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La prueba en el nuevo Código Procesal Penal peruano (página 2)

Enviado por roger tumi


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El primer principio resulta de suma importancia porque ha establecido que la prueba no podrá actuarse de cualquier modo, sino, que su actividad está limitada por la Constitución y los Tratados Internacionales; hay aquí una postura meridianamente clara del código respecto a la prueba que está lejos del legalismo; este principio es un indicador claro del tipo de proceso penal garantista que se desea implementar en el Perú. El Juez italiano Gustavo Zagrebelski señalaba que: "toda concepción de la Constitución trae consigo una concepción de procedimiento, como toda concepción del procedimiento trae consigo una concepción de Constitución".[2] Existe entre ambos un implicación recíproca: proceso penal y Constitución, de tal forma, que la pertinencia de la prueba su admisión, actuación, valoración, etc., se tiene que moldear conforme a los principios establecidos en la Constitución que en nuestro país, como en todos los países de nuestra cultura se encuentra conforme a la concepción del Estado de Derecho, Social y Democrático, de tal forma, que la actividad probatoria también tiene que reproducir y legitimar este tipo de concepción de Estado.

En esta línea garantista se ha consagrado también, en el numeral dos, como un precepto general la exclusión de prueba prohibida, es decir, la invalidez en el proceso penal de la prueba penal obtenida por métodos ilícitos, Klaus Kiedemann precisa que "Todas la pruebas obtenidas con violación de un derecho fundamental, sin base legal explícita será nulas y no podrán considerarse en el momento de valorar la prueba"[3] incluso esta disposición abarca la doctrina de "los frutos del árbol envenenado", doctrina que excluye no únicamente la prueba sino también las pruebas ulteriores derivadas de ella.

De otra parte, se advierte en los dispositivos legales que conforman estos principios generales hay un énfasis en el rol del Juez en la actividad probatoria: en el numeral 2 se menciona que el Juez tiene la facultad para admitir pruebas, luego la de poder realizar un reexamen de la admisión de la prueba en el numeral 4 y lo que es grave para el modelo acusatorio se le da facultades para admitir pruebas de oficio, conforme se puede leer del numeral 3: "la Ley establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio" que concordado con lo establecido por el artículo 385º del texto legal en comentario que dispone: "El Juez Penal, excepcionalmente, una vez culminada la recepción de pruebas podrá disponer de oficio o a pedido de la parte, la actuación de nuevos medios probatorios si en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad" queda meridianamente claro que con ello se echa por tierra la imparcialidad del Juzgador, otros códigos en Latinoamérica se han adheridos totalmente con el modelo acusatorio como es el caso del código procesal penal colombiano y chileno que han descartado de plano que los jueces puedan decretar la práctica de pruebas de oficio.

Finalmente se tiene que señalar que comparando estos preceptos generales de la prueba del Nuevo Código Procesal Penal con las características básicas de la prueba en el proceso penal acusatorio sólo hay una adhesión parcial al modelo acusatorio. El profesor ítalo – colombiano Martín Eduardo Botero[4]indica que los caracteres básicos de la prueba en el proceso penal acusatorio son:

  • 1. La carga material de la prueba corresponde a la parte acusadora.

  • 2. Sólo tiene el carácter de prueba las practicadas en el juicio oral, bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad e igualdad.

  • 3. Las pruebas deben haber sido obtenidas por medios lícitos.

  • 4. Las pruebas requieren de cierta entidad, no bastando las conjeturas o las meras sospechas.

  • 5. Existe libertad en los medios de prueba.

  • 6. Existe libre valoración de la prueba.

De estas seis características de la prueba del proceso penal acusatorio, sólo aparece entre los preceptos generales de la prueba el señalado en el numeral 3 respecto a que las pruebas deben haber sido obtenidas por medios lícitos y las mencionadas en el numeral 2,4,5 y 6 no se encuentran taxativamente señaladas en estos preceptos generales, pero si encuentran preceptuadas en esta sección II en los artículos 156,157,158 y 159; mientras tanto, la primera característica sobre la carga de la prueba material de la prueba que corresponde a la parte acusadora, es decir el Ministerio Público, se encuentra preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal, pero no esta desarrollada en esta sección, siendo una de las características importantes del modelo acusatorio.

Los medios de prueba

La prueba es aquella actividad de carácter procesal, cuya finalidad consiste en lograr convicción del Juez acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por los sujetos procesales y los medios de prueba son los instrumentos para lograr esta convicción, están regulados en los artículos 157º al 188º del Nuevo Código Procesal Penal donde se enumera todos los medios probatorios que pueden ser utilizados para acreditar los hechos objeto de prueba.

El artículo 157º establece que los hechos objetos de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por ley y acorde con el modelo acusatorio admite excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos medios de prueba siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. En el Nuevo Código Procesal Penal se admiten los siguientes medios de prueba:

4.1. La Confesión

Es definido en el Artículo 160º del Nuevo Código Procesal Penal cuando señala que la confesión debe consistir en la admisión de los cargos o imputación formulada en su contra por el imputado. Es el primer medio probatorio que se regula en el Código no es coherente con el modelo acusatorio. La confesión es un medio probatorio que pertenece propiamente al modelo inquisitivo, en muchos países ya no es considerado como medio de prueba, sin ir muy lejos en el Código Procesal Penal de Colombia de 2005 no hay este medio probatorio, según lo establecido por el artículo 394º de dicho texto legal adjetivo colombiano, el acusado y coacusado son considerados como testigos y en caso de que ofrecieren declarar en su propio juicio, señala dicho artículo, comparecerán como testigos.

La confesión es un medio probatorio si concurren con otros requisitos, según, Klaus Tiedemann: "La confesión del inculpado deberá también estar sometido a un control judicial efectivo. Esto es lo que exigen prácticamente todas las relaciones provenientes de países con sistema inquisitivo, donde el Tribunal debe buscar la verdad objetiva también en la confesión".[5] Es decir, que la confesión debe estar acompañado de otras pruebas y no solo contentarse con la confesión del imputado, esta es la posición adoptada por el N.C.P.P. señalando que la confesión por sí mismo no es un medio probatorio, sino, cuando concurren los siguientes supuestos:

a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción;

b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; y,

c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal en presencia de su abogado.

Otra de las características importantes es que la confesión debe ser libre y acordes con los principios constitucionales como es el de la dignidad de las personas se prohíbe, aun con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos.

4.2. El Testimonio

Es el segundo medio probatorio establecido en el Nuevo Código Procesal Penal. Se denomina testigo, según el procesalista José María Asencio Mellado, a: "la persona física, nunca jurídica, tercero ajeno a los hechos, que presta una declaración de conocimiento acerca de aquellos elementos objeto de investigación o enjuiciamiento".[6] Estas terceras personas tienen que conocer los hechos objeto de prueba y poseer ciertas cualidades.

Las cualidades están señaladas en el Artículo 162º del Nuevo Código Procesal Penal 2004 que en principio establece que toda persona es, en principio, hábil para prestar testimonio, excepto el inhábil por razones naturales o por impedido por la Ley. El testigo tiene obligaciones entre las cuales están la de concurrir a las citaciones y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan: Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer compulsivamente por la fuerza pública.

El artículo 166º del Nuevo Código Procesal Penal establece las características de la declaración de los testigos tiene que versar sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba; si es un testigo indirecto debe señalar el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo obtuvo. No se admite al testigo expresar los conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los hechos.

4.3. La Pericia

Es otra de los medios probatorios que esta regulado por el Nuevo Código Procesal Penal es definido por Asencio Mellado como: "un tercero ajeno al proceso que es llamado al mismo para que aporte una declaración de ciencia, que nos de conocimiento sobre los hechos – los cuales no ha conocido directamente por no ser testigo – acerca de materias propias de su oficio, arte o profesión".[7] En este mismo sentido esta regulado en el Código en el Artículo 172º que establece que procederá esta prueba siempre que, para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada.

Esta labor pericial se encomendará el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control, así como a los organismos del Estado que desarrollan labor científica o técnica, los que prestarán su auxilio gratuitamente. También podrá encomendarse la labor pericial a Universidades, Institutos de Investigación o personas jurídicas en general siempre que reúnan las cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las partes.

Se conceden a las partes señalar sus peritos a lo que el artículo 177º denomina Perito de parte; los sujetos procesales pueden designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere necesarios. El perito de parte está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias que su técnica les aconseje.

4.4. El Careo

Conocido en el anterior código como la confrontación es un medio de prueba que procede cuando entre lo declarado por el imputado y lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera oír a ambos. De igual manera, procede el careo entre agraviados o entre testigos o éstos con los primeros. No procede el careo entre el imputado y la víctima menor de catorce años de edad, salvo que quien lo represente o su defensa lo solicite expresamente. Las reglas del careo están reguladas en el artículo 183 del N.C.P.P.

4.5. La Prueba Documental

Siempre siguiendo al maestro Asencio Mellado este define la prueba documental como: "Toda representación realizada por cualquier medio – escrito, hablado, visionado, etc. -, de la realidad y que preexiste al proceso y es independiente de él, de manera que se aporta al mismo con fines esencialmente probatorios".[8] Esta prueba no tiene en materia penal la relevancia que si tiene en el proceso civil donde es la prueba reina; en el proceso penal los delitos se comenten buscando desde un principio impunidad, por lo que difícilmente la acción punible se ve documentada de cualquier forma.

En el Artículo 184º del N.C.P.P. se establece que toda prueba documental se podrá incorporar al proceso y quien lo tenga en su poder está obligado a presentarlo, exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa, prohibición legal o necesidad de previa orden judicial. El Fiscal, durante la etapa de Investigación Preparatoria, podrá solicitar directamente al tenedor del documento su presentación, exhibición voluntaria y, en caso de negativa, solicitar al Juez la orden de incautación correspondiente. Se distingue dos clases de documentos: los documentos manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y los medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares.

Los otros medios de prueba

Luego de establecido los medios de prueba que son los comunes, resulta novedoso en el Nuevo Código Procesal Penal el desarrollo de otros medios de prueba y los medios de prueba que restringen derechos fundamentales. Entre los primeros tenemos a los siguientes:

El Reconocimiento.- Reconocimientos de personas que sirve para individualizar a una persona, el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial y el reconocimiento de cosas que serán exhibidas en la misma forma que los documentos.

La Inspección Judicial y la Reconstrucción.- Que tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materiales que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas.

Las Pruebas Especiales.- Entre las pruebas especiales que considera el código se describe el levantamiento de cadáver y la preexistencia y valorización que resulta importante en los delitos contra el patrimonio donde deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito, con cualquier medio de prueba idóneo.

La prueba y restricción de Derechos

La descripción de este tipo de pruebas que restringen derechos fundamentales está descrita en el N.C.P.P. precedido de preceptos generales y se efectúa en casos necesarios para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debiendo procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y ejecutarse con las debidas garantías para el afectado. Estas pruebas son:

1. El control de identidad policial

2. La Vídeo vigilancia

3. Las pesquisas

4. La intervención corporal

5. El examen corporal del imputado

6. El examen corporal de otras personas

7. El examen corporal para prueba de alcoholemia

8. El allanamiento

9. La exhibición forzada y la incautación

10. La exhibición e incautación de actuaciones y documentos no privados

11. El control de comunicaciones y documentos privados

12. La interceptación e incautación postal

13. El aseguramiento e incautación de documentos privados

14. El levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria

15. La clausura o vigilancia de locales e inmovilización.

La valoración de la prueba

Respecto a la valoración de la prueba no está consignada entre los preceptos generales de la prueba, pero si se lo acoge en el artículo 158º del Nuevo Código Procesal Penal que señala: "En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados", de esta manera se adopta el sistema de libre valoración de la prueba, pero con restricciones.

Generalmente sobre la valoración de las pruebas se registra dos modelos principales de la teoría de la prueba que indican cómo debe razonar el juez cuando valora las pruebas. El primer modelo es el de la teoría legal (o formal) y el segundo el de la teoría de la libre valoración (íntima convicción del juez). La teoría legal se cifra en las disposiciones procesales que prescriben las reglas para valorar las pruebas. Estas reglas aparecen pues consignadas en los textos legislativos.

La teoría de la libre valoración ostenta una posición dominante en los sistemas procesales penales contemporáneos acusatorios y es prácticamente exclusiva en lo que concierne al proceso penal. Se denomina así "libre" porque los requisitos de aceptación de las pruebas no aparecen estipulados en disposiciones legales. La caracterización de la "libre valoración" no significa dar al juez facultades amplias para que falle de acuerdo a su libre conciencia, sino de acuerdo a criterios menos íntimos e intransferibles, pero mas objetivos y vigentes socialmente como la lógica, la ciencia o la experiencia común.

Durante un tiempo considerable se hizo una interpretación literal de la expresión libre valoración que magnificaba la libertad incontrolada del juez hasta extremos inauditos en el que se le daba omnímoda y soberana facultad valorativa a las pruebas practicadas, en las que no se admite jerarquía ni preeminencia de unos medios probatorios sobre otros, y mediante la cual, el órgano jurisdiccional puede formar libremente su convicción respecto a los hechos objeto de prueba, sin supeditarla a criterios racionales de sana crítica, lógicos, o cualquier otro que no sea el de su recta e imparcial conciencia.

Sobre la libre valoración de la prueba que también se le conoce como de "íntima convicción" "apreciación en conciencia" o con otra denominación similar el filósofo Juan Igartua Salaverria señala que para entender qué significa la libre valoración de pruebas se tiene que evocar que las normas jurídicas están encuadradas en un contexto triple: lingüístico, sistémico y funcional. La norma es una entidad lingüística y se encuadran en un sistema jurídico no se le puede dar otro sentido que la haga contradictoria o incoherente con otra u otras normas del sistema; la pertinencia del contexto funcional viene de las relaciones de interdependencia que el sistema jurídico mantiene con la sociedad. El derecho se crea, se aplica y funciona en un entramado de hechos socio – psíquicos, de relaciones sociales, de condicionamientos económicos, políticos, culturales. Por ello, cuando se interpreta una norma sí tiene relevancia preguntar quién emanó la norma, cuándo, dónde, cómo, para qué, etc. y cuáles son las circunstancias socio históricas en las que adviene su aplicación.[9]

Conclusiones

La característica principal de la prueba en el Nuevo Código Procesal Penal es su carácter garantista y una adhesión parcial al modelo acusatorio, esta característica garantista se encuentra expresada con meridiana claridad en numeral uno del artículo 155º del Nuevo Código Procesal Penal sobre los preceptos generales de la prueba, que dispone: "La actividad probatoria en el proceso penal está regulado por la Constitución, los Tratados aprobados y ratificados por el Perú y por éste Código", de tal forma que el proceso probatorio penal se desarrollará en una implicación recíproca de legalidad, constitucionalidad y los Tratados Internacionales.

Bibliografía

ASENCIO MELLADO, José María. "Derecho Procesal Penal" 2da edición Editorial tirant lo blanch. Valencia 2003.

BOTERO, Martín Eduardo. "El Sistema Procesal Acusatorio" Ediciones Jurídicas Andrés Morales. Bogota 2008.

IGARTUA, Juan. "Valoración de la prueba, motivación y control en el proceso penal". Editorial tirant lo blanch. Valencia 1995.

TIEDEMANN, Klaus. "Constitución y Derecho Penal". Palestra, Lima 2003

ZAGREBELSKY, Gustavo. ¿Derecho procesal Constitucional?, EN: Revista Peruana de Derecho Procesal IV. Estudio Monroy abogados. Lima 2001.

 

 

 

 

Autor:

Roger Tumi Pacori

[1] BOTERO, Martín Eduardo. "El Sistema Procesal Acusatorio" Ediciones Jurídicas Andrés Morales. Bogota 2008, p 287.

[2] ZAGREBELSKY, Gustavo. ¿Derecho procesal Constitucional?, EN: Revista Peruana de Derecho Procesal IV. Estudio Monroy abogados. Lima 2001.

[3] TIEDEMANN, Klaus "Constitución y Derecho Penal". Palestra, Lima 2003 p. 181

[4] BOTERO, Martín Eduardo. "El Sistema Procesal Acusatorio" Ediciones Jurídicas Andrés Morales. Bogota 2008, p 265.

[5] TIEDEMANN, Klaus. "Constitución y Derecho Penal". Palestra, Lima 2003 p. 198

[6] ASENCIO MELLADO, José María. "Derecho Procesal Penal" 2da edición Editorial tirant lo blanch. Valencia 2003. p 150

[7] Ibídem p. 164.

[8] ASENCIO MELLADO, José María. Ob. Cit. p. 168

[9] IGARTUA, Juan. "Valoración de la prueba, motivación y control en el proceso penal". Editorial tirant lo blanch. Valencia 1995 p 38.

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