Descargar

Fe Pública (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Cada una de las personas indicadas brinda una clase de fe pública diferente o que recibe diferente definición, es así que los notarios públicos emiten fe pública notarial, los secretarios de juzgado emiten fe pública judicial o fe pública procesal, fe pública administrativa, los funcionarios consulares emiten fe pública consular, los registradores públicos emiten fe pública registral, los funcionarios municipales emiten fe pública municipal, entre otros tantas clases de fe pública.

También debemos sostener que no sólo brindan el servicio de fe pública en documentos, sino que puede ser verbalmente, por ejemplo cuando se le consulta verbalmente y el funcionario informa, pero debemos agregar además que la norma vigente en el derecho notarial es el decreto legislativo del notariado, no hace referencia a documentos notariales, sino a instrumentos notariales, y esto también ocurre en el caso de la ley del notariado, la cual se encuentra abrogada por la primera de las normas citadas en el presente párrafo.

Debemos precisar que los instrumentos notariales son de dos clases que son instrumentos notariales protocolares e instrumentos notariales extraprotocolares, dentro de las cuales se encuentra el caso de la escritura pública, sin embargo, debemos precisar que no es el único instrumento notarial, sino que existen otros, y es un instrumento notarial protocolar, el cual constituye una importante herramienta e instrumento en el sistema notarial de tipo latino.

Los notarios y funcionarios consulares no sólo autentican, sino también certifican, por lo tanto, se necesita algunos correctores para esta definición y en este sentido, debe ser mejorada, para permitir un estudio mas adecuado a la realidad social y a la doctrina, entre otras, las cuales son o constituyen importantes fuentes o partes o elementos o componentes del derecho.

2. OPINION DE MANUEL ALEXIS BERMUDEZ TAPIA, GIULIANO BELAUNDE BORJA Y ALEJANDRO FUENTES PONCE DE LEON

Según Manuel Alexis BERMUDEZ TAPIA, Giuliano BELAUNDE BORJA y Alejandro FUENTES PONCE DE LEON en el derecho civil la:

"Fe pública es la garantía de autenticidad y legitimidad impuesta por el poder público, a los contratos y demás actos realizados por personas naturales y/o jurídicas, con intervención del funcionario que la ejerce"[24].

Según esta definición la fe pública es una garantía, sin embargo la primera es poco estudiada con dicha naturaleza, sin embargo, nada impide que se otorgue dicho carácter.

También se sostiene que con la fe pública se autentica y legitima, sin embargo, no hace referencia a que certifica, por ejemplo en la legalización de firmas, copias certificadas, legalizaciones de reproducción, traslados, los cuales son el parte notarial, testimonio notarial y parte notarial, es decir, la certificación es un tema bastante complejo y amplio, sin embargo, existen pocos libros que se ocupen de desarrollar este importante tema.

Se afirma que se utiliza para contratos y demás actos, por ello, debemos desarrollar en forma separada, cada uno de los indicados, con lo cual se busca tener un conocimiento mas amplio sobre el tema estudiado, como es la fe pública.

Dentro de los primeros podemos citar el caso de la compraventa, arrendamiento, permuta, mutuo, depósito, fianza, compraventa de participaciones, compraventa de acciones, arrendamiento de empresas, know how, franquicia, contratos asociativos, entre otros tantos, es decir, los contratos en los cuales se puede utilizar la fe pública notarial, no sólo son contratos civiles, sino que también pueden ser de otro tipo, dentro de los cuales podemos citar el caso de los contratos mercantiles o comerciales, empresariales, corporativos, entre otros.

Por otro lado los actos pueden ser el caso de los protestos, poderes, testamentos, constituciones de empresas individuales de responsabilidad limitada, aumento de capital, reducción de capital, y modificación de estatuto de estas empresas, los cuales son actos notariales frecuentes, que deben ser estudiados no sólo en el derecho vigente, sino también en el derecho no vigente, por ejemplo en el anterior Código Civil peruano, el cual data de 1936.

Los funcionarios que la ejerce no sólo son notarios, sino que también puede ser otros funcionarios, dentro de los cuales podemos citar el caso de los funcionarios registrales, consulares, administrativos, municipales, judiciales, secretarios de juzgado, jueces, entre otros tantos, es decir, la cantidad o número de funcionarios que ejercen la fe pública son bastantes.

Los mismos autores sostienen sobre la fe pública en el derecho notarial que es:

"La que merecen los actos de los funcionarios con potestad para otorgarlos"[25].

Los funcionarios con potestad para otorgar la fe pública no son todos, sino sólo algunos, dentro de los cuales podemos citar el caso de los funcionarios consulares, administrativos, registrales, judiciales, del ministerio público, entre otros tantos, en tal sentido, podemos afirmar que pocos autores han podido determinar cuales son todos los que brindan el servicio de fe pública, y esto se constituye una oportunidad para que los notarialistas se especialicen en la fe pública, para que puedan estudiar, conocer y difundir al igual que perfeccionarse en tan importante tema jurídico.

Los notarios públicos no son todos los funcionarios que dan fe pública, dentro de la cual se encuentra o ubica la fe pública notarial, sino que existen otros casos, conforme hemos explicado en el párrafo anterior, lo que dejamos constancia para que se comprenda este importante tema de una manera bastante amplia.

Los actos de algunos funcionarios merecen fe pública, y dentro de estos funcionarios, podemos citar el caso de los notarios públicos, los cuales son estudiados en el derecho notarial, la cual abarca a sus fuentes, siendo una de ellas la ley, y dentro de ésta se ubica el decreto legislativo del notariado peruano del 2008, que tiene como antecedente la ley del notariado peruana de 1992.

Estas normas contienen importante regulación sobre el derecho notarial, siendo un tema importante las clases de instrumentos notariales, los cuales son los instrumentos notariales protocolares y los instrumentos notariales extraprotocolares.

Por ejemplo dentro de los primeros, como son por cierto los instrumentos notariales protocolares, podemos citar el caso de la escritura pública, la cual es y constituye un importante instrumento notarial, que corre archivado en el registro de escrituras públicas, el cual también es conocido como protocolo notarial, siendo éste último conocido en otras ramas del derecho que no sean el derecho notarial, pero si es estudiada dentro del mismo.

Los funcionarios consulares también tienen protocolo, el cual es conocido como protocolo consular, en el cual se archivan las escrituras consulares, entre otros documentos, sin embargo, queda demostrado que este instrumento ocupa o tiene un papel muy importante en el estudio del derecho.

La fe pública en el derecho notarial es la fe pública notarial y sólo puede ser brindada por notarios públicos y no por otros funcionarios, ya que en este último estaríamos frente a otro tipo de fe, es decir, podemos afirmar que existen varios tipos de fe.

Sobre la fe pública judicial sostienen que:

"Ella se refiere a la seguridad y certeza que tienen los actos judiciales, del que se desprenden la firmeza, inatacabilidad de la cosa juzgada; en el país son depositarios de esta fe, los secretarios de juzgado"[26].

La fe pública judicial es la que brindan los secretarios de juzgado, secretarios de sala y los jueces, y en cuanto a los últimos tiene un campo de aplicación reducido.

La cosa juzgada es inatacable, según la doctrina, sin embargo, en el derecho peruano esto no se cumple, por encontrarse regulado y permitido el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta en el derecho procesal civil peruano vigente, mientras que en el derecho procesal peruano una institución que es parecida pero no tiene alcance igual es el caso de la acción de revisión, pero esta última procede sólo en los casos establecidos por el Código Procesal Penal peruano del 2004.

La fe pública judicial se precisa que se refiere a seguridad y certeza, por ejemplo en el caso de las jurisprudencias judiciales, las cuales sólo pueden ser dejadas de lado cuando se obtiene otra resolución similar pero en sentido contrario en un proceso judicial de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la cual es una novedad dentro del derecho peruano, introducida por el Código Procesal Civil peruano de 1993. En consecuencia debemos afirmar que el Código de Procedimientos Civiles de 1911 no regulaba este proceso, sino que en su lugar regulada la contradicción de sentencia, el cual constituye un proceso con un alcance bastante reducido y limitado.

La fe pública judicial, sólo puede ser brindada por los funcionarios judiciales, y dentro de los cuales podemos citar el caso de los jueces, secretarios de salas y secretarios de juzgado, lo cual trae como consecuencia que no pueda ser brindada por otras personas, en tal sentido nisiquiera puede ser brindada por parte de los funcionarios administrativos, municipales, consulares, registrales, notarios, entre otros tantos,

La certeza es cuando se entiende que determinado hecho o acto es cierto, debe merecer credibilidad por parte de los terceros que toman conocimiento de la certificación por parte de los funcionarios judiciales.

Afirman que:

"La fe pública legislativa es la impuesta por el Congreso de donde se desprende la evidencia de que el Poder Legislativo dicta normas que emanan de la realidad social y que por lo mismo son adecuadas y eficaces"[27].

También precisan que:

"La fe pública notarial es la impuesta por los notarios como facultad independiente del estado"[28].

Sostienen que:

"La fe pública registral es la impuesta por los Registros Públicos, sea como institución autónoma o como ente comprendido en los sectores de la Administración Pública"[29].

3. OPINION DE PEDRO FLORES POLO

Pedro FLORES POLO afirma que la fe pública es la:

"Potestad legítima conferida por la ley a los notarios, secretarios de juzgado (escribanos) y funcionarios públicos, para acreditar que los documentos que otorgan, extienden o autorizan en debida forma y en uso de sus atribuciones, son auténticos, salvo prueba en contrario"[30].

4. OPINION DE GONZALO FERNANDEZ DE LEON

Por otro lado Gonzalo FERNANDEZ DE LEON sostiene que la fe pública es la:

"Presunción legal de veracidad y autenticidad que se da a los actos celebrados por funcionarios públicos, a quienes la ley faculta para otorgarlos"[31].

5. OPINION DE MELANIO CASTILLO V.

Melanio CASTILLO V. precisa sobre la fe pública que es la:

"Facultad que la ley concede a los secretarios de juzgado, notarios y funcionarios públicos en general, para demostrar que los documentos que se extienden o autorizan en uso de sus atribuciones, son auténticos, salvo prueba en contrario"[32].

6. OPINION DE ABADO D. RUIZ GARCIA Y ORLANDO ALMEYDA S.

Abado D. RUIZ GARCIA y Orlando ALMEYDA S. afirman que es la:

"Calidad de documentos determinados, suscriptos por funcionarios cuyas aseveraciones, cumplidas determinadas formalidades, tienen la virtud de garantir la autenticidad de los hechos narrados, y por consiguiente su validez y eficacia jurídica"[33].

7. OPINION QUE APARECE EN EL GRAN DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL

En el Gran Diccionario Jurídico Elemental se precisa que:

"La palabra fe se usa en el lenguaje jurídico con diferentes significados. Se indica con ella la confianza, el crédito que se acuerda a ciertas personas con referencia a determinados actos"[34].

También precisa:

"En el orden civil los instrumentos públicos hacen plena fe acerca de la existencia de los hechos que consignan y mientras no se acredite la falsedad"[35].

Además sostiene:

"El funcionario autorizado que los extiende, da fe de su contenido y de las circunstancias que los mismos establecen"[36].

Precisa que:

""El término fe se emplea también para designar al instrumento público que sirve para determinadas pruebas, y así se habla de fe de bautismo, aun fe de casamiento"[37].

Continúa diciendo:

"Se habla también de la buena fe y la mala fe, sobre todo con relación a litigios, y se entiende que tiene buena fe el que abriga en realidad confianza honrada de su derecho, careciendo de ella y poseyendo la contraria el que pleitea con la conciencia de la ilegitimidad de sus pretensiones"[38].

Además sostiene que:

"En general, el hecho de la vida social engendra en todas partes la formación de organizaciones políticas y de relaciones públicas y privadas de toda clase, en las que es necesario mantener una base de verdad y de confianza. El que confía en una determinada institución, en una autoridad, en un símbolo, tiene fe en tales expresiones o representaciones"[39].

Señala que:

"El fenómeno de la confianza colectiva es lo que se considera como fe pública, contrariada por determinados actos que se erigen en delitos"[40].

Dice que:

"La fe pública se destruye por medio de la falsedad y de aquí ésta se incrimine"[41].

8. OPINION QUE APARECE EN EL DICCIONARIO JURIDICO ESPASA LEX

En el Diccionario Jurídico Espasa Lex se precisa que la fe pública judicial es la:

"Calidad que conlleva una fuerza probatoria privilegiada, derivada de la actuación del Secretario Judicial (o quien le sustituye legalmente). Este fedatario, en virtud de la función que le ha atribuido el Estado, garantiza la realización del acto y el cumplimiento de las formas que la ley impone para su realización"[42].

En el mismo se afirma que:

"La fe pública local es emanación del poder del Estado para autenticar ciertos actos, que se consideran relevantes de la vida social y que en la Administración Local se confiere a los Secretarios.

Lo esencial de la fe pública es, efectivamente:

  • 1) Autenticar…

  • 2) Formalizar…

  • 3) Certificar…"[43].

Tipos de Fe Pública

1. TIPOS DE FE PUBLICA

Este tema es poco conocido dentro del derecho peruano, por ello, lo desarrollamos, a efecto de analizar, estudiar, conocer y difundir este tema de una manera mas adecuada, en un medio en el cual la información o fuentes de información sobre el derecho notarial es muy escasa o tiene un costo muy alto, es decir, se percibe que estos tipos no se conocen dentro del derecho peruano, sino mas bien son conocidos por notarialistas de otros países, siendo los indicados expertos en derecho notarial, los cuales son escasos dentro del estado peruano, por lo tanto, esperamos contribuir con el desarrollo del derecho notarial, al tomar en cuenta los tipos de fé pública.

Los tipos de fé pública notarial son de dos clases, tipos o variedades, como son por cierto la fe pública originaria y fe pública derivada, las cuales desarrollaremos a continuación, pero en forma separada a efecto de permitir o posibilitar un estudio más amplio y acucioso de tan importantes tipos de fe pública.

2. FE PUBLICA ORIGINARIA

Ahora estudiaremos la fe pública originaria, sobre la cual existe escasa doctrina, es decir, en pocos libros se brinda definiciones sobre tan importante institución jurídica. La fé pública originaria es cuando se ha tenido en cuenta lo percibido por los sentidos del notario público, por ejemplo, cuando se otorga ante dicho funcionario una escritura pública, en este caso el referido funcionario da fé o brinda la misma de la manifestación de voluntad de los comparecientes u otorgantes, entre otros tantos hechos, los cuales pueden aparecer en el protocolo notarial. Este tipo de fe pública es otorgada también por parte de los funcionarios consulares, que en algunos supuestos brindan el servicio de fe pública originaria, la cual es desarrollada en el presente numeral, es decir, constituye un error sostener que la fe pública originaria sólo pueda ser notarial, sino que puede ser brindada también por otros funcionarios públicos y esto no sólo ocurre en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero. Otro caso de la fe pública originaria es cuando se otorga un testamento por escritura pública, dejando constancia que existen otras clases de testamento, al menos dentro del derecho peruano, por lo tanto, podemos afirmar que el derecho notarial se relaciona con el derecho civil, entre otras ramas del derecho.

3. FE PUBLICA DERIVADA

Habiendo desarrollado la fe pública originaria, nos ocuparemos de desarrollar en el presente numeral la fe pública derivada, la cual ha llamado nuestra atención, por lo tanto, la desarrollamos. La fé pública derivada es cuando lo que se certifica no ha sido percibido por los sentidos del notario público, por ejemplo, cuando expide una copia certificada (de un libro de actas, o de un registro de socios, o de una matrícula de acciones, entre otros tantos documentos), o una legalización de reproducción, los cuales no conforman el protocolo notarial. Este tipo de fe pública es un servicio que también es brindado por parte de algunos funcionarios consulares, los cuales se rigen o tienen su base legal o base normativa dentro del nuevo reglamento consultar, la cual es una norma bastante detallada, que forma parte del derecho consular peruano vigente, que es poco estudiada incluso en los estudios de maestría y doctorado.

Clases de Fe Pública

1. CLASIFICACION DE LA FE PUBLICA

La fe pública se encuentra encargada a los Notarios y a funcionarios públicos y no es igual en todos los casos, es decir que la fe pública es distinta, conforme esté encargada a determinados funcionarios, por lo cual podemos hablar de fe pública notarial, fe pública administrativa, registral, judicial y consular, entre otras.

Por lo tanto, este tema resulta ser bastante amplio, sin embargo, en la presente sede lo desarrollaremos pero en forma bastante abreviada porque no permite un desarrollo mayor nuestros escasos conocimientos de tan importante tema.

2. FE PUBLICA VERSUS FE PUBLICA NOTARIAL

Es decir, la fe pública notarial no es sinónimo de fe pública, sino que la última es el genero, mientras que la primera es la especie, es decir, la fe pública notarial es un tipo, clase o variedad de fe pública, el cual constituye un tema bastante conocido dentro del derecho notarial, pero dentro del derecho peruano ha alcanzado hasta estos tiempos escaso desarrollo.

3. FE PÚBLICA NOTARIAL

La fe pública notarial:

"es la fe pública que brindan los notarios conforme lo establecía el primer párrafo del artículo 2 del Decreto Ley 26002, el cual precisaba que el Notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante el se celebren. Es decir, que los notarios dan fe de actos (entre los que podemos citar los siguientes actos: Poderes, Testamentos, entre otros) y contratos (entre los que podemos citar los siguientes contratos: compra ventas, arrendamientos, mandatos, donaciones, permutas, entre otros), que ante ellos se celebren y también expedir traslados de los instrumentos públicos protocolares, y a esta fe pública registral se le denomina fe pública notarial. La fe pública notarial es la fe pública que tiene mayor campo de aplicación"[44].

El decreto ley citado ha citado abrogado por el decreto legislativo del notariado, el cual establece en su artículo 2 lo siguiente:

"Artículo 2.- El Notario

El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.

Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia".

4. FE PUBLICA ADMINISTRATIVA

La fe pública administrativa es la que:

"brindan los funcionarios públicos conforme se establece en el artículo 41.1.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, contenida en la Ley 27444 publicada el 10-04-2001. En tal sentido los fedatarios de las instituciones públicas pueden expedir copias certificadas de hojas de los expedientes administrativos que ante ellos se tramiten y a esta fe pública se le denomina fe pública administrativa. El literal f del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva contenida en la Ley 26979 publicada el 23-09-98 establece que el Auxiliar Coactivo tiene como función colaborar con el Ejecutor Coactivo, delegándole éste las siguientes facultades: Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones"[45].

5. FE PUBLICA REGISTRAL

La fe pública registral:

"es la que brindan los Registradores Públicos que se aplica cuando los Registradores Públicos expiden copias literales del archivo registral, es decir, se refiere al publicidad formal por la cual se garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general obtenga información del archivo registral conforme al primer párrafo del artículo II del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos del 2001, en el cual se establece que el Registro es Público y que la publicidad registral garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales, y en general, obtenga información del archivo registral" [46]

6. FE PUBLICA JUDICIAL

La fe pública judicial:

"es la que brindan los especialistas judiciales a los cuales se les denominaba secretarios de juzgado, respecto de las copias certificadas que ellos expiden, y demás diligencias que ante ellos se celebran, entre otros. El numeral 13 del artículo 266 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgado expedir copias certificadas, previa orden judicial. El numeral 27 del artículo 233 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial contenida en el Decreto Ley 14605 establecía que son obligaciones de los Secretarios de Juzgado expedir copias certificadas sólo por orden judicial. Los Jueces de Paz tienen algunas funciones notariales conforme se precisa en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial" [47]

7. FE PUBLICA CONSULAR

La fe pública consular:

"es la que brindan los funcionarios de los consulados, ante los cuales en algunos supuestos se pueden otorgar algunos instrumentos. El párrafo primero del artículo 721 del Código Civil establece que los peruanos que residan o se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular del Perú, por escritura pública o cerrado, según lo dispuesto en los artículos 696 al 703 respectivamente y se precisa además que en estos casos aquél cumplirá la función de notario público" [48]

8. FE PUBLICA DEL DERECHO ECLESIASTICO

La fe pública conforme al Derecho Eclesiàstico:

"es la que brindan los funcionarios de la Iglesia Católica para efectos de expedir copias de las partidas de matrimonio de los matrimonios religiosos ya celebrados" [49]

9. FE PUBLICA DE LOS AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA

Conforme al Diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española:

"el agente de bolsa es el funcionario que interviene y certifica en las negociaciones de valores cotizables, y también puede intervenir con los corredores de comercio en las demás operaciones de bolsa" [50]

10. FE PUBLICA MILITAR

Para el otorgamiento de los testamentos militares conforme a los artículos 712 al 715 del Código Civil.

11. FE PUBLICA MARITIMA

Para el otorgamiento de los testamentos marítimos conforme a los artículos 716 al 720 del Código Civil.

12. FE PUBLICA MUNICIPAL

Los registradores civiles de las municipalidades en el derecho peruano dan fe del los hechos que aparecen en su archivo, y en este orden de ideas expiden copias certificadas de partidas de nacimiento, partidas de defunción, partidas de matrimonio, entre otros tantos documentos, en los cuales emiten fe pública, la cual es conocida como fe pública municipal.

13. FE PUBLICA PREVISIONAL

Los funcionarios de las administradoras de fondos de pensiones deben expedir certificaciones que acrediten los depósitos en las cuentas de capitalización individual, y al expedir estas certificaciones es claro que emite fe pública previsional, porque la misma se encuentra dentro del derecho provisional, la cual es una rama del derecho o disciplina jurídica bastante importante en el estudio del derecho en estos tiempos.

14. FE PUBLICA CONCURSAL

La fe pública concursal es otorgada en los procesos concursales tramitados ante Indecopi, sin embargo, se encuentra poco estudiada, por ello, hemos querido citarla y estudiarla, lo cual permitirá el desarrollo de este importante tema jurídico, como es el caso de la fe pública concursal.

15. FE PUBLICA MERCANTIL

La fe pública mercantil es la que se brinda dentro del derecho mercantil, por ejemplo cuando se expide una certificación de una sociedad inscrita en el registro de sociedades de las oficinas registrales, el cual es un registro que se encuentra regulado por parte del reglamento del registro de sociedades.

16. FE PUBLICA BURSATIL

La fé pública bursátil es la brindada dentro del derecho bursátil.

17. FE PUBLICA DEL MINISTERIO PUBLICO

La fe pública del ministerio público es la que brindan sus funcionarios de la información que aparece ante ellos.

18. FE PUBLICA CIVIL

La fe pública civil puede ser definida de la siguiente forma:

"es la fe pública estudiada dentro del derecho civil, en tal sentido se aplica la misma en el derecho de familia y sucesiones, cuando se expide una partida de matrimonio y partida de defunción respectivamente, entre otros tantos supuestos".

19. FE PUBLICA TRIBUTARIA

Ahora nos ocuparemos de la fe pública tributaria, sobre la cual brindamos la siguiente definición:

"es la fe pública estudiada dentro del derecho tributario, por ejemplo cuando los auxiliares coactivos certifican una copia de un expediente de ejecución coactiva, entre otros tantos casos".

20. FE PUBLICA PROCESAL CIVIL

También existe la fe pública procesal civil, que es definida como:

"la fe pública estudiada dentro del derecho procesal civil, por ejemplo cuando los secretarios de juzgados civiles expiden una copia certificada de un expediente civil o cuando se notifica a uno de los sujetos intervinientes en los procesos civiles, entre otros tantos supuestos".

21. FE PUBLICA PROCESAL PENAL

La fe pública procesal penal puede ser definida de la siguiente manera:

"es la fe pública que se brinda dentro del derecho procesal penal, y un supuesto sería cuando en una instructiva el secretario de juzgado penal da fe de la firma de las partes intervinientes en dicha declaración, entre otros casos".

22. FE PUBLICA PROCESAL LABORAL

Ahora debemos ocuparnos de la fe pública procesal laboral, que es definida en el siguiente sentido:

"es la fe pública brindada dentro del derecho procesal laboral, la cual puede brindarse no sólo en sede judicial, sino también ante el Ministerio de Trabajo, y puede ser cuando los secretarios de juzgados laborales en un proceso laboral dan fe de una copia certificada tomada del expediente, o cuando se expide copia certificada de un expediente tramitado ante el ministerio citado, respectivamente, entre otros supuestos".

23. FE PUBLICA PROCESAL FAMILIAR

La fe pública procesal familiar es definida en el siguiente sentido:

"es la fe pública que se brinda dentro del derecho procesal familiar, por ejemplo cuando un secretario de juzgado de un Juzgado de Familia certificada una copia de un expediente de derecho de familia, o cuando da fe de la firma de los asistentes a las audiencias, entre otros tantos supuestos.

24. FE PUBLICA PROCESAL ADMINISTRATIVA

También debemos citar el caso de la fe pública procesal administrativa, que es definida de la siguiente forma:

"es la fe pública brindada dentro del derecho procesal administrativo, la cual es de dos tipos en expedientes administrativos y expedientes judiciales, y para aclarar el tema, debemos precisar que los últimos son expedientes de procesos contenciosos administrativos".

25. FE PUBLICA PROCESAL

Además existe la fe pública procesal que puede ser definida de la siguiente manera:

"Es la fe pública que se brinda en los diferentes procesos, los cuales no sólo son judiciales, sino también de otros tipos, dentro de los cuales podemos citar a los administrativos, notariales, registrales, entre otros tantos".

Área de conocimiento

1. GENERALIDADES

Este tema es bastante importante en el estudio de la fe pública, por ello, lo desarrollamos, a efecto de tener un conocimiento mas amplio sobre el tema indicado, con lo cual podemos tener mayores elementos de juicio sobre tan importante institución jurídica, como es por cierto la fe publica. Y en todo caso no sólo se tiene en cuenta elementos de juicio académicos, sino también otros elementos los cuales son pragmáticos o aplicativos.

2. DISCIPLINAS JURIDICAS QUE SON RAMAS DEL DERECHO

Ahora enumeraremos las ramas del derecho que son el área de conocimiento, las cuales debemos tener en cuenta porque es un tema jurídico bastante conocido.

El área de conocimiento de la fe pública es el derecho:

Notarial, porque existe fe pública notarial.

Administrativo, porque existe fe pública administrativa.

Registral, porque existe fe pública registral.

Judicial, por que existe fe pública judicial.

Consular, porque existe fe pública consular.

Eclesiástico, porque existe fe pública eclesiástica

Militar, porque existe fe pública militar.

Marítima, porque existe fe pública marítima.

Municipal, porque existe fe pública municipal.

Previsional, porque existe fe pública previsional.

Concursal, porque existe fe pública concursal.

Mercantil, porque existe fe pública mercantil.

Bursátil, porque existe fe pública bursátil.

Penal, porque existen delitos contra la fe pública.

3. DISCIPLINAS JURIDICAS QUE NO SON RAMAS DEL DERECHO

Las mencionadas son disciplinas jurídicas que son ramas del derecho, pero existen otras disciplinas jurídicas que no son ramas del derecho, las cuales también son el área de conocimiento del presente tema, las cuales son las siguientes:

Investigación jurídica, ya que sobre la fe pública puede llevarse a cabo investigaciones de todo tipo.

Metodología de la investigación jurídica, ya que se debe tener en cuenta las pautas metodológicas cuando se investiga sobre la fe publica.

Axiología jurídica, porque se debe tener en cuenta los valores en la fe pública.

Sociología jurídica, ya que se debe tener en cuenta las distintas sociedades la fe pública.

Enseñanza del derecho, porque la fe pública puede enseñarse.

Educación jurídica, ya que sobre la fe pública puede educarse.

Pedagogía jurídica, porque puede hacerse pedagogía de la fe pública.

Otros temas de la Fe Pública

1. CARACTERISTICAS DE LA FE PUBLICA

1.1. ENUMERACION

Ahora haremos una enumeración de las características de la fe pública, por lo tanto, las mismas son la integridad y la exactitud.

1.2. INTEGRIDAD

Dentro de la integridad debemos tener en cuenta que no puede darse fe de partes del acto notarial, salvo el caso de la boleta notarial, la cual constituye un importante aporte al derecho notarial.

1.3. EXACTITUD

Y dentro de la exactitud debemos precisar que fe pública no puede ser de algo parecido a lo ocurrido en la práctica, sino que debe ser exacto.

2. EFECTOS QUE TIENE LA FE PUBLICA

2.1. ENUMERACION

La fe pública tiene efectos los cuales son los efectos probatorios y los efectos obligacionales.

2.2. LOS EFECTOS PROBATORIOS

Por ello dentro de los efectos probatorios la fe pública constituye un importante medio probatorio, no sólo para procesos judiciales, sino para todos los casos y supuestos.

2.3. LOS EFECTOS OBLIGACIONALES

Mientras que en los efectos obligacionales surten obligaciones entre las partes, por ejemplo una persona se obliga en un contrato de suministro, o una promesa de venta, entre otros tantos supuestos.

3. LAS FASES DE LA FE PUBLICA

3.1. ENUMERACION

Las fases de la fe pública son las siguientes: 1) fase de evidencia, 2) fase de solemnidad, 3) fase de objetivación, y 4) fase de coetataneidad.

3.2. COMENTARIO

Estas fases indicadas constituyen temas ampliamente desarrolladas en el derecho notarial extranjero, pero en el derecho notarial peruano no han alcanzado desarrollo, lo cual dejamos constancia para recepcionar doctrina extranjera al derecho peruano, y aclaramos que la recepción constituye una de las varias instituciones del derecho comparado.

4. PRINCIPIOS A QUE ESTA SUJETA LA FE PUBLICA

4.1. COMENTARIO

La fe pública no constituye un acto arbitrario, sino que se rige por determinados principios, los cuales son conocidos como principios que rigen la fe pública o principios a que está sujeta la indicada.

4.2. ENUMERACION

Los principios a que está sujeta la fe pública son los siguientes: 1) evidencia, 2) inmediatez, 3) coetaneidad, 4) objetividad, 5) formalización, y 6) solemnidad. Los cuales no son conocidos en el derecho notarial peruano, es decir, la indicada debe desarrollar mucho más.

A mis padres: Profesor y Abogado Isaac TORRES GONZA; y Profesora Esther MANRIQUE DE TORRES.

El Autor

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres Manrique

Ex Juez Titular del Juzgado Mixto de Moyobamba (San Martín). Ex Juez Titular Decano de Moyobamba. Ex Registrador Público Titular de la Oficina Registral Regional Los Libertadores Wari. Ex Jefe Titular de la Oficina Registral de Huancavelica. Autor del Libro "Derecho Registral y Notarial" (2010).

y del libro "Derecho notarial" (2010).

http://www.edukativos.com/apuntes/archives/998

Autor de 30 libros y de 200 artículos jurídicos publicados en 60 revistas, diarios, páginas web y blogs.

/usuario/perfiles/fernando_jesus_torres_manrique/monografias

/usuario/perfiles/fernando_jesus_torres_manrique_2/datos

[1] CALMET LUNA, Armando. Glosario de Términos Jurídicos. Pág. 125.

[2] RIBO DURAND, L. y FERNANDEZ FERNANDEZ, J. Diccionario de Derecho Empresarial. Págs. 587 y 588.

[3] ROCA RODRIGUEZ, Pedro. E. y VENTURO MANCISIDOR, B. Iván. Conceptos Básicos de la Ciencia del Derecho. Pág. 256

[4] CHANAME ORBE, Raúl. Diccionario Jurídico Moderno. Pág. 389.

[5] Ibid.

[6] NAYMARK, M.S., CANADAS, F. Adan. Diccionario Jurídico “Forum”. Tomo II. Pág. 296.

[7] Ibid.

[8] NAVARRO VASQUEZ, Guillermo y MARCONE, Rafael. Diccionario Enciclopédico Tributario. Tomo 1. Pág. 294.

[9] Ibid.

[10] MASIAS ZAVALETA, Demetrio. Diccionario Jurídico. Pág. 248.

[11] INFANTES MANDUJANO, Pedro Adrian. Diccionario Jurídico. Pág. 201.

[12] Ibid.

[13] Ibid.

[14] Ibid.

[15] Ibid.

[16] Ibid.

[17] ZAPATA VALLE, Teodoro. Diccionario Jurídico General. Pág. 109.

[18] LORENZZI GOICOCHEA, Raúl. Diccionario jurídico Tesauro. Pág. 264.

[19] OSSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales corregido y aumentado por CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. Pág. 429.

[20] Ibid. Pág. 428.

[21] Ibid. Pág. 972.

[22] Ibid.

[23] MALATESTA REYES, Rosa y HERNANDEZ NIETO, Daniel. Diccionario de Términos Jurídicos. Pág. 116.

[24] BERMUDEZ TAPIA, Manuel Alexis, BELAUNDE BORJA, Giuliano y FUENTES PONCE DE LEON, Alejandro. Diccionario Jurídico. Pág. 191.

[25] Ibid.

[26] Ibid.

[27] Ibid.

[28] Ibid.

[29] Ibid.

[30] FLORES POLO, Pedro. Diccionario Jurídico Fundamental. Pág. 345.

[31] FERNANDEZ DE LEON, Gonzalo. Diccionario Jurídico. Tomo III. Págs. 28 y 29.

[32] CASTILLO V., Melanio. Diccionario de Derecho Procesal Penal. Pág. 112.

[33] RUIZ GARCIA, Abado y ALMEYDA S. Orlando. Diccionario Jurídico y Latino. Pág. 113.

[34] CUEVA GARCIA, Aníbal (Coordinador editorial). Gran Diccionario Jurídico Elemental. Tomo 2. Pág. 598.

[35] Ibid.

[36] Ibid.

[37] Ibid.

[38] Ibid. Pág. 599.

[39] Ibid.

[40] Ibid.

[41] Ibid.

[42] PALES, Marisol (Directora de Diccionarios). Diccionario Jurídico Espasa Lex. Pág. 689.

[43] Ibid.

[44] TORRES. Ob cit.

[45] Ibid.

[46] Ibid.

[47] Ibid.

[48] Ibid.

[49] Ibid.

[50] Ibid.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente