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La acción penal (página 2)


Partes: 1, 2

DENUNCIA: Es la formalidad que se utiliza para ejercitar la acción penal, se diferencia de la noticia del delito porque la denuncia tiene algunas formalidades, mientras que la noticia del delito no exige ninguna formalidad, la denuncia puede ser escrita u oral, si es escrita es con la autorización de un abogado y si es oral o verbal la entidad policial o ministerio público se encarga de redactar en un acta el contenido de los hechos.

CLASES DE DENUNCIA:

  • a) Denuncia Directa.- Cuando el propio agraviado directamente interpone ante el órgano jurisdiccional ej.: Las Querellas.(Ejercicio Privado)

  • b) Denuncia Indirecta.- La denuncia es formalizada por intermedio de un 3ero. Ej.: Ministerio Público.

  • c) Denuncia Obligatoria.- Cuando por razón de su función el funcionario o servidor público está obligado a formalizarlo porque así lo determina la ley.

  • d) Denuncia Facultativa.- Es cuando el que lo hace o lo formula no tiene obligación legal de hacerlo.

Extinción de la acción penal

La acción penal es el que impulsa el proceso penal desde que se convierte en delito hasta que termine.

LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE POR:

  • 1. Por muerte del imputado: La acción penal está dirigida contra la persona física y solo el autor responde de los actos ilícitos que practica, por lo tanto al fallecer no hay más que seguir y por lo mismo se declara la extinción de la acción penal subsistiendo la acción penal reparatoria que pasará a los herederos.

  • 2. Por amnistía y el indulto:

Por amnistía: Es el perdón del hecho mismo, es decir de la responsabilidad penal, es como si no hubiera ocurrido el delito (desaparece el delito).

La amnistía se puede dar en cualquier estado del proceso y se da mediante una ley e implica cosa juzgada.

El indulto: Es solamente el perdón de la pena.

El indulto implica que exista sentencia, se da solamente cuando estás sentenciado y lo da el poder ejecutivo.

  • 3. Por cosa juzgada: Cuando el hecho que se imputa ya ha sido anteriormente juzgada mediante sentencia firme. Para eso tiene que ver identidad del hecho, identidad del sujeto activo e identidad del delito de tipo penal

  • 4. Por prescripción: La acción penal se extingue cuando transcurre el máximo de la pena fijada para cada delito.

Hay 2 clases de prescripción:

Prescripción ordinaria: Cuando la máxima pena transcurre sin interrupción: Ej.: Juan Pérez comete un delito de hurto el 1° de enero del 2004 y desaparece y regresa el 2 de enero del 2006, entonces se extingue.

El término de la prescripción se interrumpe con cualquier acto que practique el ministerio público o el juzgado.

Cuando se interrumpe la prescripción los términos que correrán se dejan sin efecto y se vuelve a contar de nuevo hasta que sobrepase en la mitad del término ordinario.

Prescripción extraordinaria: Cuando se interrumpe la prescripción.

La prescripción de la acción penal no extingue la acción civil reparatorio solo la pena o persecución de la pena.

En los delitos instantáneos se computa desde su comisión.

Ej.: Ultraje carnal.

En los delitos permanentes se computa desde que cesa la permanencia en el tiempo.

Ej.: Secuestro.

En los delitos conexos o complejos o concurso real un sujeto comete varios hechos en tiempos y lugares diferentes.

Ej.: Juan Pérez roba, viola, estafa.

Esto prescribe c/u en su respectivo delito.

Cuando se trata de funcionarios públicos que cometen un agravio del patrimonio del Estado la prescripción se aumenta en la mitad.

Ej.: Peculado

Cuando se trata de inculpados con incapacidad relativa aquellos de 18 a 21 años se reduce a la mitad.

¿DIGA CUAL ES EL CONTENIDO DE LA REPARACION? Comprende:

  • 1. La restitución del bien o en todo caso su valor fijado pericialmente.

  • 2. La indemnización de los daños y perjuicios robados.

  • 3. La pérdida a favor del estado de los bienes obtenidos por el delito.

Diferencia entre la acción penal y acción civil reparatoria

  • 1. En cuanto al objeto:

  • La acción p. Tiene por objeto aplicar la ley P.

  • La acción civil tiene por objeto la indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito.

  • La acción P. Le interesa a la sociedad por ser de orden público.

  • La acción civil solamente le interesa al ofendido.

  • 3. En cuanto a la extinción:

  • La acción p. se extingue con la muerte del inculpado.

  • Mientras que la acción civil pasa a los herederos del autor del inculpado

  • 4. En cuanto a los sujetos contra quienes se puede ejercitar la acción:

  • La acción P. sólo se ejercita contra personas físicas.

  • La acción civil se puede ejercitar tanto a las personas físicas y jurídicas.

  • 5. En cuanto a la responsabilidad de los sujetos:

  • La acción P. es responsabilidad única y exclusivamente del autor.

  • La acción civil es de responsabilidad del autor y de terceros intervinientes en el delito (3° civil responsable).

  • 6. En cuanto al grado de participación:

  • La acción P. es individual cada uno responde según. La forma como ha intervenido (autores materiales, autores intelectuales, cómplices, etc.).

  • La acción civil es solidaria.

  • 7. En cuanto a la transigibilidad:

  • La acción P. es intransigible es decir no se puede transar.

  • La acción civil si se puede transar, conciliar, e incluso renunciar.

Cuestiones previas

Es un medio de defensa que neutraliza la acción penal las cuestiones previas son elementos de procedibilidad que impiden el inicio de la acción penal o si se inicia erróneamente impiden su culminación o sea las cuestiones previas son aquellas condiciones o requisitos que previamente deben cumplir para ejercitar válidamente la acción sin cuyo requisito no es procedente la apertura del proceso la falta de la observancia de este requisito acarrea la nulidad del proceso penal.

El juez al recibir una denuncia que requiere el cumplimiento de un requisito de procedibilidad puede adoptar 3 actitudes:

  • 1. Denegar al apertorio y devolver la denuncia al denunciante. Cuando al inicio se da cuenta de la falta de requisito.

  • 2. Declarar de oficio la nulidad del proceso si es que por error dictó el auto apertorio y apertura proceso.

  • 3. Declarar fundada cuestión previa deducida por las partes y anular todo el proceso.

CARACTERES

  • La cuestión previa NO genera cosa juzgada por lo que subsanado puede volverte a denunciar.

  • Puede deducirse en cualquier estado de oficio o a petición de parte.

  • Genera la nulidad de todo lo actuado.

  • Los requisitos de procedibilidad siempre están expresamente indicados en el tipo penal, en la ley procesal o ley extrapenal.

  • No todos los tipos penales exigen el cumplimiento de la cuestión sólo algunos expresamente los señala.

Ejemplos:

  • En los delitos de libramiento indebido de tipo penal señala expresamente que el cheque girado sin fondo debe ser protestado o ser comunicado notarialmente al girador sobre la falta de fondos.

  • En los delitos tributarios para que el Fiscal haga válido la acción penal se requiere la opinión de la SUNAT por más que sea delito.

  • En los delitos de defraudación de rentas de aduana, fraude del importador; se requiere que la intendencia de ADUANA informe u omita opinión sobre la defraudación o evasión de los tributos parciales.

  • En los delitos de función cometidos por los altos dignatarios de la Nación se requiere previamente el levantamiento de la inmunidad o antejuicio (juicio administrativo).

  • En el delito de rapto cuando el raptor contrae matrimonio con la raptada debe previamente declararse la nulidad de matrimonio en la vía civil.

CONSECUENCIAS O EFECTOS CUANDO SE DECLARA FUNDADA LA CUESTIÓN PREVIA:

  • Cuando se declara fundada, anula el proceso y devuelve la denuncia al ministerio público para que subsane el requisito de procedibilidad que se ha omitido.

  • No constituye cosa juzgada, porque una vez subsanado se puede devolver a denunciar.

  • Puede deducirse en cualquier estado del proceso.

Las cuestiones prejudiciales

Se dan cuando un elemento constitutivo del delito debe esclarecerse en vía extrapenal (laboral, civil, tributario, etc.) o sea son aquellos hechos o relaciones jurídicos que deben aclararse fuera de la vía penal de cuya solución depende la naturaleza delictivo del hecho penal, por lo tanto su persecución o extinción.

Ejm: Para que exista delito de bigamia se requiere que una persona haya contraído doble matrimonio o sea éste delito se consume con el segundo matrimonio civil; si el segundo matrimonio está siendo discutido su validez o invalidez en la vía civil. El proceso penal debe suspenderse hasta que en la vía civil se declare fundada o infundada la demanda.

Si declara fundada, se declara la nulidad del 2 matrimonio por lo tanto habría desaparecido el delito.

Si se declara infundada, la nulidad del matrimonio en la vía civil se habría confirmado el delito o sea para que exista la cuestión prejudicial se requiere la existencia de una demanda o la existencia de un proceso administrativo en donde debe esclarecerse un aspecto que pueda configurar el delito, dicho de otra manera es la naturaleza delictiva de un hecho denunciado como delito depende de la existencia de otro hecho extrapenal, que debe aclararse en esa vía.

CARACTERÍSTICAS DE LAS CUESTIONES PREJUDICIALES:

  • 1. Que la situación jurídica o hecho civil, comercial, administrativo, laboral, etc. preexiste al hecho penal denunciado.

  • 2. Que no tenga por objeto negar la existencia del delito, sino que trate de demostrar que no constituye delito.

  • 3. Que el hechos extrapenal tenga incidencia sobre la acción penal. Ej.: cuando digo que estoy anulando mí matrimonio.

  • 4. Que el hecho extrapenal sea materia de esclarecerse en esa vía (debe ser un hecho que conozca en lo administrativo, laboral, etc.).

  • 5. La característica principal y fundamental es que suspende el proceso penal hasta que en la vía extrapenal se defina lo que se discute.

NOTA RESUMEN:

+ Las excepciones dilatan o extinguen el proceso penal.

+ Las cuestiones previas anulan el proceso, pero no constituyen cosa juzgada.

+ Las cuestiones prejudiciales suspende el proceso penal.

SISTEMAS PARA RESOLVER LAS CUESTIONES PREJUDICIALES: Son:

  • 1. Sistema penal absoluto: Sostiene que todo incidente que se derive de la acción penal debe resolverse en la vía penal, o sea el juez de la acción debe ser de excepción.

  • 2. Sistema extrapenal absoluto: Se sustenta en que para evitar sentencias o fallos contradictorios todo lo que es extrapenal debe resolverse en esa vía por razón de la especialidad.

  • 3. Sistema penal intermedia o relativa: Sostiene que las cuestiones prejudiciales pueden resolverse indistintamente tanto dentro de la vía penal y la vía extrapenal según la incidencia que tenga.

Nuestra legislación ha optado por el sistema

extrapenal.

Las excepciones y las cuestiones previas pueden deducirse en cualquier estado del proceso e incluso, de oficio el juez lo puede declarar. Mientras que las cuestiones prejudiciales solo se pueden deducir hasta antes de la vista fiscal.

TRÁMITE DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-

Incidentalmente, se toma las copias del principal.

Cuaderno Separado.

Según el art. 90 C. de Proced. P. se puede abrir la prueba por el término del Juez y luego vencido dicho término el Juez resuelve de cuya resolución procede apelación ante la Sala Penal.

EFECTOS DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.- Declara Fundada.

  • a) Suspende el proceso penal.

  • b) Constituye cosa juzgada la resolución que se dicte con el resultado de la decisión extrapenal.

DIFERENCIA ENTRE CUESTIÓN PREVIA Y CUESTIÓN PREJUDICIAL

Cuestión Previa.-

  • Si se declara fundada se anula el proceso.

  • En cualquier estado del proceso.

  • Lo resuelto en cuestión previa NO constituye cosa juzgada porque subsanando los requisitos de procedibilidad puede volverse a reiniciar.

Cuestión Prejudicial.-

  • Si se declara fundada se suspende el proceso.

  • Hasta antes pase vista fiscal y el inculpado prestado instructiva.

  • En la cuestión prejudicial si declaran fundada, con el resultado de la resolución en la vía extrapenal constituye cosa juzgada.

Excepciones

Son medios de defensa que (extinguen o dilatan la acción las que extinguen. Se laman extintivos y los que dilatan se llaman dilatorias.

CLASES DE EXCEPCIONES SEGÚN EL c. DE PROCEDIMIENTOS PENALES:

  • 1. Excepción de naturaleza de juicio: Se puede deducir cuando se ha dado una sustantación diferente al que realmente le corresponde (cuando hay un error en el trámite).

  • 2. Excepción de naturaleza de acción: Se deduce cuando el hecho no constituye delito o no es justificable penalmente. Ej.: Cuando una persona se casa por lo religioso y después se casa en lo civil pero con otra (no constituye delito).

Cuando entre casados se roban las cosas o cuando la droga que le encuentran a un individuo es para su consumo, (justiciable penalmente).

  • 3. Excepción de cosa juzgada: Procede cuando el hecho denunciado ha sido anteriormente objeto de una sentencia firme expedida en el territorio nacional o el extranjero. Para esto requiere que debe haber 4 identidades:

+ La misma persona o imputado

+ El mismo delito

+ El mismo hecho

+ El mismo agraviado

  • 4. Excepción de amnistía: Cuando el hecho delictivo mediante una ley ha sido perdonado, lo que implica que la ley extingue la acción P. e implica el olvido total del hecho, del delito y de la pena.

  • 5. Excepción por prescripción: Prescribe cuando transcurre el máximo de la pena. Y puede ser de 2:

Prescripción ordinaria: Cuando transcurre el máximo de la pena fijada para el delito sin interrupción, (hay interrupción cuando interviene el juez, el ministerio público mediante actos).

Prescripción extraordinaria: Se da cuando se interrumpe la prescripción ordinaria, en éste caso se extingue cuando sobrepasa en la mitad del tiempo ordinario. Ejm: delito de hurto pena máxima 2 años, la mitad 1 año y tendrá que prescribir a los 3 años.

  • En los delitos instantáneos: La prescripción se computa desde el día en que se consumó el delito.

  • En los delitos continuados: Se computa desde que se consuma el último acto. Ej.: cuando un individuo ultraja a una chica en el año 1995 hasta el 2000.

  • En los delitos permanentes: Se computa desde que cesa la permanencia. Ej.: el secuestro.

  • En los delitos contra el patrimonio: En agravio del estado se duplica el tiempo de la prescripción.

La jurisdicción

Es la potestad del estado de administrar justicia por medio de los órganos jurisdiccionales para declarar un derecho.

CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN:

  • 1. Es unipersonal: Porque no se refiere a la persona que ejerce el cargo sino al/ente, abstracto. Ej.: el 1° juzgado se pronuncia y dicta el fallo en nombre del juzgado.

  • 2. Es unilateral: Porque el poder de administrar justicia constituye un órgano único, aunque por razones de especialidad y división del trabajo exista pluralidad de órganos jerárquicos.

  • 3. Es exclusiva: Porque el conocimiento de las cuestiones propias de su competencia solo corresponde a los jueces y tribunales designados por ley, nadie puede atribuirse dichas facultades.

  • 4. Es irrenunciable: Porque ningún órgano jurisdiccional puede apartarse del conocimiento de una causa salvo que esté impedida por ley.

CLASES DE JURISDICCIÓN PENAL: SON 2

  • a. Jurisdicción común u ordinaria: Se rige por el C.P. o sea se aplica el C.P. común.

  • b. Jurisdicción especial o privada: Aplica el código de justicia militar referida fundamentalmente a los delitos de función.

LA JERARQUÍA DE LOS ÓRGANOS EN EL FUERO COMÚN TENEMOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES:

+ A nivel de la Corte Suprema:

El Presidente del Poder Judicial

En la Corte Suprema 2 salas penales supremas 1° y 2º sala penal.

+ A nivel de Cortes Superiores:

El presidente de la corte superior

Funcionan las salas penales o tribunales correccionales

Los juzgados penales (delito)

Los jueces de paz (faltas)

Órganos jurisdiccionales

1.- JUECES DE PAZ: Éstos conocen los procesos por faltas, pueden ser letrados y no letrados.

+ Para ser Letrado: Se necesita ser abogado, la designación es por concurso, tienen estabilidad en el cargo, ratificados periódicamente por C.N. de la magistratura y perciben sueldo y son a dedicación exclusiva.

+ Jueces de paz no letrados: Son designados por elección popular, no perciben sueldo, son renovados cuando terminan su periodo, ambos jueces conocen los procesos por faltas, en los juzgados de paz no letrados la investigación se desarrolla mediante audiencias, donde se actúan todas las pruebas, la misma que debe desarrollarse en una sola audiencia que puede prorrogarse hasta un máximo de 3 audiencias, en los juzgados de paz letrados los procesos se investigan por el término de 30 días prorrogables a un plazo ampliatorio de 15 días, cuyos fallos son apelables ante el juez penal.

2.- LOS JUECES PENALES: Atribuciones:

  • Conocen los procesos ordinarios, sólo en la etapa de la instrucción o investigación.

  • Conocen los procesos sumarios donde investigan y sentencian.

  • Conocen los procesos por faltas en grado de apelación expedida por los jueces de paz.

3.- TRIBUNALES CORRECCIONALES O SALAS PENALES:

Atribuciones:

  • Realizan el juzgamiento o juicio oral en los procesos ordinarios.

  • Actúan como jueces de revisión en los procesos sumarios por la apelación de las sentencias que expiden los jueces penales.

  • Conocen todas las incidencias y excepciones que se promueven durante la instrucción tanto en los procesos sumarios y ordinarios en grado de apelación.

  • Conocen en primera instancia los procesos contra jueces de paz letrado y no letrados, fiscales adjuntos a provincial, fiscales provinciales y jueces penales y otros funcionarios de esa categoría, para cuyo efecto se designa un vocal instructor que el menos antiguo de la sala penal, quien instruye o investiga y los otros 2 restantes con otro que debe integrarse realizan el juicio oral o conocen en revisión la sentencia que pida el vocal instructor en caso de procesos sumarios.

4.- SALAS PENALES DE LA CORTE SUPREMA: Atribuciones:

  • Conocen en grado de revisión (recurso de nulidad) la sentencia que expidan las salas penales.

  • Conocen las contiendas de competencia que se generan entre jueces penales de distinto distrito judicial o de distinto fuero y entre salas penales.

  • Conocen en grado de recurso de queja excepcional en los procesos sumarios.

  • Tramitan los procesos sobre extradición.

  • Conocen los recursos de revisión.

  • Conocen en primera instancia los procesos contra los altos dignatarios de la nación (congresistas, ministros, fiscales superiores, vocales supremos, vocales superiores, presidente de la república, etc.).

Para este efecto la segunda sala penal designa a un vocal instructor que es el vocal menos antiguo, quien instruye o investiga y los 3 siguientes hacen las veces de sala penal.

La primera sala penal hace de revisión vía recurso de nulidad.

Competencia

Es el ámbito donde el juez puede ejercitar válidamente su jurisdicción.

La competencia es lo específico y la jurisdicción es lo general.

CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA:

1.- Por razón de la materia: Se determina por la modalidad, por la especie, por la gravedad y por la cuantía.

2.- Por razón de la función o grado: Puede ser:

  • a. Magistrados o jueces de fallo

  • b. Magistrados o jueces de instrucción o investigación Magistrados o jueces de instrucción o fallo y mixtos Magistrados de revisión (solo conocen apelación)

3.- Por razón del territorio:

  • a. Determina por el lugar donde se ha producido el hecho criminal.

  • b. Por el lugar donde se ha descubierto las huellas del delito.

  • c. Por el lugar donde ha sido detenido el imputado

  • d. Por el lugar del domicilio del procesado.

4.- Por razón de la conexión: Es la vinculación que existe en un proc. Por razón del delito o razón del delincuente.

Clases de conexión:

  • a. Subjetivo: Cuando el elemento común es el delincuente o sujeto (ej.: un solo sujeto comete varios delitos)

  • b. Objetivo: Cuando el elemento común es el delito.(ejm: varios sujetos cometen un solo delito y tienen que ser procesados en un solo juzgado, es decir acumularlos)

Casos de conexión

  • Por unidad del delincuente: Cuando a un sujeto se imputa la comisión de varios delitos en lugares y tiempos diferentes.

  • Por unidad del delito: Cuando varios sujetos aparecen como autores o cómplices de un mismo hecho punible.

  • Por unidad de acción: Cuando varios sujetos cometen diversos delitos pero en concierto (acuerdo) o en banda.

  • Por unidad de fin: Cuando un delito se comete para facilitar u ocultar otro delito.

5.- Por razón del tiempo: Cuando existen varias jueces en un mismo distrito judicial, la competencia se determina por periodos determinados, se termina por la fecha del ilícito (de los hechos) o por la fecha de la noticia.

Acumulación

La acumulación consiste en juntar 2 o mas procesos en uno solo puede ser obligatoria y facultativa, es obligatoria: cuando los procesos están en el mismo estado y facultativa: en los casos de conexión previstos en los incisos 3 y 4 del Art. 20 del C. De Procedimientos Penales.

La acumulación se puede hacer para una sola investigación o par aun solo juzgamiento y tiene por objeto de evitar dilaciones e imponer condenas independientes. LA DESECUMULACION: Consiste en separar los procesos acumulados cuando la investigación resulta compleja y por consiguiente redunda en la dilación de procesos.

REGLAS PARA DETERMINAR LA ACUMULACIÓN EN JUZGADOS DIVERSOS:

  • 1. Principal: Consisten en que deben acumularse los procesos conexos ante el juez que conoce el delito más grave. Ej.: El primer juzgado penal conoce un delito por estafa por Juan y el segundo juzgado conoce un delito por homicidio también por Juan, entonces se acumula en la segunda instancia por ser delito de mayor gravedad.

  • 2. Subsidiaria: Cuando no se sabe cual de los delitos es más graves/ se acumula ante el juez que conoce el último delito. Ej.: Juan Pérez en el primer juzgado esta por homicidio; Juan Pérez en el segundo juzgado es por homicidio, entonces se acumula en el último delito o hecho.

  • 3. General: El tribunal o sal penal tiene libertad para disponer la acumulación ante el juez que tenga más experiencia.

CONTIENDAS DE COMPETENCIA:

Son los desacuerdos que pueden suscitarse entre tribunales o jueces del mismo fuero o distinto fuero, cuando ambos se consideran incompetentes o competentes para conocer un mismo proceso. Ejm: el robo ocurre en Tacna pero el delincuente traslada los bienes a Moquegua; y el juez de Moquegua se inhibe y el juez de Tacna también se inhibe, entonces la corte suprema decide.

COMO SURGE LAS CONTIENDAS (CONFLICTOS):

Puede ser:

– Positiva: Cuando ambos jueces dice que no les compete.

– Negativa: Cuando ambos jueces se consideran incompetentes.

COMO SE PROMUEVE:

A través de la:

  • A. Por la Inhibición: El juez se desprende o desliga voluntariamente del conocimiento de un proceso. La inhibición puede ser:

  • Espontánea: Es cuando el propio juez conoce su incompetencia

  • Provocada: Es cuando existe requerimiento de otro juez que hace conocer su incompetencia y por lo tanto voluntariamente se desliga.

  • B. Declinatoria: Es un recurso que las partes pueden ejercitar para que el juez que conoce un proceso que no le corresponde puede derivar a otro Juez.

La inhibición es entre jueces y la declinatoria es un recurso que las partes utilizan.

DIFERENCIA ENTRE INHIBICIÓN Y DECLINATORIO

LA INHIBICIÓN

Es espontánea o provocada pero entre jueces, solo intervienen los jueces.

LA DECLINATORIA

Es un recurso legal que las partes tienen para que un juez se desligue de un proceso y pase a otro.

COMO SURGEN LOS CONFLICTOS: 3 FORMAS

Cuando la declinatoria o la inhibición son aceptadas por el juez y las partes, no hay conflicto

  • 1) El conflicto surge cuando el juez que se inhibe espontáneamente y no acepta las partes.

  • 2) Cuando se inhibe el juez y no es aceptado por el otro juez, (defina la sala penal)

  • 3) Cuando la declinatoria es rechazada por el Juez que conoce la causa.

TRÁMITE DE LA DECLINATORIA Y CONTIENDA DE COMPETENCIA: Se tramite incidentalmente cuando surge conflicto el juez debe fundamentar las razones de su desprendimiento o los motivos por lo que no quiere desprenderse, luego el fiscal también debe emitir un dictamen siempre que no esté cuestionado y con esos actuados y las copias pertinentes se eleva a la sala y la sala dirime que juez debe conocer.

ÓRGANOS JURISDICCIONALES ENCARGADOS DE RESOLVER LOS CONFLICTOS O CONTIENDAS:

Las salas penales o tribunales correccionales:

Corresponde conocer a las salas penales cuando se trata de conflictos entre jueces del mismo distrito judicial.

Corte Suprema: Corresponde conocer a la Corte Suprema cuando se trata de conflictos entre tribunales correccionales o salas penales y entre jueces y tribunales de distinto fuero.

CONTIENDAS ENTRE INFERIOR Y SUPERIOR:

  • Cuando el superior sabe o conoce que el inferior esta conociendo el mismo asunto que conoce el superior, éste ;(el superior) debe oficiar para que eleve la causa al inferior.

  • Cuando el inferior sabe que el superior conoce un proceso que el está también conociendo, debe consultar si eleva o no el proceso.

La recusación

Es un recurso que tienen las partes para separar a un juez del conocimiento de un proceso, por causa que están establecidos por la ley o con pruebas que acrediten su parcialidad.

FUNDAMENTO DE IA RECUSACIÓN:

Ésta institución se fundamenta en que todo juez debe actuar con imparcialidad, con independencia y con neutralidad.

La recusación es una garantía porque:

  • Para el propio juez porque protege su buen nombre y su honorabilidad.

  • Para el poder judicial porque protege su imagen.

  • Para las partes porque asegura a éstos una recta administración de justicia.

  • Y garantía para la sociedad porque hace que el pueblo confíe en la justicia y no pierda fe en los jueces.

DIFERENCIA ENTRE RECUSACIÓN E INHIBICIÓN

RECUSACIÓN (Art. 21)

La recusación es un derecho de las partes para separar al juez.

Sólo lo ejercitan las partes.

INHIBICIÓN

Sólo es entre jueces que voluntariamente se desligan del proceso

LA RECUSACIÓN PUEDE SER DE 2 CIASES: (Pregunta de examen)

  • La Causada: Se sustenta expresamente que señala la ley. El Art. 29 C. De Procedimientos Penales señala las siguientes causas:

  • Que el juez sea testigo que haya presenciado los hechos.

  • Que el juez sea cónyuge, tutor, curador del inculpado o agraviado.

  • Que el juez sea pariente consanguíneo hasta el 4 grado o pariente afín hasta el 2 grado o sea hijo adoptivo del inculpado o agraviado.

  • Que el juez sea pariente afín hasta el 2 grado aunque se haya divorciado.

  • Que el juez sea deudor o acreedor del inculpado o agraviado.

  • Que el juez haya actuado como juez inferior en la misma causa.

  • La Motivada: Se sustenta en motivos o causas no señaladas en la ley. Pero se refieren a circunstancias o hechos que puede generar duda; sea enamorada del juez pero con pruebas.

El embargo

Es una medida cautelar preventiva que tiene por objeto asegurar el resultado de una acción judicial.

Tiene 2 aspectos:

La resolución que dispone y el acta por el cual se ejecuta.

En el proceso penal, el embargo se puede dictar de oficio por el juez a petición del fiscal o a petición de la parte civil, pero cuando se trata de una resolución con mandato de detención obligatoriamente debe dictarse de oficio, porque solo se dicta detención cuando hay suficientes elementos probatorios.

CLASES DE EMBARGO:

– Embargo preventivo

– Embargo definitivo

FORMAS DE EMBARGO: Pueden adoptarse:

  • a) Forma de depósito: Cuando se trata de bienes muebles, valores, dinero, alhajas y otros similares, los que deben ser depositados en el Banco de la Nación a la orden del juzgado. Excepcionalmente pueden recaer en bienes inmuebles cuando estas no están registradas en Registros Públicos,

  • b) Y pueden ser depositario el que está poseyendo u otra persona

  • c) Forma de retención: Recae en los salarios, remuneraciones y emonumentos u otros similares.

  • d) Forma de intervención: Recae en los negocios para cuyo efecto el juez nombra un interventor; el interventor ' no es administrador solo se encarga de los ingresos y gastos. Forma de administración: Cuando la intervención es improductiva.

La administración consiste en que el negocio es dirigido por el auxilio judicial o persona que el juez designa, en este caso es el que maneja todo.

  • e) Forma de inscripción: Cuando se trata de bienes inmuebles o de bienes muebles inscribibles. Ejm: un terreno, una casa, un vehículo.

DIFERENCIA ENTRE EMBARGO CIVIL PENAL

EMBARGO CIVIL

El Emba. Civil en proceso civil se dicta y se ejecuta en secreto sin conocimiento del ejecutado, sólo lo notifican cuando ya el embargo se trabó.

EMABARGO PENAL

Con el acta de embargo debe (requerirse al imputado para que señale bienes libres bajo apercibimiento de embargo en los bienes que se sepa que son de su propiedad.

Si no se cumple con el requerimiento es nulo el embargo.

El auto que dicta embargo es apelable a la sala penal solamente cuando se ha ejecutado (levantado el acta).

El embargo en el proceso penal puede trabarse en cualquier estado.

El embargo trabado puede ser sustituido cuyo valor sea igual al monto embargado.

Ministerio público

ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

Unos dicen que apareció en Grecia y otros sostienen que surtió en Roma, lo cierto es que en Roma apareció una institución denominado Ministerio Fiscal. Destinada a cautelar las rentas del estado; con este nombre pasó al Derecho Español, posteriormente cambió la denominación como Ministerio Publico, pero en Francia fue el primer país que crea el ministerio público como órgano acusador, luego se extiende a todo el mundo con diferentes denominaciones y funciones.

ANTECEDENTES EN EL PERÚ:

Hasta antes de la constitución del 79 que constituía la: 1ra Etapa: Que abarca desde el Reglamento Provisorio de San Martín, hasta 1979, el ministerio público dependía del Poder Judicial, o sea no tenia autonomía. Sus funciones estaban limitadas a emitir opiniones dictaminadas en procesos civiles y penales.

Según la constitución de 1856 por primera vez sec reo la fiscalía de la nación, pero sólo duró hasta 1860 en que fue derogado.

2da Etapa.- Abarcó a partir de 1979 con la constitución política de ese año por primera vez se crea como órgano autónomo, sin dependencia del poder judicial.

El fiscal de la nación, según esta constitución también era defensor del pueblo.

Según esta constitución su organización esta estructurado jerárquicamente a la cabeza Fiscal de la Nación, fiscales supremos, fiscales adjuntos a supremos (que tienen la categoría de fiscales superiores). Fiscales superiores y fiscales adjuntos al superior, en cada distrito judicial existe un fiscal superior decano que es el fiscal superior más antiguo encargado de dirigir la parte administrativa. Los fiscales provinciales y los fiscales adjuntos a provinciales. Su ley orgánica se promulga por Decreto legislativo 052 el 16 de marzo de 1981, el día del fiscal es el 12 de mayo porque ese día juró el primer fiscal de la nación. Según la constitución de 1993 se independiza el defensor del pueblo como órgano autónomo. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

  • 1. Promover de oficio o a petición de parte la acción judicial en defensa de la legalidad o de los intereses públicos tutelados por el D.

  • 2. Velar por la independencia de los organismos jurisdiccionales y la recta administración de justicia.

  • 3. Representar a la sociedad en procesos judiciales.

  • 4. Conducir la investigación del delito desde su inicio, para cuyo efecto, la Policía Nacional debe colaborar estrechamente.

  • 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Emitir dictámenes previos a las resoluciones judiciales que dispone la ley.

Los dictámenes que pueden emitir en el ámbito civil son:

+ Intervenir como parte. Ej. En los divorcios

+ Intervenir como tercero con interés, cuando así lo dispone la ley.

+ Como ente dictaminador.

7. Remitir al presidente de la república de los vacíos o deficiencias legales que pudiera advertir en la legislación o sea tiene iniciativa legislativa.

PRINCIPIOS DOCTRINARIOS QUE RIGEN EL MINISTERIO PÚBLICO:

  • 1. Principio de jerarquía: El M. P. está estructurado jerárquicamente a cargo de las fiscalías de la nación, pero cada fiscal en su instancia tiene su propia autonomía, sin embargo, el inferior debe obediencia al superior cuando dispone en los dictámenes que debe acatar.

  • 2. Principio de autonomía: No es un poder del estado sino una institución independiente que no depende de ningún poder, sus funciones emanan solo de la Constitución.

  • 3. Principio de la unidad: Implica que el M. P. es una sola entidad, pero respeta las jerarquías de cada instancia y su autonomía de decisiones, sin embargo, la opinión de un fiscal debe ser sostenida por el que lo reemplaza

  • 4. Principio de in dubio pro societates: La duda favorece a la sociedad.

  • 5. Principio de la irretractabilidad.- Quiere decir que no puede retractarse de las denuncias o de sus resoluciones, ni puede desistirse excepto en el principio de oportunidad que consiste en que el fiscal está facultado en no ejercitar la acción penal en delitos de poca trascendencia social si es que las partes lleguen a un acuerdo y si ejercitó la denuncia puede solicitar al juez que se aplique el principio de oportunidad.

  • 6. Principio de la irrecusabilidad.- Los fiscales no pueden ser recusados porque no ejercen jurisdicción porque son órganos acusadores, pero deben excusarse cuando el o su parientes tengan interés en el proceso que conozcan.

  • 7. Principio de la irresponsabilidad.- Según éste principio los fiscales no son responsables de las denuncias que puedan formular a no ser que incurran en " hechos ilícitos (prevaricato).

La parte civil

Es el sujeto procesal secundario que interviene en el proceso penal para ejercitar la acción civil reparatoria proveniente del delito. Es secundario porque interviene con limitadas facultades con respecto al delito y porque su constitución es potestativo, no es necesario para el inicio no continuación del proceso penal; o sea es la persona natural o jurídica y habiendo sufrido un daño por el delito está facultado para constituirse formalmente como parte interesada en el proceso penal para ejercitar los Ds. referidos al daño económico causado por el ilícito.

Pudiendo también intervenir para el esclarecimiento de los hechos y determinar al responsable, pero no tiene facultad para cuestionar la pena, salvo que la sentencia sea absolutoria.

La parte civil necesariamente debe ser persona natural o jurídica porque solo éstas pueden ejercitar Ds. subjetivos (la potestad de ejercitar la acción).

Daño

Es menoscabo o supresión de un bien económico o moral jurídicamente tutelado y susceptible de ser compensado económicamente.

CLASES DE DAÑO:

1. Físico o jurídico

2. Mediato o inmediato

3. Directo e indirecto

4. Público o privado

5. Real o potencial

DAÑOS Y PERJUICIOS: Ambos términos se relación y se complementan, pues todo daño produce un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. Ejm: si se rompe la luna de un taxi, el daño será la rotura de la luna y el perjuicio, los va a dejar de percibir con la actividad o profesión que tienes con el vehículo. Daño: Es el mal efectivamente causado y el Perjuicio: es su consecuencia.

Las denominaciones que pueden tomar son:

Daño emergente: Que consiste en la disminución patrimonial o deterioro material y

El Lucro cesante: Es el impedimento u obstáculo para obtener las ganancias patrimoniales.

Denominaciones que puede recibir el sujeto pasivo del delito: Son

– Victima

– Agraviado

– Ofendido

– Damnificado

– Perjudicado

EL AGRAVIADO: Para que pueda intervenir en el proc. P. y actuar como parte debe constituirse en parte civil en forma expresa y el juzgado mediante una resolución debe admitir como tal, si el juzgado no lo admite como tal no puede intervenir. Ejm: me constituyo como parte civil. NATURALEZA Y CONTENIDO DE LA ACCIÓN REPARATORIA QUE CORRESPONDE EJERCITAR A LA PARTE CIVIL:

Su naturaleza es estrictamente civil, de todo ilícito o delito nacen 2 acciones; una acción P. que busca la imposición de la pena al responsable y una acción civil reparatoria que busca el resarcimiento del daño causado por el delito.

La naturaleza de la acción civil se caracteriza por:

  • Porque es estrictamente civil

  • Porque deriva de un delito

  • Porque se ejercita dentro del proc. P. sin que ello cambie su naturaleza civil.

  • Su ejercicio corresponde que ha sido lesionado con el delito

  • La acción civil se ejercita dentro del proc. P. juntamente con la pena o sea se impone pena y debe imponerse reparación civil.

  • Es de carácter patrimonial por que solo ve el aspecto del daño causado.

  • Es transmisible por herencia, si muere el agraviado lo puede ejercitar el heredero.

  • Es facultativo de ejercitarlo o no por el agraviado.

  • Puede ejercitarse contra el 3ro civil responsable.

CONTENIDO DE LA ACCIÓN CIVIL REPARATORIA:

  • 1. La restitución del bien, y si no se puede, su valor pericialmente fijado.

  • 2. La indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito.

  • 3. La pérdida a favor del Estado de todo lo que ilícitamente se hubiera obtenido. Ejemplo: TID (Tráfico ilícito de drogas)

QUIENES PUEDEN CONSTITUIRSE COMO PARTE CIVIL:

– El agraviado

– Sus herederos o su apoderado

– Su ascendiente o descendiente

– Su cónyuge

– Padres o hijos adoptivos

– Tutores y curadores

La reparación civil cuando son varios los procesados debe ser pagados solidariamente, quiere decir que cualquiera de los responsables puede pagarlo.

Si son varios los agraviados la reparación civil tiene que fijarse para cada agraviado.

CONDICIONES PARA CONSTITUIRSE PARTE CIVIL:

  • 1. Que la acción provenga del delito,

  • 2. Que exista realmente el daño y sea valorable económicamente.

  • 3. Que el interés sea actual.

  • 4. Que el interés sea directo por representación su apoderado o por herencia si ha fallecido.

  • 5. Que se constituya el forma verbal o por escrito ante el juez.

  • 6. Que sea admitido como tal, expresamente por el juez.

DERIVACIONES DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PARTE CIVIL:

  • 1. Que la petición sea denegada por el juez por lo que ha acreditado el vinculo con el agraviado: El agraviado puede apelar ante la sala penal de la resolución que la deniega dentro del 3er día de notificada la misma que concluye con la resolución del caso.

  • 2. Que la solicitud sea admitida por el juez y que se produzca oposición por el M. P. el inculpado o 3ro civil: Cuando el juez admite y hay la oposición se tramita como incidente o cuaderno separado que debe resolver el juez declarando fundado o infundada. De cuya resolución la parte interpone recurso de apelación ante la sala penal.

  • 3. En caso de negativa por el juez puede volverse a solicitar subsanando la observación por lo que haya denegado el juez.

PERSONERÍA Y RECURSO CIVIL QUE PUEDE EJERCITAR LA PARTE

CIVIL:

  • 1. Adquiere personería en el proc. Desde que es admitido.

  • 2. Puede promover incidentes.

  • 3. Tiene D. A que se le notifique con todas las resoluciones.

  • 4. Puede impugnar todas las resoluciones que afecten su D.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA PARTE CIVIL:

DERECHOS:

  • 1. Designar abogado que lo patrocina

  • 2. Designar apoderado

  • 3. Ofrecer pruebas para esclarecer los hechos o para determinar el monto de la reparación civil.

  • 4. Puede recusar a los jueces

  • 5. Puede informar oralmente en todo lo que convenga a su

  • 6. D.

  • 7. Ejercitar todos los recursos que se faculta.

OBLIGACIONES:

Tiene obligación de concurrir a las audiencias cuando sea citado.

Obligación de probar en ciertos delitos la pre existencia del bien objeto del delito en los hurtos (factura – foto – testigos.

Tercero civil responsable

Es aquel sujeto procesal que sin haber intervenido directa o indirectamente en la ejecución del delito ni en el resultado debe responder de las consecuencias civiles del ilícito.

En el proceso penal los terceros civiles responden solidariamente con el imputado.

La responsabilidad civil del tercero proviene por la vinculación que tenga con el autor del delito ya sea por razón de la dependencia o por razón del vinculo patrimonial del bien con el que se ha causado el delito.

El tercero civil responsable debe ser expresamente comprendido en el auto apertorio o en una resolución ejercitar su inocencia contadas las resoluciones que afecte su D.

CARACTERES:

  • 1. Surge de la ley

  • 2. Interviene en el proceso penal por su vinculación en el imputado o por razón de la vinculación del bien con el que se causa el delito; pueden tener los 2 el mismo abogado, pero si hay interés contrapuestos debe tener cada uno.

  • 3. El tercero es ajeno a la responsabilidad penal.

  • 4. Debe tener plena capacidad civil

  • 5. Debe recaer en persona natural o jurídica.

La instrucción

Tiene por objeto reunir la prueba del delito, determinar las circunstancias en que se cometió, establecer las móviles asi como determinar los autores y cómplices ya sea en la realización del ilícito o después de su ejecución para borrar las huellas, dar auxilio a responsables o aprovecharse de los resultados. La instrucción se realiza con la denuncia fiscal del autoapertorio que dicta el juez penal. La resolución que da origen se llama auto apertorio de instrucción. La instrucción tiene como características fundamentales que es reservado, quiere decir que su contenido solo puede tener acceso el procesado y la parte civil, no puede expedirse copia a ninguna de las partes, es escrita porque todo se plasma en documentos.

No es contradictorio

No tiene un orden establecido, quiere decir que el juez puede iniciar según su criterio, en cambio el juicio vial es ordenado.

 

 

 

Autor:

Rodolfo Huisa Sanizo

Partes: 1, 2
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