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Guia de introducción al Derecho I

Enviado por karla ayestaran


Partes: 1, 2

  1. La Costumbre
  2. La Jurisprudencia
  3. La analogía
  4. El Derecho transitorio o intemporal
  5. Aplicación del Derecho

La Costumbre

Tema 1

LA COSTUMBRE

DEFINICIÓN EN EL SENTIDO AMPLIO:

Uso o practica de la vida social.

DEFINICIÓN EN EL SENTIDO ESTRICTO:

La Costumbre Jurídica es la reiteración de una conducta dentro de un grupo social y en el se crea la convicción de su obligatoriedad para alcanzar un bien común.

ELEMENTOS DE LA COSTUMBRE:

Es el uso, el hecho en concreto. Es el hecho extrínseco de reiterar una manera de actuar, dentro de una sociedad.

CONDICIONES:

1-La Generalidad: Que una gran parte de la sociedad la entienda.

2-La Constancia: Que sea constante.

3-La Uniformidad: Que todos practiquen la costumbre de la misma manera.

4-La Notoriedad o Publicidad: La sociedad debe reconocer que es una costumbre, que no es secreta, que existe.

  • 2. INTERNO O SUBJETIVO:

Es la convicción de que esta práctica es jurídicamente obligatoria y su incumplimiento puede ser penado.

DIFERENCIA ENTRE COSTUMBRE Y LEY:

  • 1. POR SU ORIGEN:

  • La Ley nace de de los órganos competentes (es obligatoria).

  • La Costumbre nace de la sociedad (es democrática).

  • 2. POR SU FORMA:

  • La Ley es escrita.

  • La Costumbre es un hecho, no es escrita.

  • La Ley es orgánica, todas las personas deben obedecerla.

  • La Costumbre es voluntaria, es autónoma y es interna aunque no existe consecuencia jurídica.

4. POR SU CONTENIDO:

  • La Ley regula las relaciones entre el estudio y los particulares.

  • La Costumbre regula las relaciones entre los particulares.

CLASES DE COSTUMBRE:

CONFORME A LA LEY (SECUNDUM LEGEM)

  • a) Cuando la costumbre se incorpora a la ley

  • b) Cuando desarrolla principios contenidos en la ley, Ej.: fijar carteles.

AL MARGEN DE LA LEY (PRACTER LEGEM)

Esta costumbre llena vacíos de la ley, esta no es regulada, Ej.: comercio electrónico

(Hecho no normado pero no contradice a la ley).

CONTRA LA LEY (CONTRA LEGEM)

Es cuando una conducta social va en contra posición a la ley. En Venezuela no es valida, esta prohibida.

LA COSTUMBRE EN EL DERECHO VENEZOLANO:

  • EN EL DERECHO CIVIL:

El Código Civil Venezolano excluye a la costumbre jurídica como fuente directa, autónoma de Derecho, con éstos matices:

  • LA COSTUMBRE AL MARGEN DE LA LEY:

Queda omitida al no ser considerada en el código civil venezolano Art. 4 C.C.

El legislador admite la analogía y los principios generales del derecho como fuentes supletorias en caso de lagunas legales, pero no hace mención de la costumbre. Sin embargo, en otras disposiciones del mismo código civil, el legislador se remite directamente a las costumbres recomendando su poder normativo y absteniéndose a dictar normas para estos casos determinados.

En ellos, la costumbre no crea una norma en ausencia de un precepto legal, sino que un precepto legal existente se remite a la costumbre para completar algunos de sus elementos, pudiendo ser considerada así como fuente indirecta del Derecho.

Art. 1612 / 1646 / 1726 / 1586 C.C.

  • LA COSTUMBRE CONTRA LEGEM:

Esta expresamente excluida en el código Civil Venezolano. Art. 7 del C.C.

También la constitución en un pleno normativo de jerarquía superior lo dispone en el Art. 218 Const.

La costumbre contra legem " abrogatoria" y a un más el desuso operan efectivamente en nuestro derecho como una gran fuerza sociológica extralegal, ya que la norma auténticamente jurídica llega a ser verdad solo cuando alcanza vigencia y efectividad, algunas de estas normas exigen ser reemplazadas por otras de acuerdo con la realidad social.

  • LA COSTUMBRE SECUM LEGEM:

No ofrece diferencia por que no es otra cosa que la aplicación del Derecho escrito.

  • EN EL DERECHO MERCANTIL:

El comercio requiere un derecho dinamico, vivo en la practica, no un derecho estático, muerto en los códigos.

LA COSTUMBRE PREATER LEGEM es admitida como fuente supletoria de la ley en caso del silencio de esta y cuando cumple los requisitos que la propia ley establece (teoría normativa)

Art. 9 C. Comercio.

Ej.: El pago de una factura es el lugar del comercio.

  • EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL:

La Constitución Venezolana es formal rígida, que no da entrada a la costumbre como fuente directa. Sin embargo puede tener relevancia en relación a ciertos usos institucionales que lleguen a reunir requisitos de la costumbre, siempre que sean compatibles con la constitución.

Art. 260 Const

Observaciones:

  • Una ley se deroga:

  • 1) Por otra ley.

  • 2) Referéndum Abrogatorio

  • 3) Sentencia definitivamente firme del TSJ

  • La ley nace de los órganos competentes:

A nivel nacional: Asamblea Nacional.

A nivel regional: Consejo Legislativo Regional.

A nivel municipal: Consejo Legislativo Municipal.

  • La Ley es la única fuente directa en el Derecho Venezolano

La Jurisprudencia

Tema 2

LA JURISPRUDENCIA (ETIMOLOGÍA):

En el vocablo viene de las expresiones latinas: ius (derecho) prudencia (sabiduría). Significa:

-Estudio del derecho –Ciencia del derecho.

DEFINICIÓN: Es el conjunto de sentencias que dictan todos los tribunales de la republica.

SISTEMAS DE LA JURISPRUDENCIA:

SISTEMA EUROPEO CONTINENTAL:

Sistema al que se adhieren las naciones hispanoamericanas por la influencia del Derecho Romano y del Código Napoleónico. Ha seguido la tradición del Derecho Escrito.

Se rige por una teoría legalista en la cual la Ley es la única fuente directa, por la cual la jurisprudencia es indirecta.

APLICACIÓN EN VENEZUELA (LEGISLACIÓN VENEZOLANA):

En Venezuela la Ley es la única fuente directa, pero, cuando se trata de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a interpretación de la ley o nulalidades por medio de un recurso de interpretación, en este caso la jurisprudencia pasa a ser fuente directa del derecho.

La jurisprudencia en Venezuela es indirecta porque es consultada por jueces, abogados, autónomamente en la creación y aplicaron del derecho.

SISTEMA ANGLOSAJÓN:

Propio de Inglaterra, EE.UU. y el commonwealth. Esta constituido por un cuerpo de reglas tradicionales establecidas por la costumbre, recogidas y formuladas por los tribunales de justicia para formar el Derecho Común (Common Law).

El derecho de este sistema es esencial y principalmente jurisprudencial ya que la manera de expresarse una norma jurídica es una sentencia y no en una ley.

El escrito que nace del congreso donde se incorpora la costumbre (common law). Esta formado por decisiones en base a la interpretación de sentencia que dictan los tribunales (precedentes legales) los cuales son obligatorios.

La jurisprudencia es fuente directa a menos que exista un impedimento constitucional.

DOCTRINA JURÍDICA O CIENCIA DEL DERECHO

DOCTRINA JURÍDICA:

Es una fuente indirecta, es lo que han escrito los actores sobre el Derecho. En Roma era fuente directa (senado consultos).

FUNCIONES DE LA JURISPRUDENCIA:

  • 1. INTERPRETACIÓN:

Hay dos clases de interpretación:

-DECLARATIVA:

Se limita a aplicar la Ley, al decir cual es su sentido (literal, teleológico, sistemático).

-RECTIFICADORA:

No atiende a la literalidad de la ley sino que amplia, reduce o transforma el sentido de la ley para lograr el fin que esa norma propone. La ley es general no es particular.

  • 2. ADAPTACIÓN:

Va adaptando la ley a las nuevas condiciones sociales. El juez elige la legislación aplicable y la adapta al caso.

  • 3. UNIFICACIÓN:

El derecho, al ser aplicado a casos iguales, no debe ser objeto de interpretaciones diferentes, debe dársele

una interpretación uniforme. Un fallo dictado por un tribunal solo tiene fuerza obligatoria para el caso planteado y no para los demás tribunales.

Sin embargo, los jueces y tribunales, en la mayoría de los casos tratan de tener un criterio uniforme y

constante en sus decisiones. Las decisiones de los tribunales superiores no son desacatadas ni contradictorias para los tribunales inferiores.

Se produce una uniformidad en la manera de aplicar el derecho, unificando criterios aun cuando no exista obligatoriedad del precedente.

PRECEDENTE JUDICIAL

DEFINICIÓN:

Es una sentencia o conjunto de sentencias, todas del mismo tenor, que establecen un principio normativo.

Es obligatorio para las cortes inferiores en el sistema anglosajón y persuasivo, es decir, merece ser tomado en cuenta para las cortes y tribunales de distinta jurisdicción.

EL PROCESO

DEFINICIÓN ETIMOLÓGICA:

Forma o manera de resolver o hacer algo.

DEFINICIÓN:

Una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver algo, mediante una decisión de la autoridad jurisdiccional, el conflicto sometido a su decisión.

El proceso se caracteriza porque su fin es llegar a la sentencia mediante un fallo. Intervienen el juez y las partes.

PROCESO LEGAL EN VENEZUELA

FASES DEL PROCESO

-Primera instancia:

El juzgado que conoce por primera vez de una causa o pretensión. Se conoce de los hechos y los derechos.

  • Tribunales de Primera Instancia.

  • Tribunales de Municipio.

  • Tribunales Superiores.

  • Tribunal Supremo de justicia.

-Apelación:

Al tener la decisión de tribunal de 1* instancia la parte afectada puede apelar a un tribunal superior para la revisión de la sentencia. Se notifica al tribunal de 1* instancia la apelación y se formaliza en el tribunal superior.

El juez puede apreciar los hechos y derechos.

-Casación:

Recurso extraordinario presentado ante le Tribunal Supremo de Justicia, por cualquier persona afectada por la sentencia de apelación. No revisa los hechos, solo revisa el derecho, si las normas están bien aplicadas.

No se agregan nuevos hechos a excepción cuando hay una avocación de la sala penal del Tribunal Supremo de justicia, pero no tiene apelación.

Se introduce un recurso de avocación cuando hay violación al derecho a la defensa.

El procedimiento es igual a la apelación.

La analogía

Tema 3

LA ANALOGÍA

DEFINICIÓN:

Es un procedimiento lógico que nos ayuda a extraer el derecho aplicable.

DEFINICIÓN EN EL SENTIDO AMPLIO:

Es un procedimiento mediante el cual se atribuye a un caso no previsto por el legislador el mismo régimen dado a un caso regulado.

Se reutiliza cuando hay laguna en la ley, no se utiliza en derecho penal solo en el civil y el mercantil.

REQUISITOS:

Caso regulado y no regulado. Pueden aplicarse las normas al caso no regulado sin afectar o viciar el espíritu del legislador.

DIFERENCIA ENTRE ANALOGÍA E INTERPRETACIÓN:

-ANALOGÍA: se aplica una norma a un caso no regulado, deben ser similares. Ej.: Referéndum 2004 – Ley del Sufragio.

INTERPRETACIÓN EXTENSIVA: Se utiliza para aplicarlos a casos no regulados por la ley, pero no hay nada que se le parezca. Ej.: Regulación de la célula madre. Ministerio de salud.

CLASES DE ANALOGÍA:

ANALOGÍA LEGIS:

Aplicación a un caso no previsto la consecuencia jurídica esencial con el regulado, que presenta igualdad jurídica esencial con el regulado (casos de la misma materia jurídica), Ej.: Comercio Electrónico = Derecho Mercantil.

ANALOGÍA IURIS:

Aplicación a un caso no previsto la consecuencia jurídica de un caso regulado, que no presenta igualdad jurídica pero tiene alguna conexión, Ej.: Derecho Ambiéntela y Salud Publica (disposición de los desechos tóxicos en los hospitales).

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO:

Son normas jurídicas generales que sirven de cimiento al ordenamiento jurídico o a sectores del mismo.

CARACTERÍSTICAS:

  • Son normas jurídicas, pues su cuestión de principios no les resta fuerza jurídica.

  • Tienen carácter general, porque no se agotan en la regulación de un determinado supuesto de hecho, si no comprende valores jurídicos básicos que se ponen en manifiesto en múltiples respectos judiciales.

TIPOS: (A TITULO ILUSTRATIVO)

  • El de buena fe en los negocios jurídicos.

  • Favor Libertatis.

  • Obligación de reparar daños causados.

  • Autonomía de la voluntad.

  • De proporcionalidad (Derecho Público).

  • El in dubio pro reo (Derecho Penal).

  • El principio dispositivo (Derecho Procesal Civil).

FUNCIONES:

  • Deben ser tomados en cuenta en la elaboración de instrumentos normativos, y pueden ser objeto de aplicación directa, para declarar la nulidad de actos que los contraríen.

  • Son empleados a menudo para reconocer y colmar algunas lagunas legales y están inevitablemente en la interpretación de los textos jurídicos.

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA:

ART. 4 CÓDIGO CIVIL:

A la ley hay que atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado de las palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si todavía hubiere dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.

LA OBLIGACIÓN DE REPARAR UN DAÑO CAUSADO, ART. 1.185 CÓDIGO CIVIL:

El que con intención, o por negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha conferido ese derecho.

PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ART. 137 CONST.:

La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES ART. 136 CONST.:

El Poder Publico se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Publico Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Publico tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaboraran entre si en la realización de los fines del estado.

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ART. 141 CONST.:

La Administración Publica esta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función publica, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

EN MATERIA DE SANCIONES PENALES.

El principio rector es el de la legalidad penal.

"NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LAGE"

ART. NUMERAL 6:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

6-Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

ART. 49 CONST.:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

2- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

"IN DUBI PRO REO" o "IN DUBI PRO OPERARIUM"

Estos principios generales del Derecho tienen una verdadera función directiva e informadora de la legislación, que ha de acomodarse a la norma suprema.

TSJ: La constitución no solo son normas sino principios y valores.

ART. 335 CONST.:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de la constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la republica.

El Derecho transitorio o intemporal

TEMA 4

NOCIONES GENERALES:

Para que una regla de Derecho pueda servir de fundamento o una decisión, debe ser valida y vigente.

  • LA VALIDEZ de la norma esta expedita a que esta haya sido dictada respetando todas las normas sobre producción normativa.

  • LA VIGENCIA TIENE UNA LIMITACIÓN TEMPORAL Y ESPACIAL, ASÍ EN PRINCIPIO:

  • No puede aplicarse a un caso una norma que haya sido derogada.

  • No puede aplicarse una norma que no ha entrado en vigencia.

  • Los hechos ocurridos en un Edo. Deben ser regulados por normas dictadas en dicho estado.

Debe tenerse en cuenta que la aplicación del Derecho es una tarea exclusiva de los jueces; la ciudadanía aplica las normas jurídicas cuando cumple espontáneamente lo dispuesto en las normas

APLICACIÓN DEL DERECHO EN EL TIEMPO:

  • COMIENZO Y FIN DE LA VIGENCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS:

Para su aplicación es necesario establecer:

  • Si esta vigente.

  • Si se ha iniciado y concluido el periodo de su obligatoriedad.

  • ENTRA EN VIGENCIA LA LEY:

  • FORMA DIRECTA: Publicación en Gaceta Oficial.

  • DIFERIDA: El mismo legislador fija un momento distinto a la fecha de publicación en el órgano oficial.

VACTIO LEGIS: Es le periodo comprendido entre la publicación de la gaceta de su vigencia.

ARTÍCULO 1 DE CÓDIGO CIVIL:

La Ley es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique.

ARTICULO 317 DE LA CONSTITUCIÓN:

No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo pede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de de los funcionarios públicos o funcionarias publicas se establecerá el doble de la pena. Toda ley tributaria fijara su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el ejecutivo nacional en los casos previstos por esta constitución. La administración tributaria nacional gozara de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado de la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o La presidenta de la Republica, de conformidad con las normas previstas en la ley. "Vacatio Legis".

ARTICULO 518 DEL CÓDIGO JUDICIAL PENAL:

Juez presidente del Circuito Procesal Penal: La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por el Consejo de la Judicatura. El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designara u juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales. "Vigencia Anticipada".

  • FIN DE LA VIGENCIA:

  • 1. CAUSAS INTRÍNSECAS:

Factores o circunstancias vinculadas a la naturaleza de la Ley.

Sea por:

-Un término estipulado.

-Regulen hechos o situaciones transitorios.

Ejemplo:

El presupuesto anual, cuya vigencia inicia el 1º de enero y culmina el 31 de diciembre.

TERMINO TÁCITO:

No hay fecha estipulada para que finalice la vigencia.

Ej.: -Ley que concede una amnistía.

-Ley que decreta una guerra

  • 2. CAUSAS EXTRÍNSECAS:

Circunstancias externas que producen la extinción de la vigencia de las normas que fueron dictadas con la pretensión de estar vigentes de manera indeterminada.

Son:

-La Derogación.

-Referéndum Abrogatorio.

  • LA DEROGACIÓN:

El principio General de la derogación esta previsto en:

ARTICULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta constitución.

ARTÍCULO 218 DE LA CONSTITUCIÓN:

Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicara en un solo texto que incorpore modificaciones aprobadas.

CONCEPTO:

La derogación es un acto dictado en ejercicio de una de las manifestaciones de la potestad legislativa, que conlleva como efecto la sensación de la vigencia de una o de varias formas.

Cuando se hace referencia a derogación por otra ley, debemos entender que se refiere a la ley en sentido amplio:

"como norma jurídica dictada deliberada y reflexivamente por el poder autorizado para ello".

TIPOS DE DEROGACIÓN:

-Expresa.

-Tacita.

-EXPRESA:

Cuando el legislador incluye una disposición en la cual declara la derogación de uno o mas artículos de otra ley o leyes.

Persigue directa o indirectamente la finalidad de producir un efecto derogatorio.

La derogación expresa debe ajustarse al ordenamiento jurídico:

-El principio de la Jerarquía.

-El principio de la competencia.

  • PRINCIPIO DE LA JERARQUÍA:

Puede ser realizada por normas de mayor rango respecto de disposición de inferior jerarquía o del mismo rango cuando la materia esta regulada por tipos normativos iguales. Art. 205 de la Constitución.

  • PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA:

Consiste en la acotación de de ciertas materias que solo pueden ser derogadas por un determinado tipo normativo, únicamente puede ser utilizado para la normacion de dichas materias.

-TACITA:

La nueva ley no identifica la ley o disposición legal derogada.

No es el legislador quien determina directamente el objeto de la derogación, sino los operadores jurídicos a partir de un esclarecimiento de la "Voluntas Legis".

Igualmente se limita por los principios de Jerarquía y competencia de tal manera que solo se produce entre "disposiciones normativas homogéneas" o entre una normativa y otra jerárquicamente subordinada.

No procede entre tipos normativos diferentes articulados entre si por el principio de la Competencia.

Puede ser causada por dos factores:

  • -Por la regulación integral de la materia.

  • -Por una norma posterior que resulta incompatible con la anterior. (Derogación por incompatibilidad).

  • DEROGACIÓN POR INCOMPATIBILIDAD:

Supone una contradicción entre normas que impide lógicamente aplicar una sin violar la otra (incompatibilidad total) es decir; que las normas en contradicción tengan ámbitos normativos idénticos.

Caracterizados por:

  • Ausencia de un acto legislativo con finalidad directa o indirecta de:

  • a) Producir la cesación de de la vigencia de la ley.

  • b) De una disposición legal anterior.

  • -No hay precisión del objeto derogado.

  • -Se trata de un fenómeno dependiente de la interpretación.

  • -Se requiere de una norma que determine la cesación de la vigencia de la ley antigua.

(Mantendría su vigencia mas no su aplicabilidad; puede ser reversible de manera que si se deroga la ley posterior se produce la reviviscencia se la ley antigua).

  • INCOMPATIBILIDAD TOTAL PARCIAL:

El dictado de una norma especial posterior a una previa cuyo ámbito normativo es más general.

En este supuesto no se produce la cesación de la vigencia de la norma, sino que se suspende su aplicabilidad respecto a la materia normada por la ley especial.

Ejemplo:

LOPNA representa una regulación integral de toda la materia referida a niños y adolescentes en cuanto aun no se haya señalado debe entenderse derogada la ley tutelar del menor. No obstante, es posible hallar casos en los cuales se presente mayor dificultad para admitir esta derogación.

Articulo 1994 Código Civil.

REFERÉNDUM ABROGATORIO:

Es una causa de extinción de las leyes de abrogación total o parcial, de conformidad con lo previsto en: Artículo 74 de la constitución.

LEYES SUCESIVAS EN EL TIEMPO:

La vigencia temporal de las leyes plantea problemas con el conflicto de leyes con distinta vigencia temporal (pero sucesivas una de la otra) y sin embargo presumibles aplicables a una situación determinada.

ELEMENTOS:

  • 1. La existencia de que regule forma de conducta regulada por otra ley.

  • 2. Hecho jurídico cuyo desarrollo se realice en el transcurso de la vigencia de las dos leyes.

Para determinar cual ley es aplicable, si la ley es vigente al surgir el hecho o la que esta vigente en el momento en que se producen sus consecuencias.

PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD:

Principio general aplicable en el derecho venezolano, consagrado en los artículos:

24 de la Constitución y 3 del Código Civil.

El principio significa que la ley no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. La ley solo se aplica a los hechos ocurridos en su vigencia.

DERECHO INTERTEMPORAL:

Es aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o mas vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una situación de la vida normal.

En esta materia, el principio general aplicable en el Derecho Venezolano es el de la Irretroactividad de las Leyes.

Art. 24 CONST..

"Las leyes no pueden tener efectos retroactivos sin incurrir tacha de la constitucionalidad"

Art. 336 de la Constitución 1, 2, 3.

TEORÍAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL CONCEPTO DE RETROACTIVIDAD:

-Teoría de los derechos adquiridos.

-Teoría de los hechos cumplidos.

-Teoría de la situación jurídica.

  • TEORÍA DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS:

Teoría clásica que trata de una manera tautológica el derecho adquirido y la irretroactividad de la ley.

Para explicarla debemos contraponer los derechos adquiridos y la expectativa del derecho.

  • a. DERECHOS ADQUIRIDOS:

Es aquel que no puede ser vulnerado por la Ley sin incurrir en inconstitucionalidad ya que han pasado a formar parte del sujeto de una manera consolidada.

  • b. EXPECTATIVAS DEL DERECHO:

Posibilidades de adquirir un derecho cuando se realice el acontecimiento que ha de darle efectividad.

-De manera que la ley será retroactiva cuando afecte un derecho que ya ha ingresado de forma definitiva al sujeto y no es una expectativa de derecho.

Ej. : La Herencia.

  • TEORÍA DE LOS HECHOS CUMPLIDOS:

Esta teoría también denominada facta pretérita o hechos del pasado; plantea que para establecer si una ley es retroactiva o no debe determinarse si un hecho se ha cumplido o no, si un hecho se ha realizado bajo la vigencia de la ley anterior, en tal caso la legislación no puede afectarlo porque incurriría en retroactividad.

Se fundamenta en que un acto cumplido con lo establecido en el orden vigente adquiere validez, debiendo ser amparado por el derecho.

Ejemplo: Una ley que quitara la validez a los testamentos ya redactados.

  • TEORÍA DE LA SITUACIÓN JURÍDICA:

Exponente Paul Roubier expone que respecto a la vigencia de la ley en el tiempo, deben distinguirse tres situaciones:

  • El principio de la aplicación inmediata de la ley; que seria la regla inicial.

  • El principio de la no retroactividad de la ley (excepción al principio anterior).

  • Principio de la supervivencia de la ley antigua, también configurada en caso especial frente al principio rector.

Lo que determinaría si una ley es retroactiva o no es la situación jurídica las cuales se distinguen en dos periodos:

  • Momento Dinámico: Es aquel en que la misma se constituye o se extingue. Ej.: Venta.

  • Momento Estático: Aquel en que la situación jurídica esta produciendo sus efectos o es susceptible a producir determinados efectos. Ej.: Deberes y Derechos de los cónyuges.

La ley puede afectar el momento estático de la situación jurídica sin recurrir en retroactividad.

Pero si afecta el momento dinámico, si incurriría en retroactividad.

La excepción al principio de aplicación inmediata es la supervivencia de la ley antigua.

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL ESPACIO:

ÁMBITO DE LA VIGENCIA ESPACIAL:

Se refiere a la extensión territorial donde rigen las normas, la porción de espacio donde son aplicables. Al analizar si se puede aplicar una norma no solo se debe considerarse su vigencia en el tiempo sino también en el espacio.

En principio, todo ordenamiento jurídico rige en el territorio para el cual fue dictado.

CONFLICTO DE LEYES EN EL ESPACIO

Los conflictos de sistemas nacionales son objeto de regulación del DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO.

Los conflictos de leyes dictadas por dos o mas estados, respecto a un caso concreto son objeto de regulación del DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

Debe destacarse que el Derecho Internacional privado integran el ordenamiento jurídico del país de que se trate, bien sea que estén contenidas en las propias leyes nacionales o bien en tratados suscritos y ratificados validamente.

Cuando existe un conflicto de leyes en el espacio la ley aplicable da a lugar los sistemas de derecho internacional, donde se distinguen dos sistemas:

  • Principio de la territorialidad

  • Principio de la Identificación

PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LAS LEYES:

Una ley es aplicable en la extensión territorial del Estado de que se trate.

DESDE ESTE PUNTO DE VISTA, PUEDEN CLASIFICARSE:

  • Normas jurídicas generales: que son de aplicación general en todo el territorio.

  • Normas jurídicas locales: Se limitan a regir en una porción del territorio.

  • Normas internacionales: Son de común aplicación al territorio de dos o mas países, como lo son las cuales están contenidas en los tratados.

EL Derecho Internacional Privado venezolano consagra, como regla general el principio de la territoriedad en el articulo 8 del código civil, en los siguientes términos:

Artículo 8° C.C.

La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República.

PRINCIPIO DE LA IDENTIDAD:

La ley aplicable es la que pertenece al orden jurídico correspondiente a la nacionalidad del sujeto y supone: que el derecho del lugar al cual esta vinculada la persona le sigue donde quiera que vaya.

Artículo 9° C.C.

Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en país extranjero.

Este principio estaba recogido en el articulo No. 9 del C.C. , sin embargo, en vista del propósito del la ley del derecho internacional privado dicha norma fue derogada, sustituyendo la por la consagración del principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares, ajustándose mejor a las realidades demográficas y sociales de nuestro país. Así el articulo 16 de la citada ley establece:

Artículo 16° LDIP

La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el derecho de su domicilio.

Con esta previsión se derogan los artículos 9 y 108 del C.C. y el 108 del código de comercio.

EN CUANTO AL DERECHO APLICABLE EN MATERIA DEL DOMICILIO:

La ley de Derecho internacional prevé una definición distinta al articulo 27 de C.C.

Artículo 27 C.C.

EI domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

Mas no por ello debe entenderse derogado. Se trata de una regulación espacial.

Artículo 11 LDIP.

El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.

Así mismo, se da tratamiento especial al domicilio de la mujer casada, el cual:

Artículo 33 LDIP.

El domicilio de la mujer casada se determina independiente del domicilio del marido

Con esta previsión se derogan los artículos 9, 104, 105, 106 y 108 del C.C.

EN CUANTO AL DERECHO APLICABLE EN MATERIA DE BIENES:

Artículo 27 LDIP.

La Constitución, el contenido y la extensión de los derechos reales sobre los bienes, se rigen por el derecho real de la situación.

Con el cual se deroga

Artículo 10 C-C.

Los bienes muebles o inmuebles, situados en Venezuela, se regirán por las leyes venezolanas, aunque sobre ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras.

EN CUANTO AL DERECHO APLICABLE A LA FORMA DE LOS ACTOS:

Se produce un cambio importante con respecto a la regulación contenida en el Art. 11 del C.C. pues éste únicamente indicaba como Derecho aplicable "Las leyes del lugar donde se hacen"

Artículo 11 C.C.

La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen. Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse. Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República, deberá someterse a las leyes venezolanas.

Artículo 26 C.C.

Las personas extranjeras gozan en Venezuela de los mismos derechos civiles que las venezolanas, con las excepciones establecidas o que se establezcan. Esto no impide la aplicación de las leyes extranjeras relativas el estado y capacidad de las personas en los casos autorizados por el Derecho Internacional Privado.

Mientras que la LDIP establece tres alternativas:

  • El derecho del lugar de la celebración del acto

  • El que rige el contenido del acto

  • El domicilio de su otorgante o domicilio común de sus otorgantes

EN CUANTO AL DERECHO APLICABLE AL ORDEN DE PRELACIÓN DE LOS ACTOS:

Sustituye el orden de prelación de las fuentes.

Todos los supuestos de hechos relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regulan, por las normas del DIP, en la materia, en particular, los establecidos en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

Las leyes del DIP regularizan la competencia de los tribunales provenientes de un tratado internacional.

Artículo 8° CPC:

En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados aplicaran lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.

Aplicación del Derecho

TEMA 5

APLICACIÓN DEL DERECHO:

Es la serie de actividades llevadas a cabo para ajustar la realidad social a los dictados de las normas jurídicas.

Es establecer respecto de una situación de hecho concreta, la consecuencia jurídica de una norma.

La aplicación la hacen los jueces por abstracción (Calificación de la acción) y aplica la norma.

OPERACIONES PARA DETERMINAR LA NORMA APLICABLE

  • De la naturaleza del hecho de la vida real.

  • La calificación jurídica que merezca.

Para aplicar las normas debemos acudir a la interpretación de la norma jurídica, como tarea previa a la aplicación, pues las normas contienen previsiones abstractas mientras que los hechos que se presentan en la vida real presentan una serie de especificaciones, lo cual genera un conjunto de dudas sobre cual es la consecuencia jurídica correspondiente.

ELEMENTOS PARA LA APLICACIÓN

Artículo 4°

Partes: 1, 2
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