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La filosofía aplicada al derecho natural (página 2)


Partes: 1, 2

1.- Philippe Heck plantea que la interpretación de la ley debe ser por medio de una atenta meditación, tomando en consideración el valor social de los intereses en pugna, es decir el fin social que toma en cuenta el legislador para dictar las normas.

2.- Por lo tanto es el intérprete, para descubrir el verdadero sentido y alcance de la ley debiendo buscar los fines sociales contenido en ella.

Para el profesor Betancour los fines permiten no solo un cabal entendimiento de la norma, sino también el progreso del derecho, se adecuan a la necesidad , si la valoración del legislador se fundó en un conflicto de intereses que existía a la hora de la expedición de la ley.

El Método Jurídico en la Escuela de la Interpretación Objetiva.

Esta escuela se origino en Francia lugar donde el problema de la interpretación de la ley preocupo mucho a los juristas, especialmente desde cuando el Código Civil de Napoleón empezó a envejecer. Su representante más destacado en Francia fue Raimundo Soleilles y en Alemania Gustavo Radbruch. Los postulados fundamentales de esta escuela son:

1.- La ley es una entidad diferente, autónoma o independiente de la voluntad de su autor, porque con el acto de su expedición se independiza de este, convirtiéndose en ser objetivo.

2.- El contenido de la ley es inmanente a ella y ese es el contenido que debe tenerse en cuenta en el futuro por el intérprete. Este contenido varía con el tiempo, se adapta siempre a las nuevas circunstancias que crea la vida. Estas variaciones se deben en primer término a la expedición de nuevas normas que transforman el contenido general del sistema jurídico.

En segundo lugar, los hechos técnico, económicos, sociales, políticos. Culturales y morales que se van presentando con el correr del tiempo exigen soluciones jurídicas basadas en normas existentes.

Respecto al procedimiento metodológico de interpretación de la ley, en realidad esta escuela no señala procedimientos o métodos especiales para interpretar una norma jurídica escrita, sino que más bien se limita a fijarle un criterio, una pauta al intérprete. En cada caso el sentido y alcance de una ley en consonancia con el estado social presente, sin preocuparse por la intención que tuvo el legislador al expedirla. Por esta razón la escuela en estudio de la ley consiste en descubrir el sentido objetivamente valido de los preceptos del derecho. "El juez no debe empañarse obstinadamente en descubrir cual fue, hace cien años, el pensamiento de los autores del Código al redactar tal o cual articulo; debe preguntarse simplemente cual seria su pensamiento si el mismo artículo fuera redactado por ellos hoy.

Esta escuela objetiva, llamada por algunos Escuela Histórica, a tenido varias

Criticas, las cuales el autor Frank D Oleo comparte en su mayor parte.

  • 1- El método de la interpretación objetiva conduce a la arbitrariedad mas completa, ya que el juez, al amparo de los textos, puede dar libre curso a su fantasía; permite que el intérprete torture el texto para darle la significación que parece reclamar el estado social del momento.

  • 2- Como consecuencia de la crítica se desprende otra: la que la teoría objetiva pone en peligro la seguridad jurídica, debido a que el juez puede imponer su propia voluntad en vez de la voluntad del legislador.

  • 3- Finalmente se observa que el legislador si existe, aunque sea un cuerpo colegiado y que tiene voluntad.

  • 4- A pesar de las criticas se reconoce que esta escuela tiene su virtudes, a tener en cuenta en toda interpretación de la ley

El Método jurídico en la Escuela de la Jurisprudencia de Conceptos.

El punto de partida de esta escuela son los postulados de la escuela analítica inglesa que establece la separación de asuntos de índole moral para el estudio del derecho, el análisis de los conceptos jurídicos fundamentales y la elaboración y sistematización de conceptos.

La propuesta de la denominada jurisprudencia de conceptos, que surge en Alemania y como gana adeptos en otras latitudes, consistía en elaborar la ciencia jurídica partiendo de un sistema conceptual y utilizando rigurosas construcciones jurídicas, a fin de lograr un sistema jurídico cerrado, exento de contradicciones.

Los partidarios de esta escuela circunscriben el conocimiento de la realidad jurídica a conocimiento de conceptos y a la forma y combinación que estos presenten. La ciencia jurídica que proponen presenta un carácter logicista y dogmatico. Logicista porque su intención era cubrir e impregnar de lógica todo el sistema jurídico.

Aseguraban que si los conceptos jurídicos son fuente de conocimiento, partiendo de estos, podemos obtener, por la vía de la deducción nuevos conceptos y normas que han de integrarse al sistema jurídico.

Los metodos de creacion del derecho

Las fuentes del derecho son: La ley, la costumbres, la doctrina jurídica, la jurisprudencia y los principios generales del derecho, a los cuales se recurre para la creación del derecho.

Consideraciones Generales.

Los ordenamientos jurídicos que tienen su raíz en la teoría del estado que nace de la Revolución Francesa, no atribuye a la jurisprudencia el papel principal de fuente del Derecho.

Esta posición se basa, en última instancia, en el principio de la separación de poderes- Locke (1690) y formulado en su expresión moderna por Montesquieu (1748) y, junto a este, en la necesaria legitimación democrática de los órganos creadores de Derecho. Esto encierra ambos principios en efecto, la negación de carácter normativo en sentido creador de normas jurídicas a la actividad de jueces y tribunales, que encuentran, legitimidad en la aplicación estricta de las normas creadas por el legislador, único órgano con legitimidad (democrática) par la producción normativa.

Cada sistema jurídico tiene su propio mecanismo generador de normas jurídicas. Nuestro sistema, adscrito al romano-germánico, tiene a la ley como fuente principal considerando el resto como generadores de derecho en forma secundario y subsidiario. En consecuencia, el legislador, es el creador del derecho y la metodología expresa el proceso o periodo legislativo.

Papel del Legislador en la Creación de la Ley.

El acto de legislar comprende el proceso de elaboración, discusión y aprobación de los ordenamientos que rigen la vida en nuestro país.

En el sistema jurídico nacional, la estructura consta de dos partes genéricas: la exposición de motivos o considerandos y el contenido normativo.

La parte normativa de una iniciativa de ley se divide en disposiciones permanentes y transitorias. La validez en el tiempo de las primeras es indefinido, hasta en tanto no se expida una ley o decreto posterior que las derogue, según sea el caso. En lo que respecta a las transitorias, estas únicamente habrán de regir durante cierta etapa, situaciones jurídicas se agotan con el transcurso del tiempo. Desde otro punto de vista la parte normativa puede ser dividida en libros, títulos, capítulos, artículos, secciones, incisos y párrafos.

La Constitución de la República Dominicana en el título IV, sección I, relativo al poder legislativo, establece en el artículo 16, que el poder legislativo se ejerce por un Congreso de la República compuesto de un Senado y una Cámara de Diputados.

La sección VI, del título IV, del artículo 38 y 48, trata todo lo relativo de la formación y efecto de las leyes, quedando claramente establecido cual es el procedimiento de creación de las leyes en el país, veamos:

SECCIO VI – DE LA FORMACION Y EFECTO DE LAS LEYES

Art.38.- Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:

Los Senadores y los Diputados.

El presidente de la República.

La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.

La junta Central Electoral en asuntos electorales.

Párrafo- El que ejerza ese derecho podrá sostener su moción en la otra Cámara, si es el caso del inciso a) de este articulo, y en ambas Cámaras, mediante representante si se trata de uno cualquiera de los otros tres casos.

Art. 39.- Todo proyecto de ley administrado en una de las Cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un dia por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia, deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.

Art. 40.- Aprobado un proyecto de ley en cualquiera de las Cámaras, pasara a la otra para su oportuna discusión, observándose en ella las mismas formas constitucionales. Si esta Cámara le hiciere modificaciones, devolverá dicho proyecto con observaciones a la Cámara en que se inicio, y , en caso de ser aceptadas, enviara la ley al Poder Ejecutivo. Pero si aquellas fueren rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra Cámara con observaciones; y si esta las aprueba, enviara a su vez la ley al Poder Ejecutivo. Si fueren rechazadas las observaciones, se considerara desechado el proyecto.

Art.41.- Tota ley aprobada en ambas Cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si este no la observare, la promulgara dentro de los ocho días de recibida y la hará publicar dentro de los quince días de la promulgación. Si la observare, la devolverá a la Cámara de donde procedió, en el término de ocho días a contar de la fecha en que le fue enviada, si el asunto no fue declarado de urgencia, pues en este caso hará sus observaciones en el término de tres días. La Cámara42 que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del dia de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley. Si después de esta discusión, las dos terceras partes del número total de los miembros de dicha Cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra Cámara; y si esta la aprobare por igual mayoría, se considerara definitivamente ley. El Presidente de la República estará obligado a promulgar y publicar la ley en los plazos indicados.

Párrafo 1.- Los proyectos de ley que quedaren pendientes en cualquiera de las dos Cámaras al cerrarse la legislatura deberán seguir los tramites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o sr rechazados. Cuando esto no ocurriere así, se tendrá el proyecto como no iniciado.

Párrafo II.- Todo proyecto de ley recibido en una Cámara después de haber sido aprobado en la otra, será fijado en el orden del día.

Art. 42.- Cuando fuere enviada una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que faltare para el termino de la legislatura fuere inferior al que se determine en el precedente articulo para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones hasta el agotamiento de los plazos y del procedimiento establecido por el artículo 41.

Las leyes, después de publicadas, son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas.

Art. 43.- Los proyectos de ley rechazados en una Cámara no podrán presentarse en la otra, ni nuevamente en ninguna de las dos, sino en la legislatura siguiente.

Art. 44.- Las leyes se encabezaran así: "El Congreso Nacional. En Nombre de la República".

Art. 45.- Las leyes, después de promulgadas, se publicaran en la forma que por ley se determine, y serán obligatorias una vez que hayan transcurrido los plazos indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del territorio nacional.

Art. 46.- Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.

Art. 47.- La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esta subjudice o cumpliendo condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

Art. 48.- Las leyes relativas al orden público, la policía, la seguridad y las buenas costumbres, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden se derogadas por convenciones particulares.

Los Factores Generadores del Derecho.

La ley como fuente formal del derecho no es el derecho mismo sino expresarlo, llevarlo a cabo. Por eso es un mero instrumento del derecho. Ahora bien las reglas jurídicas no son obras puramente arbitrarias del legislador. Son motivadas por factores diversos y toman en cuenta los hechos de la vida social. Es que si el legislador impone su volu8ndad contraria a los hechos, haría una obra vana, pues la ley seria descuidada y caería en el olvido.

De esto deducimos que el derecho es dinámico, está en perpetua formación y es una expresión de cambios y transformaciones económicas, sociales, políticas, culturales y valores morales, religiosos de cada nación.

Reglas Técnicas de Elaboración de las Leyes.

Para elaborar las leyes deben seguirse los siguientes procedimientos:

Determinación del fin de las reglas jurídicas;

La aplicabilidad de las reglas jurídicas; y

La redacción de las reglas jurídicas.

a.- Determinación del fin de las reglas jurídicas.

Conociendo los hechos de la vida social, es preciso determinar con exactitud el fin de la reglamentación. Este siempre es doble: mediato e inmediato. El primero persigue todo ordenamiento jurídico y el segundo la satisfacción de la necesidad experimental del derecho en el estado social, en toda su complejidad y naturaleza permanente del hombre.

b.- Aplicabilidad de las reglas jurídicas.

El derecho como toda regla de disciplina social exige que sea aplicado, no solo debe ser cumplido espontáneamente sino que debe haber posibilidad de ejecución por medio de órganos exteriores, que son los funcionarios y jueces, además la ley debe ser practicable. Partiendo de reglas a saber:

El derecho debe ser suficientemente definido. Si se contraria esta regla el derecho no es practicable en todo aquellos que de lugar a dudas y a controversias, productoras de inseguridad.

Los supuestos de hecho previstos por las reglas de derecho deben ser susceptibles de prueba.

La concentración de la materia jurídica debe procurarse. Esta consiste en dictar disposiciones impersonales que formulen de manera general la hipótesis y también de manera general la solución dictando las normas relativas a las excepciones.

c.- Relación de las reglas jurídicas.

Las reglas jurídicas constan de dos partes la hipótesis y las consecuencias jurídicas. La hipótesis son los supuestos hechos que la ley asigna a determinadas consecuencias. Estas so obligaciones o derechos.

En la construcción de la norma deben atenerse a las reglas siguientes

Empleo del lenguaje jurídico. La primera condición para la expresión es el empleo de un vocabulario preciso. El derecho tiene su terminología, la cual les da precisión y claridad a los conceptos.

Como las reglas jurídicas son abstracta, ha de acudirse necesariamente a los conceptos: unos son vulgares, como los de animal o bosque; los otros son propiamente jurídicos, a menudo llamados nociones. Estos, como los vulgares, se superponen según una escala de generalización creciente: contrato de aprendizaje, contrato de trabajo, contrato, acto jurídico.

Formulación abstracta de la regla. La regla siendo por naturaleza impersonal y permanente, debe ser redactada en una forma general susceptible de ser aplicada en todos los casos particulares.

Debe evitarse la redacción de leyes con demasiados detalles.

La Participación de los Grupos de Presionen la Creación de las Leyes en República Dominicana.

Los grupos sociales, políticos, económicos juegan un papel determinante en el proceso de creación de las leyes. Tanto los empresarios, partidos políticos, organizaciones no gubernamentales, sindicatos, participan de manera activa en este proceso a fin de las leyes sedan producto del consenso, al margen del autoritarismo político, el caciquismo y del poder hegemónico de los grupos económicos dominantes.

En república dominicana, es conocido el hecho de que muchas leyes no son aprobadas a causa de que afectan intereses económicos.

Legitimación y fundamentación teórica de los métodos jurídicos

Según la escuela de Viena asumida por Maggiore sostiene al respecto que el derecho para el jurista tiene su contenido, un campo de acción, un procedimiento lógico propio que no tiene nada que ver con los de la filosofía, la política, la sociología y la economía (pureza del método)

Se estableció que existen métodos específicamente jurídicos.

El derecho como ciencia social está sujeto a un proceso que se inicia con el nacimiento de las instituciones que regulan la conducta humana, que se perfeccionan mediante el análisis de la historia y la reflexión, y se extinguen o desaparecen, cuando se tornan inútiles o se juzgan manifiestamente injustas.

El derecho como ciencia del espíritu, es un hecho cultural, en cuanto expresa la preocupación del individuo social, por mantener el precepto que garantiza la convivencia y dar origen a instituciones nuevas pero necesarias para el bien común.

De los conceptos anteriores deducimos que esto constituye al fenómeno jurídico ingredientes inseparables de iguales niveles y jerarquías "hechos, valores y normas.

Según Miguel Reales:

  • a) Dondequiera que haya un fenómeno jurídico hay siempre necesariamente un hecho subyacente (económico, geográfico, demográfico, de carácter técnico, etc.); un valor que confiere determinada significación a ese hecho con el objetivo de alcanzar determinada finalidad.

  • b) Estos elementos o factores (hecho, valor y norma) no existen separados unos del otros sino que coexisten en una unidad concreta.

  • c) Esos factores solo no exigen recíprocamente, sino que actúan como los elementos de un proceso (el derecho es una realidad histórica cultural) de modo que la vida del derecho resulta de la interacción dinámica y dialéctica de los elementos.

En lo referente a los métodos jurídicos, los investigadores y juristas tienen doble función a saber la función técnica y la funciona científica.

El científico del derecho es el que esclarece o dilucida el contenido del derecho, sea actual o sea antiguo y esclarece ese contenido elaborando los principio directores del derecho objeto de su estudio.

Por consiguiente, el científico del derecho hace a la vez dos cosas: dogmatica y sistemática. Haced dogmatica cuando elabora los grandes principios del derecho y sistemática, cuando hace la exposición ordenada y unitaria de esos principios.

El técnico del derecho es el que verifica hasta que punto determinado derecho y positivo corresponde a nuestras concepciones y necesidades actuales, es decir, que la función del técnico consiste en la apreciación crítica del derecho positivo y la proyección del derecho futuro.

Expresa también que esta labor predomina la técnica, aunque también apoya la labor científica, todo esto planteado por el profesor Rogelio Larios.

Mas para aplicar el derecho no le basta al jurista estudiar las normas excretas sino que además tiene en ocasiones que crear la norma, esta creación se le llama investigación o integración del derecho y consiste en que el jurista tiene que recurrir a la costumbre o a la jurisprudencia o a los llamados principios generales del derecho para buscar la norma aplicable a ese caso.

De las consideraciones anteriores concluye el profesor Betancourt, afirmando que los métodos del derecho hacen relación al conocimiento del derecho positivo, a la aplicación de este derecho y a la construcción creación de ese mismo derecho. Por lo tanto estamos de acuerdo en cuanto a que se aplican los métodos del derecho, métodos que son científicos y técnico empleándolo simultáneamente en las diferentes fases de la vida jurídica.

 

 

Enviado por:

Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION

www.monografias.com/usuario/perfiles/ing_lic_yunior_andra_s_castillo_s/monografias

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®

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