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Algunos aspectos de la responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo ante la jurisprudencia


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    PRESENTACION

    El objetivo que pretendemos alcanzar con la elaboración de esta memoria de prueba es recopilar y sistematizar la jurisprudencia de nuestros tribunales relativa a la reparación de los daños a las personas derivados de accidentes del trabajo.

    Para proceder a ello examinamos las principales fuentes de publicación de sentencias judiciales, tanto en soporte físico como informático; así como también se consultaron fallos no publicados.

    Este trabajo, en principio, abarca jurisprudencia hasta abril de 2003, salvo en los tópicos de legitimidad activa y de competencia; en donde atendiendo al cambio en la tendencia jurisprudencial que ha tenido lugar en el último tiempo ha sido necesario incluir fallos evacuados con posterioridad a dicha época.

    Resultado de esta investigación lo constituyen más de un centenar de sentencias que incluimos en el desarrollo de este trabajo.

    Esta memoria de prueba se encuentra dividida en cuatro capítulos, a saber:

    Capítulo I: "Cuestiones Generales."

    Capítulo II: "Elementos de la responsabilidad civil por accidentes del trabajo." Capítulo III: "Otros aspectos civiles."

    Capítulo IV: "Orden jurisdiccional competente para conocer de las acciones de responsabilidad civil por accidentes del trabajo."

    En el Capítulo I ("Cuestiones Generales") nos referiremos a aspectos relativos al concepto de accidente del trabajo, al sistema de reparación y al sistema de responsabilidad a que dan lugar los accidentes del trabajo, por la naturaleza del presente estudio profundizaremos el análisis de este último.

    En el Capítulo II ("Elementos de la responsabilidad civil por accidentes del trabajo"), el más extenso, se analizarán los elementos de la responsabilidad por accidentes del trabajo tales como la existencia de un contrato de trabajo, la ocurrencia de un accidente del trabajo, la culpabilidad del empleador, en este último aspecto se destaca un amplio estudio jurisprudencial acerca del contenido de la obligación de seguridad. Revisaremos también algunas cuestiones relativas al nexo causal tal como lo es el hecho de la víctima. Y terminaremos el capítulo refiriéndonos a el daño como elemento de la responsabilidad por accidentes del trabajo, lugar en el cual veremos el asunto de las personas legitimadas para entablar la acción de reparación por daño moral.

    En el Capítulo III ("Otros aspectos civiles") trataremos tópicos tales como el hecho del dependiente, la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra y la prescripción, acotados a la materia en estudio.

    El Capítulo IV ("Orden jurisdiccional competente para conocer de las acciones de responsabilidad civil por accidentes del trabajo.") estará dedicado al estudio de la situación jurisprudencial relativa a la competencia para conocer de las acciones civiles de reparación de daños derivados de accidentes del trabajo.

    Este trabajo termina con la exposición de las principales conclusiones que arroja la investigación realizada.

    CAPITULO I

    "CUESTIONES GENERALES"

    CAPITULO I

    "CUESTIONES GENERALES"

    1. CONCEPTO DE ACCIDENTE DEL TRABAJO. SISTEMA DE REPARACIÓN Y SISTEMA DE RESPONSABILIDAD.

    La delimitación de la materia objeto de nuestro estudio requiere precisar, en primer lugar, el concepto de accidente del trabajo y, en segundo lugar, si resulta posible hablar de responsabilidad civil del empleador en estos casos.

    1.1. Concepto de accidente del trabajo.

    El concepto de accidente del trabajo se encuentra definido en la Ley 16.744 de 1968

    Sobre Seguro Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, a saber su art.5 dispone:

    "Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca incapacidad o muerte.

    Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo."

    Los elementos de la definición son: una lesión, relación causal u ocasional entre la lesión y el trabajo, y la incapacidad o muerte del trabajador.

    Vemos también que se incluye dentro del concepto a los accidentes del trayecto, es decir, aquellos que pueda sufrir el trabajador en el camino desde su habitación hacia su lugar de trabajo o viceversa.

    En su inciso final dispone:

    "Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador."

    Como vemos se establecen dos excepciones, a saber aquellos accidentes que se deban a fuerza mayor extraña y los producidos intencionalmente por la víctima.

    Claramente este es un concepto para la aplicación de las normas de seguridad social, y esto nos queda claro al no hacer referencia a ningún elemento subjetivo, definición que de todos modos nos proporciona luces a seguir para nuestro estudio.

    1.2. Sistema de reparación.

    La ley 16.744 de 1968 sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establece un sistema de seguridad social y una normativa de prevención de riesgos laborales.

    Pues bien, es en esta ley en donde se tratan los accidentes del trabajo desde el punto de la seguridad social.

    Como lo señala el profesor Ramón Domínguez Águila, esta ley contiene un sistema automático y objetivo de reparación del daño "No es este un mecanismo de responsabilidad. Es un concepto, un sistema de seguridad social para cubrir los daños causados por accidentes del trabajo"

    "Es un sistema de reparación de daño que no es de responsabilidad porque no hay atribución del deber de reparar"1

    1.3. El sistema de reparación establecido en la ley no elimina el de responsabilidad coexiste con él.

    Las prestaciones de la ley 16.744 no excluyen la posibilidad de accionar en contra de los empleadores en caso que estos hayan actuado dolosa o culposamente.

    Esto es aunque se trate de un seguro financiado por los aportes de los empleadores, puesto que se trata de un seguro social, no de un seguro privado en donde el empleador traslade el riesgo de responder civilmente por los daños que pueda causar.

    El art. 69 de la ley no deja dudas al respecto al establecer: "Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:

    a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y

    b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral."

    Como vemos es la misma ley la que entrega al derecho común, es decir al derecho civil, el sistema de responsabilidad por accidentes del trabajo.

    Esta norma, en su letra b), lo que hace es exponer positivamente el principio general de que todo daño causado con culpa debe ser reparado, por lo que aun cuando haya operado la cobertura de la ley, se puede accionar de indemnización de perjuicios, por los daños no cubiertos por el seguro social.

    Sobre el particular la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse expresamente señalando2:

    "…el trabajador y sus causahabientes, toda vez que crean que el accidente se ha debido a un hecho u omisión culposa o dolosa del empleador, pueden, además de hacer uso del sistema reparatorio contemplado en la ley Nº 16.744, demandar, conforme a las normas del Código Civil, la reparación o indemnización de los perjuicios materiales y morales no cubiertos por el sistema de seguros."3

    "El hecho de haber accedido los demandantes a los beneficios que contempla la ley N°16.744 no obsta a su derecho de perseguir, por los daños no cubiertos por la indemnización legal, las otras indemnizaciones que puedan corresponderles de acuerdo al derecho común, incluso el daño moral, conforme al art. 69 de la ley citada."4

    "…las prestaciones que hubiere percibido el actor relacionadas con su atención medica obedecen a un daño y obligación de naturaleza jurídica diversa de la que por esta vía se reclama"5

    A mayor abundamiento, en la letra a) el art. 69 establece el derecho de los organismos administradores del seguro social para repetir, por las prestaciones que hayan otorgado, en contra del subjetivamente responsable del accidente, sea éste el empleador o un tercero extraño a la relación laboral.

    Aquí se deja en claro que el seguro social no otorga las prestaciones a la víctima en substitución del empleador, quien, si es culpable, sigue siendo responsable frente a los organismos administradores del seguro.

    De este modo si el empleador ha obrado con culpa o dolo es responsable civilmente y por lo tanto se encuentra obligado a reparar los daños causados, aunque haya operado la cobertura de la ley.

    Igualmente queremos enfatizar que a lo que el empleador está obligado respecto del trabajador es a reparar sólo los daños no cubiertos por el seguro social, pues de lo contrario se estaría generando al trabajador un enriquecimiento sin causa, al reparársele dos veces el mismo daño.

    Decimos respecto del trabajador puesto que el empleador, respecto del organismo administrador del seguro está justamente obligado a rembolsar las prestaciones que éste haya otorgado, en virtud de la letra a) del precepto citado.6

    1.4. Naturaleza de la responsabilidad subjetiva del empleador derivada de accidentes del trabajo.

    1.4.1. Enunciación del problema.

    En general reconocemos dos ordenes de responsabilidad subjetiva.

    El orden contractual, que entre nosotros consagra el Código Civil, en normas difusas ubicadas en el Libro IV, Título XII, bajo el epígrafe "Del efecto de las obligaciones."

    El orden Aquiliano o extracontractual que sí se encuentra regulado sistemáticamente en nuestro Código Civil, Libro IV, Título XXXV, arts. 2314 y siguientes, bajo el epígrafe "De los delitos y cuasidelitos."

    Presupuesto básico para continuar con esta exposición es determinar la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad del empleador por los daños causados a sus dependientes derivados de accidentes del trabajo.

    El determinar el regimen de responsabilidad es una de las cuestiones más complejas en el tema estudio, esto quizás a causa de que estamos en el ámbito del contrato de trabajo y consecuencialmente en el ámbito de la obligación general de prevención contenida en el art.184 del Código del Trabajo, asunto que se complica aún más cuando no es el trabajador el sujeto activo, sino que personas que actúan alegando un daño por repercusión.

    Y esta complejidad se ha visto reflejada en la jurisprudencia poco uniforme de nuestros tribunales y a veces un tanto confusa en conceptos doctrinarios.

    El citado articulo 69 de la ley sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es el que hace referencia al elemento subjetivo que echábamos de menos en la definición legal de accidente del trabajo.

    En efecto es esta disposición la que nos señala que en caso de que se haya obrado con culpa o dolo, la víctima y demás personas a quienes el accidente cause daño deberán recurrir a las normas de "derecho común" para obtener reparación.

    Por normas de derecho común entendemos los preceptos sobre responsabilidad civil que se contienen en el Código Civil.

    Pero, como hemos dicho, nuestra legislación civil contiene normas sobre responsabilidad contractual y extracontractual, distinción que lejos de ser una cuestión meramente conceptual es para nada baladí puesto que trae consecuencias tanto en el plano sustantivo, por la conocidas diferencias entre uno y otro tipo de responsabilidad, como también en el plano adjetivo, particularmente respecto de la competencia para conocer de esta materia.

    Entonces ahora tenemos que dilucidar cual es el tipo de responsabilidad subjetiva que pueden generar los accidentes del trabajo.

    1.4.2. Factores considerados para resolver esta problemática.

    Para la resolución de esta problemática se han considerado los siguientes factores:

    1- Art. 69 letra b) de la ley N° 16.744 concretamente con la expresión "derecho común"

    2- Art. 184 Código del Trabajo, que establece la obligación de seguridad por parte del empleador respecto del trabajador, incisos 1° y 2°.

    "El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

    Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica"

    3- Art. 420 letra f) Código del trabajo.

    "Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 16.744."

    Comenzaremos por analizar el primero de estos factores.

    1.4.2.1. Primer factor: Sentido de la expresión "con arreglo a las prescripciones del derecho común" utilizada en el art. 69 letra b) de la ley 16.744.

    El saber a qué se refiere el legislador con la expresión "derecho común" puede ser una posibilidad de determinar cuál es el regimen de responsabilidad aplicable.

    Aquí tenemos dos opciones prelíminares:

    a- Entender que la ley se refiere en general a las normas sustantivas de responsabilidad civil, y luego según los supuestos de hecho se verá cuál es el regimen que corresponde aplicar al caso.

    b- Entender que se refiere, ya dentro de la legislación civil, directamente al régimen de derecho común de indemnización civil. Luego debemos guiarnos por cual sea el regimen común de responsabilidad civil.

    Al respecto cabe señalar que en nuestro ordenamiento se ha sostenido tradicionalmente que el régimen común de responsabilidad civil es el contractual,7 por lo cual, tanto el trabajador como los terceros ligados a este que demanden daño por repercusión deberían asilarse en las normas contractuales.

    Por el contrario si se entiende que el derecho común es el sistema de responsabilidad delictual o cuasidelictual, resultaría que incluso el trabajador accidentado debería acogerse a las normas aquilianas.

    Sin embargo nos parece más razonable la solución precisada por el profesor Domínguez Águila, el que sostiene que "cuando la ley 16.744 aludió a las normas de derecho común, lo que quiso decir no es que haya que referirse a las reglas de responsabilidad que tengan el carácter de común o generales; no se trata de resolver esa cuestión. Lo que la regla dice es que cuando el trabajador o las víctimas indirectas quieran cobrar la reparación del daño no cubierto por el seguro de accidentes del trabajo, deben acudir a las normas sobre responsabilidad del Código Civil, esto es, las reglas sustantivas de la reparación del daño. ¿y cuáles son éstas? Dependerán de quien invoque la acción… "8, es decir que las normas de derecho común aplicable al caso dependerán del sujeto activo; de modo tal que si quien deduce la acción de reparación es el trabajador las normas aplicables serán las contractuales, ellas son las prescripciones de derecho común aplicables al caso, esto es las disposiciones contenidas en el Libro IV, Título XII, del Código Civil; en tanto que si son las víctimas indirectas que reclaman la reparación del daño por repercusión serán las normas aquilianas, esto es las contenidas en el Libro IV, Título XXXV arts. 2314 y siguientes del Código Civil.

    1.4.2.2. Segundo factor: El "deber general de protección" u "obligación de seguridad."

    El art.184 del Código del Trabajo establece lo que se ha llamado el "deber general de protección" u "obligación de seguridad" del empleador, respecto del trabajador.

    La cuestión consiste en determinar si dicho deber se encuentra incorporado en el contrato de trabajo, o si por el contrario no es una obligación de carácter contractual sino que legal.

    De entenderse incorporada esta obligación al contrato de trabajo su vulneración hace aplicable el regimen de responsabilidad contractual, puesto que se viola una obligación contractual.

    1.4.2.2.1. La obligación de seguridad como elemento del contrato de trabajo.

    Aquí nos permitimos hacer una digresión en torno a la obligación de seguridad como elemento del contrato de trabajo.

    Históricamente a favor de la doctrina de que el contrato de trabajo genera un deber de seguridad se habían pronunciado eminentes juristas ya en el siglo XIX, como Sauzet y Sainctlete, para quienes la responsabilidad por los accidentes del trabajo era de cargo del patrón por ser ello algo implícito a la naturaleza misma del contrato laboral; el empleador más allá de pagar un precio por el trabajo tiene la obligación de que nada ocurra a sus operarios mientras prestan sus servicios.9

    Pero se ha discutido el que la obligación de seguridad forme parte del contrato de trabajo. En este sentido, el decano Alessandri negaba que dicha obligación forme parte de la relación laboral, salvo estipulación expresa,10 en tiempos en que el Código del Trabajo no contemplaba una disposición como el actual art.184.

    El profesor Domínguez Águila por su parte señala que "No deriva esa responsabilidad del principio general de no dañar a otro, sino de una precisa carga de diligencia que resulta del hecho de existir la relación laboral."11

    Otro autor nos señala que "…por más que la obligación de seguridad venga determinada por la ley que rige imperativamente el contrato, ello no le quita su carácter de obligación contractual. Así a nadie se le ocurriría decir, por ejemplo que el deber del vendedor de entregar la cosa vendida sea un deber legal porque así lo dispone el Código Civil…"12

    También podemos entender que en virtud del art. 1546 del Código Civil, la obligación de seguridad es una obligación contractual pues "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella."

    Y sin lugar a dudas que de la naturaleza del contrato de trabajo se deriva el deber de protección, ya que la relación laboral no se agota en su contenido patrimonial -es decir en la prestación de servicios y la remuneración por éstos-, también existe el deber de subordinación y dependencia el cual se encuentra vinculado con el contenido ético jurídico de la relación laboral.

    Pues bien, si el trabajador se encuentra bajo la subordinación y dependencia del empleador es lógico entender que éste deba garantizar la seguridad de quien está bajo sus órdenes, surgiendo entonces el deber general de protección, que forma parte del contenido ético jurídico del contrato de trabajo. En tal sentido la Corte de Apelaciones de Concepción ha señalado que "cabe estimar que el trabajador accidentado ha concedido al empleador el derecho de realizar determinados actos sobre su persona en el desarrollo del contrato de trabajo, dada la especial naturaleza de este contrato."13

    Debemos tener presente que entre nosotros es la ley – art. 184 C.T.- la que establece expresamente el deber general de protección u obligación de seguridad, por lo que en virtud del citado art.1546, el contrato de trabajo producirá como efecto el obligar al empleador al deber general de protección. Y sin contrato de trabajo el art. 184 no tendrá aplicación, ya que esta es una obligación que requiere que exista un vinculo que constituya relación laboral.

    Además considerando el art. 22 de la ley sobre el efecto retroactivo de las leyes, que señala que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, debe tenerse por incorporado el deber general de protección al contrato de trabajo, ya que, como señalamos, aquel está establecido en la ley.

    El profesor Ramón Domínguez Águila señala al respecto que "en el caso en que sea el trabajador quien demanda la indemnización, es evidente que está haciendo uso de una acción contractual porque el contrato de trabajo impone al empleador una obligación de seguridad reglamentada cuidadosamente en los arts.184 y siguientes del Código del Trabajo y la infracción de esta es la que funda la acción complementaria."14

    A mayor abundamiento, debemos considerar que el trabajador que sufre un accidente del trabajo se encuentra cumpliendo con su obligación de prestar servicios, es decir el accidente le ocurre como consecuencia de cumplir con su parte del contrato, y el mismo hecho de sufrirlo implica un indicio de que su contraparte no cumplió con el deber de garantizar la seguridad necesaria para hacerse pago de la prestación que le corresponde, esto es, los servicios del trabajador.

    1.4.2.2.2. Situación Jurisprudencial.

    En general la jurisprudencia se inclina por estimar que la obligación de seguridad forma parte del contrato de trabajo15, bajo diversas denominaciones, tales como, deber general de seguridad, obligación de protección, obligación de seguridad, obligación de seguridad y protección, o deber de protección, entre otras.

    La Corte de Apelaciones de Santiago ha fallado que la obligación de protección nace desde el perfeccionamiento del contrato de trabajo,16 y la Corte Suprema agrega que tal obligación es de la esencia del contrato de trabajo.17

    La jurisprudencia también ha señalado que ésta es una obligación tanto legal como contractual,18 por lo que su infracción hace incurrir tanto en omisión contractual como en culpa contra la legalidad.19

    En este sentido la Corte de Concepción,20 ha señalado que "se hace necesario dilucidar si la llamada "obligación de seguridad" que se consagra en el artículo 184 del Código del Trabajo puede o no ser considerada inserta en el contrato de trabajo…", más adelante la Corte responde afirmativamente a la interrogante planteada señalando que "…cabe concluir que la obligación de seguridad forma parte del contrato de trabajo, por lo que su violación o incumplimiento por parte del empleador se inserta en el ámbito de la responsabilidad contractual."

    De este modo, según lo expuesto, ya tenemos claro que la obligación de seguridad forma parte del contrato de trabajo y por lo tanto si se produce un accidente por infracción a esta obligación entendemos que se ha producido un incumplimiento contractual.

    1.4.2.3. A modo de resumen.

    A modo de resumen, luego de lo expuesto es posible señalar que:

    a- Si el sujeto activo es el trabajador la responsabilidad civil por accidentes del trabajo se regirá por normas contractuales.

    b- Lo mismo ocurrirá si demandan los causahabientes del trabajador invocando su calidad de herederos, es decir in iure hereditatis, invocando el daño sufrido por el causante y no el suyo propio, esto es ejerciendo la acción ex persona defuncti.

    c- En caso que el sujeto activo sean los causahabientes del trabajador invocando el daño propio, la responsabilidad civil por accidentes del trabajo se regirá por la responsabilidad extracontractual.

    d- Lo mismo ocurrirá en cualquier otro caso en que una persona alegue daño por repercusión derivado de un accidente del trabajo.

    En este punto llegamos a una aparente claridad. Decimos aparente, ya que si consideramos el tercer factor enunciado anteriormente, y aún más, analizando la praxis y la jurisprudencia, nos damos cuenta que en nuestro ordenamiento las cosas a este respecto no están muy claras:

    1.4.2.4. Tercer factor: Art. 420 letra f) Código del trabajo.

    El art. 420 letra f) del C.T. establece que "Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley Nº 16.744."

    Esta letra fue introducida al art. 420 del C.T. por la ley 19.447 de 8 de febrero de 1996 y su texto definitivo difiere del proyecto de ley, cuya redacción original era la siguiente: "Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales"

    Esta diferencia se explica en gran parte porque se siguió la opinión del Senador William Thayer, quien en la discusión parlamentaria del proyecto refiriéndose a la letra f) tal como fue enviada señaló que "no sería conveniente hacer una referencia expresa a la responsabilidad contractual, porque el solo hecho de que se celebre un contrato de trabajo, liga al trabajador y al empleador a toda la normativa legal que ampara la seguridad en el trabajo. No son responsabilidades que emanan de lo que han contratado las partes, sino que de lo dispuesto en la ley como consecuencia de existir un contrato de trabajo."21

    El texto promulgado obvió la calificación de responsabilidad contractual, por lo que si la responsabilidad del empleador no es contractual entendemos que debería ser extracontractual.

    Pero por exclusión tampoco es extracontractual, ya que más adelante la ley se refiere a expresamente a ella, por lo tanto si no es contractual, ni extracontractual, entonces nos preguntamos de que tipo de responsabilidad se trata.

    Entendemos que para la ley (como emana de la redacción definitiva) o al menos para el senador Thayer, se desconoce el carácter de contractual de la responsabilidad del empleador, lo que no significa que sea extracontractual, puesto que más adelante, el precepto citado se refiere a esta última clase de responsabilidad para aparentemente excluirla de la competencia de la judicatura laboral -cuestión en la que ya ahondaremos22-, por lo que los accidentes del trabajo darían lugar a responsabilidad extracontractual y, por exclusión, también a una especie de responsabilidad legal o laboral.

    En este estado nuevamente nos surge el problema de determinar por cuáles reglas se va a regir esa difusa responsabilidad legal, si por las normas de responsabilidad contractual, o bien, por las normas aquilianas.

    1.4.3. Situación jurisprudencial.

    Ahora veremos como juegan los factores antes señalados en la jurisprudencia. Primero estudiaremos los casos en que se ha resuelto por la responsabilidad contractual.

    En los casos en que el sujeto activo ha sido el trabajador la jurisprudencia preponderante se inclina por señalar que la responsabilidad es contractual, en este sentido podemos citar las siguientes sentencias:

    Fallo de la Corte de Concepción, de 17 de enero de 1996,23 que comienza refiriéndose a qué se entiende por "derecho común": "…la fuente de esta responsabilidad es el derecho común, concretamente las normas que regulan la responsabilidad civil. Así lo confirma el referido artículo 69 al remitirse a las prescripciones del derecho común. Luego, la responsabilidad que nos interesa es la prevista en el derecho común, específicamente en las normas sobre responsabilidad subjetiva que contiene el Código Civil. Como sabemos estas normas regulan dos tipos diversos de responsabilidad subjetiva: la que deriva de un delito o cuasidelito civil y la que emana de la infracción de un contrato. En este último caso, el origen de la obligación de indemnizar supone un vínculo preexistente –contrato de trabajo– entre la víctima y el responsable, cuyo incumplimiento permite demandar la reparación del daño material y moral", luego la Corte transcribe el art. 184 del C.T., considerándolo como "obligación esencial del contrato de trabajo en lo que atañe a las cargas del empleador, el deber de dar seguridad efectiva a sus trabajadores, en términos de impedir que se dañe su vida o salud," terminando por resaltar que "la existencia de esa norma hace que en casos de accidentes del trabajo surja una responsabilidad de origen contractual."

    En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema, en sentencia de casación24, señalando que "La obligación de seguridad analizada hace responsable al empleador, en sede contractual y, cuando corresponda, en los términos del artículo 69 de la ley Nº 16.744."

    Estas decisiones recaen en pleitos que se tramitaron en sede laboral, se pronuncián expresamente por la responsabilidad contractual del empleador en caso de infracción al deber de seguridad, señalando que es precisamente la existencia de ese deber lo que hace que la responsabilidad del empleador sea contractual.

    Se ha resuelto de igual forma en los casos en que los sucesores del trabajador demandan invocando su calidad de tal, esto es en calidad de herederos, para la reparación de los daños sufridos por el trabajador fallecido, ejerciendo la acción ex persona defuncti.25

    En los casos en los cuales el sujeto activo no es el trabajador, ni sus causahabientes, la jurisprudencia es confusa.

    Así se ha sostenido que la responsabilidad es también contractual cuando quien demanda no es el trabajador, sino que las víctimas por repercusión, invocando el daño propio. En tal sentido la Corte de Apelaciones de Santiago26 ha señalado que "…(el)artículo 420 del Código del trabajo, en su letra f) dispone que este tipo de juzgados conocerán de las acciones relativas a la responsabilidad contractual (sic) del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, cual es el caso de autos, toda vez que cuando se propone en la demanda el asunto a resolver se señala que la muerte del trabajador tuvo lugar cuando cumplía sus obligaciones laborales, esto es, dicho de otro modo, cuando laboraba

    conforme al contrato de trabajo que le ligaba con la demandada…"

    Aquí vemos como la Corte en su ímpetu pone en el legislador la palabra "contractual", esto demuestra el convencimiento del foro que estamos en presencia de este tipo de responsabilidad, pero más que este error en la cita de la ley, lo importante es que la Corte califica de contractual el asunto en base a que cuando se produjo el accidente el empleador tenía una obligación contractual, por eso es que debe responder contractualmente aunque las víctimas por repercusión hallan alegado el daño propio como era el caso, como quedó en evidencia, ya que la Corte al dar lugar a la demanda dijo "…atendidas las circunstancias de la muerte no puede menos que concluirse que su cónyuge e hijos debieron soportar graves dolores y aflicciones…"

    En el mismo sentido han fallado la Corte de San Miguel27 y la Corte de Santiago,28 entendiendo que la responsabilidad que se pretende hacer valer en autos es de tipo contractual, siendo determinante para ello el considerar que el deber de protección como obligación laboral forma parte del contrato de trabajo.

    Se destaca sentencia de la Corte Suprema, de fecha 16 de junio de 1997,29 en este pronunciamiento que recae en un juicio laboral iniciado por los familiares de los trabajadores accidentados, se resolvió que el empleador es responsable contractualmente frente a las víctimas por repercusión. Para sostener tal posición la Corte se baso en que la infracción de la obligación de seguridad constituye un incumplimiento contractual y, por otra parte en que la familia es una institución que el Estado reconoce como núcleo fundamental de la sociedad y que por lo tanto debe proteger y amparar.30

    En suma el criterio jurisprudencial mayoritario, hasta hace algún tiempo, entendía que es la calificación de laboral del accidente lo que define el carácter contractual de las acciones que de el emanan, siendo indiferente el sujeto activo de la acción de reparación.

    En otras ocasiones, en tanto, la jurisprudencia ha dicho que la acción de reparación debe conformarse a las normas extracontractuales:

    En este sentido, la Corte de Copiapó, indicó que "…de conformidad a los artículos 69 de la ley Nº 16.744 y 420 letra f) del Código del Trabajo, la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo, cuando ha mediado dolo o culpa de éste, es de carácter extra contractual…"31

    En similar sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago,32 en juicio laboral iniciado por los familiares de los trabajadores accidentados, ha fallado, declarando la incompetencia de la judicatura laboral, que el empleador es responsable extracontractualmente frente a las víctimas por repercusión, estimando que la responsabilidad que se persigue en autos es legal y no contractual.

    En la actualidad se asentado esta última tendencia desde que un fallo de la Corte Suprema de 19 de agosto de 200333, resolviendo en contra de lo sostenido por ella misma desde hacia ya un buen tiempo, declaró que en la responsabilidad contractual "…necesariamente debe existir una vinculación entre las partes y, en la segunda (es decir, la responsabilidad extra contractual) tal nexo no se presenta…" señalando a continuación que "…la demandante es un tercero que no tiene ni ha acreditado relación laboral alguna con el demandado. No se trata de una cuestión entre trabajador y empleador ni tampoco se ha ejercido acción en calidad de sucesora del dependiente afectado. Es decir, ciertamente entonces la cónyuge sobreviviente del trabajador fallecido pretende hacer efectiva una responsabilidad de naturaleza extra contractual, ya que ninguna vinculación la unido al demandado principal…"

    Y lo anterior, explica la Corte, porque no puede considerarse que a la cónyuge sobreviviente del trabajador fallecido que no ha ejercido la acción en calidad de sucesora de dependiente afectado la proteja la obligación de seguridad que es de cargo del empleador.

    El profesor Domínguez Águila34, comentando favorablemente este fallo en el cual se establece que la acción indemnizatoria del daño moral intentada por los causahabientes del trabajador es de naturaleza extracontractual, señala que "No podemos sino adherir a la solución y razonamientos de la Excelentísima Corte, pues esa solución se imponía, de estarse a los principios elementales que trazan la frontera entre las responsabilidades contractuales y extracontractuales."

    Cuando aún estaba vigente la corriente jurisprudencial mayoritaria que se inclinaba por estimar que el régimen de responsabilidad contractual era el aplicable a todos los casos de accidentes del trabajo, independientemente del sujeto activo, la jurisprudencia no rechazaba que las acciones pudieran fundarse en normas extracontractuales, en tal sentido podemos señalar que la Corte de Concepción35 ha fallado que "…cabe tener presente que en el caso de autos quienes están demandando son terceros ajenos al vínculo laboral existente entre la demandada y la víctima, por lo que se está frente a un caso de responsabilidad extracontractual, hecho por lo demás reconocido por los propios actores al fundar la indemnización en las normas de los artículos 2314, 2320 y 2322 del Código Civil…", como vemos en este caso fueron los propios actores quienes fundaron su pretensión en normas extracontractuales, frente a lo cual el foro se conformó a aquellos preceptos. En la misma situación, la Corte de Copiapó36, ha fallado aplicando las normas extracontractuales, especialmente aquellas que dicen relación con la responsabilidad por el hecho ajeno.37

    Y para colaborar a la confusión, en la praxis constatamos que en algunos casos el trabajador accidentado ha invocado como fundamento de su pretensión sólo las "prescripciones de derecho común", sin señalar si demandaba contractual o extracontractualmente, ante lo cual el foro se ha conformado a la responsabilidad extracontractual. 38

    Esta situación jurisprudencial planteada nos lleva a tratar el tradicional problema del cúmulo de responsabilidades.

    1.4.4. Problema del cúmulo u opción de responsabilidades.

    1.4.4.1. Introducción.

    Tenemos que en nuestro sistema existen o se reconocen dos regímenes de responsabilidad y no uno general. Se discute si las partes pueden optar por uno o por otro, negándose tradicionalmente la opción o cúmulo de responsabilidades.

    Admitir el cúmulo o la intervención de la responsabilidad delictual entre contratantes, significa permitir a las partes recurrir a las normas aquilianas en caso de incumplimiento de una obligación contractual que a su vez revista el carácter de delito o cuasidelito civil. A favor de la opción se pronunció Tapia Suárez,39y en contra el decano Alessandri.40

    1.4.4.2. Situación jurisprudencial.

    La jurisprudencia en nuestra materia -los accidentes del trabajo- ha aceptado la posibilidad de la opción, en este sentido la Corte de Concepción,41 ha fallado que "…la existencia de esa norma -art. 184- hace que en casos de accidentes del trabajo surja una responsabilidad de origen contractual. Sin embargo, el hecho de que exista una responsabilidad de orden contractual no excluye la posibilidad de que el hecho u omisión del empleador causante de un accidente del trabajo pueda configurar a la vez un delito o cuasidelito civil que genere responsabilidad extra contractual…" 42

    Este criterio de la Corte de Concepción no hace más que confirmar lo que ha ocurrido en la práctica, en que por un tiempo fue igualmente viable demandar conforme a normas contractuales como extracontractuales, por lo que debemos entender que en la materia en estudio si se acepta el cúmulo, basta revisar lo ya estudiado de donde pudimos advertir que se aceptaban todas la hipótesis posibles; es decir que el trabajador demande contractualmente;43o que se entienda que accione extracontractualmente;44 respecto de las víctimas por repercusión se ha aceptado que demanden extracontractualmente;45 e inclusive hasta hace poco se reconocía46, como se ha visto, la posibilidad de que demanden por responsabilidad contractual un daño propio,47 por lo que podemos afirmar que en la praxis la responsabilidad contractual ha intervenido entre quienes no tienen ningún vínculo contractual.

    1.4.4.3. No se puede cambiar de pretensión durante el proceso.

    Los tribunales se han negado a que una vez invocado un tipo de responsabilidad, ya sea contractual o extracontractual, se pueda luego cambiar la argumentación al otro regimen. Así lo declaró sentencia de la Corte Suprema,48rechazando un recurso de casación que se basaba en supuestas infracciones a las normas de responsabilidad contractual pese a que la demanda se fundó en las normas que regulan la responsabilidad extracontractual.

    1.4.4.4. Que ocurre con el principio Jura Novit Curia.

    Partes: 1, 2
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