3. Permitir el acceso de personal autorizado por el operador y prestador del servicio al punto de suministro;
4. Apoyar al operador y prestador del servicio en la protección de las instalaciones destinadas a la prestación del servicio eléctrico;
5. Suministrar toda la información necesaria para recibir el servicio eléctrico;
6. Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley;
7. Informar al operador y prestador del servicio todos aquellos eventos que atenten contra los bienes afectos al mismo;
8. Informar sobre los cambios de uso en el servicio que impliquen una variación de su demanda de potencia y energía eléctrica;
9. Custodiar el buen estado del equipo de medición, evitando dañar, alterar o intervenir el equipo y demás accesorios para la prestación del servicio eléctrico e informar cualquier alteración o defecto que detecte en el mismo;
10. Mantener sus instalaciones eléctricas de conformidad con lo establecido en las disposiciones técnicas que regulan esta materia;
11. Las demás que establezca esta Ley y las normas que la desarrollen.
Los usuarios con una demanda superior a dos megavatios (2 MW) deberán elaborar y aplicar un plan de uso racional y eficiente de la energía eléctrica para sus instalaciones.
Capítulo V
De la Participación
Artículo 36
Participación del Poder Popular en el Sector Eléctrico
El Estado fomentará la participación activa, protagónica y corresponsable del Poder Popular en el sector eléctrico, a través de los Consejos Comunales, Mesas Técnicas de Energía, Cooperativas, Instituciones de Educación Superior, Centros de Investigación, trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio, entre otros.
Artículo 37
Apoyo del Poder Popular en la prestación del servicio eléctrico
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica se apoyará en los Consejos Comunales y demás organizaciones del Poder Popular, debidamente capacitadas, asistidas y habilitadas por éste, para ejercer las funciones siguientes:
1. Fiscalización de la calidad del servicio eléctrico;
2. Formación, educación y participación en los programas para el uso racional y eficiente de la energía eléctrica.
Para el ejercicio de estas funciones, los Consejos Comunales y las demás organizaciones del Poder Popular podrán solicitar la colaboración de las personas que intervienen en el servicio eléctrico.
Artículo 38
Inclusión del Poder Popular en procesos asociados a la prestación del servicio
El operador y prestador del servicio incluirá progresivamente a los Consejos Comunales y demás organizaciones del Poder Popular, debidamente capacitadas, asistidas y habilitadas, en las funciones inherentes a la prestación del servicio eléctrico, específicamente en los procesos asociados con:
1. Lectura y notificación del consumo de electricidad;
2. Participación en la ejecución de proyectos para la adecuación, expansión y mejoramiento de redes de baja tensión.
Exención Tributaria
En los casos que las funciones de lectura y entrega de las facturas y demás notificaciones asociadas a la actividad de comercialización, hayan sido encomendadas a las organizaciones del Poder Popular, en los términos establecidos en esta Ley, éstas no causarán impuestos, tasas o contribución alguna para el operador y prestador del servicio o los usuarios.
Artículo 40
Apoyo de las instituciones de educación y centros de investigación
Las instituciones de educación y los centros de investigación apoyarán al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, al operador y prestador del servicio y a las organizaciones del Poder Popular, para el desarrollo del sector eléctrico.
Asimismo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica y el operador y prestador del servicio deberán colaborar con las instituciones de educación superior en las pasantías, trabajos de grado, tesis, entre otros, afines al sector eléctrico.
Artículo 41
Mesas Técnicas de Energía
Las Mesas Técnicas de Energía como integrantes de la estructura del Poder Popular, tienen la responsabilidad de participar en la planificación para la prestación del servicio eléctrico en sus comunidades, para lo cual el operador y prestador del servicio debe asistirles en la definición de las características y especificaciones técnicas requeridas para la elaboración de proyectos relacionados con sus necesidades.
Artículo 42
De los trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio
Los trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio, en ejercicio de sus labores, deberán participar en las siguientes actividades:
1. Efectuar propuestas y planteamientos a ser considerados en la formulación del Plan de
Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional;
2. Participar en la evaluación del desarrollo de planes y proyectos ejecutados por el operador y prestador del servicio;
3. Proponer y plantear medidas y acciones tendientes a las mejoras en la prestación del servicio eléctrico;
4. Participar en los planes y programas de formación en materia de uso racional y eficiente de la energía eléctrica.
5. Participar en la formulación y ejecución de planes de seguridad que eviten el uso fraudulento de la electricidad y las ocupaciones indebidas de las servidumbres de redes eléctricas.
Los trabajadores y trabajadoras podrán organizarse en comités de gestión u otra forma de organización, teniendo derecho a recibir el apoyo de las autoridades del operador y prestador del servicio para el cumplimiento de estas actividades.
TÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
Capítulo I
De la Generación, Transmisión y Despacho del Sistema Eléctrico
Ejercicio de la generación
La actividad de Generación en los términos definidos en esta Ley será ejercida exclusivamente por el operador y prestador del servicio.
Artículo 44
Generación en Sistemas Independientes
El operador y prestador del servicio eléctrico es el encargado de la instalación y operación de las plantas de generación en sistemas independientes, dándose prioridad al empleo de fuentes alternativas de energía y de bajo impacto al ambiente, de conformidad con el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional y demás normas vigentes.
Artículo 45
La autogeneración
La autogeneración, entendida como la generación eléctrica destinada al consumo exclusivo de la persona natural o jurídica que la produce, opera independiente del Sistema Eléctrico Nacional y está sujeta a las limitaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 46
Habilitación para la autogeneración
Los interesados en establecer instalaciones para la autogeneración, con una capacidad igual o superior a dos megavatios (2 MW), deberán solicitar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica la correspondiente habilitación, de conformidad con el procedimiento y términos establecidos en la normativa que regule esta materia.
Artículo 47
Estado de excepción
En caso que el Ejecutivo Nacional declare el estado de excepción, el órgano encargado del Despacho del Sistema Eléctrico podrá disponer de la capacidad de las instalaciones de autogeneración igual o superior a dos megavatios (2 MW), de conformidad con la Ley que regule la materia de estados de excepción. La energía eléctrica generada para la prestación del servicio será remunerada de acuerdo a esta Ley y las normas que la desarrollen.
Artículo 48
Ejercicio de la transmisión
La actividad de transmisión en los términos definidos en esta Ley será ejercida exclusivamente por el operador y prestador del servicio.
Artículo 49
Ejercicio del Despacho del Sistema Eléctrico
La actividad de Despacho del Sistema Eléctrico es competencia del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, conforme a los términos establecidos en esta Ley y las normas que la desarrollen.
Capítulo II
De la Distribución y comercialización
Artículo 50
Ejercicio de la distribución
La actividad de distribución en los términos definidos en esta Ley será ejercida exclusivamente por el operador y prestador del servicio.
Artículo 51
Información de las redes de distribución
El operador y prestador del servicio realizará las acciones necesarias para que el Ministerio del
Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, disponga de toda la información
acerca de las redes de distribución, de manera confiable, organizada y oportuna, de tal forma que sea accesible para el uso del Estado en servicio de los particulares.
Artículo 52
Alumbrado Público
El alumbrado público forma parte de la actividad de distribución y consiste en el suministro de energía eléctrica para la iluminación en zonas de dominio y acceso público, y demás espacios de libre circulación.
El operador y prestador del servicio, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los municipios, ejecutará la inversión para la construcción, adquisición de equipos, operación y mantenimiento de las instalaciones de alumbrado público incorporando tecnología eficiente, en todo el territorio nacional.
El Ejecutivo Nacional deberá garantizar la asignación de los recursos financieros que le permita al operador y prestador del servicio suministrar oportunamente el servicio de alumbrado público con la calidad requerida.
Artículo 53
Fiscalización del alumbrado público
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica coordinará con los Municipios en sus respectivas jurisdicciones las fiscalizaciones necesarias para asegurar la prestación del servicio de alumbrado público, bajo los principios establecidos en esta Ley.
Artículo 54
Ejercicio de la actividad de comercialización
La actividad de comercialización será ejercida por el operador y prestador del servicio, en los términos definidos en esta Ley.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 55
Principios del Régimen Económico
El régimen económico aplicable a las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio se basa en los criterios de sustentabilidad económica y financiera del operador y prestador del servicio, uso óptimo de los recursos en beneficio del usuario y la retribución de los costos determinada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
Artículo 56
Fundamentos de la Retribución
La retribución de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio está orientada por el principio de uso racional y eficiente de la energía eléctrica, así como por los criterios de sustentabilidad económica y financiera, equidad, estabilidad, simplicidad de cálculo, transparencia, y en particular debe:
1. Asegurar un costo mínimo del servicio, conforme a los principios que lo rigen;
2. Considerar todos los costos que inciden en la prestación del servicio;
3. Cualquier otra característica que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica califique como relevante.
Artículo 57
Exención de Tributos de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio
Las actividades de Generación, Transmisión, Despacho del Sistema Eléctrico, Distribución y comercialización no estarán sujetas al pago de tributos nacionales, estadales y municipales.
Artículo 58
Contabilidad de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio
El ejercicio de cada una de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio deberá contabilizarse en forma separada, conforme al criterio de transparencia y con el propósito de identificar y asignar los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos inherentes a cada una de las actividades.
Artículo 59
Revisión del esquema de tarifas
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica deberá revisar anualmente los costos asociados a las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio, a fin de mantener actualizado su valor real y determinar la pertinencia de la aplicación de mecanismos de ajustes del esquema de tarifas.
Capítulo II
De las Tarifas de las Actividades
Artículo 60
Establecimiento de costos
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica para establecer el esquema de tarifas, identificará los costos asociados al ejercicio de las actividades de Generación, Transmisión, Despacho del Sistema Eléctrico Nacional, Distribución y Atención al Usuario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 58 de la presente Ley.
Artículo 61
Caracterización y clasificación de los usuarios
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica para la caracterización y clasificación de los usuarios, considerará entre otros, los siguientes aspectos:
1. Uso de la energía eléctrica;
2. Nivel de consumo;
3. Ubicación geográfica;
4. Características técnicas del servicio suministrado.
Artículo 62
Diseño del esquema de tarifas
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica incluirá en el diseño del esquema de tarifas los costos establecidos para cada actividad y la caracterización y clasificación de los usuarios. Asimismo considerará, entre otros, los lineamientos enmarcados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
Artículo 63
Incentivos al uso eficiente de la energía eléctrica
El esquema de tarifas contendrá incentivos que estimulen el uso eficiente de la energía eléctrica.
Artículo 64
Donaciones y aportes
Las donaciones o aportes efectuados por la República, los Estados, los Municipios, el Poder Popular o el sector privado para realizar extensiones o mejoras de las instalaciones del sistema eléctrico, sólo podrán incluirse en el esquema de tarifas en la medida y condiciones que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica indique.
Artículo 65
Costos de los intercambios internacionales
Los costos causados por las transacciones de electricidad, producto de los intercambios internacionales, sólo podrán incluirse en el esquema de tarifas en la medida y condiciones que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica indique.
Capítulo III
De los Subsidios
Artículo 66
Establecimiento de subsidios
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, en concordancia con las políticas de desarrollo del Estado podrá establecer dentro del esquema de tarifas, un esquema de subsidios focalizados y explícitos con indicación de su origen, monto y vigencia, tomando en consideración los costos asociados a las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio, los requerimientos de los usuarios más necesitados y los sectores productivos a incentivar; sin menoscabo de la sustentabilidad financiera del operador y prestador del servicio.
Artículo 67
Orientación de los subsidios
Los subsidios estarán orientados especialmente hacia los siguientes aspectos:
1. Cubrir el consumo mínimo de la energía eléctrica suministrada a los usuarios que determine el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica;
2. Financiar las ampliaciones del sistema eléctrico y planes para la electrificación de áreas no servidas;
3. Favorecer áreas prioritarias e incentivar sectores productivos específicos definidos por el
Ejecutivo Nacional.
4. Financiar los proyectos orientados al uso racional y eficiente de la energía eléctrica.
Artículo 68
Fondo para el financiamiento de los subsidios
El Ejecutivo Nacional constituirá, bajo la modalidad, forma y administración que considere pertinente, un fondo dirigido al financiamiento total o parcial de los subsidios establecidos de acuerdo con esta Ley y las normas que la desarrollen.
El fondo podrá contar con los ingresos siguientes:
1. Aportes presupuestarios directos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal;
2. Los montos provenientes de las multas;
3. Otros recursos provenientes de personas naturales y jurídicas.
TÍTULO V
DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 69
Adquisición de bienes y servidumbres
El operador y prestador del servicio realizará las gestiones necesarias con los propietarios para la adquisición de sus bienes y derechos. Si no hubiere acuerdo, se aplicará el procedimiento establecido en la ley que rija la materia de expropiaciones.
Así mismo, el operador y prestador del servicio negociará el establecimiento de las servidumbres necesarias para la prestación del servicio eléctrico. Si no hubiere acuerdo, se actuará conforme al procedimiento previsto en esta Ley.
Artículo 70
Actividades a ejecutar en las servidumbres
En aquellos inmuebles donde se hubiere establecido una servidumbre, el operador y prestador del servicio podrá ejecutar las siguientes actividades:
1. Tender líneas conductoras de electricidad aéreas o subterráneas, instalar o construir postes, torres, soportes, canalizaciones, tuberías, tanquillas, transformadores y demás instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transformar, transmitir y distribuir la energía, incluyendo la infraestructura de telecomunicaciones asociada;
2. Construir, vigilar, conservar, reparar, modificar o reubicar las instalaciones señaladas en el numeral anterior;
3. Cortar o podar los árboles o sus ramas próximos a los conductores y que puedan ocasionar perjuicios al servicio eléctrico, previa autorización de la autoridad competente;
4. Utilizar bienes de uso público para la instalación de conductores eléctricos;
5. Ocupar temporalmente los terrenos colindantes con el área afectada, que a juicio del operador y prestador del servicio, sean indispensables para la ejecución de obras o instalación y reparación de conductores eléctricos. La ocupación temporal, en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses.
Artículo 71
Autorización de uso de servidumbre
En el área afectada por servidumbre no podrán realizarse actividades, construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de los derechos del operador y prestador del servicio beneficiario de la servidumbre, sin la autorización escrita de éste.
Artículo 72
Indemnización por daños
El operador y prestador del servicio beneficiario de la servidumbre, deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a los afectados por la constitución de la servidumbre y durante su ejercicio, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.
Artículo 73
Plazo para inicio de obras
La servidumbre caduca si no se inician las obras dentro del plazo de dos años, contados a partir del día de su constitución. Una vez vencido el plazo, el propietario del inmueble recobrará la plenitud de sus derechos y no estará obligado a reintegrar la indemnización.
Artículo 74
Derechos preexistentes sobre instalaciones
En la construcción de las instalaciones eléctricas se respetarán los derechos preexistentes sobre instalaciones destinadas a otros servicios, para lo cual se tomarán en cuenta las normas técnicas aplicables, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. En defecto de tales normas, se aplicarán los principios de equidad y racionalidad técnica y económica.
Artículo 75
Autorización de utilización de instalaciones eléctricas para otros servicios
Cuando se pretenda la utilización o aprovechamiento de las instalaciones eléctricas existentes para la colocación de equipos destinados a otros servicios, además de los requisitos legales y técnicos correspondientes, se requerirá la autorización del operador y prestador del servicio titular de la servidumbre conforme a lo dispuesto en esta Ley y las normas que la desarrollen.
Capítulo II
Del procedimiento de constitución de servidumbres
Artículo 76
Acuerdo de constitución de servidumbre
En caso que el operador y prestador del servicio acuerde con el propietario del inmueble y con los titulares de otros derechos reales, la constitución de la servidumbre necesaria para la construcción de obras relacionadas con el servicio, lo registrará ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción correspondiente y consignará copia del mismo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
Artículo 77
Procedimiento judicial de constitución de servidumbre
Si no se llegare al acuerdo previsto en el artículo anterior, el operador y prestador del servicio solicitará ante el juez o jueza de Primera Instancia en lo Civil competente, la constitución de la servidumbre y la citación personal del propietario y de quienes tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del gravamen, con indicación de sus nombres y apellidos, si fueren conocidos. La contestación a la solicitud de imposición de servidumbre, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los afectados o de la juramentación del defensor judicial, si fuere el caso.
Artículo 78
Información sobre el procedimiento judicial
Iniciado el procedimiento de constitución de servidumbre, el operador y prestador del servicio deberá notificarlo al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica y consignará copia de la solicitud presentada ante el tribunal correspondiente.
Artículo 79
Ocupación previa del inmueble
Si la obra ha sido calificada como de urgente, el operador y prestador del servicio podrá requerir ante la autoridad judicial competente, la ocupación previa del inmueble la cual será acordada siempre que se consigne la indemnización que corresponda, estimada por el solicitante, conforme a lo previsto en este Capítulo. Antes de proceder a la ocupación previa, el juez o jueza notificará a las personas afectadas sobre la solicitud y sobre la fecha que acuerde para realizar una inspección judicial, asistido de un experto o experta, a objeto de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble.
Artículo 80
Constancia de obras preexistentes
En la inspección se dejará constancia de las obras, construcciones, plantaciones u otras bienhechurías existentes en la zona afectada que pudieran desaparecer o cambiar de situación o
estado. En el curso de la inspección pueden los titulares de derechos reales sobre el inmueble hacer las observaciones que tuviesen a bien, las cuales se harán constar en el acta.
Artículo 81
Indemnización estimada
El Tribunal informará a los propietarios y titulares de derechos reales la consignación de la indemnización estimada por el beneficiario de la servidumbre, de la oportunidad para contestar la demanda y para solicitar una experticia en caso de no estar conforme. Luego de concluido el procedimiento a que se contrae este artículo, el juez o jueza podrá acordar la ocupación previa y el solicitante podrá ejercer los derechos que la servidumbre le confiere.
Artículo 82
Publicación de las citaciones
En caso de no practicarse personalmente las citaciones o notificaciones previstas en este Capítulo, se harán por Edictos publicados en la prensa, en dos oportunidades con intervalos de cinco días consecutivos entre una y otra publicación, en un periódico de los de mayor circulación en el país y en alguno de la ciudad sede del tribunal, si lo hubiere.
Artículo 83
Nombramiento del defensor o defensora judicial
De no lograrse mediante este último procedimiento la citación o notificación de los afectados, el Tribunal procederá a nombrar un defensor o defensora judicial. Se tendrá por no aceptado el nombramiento del defensor o defensora cuando el nombrado o nombrada no compareciere a juramentarse en el primer día de despacho después de notificado o notificada, procediéndose de inmediato a nombrar un nuevo defensor o defensora judicial.
Artículo 84
Lapso para oposición de servidumbre
Si al contestarse la solicitud de servidumbre se hiciere oposición, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes. El Juez o jueza fijará la oportunidad para la presentación de informes dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio y dictará sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. El término para apelar será de tres días de despacho.
Artículo 85
Determinación de la indemnización por expertos
Si al contestar la solicitud de constitución de servidumbre, el propietario o el titular de algún derecho real sobre el inmueble no estuviere conforme con la indemnización consignada, podrá solicitar que le sea fijada por expertos o expertas.
Artículo 86
Fundamento de la indemnización por expertos o expertas
La solicitud deberá contener las razones de hecho y de derecho que considere convenientes para fundamentar su petición de fijación de la indemnización por los expertos o expertas, o bien alegar que la constitución de la servidumbre debe ser total, pues la parcial inutiliza el inmueble o lo hace impropio para el uso al cual está destinado, conforme a proyecto aprobado por los organismos públicos competentes antes de la constitución del gravamen.
Artículo 87
Citación personal del beneficiario de la servidumbre
Introducida la solicitud del afectado prevista en el artículo anterior, el Tribunal le dará entrada y ordenará citar al operador y prestador del servicio. De no ser posible se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 82 de esta Ley, para que comparezca al Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Artículo 88
Acto de nombramiento de expertos o expertas
El acto de nombramiento de expertos o expertas tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo anterior, a la hora que fije el Tribunal.
Artículo 89
Decisión judicial
Consignado el Informe de Avalúo, dentro del lapso que fije el juez o jueza, éste o ésta dictará decisión sobre la constitución de la servidumbre y el monto de la indemnización que corresponda, dentro de los quince días de despacho siguientes. La decisión es apelable dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, o de la notificación a las partes.
Artículo 90
Registro de la servidumbre
Firme la decisión, el juez o jueza de Primera Instancia procederá a su ejecución y consignado el monto de la indemnización o la constancia de haberse realizado el pago, ordenará que se expida copia de la sentencia que declara la imposición de la servidumbre, al que la ha promovido, para su registro en la Oficina respectiva.
Artículo 91
Otras normas aplicables
En todo lo no previsto en este Título se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil, en materia de servidumbres prediales, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.
TÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 92
Responsabilidad por acciones u omisiones
Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento o en las normas que la desarrollen, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente Título. La responsabilidad administrativa no excluye la civil o penal.
Artículo 93
Circunstancias agravantes
Se considerarán circunstancias agravantes de las infracciones incumplimientos y delitos previstos en el presente Título, las siguientes:
1. El daño para la vida y salud de las personas;
2. El daño material causado a los bienes;
3. El daño causado al ambiente;
4. El daño causado a otros servicios públicos;
5. La cantidad y tipo de usuarios perjudicados por la falla del servicio eléctrico;
6. La cantidad de energía eléctrica dejada de suministrar;
7. El tiempo de afectación del servicio eléctrico;
8. El lucro obtenido indebidamente;
9. La reincidencia en la misma infracción sancionada, en el lapso de un (1) año;
10. Que el infractor destine la energía eléctrica para uso comercial o industrial.
Artículo 94
Circunstancias atenuantes
Se considerarán circunstancias atenuantes de las infracciones, incumplimientos y delitos previstos en este Título, las siguientes:
1. Que se haya cometido la infracción por primera vez;
2. La disposición manifiesta y expresa por parte del infractor de reparar el daño causado;
3. La disposición del infractor a colaborar y participar en la ejecución de programas comunitarios;
4. La colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos;
5. Cualquier otro hecho que aprecie el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
Artículo 95
Prescripción de las sanciones
Las acciones administrativas y las sanciones establecidas en esta Ley prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la comisión de la infracción o de la decisión del procedimiento administrativo, según corresponda.
Artículo 96
Responsabilidad de los trabajadores y trabajadoras
Si los tipos penales previstos en este Título son cometidos por trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio, la pena aplicable será la máxima establecida para cada caso.
Artículo 97
Procedimientos Aplicables
El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este Título se aplicará de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al caso.
Capítulo II
De las Sanciones Administrativas
Artículo 98
Sanciones por infracciones del operador y prestador del servicio
El operador y prestador del servicio será sancionado con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) a diez mil unidades tributarias (10.000 UT), cuando incurra en los supuestos de hecho siguientes:
1. El incumplimiento de las instrucciones operativas emanadas del órgano encargado del despacho del Sistema Eléctrico Nacional;
2. La negativa de poner a disposición del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, la totalidad de la energía y potencia disponible de sus instalaciones;
3. El incumplimiento de las normas técnicas de instalación, operación y de seguridad para las instalaciones de generación, transmisión y distribución;
4. El incumplimiento de las normas de calidad del servicio para las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización;
5. El incumplimiento del deber de reembolso de los montos cobrados en exceso a los usuarios;
6. La negativa a permitir las fiscalizaciones y auditorías o cualquier acción que dificulte la ejecución de las mismas, conforme a las normas que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica;
7. La negativa u omisión en la entrega de información en la oportunidad y los lapsos fijados por el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica;
8. La negativa de suministrar energía eléctrica a los usuarios sin causa justificada;
9. La negativa injustificada a compensar los daños ocasionados a los usuarios por fallas o deficiencia en la calidad del servicio eléctrico;
10. La interrupción o suspensión del servicio sin que medien los requisitos legales;
11. La falta de respuesta oportuna y adecuada a los reclamos de los usuarios.
Artículo 99
Determinación de responsabilidades
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica deberá abrir las averiguaciones administrativas correspondientes con el fin de determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre el operador y prestador del servicio, así como sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona a su servicio y ordenar la aplicación de los correctivos y sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la normativa que rija la materia.
Artículo 100
Sanciones para autogeneradores sin habilitación administrativa
Se aplicará multa desde cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) hasta diez mil unidades tributarias (10.000 UT) a las personas naturales o jurídicas que autogeneren más de dos megavatios (2 MW), sin la debida habilitación administrativa del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
La liquidación de la multa prevista en este artículo no exime al propietario de las instalaciones de autogeneración de la obligación de cumplir con el trámite para obtener la habilitación administrativa, de conformidad con esta Ley y las normas que la desarrollen.
Artículo 101
Sanciones para autogeneradores en caso de excepción
Se aplicará multa desde cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT) a los titulares de instalaciones de autogeneración mayores a dos megavatios (2 MW), en caso de negar el suministro de electricidad en Estado de Excepción declarado por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 102
Revocatoria de la habilitación administrativa
Sin perjuicio de las multas que correspondan aplicar de conformidad con lo previsto en la presente
Ley, serán sancionados con la revocatoria de la habilitación administrativa, según el caso:
1. Los propietarios de instalaciones de autogeneración mayores a dos megavatios (2 MW) que nieguen el suministro de electricidad en Estado de Excepción que hubiere sido declarado por el Ejecutivo Nacional;
2. Las organizaciones del Poder Popular que reiteradamente incumplan con la ejecución de los procesos donde hubieren sido incluidos en la actividad de comercialización.
Artículo 103
Sanciones por infracciones de los usuarios
Los supuestos de hecho que a continuación se mencionan se consideran infracciones de los usuarios y serán sancionados de la siguiente manera:
1. Los cambios en el uso de la energía eléctrica no declarados al operador y prestador del servicio que impliquen la aplicación de una tarifa distinta, con multa desde cinco unidades tributarias (5 UT) hasta cien unidades tributarias (100 UT).
2. La conexión y consumo no autorizados a las instalaciones eléctricas del operador y prestador del servicio, con multa desde cincuenta unidades tributarias (50 UT) hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 UT).
3. La conexión de equipos que causen perturbaciones al Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo con las normas de calidad correspondientes, con multa desde cincuenta unidades tributarias (50
UT) hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 UT).
4. La alteración, daño o modificación intencional de los medidores, sus equipos asociados y los equipos destinados a la prestación del servicio, con multa desde cien unidades tributarias (100 UT) hasta diez mil unidades tributarias (10.000 UT).
Aquellos usuarios con una demanda superior a dos megavatios (2MW) que incumplan con la formulación y ejecución del plan de uso racional y eficiente de la energía eléctrica, serán sancionados con multas desde cincuenta unidades tributarias (50 UT) hasta quinientas unidades tributarias (500 UT).
Artículo 104
Sanciones por uso no autorizado de servidumbre
Toda persona que realice actividades, construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de los derechos de servidumbre del operador y prestador del servicio, sin la autorización escrita de éste, será sancionado con multa desde cincuenta unidades tributarias (50 UT) hasta quinientas unidades tributarias (500 UT).
Adicionalmente a la sanción prevista en el presente artículo, el operador y prestador del servicio podrá solicitar la demolición de las edificaciones que obstaculicen, menoscaben o causaren perturbaciones al ejercicio de las actividades del sistema eléctrico.
Artículo 105
Sanción por daño en zona de servidumbre
Toda persona que realice alguna actividad prohibida o restringida dentro de la zona sujeta a servidumbre para la prestación del servicio eléctrico, que causare un daño en las instalaciones eléctricas o en la calidad del servicio, será sancionada con multa desde cien unidades tributarias (100 UT) hasta un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT).
Artículo 106
Perturbaciones a las actividades del sistema eléctrico
Toda persona que realice actividades de construcciones, edificaciones, plantaciones, u obras de cualquier índole que perturbe, menoscaben, limiten o impidan de cualquier modo, el ejercicio de las actividades del sistema eléctrico, por parte del operador y prestador del servicio, será sancionado
con multas de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) hasta un mil quinientas Unidades Tributarias
(1.500 U.T.).
Adicionalmente, la sanción prevista en el presente artículo, el operador y prestadores de servicios podrán solicitar la demolición de las edificaciones, que obstaculicen, menoscaben o causaren perturbaciones, al ejercicio de las actividades del sistema eléctrico.
Capítulo III
De los delitos y las sanciones penales
Artículo 107
Daños a las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional
Cualquiera que exponga al daño, ataque, sabotee, dañe o deteriore la integridad de las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, la seguridad y continuidad del servicio, o utilice mecanismos de agresión por cualquier medio para estos fines, será penado con prisión de diez a veinticinco años.
La pena se aumentará en una tercera parte, si el delito se realiza contra la integridad de las instalaciones que sirven de transporte de las fuentes de energía primaria o de servicios auxiliares del Sistema Eléctrico Nacional.
Cuando el delito se realice con cualquier tipo de participación de país o República extranjera, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos nacionales o extranjeros, se aplicará prisión de treinta años.
Artículo 108
Revelación de información confidencial
Cualquiera que indebidamente y con perjuicio para la República, haya revelado secretos concernientes a la seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, bien sea comunicando o publicando los documentos, u otras informaciones concernientes al sistema, será castigado con prisión de ocho a dieciséis años.
Artículo 109
Interrupción del servicio
Quien de manera intencional ocasione la interrupción del servicio eléctrico en todo o en parte del territorio nacional, será penado o penada con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 110
Hurto de la energía eléctrica
Toda persona que hurte la energía eléctrica con fines de lucro, mediante conexiones no autorizadas por el operador y prestador del servicio, será penado con prisión de dos a seis años.
Artículo 111
Hurto de equipos o instalaciones eléctricas
El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años.
Artículo 112
Apropiación de inmuebles
Toda persona que mediante cualquier medio se apropie de los inmuebles propiedad del operador y prestador del servicio eléctrico, impidiendo u obstaculizando el libre ejercicio de las actividades del sistema eléctrico, será penado con prisión de cinco a diez años.
Artículo 113
Alteración intencional de equipos eléctricos
Toda persona que emplee la electricidad para uso comercial o industrial, que altere, interfiera u obstruya los equipos de suministro, instrumentos de medición o de sus equipos asociados, de forma que el consumo de energía eléctrica no quede debidamente registrado en el medidor correspondiente, será penada con prisión de uno a cinco años.
Artículo 114
Alteración intencional en facturación
Toda persona que por sí, o por medio de terceros, produzca alteraciones en el cálculo de las facturaciones, de forma tal que no reflejen el consumo real de la energía eléctrica, será penada con prisión de uno a cinco años.
Artículo 115
Aplicación del Código Penal
En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos que infrinjan lo establecido en la presente Ley, serán aplicables las disposiciones del Código Penal.
Disposiciones Transitorias
Primera
El operador y prestador del servicio deberá elaborar y ejecutar un programa de normalización del Punto de Suministro de aquellos usuarios que no hayan formalizado un contrato de servicio, dentro de un lapso de cinco años contados a partir de la publicación de la presente Ley.
En la ejecución del programa al que se refiere esta disposición, sólo en casos excepcionales, por razones de índole técnica y económica en aquellas zonas de desarrollo no controlado o de difícil acceso, en las cuales no puedan ser instalados instrumentos de medida y previa justificación motivada ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, el operador y prestador del servicio podrá acordar medición colectiva o mecanismos alternos de facturación, durante un período no mayor a dos años con organizaciones de usuarios u organizaciones del Poder Popular, legalmente autorizados por sus representados. Estas organizaciones se harán responsables del pago del servicio, previo convenio especial suscrito entre las partes.
El operador y prestador del servicio está obligado a presentar anualmente al órgano rector del sistema y servicio eléctrico, y éste a su vez a la Asamblea Nacional, un informe de avances y resultados sobre la ejecución del programa de normalización del Punto de Suministro.
Segunda
El operador y prestador del servicio deberá establecer un proceso de actualización de datos de los usuarios del servicio eléctrico dentro de un período no mayor a dos (2) años, contados a partir de la publicación de la presente Ley.
Tercera
El Ejecutivo Nacional deberá constituir el Fondo para el financiamiento de los subsidios en un plazo no mayor a un año contado a partir de la publicación de la presente Ley.
Los ingresos provenientes de la aplicación de multas establecidas en esta Ley ingresarán al
Tesoro Nacional hasta tanto no se haya constituido el Fondo.
Cuarta
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica deberá elaborar el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la publicación de la presente Ley.
Quinta
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la publicación de la presente Ley para elaborar el Reglamento respectivo.
Sexta
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica dispondrá de un lapso de dos años contados a partir de la publicación de la presente Ley para elaborar las demás normas que la desarrollen.
Séptima
El Ejecutivo Nacional dispondrá de un lapso de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley, para dictar las medidas necesarias en pro de la adaptación del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico a la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía Eléctrica.
Los centros de operación de distribución se incorporarán progresivamente a la estructura del órgano encargado de la actividad de despacho del Sistema Eléctrico Nacional, en el lapso que estime el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
Octava
Los activos e instalaciones que actualmente sirven para prestar el servicio de alumbrado público y que son propiedad de los Municipios podrán ser transferidos al operador y prestador del servicio, mediante convenio suscrito entre las partes.
Novena
En aquellas áreas donde se hallen instalaciones eléctricas sin la constitución formal de una servidumbre, se presume que esta quedará legítimamente constituida cuando hayan transcurrido tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas en el predio sirviente. Las acciones para exigir la indemnización por daños y perjuicios prescribirán a los diez años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación.
Décima
Los propietarios de instalaciones para la autogeneración con capacidad igual o superior a dos megavatios (2 MW) dispondrán de un lapso no mayor de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, para solicitar la habilitación administrativa correspondiente ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.
Décima Primera
Mientras se dictan nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto no colida con esta Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas hubiesen sido dictadas antes de la entrada en vigencia de esta Ley.
Disposición Derogatoria
Única
Se deroga la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.568 Extraordinario, de fecha treinta y uno de diciembre de 2001, así como las demás disposiciones legales que colidan con esta Ley.
Disposición Final
Única
La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas a los nueve días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y
151° de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
DARÍO VIVAS VELASCO Primer Vicepresidente
MARELIS PÉREZ MARCANO Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diez, Años
200º de la Independencia, 151º de la federación y 11º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS
El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA El Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHARD SAMUEL CANÁN
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ El Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, EDGARDO RAMÍREZ
La Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS
La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS
El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS DA SILVA
El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ
El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
Autor:
Carla Santaella
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