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El Contrato como acto jurídico. Definición y estructura.


  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Desarrollo
  4. Conclusiones
  5. Bibliografía

El contrato, en el negocio jurídico, es esencia, pues el mismo incluye una amplia pluralidad de voluntades, encaminadas a crear, modificar o extinguir una relación jurídica, normalmente sobre base patromonial. Se define por el método del fin y explica que mediante él, se constituye una relación jurídica, se modifica o se extingue la existente. Es el contrato, fuente directa de derechos y obligaciones.

Conocer su esencia, estructura es una de las obligaciones de los estudiosos del derecho y los encargados de ejercerlos, a diferentes niveles, propósito con el que se presenta el siguiente artículo.

PALABRAS CLAVES

Contrato, ineficacia del contrato, estructura del contrato, requisitos del contrato, clasificación de los contratos.

El punto de vista tradicional considera el contrato como un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos o más personas con capacidad, las llamadas (partes del Contrato) que se obligan en virtud del mismo regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, por consiguiente, se considera como algo que es una obra libre y espontánea de sus autores. Para que exista contrato, debe existir un consentimiento, que ha de ser serio, espontáneo y libre. Cuando alguna de estas cualidades o condiciones del consentimiento no se da, se dice que el consentimiento se encuentra viciado, de suerte que en el contrato existe una irregularidad que ha de determinar, o al menos permitir, su invalidación[1]

Este concepto de contrato, que hoy nos parece como algo natural y muy claro, es, sin embargo, el fruto y el punto de arribada de una larga evolución histórica del pensamiento jurídico sobremanera confusa y no muy bien conocida.

Es necesario para la realización de una operación en una relación jurídica (crearse, modificarse o extinguirse), que el alcance y el efecto del acuerdo comporte un compromiso de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Y por ello, el contrato es, junto a la ley, la fuente principal de las obligaciones y constituye, por tanto, un tipo específico de negocio jurídico. Esto conduce a considerar como un acto jurídico bilateral (negocio jurídico), que origina, modifica o extingue una obligación.

La mayoría de los códigos civiles de los países cuyos ordenamientos jurídicos provienen históricamente del sistema romano-canónico y germánico, contienen definiciones aproximadas del contrato. La mayoría de ellos, siguen las directrices iniciadas por el código civil francés, heredero del Código Napoleónico, cuyo artículo 1101 establece que el contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa. El BGB, Código civil alemán prescribe por su parte que "para la formación de un negocio obligacional por actos jurídicos, como para toda modificación del contenido de un negocio obligacional, se exige un contrato celebrado entre las partes, salvo que la ley disponga de otro modo". Por su lado el Código civil suizo señala que "hay contrato si las partes manifiestan de una manera concordante su voluntad recíproca; esta manifestación puede ser expresa o tácita". El Código Civil de la antigua Unión soviética solo expresaba que "los actos jurídicos, esto es, los actos que tienden a establecer, modificar o extinguir relaciones de Derecho Civil, pueden ser unilaterales o bilaterales (contratos)". El Código Civil español, en su artículo 1254, como todos los de la Europa continental, sigue también el rastro marcado por el Código Napoleónico, de modo que deja establecido que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio."[2] El Código Civil argentino, en su art. 1137, establece que "hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos."[3]Por su parte nuestro Código Civil también ha seguido esta línea cuando en el Artículo 310 establece que el contrato se perfecciona desde que las partes, recíprocamente y de modo concordante, manifiestan su voluntad. También otras doctrinas siguen la misma línea de pensamiento sobre esta Institución[4].

Por las razones antes expuestas, se considera necesario que se tenga conocimiento de la estructura del contrato, su importancia y esencia como acto jurídico derivado de las voluntades de las partes implicadas en el mismo y los posibles factores que pueden acarrear la ineficacia del contrato.

El contrato tiene todos los elementos y requisitos propios de un acto jurídico que son reconocidos por la doctrina civil y contractual en su generalidad, a saber: elementos personales, elementos reales y elementos formales.

Tal reflexión viene dada debido a que el acto jurídico es el hecho, humano, voluntario o consciente y lícito, que tiene por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones y que a su vez este produce una modificación en las cosas o en el mundo exterior porque así lo ha dispuesto el ordenamiento jurídico, y para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Este tercer elemento es un hecho, que por ser productor de efectos jurídicos se denomina Hecho jurídico, cuando tal hecho procede de la voluntad humana recibe el nombre de acto jurídico. El Artículo 49 de nuestro Código Civil; señala que el acto jurídico es una manifestación lícita, expresa o tácita, de voluntad, que produce un efecto dispuesto por la ley consistente en la constitución modificación o extinción de una relación Jurídica, este articulado permite a los sujetos de derecho establecer actos jurídicos destinados a crear modificar o extinguir relaciones jurídicas, cuyos efectos pueden estar predeterminados por dichos sujetos ofreciendo la Norma de derecho objetivo la fuerza legal la autonomía de la voluntad privada para materializar el precepto legal en determinados actos negociales concretos, esto es, para determinar la eficacia del acto tanto en su constitución como en tanto a la fijación de su alcance y consecuencia[5]

Básicamente son tres, aquellos requisitos que, en casi todos los sistemas jurídicos, exigen las leyes, para alcanzar la eficacia del contrato:

  • 1. Consentimiento,

  • 2. Objeto

  • 3. Causa.[6]

El Consentimiento de las partes como uno de los elementos o requisitos del Contrato

El consentimiento es considerado como el elemento volitivo, el querer interno, la voluntad que, manifestada bajo el consentimiento, produce efectos en derecho. La perfección del contrato exige que el consentimiento sea prestado libremente por todas las partes intervinientes. La voluntad se exterioriza por la concurrencia sucesiva de la oferta y de la aceptación, como en relación a la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el consentimiento viciado, por haber sido prestado por error, con violencia o intimidación, o dolo, es uno de los requisitos que Código Civil español exige para que exista el contrato. En un sentido vulgar el consentimiento contractual es la acción de consentir y consentir es permitir o tolerar algo, es decir dar aquiescencia o aprobación a algo, quizás más técnico, consentir (de cum-sentire) puede considerarse como el común sentimiento o la común voluntad de dos o más personas[7]La doctrina civil cubana, como otras, se acoge a esta tesis cuando refiere en su Artículo 311 que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre el objeto del contrato.

Vicios del consentimiento. Concepto y forma de manifestación

Un vicio de consentimiento existe siempre que la voluntad contractual se ha formado defectuosamente. Como presupone un conocimiento suficiente del alcance del negocio, de su objeto y de sus circunstancias y libertad para querer sus consecuencias, falta de conocimiento y falta de libertad, son como dice PUIG BRtrrAu los dos grupos de causas por las que resulta posible pedir la anulación de un contrato y por ello, de hablar de vicio de consentimiento contractual[8]

El vicio del consentimiento también es recogido por algunas doctrinas como vicios de la voluntad, vicios del consentimiento o vicios de los actos voluntarios y está dado por ciertos defectos congénitos de ellos, susceptibles de producir la invalidez de los actos que los padecen[9]

Un acto jurídico se reputa voluntario cuando es serio, manifestado, sincero, libre y espontáneo. Si falla cualquiera de estas características estamos frente a un acto jurídico que no producirá sus efectos propios.

Teniendo en cuenta estas características:

  • Obstan el discernimiento: la inmadurez y la insania.

  • Obstan la intención: el error o ignorancia y el dolo.

  • Obstan la libertad: la violencia, la simulación y el fraude, aunque algunos estudiosos del derecho incluyen a la lesión.

Contendrán vicios del consentimiento aquellos actos jurídicos que no hayan sido realizados con intención y libertad, mientras que los realizados sin discernimiento serán actos jurídicos inexistentes.

Los postulados antes expuestos, a los que conduce una concepción del contrato fundada en el voluntarismo jurídico, se encuentran necesitados de alguna reflexión. El artículo 1.265 CC dice que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, estableciendo de esta suerte un elenco limitado o una enumeración particularizada de las causas que permiten la anulación del contrato por los llamados vicios del consentimiento. Si la premisa es que el contrato exige un puntual conocimiento de lo que se estatuye y la necesaria libertad de decisión, a la vista del art. 1.265 CC es legitimo cuestionar si es posible algún otro vicio distinto de los mencionados. Por ejemplo: personas que actúan en estado hipnótico, bajo el influjo de drogas, en estado de embriaguez o en situación de trastorno mental transitorio.[10]

La ausencia de vicios en el consentimiento es imprescindible para la validez y eficacia del contrato, a cuyo fin se requiere que la voluntad no esté presionada por factores externos que modifiquen la verdadera intención. Entre los más destacados vicios del consentimiento se encuentran (a) el error, (b) la violencia y (c) el dolo.

(a) El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:

Son varias las doctrinas que recogen el vicio del consentimiento de distintas maneras y en tal sentido la doctrina Civil Mexicana establece en su Artículo 1812 la falta de valides del consentimientos siempre que haya sido dado por error, arrancado por violencia, o sorprendido por dolo y en consecuencia en el artículo 1813 que el error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa. Por otra parte la doctrina venezolana establece en sus artículos 1.146 que puede solicitar la nulidad del contrato aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, y más adelante en su Artículo 1.147 establece que el error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única o principal por lo que a pesar que ambas doctrinas estipulan el error como causa de nulidad establecen diferencias en cuanto a su aplicación por su parte nuestra legislación cubana no establece de manera específica la nulidad del contrato sino que se remite en cuento a las causales de nulidad de los actos jurídicos como tal establecidos en los Artículos

Así, el error solo invalida el consentimiento cuando recae sobre la sustancia de la cosa; el miedo vicia el contrato cuando el mal que se teme sufrir es inminente y grave; y el engaño vicia cuando es grave, ha sido producido por la otra parte contratante y no es reciproco. En rigor, vicio del consentimiento tendría que existir cualquiera que fuera la naturaleza o el alcance del error, del dolo, o de la intimidación.

Sin embargo, los Derechos positivos ordenan que, aunque se hayan producido tales vicios del consentimiento, solo bajo ciertas condiciones o bajo ciertos requisitos el contrato puede ser anulado. Este planteamiento obliga a pensar que más que en presencia de una dogmática categórica de las voluntades contractuales viciadas, nos encontramos en presencia de una serie de supuestos en los cuales lo que se hace es decidir la justicia o la injusticia de la perpetuación de la vinculación contractual. La decisión no recae tanto sobre si el necesario consentimiento se encontraba o no viciado, cuando sobre si es o no justo que ese contratante quede o no vinculado y continúe o no estándolo. Para ello, es necesario valorar su propia diligencia y enjuiciar la dignidad que merezca la situación de la otra parte contratante. Ello explica que, a pesar de que en pura teoría pueda hablarse de consentimiento viciado, el contratante quede vinculado si existía por ejemplo embriaguez o miedo leve que no han podido ser reconocidos por la otra parte contratante que tampoco se ha aprovechado de ellos. En cambio, en otros casos se permite al que ha sufrido una situación de voluntad viciada atacar el contrato que fue injustamente vinculado (miedo grave, engaño injusto

El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo el texto del artículo 1.265, aparentemente categórico, queda suavizado por los artículos subsiguientes. Así, el error solo invalida el consentimiento cuando recae sobre la sustancia de la cosa

(b) La fuerza o violencia: En la violencia se ejerce una fuerza irresistible que causa un grave temor a una de las partes del contrato, o que una de las partes haya abusado de la debilidad de la otra. La amenaza de acudir ante una autoridad judicial para reclamar un derecho no es coacción, a no ser que se amenace abusivamente de este derecho.

(c) El dolo:

El dolo es el error provocado por la actuación intencionada de otra persona. Lo define el artículo 1269 del Código Civil Español : hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho

Para ser vicio de la voluntad que provoca la anulabilidad del negocio jurídico, ha de ser determinante de la declaración de voluntad, es decir, que ésta, sin el dolo, no se hubiera emitido. El artículo 1269 del Código Civil Español lo expresa en su último inciso: «… es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho»; el artículo 1270, al expresar que «deberá ser grave», tiene el mismo sentido; el artículo 673 establece la anulabilidad del negocio celebrado «con… dolo» tiene igualmente idéntico sentido , por tanto se define que todo medio artificioso, fraudulento o contrario a la buena fe, empleado con el propósito de engañar, o confundir, para inducir a una persona a consentir un contrato que, de haber conocido la verdad, no lo hubiera aceptado, es considerado dolo. La víctima del dolo puede mantener el contrato y reclamar daños y perjuicios.

(2) Objeto

Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que no estén fuera del comercio de los hombres, aun las cosas futuras. Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.El Objeto es la realidad sobre la que recae el negocio; las cosas, intereses o relaciones a las que se refiere la declaración de voluntad (en el contrato, por ejemplo, declaro querer vender-declaro querer comprar esta cosa por este precio; en el matrimonio, declaramos querer la convivencia; en el testamento, declaro disponer de mi patrimonio para después de mi muerte).

(3) Causa

Normalmente, la normativa civil de los ordenamientos jurídicos exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.

Partiendo de las ideas mínimas anteriores, es dable recordar o reproducir lo dicho sobre la causa en el estudio del negocio jurídico, plenamente aplicable al contrato, negocio jurídico bilateral productor de obligaciones. Se analizan las distintas teorías, para concluir que el Código civil español sigue la concepción objetiva separada de los móviles subjetivos y viendo las causas que recoge aquel artículo 1274.

  • Formación del contrato

Se trata aquí de analizar aquellos actos, causas, hechos, requisitos y formas que, instantánea o sucesivamente, han de confluir para la perfección y cumplimiento del contrato.

  • Acuerdo de voluntades

El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación de la voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distinción es importante para poder determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la vida jurídica de los contratantes. El contrato entre presentes entrará en vigencia en el momento de la manifestación simultánea de la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el último contratante haya dado su manifestación.

  • Oferta y aceptación

La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el del comercio minorista que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede modificarla en el momento de la aceptación del sujeto interesado. La aceptación de la oferta debe ser explícita, de modo que el otro contratante debe mostrar su consentimiento expreso o tácito, de manera que indique su inequívoca intención de aceptar la oferta y adherirse a las condiciones del oferente. La vigencia obligatoria de la oferta varía en los distintos ordenamientos jurídicos. Para algunos, el oferente puede variar la oferta mientras ésta no haya sido aceptada; en cambio en otros la oferta debe mantenerse intacta por todo el período que, usual o legalmente, se reconozca al contratante para aceptarla.

  • Forma de los contratos

La forma de los contratos algunas veces pueden ser determinante, ya sea en razón de de la validez así como de la eficacia de los mismos. Los contratos pueden ser verbales, cuando su contenido se conserva sólo en la memoria de los que intervienen, o escritos, si su contenido se ha transfigurado en un texto gramatical el que puede estar reflejado o grabado en soporte permanente y duradero como es el caso del papel, la cinta magnética visual o sonora, CD, DVD, PD, entre otros.) que permitan su lectura y la exacta reproducción posterior. Los contratos escritos pueden además ser solemnes o no, dependiendo de si deben formalizarse en escritura pública notarial, e incluso si la ley exige su inscripción en algún tipo de registro público (Registro de la propiedad, Registro mercantil, Registro de cooperativas, Registro de entidades urbanísticas colaboradoras, etc.). En los denominados contratos reales, su perfección de su forma exige además la entrega de la cosa (por ejemplo el préstamo, aunque se recoja en escritura pública, éste no nace si no se entrega el capital prestado en el acto de la suscripción del contrato).

  • Efectos de los contratos

"El contrato es ley entre las partes" es una expresión común (contractus lex). Sin embargo, esto no significa que los contratos tienen un poder equivalente al de las leyes. Los preceptos fundamentales nacidos de los contratos, que los intervinientes deben observar serán los siguientes: Las partes deben ajustarse a las condiciones estipuladas en el contrato (principio de literalidad). Las condiciones y los efectos del contrato solo tienen efecto entre las partes que aceptaron el contrato, y sus causahabientes (principio de relatividad del contrato). Los pactos contenidos en los contratos deben ejecutarse en los términos que fueron suscritos. Las estipulaciones de los contratos típicos, que fueran contrarias a la ley, se tienen por no puestas. Las disposiciones legales reconocen al contrato como fuente de obligaciones. Las obligaciones contractuales son obligaciones civiles, por lo que el acreedor puede exigir del deudor la satisfacción de la deuda según lo pactado. En caso que el cumplimiento del objeto de la obligación no sea posible, por equivalencia, el acreedor puede demandar la indemnización de daños y perjuicios. Una vez que un contrato ha nacido válidamente, se convierte en irrenunciable, y las obligaciones originadas por el contrato válido no se pueden modificar unilateralmente.

Clasificación de los contratos

Los contratos fueron clasificados por los romanos en: verbales, literales, reales y consensuales, nominados o innominados.

La clasificación más general de los contratos es:

Por la naturaleza de los vínculos que produce puede ser:

  • Contratos unilaterales: los que sólo originan obligaciones para una de las partes del contrato.

  • Contratos bilaterales: Los que establecen relaciones recíprocas para ambas partes contratantes. Ejemplo: el mandato y la compraventa.

Por la causa o título pueden ser:

  • Contratos onerosos: aquellos en que cada parte obtiene o persigue una ventaja o una compensación económica. Ejemplo: la compraventa.

Estos, a su vez, se clasifican en conmutativos, en los que cada una de las partes tienen en cuenta la adquisición de un equivalente de su prestación pecuniaria. Ej. Compraventa y permuta. En aleatorios o de suerte, donde cada una de las partes tiene también en cuenta la adquisición de un equivalente de su prestación, pero no bien determinados en el momentos de celebrarse el contrato, sino dependientes de un acontecimiento posterior e incierto, corriendo los contratantes un riesgo de ganancias o pérdidas. Ej. El seguro y la fianza.

  • Contratos gratuitos: una de las partes proporciona una utilidad a la otra parte, sin recibir nada a cambio.

Por los requisitos necesarios para la formación del contrato:

  • Contratos consensuales: los que se perfeccionan con el mero acuerdo de voluntades.

  • Contratos reales: los que, además de un consentimiento, requieren la entrega de un bien, por una de las partes a la otra, o a un tercero.

  • Contratos solemnes: los que exigen una formalidad especial para su celebración.

Por la naturaleza independiente o relacionada pueden ser:

  • Contratos preparatorios: tienen por objeto crear una situación de derecho como preliminar necesario para la celebración de otros contratos. Ej. El mandato y la sociedad.

  • Contratos principales: suplen por sí mismos un fin contractual propio y subsistente, sin relaciones necesarias con ningún otro contrato. Ej. Compraventa.

  • Contratos accesorios: sólo pueden existir por consecuencia o en relación con otro contrato anterior. Ej. La fianza.

Por su denominación pueden ser:

  • Contratos nominados: regulado en la legislación.

  • Contratos innominados: cuyos elementos no integran ninguna de las figuras contractuales reguladas y definidas en la legislación.

El contrato en la sociedad socialista, se aplica en las relaciones entre empresas y organismos socialistas que actúan en estricta conformidad con el Plan económico-social de la nación (presupone una iniciativa e independencia de las empresas).

Mediante la celebración de contratos, las empresas ajustan y procuran condiciones para el cumplimiento del Plan, precisan los plazos de ejecución de las tareas y establecen las garantías propias del principio de autonomía que disfrutan.

El contrato tiene aplicaciones en la relación de los organismos y de las empresas con los ciudadanos, los cuales a su vez realizan contratos entre sí. En las empresas y organismos, las tareas del Plan determinan las obligaciones principales de las partes, el precio, el plazo y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, todo lo cual debe constituir el contenido del contrato.

Existen contratos tipos o modelos, aprobados por el gobierno con arreglo a los cuales se han de concluir los contratos concretos por las organizaciones respectivas. El gobierno promulga las directivas sobre los asuntos fundamentales que guardan relación con la firma de los contratos entre las organizaciones y empresas socialistas. Estas conformes al Plan, deben establecer entre sí las relaciones contractuales, no tienen derechos a rechazar la celebración de contratos cuando una de las partes se niega a la celebración del contrato, la otra parte puede imponer ante el arbitraje estatal una demanda a fin de que se haga efectiva la obligación del contratante necesaria al Plan. El fallo del arbitraje sobre este asunto es obligatorio para dicho contratante.

El contrato constituye un acto jurídico determinado por un acuerdo de voluntades de las partes implicadas y que en su esencia es fuente directa de derechos y obligaciones.

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Autor:

Lic. Yaremy Díaz Águila

Abogada del Bufete Colectivo de Caibarién

[1] Díez-Picazo, L.: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen primero, quinta edición, Editorial Cívitas, Madrid, España, 1996, p.157

[2] Véase el Código Civil Español Título Segundo Capitulo Primero sobre Disposiciones Generales Artículo 1.254

[3] Véase igualmente el Código Civil Argentino Libro Segundo, Sección Tercera, Título Primero Artículo 1137

[4] El Código Civil Federal de México, en la Primera Parte de las Obligaciones en general, Título Primero Fuentes de las Obligaciones en su Capítulo I Sobre Contratos, en su Artículo 1792 utiliza el término de Convenio refiriendo que es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir Obligaciones en Libro cuarto de las obligaciones Primera Parte Título Primero Capitulo I el Artículo 1793 estipula que los convenios que producen o transfieren las obligaciones o derechos toman el nombre de contrato.-

[5] Valdés-Díaz Caridad del Carmen.: Compendio de Derecho Civil, Editorial Félix Varela, La Habana, 2004, p.199

[6] El Código Civil Español establece en su artículo 1.261 lo siguiente No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: Consentimiento de los Contratantes, Objeto cierto que sea materia del Contrato y Causa de la obligación que se establezca, de acuerdo con la redacción literal del Artículo los requisitos del contrato son tres el Consentimiento, el objeto de la causa, como así quedara expresado por Díez-Picazo, L.: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen primero, quinta edición, Editorial Cívitas, Madrid, España, 1996, p.143, igual criterio lo recoge la doctrina mexicana en el artículo 1794, asimismo es recogido por la doctrina Venezolana en el Titulo tercero, Capítulo I Sección I sobre los contratos en su Artículo1.141, en igual sentido lo recoge el Código civil Mexicano en su Libro cuarto de las obligaciones Primera Parte Título Primero Capitulo I en su Artículo 1794

[7] Díez-Picazo, L.: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen primero, quinta edición, Editorial Cívitas, Madrid, España, 1996, p.147

[8] Véase Díez-Picazo, L. en Fundamento…, Vol. I, cit., p158.

[9] Los vicios del consentimiento son vistos por varias doctrinas como causales de Nulidad de los Contrato y así lo regulan de manera específica en sus cuerpos legales entre ellas se encuentra la Doctrina Argentina artículo 1137 establece que el derecho de anular el contrato por vicios del consentimiento corresponde a la parte que lo hubiere sufrido y no a la otra parte ni al autor del Dolo Violencia o simulación del fraude, por su parte la doctrina Venezolana refiere que en su Artículo1.142 entre las causas de anulabilidad del Contrato la incapacidad legal de las partes o de una de ellas ó por los vicios del consentimiento.-

[10] Díez-Picazo, L.: ob. Cit., p.147.