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Evolución del Delito

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Partes: 1, 2

  1. Evolución del Concepto de Delito
  2. Elementos para la comisión de un delito
  3. Delitos Públicos y Privados en la Antigua Roma
  4. Furtum o hurto
  5. Actio vi bonorum raptorum
  6. Intimidación
  7. Del Daño causado injustamente
  8. La Injuria
  9. Delitos Públicos, Generalidades
  10. Delitos Públicos y Privados en Panamá
  11. Delitos comunes y delitos políticos
  12. Delitos contra la Administración Pública
  13. Delitos contra la seguridad colectiva
  14. Bibliografía

Evolución del Concepto de Delito

El delito en los tiempos antiguos tenía una denominación que se aplicaba en los mismos efectos tanto para el derecho público y el derecho privado, es decir no había una clara distinción entre ambas instituciones. Esta denominación fue la de noxa o noxia; La primera era la forma antigua, pero el uso fue haciendo que predominara la segunda. Como el valor de ambas expresiones era el mismo, ambas abarcaban los delitos de las dos esferas referidas, en cuanto el daño cometido hacia el Estado como a los particulares.

Prescindiendo de las expresiones ajenas a la lengua jurídica, podemos decir que para denominar el delito había dos palabras con alguna pretensión de valor técnico, y que a la vez eran de uso y de una aplicación generales, dichas palabras eran crimen y delictum.

Crimen representa aquí la inculpación de una injusticia; es pues una voz procesal; es el asunto que se presentaba ante el juez para que lo resuelva. Nunca se aplico la palabra crimen a la acción o demanda de carácter puramente patrimonial, sino que se concretó a la esfera de los delitos, tanto como públicos y privados. Con este carácter de generalidad se sirvió de ella la ciencia jurídica de la época Imperial.

Lo que sucedió con la palabra crimen en épocas posteriores y de un modo incompleto, sucedió desde luego y con mejor resultado la palabra delictum. La cual indica propiamente el acto de resbalar, la comisión de una falta y, puesto que la encontramos frecuentemente empleada ya por Plauto, sin relación a un hecho penal concreto que conmueva todos los fundamentos de la moralidad común, y con un valor ético, es perfectamente adecuada para designar en el Derecho Penal el delito como tal. Parece que desde el momento en que ocuparon un lugar en el Derecho Civil las acciones penales, se empleó esta palabra genérica para designarlas, y desde entonces se formó sin mayores complicaciones la denominación común de delicta privata. En el uso de la palabra tenemos ya la prueba de que se había sentido el carácter unitario del Derecho Penal largo tiempo antes de que se verificase esta unión exterior. El término correlativo del delito es el de su retribución ordenada y ejecutada por el Estado, ó sea la pena

Elementos para la comisión de un delito

La persona

El concepto del delito estriba en el carácter moral de la naturaleza. La violación de los deberes que el hombre tiene que cumplir encuentra su norma ante todo, en el propio sentimiento de la obligación, en la conciencia del individuo. Este concepto de la obligación, no sometido a ninguna coacción externa, recibe del Estado un contenido fijo, categórico; el sistema penal no es sino la ley moral convertida en ley política.

El hombre, en cuanto se halla sometido a la ley moral y en cuanto pertenece a un Estado, está sujeto a la ley penal, sea cual sea su posición y su condición jurídica. Es preciso entonces enumerar aquellas categorías de individuos que carecían en Roma de capacidad de delinquir, en general, ó a quienes se privaba de la capacidad para ser penados, segregándolos el Estado. La capacidad de delinquir y la de sufrir algún tipo de pena era teóricamente diversa, así que a continuación enumeraremos las más importantes:

Carecían de la capacidad para cometer delitos los seres sin vida. Jamás se les ocurrió a los romanos, como lo han hecho otros pueblos de más viva fantasía, llevar ante los tribunales al hacha que hubiera causado daño a un hombre

No tenían capacidad penal los muertos. El hecho del delito no cambia porque sobrevenga la muerte, pero cuando muere el autor del mismo, se hace imposible en el Derecho Penal imponérsele una pena a un muerto. La retorsión y la venganza no pueden ejercitarse sino sobre los vivos. Tocante a los delitos públicos de la época antigua; la maldición obraba más allá de la tumba, y aun después de la muerte podían aplicarse las penas de privación de sepultura, remoción de tumba, y sobre todo, de execración de la memoria del difunto.

Tampoco podía emplearse el procedimiento penal romano contra aquellos que hubiesen sido segregados del campo de acción de la jurisdicción romana.

La capacidad para delinquir en todo hombre que siendo susceptible de responsabilidad, viviese sometido a la soberanía del Estado, constituyó el fundamento del Derecho Penal ya desarrollado bajo el aspecto científico. Sin embargo, desde los tiempos primitivos se trataban de diferente manera los delitos de las mujeres, de los extranjeros y de los individuos no libres que los cometidos por los ciudadanos romanos, y si bien esta diferencia fue disminuyendo en el curso del tiempo, no fue jamás abolida del todo.

La voluntad

El concepto de delito requiere la existencia de una voluntad contraria a la ley en la persona capaz de obrar. Esta voluntad antijurídica presuponía por necesidad el conocimiento de que el hecho que va a realizarse era contrario a la ley, por lo que el error de hecho en este punto excluía la imputabilidad. El que ofendía al magistrado, sin saber que éste lo era no cometía crimen, la unión sexual de dos personas que desconocían el parentesco existente entre ellas tampoco era considerado un crimen.

El concepto de la culpa, lo mismo que el dolus, no pertenecía a la legislación, sino a la interpretación científica de las leyes. Es de presumir que el Código de las Doce Tablas no llegar en materia de Derecho privado mas que a establecer la responsabilidad humana en general, en oposición al hecho que no estuviera ligado por ninguna relación de causalidad con la acción u omisión humana; es decir empleando la terminología actual, que no haría otra cosa sino establecer la antítesis entre los hechos procedentes de dolus o de culpa, y los procedentes del casus. La evolución del concepto de la responsabilidad general, distinguiendo en ella el daño producido intencionalmente y el derivado de desatención o descuido, fue debida sin duda alguna a la ciencia jurídica de tiempos de la República, igualmente que la distinción entre el concepto de los miramientos que todo hombre debe a su prójimo el concepto de los miramientos que se deben unas a otras las personas que intervienen en una obligación contractual; distinción ésta que sirvió de base a la diferencia entre la culpa aquiliana y la culpa contractual.

La transformación de la ley moral en ley penal exige que se fijen de un modo positivo los elementos constitutivos de cada hecho delictivo, y esta fijación no puede menos de estar sujeta al arbitrio. Cuanto más se complican las relaciones sociales y más estrechamente trata de acomodarse la ley penal a la ley moral, tanto mayor es la intervención que se le da al arbitrio.

El hecho

Así como no existe delito alguno sin voluntad delictuosa, tampoco existe si esta voluntad no se efectúa, es decir si no hay hecho punible. La voluntad por sí sola el animus, aun manifestado por medio de palabras o confirmada su existencia por propia confesión del sujeto, no es delito ni puede dar origen a pena.

La cuestión relativa a saber que es lo que haya de entenderse por efectuación de la voluntad delictuosa, la contesta la ciencia jurídica de los tiempos modernos diciendo que hay que distinguir, no en todos los delitos, pero sí en la mayor parte, los actos preparatorios, la tentativa de delito y el delito consumado. En el Derecho Romano no existía el concepto de la tentativa ni, claro es, una palabra técnica con que designarlo; las acciones punibles, prohibidas por la ley, se castigaban siempre como tales, cuando se habían consumado, advirtiendo que era preciso que dichas acciones tuvieran por base la unicidad de solución o propósito, y cuando se tratara de delitos culposos, la unicidad del descuido o desatención de las propias obligaciones.

En términos generales, podemos decir que todo acto realizado con el malicioso propósito de contribuir a la comisión de un delito debía ser considerado como un acto de codelincuencia.

Las penas correspondientes a los delitos se imponían en regla general en la misma cualidad y cantidad a todos los participantes en ellos, como si cada participante hubiera cometido el delito por sí solo. Aquí se ve bien claramente que el Derecho Penal privado consideraba el resarcimiento del daño, no pago del mismo, sino como criterio para determinar la multa penal o pena pecuniaria, pues el pago de esta, verificado por un partícipe en el delito, le libraba a él solo de su responsabilidad, no libraba a otros.

Eficacia de la Ley Penal por razón de las personas y del lugar

El hacer una delimitación del Derecho Penal por razón de las personas y el territorio en la antigua Roma es empresa muy difícil ya que la tradición poco ha brindado a los historiadores. El criterio predominante típico en esta materia fue la contraposición entre la comunidad romana y el Reino romano, es decir, entre el Estado individual y concreto, con su territorio fijamente determinado, con su terreno perteneciente a los ciudadanos romanos o a la comunidad misma y a la confederación a cuya cabeza estaba Roma, y a la que pertenecía las ciudades y los Estados de clientes reconocidos como autónomos por Roma en virtud de un contrato, unidos a la misma con un vínculo indisoluble, y jurídicamente sometidos a ella

Un delito que podía ser sometido a la acción de la ley penal romana era el que se cometía en daño inmediato

de la comunidad, fuese cual fuese la persona que lo cometiera y el lugar de la comisión; en cuanto a los demás delitos, o se atendía, para el efecto de aplicarles la ley romana a la persona del lesionado sin hacer caso del lugar donde se hubiese cometido, o por el contrario se atendía al lugar sin atender a la persona de la víctima.

Delitos Públicos y Privados en la Antigua Roma

Delitos Privados-Generalidades

Delito es todo acto ilícito que es castigado con la pena. Como en los actos ilícitos en general se precisan, por tanto, dos elementos en el delito: la lesión de un derecho y la intención, o sea la culpa. Los efectos específicos son mayores, ya que en el delito la gravedad del acto para el orden social hace que la obligación del resarcimiento sea unida también una pena.

El concepto de delito privado, el carácter privado y obligatorio de la acción y de la pena constituyen un residuo del ordenamiento primitivo, en el cual el delito es la fuente verdadera y única de la obligación.

En si los delitos privados consistían en hechos ilícitos que causaban un daño a la propiedad o a la persona de los particulares, pero sin turbar directamente el orden público.

Las Ley de las XII Tablas preveía y castigaba cierto número de estos hechos. Algunas disposiciones llevan todavía las huellas de un Estado social anterior, en que la víctima del delito se hacía justicia ejercitando su venganza sobre la persona del culpable. La ley se limita en ciertos casos a regular esta venganza. El ladrón cogido in fraganti era vapuleado y atribuido como esclavo al robado. Para ciertas injurias se ejercitaba la Ley del Talión.

Entonces, pues los decenviros solo intervenían para limitar la venganza de la parte lesionada y darle una forma menos atroz y reemplazar esta con una multa.

Después de la Ley de las XII Tablas, las leyes penales y la jurisprudencia consagraron y desarrollaron poco a poco más perfeccionado. Por una parte, se tuvo en cuenta la intención criminal del autor, y por la otra la pena fue mejor proporcionada al daño causado.

Furtum o hurto

a. Concepto y generalidades

Etimológicamente, furtum, relacionado con ferre, es llevarse cosas ajenas, sin fundamento en un derecho. Sin embargo, se fue entendiendo el campo de acción de este delito, partiendo del furtum rei, de modo que llegaba a ser todo aprovechamiento ilegal y doloso de un objeto ajeno, incluyendo una extralimitación en el derecho de detentar o poseer una cosa… e incluyendo también el furtum possessionis que encontramos cuando el mismo propietario de una cosa la retiraba dolosamente de la persona que tenía derecho a poseerla(por ejemplo del acreedor prendario). Todo lo anterior queda condensado en la cita de Paulo, – Furtum est: contrectatio rei fradulosa, lucri faciendi gratia, vel ipsius rei, vel etiam usus ejus possessionisve el robo es un aprovechamiento doloso de una cosa, con el fin de obtener una ventaja, robándose la cosa misma, o su uso, o posesión. Así, el furtum llegó a ser una figura muy amplia de una vaguedad difícilmente compatible con nuestras ideas modernas sobre la tipicidad de los delitos.

Este delito contaba con dos elementos. El primero de carácter objetivo, era el aprovechamiento ilegal (la conttrectatio rei) que venía en lugar de la amotio rei, a cuyo último concepto ha regresado el concepto moderno de robo, y, el segundo de carácter subjetivo, la intención dolosa, el animus furandi.

El furtum daba a dos clases de acciones: la primera, la poenae persecutoria, por la cual la víctima trataba de obtener una ganancia, la multa privada; la segunda, la rei persecutoria, por la cual la víctima trataba de recuperar el objeto robado o de obtener la indemnización correspondiente.

La pena por robo, establecida por las XII Tablas, era severa. En aquella época, el robo tenía rasgar de delito público, coexistentes con diversos rasgos de delitos privados. En caso de flagrante delito de robo, el ladrón perdía la libertad, si era un ciudadano libre; o la vida, si era un esclavo. En caso de delito no flagrante de robo, el culpable debía pagar a la víctima una multa privada, del doble del valor del objeto. Paralelamente con lo anterior, la víctima podía ejercer una rei persecutoria.

Objeto del hurto

Pueden ser objeto de un hurto los muebles corporales susceptibles de propiedad privada. No podría haber delito de hurto: a) Ni para los inmuebles. La cuestión había sido controvertida, y los sabinianos eran de parecer contrario; pero su opinión no ha prevalecido ; b) ni para las cosas no susceptibles de propiedad privada como las divini juris, las cosas públicas. Su protección estaba asegurada por otras leyes especiales; c) Ni para las cosas incorporales, que repugnan por su naturaleza misma a la idea del hurto.

De las consecuencias del hurto

El efecto directo del hurto es crear a cargo del ladrón una obligación nacida del delito, y que tiene por objeto, en el derecho clásico, el pago de una multa mas o menos grande. Esta sancionada por la acción furti.

c.1 De la obligación nacida del hurto y la acción furti

La Ley de las XII Tablas castigaba rigurosamente el hurto. Para el hurto manifesto, es decir, cuando el ladrón era cogido en el hecho, pronunciaba una pena capital. Después de haber sido azotado, el hombre libre era atribuido como esclavo a la víctima del hurto; el esclavo era precipitado de la roca Tarpeya.

La acción furti se da: a) Contra el autor del delito. Si hay varios autores, cada uno está obligado por el todo, y la multa es debida tantas veces como culpables haya; b) Contra cada uno de los cómplices. El cómplice es el que ha participado en el delito ope et concilio: quien ha prestado al ladrón una asistencia material ops, con la voluntad concilium de cooperar con el hurto. Solo es posible en la acción furti nec manifestum

c.1.1 Furti manifestum

En caso de delito flagrante de robo el ladrón o su dueño debían una multa de cuatro veces el valor del objeto. Para que un robo fuera considerado flagrante, era necesario encontrar al ladrón con el objeto, antes de que hubiera llevado el botín al primer lugar de destino.

c.1.2 Furti nec manifestum

En caso de delito no flagrante de robo la multa privada era del doble del valor del objeto.

Alrededor del furtum todavía hay que darle cabida al Actio furti concepti: En caso de encontrarse un objeto robado en casa de alguien, este respondía de una multa privada de tres veces el valor del objeto, sin que el propietario del bien robado tuviese que comprobar que el detentador del objeto era el ladrón o un cómplice de éste.

La Rapiña

Concepto

La rapiña es la sustracción violenta de una cosa ajena, es cometer un robo de manera muy violenta que es también conocida como la actio vi bonorum raptorum.

Actio vi bonorum raptorum

Hacia la época de las guerras civiles, los hurtos y actos de destrucción cometidos por las bandas armadas se habían vuelto muy comunes y los culpables no incurrían mas que en la acción furti nec manifesti, pero el pretor peregrini M. Lúculo creó la acción vi bonorum raptorum que fue dada en caso de hurto y daños agravado con violencia, aunque proviniera de una sola persona. Este delito calificado a veces de rapiña contenía los mismos elementos del furtum o el damnum injuria datum, con la circunstancia agravante de la violencia y la víctima podía contentarse con las acciones nacidas del hurto.

La acción vi bonorum raptorum, ejercitada durante un año utila partir del delito, arrastraba contra el culpable una condena al cuádruplo, bien que el culpable hubiera sido cogido o no en el hecho. El valor del cuádruplo era la estimación exacta de la cosa y no el interés del demandante.

Intimidación

Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes. En esa época el Pretor Octavio sancionó la intimidación concediendo una in integrum restitutio, por la cual la víctima podía reclamar la devolución de lo que hubiera entregado por miedo, y una

exceptio quad metus causa, que procedía en el caso de que el culpable reclamase a la víctima el cumplimiento de una prestación, prometida bajo influencia del miedo; entonces la víctima podía oponer con éxito esta exceptio a la actio del culpable. Además de estos remedios, estaba también a disposición de la víctima la actio quad metus causa, de carácter penal, por cuatro veces el valor del daño sufrido en caso de ejercerse dentro de un año. Después, su objeto se reducía al simple valor de la cosa arrancada por intimidación.

Esta acción podía intentarse contra cualquier causahabiente del culpable, aun contra el adquirente de buena fe, de algún objeto robado (ya que éste, mediante la conditio furtiva, solo respondía del simple valor del objeto).

Del Daño causado injustamente

Cuando una persona causa sin derecho un perjuicio a otra atacando su propiedad, la equidad quiere que haya reparación en provecho de la víctima. Disposiciones especiales se dictaron primero para los daños mas frecuentes y más graves. Después, el pretor, por extensiones sucesivas, ha ensanchado el Derecho Civil y permitido la reparación del perjuicio causado fuera de las condiciones fijadas por la ley.

Algunos hechos de daño ilícito habían sido previstos por la Ley de las XII Tablas. Pero, bajo la república, un plebiscito cuya fecha es incierta, la Lex Aquilia vino a reglamentar esta materia de una manera mas completa, sin aplicarse, sin embargo, a toda clase de daño, y sirvió de punto de partida a las extensiones de la jurisprudencia. Esta ley comprendía tres capítulos, en los que era tratado y reprimido como delito el daño causado en determinadas condiciones, pero en este trabajo solo trataremos los capítulos primero y tercero.

a. Del delito previsto por la ley Aquilia

El primer capítulo de esta ley decide que el que ha matado al esclavo ajeno, o un animal vivo en rebaño pecus, y perteneciente a otro, debe pagar el valor mas elevado que haya alcanzado el esclavo o animal el año que ha precedido el delito. El tercer capítulo se refiere a cualquier otro daño causado a otro por lesión o destrucción

de un bien suyo. El que ha hecho una herida, no mortal, aun esclavo o animal vivo en rebaño, o que ha matado o herido cualquier otro animal, o en fin, que ha roto, quemado, destruido o dañado de una manera cualquiera cosa inanimada, esta obligado a pagar el valor mas elevado que el esclavo, animal o la cosa hayan tenido en

los últimos treinta días antes de cometido el delito.

b. Elementos de este delito

Es preciso que el daño consista en la destrucción total o degradación material de una cosa corporal,

corpus loesum y que sea causado por el contacto mismo del autor del delito

Es preciso que el daño haya sido causado sin derecho

Es preciso también que el daño provenga de un hecho del hombre

De las consecuencias de este delito y de la acción legis Aquiliae

El autor de un daño que reúna los caracteres exigidos por la Ley Aquilia esta obligado ex delito en virtud de ésta. La obligación, nacida en provecho de la parte lesionada, tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero igual al valor mas elevado que el objeto del daño haya alcanzado en el año precedido al delito, o solamente en los treinta últimos días anteriores del delito si esta contemplado en el art. Tercero de la ley Aquilia.

Esta obligación es sancionada por una acción especial llamada legis Aquiliae, o damni injuriae. Si el demandado interrogado ante el magistrado confesaba ser el autor del daño, el juez no tenía mas que fijar la condena en los límites indicados anteriormente. Pero cuando el demandado negaba ser culpable, el juez después de la verificación de los hechos, debía condenarle al duplo.

Pero la jurisprudencia extendió también la actio legis Aquiliae, como utilis, a las muertes ocasionadas sin acto material (mortis causam preastare), y a las destrucciones de otras cosas cometidas igualmente sin la primitiva presunción, del rumpere, fragere, urere; pero sí con otros actos cualquiera que conducen al mismo efecto del detrimento patrimonial. Y llegó a concederla como utilis, además de al propietario, a los investidos con derecho fraccionario de propiedad sobre la cosa destruida o deteriorada

La Injuria

La palabra injuria tomada en sentido lato, significa todo acto contrario a derecho. Pero en una acepción mas restringida, designa el ataque a la persona, mientras que el damnum injuria datum, reprimido por la ley Aquilia, es un daño causado injustamente a la cosa ajena.

Así únicamente tres clases de injuria, las que tenían lugar mediante pulsatio, verberatio, o violación de domicilio (vi domum introire) fueron objeto de penas aflictivas en los últimos tiempos de la República, según una lex Corneliade iniuriis; la que por otra parte dejaba al mismo ofendido la elección entre la facultad de provocar el ejercicio del tribunal penal competente para la aplicación de dicha pena al autor de la ofensa, o la de valerse por el contrario de la actio iniuriarum aestimatoria privada para conseguir del autor una indemnización en dinero proporcionada a la gravedad del acto.

Caracteres de la injuria

Según la ley de las XII Tablas, la injuria no comprendía mas que los ataques a la persona física, golpes, heridas más o menos graves, pero sin distinguir si había intención culpable o simple ignorancia. En Derecho clásico, la noción de la injuria se ha restringido, porque se exige la intención de dañar para que haya delito. Pero se ha ampliado desde el punto de vista que los hechos que constituyen la injuria; el ataque a la personalidad puede manifestarse bajo las formas más diversas: golpes o heridas, difamación escrita o verbal, violación de domicilio, ultrajes al pudor, y en general, todo acto de naturaleza que comprometa el honor y la reputación ajena.

Consecuencias del delito de injuria

La Ley de las XII Tablas establecía la pena del talión para la injuria mas grave: la pérdida de un miembro, a menos que haya una transacción entre las partes. Por la fractura de un hueso una multa de

300 ases o de 150 ases, según que la víctima era un hombre libre o un esclavo. Mas tarde el Pretor sustituyó una reparación pecuniaria en relación con la gravedad de la injuria, y obtenida mediante la acción injuriarum, que implicaba una nota de infamia. Esta reparación era evaluada por el

demandante, en caso de injuria ordinaria, y el juez podía mantener o reducir en la condena la cantidad fijada. Pero, para las injurias graves, hacía la estimación el magistrado mismo, y de hecho el juez nunca se aparte de ello.

La acción injuriarum es dada a la persona injuriada. Pero la injuria hecha a una persona alieni juris recae sobre el jefe de familia, que puede entonces ejercer una doble acción: una en su nombre, otra en nombre de la persona que ha sido víctima de la injuria. Lo mismo se concede al marido por el insulto hecho a su mujer. La acción se ejercita contra el culpable y sus cómplices. Pero es intransmisible. Se extingue por la muerte del ofensor y por la del ofendido.

Otras tres figuras de delitos aparecen al finalizar la República y a principios del Imperio, al lado de las existentes como lo son; el engaño causado para obtener un provecho injusto con daño de otro (DOLUS); la enajenación fraudulenta hecha por el deudor insolvente, cuyo patrimonio está sometido a la missio in possessionem de los acreedores, con la complicación de terceros conscientes del fraude (FRAUS CREDITORUM). A cuyas figuras corresponden; la actio doli, con lo que la víctima del engaño puede pretender el resarcimiento del daño sufrido a consecuencia del dolus, si también el demandado no prefiere proceder análogamente a la restitución; la actio Pauliana, con la que el representante de los acreedores (curator) puede conseguir la revocación de las ventas fraudulentas, o el oportuno resarcimiento.

Delitos Públicos, Generalidades

Los delitos públicos eran los que atacaban directa o indirectamente al orden público, o a la organización política, o a la seguridad del Estado. Daban lugar a una persecución criminal, ejercida según las reglas propias, delante de una jurisdicción especial. El derecho de intentar esta persecución estaba abierta a todo ciudadano, aunque de hecho solo los personajes de cierta importancia osaron asumir el papel de acusador. Los procesos que tendían a reprimir estos delitos eran llamados crimina o judicia pública.

La ciencia jurídica de los romanos partía de la idea de la plenitud de poder de la magistratura. Conforme a esta concepción, el jefe único y vitalicio era el rey, quien mandaba y disponía con entero e ilimitado poder sobre toda clase de infracciones o faltas, igual sobre las de índole religiosa que sobre las militares y las civiles, tanto con respecto a las cometidas tanto dentro como afuera de los muros de la ciudad. Delitos eran las acciones que el rey castigaba, y penas los males que el mismo imponía a ciertas personas.

Los hechos punibles según el derecho de la guerra eran en parte los mismos que los delitos contra el Estado; la deserción y la sedición se hallaban incluidas tanto en un sistema como en el otro. Pero la desobediencia contra los mandatos de los magistrados ocupaba el primer lugar de delitos de derecho de guerra; la evasión del campo de la lucha y el abandono del puesto que al soldado se le indicaba eran castigado con la pena de muerte.

La pena de muerte era la que ocupaba el primer lugar de la escala de las penas en el Derecho Penal público de los tiempos primitivos al igual que la pena corporal, y singularmente la flagelación.

El perjurio

Perjurio es un delito que cometen los testigos y peritos que declaran a sabiendas contra la verdad.

Los que cometían este delito eran sancionados con el arrojamiento desde la roca Tarpeya. Las personas que cometían estos delitos no podían ser perdonados ya que con sus falsos testimonios perjudicaban el proceso.

La magia

En la antigua Roma las prácticas de magia estaban prohibidas ya que los romanos pensaban que las personas que se dedicaban a estas prácticas eran enviadas por el demonio. El malum carmen incantare, o prácticas mágicas dirigidas a provocar la muerte de alguien, era sancionada con la muerte del mago según la Ley de las XII Tablas, como posiblemente también el fruges excantare, o encantamiento de las mieses.

El incendium

Aquel que incendiase la casa que habita o la de alguna persona, o el que incendie las mieses era sancionado con muerte en la hoguera.

El parricidum

El parricidum es entendido como el homicidio voluntario de un hombre libre, establecía una famosa ley atribuida a Numa que si quis hominem liberum dolo sciens morti duit, paricidas esto, por lo que prescindiendo de la expresión parricidas hay una consecuencia entre el homicidio voluntario y la condena a muerte del culpable. Confrontando esta ley con otra disposición atribuida a Numa (pero también de las XII Tablas) según la que si quis imprudens occidisset hominem pro capite occissi agnatis eius in contione offerret arietem en

que, en el supuesto de homicidio involuntario, se impone a los parientes del muerto la composición, consistente en el ofrecimiento expiatorio de un carnero, efectuado por el reo delante de la asamblea comicial, sin que se pueda considerar que la condena a muerte del homicida voluntario, sea considerada también como sacrificio expiatorio, presumiblemente por realizarse bajo el control de la colectividad por parte de los parientes del muerto que efectúan de esta manera la vindicta de los dioses Manes familiares. La declaración de la voluntariedad o no del homicidio quedaba al juicio de los quaestores llamados por las fuentes parricidii (en vez de paricidii) y recordados como órganos de la comunidad ciudadanas competentes para castigar el homicidio y otros crímenes capitales. Este juicio se pronunciaría quizá con anterioridad al comicio por lo que podría considerarse que se trataba de un proceso comicial, del que testimonian las XII Tablas, no derivado de provocatio.

El perduellio

El perduelio, genéricamente se consideró como crimen dirigido contra la comunidad ciudadana, aunque su contenido específico fue incierto, si bien establece una lex horrendi carminis, recordada por Tito Livio con motivo del caso de Horacio homicida de su hermana, que se está en presencia de un paricidum: lex horrendi carminis erat: duumviri preduellionem iudicent; si a duumviris provocarit, provocatione certato; si vincent, caput obnubito; infelice arbori reste suspendito; verebato vel intra pomerium vel extra pomerium. La supresión del culpable mediante suspesio al arbor infelix y expuesto a la muerte, debe considerarse bajo la vigilancia de la colectividad.

La traición o prodittio

Aquí se unen todos los actos ilícitos que se manifiestan como desobediencia al magistrado, considerado como jefe militar, y que según las mismas XII Tablas, se condenaba con la pena capital, aplicada mediante fustigación (virgis caedere) y decapitación con la segur (securi percussio). Son actos ilícitos que lesionan de una manera inmediata los intereses de la comunidad ciudadana, los cuales traen como consecuencia la muerte del traidor con la pena de decapitación.

Otro delito que fue condenado en la época antigua fue el delito de Concusión, lo que ahora entendemos por peculado, que era el acto de tomar el dinero que el Estado le facilitaba para satisfacer las necesidades sociales, para su propio bienestar.

Delitos Públicos y Privados en Panamá

Concepto de delito en la actualidad

Etimológicamente, la palabra delito proviene del latín delictum, expresión también de un hecho antijurídico y doloso castigado con una pena. En general, culpa crimen, quebrantamiento de una ley imperativa.

El delito o hecho punible puede ser definido de diversas maneras. Puede así concebirse como el hecho del hombre prohibido por la ley penal o también como la acción prohibida por la ley penal con la amenaza de una pena. El más representativo autor de la llamada escuela clásica definió el delito como La infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, y que resulta de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso

Clases de delitos

Delitos y contravenciones

Según esta clasificación, los delitos están constituidos por los hechos o acciones que producen lesión jurídica. Las contravenciones estarán constituidas por aquellas acciones que no implican lesión o daño pero que

representan algún peligro para la tranquilidad pública o el derecho ajeno.

El Código Penal panameño ha seguido esta clasificación bipartita cuando en el inciso segundo del artículo 1 distingue las infracciones punibles en delitos y faltas como se observa claramente:

Articulo 1

Las infracciones de la ley penal se dividen en delitos y faltas: las últimas las define y castiga el Código

Administrativo

La crítica que se ha hecho es que paradójicamente una distinción que toma en cuenta la gravedad de las infracciones punibles no debería admitir sanciones más graves para las faltas, como ha sucedido en la legislación penal panameña, pues en algunos casos las faltas tienen penas mas severas que las registradas en el Código Penal e incluso para hechos muy semejantes a los delitos.

Existe, sin embargo, una intención manifiesta de parte del legislador de ubicar en su contexto las llamadas faltas administrativas e incluso se va reduciendo considerablemente el ámbito de la materia policial en lo punitivo, sin perjuicio de que recientemente se hayan producido injustificados o no explicados retrocesos.

Delitos comunes y delitos políticos

La distinción entre delitos comunes y delitos políticos es una de las distinciones o clasificaciones más complejas de nuestra disciplina.

Se han esgrimido tres direcciones para distinguir el delito común del delito político, a saber:

En primer término el criterio objetivo que se refiere al bien jurídico que es afectado por el delito, como son los casos de los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional (rebelión, sedición, asonada)

En segundo lugar el que toma en cuenta la finalidad o móvil perseguido por el agente de manera que es político cuando su agente persigue con él una finalidad política.

En último término el criterio mixto que combina los dos criterios anteriores.

La doctrina mayoritaria se inclina por el criterio subjetivo para delimitar ambos aspectos, como se explica a continuación: Para determinar la condición del delito conexo, no debe atenderse primordialmente a la objetividad sino a la subjetividad. Se trata precisamente de una calificación derivada de la situación anímica del autor respecto de su acto..

Los delitos en particular

El código penal panameño, como la mayoría de los códigos penales extranjeros, clasifican los delitos en atención al bien jurídico que protegen. Una revisión de los doce títulos del Libro Segundo del Código pone al descubierto esta clasificación.

En contra de esta clasificación se ha dicho que adolece de fallas técnicas por cuanto no siempre logra con precisión el verdadero bien jurídico.

Es cierto que a veces algunos hechos punibles se encuentran dentro de algunos títulos o capítulos que no descubren el carácter esencial de protección del bien jurídico. En otros casos sucede que el delito afecta diversos y muy distintos bienes jurídicos. E incluso en algunos supuestos se reclama autonomía de nuevos hechos delictivos en el sentido de que deben formar parte de títulos diferentes, como en el caso de los delitos ecológicos, entre otros.

Creo sin embargo, que la clasificación es aprovechable por cuanto que dejando a un lado el inconveniente denunciado, es una distinción que tiene en cuenta uno de los elementos más importantes del derecho represivo y porque además el legislador ha tenido presente para elaborar su sistema el bien jurídico esencial que es afectado por la acción del agente.

Delitos contra el patrimonio

Es importante que todo aparato estatal proteja el patrimonio de los ciudadanos, por eso vamos a enunciar algunos de los delitos contra este bien jurídico.

Hurto

El hurto es un delito contra la propiedad, la posesión o el uso, consistente en el apoderamiento no autorizado de un bien mueble ajeno, con ánimo de lucro, sin fuerza en las cosas ni violencia en las personas. Su castigo en el derecho represivo panameño es de 6 meses a 2 años de prisión.

Habrá igualmente hurto en el apoderamiento de cosas pertenecientes a una herencia no aceptada todavía y de la parte del copropietario del asociado o heredero y con este agravante la sanción puede ser de 20 a 50 meses de prisión.

Robo

Es el delito contra la propiedad consistente en el apoderamiento de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro y empleando fuerza en las cosas o violencia en las personas. Su sanción es de 4 a 6 años y se aumenta de 5 a 7 años si se utilizan armas o máscaras, si intervienen dos mas personas

Extorsión

Es una especie de chantaje, es obtener un bien gracias a la amenaza de algo.

El que para procurar un lucro indebido para sí o para terceros, obligue a otro mediante intimidación o amenazas graves, a tomar una decisión patrimonial perjudicial para sí o un tercero, será sancionado con prisión de 3 a 5 años

Estafa

Delito en donde se consigue un lucro valiéndose del engaño, la ignorancia o el abuso de confianza. Apoderamiento de lo ajeno con aparente consentimiento del dueño, sorprendido en su buena fe o superado en su malicia.

Según el art. 190 del Código Penal patrio el que engañe a una persona, para procurarse o procurar a un tercero un provecho ilícito será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 50 a 150 días multa. La prisión será aumentada de una cuarta parte a la mitad de la pena si el delito lo cometen apoderados o administradores en el ejercicio de sus funciones o si se comete en detrimento de ala administración pública.

Usurpación

Es la arrogación de personalidad, título, calidad, facultades o circunstancia de que se carece. Apropiación indebida de lo ajeno; especialmente de lo inmaterial, y más con violencia.

Partes: 1, 2
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