La utilización obligatoria del Identifac para lograr una eficaz identificación e individualización de las personas sometidas a investigación fiscal (página 2)
Enviado por Jorge Eduardo Vergara Villanueva
Sobre este tema y sus implicancias, puedo manifestar que el aporte de la jurisprudencia es también importante cuando refiere que el término individualizado debe interpretarse como "identificado", es decir, debemos entender al segundo comprendido en el primero y no a la inversa. En este sentido, cabe destacar la opinión del tratadista español Del Olmo[2]quien manifiesta que la solución mas razonable a este tema es la de admitir los autos apertorios de instrucción (aplicando al sistema penal vigente en el Distrito Judicial de la Libertad/Trujillo, estaríamos frente a la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria dictada por el Ministerio Público) dictados contra personas que se encuentran supuestamente "identificados", a pesar de desconocerse sus nombres y apellidos, además de no habérselo individualizado, pues no se cuentan con elementos diferenciadores (apodos, rasgos exteriores, etc.) que pueden servir para distinguir y/o diferenciar de forma certera a la persona investigada o procesada respecto de cualquier otra.
La Homonimia – Situación Actual
En enero del año 2001, mediante Ley Nº 27411 se regulaba el procedimiento a seguir en los casos de Homonimia (por detenciones al existir requisitorias), cuando quien lo solicita se encuentra privado de su libertad en mérito de una orden judicial.
Esta ley conceptualizo en su verdadero significado a la homonimia, pues se determinó que existe homonimia cuando una persona detenida o no tiene los mismos nombres y apellidos (atención fijémonos que establece mismos nombres y apellidos) de quien se encuentra requisitoriado por la autoridad competente, además de precisarse requisitos obligatorios que debe contener todo mandato de detención, los mismos que ante su omisión se consideraba como no valido el mismo. Estos requisitos obligatorios eran: "…nombres y apellidos completos, edad, sexo y fecha y lugar de nacimiento…". Esta ley produjo ciertos inconvenientes en su aplicación, específicamente en cuanto a la noción de homonimia (sesgado y adecuado al significado que estableció el D.S. Nº 035-93-JUS[3]Igualmente existía inobservancia del artículo 3º de la Ley, que obliga al Juez consignar en el mandato de detención, como mínimo datos de las personas a detener, como eran nombres y apellidos completos, edad, sexo, fecha y lugar de nacimiento; además existió una falta total de implementación del Registro Nacional del Requisitorias del Poder Judicial.
Asimismo, la Fiscalía de la Nación expidió la Resolución N° 1488-2003-MP-FN, publicada el 18 de octubre del mismo año, mediante la cual se aprobó la Directiva 007-2003-MP-FN sobre "Garantías del Ministerio Público a la Ciudadanía, respecto de los mandatos de detención y levantamiento de requisitorias". El Ministerio Público al publicar la citada norma tuvo como objetivo determinar un tratamiento uniforme en todas las Fiscalías para el seguimiento de los oficios remitidos por los jueces a la Policía Nacional, en donde se dispone la detención de una persona.
La norma citada refería la obligatoriedad de su observancia para todas las Fiscalías Provinciales Penales y Fiscalías Superiores Penales a nivel nacional. Y es que el Ministerio Público trato de hacer prevalecer su función de observar la legalidad de las detenciones y así evitar la arbitrariedad en decisiones jurisdiccionales ante la omisión de los requisitos necesarios para la identificación de los requisitoriados. Omisiones que a la larga igualmente siguieron causando perjuicio en aquellos los ciudadanos intervenidos ante un eventual arresto por homonimia (pues en la realidad y/o práctica no se cumplía con los lineamientos normativos institucionales).
Igualmente esta norma estableció, en sus disposiciones específicas, que previo al ejercicio de la acción penal de personas que se encuentran inmersas en un posible delito se debería cumplir estrictamente los procedimientos de identificación e individualización, adjuntando al resultado de las investigaciones y la denuncia del Fiscal la hoja de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Hasta donde sabemos esta Resolución Fiscal sigue vigente, sin embargo no se cumple en todos los casos con adjuntare la hoja de datos del RENIEC del intervenido.
Satisfactoriamente esta norma destacaba que las Fiscalías deberían cautelar que los oficios remitidos a las dependencias policiales para la captura de los requisitoriados, contengan obligatoriamente los datos exigidos en el artículo 3 incisos a, b, c, y d de la Ley 27411 (Ley que regula los procedimientos en caso de homonimia). Es decir, que una detención no se producirá si no existen los requisitos esenciales -nombres y apellidos, edad, sexo, fecha y lugar de nacimiento- en la orden del juez. Y el Fiscal tendría responsabilidad ante la omisión de este proceso regular.
Hay que señalar que este tipo de normas fueron necesarias y reflejaban el contexto que se vivía y aun se vive; tenemos que aprender del pasado. Pues se intenta y persiste en salir de una época donde las detenciones se producían de manera irregular, derivando luego en desapariciones y ejecuciones extrajudiciales de personas inocentes, cuyo único delito había sido el de tener nombre parecido al de un delincuente o terrorista.
Con esta norma la Fiscalía y la Policía pretendían adoptar una visión garante de los derechos humanos y buscaban no repetir errores pasados. Sin embargo, poco a servido esta normatividad, pues el cambio de mentalidad y diligencia de los operadores de justicia no se cambia con normas ni directivas, sino mas bien con predisposición, ánimo y tesón de hacer las cosas con diligencia y con apego a los derechos humanos.
3.1. La Homonimia en el Perú:
El antecedente se encuentra en el Decreto Supremo Nº 035-93-JUS, posteriormente se expide la Ley Nº 27411, modificada por la Ley Nº 28121. Esta última Ley precisa que los Mandatos de detención deben también contener obligatoriamente características físicas: talla y contextura. Asimismo, en garantía de los derechos fundamentales de toda persona se señalaba que cuando no contengan datos de identidad mínimos, la PNP debería devolver el mismo al Juez respectivo para su regularización.
Por otro lado, los Jueces penales tramitan las solicitudes de homonimia de ciudadanos/as en libertad, hasta una futura implementación del registro nacional de requisitorias. Cabe resaltar que con la intervención de la Defensoría del Pueblo, y la expedición de su Resolución Defensorial N° 026-DP/2001, dirigida al Congreso de la República, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), Dirección General de la Policía Nacional del Perú, Presidente de la Corte Suprema y Fiscalía de la Nación, se logró la suspensión del Art. 9ª, Cap. III y IV, también el otorgamiento provisional de competencia al Juez Penal para el trámite de solicitudes de homonimia; por su parte el Poder Judicial asumió el compromiso de implementar el Registro Nacional de Requisitorias; el Ministerio Público reconoció la adopción de acciones pertinentes para una adecuada individualización de los presuntos autores o participes; la PNP asumió el compromiso de instruir a los encargados de la investigación del delito realicen todas las acciones necesarias para la plena identificación e individualización de los presuntos responsables de un ilícito penal; el RENIEC resolvió la modificación en su TUPA del "Certificado de homonimia" por la de "Constancia de identidad".
3.2. Los Mandatos de Detención Ilegales:
Durante el año 2004 (el cual es sumamente válido destacarlo), la Defensoría del Pueblo logró verificar la siguiente estadística de mandatos de detención que se expedían contraviniéndose lo establecido en la Ley Nº 27411:
abril (18 al 30) = 1039, mayo (1 al 24) = 2743, junio (01 al 30) = 2383, julio y agosto = 1822, septiembre = 757, octubre = 808, noviembre = 881, diciembre = 669, todo ello totalizó 11102 mandatos de detención ilegalmente expedidos.
3.3. Aspectos Relevantes de la Ley N° 28121:
A través de la Ley Nº 28121 -que modificó la Ley 27411- se logró disponer que todos los mandatos de detención en forma obligatoria debían contener también características físicas: talla y contextura; cuando no se contengan estos datos de obligatorio cumplimiento -datos de identidad mínimos-, la PNP deberá devolver el referido mandato al Poder Judicial para su respectiva regularización, entendiéndose pues que la misma no podía ser ejecutada. Aunada a las citadas normas se expide el Decreto Supremo Nº 008-2004-IN (del Ministerio del Interior), a través del cual se obliga a los efectivos de la PNP (bajo responsabilidad) a la devolución de mandatos de detención sin datos de identidad, prohibiéndose siquiera la anotación del mismo en la base de datos, no siendo estos mandatos pues ejecutables.
3.4. Procedimiento en caso de Homonimia:
Existen dos procedimientos, cuando el ciudadano se encuentra en libertad o en condición de detenido.
En libertad: Se inicia con la solicitud ante el Juez Penal de Turno, el mismo que en el plazo máximo de cinco (5) días deberá expedir la correspondiente resolución (de homonimia si acredito su pretensión), en caso de declararlo improcedente el recurrente tendrá tres (3) días para interponer su respectivo recurso de apelación, el mismo que deberá ser resuelto por la Sala Penal respectiva en el plazo máximo de cinco (5) días.
Detenido: Puede darse en la manera siguiente:
Cuando la orden de detención es ejecutada en el mismo lugar de la sede del órgano jurisdiccional que emitió el mandato de detención; el juez que conoce la causa en el plazo máximo de un día deberá expedir la correspondiente resolución de homonimia, en el caso que sea declarado improcedente su solicitud, deberá presentarse su recurso de apelación en el plazo máximo de tres días.
Cuando la orden de detención es ejecutada en lugar distinto a la sede del órgano jurisdiccional que emitió el mandato de detención; conocerá del caso el Juez Penal de turno donde se produjo la detención, igualmente deberá expedirse la respectiva resolución de homonimia en el plazo de un día, en caso que sea declarado improcedente su solicitud, deberá presentarse su recurso de apelación en el plazo máximo de tres días.
El Derecho a la Libertad Personal
La libertad personal es un derecho fundamental que es susceptible de restricciones, las cuales se encuentran previstas en las normas internacionales y en la Constitución.
a) En la Constitución de 1993
La Constitución de 1993 establece que la libertad personal puede ser objeto de determinadas restricciones. En ese sentido, el artículo 2 inciso 24 de la Constitución de 1993 establece:
"Toda persona tiene derecho: (…)
A la libertad y seguridad personales. En consecuencia: (…)
b) No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. (…)
f) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito".
En consecuencia, una persona puede ser detenida solamente por mandamiento escrito y motivado del juez o en caso de flagrante delito. Adicionalmente, se establece que la restricción de la libertad personal puede efectuarse en los casos previstos por la ley.
b) En las normas internacionales sobre derechos humanos:
Las normas internacionales sobre derechos humanos establecen restricciones a la libertad personal. Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9, inciso 1) señala:
"Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta".
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7 inciso 2) señala:
"Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas".
Al interpretar esta disposición la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que:
"(…) nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidas por la misma (aspecto formal)"[4].
En consecuencia, como señala Luis Alberto HUERTA GUERRERO "la privación de la libertad personal sólo puede efectuarse en los casos, con las formas y por el tiempo previstos en la Constitución o la ley. En caso contrario, estaremos ante una medida de carácter ilegal (privación ilegal de la libertad) que se encuentra prohibida a nivel nacional e internacional"[5].
c.) El Derecho a la Libertad Personal y su suceptibilidad:
La propia historia (filosófica, bíblica y jurídica) nos ha mostrado la blandura del derecho a la libertad personal. El derecho a la libertad personal, entendida como la libertad de tránsito y locomoción es inefable en nuestro compromiso social. Vivir en sociedad implica el respeto que debemos hacia las demás personas, circunscribiéndonos a no sobrepasar los límites del respeto de los derechos ajenos. Bien entonces, podemos establecer prima face que el Derecho a la Libertad Personal fácil y habitualmente es vulnerado directamente por su restricción locomotora en diversas oportunidades por la denigración de los derechos conexos que inherentemente se sustenta[6](los internos en un penal, la actividad de tránsito, etc.), siendo en definitiva un menoscabo a la dignidad de la persona.
Justificación para la construcción y utilización del Identifac
Por otro lado, recientemente los medios de comunicación nacional nos han demostrado como con excesiva facilidad se ha conseguido el internamiento de homónimos (de personas inocentes) en diversos centros penitenciarios, cuando se trata de imputaciones por los delitos de terrorismo y tráfico ilícito de drogas (véase el caso de la ciudadana Nancy Solier Gonzales[7]de 28 años, detenida en Chosica por supuestamente haber cometido un crimen en Argentina, pese a que nunca salió del país). También no podría dejar de revelar que la deficiencia descrita conlleva a un significativo número de procesos de reos ausentes, que ante el inconveniente de identificar al presunto autor y/o partícipe del delito, solo queda aplicar la prescripción, lo cual forzosamente nos remite a la idea de "impunidad," generando que duda cabe un enorme sentimiento masivo de falta de credibilidad con la Policía Nacional del Perú, Ministerio Público y Poder Judicial.
Este problema -que aqueja a los órganos jurisdiccionales a nivel nacional- y que por cierto se hace frecuente en la Corte Superior de Justicia de La Libertad se centra en una deficiente investigación policial y fiscal, además de una inadecuada expedición de mandatos de detención contra ciudadanos -resáltese inocentes- sin considerar los lineamientos y requisitos formales establecidos en la Ley No. 28121 (Ley que modifica los arts. 3º y 8º de la Ley Nº 27411, Ley que regula el procedimiento en los casos de homonímia), que señala que todo mandato de detención expedido por el Órgano Jurisdiccional en forma "obligatoria" deben contener los nombres y apellidos completos, edad, sexo, características físicas (talla y contextura) del presunto autor del hecho delictivo; es decir incumplen con los requisitos obligatorios que deben contener todo mandato de detención, lo cual de por sí genera se efectúen detenciones arbitrarias, muy a pesar de que existan mandatos de detención expedidos por jueces penales (de investigación preparatoria, unipersonales y colegiado) y/o mixtos. Al respecto, la incidencia mayor en estos mandatos ilegales, reside y/o se basa en la falta de identificación del presunto autor, en el desconocimiento de su nombre y apellidos completos, resaltándose con mayor ausencia la falta de asignación de las características físicas del mismo. En tal sentido, a pesar de la normatividad especializada, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el Ministerio del Interior se han visto en la necesidad -por que no decirlo obligación- de expedir normas internas que ilustran y obligan bajo responsabilidad a sus instituciones dar cumplimiento a esta normatividad y salvaguardar el derecho fundamental de toda persona a su libertad personal, entre estas tenemos:
La Directiva No. 003-2004-CE-JP. (Para el Poder Judicial)
Decreto Supremo No.008-2004-IN. (Para la Policía Nacional del Perú)
A tal efecto, estas disposiciones argumentan y reafirman lo siguiente:
La finalidad de la Ley Nº 28121 es respetar en forma irrestricta el derecho fundamental de la libertad personal.
Que los magistrados -bajo responsabilidad- deben emitir sus respectivos mandatos de detención consignando los datos establecidos en la Ley No.28121, siendo de carácter obligatorio la consignación de los nombres y apellidos completos, sexo, edad y características física que incluyen talla y contextura, precisando que serán los presidentes de las Salas Penales, de ODICMA y de la Corte Superior de Justicia respectiva quienes se encarguen de supervisar y vigilar el cumplimiento de esta Ley.
La Policía Nacional se abstendrá de anotar y ejecutar las órdenes de detención expedidas por el Órgano Jurisdiccional respectivo y que no contengan los datos que precisa la Ley No.28121, devolviendo estas requisitorias para su respectiva aclaración.
No obstante esta situación, se ha evidenciado que el Poder Judicial, Ministerio Publico, así como la PNP vienen incumpliendo con la normatividad antes expuesta, debido a las ligeras investigaciones preliminares (policiales fiscales) que se efectúan, y por la poca seriedad en la revisión de los actuados policiales y fiscales de parte del juez al momento de ordenar la detención (detención preliminar o prisión preventiva), produciéndose obviamente atentados fragantes contra la libertad personal de todo individuo, además de generarse un fuerte tufillo de impunidad. Vgr. Estamos frente a una audiencia de prisión preventiva, en el debate contradictorio la defensa logra demostrar que el Fiscal no tiene debidamente identificado e individualizado el presunto autor (aunado a ello, el procesado no cuenta con DNI ni tiene archivo alguno ante el RENIEC), lo cual hace presagiar que en caso se declare fundada la pretensión fiscal de prisión preventiva, la requisitoria y/o mandato de detención que se expida no cumpliría con los presupuestos previstos por la Ley Nº 28121, esto es no se tienen los requisitos obligatorios que la validan (nombres y apellidos completos, edad y características físicas, siendo este último el que mayormente siempre se omite), lo cual haría perse que los mismos no tengan validez alguna a pesar de haberse declarado fundada la prisión preventiva, pues la PNP por disposición constitucional y legal no estaría obligada a ejecutar el referido mandato, debiendo (estando obligado suena mejor) devolver los mismos para su aclaración respectiva.
Asimismo, de las entrevistas sostenidas con algunos fiscales y magistrados del Distrito Judicial de la Libertad en el año 2008, se pudo evidenciar que en muchos de los casos reales estos funcionarios mostraban su disconformidad en la aplicación de esta ley, debido a que su "cumplimiento estricto" –exactitud en nombres completos, edad, sexo y las características físicas, deja abierta la posibilidad que los hechos delictivos sean beneficiados con posterioridad por los verdaderos autores o partícipes del hecho criminal, quienes podrían solicitar la prescripción de la acción penal (ordinaria y en su caso la extraordinaria, sin perjuicio de la suspensión y los alcances del numeral 1 del artículo 339º del CPP). En la actualidad, de la indagación efectuada se ha logrado determinar que poco o nada aportan en la identificación e individualización del autor de un hecho criminal, las investigaciones preliminares que se efectúan para tal fin, pues además de llevarse esta en forma irrisoria y etérea, los fiscales y/o desconocimiento) buscan mecanismos o formulas alternativos científicas o informáticas que certeramente puedan colaborar y/o ayudar con la identificación e individualización del autor o participe del hecho criminal, conllevando esta inaceptada creencia real del verdadero autor en posteriores vulneraciones de derechos fundamentales, pues al existir igualdad de nombres, apellidos, sexo y la edad son procesadas y detenidas personas inocentes.
Con los aspectos señalados, los cuales considero han sido frecuentes, me conlleva a plantear y proponer si a través del estudio y aplicación de un software denominado PHOTOFIT, plasmado en la utilización del IDENTIFAC -la cual sería practicada por un Área de Identificación de la Unidad de Criminalística de la Policía Nacional del Perú- se podría aportar valiosa, objetiva y necesariamente a determinar la iniciación y continuación formal de un proceso penal y en definitiva que la aprehensión o detención dictada recaiga efectivamente en el autor o participe del hecho criminal. Es decir que la persecución penal y el desgaste del Estado al ejercer el ius puniendi se efectúe veramente sobre la persona verdaderamente identificada.
Creo también que los resultados a los que se pueda arribar con este planteamiento podría contribuir sin duda a que el propio estado, a través de sus respectivos poderes tenga en cuenta la real dimensión de nuestra realidad; para ello, se requiere analizar concienzudamente nuestro actual sistema jurídico penal y las instituciones involucradas, dotándolas necesariamente de un eficiente y valioso apoyo logístico, considerándose los parámetros a tener en cuenta. Asimismo, creo importante pueda quedar establecido que toda ley debe ser cumplido en forma total y sin competiciones, aunque aquella nos parezca injusta. Resulta también importante destacar, que ante la falta de información o duda de la identidad del presunto autor o partícipe de un hecho criminal, es necesario e indispensable la realización de otros actos de investigación en los que definitivamente la PNP debe utilizar los medios científicos adecuados y pertinentes (levantándose las fichas dactiloscópicas y antropometría o acudiendo a las fotografías o videos) y los diferentes archivos como el uso adecuado del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC)[8], Registro de Identificación Policial, los cuales van a permitir la respectiva ELABORACION DEL IDENTIFAC para evacuar una individualización casi exacta del presunto autor del acto delictivo (recordemos el famoso caso "CLAUDINA" y "LOCO JERINGA") , garantizándose la aplicación del ius puniendi al sujeto exacto y determinado como el autor, participe o responsable de los actos delictivos.
Conclusión central
6.1. Para la identificación e individualización de los presuntos autores o partícipes de un delito se debe contar con la legitimidad de las pruebas, sustentando la medida coercitiva en la plena identificación e individualización de la persona implicada y/o denunciada.
6.2. La criminalística resulta indispensable en el proceso penal, pues con ello resulta suficientemente sencillo llegar a una certeza de quien es la persona requerida por el órgano judicial.
Existe deficiencia e inoperatividad por parte de cierto sector de la Policía Nacional y el Ministerio Público en la investigación preliminar de un delito, demostrados con las estadísticas e investigaciones efectuadas por la Defensoría del Pueblo.
La falta de análisis, de evaluación y criterio por parte del juez penal al momento de valorar el parte policial y/o atestado policial, la denuncia fiscal (en los distritos judiciales donde aún no rige el NCPP), determina una inverosímil identificación (sin individualizarlo) al denunciado en la apertura de la instrucción.
Una investigación preliminar del delito carente de una verdadera identificación e individualización del presunto autor, conllevará y determinará los vicios procesales y en su caso la absolución fiscal del acusado.
6.6. Con el aporte -necesario- de la ciencia criminalística puede viabilizarse y facilitarse la correcta e indefectible y plena identificación y posterior individualización del verdadero autor de un hecho criminal, pues se sabrá con certeza que la persona detenida es la misma que el órgano jurisdiccional esta invocando su presencia, con ello se estaría logrando que el Estado aplique su IUS PUNENDI a los verdaderos inculpados llamados por la autoridad judicial.
6.7. La ciencia de la criminalística a través de la utilización obligatoria del Identifac, con el estudio y aplicación de un software denominado PHOTOFIT es el procedimiento más idóneo para obtener una adecuada identificación e individualización del presunto autor y/o partícipe de un ilícito penal, desterrándose de esa forma la vulneración del Derecho a la Libertad Personal, además de garantizar de manera verosímil un debido proceso y la utilización del proceso penal.
Sugerencias
a. A los magistrados de la Corte Superior de Justicia de la Libertad: Efectuar una verificación y valoración minuciosa, exhaustiva y máxima, respecto a la investigación policial fiscal que identifica al presunto autor de un delito y del cual se asevera su detención.
b. A los Fiscales del Ministerio Publico del Distrito Judicial de La Libertad: Lograr en la investigación preliminar la plena identificación e individualización del presunto autor del delito, valiéndose para ello de todos los mecanismos legales que la ley le asiste.
c. A la III Dirección Territorial de La Libertad, en la persona de su General, inicie los tramites administrativos correspondientes ante las instancias superiores, para lograr la obtención y/o adquisición del software POTHOFIT en las Dependencias Policiales de Criminalística, para poder asegurar de esa forma la debida atención pormenorizada de descubrir realmente al presunto autor de un delito, el mismo que además debe garantizarse su identificación e individualización; además de valorarse en su plenitud el respecto irrestricto a la libertad personal.
d. Instruirse a los efectivos policiales encargados de las investigaciones de un evento delictivo, para determinar eficazmente en su plena dimensión las declaraciones testimoniales que viertan aportes de las características físicas del presunto autor de un delito.
e. La suscripción de un convenio por parte de la Fiscalía de la Nación, del Director General de la Policía Nacional, para establecer y garantizar la presencia de un personal policial especializado en elaboración de Identifac, en cada capital de Departamento en el Perú, lo cual conllevaría que en cada elaboración del Informe Policial se anexe obligatoriamente este documento que revelará -con el apoyo de los testigos- las características del presunto autor de un delito.
f. Recomendar a aquellos ciudadanos, que injustamente se encuentran detenidos por ser homónimos del presunto autor de un delito, interponer su respectiva acción de garantía constitucional de habeas corpus, debiendo el Juez Penal de Turno y/o el Juez de Investigación Preparatoria (de acuerdo a la normatividad aplicada en cada distrito judicial), aplicar el control de legalidad sobre un mandato de detención expedido en contravención a los lineamientos de la Ley Nº 28121.
Estimados lectores, antes de despedirme permítame agradecer al Todopoderoso, el mismo que guarda silenciosamente en las alturas, otorgándole dicha y vida celestial a mi gran maestro y guía, esa persona que es y será mi orgullo en mi vida terrenal y espiritual, mi padre Jorge Eduardo Vergara Villavicencio, el mismo que me enseño a enarbolar siempre ante todo la dignidad de la persona.
Finalmente, quiero expresar mi gratitud al profesor y amigo Oscar Eliot ALARCON MONTOYA, quien fielmente como estudioso del derecho ha colaborado con mi persona a lo largo de la elaboración del presente trabajo, conllevándome a profundizar el tema y esquematizar una investigación metodológica sobre el mismo, por ello mis sinceras gracias al doctor Alarcón Montoya. Asimismo, quiero agradecer en este afán quizá utópico que motiva mis preocupaciones hacia diversos planteamientos jurídicos, a aquellos amigos, los verdaderos que están conmigo en los buenos y malos momentos, aquellos que incondicionalmente te estrechan la mano y otorgan un abrazo por el solo hecho de ser tu amigo, sin ningún interés.
Autor:
Jorge E. Vergara Villanueva
Abogado Penalista -Árbitro – Conciliador Extrajudicial
Ex Comisionado de la Defensoría del Pueblo
Ex Defensor de Oficio del Ministerio de Justicia – Perú
Ex Director de la Defensoría de Oficio del Ministerio de Justicia en Chiclayo – Perú
Profesor Universitario de la UNPRG
[1] Aprobado mediante Resolución Defensorial Nº-014-2007/DP. En el Informe se resalta la problemática de las personas que tienen igual o similar nombre y apellido que el de los requeridos en un proceso penal, lo que genera una afectación a la libertad e indefensión en estos ciudadanos. La DP nos muestra el trabajo que vienen realizando las instituciones encargadas de emitir, registrar y ejecutar los mandatos de detención a los requisitoriados y resalta tanto las limitaciones como los avances durante estos años. La Defensoría del Pueblo ha constatado que esta normativa se incumple, -en una gran proporción- pues las reglas de individualización del procesado penalmente con mandato de detención no se aplican plenamente.
[2] Del Olmo José Antonio, Garantías y Tratamiento del Imputado en el proceso penal, P. 137, Madrid
[3] Artículo 3.- Existe homonimia cuando una persona detenido o no, tiene los mismos o similares nombres y apellidos de quien se encuentra requisitoriado por autoridad competente.
[4] Caso Gangaram Panday, sentencia del 21 de enero de 1994, párrafo 47.
[5] Huerta Guerrero, Luis Alberto. Libertad personal y hábeas corpus: Estudios sobre jurisprudencia constitucional. Limas: Comisión Andina de Juristas, 2003. p.12.
[6] Exp. N.° 2663-2003-HC/TC, proceso constitucional seguido por doña Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima (clases de Habeas Corpus).
[7] Mujer de 28 años que fue detenida a solicitud de la justicia argentina que la acusa de cometer un crimen en ese país, en lo que se trataría de un caso de homonimia, recuperó su libertad luego que una jueza limeña variara la orden de detención en su contra por comparecencia.
[8] San Martín Castro César, Derecho Procesal Penal, T I, p.388, Lima, 1999.
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