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Algunos aspectos de la responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo ante la jurisprudencia (página 2)


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La doctrina autorizada49 ha sostenido que el juez debe aplicar el derecho que entiende que corresponde a la situación fáctica que le plantean las partes, puesto que "el fundamento de la petición resarcitoria es el daño sufrido, no las reglas jurídicas en que basa su petición el actor, y el juez en uso de sus facultades, a pesar de la invocación de normas legales equivocadas, ha de aplicar las que legalmente correspondan, si los hechos expuestos son acreditados por prueba legal y si la petición permanece incólume." Así desde este punto de vista el juez aplicará a la acción de responsabilidad civil por accidente del trabajo el regimen de responsabilidad contractual o extracontractual, según crea cual es el derecho aplicable al caso, independientemente de lo que le señalen los litigantes, principio conocido como jura novit curia. Sin embargo en nuestra jurisprudencia se ha resuelto que "…frente a la acción intentada, y cualesquiera que fueren las excepciones o defensas alegadas por la demandada, el Tribunal sólo pudo pronunciarse derechamente sobre ella ya sea acogiendo o rechazando el libelo, pero no podía cambiar el fundamento de la pretensión –esto es, interpretar que la responsabilidad que se quiere hacer efectiva es la extracontractual…"50

1.4.4.5. Acumulación procesal de acciones.

Los perjuicios que cause un accidente del trabajo pueden afectar tanto al trabajador como a sus familiares, en el evento en que se estime que se causó perjuicio a ambos, cabe la pregunta si se podrá demandar conjuntamente, ya sea en un procedimiento laboral o civil, es decir si en un pleito pueden intervenir dos tipos de sujetos activos, con todo lo que ello implica.

Al respecto la Corte Suprema51 se ha pronunciado favorablemente, en pleito tramitado en sede civil, al rechazar un recurso de casación en el fondo deducido en contra de sentencia de la Corte de Concepción, fundado en que se habían invocado conjuntamente las responsabilidades contractual y extracontractual pretendiéndose una acumulación de ellas no obstante que están sometidas a regímenes distintos. En esa ocasión la Excelentísima Corte dijo que "…del examen de la demanda se desprende que los demandantes ejercieron conjuntamente sus acciones por emanar éstas de un mismo hecho, pero actuando el señor (…) como contratante perjudicado y su cónyuge e hija como terceros damnificados por el incumplimiento de la empresa; así entonces queda claro que la acumulación de responsabilidades ha sido meramente procesal, subsistiendo la individualidad de cada una en lo que se refiere al régimen aplicable, de modo que no ha existido el error de derecho que pretende el recurso."

En todo caso luego de la sentencia de la Corte Suprema de 19 de agosto de 200352 parecerá difícil tal acumulación cuando unas acciones correspondan a la sede civil y otras a la sede laboral.

1.4.5. Posible aplicación de las normas de derecho público a la responsabilidad por accidentes del trabajo.

Hasta ahora hemos solamente considerado que las normas aplicables a la responsabilidad por accidentes del trabajo son los preceptos del derecho privado, pero ¿ocurrirá lo mismo cuando el trabajador accidentado es un funcionario público?

En virtud del articulo segundo de la ley 16.744 -art.2 letra b)- ésta se aplica al sector público y, por consiguiente, la letra b) del art. 69 también se aplica a los funcionarios públicos.

Por lo tanto en caso de que un funcionario público sufra un accidente en sus labores podrá acogerse al art. 69 letra b).

Ahora la cuestión que se nos plantea es si, en este supuesto, las "prescripciones de derecho común", siguen siendo los preceptos del derecho privado o si por el contrario lo son las normas del derecho público.

Entonces teóricamente tenemos dos opciones:

a- Perseguir la responsabilidad del Estado administrador, arts. 6, 7 y 38 de la Constitución Política del Estado, art. 42 del Estatuto Administrativo, art. 137 Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, es decir perseguir la responsabilidad por falta de servicio, entendiendo que las reglas de derecho común para estos casos son las normas de derecho público.

b- Perseguir la responsabilidad de la administración del Estado como empleador por las reglas civiles de responsabilidad.

Entre los casos en que se ha perseguido la responsabilidad bajo las normas civiles, podemos citar los siguientes:

En un pleito resuelto por la Corte de Santiago,53 en el cual se accionaba por la reparación de los daños que sufrió un funcionario municipal, se aplicó el art. 69 de la ley 16.744, también en pleito fallado por Corte Suprema54 se aplicaron las normas civiles de responsabilidad junto con la normativa laboral.

En otra situación se han invocado por el demandante las normas de derecho público, reclamando la responsabilidad por falta de servicio, y en subsidio las normas de responsabilidad extracontractual. 55

Pues bien aparentemente el problema teórico enunciado, no se ha planteado en nuestra praxis, la cual entiende por "derecho común", el sistema de responsabilidad civil.

1.4.6. Como se construye la responsabilidad.

En la praxis la responsabilidad se construye fundando la demanda, en lo que corresponde al derecho, invocando las siguientes disposiciones legales:

Art. 5 de la ley 16.744, luego se expone que en los hechos se produjo un accidente del trabajo, el cual produjo le perjuicios al actor.

Art. 69 de la misma ley, que confiere el derecho ha indemnización y se remite al derecho común.

El art. 184 del Código del Trabajo, que establece la obligación de seguridad, el cual se ha vulnerado, lo que configura la culpa del empleador.

Y finalmente se invocan las disposiciones de responsabilidad del Código Civil, ya sean las contractuales, Libro IV, Título XII, (para fundar la responsabilidad contractual se invoca que el art. 184 forma parte del contrato de trabajo) o bien las disposiciones extracontractuales contenidas en el Libro IV, Título XXXV.

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