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Incidencias e Innovaciones del nuevo Código Procesal Civil y Mercantil en el Proceso de Familia


Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. Principios Procesales
  3. Reglas para la Aplicación de las Normas Procesales
  4. Jurisdicción y Competencia de los Tribunales
  5. Capacidad y legitimación de partes
  6. Acumulaciones
  7. Finalización anticipada del Proceso
  8. Influencia de Cambio de Circunstancias en la Sentencia
  9. Caducidad de la Instancia
  10. Cooperación Judicial Internacional
  11. Expedientes
  12. Notificaciones
  13. Emplazamientos
  14. Sustanciación del proceso y Audiencias
  15. Régimen de las Audiencias
  16. Conclusiones y Recomendaciones
  17. Bibliografía

Introducción

El derecho de familia en nuestro país, se desmiembra del derecho civil, del cual formaba parte, en el año de 1994, y nace como rama especializada de derecho social, a partir de la entrada en vigencia del Código de familia y la ley procesal de familia, y no obstante esa desvinculación, en el ámbito procesal, no fue del todo absoluta, dado que se mantuvo en el campo de aplicación del proceso de familia, las estructuras de las instituciones más relevantes del derecho procesal civil.

La vinculación a la que se hace alusión se ha visto a lo largo de estos quince años, con ciertos desajustes, derivados de la estructura y diseño entre los procesos civil y familiar, sobre todo porque el primero es escrito y el segundo oral. Por lo tanto, la reestructuración del proceso civil, convirtiéndolo en un proceso eminentemente oral, al igual que lo es el de familia, significa una sincronización del proceso familiar a su tronco común, es decir al proceso civil, dada la remisión legal reciproca que en sus cuerpos normativos se establece (artículos 20 Pr. C y M., y 218 Pr. F).

En lo que respecta al presente ensayo, el primer aspecto que considero de importancia señalar, es que el titulo o tema del presente trabajo no será desarrollado de manera completa, es decir, no comprenderá todo el cuerpo normativo que constituye el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, en comparación con la ley Procesal de Familia, en virtud de considerar, que de haber efectuado una delimitación del contenido global del mismo, hubiese significado dejar sin estudio, análisis y comentario, muchas figuras e instituciones contenidas en los primeros Títulos, Capítulos y Secciones del nuevo Código y que tienen incidencia en aplicación supletoria en el Proceso de Familia, por tal razón se ha trabajado en un orden secuencial de las disposiciones legales del nuevo Código, quedando el compromiso para mi persona de desarrollar en un futuro próximo el abordaje completo de las incidencias e innovaciones que el nuevo código Procesal Civil y Mercantil traerá al Proceso de Familia.

En esta ocasión, en razón del tiempo con el que ha contado el que escribe, para efectuar el presente ensayo, así como el haber tomado en cuenta los requisitos previstos en el instructivo para elaborar trabajos finales de Diplomados de la Escuela de Capacitación Judicial del Consejo Nacional de la Judicatura, institución en donde se presentara el presente, se ha pretendido comentar las incidencias e innovaciones más importantes de los primeros 211 artículos que contiene el nuevo Código Procesal Civil y Mercantil, denominado en el desarrollo del trabajo Pr. C y M.

El estudio, análisis y comentarios que se plantearan en el trabajo a desarrollar, sin lugar a dudas será un ejercicio de suma importancia, dada la fuerte identidad que revisten los procesos familiares con los civiles, a partir desde luego de la creación del Código Pr. C y M. que esta por entrar en vigencia,

Principios Procesales

Los principios procesales más importantes del proceso oral, en relación al proceso escrito que se deja atrás, son sin duda los principios de oralidad e inmediación, los cuales hacen la diferencia, y rompen la estructura del segundo de ellos, y que a su vez sostienen como columnas vertebrales todo el proceso oral; sin perjuicio desde luego, que la valides jurídica de dichos procesos este, en su vinculación con la Constitución.

La anterior aseveración, también tiene su asidero en que son los principios procesales de oralidad e inmediación los que hacen el cambio dentro de la estructura del nuevo proceso, ya que inciden precisamente en el cambio de manera sustancial en otros principios procesales, como los de economía procesal, concentración, valoración de prueba, celeridad y consecuentemente en el de una pronta y cumplida justicia.

Dentro del nuevo código procesal civil y mercantil se dispone de forma expresa la protección jurisdiccional, la sujeción de los procesos, y consecuentemente del juez y demás sujetos procesales a la Constitución, a las leyes y demás normas jurídicas; lo cual desde luego es aplicable a la materia familiar.

De lo anterior resulta de especial importancia, la vinculación que existe de la norma secundaria a la Constitución, por lo que debemos tener siempre en cuenta que allí donde una norma ha sido prevista para ser aplicada, necesariamente habrá que interpretarla, interpretación que debe partir de la sujeción a la Constitución, de tal suerte que habiéndose inspirado nuestro derecho constitucional en la doctrina española, para la cual la Constitución es derecho positivo vigente, es decir, es norma jurídica que debe ser aplicada; entonces debemos concluir que existe obviamente, con mayor razón, una interpretación constitucional inherente a la interpretación de las leyes secundarias como una regla esperada de una correcta interpretación.

En los artículos 1, 2 y 3 del nuevo código Pr.c y M., se destaca esa sujeción, la cual considero no debe verse como una dependencia que implique que el juez está sometido de forma tal que no pueda interpretar la ley, quedando limitado a su tenor literal, y que solamente puede aplicarla, de tal modo que pueda llamársele "Juez boca que pronuncia las palabras de la ley".

Dentro de los procesos judiciales modernos, la función trascendente del Juez, es aplicar de forma innovadora y creativa categorías jurídicas de interpretación, que vallan muchas veces más allá de el texto legal, pero que a su vez orienten y promuevan la vigencia del sistema jurídico, con la debida adecuación a las características propias y previamente establecidas a cada caso; sin que ello no signifique que dentro de ese contexto, los principios procesales sirven para poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador ha optado.

Doctrinariamente, como un ataque frontal contra el positivismo jurídico encontramos las ideas de Kantorowicz Ehrlich, quien es citado por el jurista alemán Werner Goldschmidt en su obra: "Introducción Filosófica al Derecho", con el párrafo siguiente: "Si la ciencia del Derecho reconoce Derecho libre, la jurisprudencia no puede ya fundarse exclusivamente sobre el Derecho estatal. Si la ciencia jurídica posee fuerza creadora, la jurisprudencia no será por más tiempo mera servidora de la ley. Si la ciencia en cada momento tiene en cuenta lagunas, la práctica no podrá resolver jurídicamente cualquier supuesto. Si la teoría puede admitir valores sentimentales, no se puede ya exigir, por el otro lado, fallos enteramente fundados en razones. Si la teoría reconoce el factor individual, la jurisprudencia ya no puede ser científica. Si en la ciencia domina la voluntad, la jurisprudencia no podrá desoír los afectos. En resumidas cuentas: los ideales de la legalidad, de la pasividad, de la fundamentación racional, del carácter científico, de la seguridad jurídica y de la objetividad parecen incompatibles con el nuevo movimiento".[1]

Como un acercamiento a lo anterior, en las leyes de reciente promulgación, se regula disposiciones que dan pautas a que el juzgador debe de salirse de ritualismos en la interpretación de las leyes, tal es el caso del artículo 18 Pr. C y M. que establece que las disposiciones que contiene dicho código deberán interpretarse de modo que sea posible la protección de los derechos de las personas y la consecución de los fines que consagra la Constitución, con observancia al principio de legalidad, por lo que el juez deberá evitar el ritualismo y las interpretaciones que supediten la eficacia del derecho a aspectos meramente formales.

En un Estado democrático de Derecho, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, y se reconoce que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el sólo hecho de serlo; significa además el porqué la función jurisdiccional es un poder y un deber del Estado, ya que éste no puede excusarse de conceder tutela a todo el que se lo solicite.

El tratadista Colombiano Hernando Devis Echandia[2]sostiene que existen los siguientes principios fundamentales del derecho procesal.

  • 1. Principio del interés público o general en el proceso.

  • 2. Carácter exclusivo y obligatorio de la función jurisdiccional del estado.

  • 3. Independencia de la autoridad judicial.

  • 4. Imparcialidad rigurosa de los funcionarios judiciales.

  • 5. Igualdad de las partes ante la ley procesal y en el proceso.

  • 6. Necesidad de oír a la persona contra la cual va a surtirse la decisión y la garantía del derecho de defensa.

  • 7. Publicidad del proceso.

  • 8. Obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley.

  • 9. El principio de que las sentencias no crean, sino declaran derechos.

  • 10. El principio de la verdad procesal.

  • 11. El principio de la cosa juzgada.

Además precisa que existen Principios fundamentales del Procedimiento.

  • 1. El principio dispositivo o inquisitivo.

  • 2. El principio de la valoración de la prueba por el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

  • 3. El principio de impulsión oficiosa del proceso.

  • 4. El principio de la economía procesal.

  • 5. El principio de concentración del proceso.

  • 6. El principio de eventualidad o preclusión.

  • 7. El principio de inmediación.

  • 8. El principio de oralidad o de la escritura.

  • 9. El principio de interés para intervenir en los procesos.

  • 10. Principios del interés para pedir o contradecir una sentencia de fondo y de la legitimación en la causa.

  • 11. Principio de la buena fe y la lealtad procesal.

  • 12. Principio de la impugnación.

  • 13. Principio de las dos instancias.

  • 14. Principio de la motivación de las sentencias.

  • 15. Principio de la carga de la prueba que en lo penal se sustituye en parte por el "in dubio pro reo".

  • 16. Principio de congruencia.

  • 17. Principio de humanización de la justicia judicial.

  • 18. Principio de la aceleración de los procesos.

De los Principios Procesales enunciados en el nuevo Código Pr. C y M., que tienen incidencia importante en el proceso de familia, comentamos los siguientes:

  • 1. En el artículo 4 inciso segundo del Pr. C y M. se establece "En todo caso, cada parte tiene derecho a contar con la oportunidad de exponer su argumentación y rebatir la de la contraria, y sólo cuando expresamente lo disponga la ley podrán adoptarse decisiones sin oír previamente a una de las partes".

En materia familiar, esta disposición será aplicable supletoriamente como principio rector, ya que en la ley procesal de familia no se regula de forma expresa dicha norma procesal, no obstante que el art. 3 literal e) dispone que "El Juez garantizará la igualdad de las partes durante todo el proceso", encontrando como ejemplo de disposición expresa que establece que se pueda tomar una decisión sin oír previamente a la parte contraria el Art. 80 inc. Primero que regula "La medida cautelar se decretará con la petición del interesado, sin notificación o audiencia previa de la contraparte y ninguna petición o incidente planteado por el destinatario de la medida impedirá su cumplimiento".

  • 2. En el art. 11 del Pr. C y M. que desarrolla el Principio de Concentración, el inc. 2 establece que: "Si una audiencia requiere más de una sesión, se llevará a cabo en los días subsiguientes hasta darla por concluida, pudiéndose ordenar por el juez que la misma continúe en días no hábiles"; disposición en la cual encontramos una innovación, ya que en la ley procesal de familia nada se dijo sobre este particular, que ciertamente en la práctica ocurre con alguna frecuencia, por lo que a partir de la vigencia del nuevo código los jueces de familia tendremos esta norma expresa, que viene ampliar la regulación respecto de las audiencias del proceso familiar.

  • 3. En el Principio de Veracidad, Lealtad, Buena fe y Probidad Procesal, regulado en el artículo 13 del Pr. C y M. se establece expresamente la sanción que el juez o jueza puede imponer, además de informar a la sección de investigación profesional de la Corte Suprema de Justicia, esto último se ha venido haciendo por los tribunales de familia, y con esta disposición legal, se contara con una base legal expresa.

Reglas para la Aplicación de las Normas Procesales

Sobre la regulación de la Integración de las normas procesales que se regula en el art. 19 del Pr. C y M. destaca el reconocimiento que allí se hace de la doctrina de los expositores del derecho, lo cual es usual que en la práctica los litigantes recurran a ella.

Jurisdicción y Competencia de los Tribunales

Siempre se hablo de la inconveniencia de plasmar conceptos en las leyes, dada la evolución que en el tiempo podía presentar el instituto jurídico conceptualizado, además de que muchas veces se corriese el riesgo de no ser con dichas definiciones, lo suficientemente completo al momento de establecer tal definición. Lo anterior al parecer, ha ocurrido con los institutos procesales de Jurisdicción y competencia en el nuevo Código Pr. C y M.

En la doctrina encontramos que: " La jurisdicción (del latín iurisdictio, «decir o declarar el derecho») es la potestad, derivada de la soberanía del Estado, de aplicar el Derecho en el caso concreto, resolviendo de modo definitivo e irrevocable una controversia, que es ejercida en forma exclusiva por los tribunales de justicia integrados por jueces autónomos e independientes.

Uno de los principales rasgos de la potestad jurisdiccional es su carácter irrevocable y definitivo, capaz de producir en la actuación del derecho lo que técnicamente se denomina cosa juzgada.

En sentido coloquial, la palabra "jurisdicción" es utilizada para designar el territorio (estado, provincia, municipio, región, país, etc.) sobre el cual esta potestad es ejercida. Del mismo modo, por extensión, es utilizada para designar el área geográfica de ejercicio de las atribuciones y facultades de una autoridad o las materias que se encuentran dentro de su competencia; y, en general, para designar el territorio sobre el cual un Estado ejerce su soberanía".[3]

En el inc. 10 del art. 24 Pr. C y M. se establece:" Presentada la demanda, el tribunal examinará su jurisdicción y, si entiende que carece de ella, la declarará improponible y pondrá fin al proceso". Cabe según mi criterio la observación a la parte final de dicho inc. Puesto que si el tribunal declara improponible la demanda, antes de admitirla, de efectuar el emplazamiento y que la misma sea contestada, no podemos hablar de que exista un proceso propiamente dicho, por no haberse trabado la litis.

Respecto del inc. Segundo de la misma disposición legal, considero que será plenamente aplicable en materia procesal de familia, por lo que la misma constituye una innovación para el proceso familiar.

3.1- Competencia y Prejudicialidad.

A la jurisdicción se le considera como el poder genérico dentro de la soberanía del Estado de administrar justicia, y competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado, turno, territorio, entre otros, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.

La elaboración de un concepto de cuestión prejudicial, con carácter general como circunscrito en algún tipo de proceso, no es una cuestión que haya generado criterios unánimes entre la doctrina, los matices de contenido y terminológicos han predominado en este ámbito de la doctrina procesal, por lo que se trata de una noción que probablemente aún este incompleta.

En el art. 33 inc. 30 del Pr. C y M se establece que: "Cuando el demandado no tuviere domicilio ni residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la República". Lo anterior, considero, sería aplicable a los casos de familia en donde se desconoce el domicilio o paradero del demandado, y la parte actora señala tener conocimiento que la parte demandada salió del país, desconociendo su domicilio y residencia actual, lo que en la práctica se ha venido resolviendo jurisprudencialmente de formas diversas, dada la omisión legal que al respecto existía.

En el art. 35 inc.1, se establece la competencia territorial para los casos en los cuales se planteen pretensiones que recaigan sobre derechos reales, como el caso de la venta de inmueble por necesidad o utilidad, que regula el art. 230 del C. F.

En cuanto a la regulación que aparece en el nuevo código Pr. C y M. respecto de la competencia de los tribunales, me parece que se producirá cierto vacío en el proceso familiar, debido a que en el nuevo Código no se regula como se hace en el actual Pr. C. en cuanto a las excepciones, ya que el art. 50 de la ley procesal de Familia, retoma la clasificación y definición que aparece en el actual Pr. C. no olvidemos que la incidencia en cuanto a definiciones de figuras procesales en la ley Procesal de Familia nos remite a lo que se establezca o este establecido en el Código Pr. C. según se dispone en el art. 2 de la ley Pr. F. que establece: "La interpretación de las disposiciones de esta Ley, deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales del derecho procesal".

Sobre la Prejudicialidad que se plantea en el Código Pr. C y M, considero que es aplicable en materia familiar y viene ampliar lo que establece el art.27 de la ley Procesal de familia.

El art. 50 inciso último del Pr. C y M. establece: "Las sentencias pronunciadas por los tribunales de lo civil y mercantil no producirán tampoco efectos de cosa juzgada en otras sedes judiciales, salvo disposición expresa en contrario". Disposición que considero sería aplicable en los casos de declaratoria judicial de paternidad que se hayan tramitado en sede civil, antes de la vigencia de la normativa de familia, ya que en virtud de considerarse la investigación de paternidad y maternidad de orden público, esta nueva disposición legal tendría efecto retroactivo, según el art. 21 de la Constitución el cual establece: "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente".

Por la anterior aseveración de que la investigación de la filiación es de orden público, veamos las connotaciones que este tiene para el mundo del derecho. "Según sea el área jurídica en que se analice, en términos muy generales puede decirse que integra el orden público todo aquello que viene impuesto por la autoridad a las personas, y que actúa como límite a su libertad. De este modo, en Derecho privado, el orden público actúa como un límite a la autonomía de la voluntad en virtud del cual resultan nulos los actos o contratos cuyo contenido sea contrario a los intereses colectivos de una comunidad, manifestados en principios y reglas de Derecho. Según su contenido se habla de orden público económico, laboral, etc."[4]

El derecho de toda persona a investigar su filiación es irrenunciable, indisponible, y una vez establecida, también posee dichas características, además de que es impuesta como una obligación legal que limita la autonomía de la voluntad. Artículos 5 y 139 del C.F

Capacidad y legitimación de partes

En este tema considero de mucha importancia lo que se establece en el art. 66 inciso primero del Pr. C y M. que estipula: "Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión", pues vendrá a dar una solución a lo que en materia procesal de familia resulta un problema práctico, en los casos de reclamación de pensiones alimenticias de los hijos e hijas menores de edad, al padre o a la madre, ya que según el artículo 223 No. 3 del C. F., cuando existen intereses contrapuestos entre uno de los progenitores y el hijo, el otro progenitor no puede representar al hijo o hija en el juicio de dicha reclamación, supeditando la acción a la representación del Procurador General de la República, lo cual quedara resuelto puesto que la madre, quien es la que generalmente reclama alimentos al padre, tiene un interés legalmente reconocido(como lo es el ejercer un buen cuidado personal) relacionado con la pretensión de alimentos, derecho del cual el titular es el hijo o hija menor de edad.

Postulación

Aquí resultan importantes para el proceso familiar los artículos 72 y 74 No.4 del Pr. C y M., de la primera disposición se advierte la innovación de que el apoderado que sustituya o delegue sus facultades, no podrá en el primer caso reasumirlas, y en ambos casos no podrá actuar conjuntamente con el sustituto o delegado.

Y respecto de la segunda disposición legal, su aplicación es completamente valida en materia Procesal de familia al no establecerse nada sobre el particular en su ley Procesal.

Acumulaciones

En cuanto al tema de las acumulaciones, en los artículos 96 y 97 Pr. C y M. encontramos innovaciones aplicables en el proceso de familia en donde se hayan interpuesto recursos que estén pendientes de resolver, así como ejecuciones pendientes de cumplirse.

Respecto de la acumulación de pretensiones en el proceso de familia, nada se establece de forma especial o separada, como si lo hace sobre la acumulación de procesos, haciendo referencia a este tema únicamente en el art. 42 literal e) de la ley procesal de familia, y así lo ha sostenido la Cámara de familia de la sección del Centro al exponer: "Sobre este punto la legislación de familia no regula una disposición específica de la acumulación de pretensiones (como sí lo hace con la acumulación de procesos Art. 71 L.Pr.F.). La única referencia en concreto la encontramos en el Art. 42 L.Pr.F., que establece: "La demanda se presentará por escrito y contendrá los siguientes requisitos:

e) La pretensión, expresada con precisión y claridad. Cuando se acumulen varias pretensiones, éstas se formularán con la debida separación;" (subrayado fuera de texto). Estas normas se aplican al trámite de jurisdicción voluntaria en el cual se pueden acumular varias peticiones.

En el sub judice entonces, tiene que aplicarse supletoriamente en lo que concierne lo dispuesto en el Art. 218 L.Pr..F., remitiéndonos a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles, que en cuanto a la acumulación de pretensiones expresa:

Art. 198 Pr.C. "En una misma demanda no pueden interponerse diversas peticiones, excepto el caso en que sean relativas a la misma acción. También podrá en una misma demanda usarse de muchas acciones, con tal que no sean contrarias.

Se entenderá que son contrarias las acciones:

1º Cuando se excluyan mutuamente, de manera que la elección de una de ellas impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra;

2º Cuando el Juez no sea competente para conocer de la acción que se acumula a otra, con tal que se alegue la incompetencia o que la jurisdicción no pueda prorrogarse;

3º Cuando las acciones deban ventilarse y decidirse en juicios de diferente naturaleza.

Sin embargo de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, podrán acumularse las acciones de menor a las de mayor cuantía, y en este caso, así como en el de acumularse varias acciones de menor cuantía, se determinará la competencia del Juez y la clase de juicio que haya de seguirse por el valor acumulado de todo lo que sea objeto de la demanda."[5]

6.1- Acumulación de Procesos.

De acuerdo con el art. 106 Pr. C y M "La acumulación podrá solicitarse cuando se estén tramitando separadamente diversos procesos entre cuyos objetos procesales exista conexión fáctica o jurídica, o de ambas naturalezas a la vez, de tal modo que, si no se acumularan los procesos pudieren dictarse sentencias con fundamentos o pronunciamientos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes", este último aspecto considero es el fundamento para que los procesos de violencia intrafamiliar puedan acumularse a los procesos de divorcio u otros procesos familiares en donde como resultado precisamente de la problemática familiar, el objeto procesal tiene conexión fáctica o jurídica; ya que si bien es cierto los tramites señalados para los procesos de Violencia Intrafamiliar y los de familia son diferentes, tal como lo señala el art. 107 del Pr. C y M, los tramites pueden unificarse sin que ello signifique pérdida de derechos procesales.

Según se establece en el nuevo Código, la acumulación de procesos no procederá cuando se constate que las partes pudieron acudir a la acumulación de pretensiones, y cuando el riesgo de que se emitan sentencias con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes obedezca a la existencia simultánea de dos o más procesos entre las mismas partes y en relación con las mismas pretensiones, deberá acudirse a la excepción de litispendencia, sin que quepa la acumulación de dichos procesos; lo cual considero, será aplicable a los procesos de familia tomando en cuenta lo establecido en el art. 45 de la ley Pr. F. que señala : "El Juez declarará improcedente la demanda cuando hubiere caducado el plazo para iniciar la acción, exista cosa juzgada o litigio pendiente, siempre que de la demanda o de sus anexos se comprobare esa circunstancia". Lo cual estaría en armonía de lo estipulado en el art.109 inc. 2 del Pr C y M, que dice: "De estimarse la excepción de litispendencia se pondrá fin al proceso o procesos iniciados con posterioridad, con condena en todas las costas causadas en los procesos finalizados".

Finalización anticipada del Proceso

Sobre este interesante tema comenzamos citando al autor de un artículo publicado por el Centro de Documentación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, "Sabido es que todo proceso concluye de manera ordinaria con la sentencia definitiva correspondiente, es decir, con aquella decisión que el Juez toma sobre el objeto o asunto principal, esto es, sobre la pretensión o pretensiones formuladas por el actor y la conducta que frente a ellas adopte el demandado, una vez agotadas todas las fases del proceso.

No obstante, el proceso no siempre termina con una sentencia definitiva, sino también por medio de un auto interlocutorio, es decir, antes de llegar a la sentencia definitiva, que es a lo que la doctrina denomina como formas extraordinarias de ponerle fin al proceso; autos que de acuerdo a la clasificación que prevé el art. 212 de la nueva normativa, se denominan como Autos Definitivos, por el hecho de que le ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación, pronunciados tanto en primera como en segunda instancia.

Consecuentemente, la nueva normativa civil y mercantil, regula en el Capitulo Quinto, a partir del Art. 126 en adelante, esta forma extraordinaria de conclusión del proceso, nominándola como "FINALIZACION ANTICIPADA DEL PROCESO".

De esta forma, la finalización anticipada del proceso, constituye desde la perspectiva de la nueva normativa en cuestión, una forma extraordinaria de conclusión del mismo, o lo que es igual, como tradicionalmente lo conocemos, formas anormales de ponerle fin al proceso, y que proceden según la regla del art. 127 CPCM en cualquier estado o grado del proceso.

Puntualizado lo anterior, debe precisarse que el proceso finaliza anticipadamente por razones procesales y por razones materiales; en el primero de los casos, no existe un pronunciamiento sobre la materia objeto del proceso, es decir sobre la pretensión; entre estos supuestos se encuentran: EL DESISTIMIENTO, EL SOBRESEIMIENTO Y LA CADUCIDAD. Por el contrario, en las razones materiales, existe un pronunciamiento sobre la materia objeto del asunto principal, y se da, cuando el proceso finaliza por RENUNCIA, ALLANAMIENTO, TRANSACCIÓN Y LA SATISFACCIÓN PROCESAL; ello porque en estos casos se produce un acto de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, impidiendo en consecuencia, un nuevo conocimiento, es decir, se produce en estos supuestos efectos de cosa juzgada, por ello son razones que inciden en el fondo del proceso.

En otro orden, la finalización anticipada del proceso puede ser UNILATERAL Y BILATERAL.

Es unilateral cuando el proceso finaliza por:

a) IMPROPONIBILIDAD

b) RENUNCIA

c) DESISTIMIENTO

d) ALLANAMIENTO.

e) INADMISIBILIDAD

Bilateral cuando finaliza por:

a) DESISTIMIENTO

b) TRANSACCION

c) CADUCIDAD

d) CONCILIACION

e) SOBRESEIMIENTO [6]

Sobre este particular, me parece de mucha importancia la aplicación supletoria en los procesos familiares, de lo establecido en el art. 127 del Pr. C y M, ya que dicho artículo señala un trámite que puede iniciarse a instancia de parte, o de oficio, los cuales bien pueden implementarse en materia de familia, cuando una vez iniciado el proceso, sobreviniese alguna causal de improponibilidad, pues de hecho, a lo largo de la vigencia de la normativa familiar, han surgido este tipo de situaciones, las cuales se han resuelto de manera diversa por la jurisprudencia familiar, dada la falta de regulación legal al respecto.

Influencia de Cambio de Circunstancias en la Sentencia

La regulación legal que sobre este tema realiza el nuevo Código Pr. C y M, me parece que constituye una innovación importante a favor de ciertos casos de familia, como son los casos de divorcio o diligencia de divorcio, en los cuales cuando se inicia el proceso o diligencia, uno o varios de los hijos son menores de edad, en cuyos casos, por ministerio de ley, corresponde establecer a su favor pensión alimenticia, pero al momento de sentenciar, no se establece tal pensión porque en el transcurso del trámite del proceso o diligencia ese hijo o hijos han cumplido su mayoría de edad. Considerando el que escribe que con esta nueva disposición legal, no se tomara en cuenta ese cambio de circunstancia al momento de establecer en la sentencia cuota de alimentos para los hijos que han alcanzado su mayoría de edad durante la tramitación del proceso o diligencia; lo cual muchas veces implicará una observancia, sin necesidad de probar previamente, que el hijo o hijos, realizan estudios con provecho, tanto en tiempo como en rendimiento, tal como lo establece el art. 211 del C. F.

Caducidad de la Instancia

En materia de familia, se ha tenido la tendencia a sostener que la caducidad de la instancia no opera en virtud del impulso oficioso, que como principio rector se establece en el art. 3 literal b) de la ley procesal de familia, sin embargo en los casos en los cuales el demandado es de domicilio o paradero ignorado, así como en los casos en que ley ordena realizar emplazamientos por medio de edicto, por ejemplo los casos de declaratoria de Unión no Matrimonial según el art. 126 Pr. F; este impulso oficioso no es posible llevarlo a cabo, por que cuando una vez se ha admitido la demanda, y se ha ordenado el emplazamiento por medio de edicto, tal y como se establece en el art. 34 inc.4 de la ley Pr. F. , se ha entregado el mismo a la parte actora para su publicación, y esta, no realiza la misma inmediatamente, dejando transcurrir plazos que sobrepasan los seis meses. Por lo que si el juzgado no ha establecido otra forma de solventar dicha situación, considero que si es aplicable la caducidad de la instancia para los casos antes citados, con los efectos que se señalan en el artículo 136 Pr. C y M.

Cooperación Judicial Internacional

Las relaciones de El Salvador con los demás Estados, se enmarcan dentro de un plano de igualdad, equidad, reciprocidad, cooperación, respeto y autodeterminación.

La cooperación internacional entre los estados en materia judicial, se rige a partir de los acuerdos bilaterales o multilaterales, suscritos en el tema, y a falta de ellos se rigen dentro de los principios de voluntariedad y reciprocidad.

En este tema vale el comentario que desde hace algunos años, la corte Suprema de Justicia, mediante convenio con el Ministerio de Relaciones Exteriores, ha venido tramitando suplicatorios de actos de comunicación en casos en los cuales la persona demandada es domiciliada fuera del país y concretamente en los Estados Unidos de Norte América, diligencias que se han desarrollado a través de los consulados del país, acreditados en los E. U. por lo que lo que se estipula en los artículos 150 y 152 del Pr. C y M. son innovaciones que serán aplicables en materia procesal de familia.

Expedientes

Una de las innovaciones que en este aspecto advierto, la cual es más bien de carácter administrativo que judicial, es que las certificaciones de los expedientes judiciales, así como las copias que hayan de surtir efecto en otro proceso, las extenderá el o la secretaria del juzgado, lo cual vendrá a descargar, al menos de la presencia física del expediente para tal fin, del despacho de los jueces y juezas; y una innovación que me parece muy importante es la que establece el art. 168 Pr. C y M., ya que establece expresamente y de forma clara que se hará en caso de extravió, destrucción u ocultamiento del expediente judicial de una actuación procesal.

Notificaciones

La primera innovación para los actos de notificación del proceso de familia la encontramos en el hecho de que se amplía lo dispuesto en el art. 33 inc. 5 de la ley Procesal de familia, al incluir dentro de las formas de notificación, los medios magnéticos y de cualquier otra naturaleza, siempre y cuando dicho medio permita la constancia del acto y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad, por lo que se descarta que las notificaciones puedan hacerse vía telefónica.

Una innovación que particularmente se considera incidirá de forma importante en el proceso de familia es la establecida en el art. 173 en relación con el art. 165 inc. Último, ambos del Pr. C y M. ya que la consulta del expediente por la parte implicará la notificación de todas las resoluciones que consten en el mismo hasta el momento de la consulta, de la cual se dejara constancia en la forma en que se establece en la segunda disposición legal citada.

Lo establecido en el art. 175 Pr. C y M., será una innovación aplicable en el proceso de familia y que vendrá ampliar las formas de notificación establecidas.

La forma de proceder que se estipula en el art.177 inc. 2, y el efecto que se señala en el inc. Último de dicha disposición legal, que establecen: "Si la persona no fuere hallada, la diligencia se entenderá con cualquier persona mayor de edad que se encontrare en la dirección señalada; y a falta de cualquier persona, o si ésta se negare a recibir la notificación, se fijará aviso en lugar visible, indicando al interesado que existe resolución pendiente de notificársele y que debe acudir a la oficina judicial a tal efecto. Si la parte no acudiere a la oficina judicial en el plazo de tres días hábiles, se tendrá por efectuada la notificación", representan una solución aplicable en los casos de familia en que la ley procesal ordena la notificación de forma personal al demandado, según se dispone en el artículo 112 de la ley Procesal de familia; esta aplicación supletoria que podrá hacerse a partir de la vigencia del nuevo código, la jurisprudencia de familia la ha venido haciendo en alguna medida, interpretando las actuales disposiciones del Código Pr. C. lo cual podemos observar en sentencias como la emitida por la Cámara de familia de la sección del centro, que a continuación citamos en extracto: "Se alega que dicha notificación es ilegal en tanto no se realizó en forma personal al demandado como señala el Art. 112 L.Pr.F., al respecto esta Cámara ha señalado en los supuestos de citación personal que "En lo que respecta a la citación, es nuestro criterio que lo "personal" de la misma, no implica que dicha esquela de citación deba ser entregada directamente en manos de la persona citada, lo sería si interpretáramos literalmente el término "citación personal", pero consideramos que el término "personal" en el significado jurídico no se restringe únicamente a la entrega que directa o personalmente se haga al interesado, sino que también se refiere a otros supuestos o formas en que la cita es realizada y que se "equipara" al primer supuesto mencionado. La ley misma valida y acepta como personal la diligencia practicada en esos supuestos. Así tenemos que el Art. 208 Pr. C., reformado, establece tres formas de realizar los emplazamientos, que son:

  • Personalmente si el demandado fuere encontrado.

  • Por medio de su representante legal o procurador debidamente autorizado.

  • Por medio del curador especial en el caso del ausente. Art. 141 Pr.C. (diligencias que se han obviado en el proceso de familia, Art. 34 Inc. 4° L. Pr. F.).

El artículo en comento fue reformado debido a la dificultad que en la práctica suponía la evasión de la cita o emplazamiento, con la consecuente retardación de justicia o en el peor de los casos, la frustración de los derechos de las partes ante la dificultad para realizar ese acto de comunicación procesal. Por esa razón se permitió que la citación o emplazamiento se hiciera personalmente si el interesado (a) pudiere ser hallado (a) y si éste no se encontrare por medio de las personas mencionadas en el Art. 210 Pr. C. y en su defecto con algún vecino y si éste no quisiere recibirla, fijándola en la puerta de la casa."[7]

Emplazamientos

Mediante el emplazamiento se da cumplimiento al derecho de defensa de la parte demandada, así como a su garantía de audiencia, una vez emplazada la persona demandada, tiene un plazo para contestar la demanda, en la cual podrá: a) Simplemente oponerse, b) Oponerse y alegar excepciones, c) allanarse y d) Reconvenir.

Puede ocurrir también que no conteste la demanda, en cuyo caso los efectos dependerán del proceso de que se ventile.

En el nuevo código Pr. C y M, se advierte que la observancia al cumplimiento del derecho de defensa y la garantía de audiencia esta reforzado de tal manera que se evidencia el énfasis del legislador en que este presupuesto de procesabilidad se cumpla con el conocimiento de la demanda por el demandado, en la medida de lo posible, mediante la regulación de medidas que salvaguardan este acto procesal vital para el proceso.

Esto se denota con medidas tales como: que "el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella". Artículo 181 Pr. C y M.

Partes: 1, 2
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