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Escrituras públicas en el Derecho Notarial paraguayo (página 2)


Partes: 1, 2

La noción jurídica de bienes, surge del estudio integral que se debe hacer con respecto a las cosas consideradas también jurídicamente. Es por ello que los bienes son objetos materiales que se pueden percibir por medio de los sentidos, o los derechos ordinariamente establecidos sobre ellos. Según Vélez Sarsfield el patrimonio de una persona es la universalidad jurídica de sus derechos reales y personales, bajo la relación de un valor pecuniario es decir como bienes.

16.1 Características y Situación:

El bien comprende los objetos corporales e incorporales, en cambio la cosa solo los objetos corporales.

Existen distintas características de los bienes que varían conforme a las situaciones de los mismos, y son:

16.2 Bienes en relación a la persona que pertenecen:

16.2.1 Bienes del Estado:

– Bienes del Dominio Público del Estado: consiste en la utilidad que prestan a todos los miembros de la comunidad (bahías, ríos, lagos navegables)

– Bienes del Dominio Privado del Estado: [20]el art.1900 del C.C. enumera cuales son los bienes que pertenecen al dominio privado del Estado

– Bienes Municipales: Son los bienes que el Estado coloca bajo la propiedad de los municipios. [21]El art. 1903 enumera cuales son estos bienes municipales.

– Bienes de la Iglesia Católica: Son los bienes que pertenecen a la Iglesia Católica y a sus respectivas parroquias, [22]el art. 1905 del C.C. regula sobre este punto.

16.2. 2 Bienes Particulares:

El C.C. hace la distinción en el art. 1906. Y atendiendo a los análisis doctrinarios, se puede considerar bienes particulares al que no pertenece al Estado sino al dominio privado de las personas, quienes son propietarios de dichos bienes.

El bien es el conjunto de patrimonio con cuenta una persona, es por ello que la legislación vigente regula la manera de transmisión de los bienes, debiendo hacerse por escritura pública, con el fin de asegurar el cumplimiento del negocio jurídico.

16.3 Monto de la Operación

El monto de la Operación quedara fijada por el vendedor del bien que se desea transferir, atendiendo a las condiciones y al valor fiscal del mismo.

El monto del bien que convengan las partes, se debe dejar constancia en la escritura pública en caso de entrega de dinero o permuta y el escribano debe dar fe de que dicha entrega fue realizado en su presencia, y en caso de ser abonada con anterioridad entre las partes, debe especificar en la escritura bajo fe de juramento que se procedió al pago, conforme a la manifestación de las partes, en concepto del bien que se desea transferir, objeto del negocio jurídico.

Igualmente se debe dejar constancia expresa si dicho monto convenido será abonado en su totalidad, o si se hará a cuotas, debiendo constar en las escrituras el modo y la modalidad de pagos, el monto y la fecha de vencimiento, generalmente en estos casos se establece una clausula en la que consta que una vez cumplido con las obligaciones, el titular del derecho se realizara la escritura pública para la transferencia del derecho que se desea.

[23]Ahora bien, conforme lo estable a ley de arancel de los escribanos públicos, el monto que por ley les corresponde cobrar en concepto de honorarios, atendiendo a las distintas escrituras o tipos de actas notariales que el Escribano autorice conforme a la taza fijada para cada situación.

16.4 Modalidad de Venta

En materia de venta, el Código Civil no distingue la transferencia de las cosas inmuebles, de la de los muebles. Sin embargo, existe en nuestra legislación, una reglamentación especial, como es el caso de la materia inmobiliaria, donde es necesario reconocer que en ese tipo de derecho, para dar certeza y seguridad jurídica de los contratos, la ley les exige que deban realizar la transferencia del bien por escritura pública.

En la antigüedad, antes del nacimiento de la moneda, las ventas se realizaban por permuta o trueque que consistía en la entrega de una cosa o un derecho patrimonial a cambio por otra, luego con la aparición del dinero, la regla general en la actualidad es la compra venta pagada con dinero. Aunque el trueque o permuta es poco utilizada en la actualidad conforme a las investigaciones realizadas en algunas oficinas de escribanías en la ciudad de Coronel Oviedo cuya copia de la hoja de encuesta se encuentra insertada en el anexo del presente trabajo; no obstante nuestra legislación contempla esta modalidad de pago en el art. [24]709 al 802 del C.C.

La venta puede ser realizada al instante; el vendedor entrega la cosa y el comprador paga la totalidad del valor en que las voluntades se manifiestan en cuanto a la cosa y el precio estipulado por las partes. La misma también presenta, múltiples modalidades, como son: ventas a plazos, o a crédito, venta condicionales de muebles, o de inmuebles que son una especie de ventas a crédito.

La venta mobiliaria de cosas al contado, es la más común de todas; luego están las ventas a créditos que presentan múltiples variantes, como la venta condicional de muebles y de otros tipos de bienes o derechos patrimoniales.

Las modalidades de venta son: Al contado y a crédito; nacionales o internacionales; todas estas ventas se subdividen con múltiples modalidades, como son:

  • a) Ventas de géneros y mercancías.

  • b) Ventas a distancias: 1) Ventas digitales; 2) Ventas futuras; 3) Ventas en Puerto o Aeropuerto designado; 4) Venta para entrega en vuelo designado; 5) Venta para entrega en domicilio;

  • c) Ventas por intermediación

  • d) Ventas para entrega futura: Caso de las cosechas; Naves, Vehículos, etc.

  • e) Ventas a crédito

  • f) Ventas sujetas a prueba: [25]Art.768 del Código Civil establece el plazo con que cuenta el comprador para aceptar o no el bien que se desea transferir, y las consecuencia en caso de omisión por parte del mismo de referirse a la aceptación o rechazo del bien, en cuyo caso el contrato quedara concluido.

La libertad de Venta: Es importante reconocer que el Código Civil, permiten conocer, cuales son los límites generales sobre el derecho de venta sobre los bienes y derechos. En ellos, se determinan cuales bienes están prohibidas su venta, bajo pena de nulidad absoluta en caso de que ocurriese. A modo de citar el C.C. establece que están prohibidas de todas las cosas o bienes que estén fuera del comercio, la herencia futura, y de todos los bienes ilícitos y prohibidos por la ley

16.5 Antecedentes Dominiales o Correspondencia

Antecedente Dominial: Es el documento en el que constan los nombres de los anteriores propietarios de un inmueble; desde su separación de otro predio mayor o desde su registro como propiedad transferible.

Correspondencia: Se refiere al titular del derecho del bien, objeto del negocio jurídico.

Es decir se refiere al titular actual del derecho patrimonial o del bien que se desea transmitir.

16.6 Certificación Fiscal (Impuestos Varios)

El notario cuenta con una responsabilidad fiscal, atendiendo al cumplimiento de los deberes que corresponden por las leyes fiscales y tributarias en su carácter de agente de percepción y/o retención y/o información. El escribano funge como contralor porque vela por el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

La certificación fiscal consiste en la constancia de que las partes están al día con el cumplimiento de las obligaciones tributarias exigidas por ley atendiendo a la naturaleza jurídica del bien objeto del negocio.

16.7 Lectura y Cierre:

El art. 134 inciso f del C.O.J. establece que una vez concluida la escritura el escribano debe leerla a las partes.

La finalidad de la lectura es que las partes conozcan fehacientemente el contenido de la escritura pública, y puedan prestar su conformidad con ella, y sepan exactamente lo que van a firmar.

La lectura antes de la firma permite hacer correcciones, agregados y enmiendas si se hubiere incurrido en algún error. Hay excepciones en que el notario puede suplir la falta de lectura y la ley se refiere expresamente a ellas.

Cierre: Es cuando se da el cierre del instrumento y no debe de aparecer en cláusulas, el notario debe de dar fe de todo lo expuesto y de todos los documentos que se han mencionado, también se procede a advertir de los efectos legales y de la obligación que tienen el sujeto activo de presentar el testimonio al respectivo registro. En el otorgamiento, parte de la conclusión, debe de darse lectura de instrumento, en caso de tratarse de donación por causa de muerte o testamento, esta debe de hacerla el testador o quien él designe, dentro de los testigos y se concluye con la aceptación, ratificación y firma del instrumento. Las palabras ANTE MI, luego la firma del notario.

Conclusión

Esta investigación permitió conocer a profundidad los alcances del término escritura pública, su consagración legislativa y el estudio en particular de las formas de redacción de las escrituras públicas que se encuentran legisladas en el Código Civil, en el Código de Organización Judicial, cuya inobservancia en ciertos casos acarrea la nulidad o anulabilidad de todo el acto jurídico, por lo que resulta fundamental que el Notario Público vele por la observancia de las formalidades exigidas por la ley para la validez del instrumento publico.

Se entiende que la escritura pública es el instrumento público notarial protocolar principal dentro del protocolo notarial, el cual es utilizado en los sistemas jurídicos notariales que forman parte del sistema notarial latino, y en este sentido es claro que resulta un tema que no se ha estudiado siempre, sino que recién ha aparecido hace pocos siglos.

Es importante señalar que la "escritura pública" adquiere diferentes matices y ciertas normas de redacción que he desarrollado a lo largo del presente trabajo; que es fundamental el rol que desempeña el notario público en la redacción de las escrituras públicas, incluso en los tramites pre y post escriturarios, además de la conservación de las escrituras matrices de todos los actos que el mismo autorice. La conclusión es que el notario tiene responsabilidad civil en caso de incumplimiento o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, además de ser un funcionario público tiene la obligación de observar el cumplimiento de las formalidades legales y el de asesorar correctamente a las partes, además de dar fe de todos los actos que el mismo autorice.

En el presente trabajo la investigadora ha agregado en el Anexo un modelo de elaboración correcta de escritura pública, y el objeto del acto es de compra venta de inmueble, considerando que en la entrevista realizada a algunos notarios de la ciudad de Coronel Oviedo coincidieron que la mayoría de las escrituras públicas son de compra venta de inmueble y de vehículo.

Anexos

Al respecto La Acordada de la Corte Suprema de Justicia Nº 04/1985 dispone:

Artículo 1°

En el cumplimiento de los Art. 33 y 147 de la Ley 879, "Código de Organización Judicial", deberán verificarse, mínimamente:

a) Si los protocolos, sus divisiones y secciones se encuentran en la Notaría del Titular del Registro (Art. 251).

b) Si los protocolos se encuentran formados con los cuadernillos proveídos por la Dirección de Impuestos Internos.

c) Si la numeración impresa de cada cuadernillo es correlativa de uno a diez.

d) Si los cuadernillos corresponden a los timbres del año del protocolo.

e) Si los protocolos se encuentran foliados, con letras y números (Art. 131).

f) Si los folios de los protocolos están rubricados por el Presidente del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial (Res. N° 1/82 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial -3a. Sala – 25-II-82).

g) Si las divisiones y secciones de los protocolos tienen la nota de apertura y cierre.

h) Si la numeración de las escrituras y demás documentos es progresiva y si las escrituras y las actas se encuentran extendidas en orden cronológico (Arts. 111, inc. "g" y 138).

i) Si en la redacción de las escrituras se observa lo dispuesto en el Art. 121 y comienzan en la plana o carilla del papel, según el Art. 122.

j) Si el escribano no conoce a los otorgantes, verificar la fe de conocimiento de los mismos o de uno de ellos se ha acreditado conforme lo dispone el Art. 140 de la Ley 879.

k) Si las omisiones interlineadas y los subrayados fueren salvados de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 134 y si los espacios en blanco que queden luego de cerrada la escritura o el acta, se encuentran inutilizados.

l) Si las escrituras llevan las firmas de los otorgantes e intervinientes.

m) Si las escrituras están autorizadas con la firma y sello del Notario Público (Art. 154).

n) Si las escrituras no formalizadas, por error, desistimiento o falta de suscripción oportuna, llevan las correspondientes notas al pie.

ñ) Si las escrituras sujetas a inscripción llevan la nota manuscrita o mecanografiada respectiva.

o) Si se encuentran agregados al protocolo los certificados expedidos por el Registro Público, en los casos exigidos por la Ley (Art. 111 inc. j).

p) Si se encuentran agregados al protocolo, los documentos que obligatoriamente debe incorporársele (Art. 111.3).

q) Si el número de escrituras del protocolo está de acuerdo con el informe trimestral, establecido en el Art. 111 inc. "o".

r) Si los protocolos correspondientes a los tres años anteriores se encuentran encuadernados.

s) Si el libro de registro de firmas está foliado y rubricado y si las firmas registradas están numeradas y fechadas, y una por cada hoja. (Art. 153 – Res. N° 1/82 Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial – 3a. Sala 25-II-82).

HOJA DE PREGUNTAS REALIZADA A ALGUNAS ESCRIBANIAS DE CORONEL OVIEDO

FECHA:

NOMBRE DE LA ESCRIBANA:

PREGUNTAS:

  • 1- TIENE EN ESTA SEDE NOTARIAL CASOS DE TRANSFERENCIA DE BIENES REALIZADA POR PERMUTA

SI NO

2.- EN CASO DE SER AFIRMATIVA LA RESPUESTA, QUE CANTIDAD APROXIMADA DE ESTA MODALIDAD DE PAGO TIENE POR AÑO:

3.-¿QUE CANTIDAD APROXIMADA DE TRANSFERENCIA DE BIENES SE REALIZA CON MODALIDAD DE PAGO CON SUMAS DE DINERO POR AÑO?

4- ¿ES MAYOR LA REALIZACION DE CONTRATOS CON MODALIDAD DE PAGO POR PERMUTA O PAGO EN SUMAS DE DINERO?

Modelo de Escritura Pública de compra venta de inmueble realizado de manera correcta, y cumplida con todas las disposiciones legislativas para la elaboración de dicho instrumento público.

Bibliografía

-ABC http://www.definicionabc.com/derecho/escritura-publica.php Ensayos y Trabajos : ANTECEDENTES DE LA ESCRITURA PÚBLICA. Ensayos de Calidad, Tareas, Monografías – Enviado por meropri  22 de Junio de 2012  Página 1 al 5.

-CÓDIGO CIVIL de la República del Paraguay Comentado. Segunda Edición. Tomo IV. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay, 2011.-

– CÓDIGO DE VÉLEZ SARSFIELD (1923). Buenos Aires.

CODIGO PROCESAL CIVIL, El Foro, Asunción, 2000.

– COLECCIÓN LEGISLACIÓN PARAGUAYA, Edit. Intercontinental, Asunción. 2014

– CONSTITUCION NACIONAL DEL PARAGUAY, Diógenes, Asunción, 2006

– GONZALIA, María Victoria, Derecho Notarial y Registral, edit Anales, 21º ed, Buenos Aires Argentina, 2011

– Ley Nº 879/81 del Código de Organización Judicial, edit Diógenes, Asunción, Paraguay, 2013

– MENDONCA, Juan Carlos, Parte I La Interpretación Literal en el Derecho, edit. Intercontinental, Asunción 2012

– OSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; 37ª ed, edit. Heliasta, Buenos Aires, 2012, p.857

– ORTIZ Di Martino, Lucila, Manual de Derecho Notarial, edit. Madren, Asunción Paraguay, 2013, p. 95- 215

– http://dnotarial.blogspot.com/2008/06/trabajo-de-investigacion.html, p.1

– Ley 1183 Código Civil Paraguayo, edit El Foro S.A, Asunción, Paraguay, 2000, p.61

-http://www.monografias.com/trabajos75/hechos-actos-juridicos/hechos-actos-juridicos5.shtml#ixzz3sufBVPS2

– www. Google.com, La Escritura Pública en el Derecho Civil Paraguayo.

 

 

Autor:

Oilda Beatriz Cáceres Soto

edu.red

Universidad Nacional de Villarrica "UNVES"

Notariado

edu.red

Tutoras: Not. Pub. Prof. MABEL BEATRIZ FRIEDMANN DE ALMADA

Not. Pub. Prof. ANA MANUELA GONZALEZ RAMOS

Villarrica, diciembre de 2015

[1] ORTIZ di Martino, Lucida, Manual de Derecho Notarial, edit. Marben, Asunci?n, 2013, p 39

[2] Ortiz de Di Martino, Lucila, Op. Cit., p?g.113

[3] www. Google. com ?Evoluci?n Hist?rica de las Escrituras P?blicas?

[4] El C?digo Civil en el art. 700 establece "Deben ser hechos en escritura p?blica: A)?Los contratos que tengan por objeto la constituci?n, modificaci?n, transmisi?n, renuncia o extinci?n de?derechos reales?sobre bienes, que deben ser registrados; B)?Las particiones extrajudiciales de bienes, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez; C)?Los contratos de sociedad, sus pr?rrogas y modificaciones, cuando el aporte de cada socio sea mayor de cien jornales m?nimos establecidos para la?capital, o cuando consista en la transferencia de bienes inmuebles, o de un bien que debe ser registrado; D)?La cesi?n, repudiaci?n o renuncia de derechos hereditarios, en las condiciones del inciso anterior, salvo que sean hechas en juicio; E)?Todo acto constitutivo de renta vitalicia; F)?Los poderes generales o especiales para representar en juicio voluntario o contencioso, o ante la?administraci?n p?blica?o el?Poder Legislativo, los conferidos para administrar bienes, contraer matrimonio, reconocer o adoptar hijos y cualquier otro que tenga por objeto un acto otorgado o que deba otorgarse por escritura p?blica; G)?Las transacciones sobre inmuebles, y los compromisos arbitrales relativos a ?stos; H)?Todos los contratos que tengan por objeto modificar, transferir o extinguir relaciones jur?dicas nacidas de actos celebrados mediante escritura p?blica, o los derechos procedentes de ellos; I)?Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura p?blica; y J)?Los pagos de obligaciones consignadas en escritura p?blica, con excepci?n de los parciales y de los relativos a intereses, canon o alquileres.

[5] Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jur?dicas, Pol?ticas y Sociales, 37?ed, edit. Heliasta, 2012, p?g. 857

[6] Ley N? 879/81 del C?digo de Organizaci?n Judicial, 1? ed. Edit. Di?genes, 2013, p?g. 73 art. 131 ?Las hojas del protocolo en cada divisi?n y secci?n estar?n foliadas, expres?ndose en letras y guarismos el n?mero de orden establecido? Art. 153 de la ley n? 879/ 81 del C?digo de organizaci?n judicial, cada libro del registro de firmas estar? foliado y rubricado por el Tribunal, y en ?l se individualizara a los firmantes; tendr? numeraci?n correlativa y la fecha correspondiente.

[7] Ley 1183/85 Codigo Civil Paraguayo, art. Art. 396.?Sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad de los instrumentos p?blicos, son nulas las escrituras p?blicas si faltaren en ella algunos de los siguientes requisitos:?La fecha?y lugar?en que fueren otorgados; estamos en presencia del orden cronol?gico, referido al tiempo, en que se efect?an las escrituras y las fechas que en ella se consignan? Art. 394 inc. b del C?digo Civil. La escritura p?blica deber? expresar:?fecha en que firmaren, pudiendo serlo en d?a feriado;?(los domingos, o de fiesta religiosa).

[8] Di Martino Lucila, op. Cit, p. 152

[9] Ley N? 1183/85 del C?digo Civil Paraguayo en el art.390 Las escrituras deben ser redactadas en espa?ol. Si los comparecientes no supieran hablarlo, se proceder? como sigue: a) la escritura se har? de entera conformidad con una minuta escritura en el idioma en que los comparecientes puedan expresarse, firmadas por ellos en presencia del notario que dar? fe del acto, y se realizara el reconocimiento de las firmas sino la hubieren suscripto en su presencia. La minuta ser? vertida al espa?ol por traductor p?blico matriculado y firmada por ?l en presencia del notario, quien igualmente dar? fe de ello. Tanto la minuta como su traducci?n quedaran archivadas en el registro como parte de la escritura, y b) si los comparecientes no supieren escribir en su propio idioma, dictaran su minuta al traductor publico que la verter? por escrito al espa?ol, la que firmada por el quedara archivada en el protocolo como parte de la escritura. Se proceder? as? aun cuando el escribano y los testigos conocieren el idioma de los comparecientes. Ley N? 879/81 art. 139 establece: ?Las escrituras y dem?s documentos protocolares deben redactarse en el idioma oficial. Si los otorgantes del acto no la hablase, la instrumentaci?n se har? con entera conformidad a una minuta escrita en el idioma extranjero y firmada por los mismos en presencia del escribano autorizante, quien dar? fe del acto o del reconocimiento de las firmas cuando estas no se hubieren estampado en su presencia. Dicha minuta ser? vertida en el idioma oficial y suscrita ante el Notario por traductor matriculado. En su defecto, por la persona que el Juez designe por petici?n de parte ?

[10] ORTIZ Di Martino, Lucila, Op. Cit, p.41

[11] MENDONCA, Juan Carlos, Parte I La Interpretaci?n Literal en el Derecho, edit. Intercontinental, Asunci?n 2012, p. 46

[12] Ley N? 879/81 del C?digo de Organizaci?n Judicial ?La escritura p?blica debe expresar, sin perjuicio de lo dispuesto en el C?digo Civil, la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado civil, domicilio y vecindad, el lugar, d?a, mes y a?o en que es firmada, pudiendo serlo cualquier d?a, aunque fuese feriado. El Escribano debe dar de conocer a los otorgantes o de haber actuado de conformidad con el art. 140 de este C?digo y, concluida la escritura, debe leerlas a las partes.?

[13] Art. 140 ?La escritura p?blica debe expresar, sin perjuicio de lo dispuesto en el C?digo Civil, la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado civil, domicilio y vecindad, el lugar, d?a, mes y a?o en que es firmada, pudiendo serlo cualquier d?a, aunque fuese feriado. El Escribano debe dar de conocer a los otorgantes o de haber actuado de conformidad con el art. 140 de este C?digo y, concluida la escritura, debe leerlas a las partes?.

[14] Ortiz Di Martino, Lucila, Op. Cit., p. 110

[15] Ley N? 1183/85 C?digo Civil Paraguayo, Ob. Cit., 343 primera parte y 344 del C?digo Civil que respectivamente dice: "Podr?n celebrarse por medio de representantes los actos jur?dicos entre vivos. Los que versaren sobre derechos de?familia, s?lo admiten representaci?n en los casos expresamente autorizados por ?ste C?digo". Art. 344: "Los actos del representado se reputar?n como celebrados por el representante, siempre que los ejecutare dentro de los l?mites de sus poderes". La representaci?n presta mucha utilidad: a) Permite celebrar o ejecutar un acto cuando hay imposibilidad para el interesado de encontrarse en el lugar, en que el acto debe concluirse, ya sea porque se halle viajando, enfermo, preso, etc. b) Hay incapaces que no pueden ejercitar por s? mismo los derechos que les pertenecen porque les falta el discernimiento necesario; en este caso, la ley les nombra un representante que obra por cuenta de ellos. c) Muchas veces se emplea la representaci?n por una simple raz?n de utilidad. Ser?a, por ejemplo, muy costoso trasladarse al?Jap?n?con el exclusivo objeto de celebrar un contrato comercial; en?cambio, resulta c?modo y econ?mico designar un representante para que obre por cuenta del interesado.

[16] Di Martino, Ana Maria, Ob. Cit., p. 116

[17] Di Martino, Ana Mar?a Instrumentos Notariales protocolares, 1? ed., edit. Marbe, Asunci?n, Paraguay 2014, p. 134

[18] Osorio, Manuel , Op. Cit., p. 190

[19] Ley N? 1183/85 C?digo Civil Paraguayo, p. 310 art. 1873 lo define como ?todo objeto (material o inmaterial) susceptible de valor e igualmente las cosas. El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que la gravan, constituye su patrimonio.?

[20] Ley N? 1183/85 C?digo Civil, Art.1900 ?Son bienes del dominio privado del estado: a) las islas que se forman en toda clases de r?os o lagos, cuando ellas no pertenezcan a los particulares; b) los terrenos situados dentro de los l?mites de la Republica que carezcan de due?o: c) los minerales s?lidos, l?quidos y gaseosos que se encuentran en estado natural, con excepci?n de las sustancias p?treas, terrosas o calc?reas. La explotaci?n y aprovechamiento de estas riquezas, se regir?n por la legislaci?n especial de minas; d) los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren intestadas o sin herederos, seg?n las disposiciones de este c?digo; y e) los bienes del Estado no comprendidos en el art?culo anterior o no afectados al servicio p?blico ?

[21] Art. 1903: ?Los bienes municipales son p?blicos o privados. Bienes p?blicos municipales, son los que cada municipio ha destinado al uso y goce de todos sus habitantes. Bienes privados municipales, son los dem?s, respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma establecida por la Ley Org?nica Municipal?

[22] Art. 1905 ?pertenecen a la Iglesia Cat?lica y sus respectivas parroquias; los templos, lugares p?os o religiosos, cosas sagradas y bienes temporales, muebles o inmuebles afectados al servicio del culto. Su enajenaci?n est? sujeta a leyes especiales sobre la materia. Los templos y bienes de las comunidades religiosas no cat?licas, corresponden a las respectivas corporaciones y pueden ser enajenadas en conformidad a sus estatutos?

[23] Ley N? 1307 De Arancel del Notario P?blico, ed. Di?genes, p. 1, LEY N? 1.307/87 DEL ARANCEL DEL NOTARIO P?BLICO en el Art. 1? establece que el Notario P?blico percibir? honorarios exclusivamente conforme a la presente ley y no podr? ejercer su profesi?n bajo el r?gimen de dependencia por una retribuci?n fija o por un sueldo.

[24] C?digo Civil Art 709: ?Por el contrato de permuta las partes se transfieren rec?procamente la propiedad de cosas u otro derecho patrimonial? Art. 800: ?El Permutante, si ha sufrido de la evicci?n y no quiere recibir de nuevo la cosa que dio, tiene derecho al valor de la cosa cuya evicci?n sufri?, seg?n las normas establecidas para la venta, salvo en todo caso, el resarcimiento del da?o? Art. 801: ?Los gastos de la permuta y de los otros accesorios son a cargo de ambos contratantes, por partes iguales, salvo pacto en contrario? Art. 802: ?En todo lo que no se haya determinado especialmente en este cap?tulo, la permuta se regir? por las disposiciones concernientes a la compra venta?.

[25] C?digo Civil, art. 768: ?La venta sujeta a ensayo o prueba, o a satisfacci?n del comprador, se presume bajo condici?n suspensiva de que lo vendido fuere del agrado personal de aquel. El plazo para aceptar no exceder? de noventa d?as. El contrato se juzgara concluido, cuando el adquirente pagare el precio sin reserva, o dejare transcurrir el t?rmino sin comunicar su respuesta. Las reglas que anteceden son aplicables a las ventas de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirla?.

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