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El juicio de amparo (conceptos generales) (página 2)


Partes: 1, 2

Debe hacerse por escrito, y en cuanto a su estructura, ni la Ley de Amparo, ni la jurisprudencia la determinan; no obstante, existen ciertas practicas que permiten rendirlo de forma sencilla y de manera que no escapen las obligaciones que al respecto impone el artículo 149, que son las siguientes:

Debe rendirse en el término de 5 días, de no ser así por virtud del precepto citado se admite rendirlo cuando menos con 8 días de anticipación a la fecha de la audiencia constitucional, para que haya oportunidad de que lo conozca el quejoso y pueda manifestar lo que al respecto considere pertinente, y en algunos casos, inclusive pueda ampliar la demanda. De no cumplirse con lo anterior, y en caso de emitirse la sentencia, si ésta es impugnada en revisión, el tribunal colegiado ordenará que se reponga el procedimiento para que el quejoso conozca el informe justificado.

Si no se rinde el informe justificado, la audiencia constitucional puede celebrarse, pero como consecuencia de ello se tendrán por presuntamente ciertos los actos reclamados a la autoridad correspondiente, para efecto de la sentencia (salvo prueba en contrario), además de que el juez está facultado para imponer a la autoridad una multa por la omisión.

La autoridad responsable deberá mencionar en el informe justificado si los actos reclamados son ciertos o no; la omisión de este requisito, da lugar a que se tengan como presuntamente ciertos los actos reclamados, salvo prueba en contrario, lo mismo ocurrirá si la autoridad evade de alguna manera esa afirmación o deja de expresarla con respecto a algún acto reclamado

Por virtud del artículo 149 precitado, las autoridades responsables están obligadas a remitir las constancias (copias certificadas) que apoyen el informe con justificación. Si la autoridad no cumple con esta obligación se puede hacer acreedora a la imposición de una multa.

En el informe justificado, la autoridad podrá exponer las razones o fundamentos legales para defender la constitucionalidad del acto reclamado.

Defensa de la constitucionalidad el acto reclamado.- Ni la doctrina, la Ley de Amparo, ni la jurisprudencia, señalan con precisión la forma de defender la constitucionalidad de los actos que se reclaman a las autoridades, lo que da lugar a que las autoridades frecuentemente omitan ejercer ésta facultad en los informes que rinde, cuando que resulta la materia medular para la negativa del amparo solicitado por el quejoso.

En estricto sentido, no existe una técnica especifica para defender un acto de autoridad en cuanto a su constitucionalidad, pero la forma más común de hacerlo es desvirtuando los conceptos de violación expresados en la demanda de amparo.

Para lo anterior es necesario un perfecto conocimiento de las garantías individuales que el quejoso estima violadas, esto es, saber los bienes jurídicos que tutelan, y la interpretación que en su caso se les ha dado la jurisprudencia, para que con ello se haga ver al juzgador, que el acto que se reclama, está apegado a la ley, y por ello a la Constitución; concretamente, que no violan las garantías individuales, esto se logra, ya sea desvirtuando los conceptos de violación ( que es lo más común y acertado) o bien exponiendo únicamente los razonamientos correspondientes, que demuestren que el acto reclamado está apegado a la Constitución.

Lo expuesto opera generalmente cuando se reclaman actos de autoridad en estricto sentido; esto es, aquellos que emiten las autoridades en ejercicio de las facultades que les otorga la ley, o inclusive cuando aprovechando su calidad de autoridad, y el ejercicio de la fuerza pública, realizan actos para los que no están facultados.

Cuando se trata de amparos contra leyes, reglamentos o tratados internacionales, cuya finalidad del quejoso es demostrar, que estos ordenamientos legales en lo general o alguno de sus artículos, contravienen algún precepto de la Constitución; la forma de defender la constitucionalidad del acto reclamado, está en el dominio del derecho constitucional, por cuanto a las facultades del Congreso de la Unión para emitir y aprobar esos ordenamientos con relación a las disposiciones constitucionales con las que el quejoso trata de demostrar que están en pugna; no obstante, la estructura del razonamiento para acreditar la constitucionalidad, es el mismo que en tratándose de amparo contra actos de autoridad en estricto sentido.

Siguiendo la secuencia del trámite procesal del juicio de amparo indirecto, es necesario hacer referencia a la fase probatoria y pruebas que en específico regula la ley de amparo, lo que confirma la posición adoptada en el sentido de que el amparo es un juicio.

PERIODO PROBATORIO EN EL JUICIO DE AMPARO

En estricto sentido no existe un periodo de pruebas en el juicio de amparo indirecto, pues el artículo 155 de la Ley de la Materia, determina que en la audiencia constitucional se procederá a recibir por su orden, las pruebas, los alegatos por escrito y en su caso el pedimento del Ministerio Público Federal

No obstante, existen pruebas que por su naturaleza se pueden ofrecer con anticipación a la audiencia constitucional como son la testimonial, pericial y de inspección, a fin de que se preparen oportunamente.

El precepto 150 de la Ley de Amparo establece que en este juicio es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones (llamada confesional en Derecho Civil) y las que atenten contra la moral y el derecho, por lo que en este caso se hace referencia a las pruebas más comunes.

1.-Documental.- Por su propia naturaleza en lo general, se aporta y desahoga en un solo acto, razón por la que desde la presentación de la demanda tratándose del quejoso, la rendición del informe justificado tratándose de la autoridad, la comparecencia del tercero perjudicado o la primera intervención en juicio del Ministerio Publico Federal, hasta el momento mismo de la celebración de la audiencia constitucional, puede exhibirse dicha prueba.

Para el caso de que alguna de las partes no cuente con los documentos que aportará como prueba al juicio, conforme al artículo 152 de la Ley de Amparo deberá solicitar las constancias respectivas ante las autoridades que las tengan en su poder, y sólo en el caso que no sean proporcionadas, solicitará al tribunal de amparo las requiera por su conducto, previo acreditamiento de que fueron pedidas oportunamente. La ley de amparo es omisa en señalar el termino previo a la celebración de la audiencia constitucional para solicitar las constancias mencionadas, no obstante la jurisprudencia determina que dichas constancias deberán pedirse con un mínimo de 5 días antes a la celebración de la audiencia, esto sobre la base de que igual termino se establece para anunciar las pruebas testimonial, pericial y de inspección ocular ( art. 151 de la ley de Amparo), de no ser así la audiencia no podrá diferirse por no haberse obtenido dichas constancias, quedando en estado de indefensión la parte oferente.

2.- Inspección, pericial y testimonial.- El término para anunciar estas pruebas es de 5 días antes de la celebración de la audiencia constitucional, sin contar el día de la celebración ni el día del ofrecimiento; esto, con la finalidad de que puedan prepararse y desahogarse las dos primeras antes de que se celebre la audiencia, toda vez que la prueba testimonial necesariamente se desahoga en el periodo probatorio de la audiencia constitucional (artículo 151 de la Ley de Amparo).

En cuanto a la prueba de inspección el oferente deberá señalar con precisión el lugar donde ha de practicarse, las cosas, hechos o circunstancias de las que se deberá dar fe; por su parte el juzgador nombrará a personal del juzgado señalando día y hora para la practica de la prueba; diligencia a la que podrán asistir las partes y hacer las observaciones que estimen conveniente en el acta que al efecto se levanta.

Para la prueba pericial el oferente deberá designar perito de su parte y exhibirá una copia del cuestionario que deberá contestar el perito de cada una de las partes, si a su vez nombran alguno, ordenándose por el tribunal la comparecencia del perito o peritos para la aceptación y protesta del fiel desempeño del cargo que se les confiere.

En otro aspecto, el juzgador ordenará girar oficio al Procurador General de la República para que designe dos o más peritos en la materia, a fin de que se elija uno de ellos como perito oficial del juzgado.

Rendidos los dictámenes correspondientes, deberán ratificarse por quienes los formularon, y serán relacionados en el periodo de pruebas de la audiencia constitucional para ser valorados cuando se emita la sentencia.

En la prueba testimonial, el oferente en su escrito de ofrecimiento designará los testigos de su parte, sin que sean más de dos por cada hecho que pretenda probar, mencionará además su domicilio para el caso de no poder presentarlos el día de la audiencia, previa manifestación de no poder hacerlo bajo protesta de decir verdad, por lo que el juzgador ordenará que se citen para el día y hora señalado, en que tendrá verificativo la audiencia constitucional; de no ser así, el oferente deberá presentar a sus testigos en la fecha y hora que se designe, y de no hacerlo se tendrá por desierta la prueba, si es que con anterioridad se le apercibió en ese sentido.

Al momento de ofrecerse esta prueba, se acompañará copia para cada una de las partes, del interrogatorio al que serán sometidos los testigos, a fin que le día del desahogo puedan las partes formular repreguntas. El desahogo de esta prueba se realiza en el periodo probatorio de la audiencia constitucional.

Cabe señalar que por disposición de la Jurisprudencia, estas pruebas deberán anunciarse necesariamente en el término indicado, y respecto de la primera fecha de celebración de la audiencia constitucional, si no es así, no es posible anunciarlas en las subsecuentes fechas en que se difiera la audiencia, toda vez que precluye el derecho en razón que el oferente desde el inicio del juicio estuvo en aptitud de conocer la necesidad de ofrecer cualquiera de estas pruebas.

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En condiciones normales, rendidos o no los informes justificados por las autoridades responsables, se produce la celebración de la audiencia constitucional (Art. 155 de la Ley de Amparo), salvo los casos en que la misma deba diferirse; el quejoso amplio la demanda; porque se encuentren corriendo los términos para el desahogo de una vista; falten constancias de notificación; no se hayan aportado las constancias requeridas como prueba por alguna de las partes, y esta solicite el diferimiento; no se encuentre desahogada alguna de las pruebas mencionadas, a excepción de la testimonial, o se haya objetado de falso algún documento en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo.

La audiencia constitucional es un todo compuesto de dos partes; esto es la audiencia propiamente dicha, que se integra a su vez con una parte relativa a la relación de constancias de autos, referente al periodo probatorio y la formulación de alegatos. La segunda parte de la audiencia la constituye la emisión de la sentencia; dada la invisibilidad de las dos partes de la audiencia constitucional, es frecuente que celebrada la primera parte no exista posibilidad alguna de ver los autos, solicitar copia certificada de los mismos y mucho menos devolución de documentos, pues se parte de la base, que como acto continuo, el juzgador emite la sentencia respectiva. Lo anterior no es obstáculo para obtener una entrevista con el secretario encargado de proyectar la sentencia, para el efecto de saber aproximadamente la fecha en que será emitida y en su caso poder abundar sobre argumentos que se estimen valiosos para la parte que realiza esta actividad.

CONVENIENCIA DE ASISTIR A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En cuanto a la asistencia o no de las partes a la audiencia constitucional, el artículo 155 de la Ley de Amparo no establece obligación alguna en lo general, y puede celebrarse sin que concurran a ella, salvo los casos siguientes:

a.- Cuando en el periodo probatorio de la audiencia, se tiene que desahogar la prueba testimonial previamente anunciada y preparada, dado que el oferente y los testigos por razón lógica deben estar presentes, así como las demás partes si así lo desean.

b. Cuando alguna de las partes quiera formular repreguntas a los testigos en la audiencia correspondiente.

c.- Cuando alguna parte aporte una prueba documental o formule alegatos directamente en el periodo correspondiente (esto sino se aportaron las pruebas o se formularon los alegatos por escrito previamente a la celebración de la audiencia, en cuyo caso en el periodo que corresponda el secretario dará cuenta de ellos).

Los tribunales siempre se pronuncian por razones de trabajo, en el sentido de no permitir la intervención directa de las partes en la audiencia constitucional, por el simple hecho de querer comparecer argmentando que tratándose de anuncio, aportación de pruebas y formulación de alegatos se deben y pueden exhibir por escrito con anticipación a la celebración de la audiencia.

No obstante lo anterior, de insistirse, existe obligación del tribunal de permitir la comparecencia en al audiencia mencionada; ello encuentra justificación, en el hecho de que por alguna circunstancia no se haya podido aportar prueba documental con la debida oportunidad, o bien cuando se pretenden formular alegatos verbales; en este último caso, no puede pasar desapercibido, que tratándose de estos alegatos no deberán exceder de media hora, ni existe obligación del tribunal de asentarlos por escrito, (art. 155 de la Ley de Amparo)

Expuesto lo anterior, cabe mencionar que la audiencia se inicia con el levantamiento del acta respectiva, en la que comparecen el C. Juez y su Secretario quien da fe de lo actuado, y con las salvedades anteriores, cualquiera otra de las partes que desee comparecer; acto continuo, la Secretaría del juzgado formula una relación de las constancias de autos, esto es, la fecha de presentación de la demanda de garantías, nombre del quejoso, las solicitudes de los informes justificados, la mención de quienes los rindieron, y en algunos casos, la omisión de algunas autoridades en ello, acordándose por el juzgador que dicha relación se tiene por formulada para los efectos legales que correspondan.

PERIODO PROBATORIO EN LA AUDIENCIA.- concluida la relación de constancias de autos, se inicia el periodo probatorio, y es cuando la Secretaria, hace una relación de las pruebas aportadas por las partes que ya obran en autos, y en su caso, tendrá por exhibidas y desahogadas las que momentos antes a la celebración de la audiencia se aportaron por escrito, o las que en el supuesto poco usual se aporten en ese acto por las partes que comparecen a la audiencia; para el caso que no se hayan aportado pruebas, o alguna de ellas no lo haya hecho, la Secretaría hará la certificación correspondiente.

Es en este período de la audiencia, en la que habiéndose ofrecido la prueba testimonial y estando presentes los testigos, se procederá al desahogo de la misma, y concluida que sea, si no existe prueba pendiente que desahogarse, se declarara cerrado el periodo probatorio y acto continuo, se abrirá el periodo de alegatos.

En el periodo de alegatos, la secretaria da cuenta con los formulados por las partes y presentados antes de la celebración de la audiencia (para el caso en que se formulen alegatos en forma oral, únicamente se escuchara al parte que hace). En este periodo también se da cuenta con el pedimento al Ministerio Público Federal, si es que lo exhibió oportunamente, y de no se así, se asentará la razón correspondiente. Concluido este periodo se pasa a da dictar la sentencia correspondiente.

SENTENCIA

La forma de la sentencia de amparo, en general es parecida a las sentencias en materia civil, esto es, un capitulo de resultandos, otro de considerandos y uno de resolutivos. En cuanto a los elementos que deben contener, es el artículo 77 de la Ley de Amparo el que los determina; resultando de esto, que por regla general cuando se promueve recurso de revisión contra una sentencia, necesariamente existe incumplimiento de cualquiera de los requisitos del artículo mencionado, por lo que en ese tipo de recursos, es indiscutible la referencia a la violación de este precepto, además de algunos otros que conforme al caso pudieran resultar violados.

RESULTANDOS.- Esta parte de la sentencia está constituida por una pequeña relación histórica del juicio, con la finalidad de precisar el problema fundamental planteado; y está constituida en esencia, por la mención de la fecha de presentación de la demanda, el nombre del solicitante del amparo, el acto o los actos reclamados, así como las autoridades responsables, certificando que obran en autos las constancias de notificación relativas.

CONSIDERANDOS.- En esta parte de la sentencia, por una razón lógica el juzgador procede a determinar si los actos reclamados existen, y de no ser así, es claro que pronunciará una resolución en el sentido de sobreseer en el juicio, sean en su totalidad o únicamente con relación a las autoridades que negaron los actos y respecto de los cuales no existe prueba alguna en contrario. (Art. 74 fracción IV del Ley de Amparo).

Para el caso de que se determine que alguno de los actos reclamados son ciertos, el juzgador procederá por mandato del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo, a examinar a petición de parte o de oficio, las causales de improcedencia del juicio, y de advertir que alguna de ellas se actualiza, incuestionablemente emitirá resolución sobreseyendo con respecto a la totalidad de los actos reclamados o sólo por alguno de ellos, respecto del cual opere la causal de improcedencia, la cual siempre estará referida para efecto de sobreseimiento a la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo.

Si no existe causal de improcedencia hecha valer por las partes o invocada de oficio por el Juzgador, se procederá al análisis de los conceptos de violación formulados en la demanda, atendiendo por razones de método, a los que en su caso ataquen los actos reclamados por violaciones a los requisitos de forma; como suelen ser, la omisión en la garantía de audiencia, o falta de fundamentación y motivación, sobre la base de que al prosperar cualquiera de ellos, se pronunciará sentencia concediendo el amparo, a fin de que se deje sin efecto el acto, y de estimarlo conveniente, la autoridad responsable emita otro subsanado la omisión de forma que corresponda.

En el supuesto de que no se hayan formulado conceptos de violación por vicios de forma en el acto reclamado, o en el caso de haberse formulado y que resulten infundados, el juzgador de amparo procederá al análisis de los conceptos de violación que atienden a fondo del asunto, y de encontrar alguno de ellos fundado, otorgara el amparo nulificando el acto reclamado.

Al respecto cabe destacar la importancia que tienen los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de garantías, en el sentido de que de su correcta interpretación, depende que el juzgador tenga un claro conocimiento de que el acto reclamado es violatorio de garantías y por ello conceda el amparo; esto sobre todo en el amparo administrativo que por su naturaleza es de estricto derecho, y en el que actúa normalmente la SFP.

Con relación a lo anterior, también destaca la necesidad de un amplio conocimiento de las garantías individuales, y de la técnica del juicio de amparo cuando la SFP actúa como autoridad responsable, por la forma en que defienda la constitucionalidad del acto reclamado, al rendir su informe con justificación, lo que también se da en los casos en que comparece como tercero perjudicado, pues los argumentos que vierta, si bien no necesariamente tienen que ser examinados específicamente por el juzgador en la sentencia, es incuestionable que constituyen elementos de apreciación para que se produzca el fallo correspondiente.

Los conceptos de violación suelen clasificarse a tendiendo su valor intrínseco en conceptos de violación fundados, conceptos de violación inoperantes o inclusive insuficientes.

Conceptos de violación fundados.- Son aquellos que en su contenido son correctos por estar apoyados en la ley o jurisprudencia, y conducen inevitablemente a la concesión del amparo, dado que demuestran que el acto reclamado es violatorio de las garantías invocadas por el quejoso.

Conceptos de violación inoperantes.- Son aquellos que aún cuando pueden ser fundados o no, no atacan las consideraciones o fundamentos del acto reclamado.

Conceptos de violación insuficientes.- Son aquellos que si bien son fundados no atacan la totalidad de los fundamentos o consideraciones legales en que se sustenta el acto reclamado, de tal manera que no es posible conceder el amparo parcialmente, dejando subsistente el acto reclamado en la parte no comprendida por los conceptos de violación.

Jurisprudencia número 2, visible a fojas 439 y 440 del Informe de Labores de 1989, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, que reza:

"CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.- Si el impetrante aduce alegaciones, en las cuales no se controvierten de manera específica las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes."

Jurisprudencia número 116, visible en la página 189 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Salas y Tesis Comunes, que a la letra dice:

"AGRAVIOS INSUFICIENTES.- Cuando en los agravios aducidos por la recurrente no se precisan argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia ni se atacan los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta el sentido del fallo, se impone confirmarlo en sus términos por la insuficiencia de los propios agravios."

RESOLUTIVOS.- Es la parte que contiene la decisión del juzgador de amparo la cual debe guardar una relación lógica con lo determinado en los resultados, sea sobreseyendo en el juicio en forma total o parcial, según se haya estimado en los considerandos o bien concediendo el amparo por las razones expuestas en los mismos, o inclusive sobreseyendo en parte el juicio y otorgando el amparo en otro aspecto.

EJECUTORIEDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO

Este tema alude al carácter de firmeza de las sentencias que se dictan en la materia, firmeza que consiste en tener a la sentencia como cosa juzgada y por ende inatacable a través de otro medio de impugnación, lo que se traduce en seguridad jurídica para las partes.

En materia de amparo la ejecutoriedad de las sentencias se da por ministerio de ley o por declaración judicial; en el primer caso la ejecutoriedad deviene de que no existe legalmente algún medio o recurso a través del cual pueda impugnarse la sentencia, como ocurre en el caso de las sentencias emitidas por los tribunales colegiados en amparo directo, excepto el caso en que en dicho amparo se formulan conceptos de violación respecto de la inconstitucionalidad de una ley o interpretación de un precepto de la Constitución, situación que puede dar lugar a interponer el recurso de revisión ante la Suprema Corte de la Justicia de la Nación.

También causan ejecutoria por ministerio de ley, las sentencias pronunciadas por los tribunales colegiados de circuito, derivadas de la interposición del recurso de revisión, o las que emita la Suprema Corte con motivo del mismo recurso, en los casos en que se impugna la inconstitucionalidad de una ley en amparo indirecto, o en el caso de excepción en que conoce la Suprema Corte en amparo directo, por impugnarse la inconstitucionalidad de una ley o interpretarse algún precepto de la Constitución.

Ejecutoria por declaración judicial, como su nombre lo indica requiere de la determinación del tribunal de amparo en el sentido de que la sentencia ha causado ejecutoria, lo cual se da en el caso que la sentencia emitida en primera instancia no es recurrida en el término legal que establece la Ley de Amparo; también se da en el supuesto en que el recurrente de una sentencia se desiste del recurso antes de que se emita la resolución respectiva, y por ultimo en los casos en que existe consentimiento expreso de la sentencia correspondiente.

La ejecutoriedad de una sentencia de amparo implica su cumplimiento necesario, sea porque así lo exija la parte favorecida o por el deber ineludible que se impone al juzgador, en el sentido de vigilar su exacto cumplimiento, sobre todo en los casos que existe por parte de las autoridades responsable la necesidad de realizar actos encaminados a la satisfacción de la ejecutoria.

Tomando en cuenta la finalidad especifica del juicio de amparo a la que se aludió en un principio, es de importancia detectar la finalidad de la ejecutoria, lo que trae a colación el problema de conocer en sus términos legales la sentencia para efectos de su cumplimiento.

CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO.- El cumplimiento de las ejecutorias de amparo en algunos casos constituye una incógnita, porque la mayoría de las sentencias de amparo no señalan los efectos para los cuales se concede la protección constitucional, y la Ley de Amparo no contempla la posibilidad de promover la aclaración de la sentencia para que las autoridades procedan al cumplimiento; es más, la ley tampoco contempla la obligación del juzgador de amparo para determinar los efectos de su concesión.

Lo anterior es sustentado en la tesis jurisprudencial visible en la página 303, Tomo XI-Junio, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación.

"SENTENCIA, ACLARACION DE. NO ESTA PREVISTA POR LA LEY DE AMPARO, NI ES APLICABLE MEDIANTE LA SUPLETORIEDAD DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.- En la Ley de Amparo no se encuentra incluido el incidente de aclaración de sentencia, y ello se demuestra porque contiene una reglamentación completa en materia de incidentes, entre los cuales pueden citarse la nulidad de notificaciones; la competencia jurisdiccional; la personalidad y capacidad de las partes; la acumulación de juicios de garantías; la suspensión del acto reclamado; el incumplimiento de las sentencias de amparo; el incidente de daños y perjuicios, etcétera; además de establecer en el artículo 35 el procedimiento civil para substanciarlos y resolverlos, tratándose de los que la ley cataloga como de previo y especial pronunciamiento, o los que por su naturaleza propia deban considerarse así, y finalmente aquellos que no participen de tal característica. Y al no encontrarse comprendida la aclaración de sentencia dentro de las figuras procesales previstas por la ley de la materia, es claro que tampoco puede sustentarse en que se aplique en el amparo, pretextando como apoyo la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque la circunstancia de no estar comprendida en la Ley de Amparo impide la supletoriedad que sólo podría darse si comprendiéndola aquélla lo hiciera en forma deficiente o no reglamentándola, y ello siempre y cuando la materia de supletoriedad no pugne con las disposiciones mismas de la Ley de Amparo." (Sic)

En virtud del deber que la Ley de Amparo impone para el cumplimiento de las ejecutorias, y las sanciones que determina el artículo 105 del mismo ordenamiento legal, en relación con el artículo 107 fracción XVI de la Constitución Federal, puede inclusive llegarse hasta la separación del cargo de la autoridad y su consignación cuando se rehusa al cumplimiento, por lo que es necesario tener presente la finalidad particular del juicio de garantías y el conocimiento absoluto de los bienes jurídicos que tutelan.

Si conforme al artículo 80 de la Ley de la materia, la sentencia de amparo tiene por objeto restituir al quejoso en el goce de las garantías violadas, volviendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, basta el examen minucioso de los considerandos y resolutivos de la sentencia para advertir cuales fueron las garantías o subgarantías que el juzgador consideró violadas y por lo tanto conforme a ellas la autoridad dé el debido cumplimiento.

En este aspecto cabe advertir que las sentencias de amparo en ocasiones protegen al quejoso, porque existen violaciones a requisitos de forma en el acto reclamado como ocurre en el caso en que no se concede la garantía de audiencia; no se siguen las formalidades del procedimiento; omisión de estudio o valoración de pruebas, o falta de fundamentación y motivación en el acto reclamado. También se otorga la protección constitucional por cuestiones de fondo como ocurre en el caso en que se declara la inconstitucional una ley o un precepto de la misma.

Los efectos de la sentencia por violaciones de forma implica que para su cumplimiento que la autoridad deba corregirlos, con lo que restituye al quejoso en el goce de las garantías violada en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, y así tenemos, que si la concesión es por violación a la garantía de audiencia el acto reclamado se nulifica para que al quejoso se le dé a conocer el acto autoritario y se le permita aportar pruebas y alegar en cierto término, lo que a su derecho convenga.

Si el amparo se otorgó por violaciones a las formalidades del procedimiento como el caso de una notificación mal hecha, el efecto será nulificar el procedimiento hasta el punto de la notificación, para que se practique en los términos que señala la ley.

Si la sentencia ampara porque existió falta de valoración de pruebas o indebida valoración de las mismas, su efecto implica el análisis de las omitidas y el deber de valorar conforme a la ley las que fueron deficientemente valoradas; por último, si el amparo se otorgó por falta de fundamentación y motivación o una indebida fundamentación y motivación, es claro también que el efecto de la ejecutoria será para que la autoridad funde y motive correctamente el acto reclamado.

Cuando el amparo se concede por violaciones de fondo, el efecto será que la ley o el precepto que se declaró inconstitucional no sea aplicado exclusivamente a la parte quejosa.

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  • a) LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO

El diagrama precedente, de manera sintética revela los principales puntos del trámite del incidente de suspensión en el amparo indirecto, cuyos principales puntos se conceptualizan a continuación.

Vistos a groso modo los tramites procesales que se siguen en el amparo indirecto, es conveniente analizar lo relativo a la suspensión del acto reclamado, con particularidades que ameritan una reflexión, con independencia de la importancia que en sí tiene dicha suspensión.

La jurisprudencia y la doctrina coinciden en que la suspensión del acto reclamado en el amparo, obedece a dos causas principales:

1.- Preservar la materia del juicio de amparo.- En efecto, si promovida una demanda de amparo, durante el tiempo que transcurre hasta que se emite la sentencia definitiva, el acto reclamado se ejecuta o se lleva a cabo por las autoridades responsables; es de concluirse que cuando se pronuncie la sentencia, la misma puede ser inútil, dado que el objetivo del juicio es determinar si el acto que se reclama y su ejecución es violatorio o no de garantías individuales, resultando inútil todo lo actuado en el procedimiento y la sentencia misma, por no poderse cumplir con los fines del juicio de amparo, consistentes en restituir al quejoso en el goce de las garantías violadas, porque el acto reclamado ya se ejecutó.

2.- Evitar que a la parte quejosa se le causen daños de difícil reparación.- En efecto si durante la tramitación de un juicio de amparo, la autoridad ejecuta el acto que se el reclama, es posible que con dicha ejecución cause daños al quejoso al grado de que aun cuando se le concede el amparo, los daños causados con la ejecución sean difícilmente reparables desde un punto de vista jurídico material.

La suspensión en amparo indirecto se tramita a través de un incidente y que corre en cuerda separada al procedimiento de fondo, o expediente principal del amparo. Presentada la solicitud de suspensión (generalmente en la demanda, aun cuando pude solicitarse en cualquier momento del procedimiento hasta antes que se emita sentencia definitiva), el juzgador acordará sobre la tramitación del incidente de suspensión y una vez integrado el expediente por duplicado, emitirá un auto en el que concede o niega la suspensión provisional del acto reclamado.

Los efectos del otorgamiento de la suspensión provisional son los de mantener las cosas en el estado que guardan al momento de otorgarse dicha suspensión, hasta en tanto se emita la resolución incidental sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva (Artículo 130 de la Ley de Amparo).

Ciertamente, por virtud de la suspensión sea provisional o definitiva, un acto que no se ha emitido por la autoridad, es susceptible que no se produzca; un acto que se esta realizando es susceptible de detenerse en su ejecución, y un acto que ya se realizó es susceptible de paralizarse en sus efectos.

En el mismo auto en que se concede la suspensión provisional el juzgador señalara día y hora para la celebración de una audiencia incidental y ordenara a las autoridades rindan su informe PREVIO en el termino e 24 horas, acompañando al efecto copia de la demanda o de la solicitud concreta de suspensión del acto reclamado por parte del quejoso en su caso.

INFORME PREVIO

Su forma no está determinada en la ley de Amparo, sin embargo el artículo 132 establece que la autoridad responsable tiene ciertas obligaciones, como la de señalar si los actos reclamados son ciertos o no; de no hacerlo o conduciere con evasivas o en definitiva no presentar el informe, el precepto determina como sanción que los actos se consideren como presuntivamente ciertos, esto con independencia de que e juzgador por la omisión podrá imponer una sanción disciplinaria.

El informe previo no debe constreñirse a la obligación anterior, sino que además la autoridad esta en aptitud de ofrecer las pruebas y hacer valer los argumentos jurídicos que estime conveniente para evitar que se conceda la suspensión definitiva del acto reclamado y en su caso, si tiene conocimiento que existe un diverso juicio de amparo en contra de las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado y por el propio quejoso en el cual ya se haya concedido la suspensión lo hará del conocimiento del juzgador, lo que conducirá a una declaración en el sentido de dejar el incidente sin materia (Art. 134 de la Ley de Amparo).

Por lo que corresponde al término para rendir el informe, el mismo se cuenta de momento a momento pero en el caso de que no pueda presentarse dentro del mismo, no existe impedimento para presentarlo antes de la celebración de l audiencia incidental, por determinarlo así la jurisprudencia.

PERIODO PROBATORIO

No existe un periodo definido para ofrecimiento y desahogo de pruebas, pero la Ley de Amparo determina que la audiencia incidental podrán ofrecerse y desahogarse. Por lo que corresponde a las pruebas que exclusivamente admite la Ley de Amparo en el incidente, estas son las documentales y de inspección y excepcionalmente tratándose de actos que ponen en peligro la vida y la libertad, puede admitirse la prueba testimonial.

No existe termino para el ofrecimiento y desahogo de las pruebas mencionadas, y tratándose de la documental, es evidente que como se desahoga por su propia y especial naturaleza, puede aportarse momentos antes de la celebración de la audiencia, y en cuanto a la prueba de inspección ocurre lo mismo, con la salvedad de que en ese caso la audiencia incidental será diferida para dar tiempo a su desahogo y por ultimo, por lo que corresponde la prueba testimonial, esta podrá desahogarse en el periodo probatorio de la audiencia incidental.

Cabe destacar que por disposición expresa de la Ley de Amparo, tratándose de pruebas no, rigen los mismos principios que se indican para el trámite del expediente principal del juicio.

COMPARECENCIA DE LAS PARTES, la ley no establece obligación alguna de que las partes concurran a la celebración de la audiencia incidental y dado que no operan los mismos principios procesales que se siguen en la tramitación del expediente principal de amparo es incuestionable que no hay razón para dicha comparecencia, no obstante en el caso excepcional de ofrecimiento y desahogo de la testimonial mencionada, es incuestionable que el oferente y sus testigos pueden comparecer en la audiencia, así como las partes para formular las repreguntas que estimen pertinentes.

AUDIENCIA INCIDENTAL

Se celebra en la misma forme a que la constitucional, esto es, se levanta una acta, se hace una relación de constancias del incidente, se habré un periodo probatorio y de alegatos y se procede a dictar la resolución que corresponde.

REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION

Los señala el artículo 124 de la ley de Amparo, y substancialmente consisten en que sea solicitada por el quejoso; que con su otorgamiento no se ataque el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y que de no concederse la suspensión se causen daños y perjuicios de difícil reparación al quejoso.

En lo relativo a las causas que generan la institución de la suspensión del acto reclamado, cabe citar la siguiente tesis:

Octava Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

Fuente: Apéndice de 1995.

Tomo: Tomo VI, ParteTCC.

Tesis: 1053.

Página: 729.

"SUSPENSION, PRESERVAR LA MATERIA DEL JUICIO ES UN EFECTO DE LA.- Cuando se concede la suspensión del acto la finalidad que se persigue, primordialmente, es la preservación de la materia del juicio constitucional, lo que se logra evitando que los actos reclamados sean ejecutados, por ello, la suspensión actúa sobre el futuro y nunca sobre el pasado porque previene la realización de daños y perjuicios que puedan ser de difícil o imposible reparación para el particular a través de las sentencias de amparo. El preservar la materia significa que a través de la suspensión se aseguren provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia que en su día lejano en muchas ocasiones declare los derechos del promovente, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. Esto es, que en tanto dure el juicio constitucional, los intereses del gobernado deben estar debidamente protegidos."

En cuanto al primer requisito solo existe una excepción que se da en tratándose de actos que importan peligro de privación de la libertad o en favor de los menores incapacitados, casos en que la suspensión puede operar de oficio.

Por lo que corresponde al requisito de que con el otorgamiento de la media cautelar, no se ataque el interés social o normas de orden público, el artículo 124 de la materia ejemplificativamente señala casos específicos en que se ataca dicho interés y se contravienen las normas de orden público. Por otra parte, la jurisprudencia hasta la fecha ha sido omisa en precisar cuando se ataca el interés social y las normas de orden público, dejando al juzgador la facultad de señalar en cada caso concreto, cuando no se cumplen estos requisitos y por ende, debe negarse la suspensión.

No obstante lo anterior, algunas tesis refieren aisladamente y de manera vaga y confusa, que se ataca el interés social cuando se priva a la colectividad de algún bien o beneficio con la concesión de la suspensión; otras tesis identifican o asimilan el perjuicio al interés social, con la contravención de las disposiciones de orden publico, toda vez que las leyes en alguna medida y por ser de orden publico afectan a la colectividad.

Sin perjuicio de lo anterior, siguiendo criterios doctrinarios puede concluirse que se contraviene el interés social con el otorgamiento de la media suspensional, cuando la colectividad, o un grupo determinado de ella, se ve privada de bienes o beneficios con el otorgamiento de la suspensión, y por cuanto a las normas de orden publico, se infringen cuando con el otorgamiento de la suspensión se impide el ejercicio de las funciones o deberes propios del Estado.

Sobre la reparabilidad de los daños que se puedan causar al quejoso, la Corte y los tribunales Colegiados no han emitido jurisprudencia alguna que con precisión determine cuando deben considerarse irreparables los daños, advirtiéndose que al respecto se han adoptado diversos criterios en el sentido de que la irreparabilidad debe entenderse en un aspecto material o jurídico y que de darse cualquiera de ellos no se esta en el supuesto de conceder la suspensión.

Por otro lado, los juzgadores atendiendo a los casos concretos determinan en sus resoluciones, cuando se está en el supuesto de que la ejecución del acto reclamado cause daños de difícil reparación y por ello otorgan la suspensión; esta practica conduce en ocasiones al otorgamiento de la suspensión cuando realmente no existe razón suficiente para ello por lo que en su caso resulta importante hacer valer el recurso que corresponda; esto es, tratándose de la suspensión provisional, el recurso de queja y tratándose de la definitiva, el recurso de revisión.

Para ilustrar lo anterior, a continuación se cita la siguiente tesis:

Séptima Época.

Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Apéndice de 1995.

Tomo: Tomo VI, Parte SCJN.

Tesis: 522.

Página: 343.

"SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO, CONCEPTO DE ORDEN PUBLICO PARA LOS EFECTOS DE LA.- De los tres requisitos que el artículo 124 de la Ley de Amparo establece para que proceda conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, descuella el que se consigna en segundo término y que consiste en que con ella no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Ahora bien, no se ha establecido un criterio que defina, concluyentemente, lo que debe entenderse por interés social y por disposiciones de orden público, cuestión respecto de la cual la tesis número 131 que aparece en la página 238 del Apéndice 1917-1965 (Jurisprudencia Común al Pleno y a las Salas), sostiene que si bien la estimación del orden público en principio corresponde al legislador al dictar una ley, no es ajeno a la función de los juzgadores apreciar su existencia en los casos concretos que se les sometan para su fallo; sin embargo, el examen de la ejemplificación que contiene el precepto aludido para indicar cuándo, entre otros casos, se sigue ese perjuicio o se realizan esas contravenciones, así como de los que a su vez señala esta Suprema Corte en su jurisprudencia, revela que se puede razonablemente colegir, en términos generales, que se producen esas situaciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría."

Del cumplimiento de los requisitos antes mencionados depende el otorgamiento de la suspensión, sin embargo cabe puntualizar que no todos los actos que se reclamen son suspendibles, pues tratándose de actos consumados es evidente que la suspensión no puede otorgarse porque con ello se estaría restituyendo al quejoso en el goce de la garantía violada, lo que sólo es propio de la sentencia que se dicte en el fondo del juicio de amparo; tampoco es susceptible de concederse la suspensión cuando se reclaman actos negativos, toda vez que si este consiste en una abstención de la autoridad, será hasta el momento en que se resuelve el fondo del asunto cuando en su caso y de concederse el amparo, la autoridad quedaría obligada a realizar el acto positivo motivo de su abstención; por último también es de negarse la suspensión en los casos en que se pretende paralizar un procedimiento judicial, y por extensión también tratándose de un procedimiento administrativo, pues esto implica la detención de las actividades propias de la autoridad (estos criterios se encuentran contenidos en diversas jurisprudencias).

Con relación al tema, cabe traer a colación la llamada tesis del buen derecho, en la que se sustenta que el juzgador de amparo apara conceder o negar la suspensión sin dejar de observar los requisitos que al efecto señala el artículo 124 de la Ley de Amparo, puede hacer una apreciación de la constitucionalidad del acto reclamado y con base en ella proveer sobre la suspensión solicitada, tal como se advierte de su texto:

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: III, Abril de 1996

Tesis: P. /J. 15/96

Página: 16

"SUSPENSION. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACION DE CARACTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.- La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad está por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión. "

Al respecto cabe puntualizar que los tribunales en su mayoría con apoyo en esta tesis y otra similar correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, han concedido la suspensión tanto provisional como definitiva de los actos reclamados, no obstante el defecto que desde el punto de vista técnico jurídico entraña por lo siguiente:

Si la razón de ser de la suspensión del acto reclamado es el preservar la materia del mismo y no causar daños de difícil reparación al quejoso por una parte, y desde el punto de vista procesal se tramita por cuerda separada, e inclusive las pruebas aportadas en el juicio principal no son de tomarse encuentra en el incidente de suspensión; es indiscutible que la tesis mencionada acabó con las bases jurídicas sobre las que se sustenta la suspensión del acto reclamado, al permitir al juzgador que para conceder la suspensión analice el fondo del asunto, esto es, la constitucionalidad del acto reclamado, pues esto sólo es propio de la resolución que se dicte en el fondo del amparo, con lo cual esta prejuzgado en el mismo, para determinar si concede o no la medida cautelar.

No es obstáculo de este desatino jurídico, el que en las tesis se mencione que el análisis de la constitucionalidad del acto reclamado no implica prejuzgar sobre el mismo, pues si es así es claro que no había necesidad de hacerlo, ya que es evidente que con ello se busca que el juzgador se sensibilice en ese sentido y previendo que pueda conceder el amparo provea concediendo la suspensión bajo el criterio de que al no hacerlo, pueden causarse daños al quejoso de difícil reparación.

Si el legislador de amparo consideró que la determinación de la concesión de la suspensión sólo debe limitarse al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de la Materia y los subsecuentes preceptos que establecen las condiciones y garantías conforme a los que debe otorgarse dicha medida; la tesis transcrita da una mayor extensión a lo preceptuado y por ende resulta a todas luces apartada de las innumerables jurisprudencias que atendiendo a la naturaleza de la suspensión la han delimitado al grado de que para su otorgamiento no es dable atender al fondo del amparo.

SUBSTANCIACION DE AMPARO DIRECTO

El amparo directo encuentra su fundamento en la fracción V y VI del artículo 107 constitucional, al determinarse en ellas que el amparo ante los tribunales colegiados de circuito, procederá contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o al emitirse la sentencia misma, siendo la Ley Reglamentaria la que establecerá la forma y procedimiento para su tramitación.

Al amparo directo o uniinstancial, también se el conoce como amparo de legalidad, pues por regla general sólo pueden hacerse valer violación a los principios de legalidad que consagran las garantías individuales, sea porque durante el procedimiento o la sentencia se hayan violado preceptos legales que regulan el procedimiento o fundan la sentencia; esto se da cuando la sentencia se haya fundado en preceptos legales no aplicables al caso, o bien que habiéndose fundado en los preceptos aplicables o adecuados, el juzgador los haya mal interpretado y por ello el procedimiento o la sentencia se hayan apartado de la legalidad.

En este tipo de amparo no es dable la impugnación de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos o tratados internacionales como acto reclamado en especifico, no obstante puede impugnarse una sentencia definitiva por considerarse inconstitucional la ley, reglamento o tratado internacional que se aplicó, condicionado esto a que tal inconstitucionalidad se haga valer como un concepto de violación, caso en que también excepcional mente el amparo directo admite recurso de revisión en una segunda instancia ante la Suprema Corte de Justicia, por ser la única facultada para resolver en última instancia sobre inconstitucionalidad de una ley, reglamento o tratado internacional, así como para interpretar algún precepto de la Constitución.

SUBSTANCIACIÓN DEL AMPARO DIRECTO

De los dos tipos de amparo, este es el más sencillo en cuanto a su procedimiento pues al ser un juicio en el que se estudia el procedimiento y la sentencia para determinar si se ajustan a la ley, no requiere aportación de pruebas ni celebración de audiencia alguna, limitándose los tribunales colegiados al estudio de los autos de donde deviene el acto reclamado y que la autoridad responsable remite por vía de informe justificado.

La demanda de amparo directo (artículo 166 de la Ley de Amparo), en general contiene los mismo requisitos que la demanda en amparo indirecto con la excepción de que el acto reclamado siempre estará constituido por una sentencia definitiva dictada por lo tribunales judiciales, administrativos o laudo; así mismo difiere en cuanto a la necesidad que existe de señalar la fecha en que se notifico la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio o la fecha en al que el promoverte tuvo conocimiento de la resolución reclamada.

También se diferencía porque en esta demanda de amparo los quejosos esta obligado a expresar la ley que en su concepto se aplico inexactamente o la que dejo de aplicarse en tratándose de inexacta aplicación de las leyes de fondo, observándose lo mismo en el caso de que la sentencia se funde en principios generales de derecho.

Con excepción de lo anterior, los demás requisitos son idénticos a los de la demanda de amparo indirecto y en lo relativo a los conceptos de violación, también se rigen por los mismos principios e implican para su estructura los mismos conocimientos en materia de garantías individuales.

La demanda se presenta con las copias correspondientes (Art. 167 de la Ley de Amparo), necesariamente ante la autoridad responsable, la que tendrá las siguientes obligaciones:

a.- Asentará el día y hora de la presentación de la demanda, y certificara además la fecha en que se notificó al quejoso el acto que reclama, así como los días hábiles transcurridos desde esa fecha hasta la de la presentación de la demanda.

b.- Entregará las copias de la demanda a cada una de las partes en el juicio, emplazándolas al mismo tiempo para que en el término de 10 días comparezcan al Tribunal Colegiado a defender sus derechos.

Si la demanda carece de las copias necesarias, tratándose de amparo en que no opera la suplencia de la queja, deberá prevenir al promoverte para que en el término de 5 días exhiba las faltantes y sea que lo haga o no, remitirá al Tribunal Colegiado que corresponda en el termino de 3 días la demanda respectiva, así como los originales de los autos por vía de informe justificado, dejándose las constancias necesarias para proveer en su caso lo necesario sobre el cumplimiento de la sentencia.

Recibida la demanda por el Tribunal colegiado, junto con los autos relativos, podrá desecharla por notoriamente improcedente, y si el Tribunal advierte aun irregularidad prevendrá al promoverte para que subsane la deficiencia en el término 5 días y de no hacerlo tendrá por no interpuesta, lo que se hará del conocimiento de la autoridad responsable.

De no existir alguna irregularidad o subsanada ésta se dictará auto admisorio dándola a conocer a las partes.

Por riguroso turno los asuntos se distribuyen en cada uno de los tres magistrados, quienes fungirán como ponentes en los mismos teniendo como obligación la de formular un proyecto de resolución.

Elaborado el proyecto mencionado, se listará señalándose el día en cuya sesión a puerta cerrada será puesto a la consideración de los otros dos magistrados, por lo que el proyecto será sometido a votación, pudiendo aprobarse por mayoría de votos o unanimidad.

Para los casos de aprobación por mayoría, el magistrado disidente esta en aptitud de formular un voto particular al respecto.

En el supuesto de que el proyecto no resulte aprobado, se harán las observaciones correspondientes y se devolverá al magistrado ponente a fin de que realice los ajustes o correcciones necesarias y en otra oportunidad será sometido a aprobación previo listado que se haga del asunto.

  • a) La Suspensión Del Acto Reclamado.

La suspensión del acto reclamado en el amparo directo, tiene características especiales resultando mas simple su tramitación, pues basta la solicitud del quejoso, para que reunidos los requisitos que señala el articulo 124 de la ley de la materia, haya un pronunciamiento respecto de la medida cautelar.

En efecto, al devenir el amparo directo por vía de impugnación de alguna resolución definitiva de carácter jurisdiccional, administrativa o laudo laboral, y promoverse la demanda de amparo ante la autoridad responsable como ya se apunto con anterioridad, quien mejor que esta ultima para determinar sobre la suspensión del acto reclamado.

Si fue la autoridad responsable la que emitió la sentencia o resolución contra la que se promueve amparo directo y ser la que conoce a fondo la materia y procedimiento de la cual deviene la resolución impugnada en esta vía, fue atinada la decisión del legislador de amparo en determinar que sea la autoridad responsable la que ha solicitud del quejoso deba conceder o negar la suspensión de la resolución cuestionada, determinando en su caso las condiciones y/o garantía que habrá de satisfacer el quejoso para que opere la suspensión solicitada, constituyendo entonces los antecedentes del acto reclamado los elementos que la responsable tomara en cuenta, así como los requisitos del articulo 124 para conceder o negar la medida que nos ocupa.

DADO EL CAMBIO RELATIVO DE LAS JURISPRUDENCIAS Y DE LAS TESIS RELACIONADAS CON LOS TEMAS ANTES REFERIDOS, ASÍ COMO LAS QUE SE REFIEREN A LAS MATERIAS QUE SE RELACIONAN CON LAS FUNCIONES DE LA SECRETARIA, ATENDIENDO A LO EXPUESTO DE MANERA ESPECÍFICA EN EL CURSO, SERÁN ENTREGADAS A QUIEN LO SOLICITE AL FINAL DEL CURSO.

LOS TEMAS EXPUESTOS TIENEN COMO SUSTENTO EN LA PARTE QUE INTERESA, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; LA LEY DE AMPARO; EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA OPINIÓN DE DIVERSOS ESPECIALISTAS EN LA MATERIA.

 

 

Autor:

Ing. Lic. Yunior Andrés Castillo S.

"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"?

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana,

2015.

"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"?

Partes: 1, 2
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