento entre las llamadas "escuelas" Sabiniana y Proculeyana. La verdadera diferencia entre sabinianos y proculeyanos estaba mayormente referida a una cuestión de orgullo de pertenencia y reivindicación de la personalidad de los fundadores de las respectivas escuelas que a una verdadera razón científica. En la practica lo que existía eran dos conjuntos de juristas, cuyo enfrentamiento se evidenciaba por sostener sobre algunas cuestiones, opiniones opuestas al otro.

    El digesto de Justiniano dice que "estos dos fueron los que por vez primera formaron escuelas diferentes, pues Ateyo (Capiton) perseveraba en la tradición en tanto Labeon por la calidad de su ingenio y la confianza de su doctrinaria dado que se había dedicado también a las demás obras de la sabiduría, comenzó a innovar muchas cosas."

    El moderado enfrentamiento de Labeon con el Emperador, tiene que haber atraído a su escuela a los espíritus más independientes y audaces. También resulta un dato objetivo que los Proculeyanos tienen una marcada preferencia por la casuística, mientras que los sabinianos prefirieron un desarrollo mas sistemático en sus obras.

    Capiton fue sucedido en la "jefatura" de su escuela por uno de sus discípulos.

  3. LAS CONSTITUCIONES IMPERIALES: DIFERENTES CLASES

Se llama "Constituciones Imperiales" a las diversas formas que utilizaron los Princeps para hacer conocer su voluntad normativa que se convertía en ley de obligatorio cumplimiento.

Se han distinguido cuatro clases de constituciones imperiales: los edicta, los decreta, los rescripta o epistola y los mandata.

Edicta: Entre las facultades que el Principe había recibido por ejercer las funciones de los antiguos magistrados republicanos, estaba el ius edicendi, que le confería el derecho de publicar edictos. Los edictos no fueron generalmente utilizados durante el periodo clásico para dictar normas de Derecho Privado, sino que sirvieron para preceptos administrativos y procesales y estaba dirigidos a una o varias provincias o comunas.

Decreta: Eran los fallos o sentencias pronunciadas por el Principe, normalmente en las sentencias se aplicaba el derecho vigente, pero si este era oscuro o inexistente, el príncipe literalmente creaba la norma. Conocida que era la decisión del Emperador, ningún juez de cualquier instancia se atrevía a contradecirlo, por lo que el fallo fijaba una doctrina.

Rescripta: Se llaman así a las respuestas que el emperador daba a preguntas sobre temas jurídicos que le hacían por escrito las partes interesadas o los jueces. Sucede en la actualidad, que los particulares acostumbraban dirigir misivas al gobernante por las mas variadas razones. Las respuestas a estos pedidos se efectuaban de dos maneras:

  1. cuando los consultantes eran jueces, mediante una nota dirigida al requirente donde se hacia mención a su solicitud y se le daba una respuesta (esto se llamaba Epistola).
  2. Cuando los que preguntaban eran particulares, concediendo (o no) la gracia o contestando la pregunta al pie de la petición (esto se llamaba Rescripto).

Mandata: Eran instrucciones que los emperadores les daban a los gobernadores de provincia o funcionarios de toda índole. Con el tiempo esas órdenes eran coleccionadas y archivadas para luego entregarlas a quienes sucedieran a cada funcionario.

Fue mediante este método que se dicto la regla que impedía a los gobernadores contraer matrimonio con mujeres de su provincia y recibir donaciones de los habitantes de la misma, como también se autorizo el testamente libre de formalidades para los soldados de campaña.

  1. SENADOCONSULTOS
  2. Con la llegada del Principado, desaparecen los comicios, aunque igualmente ya habían ido perdiendo vigencia a lo largo de la Republica. La actividad legislativa de los comicios fue reemplazada por el Senado y se constituyo un cuerpo designado a dedo por cada Emperador. Durante el Principado, el Emperador formulaba una oratio al Senado y este le daba fuerza legislativa mediante un senadoconsulto. Gayo decía: "Senadoconsulto es lo que el Senado manda y establece; tiene fuerza de ley, por mas que para algunos la cuestión ha sido controvertida…" y Ulpiano lo confirma, "…no se duda que el Senado puede crear Derecho…"

    Los Senadoconsultos fueron utilizados por los emperadores para dictar normas jurídicas con la apariencia de que las mismas no prevenían exclusivamente de su voluntad sino que contaban con la aprobación de un cuerpo ajeno a la misma.

    Los Senadoconsultos se conocieron regularmente por el nombre de su proponente (el respectivo emperador) seguido de un breve sumario de la materia que trataba.

  3. CONCEPTO CLÁSICO DE LEGES Y SU CLASIFICACIÓN SEGÚN ULPIANO

En la etapa final de este periodo que va a empezar a utilizarse la denominación "leges" para referirse exclusivamente al Derecho proveniente de las Constituciones Imperiales.

El jurista clásico Ulpiano clasifico, en una de sus últimas obras titulada "Reglas de Ulpiano", a las viejas leges según su eficacia. De acuerdo a esa clasificación las leyes podían ser imperfectas, menos que perfectas o perfectas. Esta clasificación era únicamente para las leyes prohibitivas. "Perfectas" resultaban ser aquellas que fulminaban de nulidad el acto realizado contra la misma, "menos que perfectas" aquellas que imponían una pena al infractor pero sin anular el acto e "Imperfectas" para las que no decretaban la nulidad ni le imponían ninguna sanción al infractor.

Muchos siglos después, los glosadores crearon una nueva categoría que era de la de las leyes "mas que perfectas", que eran las que agregaban una sanción a la nulidad de los actos que la contravenían.

CAPÍTULO NOVENO

EL DERECHO POSTCLÁSICO

Llamamos Derecho Postclasico al que rigió durante la etapa del Dominado, es decir, desde la asunción del poder por parte de Dioclesiano (año 285 de nuestra era) hasta la muerte de Justiniano (565).

Todo el derecho (en cualquier civilización) es totalmente cambiante, porque acompaña las modificaciones que se van produciendo en la sociedad. En consecuencia, podemos decir que el Derecho Postclasico es el resultado de la adecuación de las normas jurídicas clásicas a una sociedad Romana distinta de aquella de la Republica o el Principado. Ya en esta época, se entendía por Romano (gracias al edicto de Caracalla) a todos los descendientes, sumados también los transformados por el famoso edicto.

A partir del año 212 (que fue cuando se dicto el famoso edicto) todos los habitantes del Imperio, fueran o no romanos, pasaron a ser poseedores de la ciudadanía romana por el solo hecho de habitar el territorio del Imperio.

Otro hecho importante fue el triunfo de la filosofía Cristiana que influyo en la evolución de los conceptos jurídicos.

La actividad de los Juristas durante esta etapa no gozaba de la misma libertad que durante el periodo clásico y que ello se debe al cada vez mayor absolutismo del poder político, que todo lo controlaba y supervisaba, y ya las instrucciones imperiales llevaban el nombre de constituciones, ya sean mandatos o rescriptos.

Durante esta etapa, los emperadores asumen el control de la creatio de las normas y eso le resta movilidad a todo el sistema jurídico. Y son de esta época del Derecho Postclasico las recopilaciones de los iura de los Juristas más importantes del periodo anterior.

Algunas obras de esta etapa son: Fragmenta Vaticana, Las reglas de Ulpiano, y la Sententiae de Paulo.

Gracias a las recopilaciones y el efecto simplificador de la Ley de Citas, resulto relativamente sencillo saber cual era el derecho vigente.

CARACTERES DEL DERECHO POSTCLASICO

Principales características:

  1. Tendencia a la resistematizacion orgánica: de la jurisprudencia clásica y a la paulatina clasificación de la misma, como por ejemplo, la Ley de Citas. Gracias a esto, la labor algo caótica de los Juristas Clásicos quedo así purificada y sistematizada.
  2. Universalización del sistema jurídico: desaparece la frontera entre el ius civile y el ius gentium, todo esto gracias a la constitución de Caracalla, la diferencia que existía entre ambos desaparece hasta de la simple teoría.
  3. Recepción de los iura clásicos: ya no se hacían puntualmente ante cada consulta, sino que se realizaba en forma de recopilación de toda la doctrina de los juristas en obras que constituían un cuerpo homogéneo de doctrina.
  4. Inaguracion de la tendencia a proteger al mas debil: esto era en todas las relaciones posibles, ya sea, el deudor frente al acreedor, el humilde frente a los poderosos, los "plebeyos" frente a los potentes, etc.
  5. La consolidación del proceso escrito: esto otorga fijeza y precisión al derecho romano, ya que deja de ser todo hablado, para pasar a estar en libros y recopilaciones, lo que hace mas fidedigno.

2) LA JURISPRUDENCIA POSTCLÁSICA

La actividad de los juristas postclásicos es mucho mas anónima que la de sus predecesores Clásicos. Se conocen pocos nombres de ese tiempo, ya que la índole de su labor había cambiado bajo el rigor de los nuevos emperadores absolutistas y de origen oriental. Ahora la labor de los juristas se basaba en la tarea de síntesis y selección de iuras y de recopilación de lo que por ese tiempo se denominaba leges (Constituciones imperiales).

Durante la etapa clásica se escribían dichos volúmenes en rollos de papiros, que contenían no mas de mil quinientos renglones. Pero a partir del siglo IV se comenzó a escribir en pergamino, que tenia mucha mayor duración y se ponía en hojas superpuestas que formaban una suerte de carpeta que luego se "encuaderno" para que no se perdieran las hojas. Esta disposición de las hojas de pergamino se denomino codex, cuyo plural es códices.

Los iura fueron siendo clasificados, ordenados y seleccionados mediante una tarea que llevo siglos.

En definitiva, la obra compiladora de los Juristas Postclasicos culminara en lo que hoy conocemos como Corpus Iuris Civilis.

LAS ESCUELAS DEL DERECHO

Durante esta etapa, las escuelas tienen distintos asentamiento geográfico y no solo representan dos líneas de pensamientos jurídicos, sino que están dedicadas a la tarea común de la enseñanza, aunque sumisas y respetuosas de los textos oficiales. Dichas escuelas no creaban normas, solo se dedicaban especialmente a la recepción y enseñanza del derecho.

Se conocen principalmente 3 escuelas: la de Roma, la de Beirut y la de Constantinopla. Estas escuelas fueron autorizadas por Justiniano para dedicarse a la enseñanza oficial del derecho. La más prestigiosa de las 3 fue la de Beirut, conocida como "la madre del derecho", ya que produjo numerosas obras. La de Constantinopla utilizaba el idioma griego, y traducía los textos del latín a ese idioma. El plan de estudio de las escuelas de Beirut y Constantinopla consistía en 5 cursos anuales, de los cuales 3 eran dedicados a la lectura de los clásicos, el cuarto a casos prácticos y el quinto al estudio de las Constituciones. Imperiales.

Actitud de los Emperadores ante los iura: La ley de citas.

Durante la etapa del Dominado, los emperadores tropezaban con dificultades en cuanto a las normas jurídicas, ya que muchas veces se ponía en duda la autenticidad de los textos que se citaban. Frente a cualquier objeción sobre la autenticidad del texto citado, se acompañaban otros ejemplares y si coincidían, la cita era valida.

La mas trascendente de las disposiciones imperiales es la llamada Ley de citas, que se le adjudica a Valentiniano III, en el año 426, seguramente bajo la guía de su madre Gala Placidia, ya que en esa época el emperador tenia nada mas que 9 años y 3 de reinado.

La constitución llamada "Ley de citas", decía que las partes solo podían citar con valor vinculante para el juez, los iura de Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino, y en caso de discrepancia debía estarse a la opinión mayoritaria, que en caso de empate se debía preferir la opinión de Papiniano y que si así no podía resolverse la cuestión, recién entonces el Juez podía libremente optar entre una y otra solución.

Todos los juristas mencionados en la ley de citas habían gozado en su momento del ius publice respondendi, con excepción de Gayo.

La ley de citas, lo que hizo fue dar un gran fijeza a los iura clásicos pero desalentó totalmente el desarrollo de la labor innovadora de los juristas de la época, y se decía que lo único que tenia fuerza vinculante era lo que provenía del pasado.

3) LA LEGISLACIÓN POSTCLÁSICA

Se acentúa a denominar como "leges" a las decisiones del emperador, que antes eran llamadas constituciones.

La doctrina también distinguió en leges generales y leges especiales. Eran leges generales las constituciones imperiales; estas leges tenían vigencia mientras tanto no fuesen expresamente derogadas por otra de la misma categoría.

En el año 429 Teodosio II dispuso que cualquier lex generalis solo tuviera vigencia en la parte del Imperio donde había sido dictada hasta tanto no hubiese sido comunicada oficialmente a la otra mitad y en ella se la hubiera reconocido.

Entre las leges generales podemos distinguir:

  1. las oraciones, eran la continuidad de los senadoconsultos y en vez de necesitar la aprobación del senado bastaba con que fueran leídas antes los senadores.
  2. las edicta ad prefectos pretorio, eran manifestaciones de voluntad normativa dirigidas por el emperador al prefecto del pretorio y que este debía incluir en su propio edicto.
  3. los edicta ad populum, que también eran llamados "leges edictales" y eran dirigidas directamente al pueblo y hechas publicas mediante la fijación de carteles.

Las leges speciales eran las constituciones imperiales relativas a casos particulares, estaban privadas de la generalidad y abstracción que tenían las otros "leges".

Se distinguían en:

  1. los decreta, estas fueron desapareciendo al generalizarse el procedimiento extraordinen
  2. los mandata, desaparecieron después del siglo V.

Las leges speciales no tenían eficacia fuera del caso concreto para el que habían sido dictadas, ni podían ser citadas analógicamente.

Ahora, como categoría intermedia entre estas dos, están las sanctiones pragmaticae, y eran llamadas así porque eran redactadas por funcionarios especiales que se llamaban pragmaticus y eran disposiciones de carácter administrativo.

LAS CODIFICACIONES

Surgió la necesidad de efectuar recopilaciones de Constituciones Imperiales, ante el gran número de las mismas y por haberse convertido en la única forma de creación de normas jurídicas.

Se conocen de esa época dos recopilaciones de Constituciones Imperiales y eran las de Gregorio y Hermogenes.

El código Gregoriano consta de 15 libros, cada libro se dividía en títulos y dentro de cada titulo las Constituciones estaban cronológicamente ordenadas.

El código Hermogeniano es complementario del anterior y contenía en un solo libro todos los rescriptos dados por Dioclesiano.

De estos dos códigos, no ha quedado ningún ejemplar original y solo se sabe de ellos por citas que se hicieron posteriormente.

EL CODIGO TEODOSIANO

Es una obra que se ordeno publicar oficialmente y que tuvo vigencia por decisión Imperial.

Lleva el nombre del Emperador Teodosio II, ya que su obra legislativa se encamino a lo que luego haría Justiniano. Fue emperador de Oriente, accedió al poder a los 8 años. En el año 438 mando hacer una compilación que entro en vigencia con valor vinculante en Oriente. Valentiniano III puso en vigencia el Código Teodosiano en Occidente y aquí fue donde tuvo su mayor vigencia, ya que en el Oriente fue reemplazado por el Código de Justiniano.

Teodosio mando suprimir del texto original todo aquello que no fuera normativo.

La obra contiene 16 libros, 11 de los cuales se refieren a Derecho Público y el resto a Derecho Privado.

  1. LA OBRA DE JUSTINIANO: EL CORPUS IURIS CIVILE

Hoy sabemos que la compilación que elaboro Justiniano fue la única que se hizo en relación al derecho romano y que dicho derecho a lo largo de su existencia sufrió numerosos cambios.

Los juristas del medioevo que encontraron la obra, la encontraron tan perfecta que intentar hacerle alguna modificación sonaba a herejía.

Justiniano gobernó el Imperio Romano de Oriente entre 527 y 565 de nuestra era. Accedió la trono cuando murió su tío y padre adoptivo Justino en Agosto de 527.

El panorama político y militar que se le presento a Justiniano al asumir el cargo no era el mejor. Internamente el panorama político no era mucho mas alentador: existían dos fracciones conocidas como verdes y azules que habían nacido como meros rivales deportivos en el circo junto con los rojos y blancos. Al poco tiempo, los verdes y azules llevaron sus diferencias hasta la política: los azules congraciados con el Emperador y los verdes como franca y dura oposición.

Justiniano opto por los azules y por los cristianos ortodoxos, desatando terribles represiones contra los judíos samaritanos y los verdes.

La situación genero una sublevación popular encabezada por los verdes y acompañada por los senadores, que intentaban reponer en el trono al descendiente directo del Emperador anterior, Hipatio.

Cuando la situación se torno incontrolable y toda Constantinopla estaba bajo el poder de los rebeldes, llego el General Belisario, de una campaña militar en Persia y acabo con toda la rebelión causándoles bajas numerosas. Hipatio fue decapitado y su cuerpo fue arrojado al mar.

Belisario encabezo luego la campaña militar más grande de su época, derrotando a los vándalos en África y a los godos en Sicilia e Italia. Justiniano extendió entonces su gobierno sobre las tierras reconquistadas. Junto a Justiniano gobernó su mujer, Teodora.

EL CÓDIGO: PRIMERA Y SEGUNDA VERSIÓN

Gran parte de la obra jurídica de Justiniano, no era más que la continuación de emprendimiento anteriores, apareciendo solo como autentica novedad, el Digesto.

Cuando Justiniano accedió al poder se contaba con la recopilación oficial de Constituciones Imperiales, que se encontraba, lógicamente, desactualizada.

En el año 528 dicto una Constitución conocida como "Haec quae necesario" por la que designo a un ex colaborador de su predecesor para que procediera a la redacción de un nuevo Código que actualizara los anteriores incluyendo todas las Constituciones dictadas desde aquellos. Mediante la Constitución "Summa Republicae" se publico que obra anterior. Su redacción presento zonas oscuras y esto obligo a que se fueran dictando una serie de aclaraciones que no hacían otra cosa que modificar el contenido del Código.

EL DIGESTO

Digesto, significa, ordenamiento distribuido. Luego de efectuada la primera edición de su Código, dicta la Constitución Deo Auctore, por la que encarga a Triboniano que forme una comisión integrada por "los mas elocuentes profesores de Derecho" y "los mas famosos abogados del foro" para que procedan a "leer y corregir los libros pertenecientes al derecho romano de los antiguos jurisconsultos".

El 13 de Diciembre se publica, mediante la Constitución Tanta, el texto definitivo del Digesto que entraría en vigencia el 30 de Diciembre del mismo año. Los miembros de la Comisión respetaron el deseo de Justiniano de que fueran cincuenta los libros del Digesto.

Para la totalidad de la obra se consultaron unos 1.300 libros, de los que se extrajeron 9.142 fragmentos que son los que integran el Digesto. Las dos terceras partes de la obra corresponden a Papiniano, Paulo, Gayo, Modestino y Ulpiano y el resto se divide entre otros 34 juristas.

El propio Justiniano dividió el Digesto en siete partes:

  1. Libros 1 a 4 (principios generales del Derecho y protección de la jurisdicción).
  2. Libros 5 a 11 (doctrina general de la acción y protección de derechos reales).
  3. Libros 12 a 19 (obligaciones y contratos)
  4. Libros 20 a 27 (instituciones complementarias de contratos y derechos reales).
  5. Libros 28 a 36 (herencia, legado y fideicomisos).
  6. Libros 37 a 44 (sistema sucesorio pretoriano, derecho de propiedad y posesión)
  7. Libros 45 a 50 (temas muy variados incluyendo la "significación de las palabras dudosas).

LAS INSTITUTAS

Cuando aun no se había terminado la compilación del Digesto, Justiniano encargo a Triboniano, Teofilo, y Doroteo la creación de unas Institutas adecuadas a la nueva normativa que surgía de su obra jurídica.

Sobre la base de las Institutas de Gayo, pero consultando también otras obras del mismo y las Institutas de los otros autores, como así también partes del Digesto y del Código, se redacto el nuevo manual de estudios que se publico el 21 de Noviembre del 533 mediante la Constitución Imperatoriam.

LAS NOVELAS

Terminada su obra con la recopilación de Constituciones en el Código, la de Iuras en el Digesto y el manual de estudios que llamo Institutas; Justiniano continuo durante todo su reinado dictando Constituciones Imperiales. Estas Constituciones, en las que se aprecia la fuerte influencia de la religión cristiana, fueron llamadas genéricamente Novellae ("nuevas") y tratan fundamentalmente de cuestiones referentes al matrimonio y a la sucesión legítima.

EL CORPUS IURIUS CIVILIS – SU VIGENCIA – MODOS DE CITAR

El corpus iuris civile rigió como fuente formal de derecho en el territorio correspondiente al Imperio Romano de Oriente y, cuando el Conde Belisario recupero Sicilia e Italia, el Papa Virgilio le pidió a Justiniano que extendiera a esos territorios la vigencia de sus leyes. Casi toda la obra estaba redactada en Latin.

Las bases del Derecho Romano, por obra de la fuerza unificadora de la Iglesia, siguieron teniendo vigencia en occidente casi siempre como derecho consuetudinario.

Las formas de citar:

  1. El código se cita en todos los idiomas con la letra C incluyendo luego el numero del Libro, luego el titulo, luego del fragmento y luego del párrafo.
  2. El Digesto se cita de la misma forma que el Código, aunque reemplazando la letra C por la D.
  3. Las instituciones se citan con la letra I
  4. Las Novelas se citan con la abreviación Nov.

 

Christian Delgado

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente