Protección del inversor extranjero y arbitraje internacional en los tratados bilaterales de inversión
Enviado por IVÁN JOSÉ TURMERO ASTROS
INTRODUCCIÓN La evolución y dinámica de la inversión extranjera directa han sido consideradas como dos de los fenómenos más relevantes del proceso de globalización mundial, en particular, por su significativo crecimiento en la década de los noventa y su incidencia en el desarrollo de las economías nacionales y regionales. Las tradicionales posiciones de la mayoría de los Estados en vías de desarrollo respecto de qué debía entenderse por garantías al inversor extranjero, fueron cediendo espacio al reconocimiento de las exigencias de los países desarrollados, normalmente exportadores de capital, en cuanto a la necesidad de asegurar al inversor extranjero un trato justo y equitativo, trato nacional, no discriminatorio, garantías en caso de expropiación y la cláusula de la Nación más favorecido No se nos escapa que actualmente el Derecho de la Integración avanza a pasos agigantados y que de nuestra actuación en bloque depende una óptima inserción internacional, con una regulación eficiente en materia de inversiones extranjeras de las que tanto requiere el bloque.
CAPITULO I La protección del inversor extranjero en el marco de los Tratados bilaterales de inversión La globalización y liberación económica dio lugar al Tratado Bilateral de Promoción y Protección Recíproca de inversión. Por parte del Estado receptor se debe dar protección al inversor extranjero, por otro lado los países receptores de capital rechazan los marcos legales que le den poder a operadores privados de inversiones. I. El régimen de la inversión extranjera en el Derecho Internacional Público y Privado: En el siglo XIX y en los primeros años del siglo XX, la política abusiva de los países exportadores de capital en América Latina condujo a continuos desacuerdos acerca del contenido del mencionado estándar mínimo. Basta recordar el cobro compulsivo de la deuda pública mediante el bloqueo de puertos y otras medidas de fuerza, la ocupación de aduanas como forma de garantía, la presentación de reclamos pecuniarios absolutamente exagerados y la imposición del arbitraje para determinar su monto, para comprender la reacción de los países de América Latina manifestada en las denominadas Doctrina Drago y Doctrina Calvo.
II. El surgimiento de los Tratados Bilaterales de Inversión: La producción e intercambio económicos y en el aumento de la circulación de los factores productivos, y se basa en la premisa de que el éxito en los mercados dependerá de la eficiencia y de la aptitud para competir de los operadores económicos Mientras los cambios en la economía son difíciles de obtener y generalmente implican mucho tiempo, es relativamente más fácil establecer nuevas normas en materia de inversiones o liberalizar las existentes. El resultado de tales actos legislativos es normalmente mucho más predecible que las reformas macroeconómicas.
III. Consideraciones históricas acerca de los Tratados Bilaterales de Inversión:
Argentina en 1853 y 1857 A los tratados actuales los antecedían en principio los Tratados de Amistad, Comercio y Navegación a finales de la década 60.
En las últimas décadas se pone en práctica los Tratados Bilaterales de Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, convirtiéndose estos convenios en una política deliberada de los países exportadores de capital Tratados Bilaterales de comercio referidos a la adquisición de propiedad y ejercicio de actividades económicas en un Estado por nacionales de otro Estado.
El Estado receptor de inversión aceptaba la transferencia a Estado asegurador de los derechos y reclamos del inversor por daños sufridos. En este contexto nacen programas de garantía multilateral. suscribió con EEUU y Alemania respectivamente un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación que abarcaba temas como ingreso y libertad de movimiento, protección de las personas
A partir de la Segunda Guerra Mundial surgen tratados en materia de inversiones que reconocían la validez de los seguros nacionales contra riesgos no comerciales otorgada a países exportadores de capital a las inversiones de sus propios inversores en países extranjeros.
a) a) b) c) IV. Los Tratados Bilaterales de Inversión y sus efectos jurídicos:
Desde el punto de vista de la aplicabilidad se pueden distinguir dos grandes categorías, las cuales suelen presentarse con ciertos matices en la realidad jurídica: tratados dirigidos exclusivamente a los Estados: son los Estados los sujetos que deben cumplir con las normas de dichos tratados, sin que las mismas trasciendan el plano interestatal.
b) tratados dirigidos a los Estados y a los particulares: los tratados pueden adquirir formas diversas, bien pueden considerar a los particulares como beneficiarios de un sistema jurídico dado o bien, estos pueden otorgar derechos específicos a los individuos, debiendo los Estados reconocer estos derechos en sus órdenes internos. En este orden de ideas, entendemos que los principales efectos jurídicos de estos tratados sobre inversiones son:
Establecen el trato y protección debidos al inversor extranjero que el Estado receptor se compromete internacionalmente a garantizar. Otorgan al inversor extranjero el derecho de someter toda controversia con el Estado receptor de capital a una instancia arbitral internacional. Los Tratados Bilaterales de Inversión amparan los contratos concluidos por el inversor extranjero con el Estado receptor.
V. Concertación de Tratados Bilaterales de Inversión:
Se entiende por tratado un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera sea su denominación. Tratados simplificados: se diferencian de los complejos en cuanto a la forma de entrada en vigencia. Desde el punto de vista del procedimiento de creación los tratados se pueden clasificar en: Tratados complejos: Estos a su vez se dividen en bilaterales y multilaterales según el número de sujetos que intervengan.
VI. El contenido de los derechos derivados de los Tratados Bilaterales de Inversión desde la óptica de la protección del inversor extranjero:
a) Ámbito de aplicación de los convenios La inversión extranjera es toda clase de clase de bien o todo elemento activo En relación con las personas físicas el inversor es el nacional de un país. Con respecto a personas jurídicas el inversor extranjero se define en base al criterio de domicilio. Existen dos ámbitos: El ámbito de aplicación territorial y el ámbito de aplicación temporal
b) Las obligaciones del Estado que surgen de los Tratados Bilaterales de Inversión respecto del inversor extranjero
Tratamiento justo y equitativo La denominada Umbrella Clause
El trato nacional Las normas de tratamiento
La cláusula de la Nación más favorecida El trato no discriminatorio
Protección y seguridad plenas
c) Duración Los convenios aseguran la protección de los inversores extranjeros por un periodo inicial de 10 años renovables. También poseen la cláusula de remanencia (de 10 a 15 años) donde se prevé que el convenio continuará aplicándose, aún después de terminado el mismo, a inversiones efectuadas antes de su expiración. Todo inversor recibirá la protección del convenio por 25 años aproximadamente. d) Eliminación de Doble imposición Cuando un residente de un Estado obtenga rentas o posea un capital/patrimonio que, de acuerdo a lo establecido en los convenios, puedan ser gravados en el otro Estado, el primero eximirá de impuesto a dicha renta o patrimonio. Como beneficio principal de estos convenios se puede mencionar la reducción en la tasa de impuesto a las ganancias sobre regalías e intereses pagados al exterior.
VII. Reclamos derivados del tratado y reclamos derivados del contrato: Hemos dicho que un Tratado Bilateral de Inversión es un acuerdo entre dos Estados que establece un marco legal para el tratamiento y protección de los inversores extranjeros y sus flujos de inversión entre ambos países, derivándose así una serie de derechos de ese tratado, cuyo incumplimiento dará lugar a las respectivas reclamaciones Los Reclamos derivados del tratado y reclamos derivados del contrato Se diferencian según estos criterios: 1. La fuente del derecho 2. El contenido del derecho 3. Las partes en el reclamo 4. La ley aplicable 5. El éxito de un reclamo
VIII. La responsabilidad internacional del Estado ante el incumplimiento de los Tratados Bilaterales de Inversión: Basada en la obligación de honrar los compromisos asumidos y de reparar el perjuicio causado injustamente a terceros, se ha considerado, en general, que existe responsabilidad internacional de un Estado en aquellos supuestos en que sufran lesiones los derechos de otro Estado o de los nacionales de éste en su persona o bienes como consecuencia de un acto, hecho u omisión ilegítima de un Estado. Dicha responsabilidad debe reunir los siguientes aspectos: Un comportamiento atribuible tanto a órganos del poder central como a órganos de entes públicos territoriales u otras personas a las que se les atribuye potestad de gobernar. La ilicitud del comportamiento estatal como consecuencia de la violación de una obligación internacional, subsistiendo ciertas discusiones respecto a la imputabilidad subjetiva u objetiva en función de las teorías de la falta o del riesgo.
IX. La Cláusula Arbitral como recurso del inversor extranjero: Una cláusula típica de resolución de controversias en un convenio de inversiones incluye por lo general, cuatro pasos diferentes entre el reconocimiento por las partes de que ha surgido una controversia y la constitución de un tribunal arbitral: 1. Un período de consulta y negociación; 2. Un período de espera; 3. Elección de jurisdicción; 4. Elección de instituciones o reglas de arbitraje.
CAPÍTULO II El arbitraje como recurso de protección al inversor extranjero en el marco de los Tratados Bilaterales de Inversión. Se concibe la cláusula de arbitraje internacional como un recurso de protección que tiene el inversor extranjero ante cualquier incumplimiento
por parte del Estado receptor de la inversión. Los Tratados Bilaterales de
Inversión aseguran una eficaz protección del inversor, es por medio del arbitraje que el inversor efectiviza esta protección ante cualquier incumplimiento, teniendo legitimación activa para reclamar en sede internacional. Esta posibilidad que se le concede al inversor extranjero constituyó, una de las dificultades principales que demoraron la participación de los países de América Latina
en estos convenios, en parte debido a interpretaciones derivadas de la Doctrina Calvo.
I. Las Doctrinas Drago y Calvo y el arbitraje internacional Durante el siglo XIX y los primeros años del siglo XX las diferencias entre los Estados y
los inversores extranjeros se encontraban altamente politizados y su protección residía
básicamente en gestiones diplomáticas seguidas con frecuencia del uso de la fuerza. Gobiernos como el de los Estados Unidos interpretaron a la Cláusula Calvo como el
requerimiento del agotamiento anterior de los remedios locales, su invocación por diversos
gobiernos latinoamericanos resultó durante largo tiempo una constante, oponiéndose a la
conclusión de Tratados Bilaterales de Inversión con los países desarrollados y a la firma de
la Convención de Washington de 1965 para la solución de diferencias en materia de inversiones. II. Métodos modernos de solución de disputas: el arbitraje Cuando se diseña un problema de intereses se piensa, que el problema debe ser resuelto por un juez, siendo
ésta la solución que se da a los conflictos en las sociedades modernas. El recurrir a la justicia estatal pareciera ser el camino indicado, no siempre es así. El principal fundamento del arbitraje está en la facultad que tienen las partes de renunciar a un derecho que les
asiste, como es el de asistir a la justicia del Estado cuando creen violados sus derechos. Esta facultad de renunciar
a derechos subjetivos privados, que es admisible dentro de ciertos límites, es el principal fundamento del arbitraje.
III. La cláusula de arbitraje en los Tratados Bilaterales de Inversión Una cláusula típica de resolución de controversias en un convenio de inversiones incluye por lo general, cuatro pasos diferentes entre el reconocimiento por las partes de que ha surgido una controversia y la constitución de un tribunal arbitral: a) Un período de consulta y negociación. b) Un período de espera.
c) Elección de jurisdicción. d) Elección de instituciones o reglas de arbitraje.
V. La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI) La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional creada en 1963 dedicó sus esfuerzos a la unión
del derecho comercial internacional a través de la preparación de instrumentos legislativos y no legislativos, creados para asistir a la comunidad internacional en la modernización y armonización de esta materia. Esta asociación multilateral está formada por 36 Estados de todos los continentes con distintos niveles de desarrollo y sistemas
jurídicos. Desde su sede de Viena, donde fue trasladada a fines de los años setenta, sentó las bases del arbitraje comercial moderno a través de su Reglamento de arbitraje (1976), la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional (1985) y las Notas sobre la organización del proceso arbitral (1996). VI. Reconocimiento y ejecución del laudo arbitral Los laudos manifestados por tribunales internacionales tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados o
convenciones que se encontraren vigentes en el país respecto a la materia en cuestión. En su defecto, los códigos de procedimientos de nuestro país prevén un procedimiento de ejecución de sentencias extranjeras.
En el plano internacional, el criterio de efectividad impone analizar de antemano cuáles son las reglas de procedimiento aplicables para la admisibilidad del laudo arbitral en el país en que pretende invocárselo, a fin de cumplir con los recaudos allí exigidos.
CAPITULO III LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN EL MERCOSUR Para poder llevar adelante un proceso de integración regional, los países del Mercosur requieren indefectiblemente de financiamiento externo. De esta forma, para que este capital llegue a Sudamérica, el inversor extranjero debe, sin perjuicio de las variables económicas financieras y de rentabilidad que influirán en su decisión de invertir o no en la región, encontrarse eficazmente protegido por los convenios en esta materia.
I. La integración como fenómeno actual La actual situación sudamericana es fiel testigo de la pérdida del horizonte del para qué integrarse; muchos esfuerzos se pierden, otros se invalidan mutuamente; lo que constituye a nuestro criterio el reflejo de no saber hacia dónde vamos en un continente en el cual la potencia hegemónica es hemisférica. II. La institucionalización del Mercosur. Contexto y expectativas El Mercosur constituye un proceso de integración, y como tal, una opción de política internacional. El proceso de integración de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay como miembros plenos y como asociados Bolivia, Chile y Perú, constituye un subsistema internacional
III. Derecho del Mercosur, ¿Derecho de la Integración? El Derecho del Mercosur se corresponde con la naturaleza jurídica del Derecho de la Integración, sin haber alcanzado el nivel de un Derecho Comunitario. IV. Armonización legislativa en el Mercosur La formación del Mercado Común requiere la efectivizarían de las cinco libertades clásicas, ya mencionada alguna de ellas en esta parte del trabajo: estas son, la libre circulación de bienes y servicios, empresas, personas y capitales, y la eliminación de los obstáculos que distorsionen el libre juego de la competencia.
define como V. Mercosur e inversiones Sin lugar a dudas el tema de integración e inversiones es mucho más amplio que los puntos que trataremos en este trabajo que no tienen más que la finalidad de comprobarla protección mencionada, y los necesarios cambios en la armonización legislativa en materia de inversiones. a. Un bloque que atrae inversionistas El bloque regional Mercosur, con doce millones de kilómetros cuadrados, representa un mercado en potencia de 200 millones de habitantes y un Producto Bruto Interno de más de un trillón de dólares. b. El Protocolo de Colonia para la Promoción y Protección Recíproca de Se Inversionesla inversiónMercosur.todo tipo de activo invertido directa o indirectamente por inversores de una de las Partes contratantes en el territorio de otra Parte contratante Es considerado inversor para el protocolo, toda persona física nacional de una de las Partes contratantes que resida en forma permanente o se domicilie en el territorio de ésta
c. Protocolo sobre la Promoción y Protección de Inversiones Provenientes de Estados no Partes del Mercosur En su exposición de deseos hace referencia a la necesidad de armonizar los principios jurídicos a aplicar por los Estados Parte del Mercosur a las inversiones provenientes de Estados no Partes del Mercosur, creando así las condiciones óptimas para evitar efectos no deseados.
IV. Armonización legislativa en el Mercosur
El bloque regional Mercosur, con doce millones de kilómetros cuadrados, representa un mercado en potencia de 200 millones de habitantes y un Producto Bruto Interno de más de un trillón de dólares.
VI. Consecuencias para el inversor extranjero de la aplicación del régimen jurídico para las inversiones en el Mercosur
Para la legislación vigente en el Mercosur no es posible expropiar o nacionalizar capitales sino por causas de utilidad pública evidentes, las que deben ser previamente autorizadas por el procedimiento natural de promulgación y sanción legislativa, otorgando asimismo una previa indemnización equitativa, adecuada y efectiva.
I. CAPITULO IV
LA PROTECCIÓN DEL INVERSOR EXTRANJERO EN ARGENTINA
La Argentina es el país del Mercosur que más ha avanzado en materia de protección del inversor extranjero
La internacionalización del orden jurídico argentino
Según nos cuenta Salomoni, una de las columnas vertebrales del sistema predicaba que el casi único productor y aplicador del derecho, en un sistema jurídico como el nuestro, era el Estado a través de sus órganos constitucionalmente habilitados para ello.
II. Marco normativo nacional de los Tratados Bilaterales de Inversión Con la voluntad entonces de competir internacionalmente para lograr inversiones del exterior, el Congreso argentino autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a negociar este tipo de convenios a través del artículo 19 de la ley de emergencia económica 23.697/89.
III. Jerarquía constitucional de los Tratados Bilaterales de Inversión En lo que interesa al tema en cuestión, en la reforma constitucional de 1994 se estableció como facultad del Congreso nacional: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede disponiendo que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. IV. Argentina y el arbitraje internacional En nuestro país, la aceptación de la jurisdicción arbitral para dirimir controversias suscitadas entre la República Argentina y personas extranjeras dista mucho de constituir una novedad. a. Argentina y el CIADI En este orden de ideas, a partir de la suscripción de los convenios sobre inversión, el sometimiento de la Argentina a la jurisdicción del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones ha resultado creciente
b. El caso Maffezini La dualidad de procedimientos existente trae aparejados innumerables inconvenientes. Podría ocurrir así, por ejemplo, que inversores de distinta nacionalidad en un mismo emprendimiento local tuvieran vías sustancialmente diferentes para solucionar la controversia en materia de inversión II. El caso en cuestión Los procedimientos arbitrales se iniciaron ante la denuncia por parte del señor Maffezini de la existencia de una controversia ante el tratamiento recibido por su inversión en una empresa para la fabricación y distribución de productos químicos en la región de Galicia. III. Acerca de la decisión adoptada. La decisión adoptada en Maffezini en relación con la invocación de la cláusula de Nación más favorecida existente en un convenio para utilizar las previsiones de otro tratado que autorice el acceso directo a la jurisdicción arbitral ha merecido justificada atención tanto en el ámbito local como internacional
C. Argentina y la CNUDMI. Pero no solo ante el CIADI nuestro país tiene radicadas demandas. Empresas británicas entablaron reclamos a Argentina ante tribunales ad hoc de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. D. La UN.A.D.AR. Muestra de la preocupación manifestada a raíz del creciente número de casos en un lapso relativamente breve, fue, a nuestro criterio, la creación en el ámbito de la Procuración del Tesoro de la Nación por Decreto 965/2003 (de fecha 24/10/2003) de la Unidad de Asistencia para la Defensa Arbitral (UN.A.D.AR.) III. Acerca de la decisión adoptada. La decisión adoptada en Maffezini en relación con la invocación de la cláusula de Nación más favorecida existente en un convenio para utilizar las previsiones de otro tratado que autorice el acceso directo a la jurisdicción arbitral ha merecido justificada atención tanto en el ámbito local como internacional
ANEXOS ANEXO I
A continuación se enumeran los 17 convenios amplios suscriptos por la República Argentina a fin de evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal; de los cuales 15 ya están en plena vigencia:
ANEXO II TRATADOS Ley Nº 24.098 Apruébese el Tratado suscrito con la República Federal de Alemania sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Sancionada: Junio 10 de 1992. Promulgada: Junio 30 de 1992. Tratado entre la República Argentina y la República Federal de Alemania sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República federativa de Alemania, con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos Estados. Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los nacionales o sociedades de uno de los dos estados en el territorio del otro estado, reconociendo que la promoción y la protección de esas inversiones mediante un tratado pueden servir para estimular la iniciativa económica privada e incrementar el bienestar de ambos pueblos, han convenido lo siguiente:
Artículo 1 A los fines del presente Tratado (1) El concepto de "inversiones" designa todo tipo de activo definido de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio la inversión se realizó de conformidad con este Tratado; en particular, pero no exclusivamente (2) El concepto de "ganancias" designa las sumas obtenidas de una inversión, tales como las participaciones en los beneficios, los dividendos, los intereses, los derechos de licencia y otras remuneraciones (3) El concepto de "nacionales" designa: a) con referencia a la República Federal de Alemania: los alemanes en el sentido de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania (4) El concepto de "sociedades" designa todas las personas jurídicas, así como todas las sociedades comerciales y demás sociedades o asociaciones con o sin personería jurídica que tengan su sede en el territorio de una de las Partes Contratantes, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.
Artículo 2 (1) Cada una de las Partes Contratantes promoverá las inversiones dentro de su territorio de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante y las admitirá de conformidad con sus leyes y reglamentaciones. En todo caso tratará las inversiones justa y equitativamente. (2) Las inversiones realizadas por nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con las leyes y reglamentaciones de esta última gozarán de la plena protección de este Tratado. (3) Ninguna de las Partes Contratantes perjudicará en su territorio la administración, la utilización, el uso o el goce de las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante a través de medidas arbitrarias o discriminatorias.
Artículo 3 (1) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a las inversiones de nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante o a las inversiones en las que mantengan participaciones los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, a un trato menos favorable que el que se conceda a las inversiones de los propios nacionales y sociedades o a las inversiones de nacionales y sociedades de terceros Estados
(2) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en cuanto se refiere a sus actividades relacionadas con las inversiones, a un trato menos favorable que a sus propios nacionales y sociedades o a los nacionales y sociedades de terceros Estados
(4) El trato acordado por el presente artículo no (3) Dicho trato no se extenderá a los privilegios que una de las Partes Contratantes conceda a los se extenderá a las ventajas que una de las Partes Contratantes conceda a los nacionales o nacionales y sociedades de terceros Estados por sociedades de terceros Estados como formar parte de una unión aduanera o económica, un mercado común o una zona de libre comercio. consecuencia de un acuerdo para evitar la doble imposición o de otros acuerdos en materia impositiva
Artículo 4 (1) Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán de plena protección y seguridad jurídica en el territorio de la otra Parte Contratante (2) Las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes no podrán, en el territorio de la otra Parte Contratante, ser expropiadas, nacionalizadas, o sometidas a otras medidas que en sus efectos equivalgan a expropiación o nacionalización, salvo por causas de utilidad pública, y deberán en tal caso ser indemnizadas. La indemnización deberá corresponder al valor de la inversión expropiada inmediatamente antes de la fecha de hacerse pública la expropiación efectiva o inminente, la nacionalización o la medida equivalente. (3) Los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes que sufran pérdidas en sus inversiones por efecto de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional o insurrección en el territorio de la otra Parte Contratante, no serán tratados por ésta menos favorablemente que sus propios nacionales o sociedades en lo referente a restituciones, compensaciones, indemnizaciones u otros resarcimientos. Estos pagos deberán ser libremente transferibles. (4) En lo concerniente a las materias regidas por el presente artículo, los nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozarán en el territorio de la otra Parte Contratante del trato de la nación más favorecida.
ANEXO III ACUERDOS Ley Nº 24.100 Apruébese el Acuerdo suscripto con la República Francesa para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones. Sancionada: Junio 10 de 1992. Promulgada: Junio 30 de 1992. ARTICULO 1 A los fines de la aplicación del presente Acuerdo: 1. El término "inversiones" designa los activos tales como los bienes, derechos e intereses de cualquier naturaleza y, en particular, aunque no exclusivamente 2. El término "inversores" designa: a) las personas físicas que, de acuerdo a la legislación de una de las Partes Contratantes, son consideradas como sus nacionales, b) las personas jurídicas constituidas en el territorio de una de las Partes Contratantes de conformidad a la legislación de ésta y que tengan su sede social en ella;
3. El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como los beneficios, retribuciones o intereses, durante un período determinado. Las ganancias de las inversiones y, en caso de reinversión, las ganancias de su reinversión gozan de la misma protección que la inversión. 4. El presente acuerdo se aplica al territorio de cada una de las Partes Contratantes así como a la zona marítima de cada una de las Partes Contratantes, de aquí en más definida como la zona económica y la plataforma continental que se extienden más allá del límite de las aguas territoriales que cada una de las Partes Contratantes y sobre las cuales ellas poseen derechos soberanos y jurisdicción a los fines de la prospección, explotación y conservación de los recursos naturales conforme con el Derecho Internacional. ARTICULO 2 Cada una de las Partes Contratantes admitirá y promoverá, en el marco de su legislación y de las disposiciones del presente Acuerdo, las inversiones que efectúen los inversores de la otra Parte en su territorio y su zona marítima.
ARTICULO 3 Cada una de las Partes Contratantes se compromete a otorgar, en su territorio y en su zona marítima, un tratamiento justo y equitativo conforme a los principios de Derecho Internacional, a las inversiones efectuadas por los inversores de la otra Parte y a hacerlo de manera tal que el ejercicio del derecho así reconocido no sea de hecho ni de derecho obstaculizado ARTICULO 4 Cada Parte Contratante aplicará, en su territorio y en su zona marítima, a los inversores de la otra Parte, en aquello que concierne a sus inversiones y actividades ligadas a estas inversiones, un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores, o el tratamiento acordado a los inversores de la Nación más favorecida si este último fuese más ventajoso.
ANEXO IV ACUERDOS Ley Nº 24.118 Apruébese un Acuerdo suscrito con el Reino de España para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones. Sancionada: Agosto 5 de 1992. Promulgada: Setiembre 3 de 1992. ARTICULO I DEFINICIONES 1. A los fines del presente Acuerdo, el término "inversores" designa: a) las personas físicas que tengan su domicilio en una de las Partes y la nacionalidad de esa Parte, de conformidad con los acuerdos vigentes en esta materia entre los dos países: 2. El término "inversiones" designa todo tipo de haberes, tales como bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos o efectuados de acuerdo con la legislación del país receptor de la inversión y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes: acciones y otras formas de participación en sociedades; derecho derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico, incluidos los préstamos directamente vinculados a una inversión específica, hayan sido o no capitalizados
3. Los términos "rentas de inversión o ganancias" designan los rendimientos derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el punto anterior, e incluyen, expresamente, beneficios, dividendos e intereses 4. El término "territorio" designa el territorio terrestre de cada una de las Partes así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiende fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes sobre la cual éstas tienen o pueden tener, de acuerdo con el derecho internacional, jurisdicción y derechos soberanos a efectos de prospección, explotación y preservación de recursos naturales. ARTICULO II PROMOCION Y ADMISION 1. Cada Parte promoverá, en la medida de lo posible, las inversiones efectuadas en su territorio por inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte y admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.
ARTICULO III PROTECCION 1. Cada Parte protegerá en su territorio las inversiones efectuadas, conforme a su legislación, o inversores de la otra Parte y no obstaculizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones. ARTICULO IV TRATAMIENTO 1. Cada Parte garantizará en su territorio un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte 2. En todas las materias regidas por el presente Acuerdo, este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de un tercer país.
ANEXO V TRATADOS Ley Nº 24.124 Apruébese el Tratado suscripto con los Estados Unidos de América sobre la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones. Sancionada: Agosto 26 de 1992. Promulgada de Hecho: Septiembre 21 de 1992. ARTICULO I 1. A los fines del presente Tratado: a) "inversión" significa todo tipo de inversión, tales como el capital social, las deudas y los contratos de servicio y de inversión, que se haga en el territorio de una Parte y que directa o indirectamente sea propiedad o esté controlada por nacionales o sociedades de la otra Parte. 2. Cada Parte se reserva el derecho a denegar a cualquier sociedad de la otra Parte los beneficios del presente Tratado si (a) dicha sociedad está controlada por nacionales de un tercer país y, en el caso de una sociedad de la otra Parte, si dicha sociedad no tiene actividades comerciales importantes en el territorio de la otra Parte o (b) está controlada por nacionales de un tercer país con el cual la Parte delegante no mantiene relaciones económicas normales.