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Comentarios acerca del Régimen Económico del Matrimonio (página 2)


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Regula además el Código en su artículo 28 que ambos tienen derecho a ejercer sus profesiones u oficios y están en el deber de prestarse recíprocamente cooperación y ayuda para ello, así como emprender estudios o perfeccionar sus conocimientos, pero siempre cuidando de organizar la vida en el hogar de modo que tales actividades se coordinen sin afectar las obligaciones que impone el Código.

El Código por primera vez va a valorizar el trabajo personal de la mujer en la atención de las necesidades hogareñas, por la contribución que hacen los cónyuges al mantenimiento o sostenimiento del hogar, pues debe valorarse o reconocerse el valor del trabajo de cada cónyuge, no solo al trabajo que hace un cónyuge fuera del hogar y que le permite con la remuneración que recibe, sostener, enfrentar y contribuir a solventar los gastos del hogar, o sea que se equipara el trabajo por el sustento económico con el trabajo en el hogar, no se hace distinción entre uno y otro.

Clasificaciones de Regímenes del Matrimonio según la Doctrina. Capitulaciones matrimoniales

Mientras el matrimonio en casi todos los países, es una institución reglada, de manera imperativa o fija, el régimen patrimonial puede tener las formas más variadas, según la estructura económica y social del país de que se trate, regulándolo cada uno según la conveniencia de sus clases dominantes.

Algunas de las clasificaciones de regímenes económicos matrimoniales que existen son las siguientes:

Por su origen: puede ser legal o convencional, en el primero la ley organiza el régimen económico de los esposos, pudiendo establecer un estatuto único obligatorio para todos, y en el segundo las legislaciones optan por el principio de la libertad de las convenciones matrimoniales, unos Códigos dejan en libertad absoluta a los cónyuges para organizar sus relaciones pecuniarias como convenga a sus intereses, con la única limitante de no contrariar al orden público y otros permiten solo la elección entre un número mayor o menor de regímenes., pero tanto en un caso como en otro cuando los cónyuges no hacen uso de la libertad le imponen un régimen legal, supletorio de la voluntad de las partes.

Por su contenido: la clasificación es más complicada y variada, las mas usuales son:

Dentro del régimen de comunidad de bienes se distinguen:

1.- el de comunidad universal: el que considera comunes todos los bienes de los esposos sean presentes o futuros, muebles o inmuebles, adquiridos a título oneroso o gratuito.

2.- el de comunidad de muebles: el que solo los bienes muebles son comunes, aunque hayan sido adquiridos lucrativamente.

3.- el de comunidad de adquisiciones: se consideran comunes las rentas, los productos de sus trabajos, las economías hechas con las rentas , las adquisiciones a título oneroso realizadas durante el matrimonio y bienes propios los poseídos por cada uno de ellos antes del matrimonio, y los adquiridos durante el matrimonio a título gratuito.

4.- el de comunidad de muebles y adquisiciones: son los bienes muebles presentes y futuros, adquiridos lucrativamente o gratuitamente, por cada uno de los cónyuges durante el matrimonio y por todas las adquisiciones a título oneroso hechas durante el matrimonio.

Dentro del régimen de separación de bienes los más usuales son:

1.- el de separación con comunidad de administración: los cónyuges conservan la propiedad de sus respectivos patrimonios, pero la administración y goce de los bienes pasará a ambos cónyuges conjuntamente.

2.- el de separación con régimen dotal: en el que los cónyuges conservan la propiedad de sus respectivos patrimonios, pero los bienes de la mujer a los efectos de su goce y administración se dividen en dotales en los que la administración y el usufructo se otorga al marido y los parafernales, sobre los cuales la mujer conserva la integridad de sus derechos de administración y goce.

3.- el de separación absoluta, en el que permanecen separados los bienes de los cónyuges, no solo en propiedad sino también en el goce y la administración.

En el Código de Familia anterior permitía a ambos contrayentes previamente a la formalización de matrimonio concertar libremente el régimen económico que habría de regir en su matrimonio, ello podría hacerse mediante un contrato de capitulaciones matrimoniales, lo que se hacia ante Notario.

Esta legislación autorizaba a los cónyuges a escoger entre un régimen de separación absoluta de bienes hasta uno de comunidad plena y total, o adoptar un régimen intermedio de separación de bienes inmuebles y comunidad de bienes muebles, o a la inversa. Si los futuros esposos no escogían previamente el régimen económico de su matrimonio, el Código civil los consideraba unidos bajo el régimen nombrado sociedad legal de gananciales o de ganancias, este sistema legal, derogado por el código de Familia otorgaba al hombre la representación y administración de los bienes del matrimonio y la facultad de disponer libremente de dichos bienes y la de conceder licencia a la mujer para disponer o gravar, inclusive los bienes propios de ella.

Ese sistema que permitía la libre selección del régimen patrimonial del matrimonio, al tratarse de una sociedad donde el hombre era el que generalmente trabajaba, el que aportaba los ingresos económicos, propiciaba y reforzaba el predominio del hombre y la situación de dependencia de la mujer y aún y cuando con la aprobación de la Ley No. 9 del 20 de diciembre de l950 se le concedió formalmente a la mujer la facultad de administrar, al igual que el hombre los bienes del matrimonio y dispuso que los actos de dominio se efectuaran conjuntamente ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro, al no estar las condiciones materiales creadas para el mejoramiento de vida de la mujer, se convirtió solo en una declaración formal.

Análisis de los regímenes económicos del matrimonio visto a la luz de otros países

El Abogado y Profesor de Derecho de la Universidad de Chile Enrique Barros explicaba en su artículo ¨ Por un nuevo régimen de bienes del matrimonio , refiriéndose a su país ¨ que ninguna materia del Código Civil ha sido objeto de tantas reformas sucesivas, como la sociedad conyugal, que constituye el orden económico básico de la familia, dichas reformas han provocado inconsistencias prácticas insalvables al pretender , por un lado ampliar la participación y capacidad de la mujer y por otro, conservar el principio de una sociedad de bienes administrada por el marido.

No obstante en esta materia fundamentalmente se siguió al Derecho Español, se optó por no apartarse de la tradición , tratándose de un tema muy ligado a la costumbre, es su punto de referencia permanente, en consecuencia el código estableció la sociedad conyugal como único régimen de bienes del matrimonio, solo excepcionalmente a modo de sanción o como consecuencia del divorcio, se produce el efecto de la separación total de bienes, o sea que el régimen de propiedad común de la generalidad de los bienes con la excepción que pertenecen privativamente a cada uno de los cónyuges los inmuebles aportados al matrimonio y los adquiridos durante su vigencia a título gratuito o donación

Es por ello que muchas parejas chilenas se casan bajo régimen de separación de bienes para escapar a las limitaciones de la sociedad conyugal o por razones de dignidad de la mujer, con el efecto indeseado de que al término del régimen de bienes por muerte o separación de hecho, los bienes adquiridos durante la vida común pertenecen al marido, si este es el que ha trabajado exclusivamente o preferentemente.

Para el análisis del Régimen de Bienes del matrimonio según el Dr. Barrios se debía tener en cuenta aspectos que debían ser principios o reglas que rigieran las relaciones económicas al interior de un matrimonio legalmente constituido, tales como:

  • la posición relativa del marido y la mujer en la economía de la familia.

  • La propiedad de los bienes que poseen los cónyuges al momento del matrimonio y que se adquieran con posterioridad.

  • La administración de los bienes.

  • El derecho de los cónyuges, de sus herederos al finalizar el régimen de bienes.

Por la preocupación del tema paras los legisladores chilenos, han sido varios los proyectos de Reforma al Código Civil en materia de régimen de bienes del matrimonio, siendo uno de los más recientes el de l990 donde se propone redactar en el artículo 1715 que a falta de pacto en contrario rige entre los cónyuges el régimen de participación en los gananciales y en el 1716 que el régimen de participación en los gananciales puede ser sustituido por el de separación de bienes en virtud de sentencia judicial, por disposición de ley o por convención de las partes.

Este proyecto se caracteriza en esencia por la existencia de dos patrimonios distintos , el del marido y el de la mujer, los que son administrados autónomamente por cada cónyuge, al finalizar el régimen de bienes, se compensan los aumentos de patrimonio obtenidos por los cónyuges ( gananciales ) generados durante su vigencia, de modo que el cónyuge que haya obtenido menos gananciales ( ejemplo la mujer que se dedica al hogar ) tiene derecho a participar en los gananciales producidos por el otro cónyuge.

El principio es que el total de los gananciales obtenidos durante el matrimonio se distribuye a partes iguales entre los cónyuges.

Por su parte en España los cónyuges pueden estipular, modificar o sustituir el régimen económico que defina su unión para que este sea el que económicamente más le convenga.

Cada matrimonio con el fin de reducir todo lo posible las cargas tributarias y dependiendo de las rentas generadas por cada cónyuge, opte por la manera más beneficiosa de planificar su ahorro familiar.

La decisión tomada se efectuará a través de las capitulaciones matrimoniales las que se califican como contrato entre los cónyuges en el que definen el régimen económico de su matrimonio, lo que harán antes o con posterioridad de contraer matrimonio, pero en documento público para que tenga validez legal, de no existir o que no tenga validez, automáticamente el régimen económico será el de sociedad de gananciales.

Los tipos de regímenes económicos del matrimonio son:

La sociedad de ganancias: se ponen en común las ganancias o beneficios de cualquiera de los cónyuges, siendo denominados gananciales. Los que son repartidos a partes iguales una vez que la sociedades disuelta.

Pueden ser los bienes obtenidos por el trabajo de los cónyuges, los intereses derivados de las ganancias, los bienes adquiridos y empresas o negocios fundados mientras dure el matrimonio y los bienes adquiridos por derecho de adquisición preferente de un bien una vez se haya transmitido a otra persona. Los privativos pertenecen a cada cónyuge y no tienen la propiedad de gananciales los adquiridos antes de constituir el régimen de gananciales, los gratuitos por donación o herencia, las ropas, objetos personales, los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión y los incrementos patrimoniales de una empresa privativa. En España este régimen se establece por defecto.

El régimen de participación: en este tipo de régimen económico cada cónyuge tiene derecho a participar en las ganancias logradas por su consorte durante el período de validez de este régimen. Corresponde la administración, disfrute y libre disposición, tanto de los bienes del matrimonio como aquellos logrados después, ya sea por herencia, donación, etc.

El régimen de separación de bienes: se define por pertenecer a cada consorte los bienes que disponía al inicio y posterioridad del matrimonio, así como todos aquellos adquiridos por cualquier título, ya sea donación, compraventa. Serán también los propios de cada uno de los cónyuges, salarios, sueldos, emolumentos y ganancias obtenidas por servicios personales, empleo, profesiones, comercios o industrias. . Cada esposo gozará de la administración, disfrute, libre disposición de los bienes. La capitulación de la separación se recogerá en un inventario de los bienes que sea dueño cada componente del matrimonio en concreto así como la notificación de las deudas de cada uno al unirse en matrimonio.

La separación de bienes puede darse en virtud de las capitulaciones, por convenio o por sentencia judicial.

La separación de bienes puede ser absoluta o parcial, en este último caso los bienes no adscriptos a este régimen son objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos. También puede cesar y ser sustituido por la sociedad conyugal. Cuando son menores de edad los esposos se someterán a la ley vigente.

En la Comunidad Autónoma de Cataluña y en las islas Baleares se establece por defecto el régimen económico de separación de bienes en todas las uniones matrimoniales, en el resto de España, sino se ha pactado nada, rige el régimen de gananciales.

Por su parte cuando una pareja se casa en la República Dominicana sin haber firmado antes un contrato prenupcial ante Notario, mediante el cual elige un sistema de sistema de separación de bienes u otro previsto por la Ley Dominicana, ellos se encuentran automáticamente casados por el régimen legal de la comunidad de bienes. Este es el más común en el país y está caracterizado por la contribución de cada esposo al matrimonio, y a la familia de sus bienes muebles, sin tener en cuenta la cantidad.

Esta contribución consiste en todo el mobiliario, dinero, cuenta bancaria, vehículos, acciones, cuentas por cobrar, etc., que cada esposo posee en el momento del matrimonio o que pudiera adquirir durante el matrimonio, excepto las adquiridas por herencia o regalo o rentas producidas por estas propiedades inmobiliarias. Los frutos de la propiedad si son considerados propiedad de la comunidad.

Quedan excluidos también los artículos personales, ropa, utensilios necesarios para el desarrollo del trabajo o profesión, joyas familiares, pensiones y jubilaciones, derechos de autor literarios o invenciones, retribuciones por lesiones o daños, etc.

Cuando un cónyuge vende una propiedad inmobiliaria perteneciente a él solamente para comprar otro inmueble, sin obtener el reconocimiento del otro que los beneficios de la venta retienen su carácter de propiedad individual entonces los beneficios de las ventas y cualquier nuevo bien inmueble comprado entra en el régimen legal de la comunidad de bienes.

Por su parte en el estado Libre Asociado de Puerto rico antes de la celebración del matrimonio, los cónyuges deben escoger el régimen económico que regirá la relación, sino se acuerda previamente un régimen especial se entenderá sujeto el matrimonio al régimen de sociedad de gananciales, el llamado régimen legal o supletorio.

La selección del régimen económico antes de contraer matrimonio tiene como fin proporcionar unas garantías mínimas de seguridad jurídica y un marco de libertad de acción a los futuros cónyuges en relación con sus bienes personales y familiares.

En algunos países la selección del régimen constituye un requisito prematrimonial constitutivo, aun que se permite su modificación luego de celebrada la unión. Ese es el caso de México en el Artículo 98 que exige que los cónyuges seleccionen el régimen económico antes de contraer matrimonio y presenten dicho convenio junto a la solicitud de matrimonio, este obligatoriedad de capitulaciones ante nupciales se debe a la inexistencia de una presunción legal sobre el régimen económico del matrimonio, se exige incluso que el Registro civil no emita la licencia para contraer el matrimonio sino cumple con este requisito.

En otros países no se exige el requisito y por tanto a falta de selección, la ley le impone un régimen supletorio que en unos países favorece la comunidad de gananciales y en otros la separación de bienes.

En Puerto Rico predomina el principio de prohibición de contrato conyugal, aunque el Código Civil vigente no siempre consigne las prohibiciones. Así el artículo 1267 regula el contrato de capitulaciones matrimoniales, el Artículo 1347 dispone que el marido y la mujer no podrán venderse bienes recíprocamente, sino cuan do se hubiere pactado la separación de bienes, o cuando hubiere separación judicial de los mismos bienes. A tenor del artículo 1286 no podrían ser socios los cónyuges.

En Puerto Rico se prohíbe toda contratación entre cónyuges sujetos al régimen de sociedad legal de gananciales, con excepción de los convenios permitidos en capitulaciones matrimoniales. Una vez que se seleccionaba el régimen no podían los negocios independientes de los cónyuges afectar la composición o carácter de masa comunal o consorcial, esto se asocia al principio de inmutabilidad del régimen económico matrimonial.

También en este derecho se exige que las capitulaciones acordadas deben figurar en la inscripción del matrimonio que obra en el Registro demográfico y también los acuerdos, resoluciones judiciales y demás hechos o actos que modifiquen el régimen económico matrimonial, si afectan bienes inmuebles se anotarán en el registro de la propiedad en la forma y para los efectos previstos en la ley especial. Esta publicidad del registro económico en el Registro Demográfico propicia tanto la protección de los derechos de los cónyuges como la de los acreedores.

En Puerto Rico se realizan propuestas de Reforma al Código Civil atendiendo a la nueva realidad puertorriqueña y a las nuevas tendencias doctrinales y legislativas, se aboga porque en el régimen de gananciales ambos cónyuges son los titulares de los bienes comunes en igualdad de derechos y obligaciones. Al disolverse la sociedad se atribuyen por mitad los bienes acumulados y las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos, mientras estuvo vigente el matrimonio.

Se definen la sociedad de gananciales en Puerto Rico desde dos perspectivas – como ente económico con personalidad jurídica propia y separada de la de los cónyuges que la componen y como una comunidad germánica o ¨un mano¨ común de los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso o a costa del caudal común. Son titulares del patrimonio ganancial como un todo, aunque su derecho de propiedad sobre una porción particular de los bienes se hace efectivo únicamente luego de la disolución y liquidación de la sociedad, disponiendo la ley que la repartición en ese momento será por mitad entre ambos cónyuges.

La Ley transitoria del Registro del Estado Familiar y de los regimenes patrimoniales del matrimonio de El Salvador establece en su artículo 35 que la partida de matrimonio deberá contener entre otros el régimen patrimonial del matrimonio acordado por los contrayentes.

Por su parte en el Título VI Del Registro de Regímenes patrimoniales del matrimonio en su artículo 44 regula que en el registro de Regimenes Patrimoniales del matrimonio deberá inscribirse entre otros los regímenes legales por los que opten los contrayentes o el que supletoriamente corresponda y las capitulaciones matrimoniales.

Es así que dentro del contenido de la inscripción principal recogida en el artículo 45 se establece consignar el régimen patrimonial por el que se haya optado o el que supletoriamente corresponda. En el capitulo III Del registro de las Capitulaciones Matrimoniales se establece en sus artículos 46 y 47 que celebrado el matrimonio el funcionario actuante emitirá al Registrador del Estado Civil Familiar del Acta o un testimonio del Instrumento de matrimonio y del testimonio o certificación del Acta de formalización de capitulaciones para que los inscriba en el registro.

Si las Capitulaciones matrimoniales se hacen con posterioridad a la celebración del matrimonio, el funcionario o notario deberá remitir la certificación o testimonio dentro de los 15 días hábiles siguientes al otorgamiento al registrador del estado familiar para que haga los asientos correspondientes.

Es indudable que todos las normativas u ordenamientos jurídicas mencionados están influenciados por el Derecho Español, incluso el tema es abordado en sus Códigos Civiles, formando partes del mismo y ya sea el régimen económico el de régimen de separación de bienes, régimen como sociedad de gananciales, régimen de participación en los gananciales, régimen de sociedad conyugal o régimen legal de comunidad de bienes, entonos los casos es necesario antes o después de realizado el matrimonio las capitulaciones matrimoniales donde la pareja escoge el régimen económico a que se afilia y en caso de no hacerlo se rigen por el régimen supletoriamente que corresponda.

Análisis del régimen económico del matrimonio a la luz de nuestro Código de Familia

El régimen económico se regula en el Código de Familia de los artículos 29 al 42, comprendiendo, los tipos de bienes, las cargas y obligaciones de la comunidad matrimonial de bienes, la administración de la comunidad matrimonial de bienes, la disolución y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes.

En nuestro ordenamiento jurídico se logró separar el régimen económico del matrimonio del Código Civil formando parte del Código de Familia y nuestro Código de Familia por su parte autoriza un único régimen económico para el matrimonio, al que denomina Comunidad Matrimonial de Bienes, el que existirá desde el momento en que se le reconozca efectos a la unión matrimonial, bien por formalización que hagan los cónyuges ante Notario Público o Registrador del Estado Civil o por reconocimiento judicial , cuando alguno de ellos se niegue o se oponga a la formalización o fallezca o de por extinguida la unión matrimonial no formalizada.

Lo anterior no quiere decir que todos los bienes adquiridos antes, durante o después del matrimonio son considerados bienes comunes, sino que nuestro Código de Familia define en sus artículos 30 y 32 cuales serán los bienes comunes y los bienes propios, exceptuándose solo en el artículo 31 del propio cuerpo legal que se presumirán comunes los bienes de los cónyuges mientras no se prueba que son propios de uno solo de ellos.

Son comunes los salarios o sueldos, pensiones u otra clase de ingreso que ambos o cualquiera de los cónyuges reciba durante el matrimonio, los bienes y derechos adquiridos a título oneroso a costa del caudal común durante el matrimonio ya sea para uno de los cónyuges o para ambos y los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los propios de cada uno. Por su parte son propios los adquiridos por cada uno de los esposos antes del matrimonio, los adquiridos durante el matrimonio por cada uno de ellos a título lucrativo o por permuta o sustitución de un bien por otro, los recibidos por herencia, los adquiridos con dinero propio de uno de los cónyuges, las sumas que cobre uno de los esposos en los plazos vencidos durante el matrimonio, que correspondan a una cantidad o crédito constituido a su favor con anterioridad al matrimonio o pagadero en cierto número de plazos y los de uso personal exclusivo de cada uno de ellos.

También nuestro Código de Familia establece que será a cargo de la comunidad matrimonial de bienes el sostenimiento de la familia y los gastos en que se incurra en la educación y formación de los hijos comunes y de los que sean de uno solo de los cónyuges, las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges, excepto en el caso en que para contraerlas se requiera el consentimiento de ambos, las rentas o intereses devengados durante el matrimonio, las reparaciones menores o de mera conservación de los bienes propios.

Asimismo los cónyuges son los administradores de los bienes de la comunidad matrimonial y cualquiera de ellos podrá realizar, indistintamente, los actos de administración y adquirir los bienes que por su naturaleza estén destinados al uso o al consumo ordinario de la familia, ninguno de los cónyuges podrá hacer actos de dominio en relación con los bienes de la comunidad sin el previo consentimiento del otro.

Prevé además nuestro Código de Familia que la comunidad matrimonial de bienes termina por la extinción de matrimonio y los bienes comunes se dividirán por mitad entre los cónyuges o entre el sobreviviente y los herederos en caso de muerte de uno de los esposos, si el vínculo matrimonial se extingue por nulidad, el cónyuge que obró de mala fe no tendrá participación en los bienes de la comunidad. Si hay acuerdo entre las partes para la liquidación de la comunidad se hará ante Notario de no haber acuerdo se hará por el Tribunal ello dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha de extinción del matrimonio por causas de divorcio o nulidad, de no hacerse los bienes quedarán en propiedad de quien los tenga en su poder.

Análisis del Régimen Económico del Matrimonio a tenor del nuevo Proyecto de Código de Familia

A pesar de ser nuestro Código avanzado, el desarrollo económico social alcanzado en nuestro país en todos estos años, así como los avances educativos y culturales de la población, el aumento de la independencia y desarrollo de la mujer, el desarrollo de la juventud ha llevado a la necesidad de trabajar por el perfeccionamiento continuo de la legislación de la familia, de modo que favorezca relaciones más armónicas, justas y equitativas entre sus miembros.

Es por ello que se ha venido trabajando desde hace unos años por el perfeccionamiento de dicho cuerpo legal llegándose a elaborar un Proyecto de Código de Familia que en cuento al tema estudiado se pronuncia en este sentido:

-En cuanto al articulado relativo al régimen económico del matrimonio se mantiene.

-Se agregan dos incisos al actual artículo 32 incluyéndose como bienes propios las reparaciones de daños y indemnizaciones de perjuicios inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes propios. Asimismo se agregan los instrumentos necesarios para el ejercicio de una profesión u oficio salvo que no sean utilizados por ambos cónyuges en común

-Por último se incluyen los bienes y derechos con contenido patrimonial por la particular vinculación que tienen con el cónyuge de que se trate, como pueden ser los relativos a la propiedad industrial o intelectual por su condición de inherentes a su titular. Por ejemplo el derecho de autor y cuantos derechos surjan producto del ingenio personal. No obstante los productos obtenidos de tales creaciones individuales durante el matrimonio deben considerarse comunes.

– Se redacta un artículo 30 donde se aclara que si durante la vigencia del matrimonio uno de los cónyuges designa beneficiario en cuenta de ahorro, las normas referentes a su regulación son las establecidas por la reglas de ahorro de la legislación bancaria, ello es necesario al ser una institución muy práctica y de generalizado uso en la población cubana y el Código vigente no hace alusión a ello,

– Se reformula el artículo 33 referido a las cargas y obligaciones matrimoniales se especifica los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado a prestar a sus ascendientes, lo que se ha asumido en el proyecto teniendo en cuenta las características de la familia cubana. Se especifica los gastos por reparaciones menores y conservación de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, pero de uso y disfrute común, salvando así una omisión existente. Los gastos de adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes este inciso los legisladores refieren que viene a sustituir al vigente inciso 3.

– En el actual artículo 34 se agrega un párrafo inicial para reafirmar el principio general de que las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio responden a los bienes comunes sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33.

– Si uno de los cónyuges realiza actos en perjuicio de los derechos del otro a toma de los bienes en comunidad alguna suma para pagar sus deudas u obligaciones personales o para obtener provecho personal de estos bienes, está obligado a reintegrarlos a la comunidad matrimonial y se constituye en deudor de la comunidad matrimonial por el importe del perjuicio causado. El cónyuge perjudicado puede instar al Tribunal a los fines procedentes. Este nuevo artículo se refiere a los actos realizados por un cónyuge en fraude de los derechos del otro. Son preceptos que se hacen factibles en constante matrimonio o el momento de la liquidación.

– Se incluye el Artículo 36 para garantizar la plena igualdad entre los cónyuges en el marco de la comunidad matrimonial de bienes y evitar perjuicios a uno de ellos.

– Se agrega el Artículo 37 donde se establece que la administración de la comunidad matrimonial de bienes en los casos de ausencia judicialmente declarada, se realiza de acuerdo con las disposiciones que regulan esta institución del Código Civil.

– En la sección quinta De la disolución y liquidación de la comunidad matrimonial de bienes se agregan términos al Artículo 38 como nulidad, al verlo como causal de terminación de la comunidad matrimonial de bienes. Se aclara que una vez disuelto el matrimonio y antes que se proceda a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, el Tribunal en su caso, o el notario, a petición de las partes o sus causahabientes puede solicitar se tomen medidas cautelares para el resguardo de los que fueron bienes comunes, papel que considero no le correspondería al Notario por las funciones del mismo.

– Se agrega un Artículo 42 donde se regula las formas de liquidación de la comunidad matrimonial de bienes por causas de divorcio, fallecimiento y aclara que en el caso de la nulidad del matrimonio, siempre es por la vía judicial.

– se incluye un Artículo 45 referido a adjudicar al cónyuge que se le asignó un bien que fuera obtenido por sus méritos laborales u honoríficos, dando respuesta a lo que en la práctica generalmente realiza el Tribunal.

Estas son algunas de las modificaciones que incluye el Proyecto de Código de Familia en el Capitulo estudiado en el presente trabajo.

Bibliografía

1.- Barros. Enrique – Profesor de derecho de la Universidad de Chile. Doctor en derecho de la Universidad de Munich y abogado. Por un nuevo régimen de bienes del matrimonio. Versión ampliada de la ponencia presentada en la Primera Jornada de Derecho Civil organizado por la Universidad de Chile en octubre de l989.

2.- Gómez Treto. Dr. Raúl. ¿ Hacia un nuevo Código de Familia? Revista Cubana de Derecho Año XVII Número 34. La Habana Cuba. Pág.33 a 74.

3.- Peral Collado Dr. Daniel A. Derecho de Familia Editorial Pueblo y Educación Pág. 77 a 91.

4.- Varona Dr. Francisco. Comentarios al Código de Familia. Revista Cubana de Derecho Año XI Número 19.La Habana Cuba. Pág. 33- 65.

5.- Derecho Civil Mexicano Tomo II México DF 1975. Editorial Porrua Pág. 337-359.

LEGISLACION:

1.- Ley No. 1289 de 14 de febrero de 1976. Código de Familia. Del Consejo de Ministros.

2.- Proyecto de Reforma del Código Civil en materia de régimen de Bienes del Matrimonio de Chile.

3.- Borrador para la discusión memorial explicativa del Libro Segundo . Las instituciones familiares de la Comisión Conjunta Permanente para la revisión y reforma del Código Civil de Puerto Rico.

4.- Decreto Legislativo 496 de 9 de noviembre de l995 Ley Transitoria del registro del estado Familiar y de los regímenes patrimoniales del matrimonio. Del Salvador.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Elizabeth Figueroa Vidal

El presente trabajo se confeccionó dentro del Modulo de Derecho Patrimonial de Familia correspondiente a la Especialidad de Derecho Civil y Patrimonial de Familia auspiciado por la Universidad Central de Las Villas Martha Abreu de Santa Clara y la Unión Nacional de Juristas de Cuba.

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